Sentencia nº 00621 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2001-0931

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2004, la abogada Dommy K. Dallmeier R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.509, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, inscrita ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1982, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, quedando anotada la última de sus modificaciones ante la misma Oficina de Registro en fecha 28 de junio de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 11 del Protocolo Primero; solicitó la aclaratoria de la sentencia N° 00193, dictada por esta Sala en fecha 23 de marzo de 2004, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad civil en referencia, contra la sentencia interlocutoria Nº 102/2001 de fecha 21 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; se revocó el auto emitido por el referido tribunal superior, mediante el cual se inadmitió la solicitud de tercería adhesiva de la mencionada sociedad civil, originada en virtud del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado L.R.Á., contra la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas. Por tanto, se admitió la tercería propuesta y se condenó en costas al abogado supra mencionado, las cuales fueron fijadas prudencialmente en un monto equivalente a Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Posteriormente, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2004, los abogados Á.F.E. y Z.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.349 y 13.815, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del abogado L.R.Á., formularon también, solicitud de aclaratoria de la decisión anterior (Nº 00193).

En diligencia del día 13 de abril del citado año, la abogada Domy K. Dallmeir R., supra identificada, desistió expresamente de la solicitud de aclaratoria formulada en representación de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en fecha 24 de marzo de 2004.

I ANTECEDENTES

La sentencia cuya aclaratoria es solicitada, expresa en su parte dispositiva lo siguiente:

(...) Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.T.M.C. y V.A.Á.R., supra identificados, actuando en representación de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, contra la sentencia interlocutoria No. 102/2001 de fecha 21 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.

2. En consecuencia, SE REVOCA el auto emitido por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, de fecha 21 de septiembre de 2001, mediante el cual no se admitió la solicitud de tercería adhesiva de la mencionada sociedad civil, originada por el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que sigue por ante ese órgano judicial el Abogado L.R.Á. como intimante, contra la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas como intimada; y SE ADMITE la tercería propuesta en los términos de este fallo.

3. SE CONDENA en costas al ciudadano L.R.Á., también antes identificado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se fijan prudencialmente en un monto equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), de conformidad con la previsión contenida en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. (...)

II DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD CIVIL TORRES, PLAZ & ARAUJO.

Por su parte, en diligencia de fecha 24 de marzo de 2004, la representación judicial de la referida sociedad civil expuso lo siguiente:

(...) Vista la decisión de fecha 23 de marzo de 2004, Nº 193, en la cual en su dispositivo tercero y con apoyo en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil y 327 del Código Orgánico Tributario, se condena al ciudadano L.R.Á. en Costas, las cuales se fijaron prudencialmente en 200 unidades tributarias, respetuosamente dentro del lapso legalmente previsto, solicito la aclaratoria de dicho fallo, respecto de tal dispositivo. La solicitud de aclaratoria se basa en que en criterio de esta representación judicial la intimación de honorarios judiciales es un asunto de naturaleza civil, que incidentalmente se tramita en el caso de autos dentro de un expediente contentivo de un recurso contencioso tributario con el cual no comparte su naturaleza material ni adjetiva. Por ello, surge la duda si el régimen de costas aplicable a la referida sustanciación de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados está sometido al régimen especial de costas previsto en el Código Orgánico Tributario o si, diferentemente, su sistemática es de naturaleza objetiva basado en el mero vencimiento y con límite previsto en el Código de Procedimiento Civil del treinta por ciento (30%) de lo litigado. (...)

III DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO L.R.Á.

La representación judicial del abogado intimante, en escrito de fecha 30 de marzo de 2004, formuló su solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 00193 del 23 de marzo de 2004, en los términos que a continuación se señalan:

(...) estando dentro de la oportunidad legal para solicitar Aclaratoria de la decisión dictada en instancia por esta Honorable Sala, de acuerdo con la interpretación reiterada que este Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho del lapso para solicitarla, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que, por vía de aclaratoria o ampliación, la Sala Político Administrativa (sic), en la persona del Magistrado ponente de la sentencia interlocutoria de fecha 23-04-2004 (sic), expediente No. 2001-0931, aclare el punto de la referida sentencia que a continuación señalamos: (...)

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que nuestro representado L.R.Á., no fue vencido en la presente incidencia por la sencilla razón de que él no apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Tributario (sic); quien apela y está muy claro en la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Político Administrativa, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, es el tercero, TORRES, PLAZ & ARAUJO. Es evidente, pues, que por un error subsanable, se condena en costas a nuestro representado, sin que éste haya actuado en la incidencia de la sentencia interlocutoria, lo cual constituiría, a todas luces, en una injusticia de esta Honorable Sala, con seguridad, no permitirá.

En virtud de lo expuesto, razonado y fundamentado jurídicamente, muy respetuosamente, solicitamos de esta Honorable Sala Político Administrativa (sic), por vía de aclaratoria o ampliación, subsane el error y, en consecuencia, no se condene a nuestro representado, L.R.Á. a pagar unas costas de una incidencia en la cual no tuvo intervención. (...)

IV PUNTO PREVIO Previo al pronunciamiento de mérito relativo a la procedencia de las solicitudes de aclaratorias formuladas por las partes, se impone a la Sala pronunciarse con respecto a la validez del desistimiento de la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

En tal sentido, puede la Sala constatar que por diligencia fechada el 13 de abril de 2004, la abogada Domy K. Dallmeier R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida sociedad civil, manifestó lo siguiente:

(...) Respetuosamente ocurro ante ustedes para desistir de la solicitud de aclaratoria por mí formulada el 24 de marzo de este mismo año, como en efecto desisto en nombre de mi representada(...)

Determinada como ha sido, de conformidad con el párrafo transcrito supra, la voluntad manifiesta del solicitante de desistir de su solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 00193 del 23 de marzo de 2004, observa la Sala que por cuanto le es potestativo disponer del objeto de la presente solicitud y el desistimiento formulado no es contrario a derecho, resulta forzoso para esta Alzada, impartir su homologación sobre la dimisión efectuada por la abogada identificada supra, en representación de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. Así se declara.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Vista la declaratoria que antecede, el objeto de la presente decisión quedó circunscrita al estudio de la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial del ciudadano L.R.Á., que versa sobre la sentencia Nº 00193 del 23 de marzo de 2004.

Así, antes de proveer sobre lo solicitado, debe esta Sala verificar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (negrillas de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso : O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada en fecha 30 de marzo de 2004; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 23 de marzo de 2004. Por tanto, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la Sala entra a conocer en torno a lo solicitado.

Advierte la Sala que mediante la presente solicitud de aclaratoria, el solicitante plantea la existencia de un supuesto “error subsanable” en la condenatoria en costas del abogado intimante, siendo que a los efectos de su enmienda, debe esta alzada anular la condenatoria en referencia, de conformidad con los alegatos esgrimidos en su escrito de solicitud.

Bajo tales premisas, la Sala reitera lo que ha sido el criterio pacífico de este Alto Tribunal en lo relativo a la utilidad práctica de los medios de corrección de sentencias. En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver fallo N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000), siendo que la solicitud de aclaratoria es un mecanismo procesal dirigido a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión.

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la representación judicial del abogado intimante persigue, con la aplicación de este mecanismo de corrección, la modificación injustificada del dispositivo de un fallo dictado en última instancia y contra el cual no es procedente recurso de impugnación alguno, contraviniendo de manera ostensible el principio de la cosa juzgada material, razón por la cual se impone a la Sala declarar improcedente la presente solicitud de aclaratoria. Así se declara. Sin embargo, la Sala precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. Obsérvese pues, que en el caso de autos el abogado L.R.Á. resultó totalmente vencido en la presente incidencia, con la decisión mediante la cual, la Sala declaró con lugar la apelación interpuesta por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, contra la decisión emanada del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que declaró inadmisible la tercería propuesta por la referida sociedad civil en el juicio de intimación honorarios incoado por el L.R.Á. contra la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Caracas. En consecuencia, la referida condenatoria está ajustada a derecho. No obstante, la Sala advierte de oficio, la existencia de un error involuntario en lo relativo a la naturaleza jurídica de los honorarios profesionales que se intiman, y por ende, en la calificación y quantum de las costas acordadas en el fallo objeto de la presente solicitud de aclaratoria. En tal sentido, es necesario destacar, que las obligaciones derivadas del mandato de representación judicial son por antonomasia “obligaciones de medio”, aquellas en virtud de las cuales, el abogado se obliga a procurar la mejor defensa de los intereses de su mandante, sin que para ello sea determinante la obtención de un resultado favorable a la esfera jurídica del mismo. Así, la relación jurídica existente entre abogado y cliente es de eminente naturaleza civil y por vía de accesoriedad, lo son también los honorarios profesionales derivados de la misma, independientemente, de la esencia jurídica de la reclamación judicial que dieron origen a los referidos emolumentos. Por tanto, en el caso de autos, se erró al aplicar como fundamento jurídico de la condenatoria en costas impuesta al abogado intimante, el régimen legal de costas establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo lo correcto, para el caso sub judice, aplicar el régimen ordinario de costas dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En atención a los motivos anteriores, resulta forzoso para la Sala, proceder a la corrección del dispositivo del fallo objeto de la presente solicitud de aclaratoria, en el entendido de que su numeral 3 deberá leerse de la manera siguiente: “3. SE CONDENA en costas al ciudadano L.R.Á., también antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. VI DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 00193 del 23 de marzo de 2004, dictada por esta Sala Político-Administrativa, formulado por la abogada Domy K. Dallmeier R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO.

  2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 00193 dictada por esta Sala en fecha 23 de marzo de 2004, interpuesta por los abogados A.F.E. y Z.M.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.R.Á.,.

  3. SE CORRIGE el numeral 3 del dispositivo de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: “3. SE CONDENA en costas al ciudadano L.R.Á., también antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Téngase el texto de la presente corrección como parte integrante de la decisión Nº 00193 dictada por esta Sala en fecha 23 de marzo de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0931 En diez (10) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00621.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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