Decisión nº InterlocutoriaNº028-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AF44-X-2014-000006.- Sentencia Interlocutoria No. 028/2014.-

Asunto Principal No. AP41-U-2014-000003.-

En fecha 08 de enero de 2014, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C., el 07 de enero de 2014, por los abogados L.P., J.T., J.K., E.C. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177 y 146.151, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0721, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de octubre de 2013, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2009-091 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, adscrita al SENIAT, en fecha 31 de agosto de 2009, contentiva de la exigencia por concepto de impuesto no retenido, la cantidad de Bs. 919.401,00, por concepto de sanciones pecuniarias el monto de Bs. 6.692.240,99 y la liquidación por intereses moratorios en Bs. 951.956,42, al no efectuar enteramientos de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, practicadas a sus proveedores para el ejercicio fiscal correspondientes a abril de 2005, por Bs. 8.563.598,81.

Recibidos tales recaudos, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2014-000003 quien, mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, ordenó librar notificaciones a los ciudadanos Fiscal General, Procurador General de la República y a la Administración Tributaria, por órgano del Procur Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o no del referido recurso. En el mismo auto el Tribunal dejó constancia que se pronunciaría sobre el a.c. solicitado, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, ocurrida el 03 de febrero de 2014, mediante sentencia interlocutoria No. 023/2014, y procede a hacerlo en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal referirse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta, para lo cual observa:

En el presente caso se ha ejercido el a.c. contra un acto dictado, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo que, a tenor de lo establecido en la Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció la distribución de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal que es competente para conocer y decidir, en primera instancia, esta solicitud de a.c., en virtud a que las presuntas lesiones ocasionadas por la Administración Tributaria Nacional tiene su origen en las relaciones jurídicas derivadas de la condición de sujeto pasivo de las obligaciones tributarias de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. con dicho ente tributario y así lo declara.

Ahora bien, mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0721, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de octubre de 2013, ratificó las obligaciones tributarias asentadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2009-091 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, adscrita al SENIAT, en fecha 31 de agosto de 2009, contentiva de la exigencia por concepto de impuesto no retenido, la cantidad de Bs. 919.401,00, por concepto de sanciones pecuniarias el monto de Bs. 6.692.240,99 y la liquidación por intereses moratorios en Bs. 951.956,42, al no efectuar enteramientos de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, practicadas a sus proveedores para el ejercicio fiscal correspondientes a abril de 2005, por Bs. 8.563.598,81.

Bajo ese contexto, contra el acto administrativo antes descrito, los apoderados judiciales de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., plantearon a.c., alegando: “…, los contribuyentes que se ven afectados por actos administrativos de contenido tributario tienen posibilidad de solicitar una protección anticipada de sus derechos subjetivos a través de una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, establecida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario con las implicaciones, trámites e interpretaciones que sobre dicha medida la jurisprudencia ha efectuado”

Continúan insistiendo, previo aporte del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: Abott Laboratorios, C.A., que, debe verificarse, primordialmente, al momento de evaluar la procedencia de a.c., la factibilidad del fumus bonis iuris; dada la suprema relevancia que tiene para nuestro ordenamiento jurídico la protección reforzada de los derechos constitucionales.

Por lo anterior, “…, los argumentos de denuncia en el presente Recurso Contencioso Tributario, entraña una violación de derechos constitucionales en cabeza de nuestra representada, la cual, con sólo ser presumida por ese juzgador, justifica el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada, por las violaciones constitucionales ciertas, reales y actuales que procedemos a detallar:”

Agregan, “…, las pretensiones inconstitucionales exigidas por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, lesionan en todo sentido los intereses de nuestra representada, sin observar, entre otras cosas, las siguientes garantías y derechos constitucionales de consideración relevante y que deben ser amparadas constitucionalmente por vía de medida cautelar por ese órgano de administración de Justicia: - Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución. Derecho a que los tributos exigidos por la Administración Tributaria respeten la capacidad contributiva del contribuyente consagrado en el artículo 316 de la Constitución. Garantía de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución. El derecho al debido procedimiento consagrado en el artículo 49 de la Constitución; El derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.-1 de la Constitución;”

Así, se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales; circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la Sala Constitucional respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.

Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, acordó la tramitación del ampara cautelar, posterior a la admisión del recurso de nulidad.

Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa que en el caso de los Amparos Cautelares, como señala la parte actora, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, porque se trata de la comprobación de la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, así quedó establecido en la sentencia N° 00116, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93.

Hechas las consideraciones anteriores, puede apreciarse que la revisión del expediente que en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0721, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron ratificadas las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2009-091 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, adscrita al SENIAT, en fecha 31 de agosto de 2009, contentiva de la exigencia por concepto de impuesto no retenido, la cantidad de Bs. 919.401,00, por concepto de sanciones pecuniarias el monto de Bs. 6.692.240,99 y la liquidación por intereses moratorios en Bs. 951.956,42, al no efectuar enteramientos de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, practicadas a sus proveedores para el ejercicio fiscal correspondientes a abril de 2005, por Bs. 8.563.598,81.

En tal sentido, debe determinar esta Juzgadora, si se evidencia la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. entre tanto transcurre y se decide el juicio principal; en consecuencia, basta la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del a.c.. Asimismo, si existe una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica de la contribuyente, lo cual constituiría un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Bajo este contexto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencia N° 00966 de fecha 13 de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Respecto al primero de los nombrados, la representación judicial de la recurrente, alega que el fumus boni iuris, quedó demostrado con la exposición que hace de la violación de los principios de propiedad, capacidad contributiva, irretroactividad de la Ley, debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto la Administración Tributaria Nacional aduce, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho respecto a la temporalidad de la ocurrencia de los hechos imponibles y de las normas aplicables para exigir las retenciones de impuesto al valor agregado correspondiente al período abril 2005, es decir, fuera de la vigencia de la P.N.. SNAT/2005/0056 (G.O. No. 38.136 del 28 de febrero de 2005), desconociendo la protección cautelar otorgada a PLUMROSE LATIONAMERICANA por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre los efectos de la P.A.N.. SNAT/2002/1455, a través de la sentencia No. 2013-1016 de fecha 27 de marzo de 2003, con vigencia hasta la sentencia No. 00016 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de enero de 2008. Además que, con dicha actuación, le cercenó los derechos de la defensa y el debido proceso, debido a la falta de valoración de las pruebas documentales aportadas en la instancia administrativa referente a la naturaleza de las operaciones de importación y con terceros no domiciliadas y por ello si se practicaba o no la retención del impuesto al valor agregado.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la violación al principio de propiedad, en sentencia No. 462 de fecha 06 de abril de 2001, dispuso lo siguiente:

…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho, sin que preexista ley alguna que lo autorice…(omissis)

Ahora bien, haciendo referencia al principio de la no confiscatoriedad del tributo, para entender una posible violación al derecho de propiedad, aprecia este Juzgado que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas. Tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido. (Vid. Sentencia N° 00966, antes citada).

En el estricto ámbito impositivo, la no confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar en un caso concreto el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos, demostrando además el denunciante algún elemento probatorio que, en su caso, permita al menos presumir tal violación.

Con respecto a la efectiva protección de los derechos constitucionales, ha sido pacífica la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente.

En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción, esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite un resguardo especial, vale decir, no pueden ser objeto de protección constitucional.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales no se desprende que los apoderados judiciales de la accionante, hayan aportado medios probatorios que pudieran presumir la lesión de los principios y derechos constitucionales para modificar la imposición de sanción efectuada por el ente recaudador; y dada la presunción de veracidad y legalidad que revisten las actas fiscales necesariamente su contenido debe ser desvirtuado a través de los medios probatorios que la ley prevé, análisis que corresponde efectuar en la sentencia definitiva, pues cualquier cambio que se efectuase al reparo formulado por el ente recaudador, estaría vinculado con el fondo de la controversia.

Por otra parte, los mandatarios judiciales de la empresa accionante pretenden demostrar la existencia del fumus boni iuris, en razón, no solo, de que a su parecer resulta inconstitucional la sanción de multa aplicada con base a la unidad tributaria vigente al momento en que se efectúe el pago y no para el momento en que se cometió la infracción; actividad de la Administración Tributaria que -a su criterio- atenta contra el principio de irretroactividad de las leyes, sino también al resto de los fundamentos que sirvieron de base a su escrito recursivo y, en esa misma condición, los alegatos inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa, en el que se debate la valoración o no de pruebas aportadas en el procedimiento administrativo que, necesariamente, forman parte del fondo de esta controversia.

. En ese orden, este Tribunal considera que sostener la presunción de buen derecho sobre la base de criterios jurisprudenciales, así como las violaciones de rango legal denunciadas en el escrito del Recurso Contencioso Tributario, implicaría necesariamente entrar a pronunciarse sobre la procedencia legal de las sanciones de multas aplicadas a la empresa accionante por la Administración Tributaria, lo cual se traduciría en la emisión de una opinión anticipada sobre el mérito de la causa; en razón de lo cual resulta imperioso para este Tribunal, actuando en sede constitucional, declarar improcedente el amparo constitucional, solicitado en su modalidad cautelar. Así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente es que este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. intentada por los apoderados judiciales de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0721, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de octubre de 2013, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2009-091 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, adscrita al SENIAT, en fecha 31 de agosto de 2009, contentiva de la exigencia por concepto de impuesto no retenido, la cantidad de Bs. 919.401,00, por concepto de sanciones pecuniarias el monto de Bs. 6.692.240,99 y la liquidación por intereses moratorios en Bs. 951.956,42, al no efectuar enteramientos de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, practicadas a sus proveedores para el ejercicio fiscal correspondientes a abril de 2005, por Bs. 8.563.598,81; en consecuencia, no se acuerda la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.

De la presente decisión se oirá apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de despacho, contados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez consignada la última de

las notificaciones ordenadas de seguidas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del 2014. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:47 p.m.

La Secretaria Suplente,

L.Y.P.R..-

Asunto No. AF44-X-2014-000006

Asunto Principal: AP41-U-2014-000003..-

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