Sentencia nº 00908 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Junio de 2002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2001-0065

El abogado I.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 48.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLUSMETAL CONSTRUCCIONES DE ACERO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1982, anotada bajo el N° 34, Tomo 58-A, ejerció recurso de apelación en fecha 16 de enero de 2001, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se negó la admisión de la prueba prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo APLG/DT/URAE/99/E-000444, de fecha 6 de agosto de 1999, dictado por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con fundamento en la cual fueron liquidadas las planillas de liquidación de gravámenes Nrs. H-99-0051926, 0051927, 0051928, 0051929, 0051930 y 0051931, todas con fecha de liquidación del 11/4/2000, notificadas el 9/5/2000.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado 16 de junio de 2000, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado I.L.R., apoderado judicial de la contribuyente PLUSMETAL CONSTRUCCIONES DE ACERO, C.A, ejerció recurso contencioso tributario, contra los actos administrativos que en ellos se mencionan, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Una vez distribuido el referido recurso para su conocimiento, al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, éste lo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En la etapa de promoción de pruebas, la contribuyente promovió la prueba establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que la Administración Tributaria (Oficina de Recursos Humanos) remitiera los soportes académicos que avalan los conocimientos sobre la materia aduanera del ciudadano P.F.V., en su carácter de Gerente de Aduana Principal de La Guaira, de conformidad con el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y estando en la oportunidad legal para admitir los medios probatorios respectivos, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2000, el juez a quo estimó que la referida prueba de exhibición era inadmisible.

En fecha 16 de enero de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente apeló de la anterior decisión, la cual fue negada mediante auto de fecha 17 de enero de ese año, por considerarla el Tribunal a quo extemporánea.

En fecha 30 de enero de 2001, la contribuyente interpuso ante esta Sala recurso de hecho contra la decisión que negó el recurso de apelación.

Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2001, esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho, ordenando al Tribunal a quo oír la apelación en un solo efecto. En esa misma oportunidad la Sala ordenó traer las copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente, así como oír a las partes.

Mediante oficio N° 5223 de fecha 27 de julio de 2001, el Tribunal a quo remitió a esta Sala las copias certificadas conducentes.

En fecha 7 de agosto de 2001, tanto el representante judicial de la República, como la apoderada judicial de la contribuyente presentaron sendos escritos con respecto a la apelación interpuesta.

Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la parte apelante solicitó a esta Sala dictase sentencia en la presente causa.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2000, el Tribunal a quo, declaró inadmisible la prueba indicada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la contribuyente Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., manifestando a tal efecto lo siguiente:

…CAPITULO SEGUNDO: EXHIBICIÓN. Observa este Órgano Jurisdiccional, que el promovente solicitó al Tribunal en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, ordenara a la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, la remisión de los soportes académicos que avalen los conocimientos sobre la materia aduanera del ciudadano P.F.V., funcionario que suscribió el Acto Administrativo impugnado mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, actuando en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo del Escrito Recursorio, se evidencia que tal probanza no concuerda con los alegatos esbozados por la contribuyente en el señalado escrito del Recurso; en consecuencia, por cuanto no se infiere la pertinencia de la prueba de marras, este Tribunal la declara INADMISIBLE, y así se declara…

.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito donde fundamentó su apelación, y en el mismo expuso lo siguiente:

Que el Tribunal a quo, en la oportunidad legal correspondiente declaró inadmisible por impertinente la prueba por él promovida, en la cual se solicitaba que la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, remitiera a ese Tribunal los soportes académicos que avalarían los conocimientos sobre la materia aduanera del ciudadano P.F.V., quien actuando como Gerente de la Aduana Principal de La Guaira adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscribió el acto administrativo que ha sido impugnado ante la jurisdicción contencioso tributaria.

Que “...Siendo el lapso probatorio, la oportunidad que tienen las partes para demostrar e ilustrar al juzgador sobre las razones que motivan la controversia, y, siendo que es jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que la Competencia es considerada de orden Público, y que puede ser denunciada en cualquier estado del proceso, no siendo necesario así haberla alegado en el Recurso Contencioso Tributario...” y visto que el Tribunal a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de exhibición sostuvo que “...tal probanza no concuerda con los alegatos esbozados por la contribuyente en el señalado escrito del Recurso, por cuanto no se infiere la pertinencia de la prueba de marras...” y en consecuencia la declaró inadmisible.

Continua señalando el apoderado judicial de la apelante que “...la prueba promovida está fundamentalmente referida a hechos alegados o debatidos en el proceso, específicamente en el Recurso Contencioso Tributario, como lo es el Acto Administrativo APLG/URAE/99/E-000444, suscrito por el ciudadano P.F.V., en su condición de Gerente de la Aduana Principal de la Guaira...”.

La contribuyente afirma la pertinencia de la prueba promovida, ya que la información solicitada a la Administración Tributaria lo que pretende es demostrar si se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece que “...El Gerente de Aduana, Los Gerentes de las Aduanas principales y Subalternas, ...omissis...serán profesionales, graduados universitarios y con estudios vinculados directamente con la materia aduanera...”. Por consiguiente, dicha norma les exige a los funcionarios adscritos a la administración tributaria aduanera cumplir “...con un requisito de capacidad como medida de su competencia para suscribir actos administrativos de contenido tributario aduanero, los cuales deben ser dictados conforme al principio de legalidad administrativa, para que los mismos surtan los efectos legales pertinentes, de conformidad a lo contenido en el ordinal 4° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que sólo se lograría evacuando la prueba promovida, en el sentido de que la Administración Tributaria de a conocer los soportes académicos que avalen los conocimientos en materia aduanera del ciudadano Gerente de la Aduana Principal de La Guaira...”.

Finalmente solicita dicho apoderado judicial, que esta Sala ordene al Tribunal a quo la admisión y evacuación de la prueba promovida en el juicio contencioso tributario instaurado por su representada.

-IV-

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN La abogada F.M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.014, actuando como representante judicial de la República en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la contribuyente. Para ello sostuvo lo siguiente:

Que la contribuyente en su escrito de promoción debió señalar el objeto de la prueba de exhibición, y al no hacerlo, dicha prueba debía ser declarada impertinente, como en efecto sucedió.

Que no es cierto que la contribuyente haya solicitado en su recurso contencioso tributario la nulidad del acto administrativo por adolecer del vicio de incompetencia, ni del funcionario ni del órgano que emitió el acto y “...en un supuesto siempre negado que lo hubiese alegado, la Representación Fiscal consignaría los respectivos soportes del funcionario que suscribió el acto administrativo, de allí que con la inadmisión de dicha prueba jamás se estaría violando el derecho a la defensa de la sociedad mercantil PLUSMETAL CONSTRUCCIONES DE ACERO, C.A....”.

Finalmente la representante de la República solicita a este M.T. declare sin lugar la presente apelación.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, la Sala estima que la contención en este caso ha quedado circunscrita, fundamentalmente, a determinar si la decisión del a quo relativa a la inadmisión de la prueba promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por la contribuyente, estuvo ajustada a derecho.

En tal sentido, se observa:

Debe esta Sala previamente señalar que la prueba promovida por la contribuyente en el Capítulo Tercero del escrito de pruebas y declarada posteriormente inadmisible por el Tribunal a quo es la llamada prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo había establecido dicho órgano jurisdiccional en los autos dictados en fechas 20 de diciembre de 2000 y 17 de enero de 2001, cuando sostuvo que la prueba que declaraba inadmisible se circunscribía a la exhibición de unos documentos de los cuales quería servirse la contribuyente y que estaban en poder de la Administración Tributaria(Oficina de Recursos Humanos).

Ahora bien, determinado que la presente apelación se limita a la negativa del Tribunal a quo de admitir la prueba de informes, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

La contribuyente en su escrito de promoción de pruebas, señaló de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, que “...Sea requerido del Ministerio de Finanzas, por órgano de la Gerencia de Recursos Humanos, adscrita a la Gerencia General de Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT...” (...) “...los soportes académicos que avalen los conocimientos sobre la materia aduanera, de conformidad a lo señalado en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, del ciudadano: P.F.V., Gerente de Aduana Principal de la Guaira, quien suscribiera el acto administrativo recurrido...”.

Por su parte el Tribunal a quo en la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de tal medio probatorio sostuvo que “...luego de un análisis exhaustivo del Escrito Recursorio, se evidencia que tal probanza no concuerda con los alegatos esbozados por la contribuyente en el señalado escrito del Recurso; en consecuencia, por cuanto no se infiere la pertinencia de la prueba de marras, este Tribunal la declara INADMISIBLE, y así se declara…”.

Ahora bien, esta Sala ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, así vemos como el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar este autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrarse dentro de la legalidad. Siendo esto así, su ejercicio debe estar sujeto a las exigencias y condiciones impuestas por la normativa procesal, de tal modo que para apreciar su pretendida lesión es necesario que la prueba no admitida se haya solicitado en la forma y el momento legalmente señalados.

Sentado esto, esta Sala deberá revisar aquellos casos donde se haya negado la admisión de algún medio de prueba sin la debida justificación, o que la motivación del órgano jurisdiccional para rechazar su entrada al proceso, sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, lo cual, de ser cierto, acarrearía una efectiva limitación de las posibilidades de defensa del accionante.

En el presente caso, el Tribunal a quo fundamentó su negativa de admitir la prueba de informes promovida por la contribuyente, por el hecho de ser la misma impertinente, ya que tal medio no concuerda con los alegatos esbozados por ésta en el señalado escrito del recurso.

Ahora bien, para la Sala es indispensable que lo que se pretenda probar con tal medio de prueba sea pertinente o influyente en relación con el tema debatido en el proceso, específicamente lo controvertido en el proceso contencioso tributario que haya sido instaurado, y visto que de las actas que cursan en el expediente se puede apreciar que en el transcurso del procedimiento desarrollado en el Tribunal a quo fue alegado el vicio de incompetencia del funcionario autor del acto objeto del presente recurso (ver: escrito de informes), no es menos cierto que lo que se pretende comprobar con la prueba de informes, no guarda relación con el vicio denunciado, ya que la competencia del funcionario que dictó la Resolución APLG/URAE/99/E-000444, no se encuentra determinada por los estudios profesionales que haya realizado dicho funcionario, sino por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de su cargo, todo ello en cumplimiento del principio de legalidad administrativa contenido en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fuerza de todas las razones precedentemente expuestas, esta Sala estima que la prueba de informes promovida por la contribuyente PLUSMETAL CONSTRUCCIONES DE ACERO, C.A, resulta inadmisible en virtud de su impertinencia, por lo que la decisión del a quo se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PLUSMETAL CONSTRUCCIONES DE ACERO, C.A., contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2000, dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, que declaró inadmisible la prueba de informes por su impertinencia. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena a la mencionada contribuyente al pago de las costas por haber sido vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archivese el expediente y remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de junio del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada – Ponente

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

YJG/ejh

Exp. Nº 2001-0065.-

En veintisiete (27) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00908.

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