Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-X-2006-000021

I

En fecha 10 de agosto de 2006, el abogado León Izaguirre Vásquez, apoderado judicial de la organización con fines políticos “POR LA DEMOCRACIA SOCIAL, PODEMOS”, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, contra la abstención del C.N.E. de dar repuesta a la solicitud formulada en fecha 19 de junio de 2006, en el Procedimiento de Averiguación Administrativa que se sigue en el expediente DCA-200-02-056, de la nomenclatura particular llevada por ese órgano electoral.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso principal en la presente causa, sin emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Mediante auto del 3 de octubre de 2006, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

El 17 de octubre de 2006, el abogado D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en representación del C.N.E. consignó las defensas correspondientes a la presente solicitud cautelar.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, el recurrente indicó que la Comisión de Participación Política y Financiamiento del C.N.E. abrió un procedimiento administrativo contra los movimientos políticos: “UVE, UNIÓN, POP, PCV, MVR, GENTE EMERGENTE, UPC, PPT, USTED y AVANAGUA”, procedimiento del cual fue notificada la organización política “POR LA DEMOCRACIA SOCIAL, PODEMOS”, en fecha 15 de marzo de 2006.

Al respecto, señaló el recurrente que inicialmente, en dicho procedimiento no estaba involucrada la organización “POR LA DEMOCRACIA SOCIAL, PODEMOS”, razón por la cual se comunicaron formalmente con el C.N.E. sobre dicho particular, manifestando su disposición de representar o colaborar con las organizaciones políticas involucradas.

Asimismo, señaló que posteriormente, en fecha 12 de junio de 2006, la agrupación política que representa recibió comunicación del C.N.E., identificada con las letras y números: “N. A. A. N° DCA-056-003”, a través de lo cual se le notificó de su inclusión en el procedimiento antes señalado, sin ninguna justificación, lo que vicia al acto de nulidad absoluta, y afecta al procedimiento administrativo de vicios que acarrean su nulidad absoluta.

Advierte que con ocasión del procedimiento administrativo que se encuentra en curso, el C.N.E. “…puede emitir un pronunciamiento administrativo definitivo en nuestro perjuicio, causando ante la opinión pública nacional y ante los ciudadanos participantes y activista de los partidos políticos involucrados, un efecto negativo y de difícil reparación, por el impacto publicitario del mismo” (sic).

En tal sentido, solicitó que mediante amparo cautelar, se suspenda el procedimiento administrativo contenido en el expediente DCA-200-02-056, según la nomenclatura del C.N.E. y el acto administrativo de notificación del mismo.

Finalmente, señaló que a la organización con fines políticos “POR LA DEMOCRACIA SOCIAL, PODEMOS”, le fueron violados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 25, 49, 51, 62, 67 y 147 del Texto Fundamental.

III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR

En escrito de fecha 17 de octubre de 2006, el abogado D.M., actuando en representación del C.N.E., expuso lo siguiente:

Según la doctrina y la jurisprudencia, la procedencia de la acción de amparo cautelar está supeditada a que quede claramente establecida y demostrada la amenaza o vulneración constitucional invocada por el agraviado, y de lo planteado por el solicitante en su escrito, no se desprende ningún razonamiento sobre la presunta violación constitucional que motive la presente solicitud.

Asimismo, señaló que del escrito del solicitante tampoco se desprende el periculum in mora, puesto que no se explica o establece elementos de juicio que puedan llevar a este Juzgador a la convicción de que de no dictarse el amparo cautelar solicitado quedaría ilusorio, de difícil o imposible ejecución la decisión definitiva.

Consecuencia de lo antedicho, el representante del C.N.E. solicitó se declare improcedente el amparo cautelar interpuesto.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar en el presente caso y a tal efecto observa:

El objeto de la pretensión cautelar solicitada, por vía de amparo cautelar, radica básicamente en que se ordene la suspensión del procedimiento administrativo contenido en el expediente DCA-200-02-056, según la nomenclatura del C.N.E. y el acto administrativo de notificación del mismo, hasta tanto se complete el presente juicio.

En tal sentido, debe esta Sala reiterar el criterio conforme al cual ha establecido que la acción de amparo cautelar tiene naturaleza preventiva, orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo cautelar, la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Asimismo, se precisa la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la no suspensión de los efectos del acto recurrido haría imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia definitiva.

Ahora bien, la acción de amparo cautelar está sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han venido elaborando con cierta uniformidad. Tales presupuestos son:

i) Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris; y,

ii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

Bajo estas premisas, observa la Sala que de los argumentos expuestos por el recurrente como fumus boni iuris, destaca la supuesta irregularidad en la notificación del procedimiento administrativo en cuestión, con la violación de derechos constitucionales que ello aparejaría.

Sobre el particular, observa esta Sala que es manifestación del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la legalidad en la actividad administrativa y con ella el procedimiento como vía para garantizar los derechos de la Administración y de los particulares.

En tal sentido, derechos procesales de los administrados, de rango o naturaleza constitucional, como el derecho a la defensa (artículo 49, numeral 1 constitucional) dentro del marco del debido proceso (artículo 49 eiusdem) o el derecho a la igualdad (artículo 21), resultan, además de defensas de los particulares, mecanismos que permiten una justa actividad administrativa.

Así, por ejemplo, la notificación es expresión de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y cualquier irregularidad cometida en ella, además de impedir en la práctica la posibilidad de hacerse parte en el procedimiento o ser oído, en general, afecta la totalidad del orden jurídico y debe ser rechazada por los mecanismos previstos para ello.

Establecido lo anterior, de la revisión prima facie que se hace de autos, y a reserva de un mayor análisis que se efectúe de los mismos, todo parece indicar que el C.N.E. cometió irregularidades en la citación del referido procedimiento llevado por la Comisión de Participación Política y Financiamiento, toda vez que no queda clara la razón por la cual se incluyó a la parte recurrente en el referido procedimiento administrativo.

La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza al debido proceso en el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad y, por tanto, concluye esta Sala que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

En lo concerniente al requisito referente a las posibles consecuencias dañosas de la situación planteada, no reparables con posterioridad a la conclusión del debate procesal de fondo, o a la infructuosidad del pronunciamiento que se dicte con motivo del amparo constitucional (periculum in mora), considera esta Sala que, además de que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta, tal como lo señala el recurrente, de que una decisión del C.N.E. en estos términos perjudicaría la buena imagen de la referida organización política ante la opinión pública nacional. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta probada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación a los derechos constitucionales al debido proceso (artículo 49), a la defensa (artículo 49, numeral 1) y a la igualdad (artículo 21), por lo cual concluye que la solicitud de medida cautelar debe prosperar, como en efecto así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se ordena la suspensión del procedimiento administrativo contenido en el expediente DCA-200-02-056, según la nomenclatura del C.N.E., hasta que se dicte la sentencia la sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En veinte (20) de noviembre de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 184.

El Secretario,

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