Sentencia nº 362 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de agosto de 2013

203º y 154º

Por sentencia Nro. 00752 publicada el 27 de junio 2013, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano N.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.734.478, actuando en nombre propio, asistido por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por cobro de intereses de mora originados por el retardo en el pago de prestaciones sociales.

En el aludido fallo la Sala ordenó remitir el expediente a este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda ejercida; dado que la notificación del recurrente consta en autos y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -salvo la referida a la competencia, ya examinada en la indicada sentencia-, se advierte que el citado artículo en su numeral 3 dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido] con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Esto es lo que se distingue como el antejuicio administrativo y consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De la lectura que se haga a los preindicados artículos se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República. En el caso que nos atañe se advierte que tratándose la acción propuesta de una pretensión de naturaleza pecuniaria contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la parte actora debió cumplir con la instancia del procedimiento administrativo previo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que el demandante no acreditó el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, no cursa a los autos escrito -debidamente recibido por el prenombrado Ministerio- demostrativo de que el hoy accionante le haya expuesto sus pretensiones por el cobro de intereses de mora originados por el retardo en el pago de prestaciones sociales; por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2013-0330/DA-JS

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil trece, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

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