Sentencia nº 065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal; el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la ciudadana J.J.A.Z., identificada con la cédula de identidad V- 7.182.051, actuando en su condición de víctima y sin asistencia de abogado, en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 53 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados A.G. BAPTISTA OVIEDO, F.R.M. y I.F.B.R., en fecha 30 de septiembre de 2009 que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima, ciudadana J.J.A.Z. y; CONFIRMÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente, se da cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.596, asumió la ponencia la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la ciudadana J.J.A.Z., actuando en su condición de víctima, esta Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer el presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2009, que en el presente caso se le atribuye a la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 53 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto a criterio de la víctima dicha decisión infringió los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 49 y 51, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

    …Omissis…

    Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

    La ciudadana abogada G.V.R., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en Salvaguarda, Banco, Seguros y Mercados de Capitales, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA, según el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

    ...Luego de efectuado el análisis de la denuncia (…) antes transcrita, esta representación del Ministerio Público, advierte que los hechos denunciados no revisten carácter penal, la denunciante manifiesta que en una de las oportunidades que compareció por ante SAVIR una persona que menciona como abogado Pacheco, quiso obligarla a firmar el avalúo que se practicó sobre su inmueble, asimismo indica que la ciudadana Pacheco se niega a entregarle copias del avalúo practicado, en este sentido es evidente que de tal situación no se desprende conducta alguna que pueda ser subsumida en alguno de los ilícitos previstos en nuestra legislación penal, sin embargo, esta Representación Fiscal, solicitó copia certificada del expediente relacionado con la indemnización a nombre de la denunciante, y una vez consignado en autos, se verificó la práctica del avalúo y la solicitud de reconsideración efectuada ante SAVIR por la ciudadana J.J.A.Z., notificando su inconformidad, asimismo se constató que le fue entregado copia del avalúo.

    El caso es que la denunciante ha pretendido a través del Ministerio Público, exigir a SAVIR la cancelación de su vivienda por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 165.000.000.00), ya que manifiesta que su casa tiene ese valor y no el que le asignó SAVIR a través del avalúo practicado, en este orden de ideas, considero necesario señalar que no es competencia del Ministerio Público, exigir o no el pago de tal o cual vivienda, y mucho menos imponer la cantidad a cancelar, la ciudadana denunciante debe Acudir a la vía Administrativa y solicitar la reconsideración de tal avalúo, lo cual debe ser resuelto por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR)…

    .

    El Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 9 de marzo de 2009, dictó pronunciamiento de la manera siguiente:

    ...la denunciante ha pretendido a través del Ministerio Público exigir a SAVIR la cancelación de su vivienda, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 165.000.000.00), ya que manifiesta que su casa tiene ese valor y no el que le asignó SAVIR a través del avalúo practicado, en este orden de ideas, considero necesario señalar que no es competencia del Ministerio Público, exigir o no el pago de tal o cual vivienda, y mucho menos imponer la cantidad a cancela, la ciudadana denunciante debe Acudir a la vía Administrativa y solicitar la reconsideración de tal avalúo, lo cual debe ser resuelto por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR) (…)

    En lo que respecta a los hechos denunciados, Cabe destacar que en el presente caso la institución denunciada se encuentra a derecho, y que según lo manifestado por la Abogado representante del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR) no se niegan a indemnizar a la víctima, pero, siempre y cuando la misma actué por la vía administrativa. Por lo anteriormente planteado, considera quien aquí decide que la víctima nunca procedió por los canales regulares para lograr la indemnización de su vivienda (…)

    Evidentemente que estamos en presencia de un daño, el cual está representado por la Expropiación forzosa por Causa de Utilidad Pública del inmueble propiedad de la denunciante, daño este causado por el Estado a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR), quien está sujeto a la responsabilidad Civil correspondiente, es decir, el resarcimiento de ese daño con la indemnización a que diere lugar (…)

    Es por todas estas razones, y por considerar que los hechos denunciados no constituyen delito enjuiciable penalmente, Y quien aquí decide declara que en el presente caso PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DE SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia debe declararse CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal (sic) 2° (sic) en concordancia con los artículos 324 ordinal (sic) 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la extinción de la acción penal y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa. Y así se decide…

    .

    En contra de este fallo la víctima interpuso recurso de apelación, el cual la Sala Accidental N° 53 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados A.G. BAPTISTA OVIEDO, F.R.M. y I.F.B.R., en fecha 30 de septiembre de 2009, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

    ..Atañe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.J.A.Z. (…)

    Bien, esta Sala a pesar que el recurso de apelación no especificó en qué basaba su fundamento, empero, sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva, se observa que la quejosa hace referencia que nunca tomaron en cuenta ‘los hechos y los acontecimientos’ que ha manifestado, que ‘nunca fueron revisadas por el tribunal’, se infiere que, pudiéramos encuadrar lo anterior, en lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, cuando hace mención de la falta de señalamiento de la omisión que aduce incurre la a quo, tal concepción se acerca a la falta de motivación.

    Establecido y demarcado como ha sido el fundamento del recurso de apelación que nos ocupa, procede esta Instancia Superior a revisar la decisión recurrida, y observa que la misma se encuentra plenamente fundamentada, se desprende claramente de las actas, que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, derecho a ser oída, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión. Considera esta Sala Accidental que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Fiscala Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua (…)solicita el sobreseimiento de la causa de acuerdo con lo preceptuado en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 eiusdem, por considerar que la situación fáctica sub iudice no es típica. Lo cual es compartido por esta Alzada, ya que, se observa que, la presente causa se inicia en virtud de la denuncia hecha en fecha 31 de julio de 2006, por la ciudadana J.J.A.Z., ante la fiscalía antes referida.

    Una vez recibida la denuncia se llevan a cabo una serie de diligencias ante el Ministerio Público. Así, en fecha 27 de octubre de 2006, se recibe oficio N° 2.137, de fecha 19 de octubre de 2006, procedente del entonces Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), que informe que la prenombrada ciudadana es beneficiaria, que a su vivienda le había sido practicado un avalúo por los ingenieros R.P. y C.S., quienes son miembros de la Sociedad de Tasadores Profesionales de Venezuela, resultando que el valor de la vivienda mencionada ciudadana es de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 90.294.183,89). Igualmente, en fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana J.J.A.Z., acude ante la oficina fiscal que investiga el caso y manifiesta estar en desacuerdo con el anterior avalúo, que el valor de su vivienda es de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 165.000.000,00), y precisa que el Ministerio Público haga todo lo necesario para que se concertara su pago.

    En fecha 01 de febrero de 2007, la ciudadana J.J.A.Z., nuevamente compareció ante la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, y exigió respuesta sobre el pago que reclamaba, y solicita, asimismo, la práctica de una inspección a toda la comunidad donde residía en dicha oportunidad. Finalmente, en fecha 15 de febrero de 2007, se recibe escrito suscrito por la referida ciudadana, donde indicaba que el entonces Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), reconocía el pago de su inmueble a razón de SEISCIENTOS MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 600.080,oo) el metro cuadrado, considerando dicha ciudadana que lo correcto es cancelar el metro a DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.100.000,oo).

    Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que, efectivamente los hechos no son de naturaleza penal (…)

    Además, es necesario subrayar que, en la presente causa el Ministerio Público, una vez realizadas todas las diligencias de rigor, determinó que no hay delito, que los hechos denunciados no son típicos. Es decir, la vindicta pública considera procedente el sobreseimiento de la causa, siendo que, se trata de la institución que dispone del monopolio de la acción penal (…)

    En consecuencia, por las razones anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar, en los términos plasmados en este fallo, la decisión impugnada dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Aragua, de fecha 09 de marzo de 2009, causa 2C/18.008-08, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de funcionarios del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, de conformidad con el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana J.J.A.Z., debidamente asistida por el abogado A.H., en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide…

    . (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

    Contra el referido fallo, la ciudadana J.J.A.Z., actuando en su condición de víctima, interpuso recurso de casación.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

    El recurso de casación planteado por la víctima ciudadana J.J.A.Z., actuando en su propio nombre, se fundamentó en el siguiente motivo de impugnación:

    …Yo J.J.A. Zubillaga…en mi condición de víctima plenamente ya identificada en la causa 1 AS-7569-09 expongo ante ustedes con el debido respeto solicitando un recurso de amparo constitucional con los deberes, garantías y derechos, lo establece la con bajo los artículos 27, 29, 31-49-28 y 51-26-30(…)

    Ciudadanos Magistrados de la Sala 53 accidental de la Corte de Apelaciones le Solicito a ustedes un recurso de amparo, por la decisión que tomaron ustedes de no admitir el recurso de apelación por el Código Orgánico Procesal Penal bajo los artículos de ley 451-449-453 que solicité en defensa de mis derechos contra la decisión del tribunal II de control, ya que cada vez se da la audiencia oral y pública, los representantes del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (SAVIR), anteriormente se llamaba Habita y Vivienda del Estado, lo único que dice: no nos negamos a cancelar, pero nunca me responde a la cancelación, pues dicen que no me he ido por las vías legales de un Tribunal Administrativo con eso me tapan la boca, si paso a la vía administrativa me dirán lo mismo para burlarse en mi cara y no darme la cancelación que me corresponde.

    Ya que la ciudadana Fiscal 21 dice que no es de su competencia, además no reconocen que existe un daño penal mis Derechos Humanos y ambientales, físico como es el inmueble me han sido violentados, estoy en la calle, eran mis únicos bienes para yo vivir y vivía en perfectas condiciones con todas mis comodidades, el miércoles 29 de julio del año en curso la dejaron sin lugar favoreciendo a los Representantes del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (SAVIR), le solicito a a ustedes la ratificación del recurso de Amparo bajo los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea ratificada la audiencia oral y pública que se dio en la fecha 29 de julio del año en curso oral y pública en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones N° 53 bajo el Código Orgánico Procesal Penal Artículo de Ley 451-449-453, le solicito a ustedes se oficie a la Fiscalía General de la República a los fines de que se comisione un fiscal con competencia Nacional por cuanto no existe imparcialidad en el Ministerio Público. A su vez, le solicito magistrados un recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia...

    . (Negrillas de la Sala).

    V

    DE LA ADMISBILIDAD

    De la revisión a la causa, al escrito contentivo del recurso de casación, así como a la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso, el mismo se ejerció sobre la base de los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 49 y 51 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 53 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    En este sentido, delimitados como han sido los motivos que han dado origen a la presentación del presente recurso de casación, esta Sala, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

    La ciudadana J.J.A.Z., víctima en el presente caso, señaló como infringidos los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 49 y 51, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, denunció en forma aislada y genérica la contravención de principios constitucionales, que han debido de ser concatenadas con otras normas procesales, para establecer de qué manera le fueron violentados sus derechos en la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 53 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA; conforme a lo estipulado en el artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es criterio, pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, que no son admisibles las denuncias sobre violaciones de principios constitucionales, si son alegadas de manera aislada, por ser garantías contenidas en la Constitución, ya que éstas comprenden formulaciones generales y abstractas que deben ser invocadas conjuntamente con una disposición legal concreta, que permita vislumbrar la supuesta violación de la ley, por lo tanto, tal planteamiento no es procedente a través del recurso de casación. (Vid. Sentencia N° 305, del 17 de agosto de 2008).

    Por otra parte, del escrito no se precisa la pretensión de la recurrente mediante el recurso de casación.

    Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es Desestimar el recurso de casación, por estar manifiestamente infundado, y sobre la base del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la víctima, ciudadana J.J.A.Z., sobre la base del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al Primer día del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

    Publíquese, regístrese y remítase. Ofíciese lo conducente.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    E.R.A.A.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. AA30-P-2010-000396.

    NBQB

    La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó la sentencia por ausencia justificada

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la decisión que precede, con base en los planteamientos siguientes:

    La mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Juni Acero Zubillaga en su condición de víctima, porque:

    La ciudadana J.J.A.Z., víctima en el presente caso, señaló como infringidos los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 49 y 51 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, denunció en forma aislada y genérica la contravención de principios constitucionales, que han debido de ser concatenadas con otras normas procesales, para establecer de qué manera le fueron violentados sus derechos en la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 53 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del MINISTERIO DE HÁBITAT Y VIVIENDA; conforme a los estipulado en el artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es criterio, pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, que no son admisibles las denuncias sobre violaciones de principios constitucionales, si son alegadas de manera aislada, por ser garantías contenidas en la Constitución, ya que éstas deben ser invocadas conjuntamente con una disposición legal concreta, que permita vislumbrar la supuesta violación de la ley, por lo tanto, tal planteamiento no es procedente a través del recurso de casación (Vid. Sentencia N° 305 del 17 de agosto de 2008).

    Por otra parte, del escrito no se precisa la pretensión de la recurrente mediante el recurso de casación

    .

    Quien salva su voto, estima necesario pronunciarse sobre tres aspectos de la sentencia respecto de los cuales no puede guardar silencio jurídico.

    En primer lugar, el escrito de impugnación fue presentado por la víctima sin asistencia técnica. Esta situación, por una parte, no puede permitirse debido a la ausencia de capacidad de postulación, entendida “…como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Sentencia N° 1108 de 23 de mayo de 2006); y por la otra, incide desfavorablemente en el ejercicio de su derecho a la defensa, especialmente en el ámbito recursivo para cuyo acceso se requiere un conocimiento jurídico especializado del que disponen los abogados, razón por la cual, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé expresamente que “…para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.

    Al respecto se ha pronunciado esta Sala en los términos siguientes:

    La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2005, desestimó, por manifiestamente infundada, la apelación anunciada por la defensa del acusado.

    Contra dicha decisión propuso recurso de casación el acusado C.N.V.V., argumentando que está consciente de que su defensa no fundamentó el recurso de apelación propuesto, pero que el fallo de la Corte de Apelaciones al poner fin al juicio lo deja en un estado de indefensión, pues la sentencia que lo condena no será revisada por ningún otro tribunal.

    Ante la diligencia interpuesta por la defensa del acusado (en total desconocimiento de la normativa procesal penal), estima la Sala que en aras de garantizar el principio constitucional de la doble instancia, por ser excepcional el presente caso, debe reponerse la causa al estado de que se reabra el lapso para la interposición del recurso de apelación una vez que el acusado nombre nuevo abogado privado o, en su defecto, le sea nombrado un defensor público

    (Sentencia N° 248 de 26 de mayo de 2005).

    En esta oportunidad, incluso estando el recurrente asistido de abogado, la Sala consideró que, en virtud de haber sido desestimado por manifiestamente infundado el recurso de apelación y en aras de garantizar el principio de la doble instancia debía reponerse el proceso al estado de reiniciar el lapso para interponer dicho recurso.

    En el caso del que disiento ha debido seguirse este mismo criterio, el cual fue reiterado en la sentencia N° 404 de 17 de julio de 2007, para garantizar el derecho a la defensa de la recurrente, especialmente por no haber actuado asistida de abogado de su confianza, requisito esencial del derecho a la defensa, tal como lo expresó la Sala Constitucional en la sentencia N° 381 del 1° de abril de 2005, dónde además decidió que “…cuando el procesado no se provea oportunamente de defensor –y exista la convicción de que no lo hará-, deberá el órgano jurisdiccional competente, para la adecuada tutela del derecho a la asistencia jurídica del acusado que ha omitido el ejercicio de tal potestad, asignarle defensor de oficio…”, situación que no ocurrió en el presente caso.

    Este requisito no puede considerarse una formalidad no esencial y por tanto inexigible a tenor de los artículos 257 de la Constitución y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario, es necesario que el ciudadano cuente con un abogado al momento de recurrir, tanto en apelación (Sentencia de la Sala Constitucional N° 948 de 24 de mayo de 2005) como en casación, como lo indicó la Sala de Casación Penal mediante la sentencia N° 523 de 9 de agosto de 2005, puesto que es la última oportunidad de la que dispone para la protección de sus derechos por lo que debe contar con las garantías mínimas para lograr, con mayores probabilidades de éxito, su cometido, y en este caso, la formación jurídica que acompaña al abogado representa dicha garantía.

    La argumentación expuesta hasta este punto se patentiza desde que la víctima presentó ante la corte de apelaciones un escrito mediante el cual, intentó de consuno, una acción de amparo constitucional y un recurso de casación penal en contra de la decisión emitida por dicha corte. Tal manera de actuar plantea una acumulación de medios impugnativos no permitida por la ley. No obstante, la mayoría consideró que la Sala debía revisar el escrito.

    En segundo lugar, se advierte, que el sobreseimiento de la causa recayó en el “Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat”, órgano superior de dirección del nivel central de la Administración, sin personalidad jurídica conforme se prevé en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de allí que sus actuaciones se imputan a la persona en cuyo en nombre actúan, en este caso, a la República, quien responderá por las actuaciones de sus órganos.

    Por otra parte, sin pretender analizar la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la República Bolivariana de Venezuela, al respecto se encuentran algunos casos aislados en el ordenamiento jurídico como ocurre, por ejemplo, en el artículo 5º de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y en el artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente; mas no se entiende cómo se sobreseyó un procedimiento seguido a un órgano administrativo sin mencionar, además de la atipicidad del hecho objeto del proceso, la imposibilidad de atribuirle ese hecho al denunciado, en este caso, un órgano que no puede considerarse autor de acto alguno puesto que opera en nombre de un ente político-territorial que es quien posee personalidad jurídica y cuya responsabilidad penal, por este hecho, no esté prevista en la ley, lo que debieron haber advertido expresamente tanto la Corte de Apelaciones como esta Sala.

    En tercer y último lugar, en cuanto al argumento empleado para desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación, referido a la imposibilidad de emplear este medio extraordinario de impugnación para denunciar la violación aislada de normas constitucionales, me veo forzado a reiterar el criterio mantenido en los votos consignados en las decisiones contenidas en los expedientes números 08-509, 09-63, 09-116, 09-133, 09-147, 09-199, 09-277, 09-288, 09-304 y 10-211 de esta Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

    R.A., en sus obras “Teoría de la argumentación jurídica”, de 1983, y “Teoría de los derechos fundamentales”, de 1986, clasifica las normas jurídicas, según su estructura, en reglas y principios. Sobre la noción de principios, manifiesta que “…son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización.”

    Esta tesis, ampliamente aceptada, señala que en el ordenamiento jurídico, no todas las normas tienen la estructura de una regla, es decir, que no todas ordenan algo definitivamente, bien sea en caso de que se satisfagan ciertas condiciones, o de forma categórica, también hay normas que prescriben que ese algo, sea materializado en el mayor grado posible, estas normas, son los principios.

    De allí que la primera observación que debo hacer al argumento del cual me aparto, es que los principios constitucionales son normas jurídicas de aplicación inmediata.

    En cuanto a las características de las normas jurídicas, E.G.M. en sus lecciones de “Introducción al Estudio del Derecho” de 1960, explica que, según la terminología de Merkl, éstas son formulaciones generales y abstractas, en contraposición a las normas jurídicas especiales o individualizadas. Éstas últimas, resultan de la “…individualización de preceptos generales”.

    Para ilustrar mejor estos argumentos, G.M. recurre al ejemplo siguiente:

    El precepto jurídico que establece: ‘en tales circunstancias, el arrendatario de un finca urbana está obligado a ejecutar X obras o a indemnizar al dueño por los deterioros que sufra el inmueble’ es una norma general. Es también regla abstracta, que cabe aplicar a un número ilimitado de situaciones concretas. En cambio, la sentencia que resuelve: ‘el inquilino Fulano está obligado a ejecutar, en un plazo de un mes, X obras en la casa Y, o a pagar al propietario Mengano tantos pesos, a título de indemnización por tales o cuales deterioros que la finca presenta’, es una norma individualizada. La sentencia de nuestro ejemplo no se refiere ya a un contrato de arrendamiento in abstracto, sino a un negocio jurídico concreto, del cual derivan ciertas consecuencias

    .

    Siguiendo las ideas de Merkl, toda norma jurídica, sea principio o regla, es general y abstracta, entendiendo por general, que está dirigida a todo aquel que realice el supuesto de hecho, siempre que encuadre en la categoría de sujeto prevista en la norma; es decir, no esta dirigida a una persona en concreto, la prescripción no está dirigida a un sujeto perfectamente identificado, ya que ello, además de imposible por excesivo, sería inútil y sobre todo, violatorio del derecho fundamental a la igualdad.

    Así mismo, toda norma es abstracta, en tanto que cada vez que ocurra un hecho que encuadre en el supuesto prescrito, deberá aplicarse la consecuencia jurídica de la norma o la consecuencia que en mayor medida sea posible; es decir, no está dirigida a regular un acontecimiento en concreto.

    La ley no es concreta, ya que lo concreto es el hecho que pretende encuadrarse en el supuesto previsto en la norma; es decir, los actos realizados por un sujeto determinado son concretos, mientras que los supuestos de hecho que prevén posibles actos a ser realizados por posibles sujetos, son generales (cualquier sujeto dentro de la categoría prevista) y abstractos (cualquier hecho dentro de la categoría prevista).

    A la luz de lo expuesto, dado que los principios constitucionales son normas jurídicas, comparto el criterio de la mayoría, según el cual, éstos se caracterizan por ser generales y abstractos; no obstante, a mi entender, la generalidad y la abstracción también son características de las reglas; en consecuencia, debo apartarme de la afirmación de la mayoría de los honorables magistrados, quienes estiman necesario que los principios constitucionales sean desarrollados mediante normas legales con el objeto de darles contenido y por ende aplicabilidad, ya que hoy en día, el valor normativo supremo, pleno y vinculante de la Constitución para los jueces, no necesita intermediación del legislador para que los principios constitucionales desplieguen absolutamente su fuerza normativa.

    La generalidad y la abstracción, en los términos indicados, son características, tanto de las reglas o normas en sentido estricto, como de los principios, pero ello no significa, como piensa R.G., citado por A.P., en sus escritos de “Introducción al estudio del Derecho” de 2004, que los principios son “...una suerte de normas un tanto vagas, una forma de matarreglas o reglas difusas…”, que deben ser reveladas por la ley para su aplicación, como lo consideró la mayoría sentenciadora en el fallo de cuyo razonamiento difiero parcialmente.

    En este sentido, aceptado que los principios constitucionales tienen valor normativo por ser normas de derecho, dicho valor, no lo pierden por no estar desarrollados en la ley. De allí que, siguiendo a E.E. en sus estudios de “Derecho Constitucional” de 2000, los principios contenidos en la Constitución no son “…meros textos programáticos cuya naturaleza no sobrepasa la de simples principios orientadores de la acción política pública”, como eran consideradas las constituciones durante el siglo XIX y principios del siglo XX; por el contrario, tienen valor normativo, ergo, deben ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico, por todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con lo consagrado en la disposición derogatoria única, eiusdem, en virtud de la cual queda derogada toda la normativa jurídica contraria a la Constitución.

    La Constitución, como norma fundamental del ordenamiento jurídico, tiene su razón de ser en la supremacía que posee en el ordenamiento jurídico, lo que implica que no puede ser modificada ni contradicha por otras normas; en consecuencia, debe ser desarrollada progresivamente con fundamento en los valores y principios que ella impone, respecto de los cuales, el juez, no podrá apartarse al aplicar el derecho.

    Sobre el valor de los principios consagrados en la Constitución, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.077 de 22 de septiembre de 2000, ratificada, entre otras, en la sentencia N° 1.656 de 3 de septiembre de 2001, se pronunció sobre el valor normativo de las normas (reglas y principios) constitucionales, en los términos siguientes:

    “La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

  2. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

    Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor E.G. deE. (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.

    Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.

    Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, “normas constitucionales inconstitucionales”, como nos lo recuerda G. deE. (ob. cit. p. 99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía” (Resaltado añadido).

    De acuerdo con la Sala Constitucional, los principios constitucionales no sólo tienen valor normativo, sino que en caso de que una regla de la Constitución los niegue, dicha regla podrá ser interpretada por la Sala, a los efectos de adecuar el significado de la regla al principio que lo informa, por considerar que éste tiene mayor jerarquía que aquella.

    En consecuencia, si las propias reglas constitucionales deben adecuarse a los principios contenidos en la Constitución, con mayor razón, cualquier otra regla o principio de rango legal o sublegal, deberá respetar tales principios del más alto rango normativo, los cuales son vinculantes dado su carácter rector del derecho.

    Así lo estiman igualmente M.A. y E.G. deE., en sus obras “Temas básicos de Derecho Constitucional” de 2001 y “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional” de 1984, respectivamente. Para el primero, los principios constitucionales, en tanto que integrantes de la Constitución, gozan de la misma fuerza normativa inmediata, “simplemente porque son Constitución”; mientras que para el segundo, la totalidad de los preceptos constitucionales son de aplicación directa, ninguno es simplemente programático o carente de valor normativo.

    En este orden, si los principios constitucionales son normas de aplicación inmediata por las personas, y los órganos que ejercen el poder público, entre ellos, especialmente los tribunales, no hay razón para decir que dada la generalidad y abstracción de los principios constitucionales, es inexorable su desarrollo legislativo, y que a falta de éste, tales principios no son más que un simple marco de referencia para el cumplimiento de las funciones públicas.

    Si ello fuera así, a tenor de lo expuesto por L.M.D.-Picazo en su “Sistema de Derechos Fundamentales” de 2003, entonces la mayoría de los derechos fundamentales sería inaplicable, ya que su estructura, es en general la de principios y no la de reglas.

    Lo que ocurre es que en vista de la diferencia en la estructura de los principios y las reglas, la aplicación de aquellos no responde a la misma técnica de aplicación de éstas, como lo es la subsunción, sino a otras técnicas, como la ponderación, la delimitación de derechos y el principio de proporcionalidad, según fuere el caso.

    Con base en los argumentos expuestos, negar que los principios constitucionales sean vinculantes por falta de desarrollo legal, es rechazar el valor normativo de la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico venezolano.

    Por otra parte, a pesar de que la Sala de Casación Penal ha negado en distintas oportunidades la casación penal constitucional (Sentencias números 331 y 333 de 7 de junio de 2005, 395 de 21 de junio de 2005, A-80 de 3 de octubre de 2006, 8 de 20 de enero de 2009, 27 de 29 de enero de 2009 y 493 de 13 de octubre 2009), existen, adicionalmente, suficientes antecedentes jurisprudenciales que ponen de manifiesto el empleo de las normas constitucionales denunciadas como violadas en el recurso que dio lugar a la sentencia de la cual me aparto, para admitir o declarar con lugar recursos de casación.

    En este sentido, con relación al uso del artículo 26 constitucional para resolver recursos de casación destacan las sentencias números 962 de 12 de julio de 2000, 507 de 8 de noviembre 2002, 158 de 17 de abril de 2007 y 386 de 18 de agosto de 2010.

    Así mismo, en la sentencia N° 173 de 21 de mayo de 2010 la Sala de Casación Penal desestimó por manifiestamente infundados cinco recursos de casación en los que se había denunciado, entre otras normas, la infracción del artículo 26 constitucional. En este fallo, el aspecto resaltante es que ninguna de los recursos fue desestimado por haber sido denunciada la violación de normas constitucionales, por el contrario, la Sala analizó las denuncias y las fue desestimando individualmente por otras razones.

    Adicionalmente, la Sala, se ha fundamentado en el artículo 26 constitucional para ejercer la casación de oficio, como ocurrió en las sentencias números 240 de 29 de febrero 2000, 1642 de 14 de diciembre de 2000, N° 68 de 11 de marzo de 2004 y 286 de 22 de junio de 2006.

    En lo tocante al artículo 29 constitucional, se pueden encontrar alusiones a él en las sentencias números 359 de 28 de marzo de 2000, 1712 de 12 de septiembre de 2001, 179 de 26 de abril de 2007 y 560 de 11 de noviembre 2009.

    Respecto de la utilización del artículo 30, vale la pena destacar las sentencias números 1581 de 9 de agosto de 2006, 652 de 2 de diciembre 2008 y 295 de 17 de junio de 2009.

    El artículo 49 también ha sido empleado por la Sala de Casación Penal para resolver recursos de casación, ya sea en conjunto con normas jurídicas de rango legal como ocurrió en los autos de admisión números 275 de 31 de mayo de 2005, A-038 de 20 de abril de 2006, 522 de 27 de noviembre de 2006 y 498 de 13 de octubre de 2009; y en la sentencia definitiva N° 190 de 9 de mayo de 2006.

    Pero también la Sala admitió la primera denuncia de un recurso donde se alegó la violación aislada del artículo 49 constitucional. Esta fue la sentencia N° 560 de 14 de diciembre de 2006.

    Otra decisión destacable es la sentencia interlocutoria N° 254 de 26 de mayo de 2009 cuando fue admitido un recurso de casación en cuya octava denuncia, se alegó la violación del artículo 19 COPP en concordancia con el numeral 4 del artículo 49 CRBV “por cuanto la recurrida no veló por la incolumidad de la Constitución de la República…” al negar que el debate oral y público había sido diferido en distintas oportunidades por plazos ilegales, como lo afirmaba el recurrente en apelación.

    En esta ocasión el recurso fue declarado sin lugar, sin embargo, lo destacable es el alegato de que la recurrida “no veló por la incolumidad de la Constitución” que fue admitido por la Sala para entrar a verificar si esto verdaderamente había ocurrido.

    Por último, en cuanto al empleo del artículo 51 constitucional se encuentra las sentencias números 23 de 22 de enero de 2002 y 481 de 22 de octubre de 2002.

    Como puede advertirse, la Sala se ha valido en diversas oportunidades, ya sea en conjunto con normas legales o de manera aislada, a petición del recurrente o de oficio, de normas constitucionales para brindar una tutela judicial efectiva al garantizar a los recurrentes la defensa de sus derechos constitucionales mediante el recurso de casación penal.

    Por tales razones, no puedo estar de acuerdo con la mayoría cuando desestimó el recurso por manifiestamente infundado porque “no son admisibles las denuncias sobre violaciones de principios constitucionales, si son alegadas de manera aislada”, sino que ha debido reabrir el lapso para que la ciudadana, asistida de un abogado de su confianza o en su defecto, de un abogado designado al efecto, la asistiera en la interposición del recurso de casación, si efectivamente, luego de la adecuada asesoría jurídica, insistía en presentarlo.

    Queda de este modo expuesto mi voto salvado, en relación con la presente decisión.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M. deL.

    El Magistrado,

    E.R.A.A.

    Disidente

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    ERAA

    Exp. N° 2010-396.

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