Decisión nº 56 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada la Abogada M.C.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6903, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.479, domiciliado en la Ciudad de Bogota, República de Colombia, en contra de la ciudadana L.I.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.414.663, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del n.L.F.P.R..

Al efecto la Apoderada Judicial de la parte demandante expuso en el libelo de demanda: Que la ciudadana L.I.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.414.663, y su mandante L.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.479, ejercen la p.p. del n.L.F.P.R., de un (1) año de edad, nacido en la Ciudad de Bogota, República de Colombia, en fecha 19 de Marzo de 2010, quien fue presentado como venezolano, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogota, República de Colombia.

Que su mandante L.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.479, conoció a la ciudadana L.I.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.663, para el mes de diciembre de 2008, y decidió comenzar una relación amorosa con ella, la que concluyo en el mes de junio de 2009, posteriormente, en los primeros días del mes de julio de 2009, la ciudadana L.I.R.H., antes identificada, le informó a su mandante que sospechaba que estaba embarazada, por lo que su mandante la llevó a realizar los exámenes de orina y de sangre para confirmar la sospecha, siendo positivo el resultados de las mismas, por lo que de a acuerdo a las fechas que ellos habían tenido relaciones, todo indicaba que su mandante era el responsable del embarazo. Que para el mes de septiembre de 2009, su mandante recibió una oferta de trabajo en Bogota, Colombia, la cual aceptó, y se mudo a la ciudad de Bogota para finales del mes de septiembre de 2009.

Que posteriormente, en el mes de noviembre de 2009, la ciudadana L.I.R.H., antes identificada, se mudó al apartamento de su mandante que este tenía arrendado en la ciudad de Bogota, Colombia, en donde su mandante se ocupo de darle la mejor calidad de vida dentro de sus posibilidades y dispensarle toda clase de cuidados y las atenciones que requería por su embarazo.

Que el día 19 de marzo de 2010, en la Clínica R.S. en la ciudad de Bogota, Colombia, nació el n.L.F.P.R., y con su nacimiento, ambos asumieron el rol de padres y se dedicaron a cuidarlo, dándole todo el amor y cariño posible. Que dicha relación entre ellos al principio marchó bien, pero que después con el pasar del tiempo se fue deteriorando.

Que en el mes de Diciembre de 2010, su mandante el ciudadano L.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.479, la ciudadana L.I.R.H., antes identificada, y el n.L.F.P.R., se trasladaron a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para pasar con sus familias las fiestas decembrinas y a bautizar al n.L.F.P.R.. Que el día 05 de enero de 2011, su mandante regresó solo a la ciudad de Bogota, Colombia, para reincorporarse a su trabajo, puesto que Lorena y L.F., pasarían 20 días en Maracaibo con su familia.

Que estando su mandante en su residencia en Bogota, Colombia, pudo detallar en el Registro Civil de nacimiento del n.L.F.P.R., que el referido niño tiene el grupo sanguíneo “B POSITIVO”, pero la madre del n.L.I.R.H., antes identificada, y su mandante son de grupo sanguíneo “O POSITIVO”; y que fue esa diferencia en el grupo sanguíneo del niño con respecto a ellos, lo que le llamó la atención a su mandante y le hizo surgir la duda, en vista a lo cual, su mandante decidió investigar esa diferencia de factores sanguíneos en Internet, y que dicha búsqueda por Internet arrojó como resultado que era sumamente improbable

Que luego de haber regresado la ciudadana L.I.R.H., antes identificada, y el n.L.F.P.R., a la ciudad de Bogota, el día 26 de enero de 2011, su mandante le manifestó a ella el resultado de la investigación que había realizado sobre el grupo sanguíneo del niño, y le informó su intención de realizar la prueba de paternidad al niño, lo que generó entre ellos una serie de discusiones, sin embargo, ella aceptó hacerle la prueba de ADN al niño, por lo que el día 28 de enero de 2011, le tomaron las muestras sanguíneas a su mandante L.E.P.F., antes identificado, y al n.L.F.P.R., en la ciudad de Bogota, Colombia, cuyo resultado fue entregado el día 08 de Febrero de 2011, siendo practicada dicha prueba en la Fundación A.S.G., Instituto de Investigaciones Científicas y Medicina Preventiva, en el Laboratorio de Biología Molecular, en la ciudad de Bogota, República de Colombia, y arrojando como resultado: PATERNIDAD EXCLUIDA.

Que por los fundamentos antes expuestos, es por lo que demanda por desconocimiento de paternidad a la ciudadana L.I.R.H., antes identificada, y al n.L.F.P.R., y en consecuencia, se le excluya como padre del referido niño.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 26 de Julio de 2011, ordenándose practicar la citación a la ciudadana L.I.R.H., antes identificada, en su nombre y en representación del n.L.F.P.R., para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD; asimismo, se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio y se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2011, este Tribunal ordenó agregar a las actas el Poder otorgado por la ciudadana L.I.R.H., antes identificada, a la Abogada I.S.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.329.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2011, y vista la diligencia de fecha 05 de Agosto de 2011, suscrita por la Abogada M.C.d.M., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en actas, este Tribunal ordenó desglosar y agregar los cuerpos del periódico del Diario La Verdad, Cuerpo C, pagina 5, de fecha 02 de Agosto de 2011, donde parece publicado el E.l. por este Tribunal.

Por escrito de fecha 19 de Septiembre de 2011, la Abogada I.S.J., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, este Tribunal ordenó ampliar el auto de admisión de la demanda, y en consecuencia, ordenó citar a la ciudadana L.I.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.663, en su carácter de representante legal del n.L.F.P.R..

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se citó a la ciudadana L.I.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.663, y en fecha 28 de Septiembre de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 13 de Octubre de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por escrito de fecha 14 de Octubre de 2011, la Abogada I.S.J., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda.

En fecha 18 de Octubre de 2011, este Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 26 de Enero de 2012.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, se recibieron las resultas de la prueba de ADN que fue ordenada realizar por este Tribunal.

En fecha 26 de Enero de 2012, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la Abogada M.C.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6903, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.479, demando por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a la ciudadana L.I.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.663, y al n.L.F.P.R., alegando lo siguiente: Que la ciudadana L.I.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.414.663, y su mandante L.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.479, ejercen la p.p. del n.L.F.P.R., de un (1) año de edad, nacido en la Ciudad de Bogota, República de Colombia, en fecha 19 de Marzo de 2010, quien fue presentado como venezolano, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogota, República de Colombia.

Que su mandante L.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.479, conoció a la ciudadana L.I.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.663, para el mes de diciembre de 2008, y decidió comenzar una relación amorosa con ella, la que concluyo en el mes de junio de 2009, posteriormente, en los primeros días del mes de julio de 2009, la ciudadana L.I.R.H., antes identificada, le informó a su mandante que sospechaba que estaba embarazada, por lo que su mandante la llevó a realizar los exámenes de orina y de sangre para confirmar la sospecha, siendo positivo el resultados de las mismas, por lo que de a acuerdo a las fechas que ellos habían tenido relaciones, todo indicaba que su mandante era el responsable del embarazo. Que para el mes de septiembre de 2009, su mandante recibió una oferta de trabajo en Bogota, Colombia, la cual aceptó, y se mudo a la ciudad de Bogota para finales del mes de septiembre de 2009.

Que posteriormente, en el mes de noviembre de 2009, la ciudadana L.I.R.H., antes identificada, se mudó al apartamento de su mandante que este tenía arrendado en la ciudad de Bogota, Colombia, en donde su mandante se ocupo de darle la mejor calidad de vida dentro de sus posibilidades y dispensarle toda clase de cuidados y las atenciones que requería por su embarazo.

Que el día 19 de marzo de 2010, en la Clínica R.S. en la ciudad de Bogota, Colombia, nació el n.L.F.P.R., y con su nacimiento, ambos asumieron el rol de padres y se dedicaron a cuidarlo, dándole todo el amor y cariño posible. Que dicha relación entre ellos al principio marchó bien, pero que después con el pasar del tiempo se fue deteriorando.

Que en el mes de Diciembre de 2010, su mandante el ciudadano L.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.479, la ciudadana L.I.R.H., antes identificada, y el n.L.F.P.R., se trasladaron a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para pasar con sus familias las fiestas decembrinas y a bautizar al n.L.F.P.R.. Que el día 05 de enero de 2011, su mandante regresó solo a la ciudad de Bogota, Colombia, para reincorporarse a su trabajo, puesto que Lorena y L.F., pasarían 20 días en Maracaibo con su familia.

Que estando su mandante en su residencia en Bogota, Colombia, pudo detallar en el Registro Civil de nacimiento del n.L.F.P.R., que el referido niño tiene el grupo sanguíneo “B POSITIVO”, pero la madre del n.L.I.R.H., antes identificada, y su mandante son de grupo sanguíneo “O POSITIVO”; y que fue esa diferencia en el grupo sanguíneo del niño con respecto a ellos, lo que le llamó la atención a su mandante y le hizo surgir la duda, en vista a lo cual, su mandante decidió investigar esa diferencia de factores sanguíneos en Internet, y que dicha búsqueda por Internet arrojó como resultado que era sumamente improbable

Que luego de haber regresado la ciudadana L.I.R.H., antes identificada, y el n.L.F.P.R., a la ciudad de Bogota, el día 26 de enero de 2011, su mandante le manifestó a ella el resultado de la investigación que había realizado sobre el grupo sanguíneo del niño, y le informó su intención de realizar la prueba de paternidad al niño, lo que generó entre ellos una serie de discusiones, sin embargo, ella aceptó hacerla la prueba de ADN al niño, por lo que el día 28 de enero de 2011, le tomaron las muestras sanguíneas a su mandante L.E.P.F., antes identificado, y al n.L.F.P.R., en la ciudad de Bogota, Colombia, cuyo resultado fue entregado el día 08 de Febrero de 2011, siendo practicada dicha prueba en la Fundación A.S.G., Instituto de Investigaciones Científicas y Medicina Preventiva, en el Laboratorio de Biología Molecular, en la ciudad de Bogota, República de Colombia, y arrojando como resultado: PATERNIDAD EXCLUIDA.

Que por los fundamentos antes expuestos, es por lo que demanda por desconocimiento de paternidad a la ciudadana L.I.R.H., antes identificada, y al n.L.F.P.R., y en consecuencia, se le excluya como padre del referido niño.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

POR LA ABOGADA I.S.J., EN SU CARACTE DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

La Abogada I.S.J., antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.I.R.H., antes identificada, aceptó todos los términos en los cuales fue establecida la demanda por Desconocimiento de Paternidad.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que se encontraron presentes las Apoderadas Judiciales de la parte actora, Abogadas M.C.D.M., MARÍA CARRUYO Y N.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 6903, 79896 y 6902, así como la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada I.S.J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152329; asimismo se dejó constancia que solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento del n.L.F.P.R., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana L.I.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.414.663, con el niño antes mencionado, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Informe de resultados de Prueba de Filiación del n.L.F.P.R., y del ciudadano L.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.479, realizada en la Fundación A.S.G., Instituto de Investigaciones Científicas y Medicina Preventiva, en el Laboratorio de Biología Molecular, en la ciudad de Bogota, República de Colombia. La cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio.

  3. Resultados de la prueba de ADN emanado por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de la cual se evidencia que el ciudadano L.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.479, debe ser excluido como padre biológico del n.L.F.P.R., toda vez que según la normativa internacional acordada en el campo de Genética Forense, a partir de tres (3) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este caso particular se han observado ocho (08) discordancia alélicas entre el presunto padre y la probable hija, y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación consignada, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capitulo aparte.

    CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA

    Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

    Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

    De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

    El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

    Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 16 de Noviembre de 2011 los resultados de la misma, visto el informe N° LGM LUZ 549-11, de fecha 10 de Noviembre de 2011, que corre en los folios que conforman el presente expediente 20164, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2011, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.

    De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a a.l.r.y. el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por la Licenciada LISBETH BORJAS, antes identificada, en donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, las cuales han sido consignadas en diferentes expedientes como el 5175 contentivo de Juicio de Inquisición de Paternidad, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido nueve años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

    A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.

    De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 26 C.N:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    Artículo 51 C.N:

    Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

    Artículo 255 C.N:

    Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

    Artículo 257 C.N:

    El p.C. un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.

    En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

    En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas del ciudadano L.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.479, y del n.L.F.P.R., con la cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano L.E.P.F., antes identificado, con el niño antes mencionado.

    A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia:

  4. - El ciudadano L.E.P.F., antes identificado, debe ser excluido como padre biológico del n.L.F.P.R.. Así se establece.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    Examinadas las actas procesales, la comparecencia de la apoderada de la parte demandante y la Apoderada Judicial de la parte demandada, en el acto oral de evacuación de pruebas, así como la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal observa:

    La pretensión de desconocimiento de paternidad es la única de las demandas de filiación legítima que se refiere exclusivamente al elemento paternidad. Su objeto es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is est.

    Si el padre no la ejerce dentro del lapso legal, se supone que hay un tácito reconocimiento de la legitimidad del hijo y no puede proponerla posteriormente.

    En este sentido, el artículo 207 del Código Civil establece:

    Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (02) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión.

    De igual forma, el autor F.L.H., en sus anotaciones sobre Derecho de Familia, Edición de 1.970, señala:

    …la acción de desconocimiento (normal o por simple denegación) debe ser siempre propuesta contra el hijo y contra la madre de éste;…Dicha acción en cualquiera de sus dichos es personalísima, intransmisible (en principio) e indisponible y está sujeta a término de caducidad.

    Sólo al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de aquella…

    De la esencial personalidad de esa acción resulta como consecuencia, que la misma es también intransmisible a los herederos del marido, quienes no pueden normalmente, ejercerla una vez fallecido el causante. Existen empero dos casos excepcionales: A) Si el titular de la acción fallece sin haberla intentado, pero antes de que la misma haya caducado, la demanda de desconocimiento puede ser intentada por los herederos de aquél; B) Cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que se hubiera dictado sentencia definitiva en el juicio respectivo, éste puede ser continuado por los herederos del actor.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se observa que la parte demandante logró aportar a las actas pruebas suficientes que adminiculadas con los resultados de la Prueba de ADN, practicada al ciudadano L.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.479, y al n.L.F.P.R., así como la contestación de la parte demandada, en la cual declara y acepta todos los términos en la cual fue presentada la demanda, y dado que lo que se busca no es la defensa de los progenitores sino el reconocimiento de los derechos del hijo, es indefectible concluir por este Juzgador que ha prosperado en derecho la pretensión del actor, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Desconocimiento de Paternidad incoada por la Abogada M.C.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6903, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.479, en contra de la ciudadana L.I.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.663, y del n.L.F.P.R.; por lo que se deja sin efecto la paternidad del ciudadano L.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.479, con relación al n.L.F.P.R., paternidad que se estableció por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogota, República de Colombia. Quedando por ende la P.P. del n.L.F.P.R., ejercida únicamente por su progenitora, ciudadana L.I.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.663, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia el niño de ahora en adelante se llamará L.F.R.H.. Asimismo, se ordena oficiar a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogota, República de Colombia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento N° 37.

  2. Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadana L.I.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.414.663, con excepción del n.L.F.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en Maracaibo, a los (06) días del mes de Febrero del 2.012. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

El Secretario Temporal,

Abog. C.D.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 56.El Secretario.-

HPQ/379*

Exp. 20164

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