Decisión nº 025-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0324-07

Mediante oficio N° CSCA-2007-3869 de fecha 30 de julio de 2007, recibido en fecha el 10 de agosto de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió al Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido, en fecha 30 de abril de 2002, por el abogado R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.391 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.722, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.632.320, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de marzo de 2002, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta el 13 de junio de 2001, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CJ-C-2000-12-096, de fecha 13 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano H.G., en su condición de Consultor Jurídico del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual le informa a la Directora de Recursos de la Defensoría del Pueblo, la posición asumida por el organismo en relación a la negativa del pago de las prestaciones sociales del ciudadano P.A.R., correspondiente a los años de servicio prestados en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, así como, contra los actos administrativos CJ-C-2000-02-010 de fecha 28 de febrero de 2000, CJ-C-2000-02-004 del 31 de enero de 2000 y CJ-C-98-10-084 del 21 de octubre de 1998, dictados por el referido ente, y como consecuencia de ello, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales, derivado del tiempo que laboró en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, con los intereses moratorios a que hubiere lugar y la corrección monetaria del monto adeudado, conforme al Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 2007-00279, de fecha 06 de marzo de 2007, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido, declinando su competencia para conocer de la referida apelación, en el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, que resolvió atribuirle a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competencia para conocer de las causas en materia contencioso administrativo y cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, pasando a ser, respectivamente, los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, dejó constancia de ello y se apercibió al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, se ordenó librar oficio al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo de la presente causa, ya que sólo fue remitida la pieza principal, siendo librado en la misma fecha el mencionado oficio y recibido el expediente administrativo en fecha 30 de enero de 2008.

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de julio de 2002, los abogados A.G.T. y R.M.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de formalización a la apelación, en el cual expresaron:

Que se cumplen a cabalidad los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, pues fue ejercido en la forma y dentro del lapso legalmente previsto, además, causa un gravamen irreparable a su representado ya que le cercena el derecho a acceder a la administración de justicia para hacer valer sus pretensiones.

Indican que el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, al dictar la decisión apelada, obvió de manera absoluta las argumentaciones expuestas, por lo tanto carece de certeza jurídica, vulnerando con ello los derechos de su representado para interponer tal acción.

Alegan que la acción interpuesta, cumple con los extremos de admisibilidad legalmente previstos, pues aun cuando el acto impugnado está dirigido a la Defensoría del Pueblo, el mismo tiene como destinatario final a su representado, quien ha visto lesionada su esfera jurídica por el contenido del acto impugnado.

En virtud de ello, indicaron que de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, su representado, tiene legitimación para incoar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, en fecha 13 de diciembre de 2000 contenido en el oficio Nº CJ-C-2000-12-096, por ser el destinatario del mismo.

Asimismo, señalaron que “(…) la acción de nulidad interpuesta (…) no es contraria a la Ley, por cuanto la solicitud demandada encuentra total asidero en la legislación venezolana vigente, ya que la misma pretende anular una (sic) acto administrativo viciado y consecuencialmente el pago de los derechos laborales legítimamente adquiridos, lo cual está expresamente protegido por las leyes que rigen la materia (…)”.

Continuaron señalando que el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “(…) establece el lapso de caducidad de las acciones o recursos tendiente a anular los actos administrativos de efectos particulares, el cual es de seis (6) meses contados a partir desde que el mismo haya sido publicado por el órgano oficial respectivo o desde su notificación (…)”. Por lo tanto, afirman que el acto recurrido es de fecha 13 de diciembre de 2000, motivo por el cual no ha operado el referido lapso de caducidad.

Por lo antes expuesto, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia, sea revocada y se ordene la admisión de la acción interpuesta.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de agosto de 2003, la abogada C.R.T.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.791.191 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.949, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, procedió a dar contestación a la formalización de la apelación ejercida por la parte querellante, en los siguiente términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de formalización de la apelación y ratifica la absoluta sujeción a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Señaló que no es cierto que el auto apelado cercene el derecho de acceder a la administración de justicia del querellante, ya que el mismo ha acudido en reiteradas oportunidades ante distintos Tribunales de la República con el fin de reclamar el pago de las prestaciones sociales correspondientes al período laborado por el recurrente en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos.

En este orden de ideas, señaló que el querellante no ostenta un interés personal en impugnar la comunicación contenida en el oficio Nº CJ-C-2000-12-096 de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, pues ésta fue dirigida a la Defensoría del Pueblo, en respuesta a un oficio emanado de ésta, mediante la cual se le exhortaba a su representado al pago de las prestaciones sociales del ciudadano P.A.R., por lo tanto, no lesiona la esfera jurídico subjetiva del querellante, toda vez que la misma fue dictada “(…) en ejecución del principio de colaboración de poderes, destinado única y exclusivamente a otro órgano de la administración pública (sic) (…)”.

Asimismo, afirmó que el querellante busca sorprender la buena fe del órgano jurisdiccional al impugnar un acto administrativo cuya firmeza cuenta con la autoridad de la cosa juzgada y pretender que, por vía de consecuencia, se declare la nulidad de otros actos administrativos contra los cuales no puede ejercerse recurso alguno, pues se había vencido el lapso de caducidad, razón por la cual, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, estaba en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta, ya que se habían verificado los supuestos legales previstos para ello.

Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida.

III

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación.

Al respecto, se observa, que en virtud de que el mismo fue interpuesto durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo ésta aplicada supletoriamente, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en Pleno era competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas del Juzgado de Sustanciación. Por ello, en fecha 13 de mayo de 2002, de conformidad con el artículo 28 de la mencionada Ley Orgánica, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el presente expediente al Tribunal en Pleno.

Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

"(…) Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes (…)".

Asimismo, con base en el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, resultaba competente para conocer y decidir la presente causa, competencia que incluye las apelaciones que se encontraban pendientes ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en Pleno, para el momento de su extinción, según criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 2003-1676 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2003, la cual declaró lo siguiente:

"(...) Ios Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo que han sustituido al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa deben conocer de todas las causas que se ventilaban ante él, con lo que les corresponde, sin duda, decidir las diferentes querellas, pero también las apelaciones que se encuentran pendientes contra autos del Juzgado de Sustanciación (…)".

Ahora bien, visto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, resolvió atribuirle a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competencia para conocer de las causas en materia contencioso administrativo y cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, pasando a ser, respectivamente, los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, resulta este Tribunal Superior competente para conocer del presente recurso de apelación, en virtud de haber asumido la competencia antes atribuida al Pleno del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, antes de entrar a revisar el auto apelado, considera necesario, precisar los antecedentes del presente caso:

    En fecha 1º de agosto de 1995, el querellante, quien ejercía el cargo de Vicepresidente de Financiamiento de las Exportaciones en el Banco Central de Venezuela, recibió el beneficio de jubilación, luego de haber prestado sus servicios a ese organismo durante 22 años, así como, 11 años en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos.

    Sin embargo, el Banco Central de Venezuela, en la oportunidad de efectuar el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, acordó negar el pago de las prestaciones sociales generadas por el querellante en el Ministerio de Energía y Minas, de conformidad al artículo 70 del Estatuto de Personal del referido organismo.

    En tal sentido, el querellante ejerció ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa acción de amparo constitucional, siendo declarada sin lugar el 15 de mayo de 1995, decisión de la cual apeló y mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 1996, fue declarada sin lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En fecha 16 julio de 1998, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, anuló el contenido del artículo 70 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, razón por la cual, el querellante solicitó en fecha 28 de abril de 1999 ante la referida Sala, la ejecución por desacato de dicha sentencia, siendo declarada inadmisible tal solicitud, mediante sentencia Nº 1505 de fecha 11 de noviembre de 1999.

    En virtud de la referida decisión, el querellante dirige comunicación al Presidente del Banco Central de Venezuela, solicitándole que sometiera su caso a consideración del Directorio del referido organismo. No obstante en fecha 31 de enero de 2000, el Primer Vicepresidente Interino del Banco Central de Venezuela, mediante oficio Nº CJ-C-2000-02-004, niega tal solicitud indicándole que en opinión de la Consultoría Jurídica, se había “(…) extinguido el derecho y consecuentemente la acción (…)”.

    Al respecto, el querellante dirige una nueva comunicación al referido organismo, obteniendo respuesta mediante oficio Nº CJ-C-2000-02-01, de fecha 28 de febrero de 2000, en el cual le fue ratificado el criterio asumido por la Consultoría Jurídica en las comunicaciones Nº CJ-2000-02-004 del 31 de enero de 2000 y CJ-C-98-10-084 del 21 de octubre de 1998, referido a “(…) la caducidad del derecho y de la acción (…)”, siendo en consecuencia, negada su solicitud.

    Posteriormente, la Defensoría del Pueblo, emitió comunicación al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se considerara la petición del pago de sus prestaciones sociales, generadas en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos. Sin embargo, el Consultor Jurídico del ente en cuestión, mediante comunicación Nº CJ-C-2000-12-096 del 13 de diciembre de 2000, informó la negativa reiterada de dicho ente de pagar el referido beneficio por concepto de los años de servicio prestados en el Ministerio de Energía y Minas.

    En virtud de ello, el querellante acudió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de solicitar la impugnación de la referida comunicación, quien declina la competencia para conocer de la querella interpuesta en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2002, declaró inadmisible la querella interpuesta.

  2. Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse sobre el recuso de apelación ejercido contra el auto de fecha 25 de marzo de 2002, emanado del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los abogados A.G.T. y R.M.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.A.R., en los siguientes términos:

    (…) analizado como ha sido el contenido del Oficio No. CJ-C-2000-12-96 del Trece (13) de Diciembre de Dos Mil (2000), se evidencia que el mismo constituye una respuesta a una Comunicación formulada por la Defensoría del Pueblo y dirigida a la ciudadana L.P.M.G., en su carácter de Directora de Recursos, por tanto, es evidente, que la misma no constituye un Acto Administrativo cuyo destinatario sea el hoy accionante.- Por otra parte, solicita la nulidad de los Actos Administrativos de fechas Veintiocho (28) de Febrero, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil (2000) y Ventiúno (sic) (21) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), actos, evidentemente caducos, en virtud de que transcurrió el lapso contenido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.-

    Por los argumentos expuestos, se declara INADMISIBLE el presente recurso (…)

    .

    Ahora bien, visto que el referido auto fue dictado en fecha 25 de marzo de 2002, resulta necesario para este Tribunal a.e.p.c. con base en las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

    Al respecto, se observa que el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la querella, en primer lugar, porque el querellante no era el destinatario del oficio Nº CJ-C-2000-12-096 de fecha 13 de diciembre de 2000, por cuanto estaba dirigido a la ciudadana L.M., Directora de Recursos de la Defensoría del Pueblo, criterio que no comparte este sentenciador, toda vez que, el querellante tenía un interés legítimo, personal y directo, en los términos exigidos en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para impugnar el referido oficio, por cuanto su contenido se refiere a un asunto que lo involucra directamente.

    Asimismo, se observa, que el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, al haber declarado la inadmisibilidad de la pretensión principal del querellante, referida a la nulidad del oficio Nº CJ-C-2000-12-096, de fecha 13 de diciembre de 2000 dictado por el ciudadano H.G., en su condición de Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, incurrió en un error al haberse pronunciado sobre la nulidad “consecuencial” solicitada por el querellante de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. CJ-C-2000-02-010, CJ-C-2000-02-004 y CJ-C-98-10-084, de fechas 28 de febrero de 2000, 31 de enero de 2000 y 21 de octubre de 1998 (Folio 53 del expediente), declarando que los mismos que encontraban caducos, en virtud de que había transcurrido el lapso de caducidad contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que, al ser declarada inadmisible la pretensión principal mal pudo pronunciarse sobre las pretensiones consecuenciales de nulidad que se deriven de ésta.

    En tal sentido, estima este sentenciador, que el alegato esgrimido por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, para declarar la inadmisibilidad de la querella dada la falta de interés del querellante para solicitar la nulidad del oficio Nº CJ-C-2000-12-096, de fecha 13 de diciembre de 2000 dictado por el ciudadano H.G., en su condición de Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, no estuvo ajustado a derecho, por cuanto, la referida comunicación versa sobre un asunto que afecta directamente al querellante, esto es, el pago de las prestaciones sociales generadas por él durante el tiempo que laboró en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, en virtud de lo cual, la referida decisión debe ser revocada, resultando forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

  3. Ahora bien, visto que el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en Pleno era competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas del Juzgado de Sustanciación y, dado que, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los procesos que se encontraban en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa seguirían siendo sustanciados por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resultaran competentes, aunado al hecho que, mediante sentencia Nº 2003-1676 de fecha 28 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró que Ios Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo que habían sustituido al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa debían conocer de todas las causas que se ventilaban ante él, así como, la apelaciones que se encontraran pendientes contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, en los siguientes términos:

    Se evidencia del contenido del oficio Nº CJ-C-2000-12-096 de fecha 13 de diciembre de 2000, la cual riela en copia fotostática de los folios 56 al 58 del expediente, que el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, hace una síntesis a modo informativo, de las actuaciones judiciales y administrativas que ha realizado, ante dicho ente el querellante, con el objeto de obtener el pago de las prestaciones sociales causadas por él en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, todo ello, a los fines de dar respuesta a la comunicación Nº 0566 de fecha 27 de noviembre de 2000, suscrita por la Directora de Recursos de la Defensoría del Pueblo, en la cual recomendó al Banco Central de Venezuela “(…) realizar el pago de las prestaciones sociales causadas por el ciudadano P.R. en el Ministerio de Energía y Minas en virtud de la evidente existencia de la continuidad laboral entre los órganos de la administración pública (sic) (…)”, según se desprende de dicha comunicación, que consta en copia fotostática en los folios 68 al 71 del expediente, todo lo cual demuestra, que lo impugnado por el querellante no es un acto administrativo que contenga una decisión recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, el referido oficio, carece de los requisitos de forma y de fondo indispensables para la validez de los actos administrativos definitivos, no pone fin a un procedimiento ni imposibilita su continuación, no causa indefensión ni prejuzga como definitivo. Al respecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    (…) Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En mérito de lo expuesto, estima este sentenciador, que el querellante tenía conocimiento claro y expreso de la posición del ente querellado, en relación a su pretensión de pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que laboró en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, siendo la última de ellas la comunicación Nº CJ-C-2000-02-010 de fecha 28 de febrero de 2000, que dio respuesta a la última de sus solicitudes y, entiende este Tribunal, sí es un acto administrativo que modifica, niega o extingue derechos al querellante y sobre la cual debió ejercer los recursos que la Ley le establece. Lo indicado precedentemente ya era del conocimiento del querellante, toda vez que, en sentencia Nº 1505 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, se le indicó “(…) Otra vía es la solicitud de revisión por vía administrativa, caso en el cual, la decisión que se dictare al efecto podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativo dentro del lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la fecha de su notificación (…)”, solicitud esta que el querellante hizo y de la cual obtuvo respuesta denegatoria a su pretensión, en el aludido oficio Nº CJ-C-2000-02-010 de fecha 28 de febrero de 2000 y del cual no consta en autos que el querellante haya recurrido en tiempo hábil o se haya tramitado proceso judicial alguno.

    Caso distinto sería la comunicación que por vía principal solicita el querellante su nulidad, toda vez que, el mismo lo que contiene es una posición anteriormente conocida por él, razón por la cual, en el caso de autos se verifica la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem y el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables al caso de autos, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, se declara inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de abril de 2002 por el abogado R.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.722, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.632.320, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de marzo de 2002, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta en fecha 13 de junio de 2001 por los abogados A.G.T. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.706 y 79.722, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del referido ciudadano, contra la comunicación Nº CJ-C-2000-12-096, de fecha 13 de diciembre de 2000 y, consecuencialmente, contra los actos administrativos CJ-C-2000-02-010 de fecha 28 de febrero de 2000, CJ-C-2000-02-004 del 31 de enero de 2000 y CJ-C-98-10-084 del 21 de octubre de 1998, emanados del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

    2. - SE REVOCA la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de marzo de 2002.

    3. - INADMISIBLE la querella interpuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem y el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables al caso de autos, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, se declara inadmisible la querella interpuesta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    E.R.M.E.

    En fecha 21/02/2008, siendo las (10:00), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 024-2008.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. Nº 0324-07

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