Sentencia nº RC.00691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000217

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por resolución de contrato de comodato, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la sociedad mercantil POLICLÍNICA S.A., C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.E.R.C., G.N.E.M. y J.A.H., contra la sociedad de comercio OFICINA DE ARQUITECTURA y CONSTRUCCIÓN, C.A., (OFARCO C.A.), representada judicialmente por los abogados J.A.B., A.T., J.M.E., E.A. y M.B.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con lugar la demanda y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo dictado por el juzgado de la cognición en fecha 30 de junio del mismo año.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica la cual fue extemporánea.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…De la lectura de la sentencia no se puede evidenciar ni descifrar las razones mediante las cuales se le otorga la razón al demandante. Como se sabe la sentencia está compuesta por tres partes fundamentales: la primera de ellas referida a la síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia, que corresponde a la parte narrativa. La segunda referida a los motivos de hecho y de derecho de la decisión que corresponde a la motiva y en tercer lugar la decisión que corresponde a la dispositiva, lográndose mediante este sistema lo que se conoce como exhaustividad de la sentencia al cumplirse cada uno de los pasos y condiciones para que esta sea dictada conforme a derecho.

Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que el Juez de última instancia, en ningún caso hace un análisis completo y positivo de la relación que existe entre los hechos y el derecho, no expresa un razonamiento en donde se pueda basar la dispositiva de manera clara y eficiente, sino se limita simplemente a considerar que ‘De la declaración de los testigos promovidos por ambas partes se infiere que los mismos son contestes sobre uno de los puntos controvertidos en este proceso, como lo es la existencia de una convención verbal’, resultando tan inocuo este argumento que se evidencia una ausencia de motivos o razones sustentables que hacen que la sentencia carezca de fundamento y que por supuesto hace que se viole el ordinal 4to del 243 del Código de Procedimiento Civil.

El juzgador al motivar la sentencia específicamente en el folio 153 y 154, señala ‘De la declaración de los testigos promovidos por ambas partes se infiere que los mismos son contestes sobre uno de los puntos controvertidos en este proceso, como lo es la existencia de una convención verbal’. Es importante preguntarse a que se refería el sentenciador al momento de señalar entre quienes existía dicha convención verbal; que tipo de convención existía, tomando en que cuenta que de la declaración de los testigos se evidencia que existe más de una convención verbal controvertida en la causa, inclusive entre las partes y terceros ajenos al proceso, incurriendo de esta manera en una falta absoluta de los motivos de hecho y de derecho que sustentan una dispositiva, que a todo evento se encuentra edificada sobre las frágiles bases de una motivación ambigua e indeterminada, y esa conclusión inmotivada, es la base de la declaratoria con lugar de la recurrida, pues la demandada siempre negó la existencia de alguna convención verbal en los términos planteados por la demandante.

(…Omissis…)

…En el presente caso el sentenciador en la recurrida al momento de motivar su sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 243 Ord. 4to (sic), señala según su criterio, que se demostró la existencia de una convención verbal, criterio éste sobre el cual no pretendemos ningún tipo de revisión, pero sí sobre el hecho que cuando el juzgador declara que se demostró la existencia de un contrato verbal, no señaló ni especifico claramente como lo debía haber realizado, a que convención se refería, a los efectos de concatenarla con el objeto de la demanda; y quienes habían sucrito dicha convención, a los fines de condenar a una de las partes en su dispositiva; de la misma forma también debió haber señalado según sus análisis probatorio que condiciones y características poseía dicha contratación según los dichos de los testigos. La inexistencia de todos estos parámetros de motivación concreta, traen como consecuencia la declaración de una dispositiva basada en motivos inconsistentes e insuficientes, y por lo tanto alejada de la verdad procesal que es el norte en definitiva, en consecuencia así solicito se declare

. (Negrillas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de inmotivación, por motivo, que el ad quem no realizó un análisis completo y positivo de la relación existente entre los hechos y el derecho al concluir que de la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, infirió que los mismos son contestes sobre uno de los puntos controvertidos en el proceso, como era la existencia de una convención verbal, de lo cual, se desprende una ausencia de motivos o razones sustentables que hacen que el fallo carezca de fundamento.

En relación a lo denunciado, el juzgador de alzada hizo el siguiente pronunciamiento:

…De la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, se infiere que los mismos son contestes sobre uno de los puntos controvertidos en este proceso, como lo es la existencia de una convención verbal.

Ciertamente, todos los testigos declararon que conocían la franja de terreno y que la empresa OFARCO construyó la Policlínica S.A.; y que el Dr. M.M.P. le cedió en préstamo dicha parcela para que depositara allí los equipos, maquinarias y herramientas.

Comparte esta Segunda Instancia el criterio esgrimido por el Tribunal de la Causa al indicar que la circunstancia de que algunos testigos sean trabajadores de la Clínica, puesto que son en verdad esas personas las que tienen conocimiento directo de los hechos, y pueden traer elementos de convicción que deben ser apreciados, sin que pueda pensarse que comprometan su imparcialidad.

Quedó claramente comprobado con la prueba documental, que la parte actora es poseedora de la franja objeto de la presente controversia, cuando se determinó en dicho instrumento que podía utilizarla indefinidamente, con fines deportivos o recreacionales.

Ahora bien, se observa del resultado de la inspección judicial practicada sobre la franja de terreno en cuestión, que la misma no aporta nada nuevo a este proceso, a no ser de la existencia de las bienhechurías y de la ocupación que detenta la demandada en dicha parcela de terreno, lo cual fue admitido por las partes y corroborado a través de la prueba de testigos.

Por otro lado, se observa que la parte demandada no logró demostrar el hecho de ser poseedor legítimo sobre la referida franja de terreno, de lo que se infiere, con el resultado de las pruebas aportadas en este proceso, que su posesión deviene del hecho de haber sido contratado por la actora para la ejecución de la construcción de la Clínica; y así se establece.

Con el proyecta (sic) de construcción presentado por al parte demandante, el cual fue ratificado a través de la prueba testimonial en este proceso, se evidencia la necesidad ineludible que tiene la actora de construir sobre la referida parcela de terreno, lo que justifica la pretensión de restitución de dicha parcela…

.

Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, señalo lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

.

En este sentido, de la transcipción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el juez de alzada en su parte motiva hace un análisis de la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, señalando que los testigos son contestes sobre uno de los puntos controvertidos en el proceso, como lo es la existencia de una convención verbal, en razón, que los mismos declararon que conocían la franja de terreno y que la empresa demandada construyó la Policlínica S.A.; y que el Dr. M.M.P. le cedió en préstamo dicha parcela para que depositara allí los equipos, maquinarias y herramientas, concluyendo que la demandante es la poseedora de la franja objeto de la presente causa.

Por tanto, considera esta Sala, que la afirmación realizada por el jurisdicente, en modo alguno se encuentra inmotivada, pues, la misma fue fundada en función del análisis exhaustivo de la prueba testimonial, así como, de las demás pruebas aportadas al proceso, por lo cual, se desprende que el vicio denunciado de inmotivación es inexistente.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…En el caso de marras la recurrida no hace un análisis del valor probatorio de las diferentes testimoniales promovidas por las partes durante el debate probatorio y por ello no puede llegar a conclusiones mediante una dispositiva clara y precisa al no resolver el fondo de lo controvertido mediante un análisis lógico; por lo contrario, se limita a realizar una escueta, imprecisa y oscura síntesis de las respuestas de los testigos, en la cual no existe conexión alguna con las preguntas realizadas, lo que hace que cada deposición quede fuera de contexto, omitiendo en la mayoría de las oportunidades, partes fundamentales de las preguntas o repreguntas que alteran el contenido verdadero de la declaración, además de omitir completamente el análisis probatorio que se encuentra obligado a realizar de cada uno de los testigos. El sentenciador de la recurrida violando los artículo (sic) 12 y 509 eiusdem, realiza un burdo, e incorrecto análisis generalizado de todos los testigos en su conjunto, lo cual ocasiona la imposibilidad de reproducir los hechos que fueron probados específicamente por cada uno de ellos, causando como consecuencia directa el silencio de prueba deviniendo en una dispositiva alejada de la verdad.

Desde el folio 148 vto hasta el folio 153, ambos inclusive, el sentenciador a quem realiza la ya mencionada escueta, imprecisa y oscura síntesis de las respuestas de los testigos, omitiendo análisis individual alguno sobre cada testigo y terminando en el folio 153 último aparte, sin analisis (sic) previo de los trece (13) testimonios evacuados a la siguiente conclusión: ‘De la declaración de los testigos promovidos por ambas partes se infiere que los mismos son contestes sobre uno de los puntos controvertidos en este proceso, como lo es la existencia de una convención verbal’ (sic); cuando en realidad de acuerdo a lo establecido en el infringido Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido…’. (Cursivas del texto).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, el juzgador de alzada hace el siguiente señalamiento:

…pasa esta Alzada a analizar los testimonios rendidos en esta causa:

El testigo A.J.M.A., declaró: ‘que si conoce la parcela; contestó con un “si” sobre la pregunta referida al hecho de la posesión que detentaba la demandada; que la empresa mientras ha estado poseyendo la parcela ha realizado varios trabajos. Al ser repreguntado, respondió: que trabajaba para la demandada; al ser repreguntado sobre la posesión de la demandada, respondió con un “si”; que la empresa demandada le hizo varios trabajos de mantenimiento y de ampliación a la Policlínica S.A.; que las bienhechurías las hizo B.G..

El testigo R.D., al ser interrogado depuso: ‘que conoce la parcela; contestó con un “si” la pregunta sobre el hecho de la posesión; que ha hecho varios trabajos en esta ciudad mientras ha estado poseyendo dicha parcela. Al ser repreguntado, contestó: “que trabaja para la demandada; que le consta la posesión de la demandada sobre la parcela por tantos años que tiene él allí, y que para él es de OFARCO; que la demandada le hacía trabajos de remodelación a la policlínica santa ana. Al ser repreguntado sobre la persona que realizó las bienhechurías, manifestó que no lo sabía, y luego dijo que las hizo el finado.

La declaración de este testigo no la aprecia la sentenciadora puesto que él mismo incurrió en contradicciones que evidentemente indican que no estaba seguro de sus respuestas y que no conocía los hechos sobre los cuales recaía el interrogatorio.

El testigo N.G., respondió a su interrogatorio así: “que conoce la parcela de terreno; contestó con un “si” la pregunta que le fuera formulada sobre la posesión y propiedad de la parcela; contesto con un “si” a la pregunta sobre la cantidad de trabajos realizados por la demandada mientras viene poseyendo dicha parcela” y luego señaló como trabajos efectuados por esta la policlínica santa ana, centro comercial el diamante, edificio previte, la reparación de su casa; que tiene conocimiento que desde hace más de veinte años funciona los depósitos de la empresa OFARCO; que las construcciones que esté en el terreno las hizo OFARCO, pero que no le consta si fue con instrucciones del Dr. M.M.”.

El testigo RICARDO D’MARCO ESPINOZA, al ser interrogado, respondió: “que conoce la parcela; al ser interrogado sobre la condición que ostenta la Policlínica S.A. sobre la parcela en cuestión, indicó que como apoderado del ciudadano Setrak Iskendaraín, dio en venta al ciudadano Matteo Meo Pollino, en su carácter de presidente de la referida Clínica, catorce mil metros de terrenos que colindaban con la denominada zona verde de la que iba a ser la actual urbanización Angostura; que en el referido documento se hizo constar en forma expresa que la Policlínica S.A. podía usar la porción de terreno aledaña a dicha propiedad, exclusivamente como zona verde de uso recreacional y deportiva; que se la entregó en calidad de uso. Que el señor B.G., quien fuera representante de la empresa OFARCO C.A., fue quien construyó la Clínica en la Avenida 17 de Diciembre, ocupó en la década de los 70 una parcela de terreno, sin que pueda precisar cuantos años exactamente la ha ocupado. Que A.C. y Setrak Iskendarain, únicos accionistas de la empresa Urbanizadora Angostura C.A. lo autorizaron en su condición de apoderado para que el ciudadano B.G. y su empresa OFARCO ocupasen una parte de la llamada zona verde, hasta tanto se concluyeran los trabajos de construcción de la Policlínica S.A.. Al Ser (sic) repreguntado, ratificó sus respuestas dadas en el interrogatorio que le hiciera su promovente.

La testigo BACELO DE R.J., al ser interrogada, respondió: que conoce la parcela, que ella creía que sí la estaba poseyendo OFARCO, porque no le conocía otro depósito, que no sabía si era dueño; que le constaba que había hechos muchos trabajos en esta ciudad porque hace veinte años le construyó el edificio PORRIÑO y ya tenía las maquinarias en ese sitio. Al ser repreguntada, respondió que le constaba que Bruno hizo la Clínica.

El testigo M.Z., contestó a las preguntas formuladas por su promovente que: conoce al señor Meo Pollino y conoció a B.G.; que es cierto que la clínica adquirió esos terrenos en el año 75; que le consta que la Policlínica S.A., a través de su presidente dieron en préstamo de uso una parte de las obras provisionales realizadas para construir la clínica; que le constan que los materiales de construcción utilizados para la construcción del depósito fueron financiadas por la Clínica S.A.. Al ser repreguntado respondió: que le constaba que fue a finales del año 1975 que fue adquirida la parcela por la clínica; que después del año 75 el ciudadano B.G. esta poseyendo dicha parcela; que el terreno que adquirió el señor M.P. mide aproximadamente 14.000 mts

.

El testigo J.A.A.R., al ser interrogado contestó: “que la policlínica adquirió la parcela en el año 1975 y le fue cedida la parcela que colinda con el aeropuerto en comodato; que se le dio la referida parcela al señor B.G. para que guardara los materiales y equipos porque estaba construyendo la Policlínica S.A.; que esa área estaba destinada para zona verde recreacionales; que no se ha podido continuar con el proyecto para áreas verdes por el problema que se ha suscitado entre las partes; que el galpón lo hizo construir el señor Mateo para que el señor Bruno guardara los implementos, materiales y equipos. Al ser repreguntado, respondió: que era anestesiólogo y que trabajaba en el seguro y en la clínica S.A.; que tenía conocimiento de los trabajos realizados por OFARCO desde que estaban construyendo la Clínica; que tiene más de veinte años prestándole servicios ocasionales como anestesiólogo a la Policlínica S.A.; que no tiene conocimiento exacto de las medidas de la parcela”.

La testigo C.C.M.D.C., al ser interrogada contestó: que la clínica adquirió dicha parcela a mediados del año 75; que dicha parcela tiene de 200 mts por 50 más o menos; que estaba destinado para áreas verdes, que le dio el terreno para comodidad del señor bruno para que tenga sus equipos; que los galpones fueron construidos por el Dr. Mateo, que él compró los materiales de construcción; que las personas que se niegan a devolver la parcela de terreno son los hijos de B.G.. Al ser repreguntada, respondió: “que los trabajos realizados por OFARCO son la construcción y remodelación de la Clínica S.A.; que era un trabajador de la Clínica”.

El testigo O.D.J.R., contestó: “El Dr. Se lo cedió en préstamo al señor Bruno para que construyera sus depósitos de la constructora que estaba construyendo la Policlínica; que los galpones los hizo construir el Dr. Mateo para guardar los materiales de la constructora; que las personas que esta ocupando la parcela son las hijas del señor Geraldis. Al ser repreguntado, respondió: que el sr, Bruno no era propietario, que le dieron esa parcela en comodato para que hiciera su depósito de la constructora”.

La testigo M.D.B., al ser interrogada respondió: “que conoce al Dr. M.P. y conoció al señor B.G.; que existen en la franja de terreno unos galpones que mandó a construir el Dr. Mateo para el depósito de la empresa OFARCO mientras duraba la construcción; que el proyecto no se ha realizado porque esa gente no se quiere salir de la parcela después de la muerte del señor Bruno; que escuchó de conversación entre Bruno y el Dr. Mateo que cuando se hicieron las compras para hacer los depósitos, para su comodidad se hicieron los depósitos mientras durara la construcción de la clínica; que antes de morir el señor bruno estaba dispuesto a entregar esos terrenos al Dr. para (sic) continuar con el área verde. Al ser repreguntada, contestó: que la fecha en que escucho la conversación de l (sic) construcción de los depósitos fue en el año 75; que esta encargada de compras en la Policlínica S.A.; que tiene casi 30 años laborando en la Clínica”.

El testigo A.V., al ser interrogado, respondió: “que conoció al Dr. Mateo y al señor Bruno; que le consta que la policlínica S.A. adquirió los terrenos en el año 1975; que existe un proyecto para construcción de áreas verdes y estacionamiento en la parcela ocupada por OFARCO; que las personas que actualmente ocupan dicha parcela son los (sic) hijas del difunto B.G.. Al ser repreguntado, depuso: que el Dr. Mateo y el señor Bruno tenían una relación de amistad y de negocios; que desde el año 1985 el señor B.G. posee la franja de terreno cuando comenzó a realizar los trabajos de construcción y ampliación de la clínica; que trabaja en la policlínica desde hace veintinueve años”.

La testigo G.J. VELÁSQUEZ DE TOVAR, al ser interrogada, respondió: “que conoce a los señores Mateo y Bruno; que conoce la parcela y que la misma está destinada para áreas verdes y deportivas; que dicha parcela actualmente la ocupan las hijas de B.G.. Al ser repreguntada, respondió: que trabaja en la Policlínica S.A. y que está jubilada en el hospital; que cumplió treinta años de servicio en la Clínica; que ella trataba al señor Bruno y que éste le manifestó que eso había sido un terreno de calidad de préstamo mientras se terminaba el trabajo de la construcción.

El testigo A.D.J.G.B., al ser interrogado contestó: “que conocía a ambos; que conoce la parcela; que por conversación con el sr. Bruno le consta que fue dada en calidad de préstamo para depósito de los materiales y equipos para la construcción de la Clínica; que actualmente la ocupa la empresa OFARCO; que los galpones y depósito fueron ordenados construir por el Dr. Mateo. Al ser repreguntado, contestó: “que es médico cirujano, que trabaja en el Hospital Universitario Ruiz y Páez y en el Hospital del Seguro Social; que los conoce desde el año 1974; que no presenció cuando le dio en préstamo la parcela sino que lo escucho del señor Bruno; que OFARCA posee la parcela desde que se puso la primera piedra de la cosntracción (sic), de 29 a 30 años.

De la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, se infiere que los mismos son contestes sobre uno de los puntos controvertidos en este proceso, como lo es la existencia de una convención verbal.

Ciertamente, todos los testigos declararon que conocían la franja de terreno y que la empresa OFARCO construyó la Policlínica S.A.; y que el Dr. M.M.P. le cedió en préstamo dicha parcela para que depositara allí los equipos, maquinarias y herramientas.

Comparte esta Segunda Instancia el criterio esgrimido por el Tribunal de la Causa al indicar que la circunstancia de que algunos testigos sean trabajadores de la Clínica, puesto que son en verdad esas personas las que tienen conocimiento directo de los hechos, y pueden traer elementos de convicción que deben ser apreciados, sin que pueda pensarse que comprometan su imparcialidad.

Quedó claramente comprobado con la prueba documental, que la parte actora es poseedora de la franja objeto de la presente controversia, cuando se determinó en dicho instrumento que podía utilizarla indefinidamente, con fines deportivos o recreacionales.

Ahora bien, se observa del resultado de la inspección judicial practicada sobre la franja de terreno en cuestión, que la misma no aporta nada nuevo a este proceso, a no ser de la existencia de las bienhechurías y de la ocupación que detenta la demandada en dicha parcela de terreno, lo cual fue admitido por las partes y corroborado a través de la prueba de testigos.

Por otro lado, se observa que la parte demandada no logró demostrar el hecho de ser poseedor legítimo sobre la referida franja de terreno, de lo que se infiere, con el resultado de las pruebas aportadas en este proceso, que su posesión deviene del hecho de haber sido contratado por la actora para la ejecución de la construcción de la Clínica; y así se establece.

Con el proyecta (sic) de construcción presentado por al parte demandante, el cual fue ratificado a través de la prueba testimonial en este proceso, se evidencia la necesidad ineludible que tiene la actora de construir sobre la referida parcela de terreno, lo que justifica la pretensión de restitución de dicha parcela…”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante señala que el juzgador de alzada incurre en el vicio de silencio de prueba y denuncia la violación por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar un análisis del valor probatorio de las diferentes testimoniales promovidas por las partes durante el debate probatorio.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala de Casación Civil en relación al mencionado vicio, ampliada en sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, estableció que:

...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...

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Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, para que proceda el vicio de silencio de prueba como un error de juzgamiento, éste debe tener influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, dado que si no lo tiene, estaríamos en presencia de una casación inútil.

En este sentido, el recurrente señala que el juzgador de alzada se limitó a realizar una escueta, imprecisa y oscura síntesis de las respuestas de los testigos, así como, omitió completamente el análisis probatorio que se encuentra obligado a realizar los mismos, lo cual, ocasiona la imposibilidad de reproducir los hechos que fueron probados por cada uno de ellos.

Ahora bien, de la transcripción parcial del texto de la recurrida se desprende, que el Juez Superior si analizó la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, ponderando dichas declaraciones entre sí con la demás pruebas consignadas en autos (documentales e inspección judicial), señalando que dichos testigos declararon que conocían la franja de terreno, que la empresa Ofarco construyó la Policlínica S.A. y que el Dr. M.M.P. le cedió en préstamo dicha parcela para que depositara allí los equipos, maquinarias y herramientas, asimismo, estimó el hecho de que algunos testigos sean trabajadores de la Clínica, puesto que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos y pueden aportar elementos de convicción que deben ser apreciados.

Por tanto, de las anteriores consideraciones se desprende que el ad quem haya incurrido en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el recurrente, mas, si no comparte el valor probatorio otorgado a la declaración de los testigos promovidos, otra debió ser la denuncia planteada por el hoy formalizante.

En consecuencia, no existe la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 508 y 509 ibidem, con fundamento en lo siguiente:

…En el caso de marras, el sentenciador realiza un análisis general, acumulativo y ambiguo de todos los testigos, derivando en consecuencia, una declaración en la motiva de la recurrida, que señala en el 154, textualmente ‘por otro lado se observa que la demandada no logro demostrar el hecho de ser poseedor legítimo sobre la referida franja de terreno de lo que se infiere con el resultado de las pruebas aportadas en este proceso que su posesión deviene del hecho de haber sido contratado por la actora para la ejecución de la construcción de la Clínica’, patentizando con esta declaración, el vicio que genera la presente denuncia, debido a la falta de valoración exhaustiva de las pruebas de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley adjetiva procesal, que se denuncian como infringidas en el presente capitulo. Esta actitud del sentenciador lo hace incurrir en la primera hipótesis del Artículo (sic) 320 eiusdem, la cual no es otra que la infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, tomando en cuenta que de haber cumplido con lo establecido en los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, vale decir examinar, estimar y analizar cuidadosamente todas cuantas pruebas se hayan producido en el debate probatorio, el mismo hubiese podido verificar que de las testimoniales promovidas por la parte demandada, se evidencia claramente que todos los testigos promovidos por la parte demandada eran contestes en el hecho de que la accionada empresa OFARCO había estado poseyendo la mencionada parcela de terreno como propietaria de la misma, la respuesta a la pregunta planteada por la representación actora, tal y como se desprende de la respuesta a la segunda pregunta de cada testigo promovido por la demandada que señala lo siguiente: ‘Diga el Testigo (sic) si sabe y le consta que la empresa OFARCO propiedad de la familia Gerardis a estado poseyendo la mencionada parcela de terreno como propietaria de la misma’, (subrayado nuestro) a la cual contestaron todos positivamente y más aún el testigo RICARDO D’ MARCO, quien actuó como apoderado en la venta de la franja de terreno sobre la cual se construyó la Clínica propiedad del accionante, y redactó el documento respectivo, cuyo testimonio no fue analizado individualmente por el juzgador ad-quem en su motiva y quién contestó en su evacuación ante la Cuarta (sic) pregunta, lo siguiente: ‘En mi condición de apoderado de los ciudadanos A.C. y Strak Iskenderian, únicos accionistas de la empresa URBANIZADORA ANGOSTURA C.A., quien para ese entonces eran propietarios de los terrenos que anteriormente habían pertenecido a esos accionistas, me autorizaron para que verbalmente permitiera que el señor B.G. y su empresa OFARCO, ocupasen una parte de la llamada zona verde, hasta tanto se concluyeran los trabajos de construcción de la Policlínica S.A.’, tal y como se desprende del folio 297 del expediente. Ahora bien, si las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada hubiesen sido analizadas y valoradas exhaustivamente por el sentenciador de la recurrida, examinado si éstas concuerdan entre sí y con las demás pruebas, teniendo en cuenta la confianza que merecen los testigos por edad, vida, costumbres y por la profesión que ejerzan e indicando los motivos por los cuales desecha su testimonio si este fuera el caso, tal y como lo disponen los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, hubiese tenido que declarar sin lugar la demanda, pues al dejar demostrado que la demandada tenia posesión legítima sobre la franja de terreno objeto de la controversia inicial, mal podría existir un contrato de comodato entre las partes del presente recurso

. (Cursivas y negrillas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto el juzgador de alzada no analizó y valoro exhaustivamente las testimoniales promovidas por la empresa demandada, incurriendo en la infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

Ahora bien, respecto de lo denunciado por el formalizante la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…pasa esta Alzada a analizar los testimonios rendidos en esta causa:

El testigo A.J.M.A., declaró: ‘que si conoce la parcela; contestó con un “si” sobre la pregunta referida al hecho de la posesión que detentaba la demandada; que la empresa mientras ha estado poseyendo la parcela ha realizado varios trabajos. Al ser repreguntado, respondió: que trabajaba para la demandada; al ser repreguntado sobre la posesión de la demandada, respondió con un “si”; que la empresa demandada le hizo varios trabajos de mantenimiento y de ampliación a la Policlínica S.A.; que las bienhechurías las hizo B.G..

El testigo R.D., al ser interrogado depuso: ‘que conoce la parcela; contestó con un “si” la pregunta sobre el hecho de la posesión; que ha hecho varios trabajos en esta ciudad mientras ha estado poseyendo dicha parcela. Al ser repreguntado, contestó: “que trabaja para la demandada; que le consta la posesión de la demandada sobre la parcela por tantos años que tiene él allí, y que para él es de OFARCO; que la demandada le hacía trabajos de remodelación a la policlínica santa ana. Al ser repreguntado sobre la persona que realizó las bienhechurías, manifestó que no lo sabía, y luego dijo que las hizo el finado.

La declaración de este testigo no la aprecia la sentenciadora puesto que él mismo incurrió en contradicciones que evidentemente indican que no estaba seguro de sus respuestas y que no conocía los hechos sobre los cuales recaía el interrogatorio.

El testigo N.G., respondió a su interrogatorio así: “que conoce la parcela de terreno; contestó con un “si” la pregunta que le fuera formulada sobre la posesión y propiedad de la parcela; contesto con un “si” a la pregunta sobre la cantidad de trabajos realizados por la demandada mientras viene poseyendo dicha parcela” y luego señaló como trabajos efectuados por esta la policlínica santa ana, centro comercial el diamante, edificio previte, la reparación de su casa; que tiene conocimiento que desde hace más de veinte años funciona los depósitos de la empresa OFARCO; que las construcciones que esté en el terreno las hizo OFARCO, pero que no le consta si fue con instrucciones del Dr. M.M.”.

El testigo RICARDO D’MARCO ESPINOZA, al ser interrogado, respondió: “que conoce la parcela; al ser interrogado sobre la condición que ostenta la Policlínica S.A. sobre la parcela en cuestión, indicó que como apoderado del ciudadano Setrak Iskendaraín, dio en venta al ciudadano Matteo Meo Pollino, en su carácter de presidente de la referida Cliníca, catorce mil metros de terrenos que colindaban con la denominada zona verde de la que iba a ser la actual urbanización Angostura; que en el referido documento se hizo constar en forma expresa que la Policlínica S.A. podía usar la porción de terreno aledaña a dicha propiedad, exclusivamente como zona verde de uso recreacional y deportiva; que se la entregó en calidad de uso. Que el señor B.G., quien fuera representante de la empresa OFARCO C.A., fue quien construyó la Clínica en la Avenida 17 de Diciembre, ocupó en la década de los 70 una parcela de terreno, sin que pueda precisar cuantos años exactamente la ha ocupado. Que A.C. y Setrak Iskendarain, únicos accionistas de la empresa Urbanizadora Angostura C.A. lo autorizaron en su condición de apoderado para que el ciudadano B.G. y su empresa OFARCO ocupasen una parte de la llamada zona verde, hasta tanto se concluyeran los trabajos de construcción de la Policlínica S.A.. Al Ser (sic) repreguntado, ratificó sus respuestas dadas en el interrogatorio que le hiciera su promovente.

La testigo BACELO DE R.J., al ser interrogada, respondió: que conoce la parcela, que ella creía que sí la estaba poseyendo OFARCO, porque no le conocía otro depósito, que no sabía si era dueño; que le constaba que había hechos muchos trabajos en esta ciudad porque hace veinte años le construyó el edificio PORRIÑO y ya tenía las maquinarias en ese sitio. Al ser repreguntada, respondió que le constaba que Bruno hizo la Clínica.

El testigo M.Z., contestó a las preguntas formuladas por su promovente que: conoce al señor Meo Pollino y conoció a B.G.; que es cierto que la clínica adquirió esos terrenos en el año 75; que le consta que la Policlínica S.A., a través de su presidente dieron en préstamo de uso una parte de las obras provisionales realizadas para construir la clínica; que le constan que los materiales de construcción utilizados para la construcción del depósito fueron financiadas por la clínica S.A.. Al ser repreguntado respondió: que le constaba que fue a finales del año 1975 que fue adquirida la parcela por la clínica; que después del año 75 el ciudadano B.G. esta poseyendo dicha parcela; que el terreno que adquirió el señor M.P. mide aproximadamente 14.000 mts

.

El testigo J.A.A.R., al ser interrogado contestó: “que la Policlínica adquirió la parcela en el año 1975 y le fue cedida la parcela que colinda con el aeropuerto en comodato; que se le dio la referida parcela al señor B.G. para que guardara los materiales y equipos porque estaba construyendo la policlínica S.A.; que esa área estaba destinada para zona verde recreacionales; que no se ha podido continuar con el proyecto para áreas verdes por el problema que se ha suscitado entre las partes; que el galpón lo hizo construir el señor Mateo para que el señor Bruno guardara los implementos, materiales y equipos. Al ser repreguntado, respondió: que era anestesiólogo y que trabajaba en el seguro y en la clínica S.A.; que tenía conocimiento de los trabajos realizados por OFARCO desde que estaban construyendo la Clínica; que tiene más de veinte años prestándole servicios ocasionales como anestesiólogo a la Policlínica S.A.; que no tiene conocimiento exacto de las medidas de la parcela”.

La testigo C.C.M.D.C., al ser interrogada contestó: que la clínica adquirió dicha parcela a mediados del año 75; que dicha parcela tiene de 200 mts por 50 más o menos; que estaba destinado para áreas verdes, que le dio el terreno para comodidad del señor bruno para que tenga sus equipos; que los galpones fueron construidos por el Dr. Mateo, que él compró los materiales de construcción; que las personas que se niegan a devolver la parcela de terreno son los hijos de B.G.. Al ser repreguntada, respondió: “que los trabajos realizados por OFARCO son la construcción y remodelación de la Clínica S.A.; que era un trabajador de la Clínica”.

El testigo O.D.J.R., contestó: “El Dr. Se lo cedió en préstamo al señor Bruno para que construyera sus depósitos de la constructora que estaba construyendo la Policlínica; que los galpones los hizo construir el Dr. Mateo para guardar los materiales de la constructora; que las personas que esta ocupando la parcela son hijas del señor Geraldis. Al ser repreguntado, respondió: que el sr, Bruno no era propietario, que le dieron esa parcela en comodato para que hiciera su depósito de la constructora”.

La testigo M.D.B., al ser interrogada respondió: “que conoce al Dr. M.P. y conoció al señor B.G.; que existen en la franja de terreno unos galpones que mandó a construir el Dr. Mateo para el depósito de la empresa OFARCO mientras duraba la construcción; que el proyecto no se ha realizado porque esa gente no se quiere salir de la parcela después de la muerte del señor Bruno; que escuchó de conversación entre Bruno y el Dr. Mateo que cuando se hicieron las compras para hacer los depósitos, para su comodidad se hicieron los depósitos mientras durara la construcción de la clínica; que antes de morir el señor bruno estaba dispuesto a entregar esos terrenos al Dr. Para continuar con el área verde. Al ser repreguntada, contestó: que la fecha en que escucho la conversación de l (sic) construcción de los depósitos fue en el año 75; que esta encargada de compras en la Policlínica S.A.; que tiene casi 30 años laborando en la Clínica”.

El testigo A.V., al ser interrogado, respondió: “que conoció al Dr. Mateo y al señor Bruno; que le consta que la policlínica S.A. adquirió los terrenos en el año 1975; que existe un proyecto para construcción de áreas verdes y estacionamiento en la parcela ocupada por OFARCO; que las personas que actualmente ocupan dicha parcela son los (sic) hijas del difunto B.G.. Al ser repreguntado, depuso: que el Dr. Mateo y el señor Bruno tenían una relación de amistad y de negocios; que desde el año 1985 el señor B.G. posee la franja de terreno cuando comenzó a realizar los trabajos de construcción y ampliación de la clínica; que trabaja en la policlínica desde hace veintinueve años”.

La testigo G.J. VELÁSQUEZ DE TOVAR, al ser interrogada, respondió: “que conoce a los señores Mateo y Bruno; que conoce la parcela y que la misma está destinada para áreas verdes y deportivas; que dicha parcela actualmente la ocupan las hijas de B.G.. Al ser repreguntada, respondió: que trabaja en la Policlínica S.A. y que está jubilada en el hospital; que cumplió treinta años de servicio en la Clínica; que ella trataba al señor Bruno y que éste le manifestó que eso había sido un terreno de calidad de préstamo mientras se terminaba el trabajo de la construcción.

El testigo A.D.J.G.B., al ser interrogado contestó: “que conocía a ambos; que conoce la parcela; que por conversación con el sr. Bruno le consta que fue dada en calidad de préstamo para depósito de los materiales y equipos para la construcción de la Clínica; que actualmente la ocupa la empresa OFARCO; que los galpones y depósito fueron ordenados construir por el Dr. Mateo. Al ser repreguntado, contestó: “que es médico cirujano, que trabaja en el Hospital Universitario Ruiz y Páez y en el Hospital del Seguro Social; que los conoce desde el año 1974; que no presenció cuando le dio en préstamo la parcela sino que lo escucho del señor Bruno; que OFARCA posee la parcela desde que se puso la primera piedra de la cosntracción (sic), de 29 a 30 años.

De la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, se infiere que los mismos son contestes sobre uno de los puntos controvertidos en este proceso, como lo es la existencia de una convención verbal.

Ciertamente, todos los testigos declararon que conocían la franja de terreno y que la empresa OFARCO construyó la Policlínica S.A.; y que el Dr. M.M.P. le cedió en préstamo dicha parcela para que depositara allí los equipos, maquinarias y herramientas.

Comparte esta Segunda Instancia el criterio esgrimido por el Tribunal de la Causa al indicar que la circunstancia de que algunos testigos sean trabajadores de la Clínica, puesto que son en verdad esas personas las que tienen conocimiento directo de los hechos, y pueden traer elementos de convicción que deben ser apreciados, sin que pueda pensarse que comprometan su imparcialidad.

Quedó claramente comprobado con la prueba documental, que la parte actora es poseedora de la franja objeto de la presente controversia, cuando se determinó en dicho instrumento que podía utilizarla indefinidamente, con fines deportivos o recreacionales.

Ahora bien, se observa del resultado de la inspección judicial practicada sobre la franja de terreno en cuestión, que la misma no aporta nada nuevo a este proceso, a no ser de la existencia de las bienhechurías y de la ocupación que detenta la demandada en dicha parcela de terreno, lo cual fue admitido por las partes y corroborado a través de la prueba de testigos.

Por otro lado, se observa que la parte demandada no logró demostrar el hecho de ser poseedor legítimo sobre la referida franja de terreno, de lo que se infiere, con el resultado de las pruebas aportadas en este proceso, que su posesión deviene del hecho de haber sido contratado por la actora para la ejecución de la construcción de la Clínica; y así se establece.

Con el proyecta (sic) de construcción presentado por al parte demandante, el cual fue ratificado a través de la prueba testimonial en este proceso, se evidencia la necesidad ineludible que tiene la actora de construir sobre la referida parcela de terreno, lo que justifica la pretensión de restitución de dicha parcela…”.

De la transcripción de la recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem desestimó únicamente la testimonial del ciudadano R.D., por motivo, que el testigo incurrió en contradicciones que evidenciaban que no estaba seguro de sus respuestas y que no conocía los hechos sobre los cuales recaía el interrogatorio, igualmente, señaló con respecto a las demás declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, que los mismos son contestes sobre la existencia de una convención verbal, al declarar todos los testigos que conocían la franja de terreno y que la empresa Ofarco construyó la Policlínica S.A. y que el Dr. M.M.P. le cedió en préstamo dicha parcela para que depositara allí los equipos, maquinarias y herramientas. Asimismo, se desprende que el juzgador de alzada realizó una concatenación de las declaraciones entre sí con la prueba documental, así como la inspección judicial practicada sobre la franja de terreno.

En este sentido, esta Sala, en decisión N° 259 de fecha 19 de mayo de 2005, en el juicio seguido por J.E.G.F. contra C.N.C., dejó sentado los parámetros que debe tomar en cuenta el sentenciador para analizar y decidir sobre la prueba testimonial, estableciendo lo siguiente:

“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor V.R.T. en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo A.G.S. quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que H.Á.B. fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.R.G.S. y H.V.Á.B., pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...

. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

(...Omissis…)

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros.

(…Omissis…)

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de Márquez y C.Y.C., porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de Márquez y C.Y.C., porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva. (Subrayado del texto)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar.

Por tanto, esta Sala, evidencia que el formalizante en la presente denuncia, no cumple con la técnica exigida para delatar el control de la actividad del ad quem en el establecimiento o apreciación de las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia por infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de Origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O.V.

Vicepresidenta-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2006-000217

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O.V. Vicepresidenta-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2006-000217

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