Sentencia nº 0395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió a esta Sala de Casación Social, el cuaderno de medidas correspondiente al expediente contentivo del juicio de nulidad propuesto por la sociedad mercantil POLICLÍNICO BEJUMA C.A., representada por los abogados J.M.L. y F.R.A.R., contra el acto administrativo N° PA/USC-0041-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA”, sin representación judicial acreditada en autos; mediante el cual este le impone a la mencionada sociedad mercantil una multa por la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 374.528).

La remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 25 de mayo de 2012, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 21 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consignase la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 27 de junio de 2012, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidir el presente recurso en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 21 de marzo de 2012 la sociedad mercantil Policlínico Bejuma C.A. presentó demanda de nulidad contra el acto administrativo N° PA/USC-0041-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, mediante el cual se le impone una multa.

Alega la parte actora que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la relación de trabajo que existió entre el denunciante y ella había terminado en virtud del vencimiento del término de vigencia del contrato, razón por la cual no podían calificar la causa de terminación de la relación como un despido injustificado y en razón de ello sancionarla.

Seguidamente solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, alegando que los requisitos necesarios para la procedencia de la medida se cumplen así:

En relación con la apariencia de buen derecho o fumus b.i., se evidencia por haberse infringido el derecho a la defensa de la parte actora al no tomar en cuenta sus argumentos relacionados con que la relación de trabajo terminó por vencimiento del contrato, por lo que la Administración parte de una base incierta al establecer una relación de trabajo inexistente.

En relación con el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, que de no suspender los efectos del acto impugnado se vería forzada a tener que pagar la multa, lo cual, además de significar una merma económica que incidiría en su buen funcionamiento y en la prestación de servicios hospitalarios de calidad, representaría un daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva, debido a las dificultades para lograr el reintegro de lo pagado, significando tal situación una pérdida de tiempo que no se justifica y en todo caso perjudicaría a los beneficiarios de salud en el Policlínico Bejuma.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado a quo declaró improcedente la medida cautelar, profiriendo un fallo en los términos siguientes:

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(Omisis)

Por lo cual esta juzgadora (sic) pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus b.i., y el periculum in mora, (sic) verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedó evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho de no ser satisfecho por la medida requerida, dado (sic) la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida; a este respecto se ha pronunciado LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA MAGISTRADA Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259 sentencia bajo el N° 00822 de fecha 17 de julio del 2008 caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ves (sic) INVERSIONES BELLA VISTA S.A., cito “….

Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiese promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2001, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:

(Omisis)

Visto lo anterior el periculum in mora, (sic) no está demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada (sic) por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) (sic) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de la P.A. emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (sic) (INPSASEL), signada con el N° PA/USC-0041-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, como consecuencia del procedimiento sancionatorio N° USC-0046-2009.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente alega textualmente:

CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 104 en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen la facultad discrecional que tiene el Juez (sic) para acordar las medidas cautelares que estime convenientes, cuando a su criterio y probado el buen derecho alegado, determine que la ejecución del acto, pueda causar un daño de difícil reparación, como el caso que nos ocupa y sin embargo la Ciudadana (sic) Juez A-Quo, (sic) en el presente caso, a pesar de ponderar y decidir que el buen derecho alegado se encontraba probado, sin embargo negó la suspensión de los efectos del acto impugnado, lo cual puede ocasionar un grave daño de contenido patrimonial en nuestra poderdante, al no proteger los intereses públicos y colectivos de nuestra representada, por cuanto de ejecutar el mismo se causaría un daño de difícil reparación con un acto que encontrándose viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad podría resultar anulado, lo cual constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

CAPÍTULO IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Demostrado como fue el FUMUS B.I. esto es la presunción grave del buen derecho que se reclama y así fue determinado por el Juez A-Quo (sic) y que como lo ha establecido la Sala Político Administrativa, el PERICULUM IN MORA es exigido como mero supuesto de procedencia que por el paso del tiempo pudiese resultar dañoso, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo la parte que tiene la razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, todo de conformidad con los supuestos legales antes desarrollados.

CAPÍTULO V

PETITORIO FINAL

Por todo lo antes expuesto y por cuanto de no suspenderse los efectos del acto administrativo a que se refiere este procedimiento, podría causarse un daño irreparable a nuestra mandante, en virtud de verse forzada a pagar una multa, lo cual además de significar una merma económica y una baja en la calidad de los servicios de salud que presta, también representaría un daño que no podría ser reparado en la sentencia definitiva, debido a la imposibilidad de obtener la repetición del pago, lo cual conlleva una pérdida de tiempo y dinero injustificable, por encontrarse amparado por la presunción del buen derecho reclamado, razón por la cual se encuentre satisfecho el PERICULUM IN MORA, por lo que solicitamos muy respetuosamente de esta alzada, (sic) la revocatoria de la sentencia apelada que negó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se declare con lugar la apelación, se acuerde la medida cautelar (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo, a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable o, lo que es lo mismo, la violación o amenaza de violación del derecho o derechos que se reclaman (fumus b.i.), y (2) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Respecto al primero de los enunciados requisitos, exigido como fundamento mismo de la protección cautelar, consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez no debe fundamentarse en simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis de la argumentación y de los elementos probatorios aportados por la parte interesada sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acredite la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo.

En cuanto a las exigencias mencionadas, es menester señalar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por el contrario, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del demandante.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar si en el caso de autos dichos requisitos se encuentran o no cumplidos, así se observa que la parte recurrente fundamentó la solicitud de la medida cautelar argumentando en relación con el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora que la actora se verá compelida a cumplir con el pago de la multa, a menos que obtenga la suspensión de los efectos del acto; que ello, además de significar una merma económica y una baja en la calidad de los servicios de salud que presta, también representaría un daño que no podría ser reparado en la sentencia definitiva, debido a la imposibilidad de obtener la repetición del pago, lo cual conlleva una pérdida de tiempo y dinero injustificable, por encontrarse amparado por la presunción del buen derecho reclamado.

Sobre el particular observa esta Sala que a través de la solicitud cautelar planteada se pretende obtener la suspensión del pago de la multa impuesta a la parte actora por la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 374.528), sin embargo no consignó la solicitante elementos probatorios de los cuales surja presunción grave de un daño irreparable por el pago de dicha cantidad.

Además, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. Por lo que no se le acarrearía un daño irreparable a la empresa demandante, toda vez que de ser declarada con lugar la demanda, el Estado debe reintegrar el dinero erogado con motivo del pago de la multa.

En este sentido, es pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, el cual esta Sala hace suyo, recogido, entre otras, en la sentencia N° 935 del 13 de junio de 2007, en los términos siguientes:

(…) que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales es lo que obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. Dicha devolución no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades a los funcionarios públicos (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 1578, 1876 y 398, de fechas del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004 y 7 de marzo de 2007, respectivamente). (…)

Siendo así las cosas, la Sala considera que en el presente caso no se verifica el periculum in mora. Precisado lo anterior, resulta inoficioso entrar a a.l.e.d. fumus b.i. toda vez que estos requisitos deben concurrir para que sea procedente la suspensión de efectos solicitada, por lo que es forzoso declararla improcedente.

En consecuencia, se impone para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la decisión del a quo que

declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2012, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte actora, en consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a diez (10) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2012-000907.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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