Sentencia nº 0337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos propuesto por la sociedad mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., inscrita originalmente como CENTRO MÉDICO TÁCHIRA, S.R.L. ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotado bajo el N° 195, de fecha 16 de diciembre de 1975, convertida en compañía anónima según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 1-A, de fecha 5 de octubre de 1993, y modificados sus estatutos sociales según acta inscrita en ese misma oficina de registro en fecha 6 de noviembre de 2003, bajo el N° 21, Tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados L.E.M.P., J.A.R.G., Nilvic Howarrd F.S., María los Á.M.Q., L.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A.R., I.B.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.A.P.-D.S., S.E.J.-B.S., N.D.G., G.F.M.L., V.E.D.H., R.M.S., M.C.C.d.L., N.L.Z.R., A.E.d.J.N.A.S., M.E.M.N., Vanessa D´Amelio Garófalo, R.A.R., A.I.C.G., L.A.H.O., Y.T.C.M., P.E.S.C., A.F.G.B. y M.R.C.P., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional N° 0118/2012 de fecha 9 de agosto de 2012, notificada el 11 de septiembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio del cual se certifica que la ciudadana D.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 13.506.742, padece de Hernia Discal L5-S1 operado, Síndrome de Compresión Radicular L4-L5. L5-S1, Síndrome de Espalda Fallida, Prolapso Discal C3-C4 y Protrusión Discal C5-C6, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 30 de octubre de 2014, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014, quedando constituida la Sala de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 22 de enero de 2015, escrito contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, la sociedad mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., propone recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la certificación médica ocupacional N° 0118/2012 de 9 de agosto de 2012, notificada el 11 de septiembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio del cual se certifica que la ciudadana D.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 13.506.742, padece de Hernia Discal L5-S1 operado, Síndrome de Compresión Radicular L4-L5. L5-S1, Síndrome de Espalda Fallida, Prolapso Discal C3-C4 y Protrusión Discal C5-C6, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

La parte actora expone la fundamentación jurídica para solicitar la nulidad del acto administrativo, de la siguiente manera:

1) Violación del derecho a la defensa en el trámite del procedimiento de investigación de la presunta enfermedad ocupacional: por cuanto la investigación fue iniciada sin que previamente la accionante hubiere sido notificada de su tramitación, no se le indicó cuáles medios probatorios obraban en su contra y que iban a ser utilizados por la Administración para tomar su decisión, violentándole el ejercicio del derecho al control de las pruebas, no se le indicó el lapso probatorio para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes para una mejor defensa de sus derechos e intereses, y no se le indicó un lapso para hacer los alegatos de defensa en el citado expediente de investigación, es decir que el acto se emitió sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, lo cual vulnera los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) Inaplicación del procedimiento del artículo 76 de la LOPCYMAT y la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en cuanto a las condiciones del puesto de trabajo en los primeros diez años de servicio: Considera que los patronos se encuentran sometidos a la LOPCYMAT y a las denominadas normas técnicas, tanto así, que la LOPCYMAT establece la aplicación obligatoria de las normas técnicas en sus artículos 4, 14, 18, 62, 63, 70 y 73.

Alega que las normas técnicas son instrumentos escritos que van a desarrollar las prácticas a llevarse a cabo por las partes de la relación de trabajo, en cuanto a la materia de seguridad, salud y medio ambiente del trabajo, con la participación de los coadyuvantes de dicho proceso, como el comité de seguridad y s.l., y el servicio de seguridad y salud en el trabajo; gozan de obligatoriedad para los sujetos a los cuales van dirigidas, que deriva de la aplicación a las mismas del principio de publicidad normativa desde su publicación en la Gaceta Oficial.

Agrega que la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) establece que dentro del proceso de una investigación de presunta enfermedad ocupacional se debe desplegar una actividad específica cuando el puesto de trabajo no exista o haya sido modificado como es la reconstrucción del mismo, tomando en cuenta la declaración del o la trabajador(a), ratificándose de ser posible con la declaración de trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo, en puestos cercanos y conozcan las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba sometido el trabajador o trabajadora, siempre contando con la participación de los Delegados o Delegadas de Prevención y/o del Comité de Seguridad y S.L..

Señala que la Administración en su Informe Técnico, indica que la trabajadora realizó sus labores en dos áreas distintas en el desarrollo de la prestación de servicio en la sede de la empresa, pero en cuanto al tiempo de servicio en lo que denomina la Administración “los 10 primeros años de trabajo”, hace un análisis de forma unilateral, pues sólo lo realiza tomando en cuenta la declaración referencial (de tipo verbal sin ningún soporte físico) que hace la trabajadora (con una carga subjetiva y sesgada por tener interés directo en las resultas de la investigación); que en la inspección, el funcionario no realizó una reconstrucción exhaustiva (investigación retrospectiva del caso), que implicaba desplegar acciones para la verificación de planos de construcción de los archivos de la empresa; el funcionario no realizó la evacuación de testimoniales de otros trabajadores que hubieren laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conocieran sobre las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba sometida la trabajadora que presentaba la patología; que el funcionario no se hizo partícipe en verificar dicha información a los delegados de prevención ni al Comité de Salud y Seguridad Laboral, aun cuando existen dieciséis delegados de prevención en el ejercicio de sus funciones.

3) Inaplicación del procedimiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la N.T. NT-02-2008, en cuanto a la existencia de una concausa e inexistencia de relación de causalidad: por cuanto la Administración reconoce expresamente en el texto del acto administrativo impugnado, dos situaciones que en consecuencia no son objeto de controversia: la primera, que la trabajadora fue intervenida quirúrgicamente en los años 1991 y 1997, según informes que rielan en la historia en cuanto a su patología, es decir del trastorno músculo esquelético; y la segunda, que ello le ocasiona el síndrome de espalda fallida como patología clínica que deriva después de una cirugía de columna que no cumplió con los resultados esperados, lo que implica que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, de existir, no puede serle imputada a la empresa como de origen ocupacional, rompiendo indefectiblemente la relación de causalidad entre el puesto de trabajo con la presunta lesión músculo esquelética pues es derivada de la acción de una concausa preexistente o estado anterior como un estado patológico de la trabajadora, lo cual deviene en la nulidad del acto impugnado, por haber incurrido en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2014, declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado, por las siguientes razones:

Analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que la parte accionante denuncia como vicios del acto impugnado, la incompetencia, el falso supuesto y el quebrantamiento de derechos constitucionales.

En relación con la incompetencia, resuelve lo siguiente:

Observa este Tribunal, que de las citadas disposiciones jurídicas, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación, la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Debe concluirse por tanto, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legítima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento y por ende no hay violación al derecho a la defensa ni al debido proceso en el presente caso, y así debe quedar establecido.

Respecto al falso supuesto de hecho, en los motivos explanados por la Administración para fundamentar el acto impugnado, decidió de la siguiente manera:

En este sentido se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, certificó que la trabajadora padecía de HERNIA DISCAL L5-S1 (OPERADO), SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L4-L5, L5-S1, SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, PROLAPSO DISCAL C3-C4, PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6, enfermedad que determinaron fue agravada por el trabajo, la cual le ocasionó una discapacidad total y permanente.

Este diagnóstico fue aceptado por la accionante en su demanda, y aun cuando ésta citó el incumplimiento de normas técnicas dictadas por el Inpsasel, no consta en autos el incumplimiento de parámetro alguno en la investigación del origen de la enfermedad, siendo meras apreciaciones subjetivas las expuestas por el accionante, respecto a la manera como debió haberse llevado a cabo tal investigación. Por tanto, en criterio de este sentenciador, la accionante no logró desvirtuar en autos que tal padecimiento se haya agravado durante la prestación de servicios de la trabajadora para la empresa, hecho este último que, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hace enmarcar al padecimiento de la trabajadora D.M.L., en la definición legal de enfermedad ocupacional, y así se establece.

Por tal motivo, este juzgador debe forzosamente desestimar esta última denuncia de nulidad delatada, y así se deja establecido.

Por último, en relación con la concausa alegada y la falta de nexo de causalidad, resolvió lo siguiente:

Respecto a la concausa alegada y a la falta de nexo de causalidad, esta alzada no encuentra elementos suficientes ni en el expediente administrativo aportado por el Inpsasel, ni en la declaración testimonial de la experto M.C.V.A., la cual más allá de declarar respecto a los hechos ocurridos con la trabajadora, se limitó a indicar un criterio técnico al respecto, lo cual no se apega a la definición clásica de una testimonial, y por tanto no merece valoración probatoria por parte de esta alzada, para estimar que las intervenciones quirúrgicas le hayan generado o coadyuvado a generar el grado de discapacidad establecido por el Inpsasel; ello, en virtud de que tales intervenciones tuvieron lugar para la corrección de su condición médica durante la relación laboral. Por tanto, no puede interpretarse como causa de la afección patológica verificada la cirugía que tuvo lugar para la corrección de un problema médico ya existente en la paciente, esto es, en la trabajadora D.M.L..

Dados los anteriores razonamientos, este sentenciador no consigue fundamentos para declarar la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional bajo estudio, y por tanto, debe forzosamente declarar sin lugar la acción interpuesta, y así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala su inconformidad con lo decidido en primera instancia, por los siguientes motivos:

  1. Al resolver sobre un vicio y argumento no esgrimido por la parte actora referido a inmotivación por falso supuesto de hecho por una supuesta incongruencia con un acto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

  2. Al concluir que la violación del procedimiento legalmente establecido no había sido probada suficientemente por la parte actora, cuando del texto de la certificación impugnada se desprende claramente que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores se limitó a apreciar las declaraciones de la trabajadora sobre su primer puesto de trabajo, sin cumplir estrictamente con los parámetros establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en el artículo 1.3 del Capítulo II del Título IV de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, referida a la reconstrucción del puesto de trabajo tomando declaración al trabajador o trabajadora afectada, a las trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo, o en puestos cercanos y que conozcan las condiciones del puesto de trabajo, siempre contando con la participación de los Delegados o Delegadas de Prevención y/o del Comité de Seguridad y S.L.; y,

  3. Al desechar los argumentos esgrimidos por la parte actora en relación con que ni durante la investigación, ni en la certificación impugnada se puede evidenciar la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre las labores desempeñadas por la trabajadora afectada y la supuesta enfermedad que califica la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, ignorando la sentencia que quedó demostrado que la trabajadora tenía condiciones preexistentes que debían ser tomadas en cuenta durante el procedimiento de investigación como parte de su historia clínica y que podían tener incidencia en la ocurrencia o agravamiento de la supuesta enfermedad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto a la violación del procedimiento legalmente establecido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En relación con el procedimiento previsto en el artículo ut supra, la sentencia apelada con base en el mismo y el siguiente, revisó que el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, consta de: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación, la cual tendrá carácter de documento público administrativo; y, concluyó, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicho instituto cumplió con las fases del procedimiento hasta emitir la certificación, y en consecuencia, no hay violación al derecho a la defensa ni al debido proceso en el presente caso.

Considera la Sala que lo analizado por el a quo en relación con los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está ajustado a derecho, quedando pendiente el pronunciamiento sobre el cumplimiento de las Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008.

El Capítulo II del Título IV de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, dispone:

Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional

  1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales

(…)

1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

1.3. Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y S.L..

La certificación impugnada estableció que para el momento de la investigación de la enfermedad, la trabajadora tenía una antigüedad de 25 años, desempeñando las actividades de cajera, describiendo con detalle las funciones realizadas; que clínicamente, la trabajadora inició su enfermedad en el año 1991, siendo intervenida quirúrgicamente en los años 1991 y 1997, que permanece de reposo desde el 4 de abril de 2011; que al ser evaluada por el Servicio de S.L. de la Diresat con posterior reevaluación Médica Ocupacional en la que se evidencia cicatriz postquirúrgica a nivel lumbar, dolor y limitación funcional de columna cervical y lumbar, se diagnostica HERNIA DISCAL L5-S1 (operado) SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L4-L5, L5-S1, SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, PROLAPSO DISCAL C3-C4, PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6, que califica como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En el Informe manuscrito de investigación de origen de enfermedad, se señala que la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV fue atendida por la ciudadana M.J.d. la C. S.L., Higienista Ocupacional de Seguridad y S.L., una vez informado el motivo de la visita, fue atendida por una Analista de Talento Humano quien suministró los datos ocupacionales de la trabajadora, donde consta que empezó a trabajar en la empresa el 17 de marzo de 1986; y se le solicitó la información sobre los exámenes de ingreso y periódicos realizados a la trabajadora y la notificación de riesgos o los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres.

Señala el Informe que la trabajadora explicó que durante los primeros 10 años de servicio la caja estaba ubicada donde ahora está la Central Telefónica; y, los últimos 15 años, en el lugar actual, al cual le hicieron modificaciones en abril de 2011 a partir de que ella salió de reposo.

Observó la Inspectora de Salud que actualmente laboran 2 trabajadoras en la caja, describe las condiciones de trabajo y entrevista a la trabajadora W.M.; verificó el cumplimiento referido a la Notificación de Riesgos o Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, el Comité de Seguridad y S.L. y el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Sobre las condiciones del puesto de trabajo anterior, señala el Informe Técnico de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 25 de julio de 2012, que la información fue suministrada por la trabajadora afectada.

Ahora bien, del contenido del Informe, así como de la certificación de enfermedad se puede establecer que la trabajadora comenzó a prestar servicio el 17 de marzo de 1986 desempeñando el cargo de cajera, cuyo puesto de trabajo estuvo ubicado durante 10 años, donde ahora se encuentra la Central Telefónica, es decir, hasta 1996; que fue operada en el año 1991 y en 1997, mostrando cicatriz a nivel lumbar; que durante los últimos 15 años, ha seguido desempeñando el cargo de cajera en la ubicación actual; y, que le fue diagnosticada HERNIA DISCAL L5-S1 (operado) SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L4-L5, L5-S1, SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, PROLAPSO DISCAL C3-C4, PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6, calificada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.

De los hechos establecidos se desprende que la enfermedad diagnosticada es posterior a la operación de hernia discal L5-S1, y en consecuencia, fue relacionada con el puesto de trabajo ocupado después de la misma, es decir, después de 1997, razón por la cual, considera la Sala que aun cuando la evaluación del lugar de trabajo anterior se realizó sin cumplir los requisitos de entrevista a trabajadores cercanos que conocieran las condiciones de trabajo y sin la participación de los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y S.L., previstos en la N.T. 1.3 del Capítulo II, en este caso en particular, ello no afecta la conclusión arribada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, no incurriendo en violación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

En relación con la ausencia de relación de causalidad, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1840 de fecha 5 de diciembre de 2014, expediente: 14-0375, estableció:

(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 76 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora, encontrándose, por consiguiente, implícita en dicha certificación la relación de causalidad entre el accidente causado y la actividad desempeñada para la empresa accionada.

En el caso concreto, observa la Sala que la certificación impugnada es consecuencia de un procedimiento de investigación realizado para la determinación y constatación de enfermedad ocupacional, según consta en las actas del expediente; de las cuales se evidencia el Informe de Investigación de origen de enfermedad, referente al tipo de trabajo desarrollado por la trabajadora y las distintas posturas adoptadas al realizarlo; así como la evaluación médica que contiene el diagnóstico y los exámenes practicados a la ciudadana D.M.L., de lo cual se desprende la relación de causalidad entre las actividades realizadas, el diagnóstico y la calificación de mismo como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo ocasionando una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Por último, respecto al error del a quo al resolver sobre un vicio y argumento no esgrimido por la parte actora referido a inmotivación por falso supuesto de hecho por una supuesta incongruencia con un acto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constata la Sala que efectivamente la parte actora no denunció tal vicio de nulidad, sin embargo, de la revisión de cada uno de los argumentos formulados contra la certificación, resultaron improcedentes, razón por la cual, el error en el cual incurrió el sentenciador de primera instancia no altera la decidido, no resultando determinante en el dispositivo del fallo.

Por las razones anteriores, se declara sin lugar la apelación.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2014; y, SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

AL. N° AA60-S-2014-001677.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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