Sentencia nº RC.000240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000536

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio de oferta real de pago y depósito, propuesto por la sociedad mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., representada judicialmente por los abogados A.B.M. y F.R.N. y ante este Alto Tribunal por los abogados R.E.L. y R.E.A., contra la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., representada judicialmente por los abogados W.J.M.G. e H.A.M. y ante este Supremo Tribunal por la abogada P.B.O.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el día 19 de febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte oferida. De esta manera, confirmó el auto dictado el 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que dio por “…consumado el retiro de la oferta, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada” y estableció que una vez que quedara firme este auto, “acordará la entrega de la suma de dinero consignada mediante cheque girado a nombre de la oferente…”; así como también confirmó el auto del 23 de noviembre de 2009, por el mismo tribunal con ocasión de la aclaratoria solicitada del auto recurrido, que decidió “…que la condenatoria en costas en el procedimiento de oferta real de pago solo opera en caso de ser dictada sentencia sobre la validez o no de la oferta, pero no se encuentra tutelada por el legislador, en caso de retiro de la misma…”.

Contra la referida decisión de la alzada, la sociedad mercantil oferida anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juzgado superior mencionado por auto de fecha 16 de marzo de 2010. Interpuesto el recurso de hecho en la segunda instancia, el mismo fue sustanciado y declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, correspondiendo seguidamente la sustanciación del recurso de casación, el cual fue formalizado en tiempo oportuno y consignado escrito de impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 22, 263 y 282 del mismo Código, sustentado en los siguientes fundamentos:

...Estableció la decisión recurrida, lo siguiente:

‘“En relación con la solicitud de condenatoria en costas hecha mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2009 corriente con sus anexos a los folios 777 al 792 por parte de la representación judicial de LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., observa esta alzada que por cuanto no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de este procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito, esto es, sentencia de fondo que señale a una u otra parte como vencida, es improcedente la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte oferida y apelante, aunado al hecho de que como se analizó en lo ut supra transcrito, la ley faculta al oferente POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en la persona de sus apoderados judiciales para retirar la oferta en la oportunidad que aquí se evidenció”.’

Esta decisión estuvo precitada de la narración de las incidencias procesales, en la cual la recurrida asentó lo siguiente:

‘“Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009 el abogado W.J.M.G. en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., se dio por citado (folios 230 al 232).

En fecha 30 de octubre de 2009 el abogado W.J.M.G. consignó escrito de alegatos junto con anexos (folios 235 al 498).

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2009 la representación de la parte oferente consignó promoción de pruebas (folios 501 al 505), y por auto de esa misma fecha fueron admitidas (folio 506).

El 9 de noviembre de 2009 el abogado W.J.M.G., sustituyó poder reservándose su ejercicio a la abogada H.H.M. (folio 516).

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2009 la abogada H.H.M. consignó promoción de pruebas (folios 532 al 595), y por auto de esa misma fecha fueron admitidas (folio 596).

A los folios 597 al 608 consta que la representación de la parte oferida consignó escrito de alegatos, y a los folios 609 al 612, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 se admitió dicho escrito de promoción de pruebas (folio 613).

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2009 la parte oferida consignó promoción de pruebas (folios 621 al 634), y por auto de esa misma fecha fueron admitidas (folio 635).

A los folios 639 y 640, 661 al 750 la parte oferente consignó escritos de promoción de pruebas. Por autos de fechas 13 y 16 de noviembre de 2009 se admitieron (folio 657 y 753).

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2009 la parte oferente con fundamento en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil ejerció su derecho de retirar la cosa ofrecida y pidió al a quo que homologara el retiro de la suma de dinero objeto de la oferta de pago, que diera por concluido el procedimiento y ordenara el archivo del expediente (folios 771 al 774)…

.’

Se puede apreciar que el oferente ejerció su derecho de retirar la oferta después de que se había producido la presentación de alegaciones contra la oferta, que en este procedimiento equivale a la oposición, y se había pasado a la fase probatoria, con la promoción de pruebas de ambas partes y había comenzado la evacuación. Por consiguiente, ya se había iniciado la fase contenciosa del procedimiento, conforme a criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil.

Al respecto cabe citar la reiteración de ese criterio en sentencia de 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 09-517, dec. N° 786:

...Omissis...

La alzada, en lo transcrito, estableció que “por cuanto no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de este procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito, esto es, sentencia de fondo que señale a una u otra parte como vencida, es improcedente la solicitud de condenatoria en costas”.

Sin expresamente citarlo, el sentenciador entiende que el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil establece la única posibilidad de condena en costas para el caso en que se dicte sentencia declarando la procedencia o improcedencia de la oferta.

El artículo 825 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘“…Expirado el término de pruebas, el juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.

Sí el juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda…

.’

La condena en costas no emana de la disposición transcrita, sino de las disposiciones generales al respecto establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace evidente de la regla legal misma que se limita a incluir en las costas ocasionadas por la procedencia de la oferta “los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito”, sin referirse al supuesto de que se declare sin lugar.

Establece el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso…”.’

Ahora bien, la orden de observancia de las disposiciones generales en los procedimientos especiales debe entenderse conforme a sentido, es decir, que en lo no previsto por el procedimiento especial, la regla general debe adaptarse a las peculiaridades del procedimiento.

Por ejemplo, la demanda en el procedimiento de oferta real y depósito es denominada “escrito de la oferta”, pero una vez iniciada la contención, se entiende que dicho escrito equivale a la demanda que contiene la pretensión de liberarse de la obligación mediante este procedimiento especial.

Si el oferente, luego de iniciada la contención desiste de la oferta, tal situación está regida por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que establece:

‘“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”.’.

El otro supuesto, de retiro de la oferta antes de la fase contenciosa que se inicia con la oposición, está regido por las reglas del desistimiento del procedimiento, que puede hacer unilateralmente el demandante antes de la contestación, pero que luego de ésta requiere del consentimiento de la otra parte.

Pues bien, la alzada, al no aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil a la resolución de la apelación, infringió el artículo 22 de dicho Código, arriba transcrito, por falta de aplicación de una norma vigente, y también infringió por falta de aplicación la regla concreta, el artículo 263 del mismo Código, al no considerar que el retiro de la oferta en fase contenciosa, equivale al desistimiento de la demanda.

Asimismo, dejó de aplicar el artículo 282 eiusdem, el cual establece:

“…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.’

En efecto, habiendo retirado el oferente su oferta después de la oposición del oferido, debió condenar en costas al oferente, conforme a la disposición transcrita.

El error denunciado determinó el dispositivo de declarar sin lugar la apelación en cuanto a la negativa de condena en costas, pues de haber aplicado las reglas legales cuya infracción se denunció, habría declarado la procedencia de ese efecto del proceso.

Por tanto, respetuosamente solicitamos que el recurso interpuesto y admitido sea declarado procedente y rogamos se condene al oferente a las costas de la instancia, en ejercicio de la casación sin reenvío.

Al respecto, establece el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil:

“…La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo…”.’

Limitada la controversia en casación a un problema de derecho, la condena en costas, los hechos correctamente establecidos por los jueces del fondo permiten aplicar las reglas de derecho sin más dilación, por lo cual reiteramos nuestro ruego de que la Sala ejerza la facultad discrecional de casar sin reenvío el fallo recurrido...”. (Mayúsculas de la formalizante).

Señala la formalizante que una vez el oferente retiró su oferta debió el juez superior condenarlo en costas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho retiro equivale, en sus efectos, al desistimiento de la demanda y en éstos casos resulta aplicable la condenatoria de los gastos del proceso.

Asimismo, indica que el juez superior está errado al considerar que la condena en costas ocurre solo cuando haya habido vencimiento total en la oferta, pues dicha condenatoria no emana de lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, sino de las disposiciones generales establecidas en el mismo Código.

La Sala, para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que discuten las partes y de haberlo hecho, cambiaría radicalmente la dispositiva de la sentencia. (Sentencia del 28 de julio de 2008, Caso: E.V.P.C. y Otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2007-000631).

En el caso concreto, la parte oferida delata en su única denuncia la infracción de los artículos 22, 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, pues tras haber retirado la oferente la oferta real y depósito, debió ser condenada en costas del procedimiento.

Sobre las costas procesales, la sentencia recurrida estableció lo que a continuación se transcribe:

...En relación con la solicitud de condenatoria en costas hecha mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2009 corriente con sus anexos a los folios 777 al 792 por parte de la representación judicial de LABORATORIO CLIÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A, observa esta alzada que por cuanto no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de este procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito, esto es, sentencia de fondo que señale a una u otra parte como vencida, es improcedente la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte oferida y apelante, aunado al hecho de que como se analizó en lo ut supra transcrito, la ley faculta al oferente POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en la persona de sus apoderados judiciales para retirar la oferta en la oportunidad que aquí se evidenció.

Por los razonamientos expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que la presente apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmarse el auto recurrido y su aclaratoria, Y ASÍ SE RESUELVE...

. (Mayúscula de la recurrida).

Como se evidencia de la anterior transcripción del fallo, el juez superior declaró improcedente la condenatoria en costas del procedimiento contra el oferente, con fundamento en que la causa no fue examinada en el fondo y ello impidió que se determinara si una u otra parte fue vencida totalmente. Sin embargo, a juicio de esta Sala, éstos no son los únicos presupuestos que deben ser examinados al hacer un pronunciamiento sobre las costas del proceso, pues también es necesario precisar la naturaleza de las costas en cada caso concreto, para reconocer finalmente si proceden o no.

En ese sentido, la Sala observa que las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso; son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cantidad cierta de dinero.

De lo que tratan las costas, es de hacer pesar sobre las partes los gastos originados en el proceso. La gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, trata en que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la Administración de Justicia y difiere al resarcimiento que se debe producir por los gastos generados en el proceso.

Sin embargo, las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. En el proceso, concretamente, constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.

La regla prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar “un crédito” a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que el victorioso sea parte en el mismo; que haya prosperado su pretensión o defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales.

En síntesis, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia. Sin embargo, la dificultad de la condenatoria en costas radica en la medida cómo se ha desarrollado el litigio, pues si se recurre a diferentes posturas defensivas, tales como el desistimiento, el convenimiento o la transacción, no resulta aplicable el principio general sobre la imposición de las costas procesales.

Sobre la base de esta diferenciación, evidentemente, el intérprete debe procurar no confundir la suerte obtenida con la pretensión material en materia de costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la de una terminación anómala ocurrida por la interposición del desistimiento, convenimiento o transacción en el juicio, previstos en los artículos 270 y 282 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al haber terminado el proceso de forma anómala, por algunos de los medios de autocomposición procesal, no rige la regla general contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino la especial que regula la condena en costas para el desistimiento, convenimiento y la transacción.

En el caso concreto, el problema de las costas procesales debe ser analizado desde la perspectiva de lo ocurrido en el proceso. Así, se observa que el mismo fue sustanciado de la siguiente manera:

En fecha 21 de septiembre de 2009, la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., oferta real de pago contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la oferta real de pago conforme a derecho.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la oferida consignó la cantidad de dinero a favor de la oferente y en la misma fecha consta que el juzgado a quo, se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad de comercio Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., a fin de realizar la oferta real de pago.

En fecha 30 de octubre de 2009, la oferida presentó escrito de oposición a la oferta real.

En fecha 6 y 9 de noviembre de 2009, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte oferente consignó ante el a quo, diligencia mediante la cual retira la oferta real de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, propuesta contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, y en la misma fecha dicho juzgado se pronunció sobre la misma, confiriéndole autoridad de cosa juzgada.

En fecha 20 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte oferida solicitó la aclaratoria del fallo, alegando no estar de acuerdo con la exoneración de las costas procesales.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el a quo desestimó la aclaratoria solicitada y negó la condenatoria en costas procesales.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte oferida apeló los autos de fecha 19 y 23 de noviembre de 2009, el primero referido al retiro de la oferta real y el segundo a su aclaratoria.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y negó la entrega de la cantidad oferida hasta tanto quede firme el auto de fecha 19 de noviembre de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la oferida, y en consecuencia, confirmó los autos dictados por el a quo en fecha 19 y 23 de noviembre de 2009.

Como se evidencia de la narración de los hechos, la deudora obligó a la acreedora a actuar en el juicio para finalmente retirar la cosa ofrecida, dejando sin objeto el procedimiento, pues conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor deberá poner a disposición del tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. De manera que sin la cosa ofrecida, no existe solicitud de oferta posible.

Ahora bien, en materia de gastos procesales en el procedimiento de oferta, el artículo 1.297 del Código Civil dispone que “los gastos del pago son de cuenta del deudor” y el artículo 1.309 consagra que “los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si éstos fueran válidos, son de cargo del acreedor”. En tanto, el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, prevé la condena en costas a la parte vencida en caso que el juez declarare válidos la oferta y el depósito.

No existe regla especial, que rija expresamente, las costas causadas cuando el oferente retira la cosa ofrecida en el procedimiento de oferta de conformidad con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil.

La oferta real es uno de los procedimientos especiales contenciosos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, que una vez efectuada y aceptada por el oferido, comienza entonces la fase contenciosa del caso, con el consiguiente depósito de la cosa ofrecida, siguiendo el asunto por los trámites establecidos al efecto, hasta dictar sentencia, en la cual se determina acerca de la materia cuestionada. Por consiguiente, el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, sí constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.

En sentencia del 27 de enero de 1960, en el juicio de R.L. Pellicer contra C.A. Playa Azul, reproducida en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Primer Trimestre de 1960, Tomo 1, N° 71, p. 161, se creó un precedente en materia de costas ante el retiro de la cosa, y en este sentido, se estableció que:

...hacer el ofrecimiento real y el depósito es, en efecto un derecho, no una obligación del deudor; y una vez hechos, no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, sólo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el juez la declara aceptada por ministerio de la Ley. Esta simple propuesta -continúa la Casación- es facultativa de quien la hace, y constituye la parte no contenciosa del procedimiento de oferta de pago, en la que se actúa a petición del deudor para hacerla llegar en forma auténtica al conocimiento del acreedor, siendo precisamente la negativa del acreedor a convenir en la proposición que se le hace lo que da origen a la parte contenciosa de dicho procedimiento...

.

La Sala reitera el criterio anterior, y deja asentado que hacer el ofrecimiento real y el depósito es un derecho, no una obligación del deudor; y una vez hechos, no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, sólo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el juez la declara aceptada por disposición de la Ley. Por tanto, el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.

Lo anterior, junto al hecho que debe tomarse en cuenta las costas como aquellos gastos que se han generado en el proceso, es fácil concluir que, en el caso como en el presente, el juez superior debió apartarse del principio objetivo de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y tomar en cuenta que la condenatoria en costas del oferente era posible, porque el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, debía ser considerado un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.

Para reforzar aun más la idea anterior, la Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra M.Y.S. deG., estableció que “...el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso...”. (Negritas de la Sala).

Por consiguiente, el retiro de la oferta implica, para quien lo solicita, el desistimiento de la oferta y, por ende, el pago de las costas, a menos que respecto a ello, las partes hayan convenido algo distinto, de manera que al haber retirado o desistido la oferta de pago realizada, debió el juez superior considerar procedente la condena en costas contra la oferente, porque, como ha quedado establecido precedentemente, el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, sí constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.

En consecuencia, esta Sala declara la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, normas que no fueron aplicadas por el sentenciador para resolver la controversia, infracción ésta que fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto impidió que fuera condenada la oferente en costas del procedimiento por los gastos ocasionados con el juicio. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró la falta de aplicación de los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, sí constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación, de manera que al haber retirado la oferente la oferta, debió el juez superior haberla condenado al pago de las costas procesales del procedimiento.

Por consiguiente, siendo que la sentencia recurrida es una decisión definitiva, y siendo que es procedente la única denuncia por infracción de ley delatada por la recurrente, esta Sala casa la sentencia recurrida sin reenvío, y declara procedente la condenatoria en costas del procedimiento de oferta real y depósito. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte oferida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2010. En consecuencia, CASA SIN REENVIO el fallo recurrido, y declara: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada H.H.M. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte oferida empresa mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., contra los autos dictados el 19 y 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y 2) REVOCA los autos dictados los días 19 y 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del procedimiento a la parte oferente POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. y no ha lugar la condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000536

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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