Sentencia nº ADI-006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

ACCIDENTAL

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2014

204º y 155º

Mediante diligencias presentadas en fechas 31 de enero de 2013 y 1° de abril de 2014, el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada E.M.O., respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa.

Por auto del 29 de octubre de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en fecha 14 de enero del mismo año. La Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada E.M.O.; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En tal sentido, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El 15 de octubre de 2004, la abogada C.C.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el Nº 48, Tomo 77-A, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e interpuso recurso contencioso tributario, contra “(…) las Actas de Reparo N°s. 050267 y 050268 de fecha 10 de diciembre de 2002, dictadas por la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), [hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)]; (ii) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3363 de fecha 12 de enero de 2004, dictada por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE; y iii) el acto identificado como CJ-210.100-488-671 de fecha 13 de agosto de 2004, dictado por el Comité Ejecutivo del INCE, y que decide el recurso jerárquico interpuesto (…)” (sic). (Destacados del original). (Agregado de esta Sala).

En fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, órgano jurisdiccional al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado y, en consecuencia, confirmó el “acto identificado con el No. CJ-210.100-488-671 de fecha trece (13) de agosto del dos mil cuatro (2004) dictado por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que decidió el Recurso Jerárquico (…) Se CONDENA EN COSTAS (…) a la recurrente (…)”.

Mediante sentencia N° 01085 de fecha 19 de junio de 2007 y publicada el día 20 de ese mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa declaró: “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) por la contribuyente POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., contra la sentencia N° 913 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2006. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión, en los términos expuestos en el presente fallo (…) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente (…) FIRMES los actos administrativos contenidos en las Actas de Reparo Nos. 050267 y 050268 de fecha 10 de diciembre de 2002, emanadas de la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3363 de fecha 12 de enero de 2004, dictada por la Gerencia de Ingresos Tributarios adscrita a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y el acto identificado CJ-210.100-488-671 de fecha 13 de agosto de 2004, dictado por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto [y] Visto el vencimiento total en juicio de la contribuyente, se le CONDENA EN COSTAS PROCESALES (…)”. (Destacados del original). (Agregado de este fallo).

El 18 de junio de 2018, el abogado F.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Policlínica Metropolitana, C.A., presentó ante la Sala Constitucional de este M.T., solicitud de revisión de la sentencia antes identificada, dictada por esta Sala Político-Administrativa.

Por sentencia N° 164 emanada de la Sala Constitucional en fecha 23 de marzo de 2010, se declaró ha lugar la solicitud de revisión referida supra, anuló el fallo dictado por esta Sala, repuso la causa al estado de “que la Sala Político Administrativa dicte nueva decisión atendiendo a lo expuesto en el presente fallo” y acordó “de oficio medida cautelar de suspensión de los actos administrativos (…) objeto de impugnación (…)”.

En tal sentido, habiéndose inhibido el Presidente de la Sala, Magistrado Emiro García Rosas y la Vicepresidenta, E.M.O., corresponde a quien suscribe decidir tales inhibiciones, con fundamento en lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se observa:

El Magistrado Emiro García Rosas expresó lo siguiente:

(…) Por sentencia N° 01085 del 20 de junio de 2007, suscrita por mí como ponente, emití opinión al respecto. Visto que mediante fallo N° 164 del 23 de marzo de 2010, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por la mencionada sociedad mercantil, y nulo el fallo dictado por esta Sala, manifiesto mi voluntad de inhibirme por estar incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

.

Por su parte, la Magistrada E.M.O. indicó:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vista la decisión Nro. 164 del 23 de marzo de 2010 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., que declaró ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, anuló la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01085 publicada en fecha 20 de junio de 2007, declaro que tengo impedimento para conocer de esta causa, por cuanto con el carácter de Magistrada de esa Sala emití opinión en el caso al suscribir el fallo revisado (…) circunstancia esta que configura la causal contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo.

.

Ahora bien, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De este modo, la inhibición debe ser efectuada en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

Con relación a las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

.

Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

.

En el caso bajo estudio, el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada E.M.O. alegaron la causal contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales, así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(... omissis…)

5. Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

. (Destacado nuestro).

Del examen de las actas que cursan en el expediente se desprende que, en efecto, los aludidos Magistrados suscribieron la sentencia N° 01085 de fecha 20 de junio de 2007, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Policlínica Metropolitana, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, a su vez, fue objeto de revisión por la Sala Constitucional de este M.T. según se desprende de la sentencia N° 164 del 23 de marzo de 2010, dictada por la aludida instancia jurisdiccional.

Precisado lo anterior, se observa que se ha verificado la causal de inhibición alegada, por cuanto ambos Magistrados ya emitieron pronunciamiento sobre la presente causa.

En virtud de la motivación expuesta, este órgano jurisdiccional considera que las inhibiciones del Magistrado Emiro García Rosas y de la Magistrada E.M.O. deben ser declaradas procedentes. Así se decide.

II

DECISIÓN

Con base en los fundamentos jurídicos antes expresados, este órgano jurisdiccional, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas en fechas 31 de enero de 2013 y 1° de abril de 2014, por el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada E.M.O., respectivamente, en el caso de autos.

En consecuencia, al haberse declarado con lugar las inhibiciones, se ordena la constitución de la respectiva Sala Accidental con los suplentes a quienes corresponda llenar la falta, conforme a lo dispuesto en el aparte sexto del artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

La Magistrada M.M.T.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró el anterior Auto Decidiendo Inhibición bajo el Nº 006.

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