Decisión nº PJ0662015000034 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 19 de febrero de 2015.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000083 SENTENCIA Nº PJ0662015000034

-I-

Vistos

con informes presentados por ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008, por la Abogada D.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.699.510, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.392, representante judicial de la empresa POLICLINICA S.A., C.A., contra la Resolución Nº DH/AF/251/2008, de fecha 16 de septiembre de 2008, y el Acta Fiscal Nº DH-AF-232-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, ambas emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 31 de octubre de 2008, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 28 al 37).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 54 y 64) este Tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada contribuyente (v. folios 68 al 70).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ambas hicieron uso de tal derecho (v. folios 72 al 141),

En fecha 14 de mayo de 2009, la Abogada D.G., presentó escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación del Fisco Municipal, la cual fue declarada Sin Lugar y admisibles, para la oposición de las pruebas en lo concerniente al merito favorable del los autos y escritos de pruebas como lo referente a las documentales, ahora en cuanto a las documentales promovidas en copia fue declarada Con Lugar la oposición e inadmisible la prueba documental promovida por el Fisco Municipal (v. folio 142 al 145); dicho pronunciamiento fue emitido en fecha 25 de mayo de 2009, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662009000028 (v. folio 146, 152).

En fecha 09 de octubre de 2009, se dijo “vistos” a los escritos de informes presentados por ambas partes, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; posteriormente se le concedió el lapso de ocho (8) días para la presentación de las Observaciones de los informes de su contraparte, el cual una vez vencido se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 356).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 29 de Agosto de 2008, la funcionaria actuante Lcd. K.B., suscribió Acta Fiscal Nº DH-AF-232-2008, donde deja constancia de la diferencia a pagar por lo impuestos causados y determinados por la Auditoria Fiscal practicada a la hoy recurrente, en un total de CIEN MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 100.724.469,70) (v. folios 21 al 26).

En fecha 29 de Agosto de 2008, la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, suscribió notificación dirigida al ciudadano M.M.P., representante legal de la Contribuyente POLICLÍNICA S.A., C.A., a los fines de informar el contenido del Acta Fiscal antes mencionada (v. folio 20).

En fecha 16 de septiembre de 2008, la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, suscribió Resolución Nº DH-AF-251-2008 conjuntamente con la notificación dirigida al ciudadano M.M.P., representante legal de la Contribuyente POLICLÍNICA S.A., C.A., a los fines de informar el contenido de dicha Resolución, donde Resolvió que la citada contribuyente debía pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 110.796,91) por concepto de Reparo Fiscal y Multa (v. folios 15 al 19).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

• Que de la señalada acta y de la resolución en cuestión, se observa que los montos considerados a los fines de la aplicación de la base imponible han sido considerablemente alterados por el ente fiscal, debiendo entender por alterado, no como aquel acto intencional de la Administración Tributaria que atente contra el contribuyente, sino como aquel que, por criterio no actualizado se sigue aplicando a pesar de la existencia de criterio jurisprudencial, que ya ha resuelto de manera clara el tema de lo que debe considerarse “Ingreso Bruto”, a la luz de las normativas tributarias municipales.

• Que el período que va desde el mes de septiembre de 2003 a julio de 2004, se encuentra evidentemente prescrito y así especialmente lo alega como aspecto de fondo en el presente recurso, lo que produce como efecto el descuento o exclusión del monto fiscalizado la cantidad de Bs. 5.162.554.842,26 de los Bs. 5.640.610.966,99 establecidos por la funcionaria actuante, sin embargo, al no existir diferencia en el denominado ajuste impositivo, queda como definitivo que, su mandante para dicho ejercicio debió pagar y pagó efectivamente la cantidad de Bs. 39.291.207,60 como efecto de la aplicación del aforo establecido en la ordenanza (6x1000), con lo cual solamente procederán a esgrimir sustancialmente situaciones sobre los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007. Dejando solamente porque se les reconozca la cantidad de bolívares 5.447.541,79 pagados en exceso, según la propia fiscalización efectuada por el ente fiscal, la cual debe ser descontado de los ejercicios fiscales subsiguientes.

• Que la Administración Tributaria Municipal no toma en consideración algunos aspectos fundamentales del contenido conceptual de Ingreso Bruto, que puedan demostrarse como costos en la realización de las actividades.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

Copia simple de la notificación N° DH-AF-251-2008 de fecha 16 de septiembre de 2008 suscrita por la Directora de Hacienda Municipal (v. folio 15); Copia simple de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Oficial Nº 0154 de fecha 06 de marzo de 2003 (v. folio 92 al 130), copia de la Resolución Nº DH-AF-251-2008 de fecha 16 de septiembre de 2.008 (v. folios 15 al 19); Copia del Acta Fiscal N° DH-AF-232-2008 de fecha 29 de agosto de 2008 (v. folios 20 al 26), Copia simple de la Notificación de cobro de fecha 10 de octubre de 2008 (v. folio 27). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.

-V-

INFORMES DE LAS PARTES

Al respecto sostiene la representante judicial de la recurrente POLICLINICA S.A., C.A.:

Que el efecto procesal sobre la ilegitimidad del representante de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en la presente causa. De las actuaciones procesales se observa que efectivamente, existen situaciones no resueltas y que pueden ser predominantes para la obtención de un resultado a favor de su mandante y es que, la representación de la Dirección de Hacienda Municipal se ha hecho representar por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, sin un instrumento poder que lo legitime a actuar por este ente en proceso y más aun, tan solo ha validado su designación mediante la elección por parte de la cámara municipal el cual no determina su legitimación para actuar en juicio, en este sentido, el Tribunal Supero de Justicia en Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 21 de enero de 2009, caso H.M.V. y otros en recurso de interpretación de los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en cuanto a que le garantiza la estabilidad laboral a los funcionarios públicos y el articulo 95 numerales 12 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de manera que al no existir esta autorización expresa del alcalde del Municipio Heres tan siquiera de manera simple (no autenticada) para la representación de la Dirección de Hacienda Municipal el Sindico actúa fuera de facultad y en consecuencia se hace ilegitimo en su actuación frente a la defensa del municipio en este presente caso el cual trata exactamente una situación de índole fiscal. Por lo que dicha situación debe por orden constitucional dispuesta en los artículos 334 y 335 de la Carta Magna, ser declarada procedente a pesar de la existencia de un recurso pendiente por resolver en la Sala Político Administrativo sobre contenido y alcance de la normativa vigente que rige la actividad municipal ha sido resuelta en la sentencia mencionada.

Por otra parte, arguye la recurrente que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ha insistido en forzar el cobro de cantidades de dinero producto de una fiscalización (abandonó el proceso de revisión previo) siendo la prueba palpable de ello que, en el proceso de fiscalización obtiene unos resultados presuntos de deudas que alcanza la cantidad de cien millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve coma setenta bolívares Bs.100.724.469,70) actualmente ciento setecientos veinticuatro coma cuarenta y siete bolívares (Bs. F 100.724,47) y fueron exigidos los mismos, de manera abrumadora cuando somete a proceso de revisión, periodos los cuales han sido del conocimiento del ente fiscal, sin observar la paridad numérica que conlleva la declaración voluntaria de impuesto con la realidad contable de la misma. Estos hechos así expresado alega la demandante que ha sido del conocimiento del municipio, por cuanto consta en autos que en fecha 21 de octubre de 2008, le fue notificado al municipio que su mandante sostiene una condición de acreedora frente al municipio y no de deudora. De los análisis efectuados por los expertos contables designados al efecto, se evidencia que su mandante si tiene motivos razonables para litigar en la presente causa y es que tras la observación, verificación y conclusión de expertos.

Alega la representación de la contribuyente que las determinaciones expuestas en la experticia practicad al efecto, evidencian claramente la innecesaria gestión municipal en pretender el cobro de impuestos ya pagados en algunos casos y la generación de expectativas fiscales fuera de normativa vigente alguna, vale decir qué se evidencia que el fisco municipal no tenia razones validas o motivos razonables para haber ejercido la fiscalización a su mandante, por cuanto, insistieron en que la condición de su mandante es de acreedora y no de deudora del fisco municipal, dejando muestra de ello, la experticia efectuada por los ciudadanos Ysis Aponte, R.S. y D.D.F., quienes son contadores de profesión e inscritos en el respectivo colegio bajo los Nros. 37.587, 62.124 y 46.048, respectivamente cuando de las cantidades fiscalizadas que alcanzan la totalidad de Cien Millones Setecientos Veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve coma setenta bolívares (Bs. 100.724.469,709 actualmente ciento setecientos veinticuatro coma cuarenta y siete bolívares (Bs. F 100.724,47), solamente consideran procedentes la cantidad de treinta millones noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares coma veintiún céntimos (Bs. 30.095.449,21) que representan treinta mil noventa y cinco coma cincuenta céntimos de bolívares fuertes (Bs. F. 30.095,50, lo cual es un indicativo, que el proceso de revisión efectuada por estos y su efecto sobre la actuación fiscal afecta aproximadamente el setenta por ciento (70%) del monto fiscalizado y que la municipalidad pretende que su representada le pague.

Así mismo trae a colación el contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, caso Mc. Cormick de Venezuela de fecha 19 de agosto de 2003, que señala que no es posible la imposición de multa cuando no existe deuda exigible o aún cuando existiéndola, el contribuyente ha tenidos motivos para litigar sobre el contenido del acta de reparo.

En contradicción a ello, sostiene el representante del Fisco Municipal:

Que el procedimiento al que se hace referencia en el Recurso incoado, es necesario explicar que tratándose de un procedimiento fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria Municipal, hay que tomar en consideración primeramente la ley especial del Municipio, que en este caso no es otro que el establecido en la ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, y es claro que sus carencias o vacíos deban suplirse con la norma general que en este caso seria la contenida en el Código Orgánico Tributario.

En virtud de lo antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario y 33 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, comercio, servicios o de índole similar los periodos fiscalizados a la empresa POLICLINICA S.A., C.A. asevera la representante del fisco municipal que no se encuentran prescritos.

Señala el Fisco Municipal, que el impuesto al que se refiere la supra señalada ordenanza es sobre el monto de las ventas brutas, ingresos brutos u operaciones efectuadas, es claro el capitulo IV y V y del mismo no se hace ningún tipo de descuento o gastos ya que entonces hablaríamos de una doble tributación ya que este impuesto chocaría con el Impuesto sobre la renta el cual también esta obligada la contribuyente a declarar, por tal motivo mal puede alegar la recurrente el derecho de descontar de los ingresos brutos, todos aquellos conceptos que puedan demostrarse como costos en la realización de sus actividades.

Alega la representación municipal que la legislación ha asignado el rol de representación judicial en un funcionario denominado Sindico Procurador Municipal. La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal dispone que en cada municipio, existiera una dependencia con rango de auxiliar del nivel local, es decir, es el órgano que brinda apoyo jurídico a toda la entidad y la representa cuando se produce la necesidad de acudir a los Estados, bien sea en forma activa o pasiva. Se denomina Sindicatura Municipal. Corresponde al Alcalde de la designación del Sindico Procurador con la aprobación del c.M. mediante sesión convocada al efecto. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, según sentencia N° 79 del año 2009, interpretó la adscripción administrativa y jerárquica de la Sindicatura Municipal. El Sindico Procurador Municipal tiene dentro de sus deberes o asignaciones, la representación y defensa judicial o extrajudicial en los asuntos de naturaleza patrimonial, con ocasión de los bienes y derechos de la entidad, siguiendo para ello las instrucciones dictadas por el Alcalde o el Concejo Municipal. También defiende y representa al Municipio en los asuntos relacionados con el T.M. y en los juicios contencioso Administrativo.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente, esta Juzgadora advierte que el thema decidendum en la presente causa versa en la legalidad o no del Acta Fiscal Nº DH-AF-232-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, conjuntamente con la Resolución Nº DH/AF/251/2008, de fecha 16 de septiembre de 2008, ambas emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar. En el primer acto recurrido, luego de una auditoria realizada a la empresa POLICLINICA S.A. C.A., correspondiente a los periodos fiscales 01-09-03 al 31/08/04; del 01-09-04 al 31/08/05; del 01/09/05 al 31/08/09 y del 01/09/06 al 31/08/07, se determinó una diferencia de Bs. 5.447,54 a favor de la contribuyente; una diferencia a Bs. 9.007,80 a favor de la Alcaldía de Héres; los cuales fueron confirmados en la Resolución, supra indicada.

En este sentido, la recurrente objetó el contenido de los mismos bajo las siguientes denuncias: (i.) La prescripción de las sanciones impuestas; (ii.) Violación al Principio de Confiscatoriedad, por cuanto se incorporó los “costos” a los ingresos brutos objetados a la recurrente.

Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida. Así se decide.-

Asimismo, se debe denotar que en el caso en estudio, la Administración Tributaria Municipal no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Adicionalmente señala la Sala:

...El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…

.

Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Administración Tributaria Municipal debe probar -al ser impugnado el acto administrativo- la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

Volviendo al orden señalado al inicio, corresponde resolver lo concerniente a la prescripción, encontrando que la misma es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

La contribuyente para sustentar este argumento señala lo siguiente:

…que la actuación fiscal compromete solamente aquellos periodos no fiscalizados y que no se encuentren en condición de prescripción, teniendo entonces que si la misma se inicia en Agosto de 2008, corresponde la fiscalización de los periodos que en igual tiempo ocurran 4 años hacia atrás conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario…Omissis…

En consecuencia, el periodo que va desde el mes de septiembre de 2003 a Julio de 2004, se encuentra evidentemente PRESCRITO y así especialmente lo alegamos como aspecto de fondo en el presente recurso, lo que produce como efecto el descuento o exclusión del monto fiscalizado la cantidad de Bs. 5.162.554.842,26 de los Bs. 5.640.610.966,99 establecidos (…)

En este sentido, para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos o condiciones, a saber:

  1. El transcurso de un determinado tiempo;

  2. La inacción de las autoridades tributarias y

  3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

    Esto se explica en la sentencia Nº 00497, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual se transcribe parcialmente de seguida:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    .

    De la sentencia anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo.

    Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

    Así las cosas, establece el Código Orgánico Tributario Vigente, en relación con la materia de debate, lo siguiente:

    Artículo 55: “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  4. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  5. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  6. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

    Artículo 56: “En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  7. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  8. El sujeto pasivo o tercero no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  9. La Administración tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  10. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  11. el contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 60: “El cómputo del término de prescripción se contará:

  12. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

  13. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.

  14. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se verifico el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizo el pago indebido o se constituyo el saldo a favor, según corresponda.

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  15. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  16. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  17. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  18. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  19. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”. (Destacado de este Tribunal).

    De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión (vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

    Asimismo, se observa del mencionado artículo 61, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, especialmente el ordinal 1°, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal comenzaría a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Cabe destacar que la prescripción es una de las principales forma de extinción de las obligaciones tributarias, cuyas características heterogéneas varían según los parámetros y construcciones doctrinarias, en especial por lo relativo a los actos de virtualidad interruptiva de la misma, otorgando -sin duda- la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Aunado a ello, es importante recalcar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente tanto de la Administración como del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    En otras palabras, la prescripción opera por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor; por lo que vendría a ser un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que la Administración Tributaria Municipal realizó procedimiento de investigación a la contribuyente POLICLINICA S.A., C.A., la cual abarcó los siguientes períodos: Del 01-09-03 al 31-08-04; Del 01-09-04 al 31-08-05; Del 01-09-05 al 31-08-06 y Del 01-09-06 al 31-08-07, de lo que cabe señalar que la actuación fiscal se realizó en el mes de agosto del año 2008.

    Por tal, motivo a los fines de verificar el inicio del cómputo de la prescripción, estima esta Juzgadora que es necesario traer como referencia el contenido del artículo 10 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone:

    Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

  20. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

  21. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

  22. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

  23. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

    Párrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades”. (Resaltado de éste Tribunal).

    La norma transcrita concatenada con el artículo 60 eiusdem, indica que el curso del lapso de prescripción puede ser interrumpido, lo que viene a generar la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el lapso de prescripción se reiniciaría con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpe.

    En conclusión, el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor, en esta materia tributaria tal prescripción puede ser de cuatro (4) o seis (6) años, según se verifiquen los supuestos de hecho descritos en el artículo 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, para uno u otro lapso.

    Así las cosas, en el caso subjudice se advierte que la Administración Tributaria del Municipio Heres del Estado Bolívar no se encontraba en conocimiento de la actuación de la recurrente sino hasta el momento en el cual levantó el Acta Fiscal Nº DH-AF-232-2008, por tal razón, la prescripción a computar en este caso en concreto, será la de seis (6) años y no la de cuatro (4) años, como lo alega la contribuyente en su escrito recursivo.

    De tal manera, que ante la suposición de la contribuyente que se encontraba prescrito el periodo comprendido entre el 01-09-2003 al 31-08-2004 al momento de la fiscalización, es importante aclararle que no puede desconocerse bajo ningún sentido que el fiscal municipal en dicho procedimiento constató la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo en los periodos subsiguientes (es decir, del 01-09-04 al 31-08-05; del 01-09-05 al 31-08-06 y del 01-09-06 al 31-08-07), por tal razón, en opinión de quien aquí decide, esas nuevas comisiones de ilícitos tributarios forzosamente fueron interrumpiendo reiteradamente el lapso de prescripción in comento, por lo que, al momento en se que levantó la contradicha investigación fiscal no se había iniciado aún dicho lapso extintivo, lo que hace desestimable este argumento. Así se decide.-

    Como segundo supuesto a estudiar encontramos la violación al Principio de Confiscatoriedad, por cuanto se incorporó los “costos” a los ingresos brutos objetados a la recurrente.

    En este sentido, la demandante afirma “que tiene el derecho de descontar de sus ingresos brutos, aquella cantidades que están sustentadas contable y documentalmente por la empresa como costos efectuados en razón de la actividad desarrollada, evidenciándose con ellos la trasgresión del principio constitucional de no confiscatoriedad del tributo…”

    Al respecto, este Tribunal debe señalar que este Principio de No Confiscatoriedad se encuentra íntimamente ligado al Principio de la Capacidad Contributiva, ambos consagrados en nuestro Texto Fundamental en sus artículos 316 y 317, en los siguientes términos:

    Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

    Artículo 317. “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena. Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.”. (Resaltado del Tribunal).

    Tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

    En tal sentido la violación al principio alegado este ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 de fecha 19/02/2004, caso: C.M., C.A, ha sostenido que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…”

    Ahora bien, los actos administrativos recurridos fueron ejercidos por la Administración Tributaria Municipal de conformidad con lo establecido en la Ley del Poder Público Municipal y de conformidad con la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar que rigen en el Municipio Heres del Estado Bolívar.

    Vale la pena señalar, que existe en la presente denuncia la controversia sobre la base imponible aplicable para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, cuyo basamento legal es el artículo 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal las cual expresan que:

    Artículo 210: La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.”

    Artículo 211. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada a las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

    En el caso de las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas

    .

    Aunado a esto, el Tribunal Supremo de Justicia Sala político Administrativa, Exp. No. 2007-0194, sentencia del 08 de octubre del año 2009, bajo el Nº 01442, Caso: Sociedad Mercantil Banco Plaza, C.A contra el Municipio V.d.E.C., estableció que:

    Omissis…

    En relación a los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…)

    (…) “se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos. El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria. Ahora bien, en términos contables “se produce un ingreso cuando se recibe un activo (generalmente efectivo o un derecho a recibir efectivo) o se extingue un pasivo, como resultado de que una compañía proporcione bienes o servicios a otra entidad” (Biblioteca McGraw-Hill de Contabilidad, Tomo II, 1992, primera edición en español, 12-7). Es decir, para las sociedades mercantiles, el ingreso siempre va a representar un aumento de patrimonio mediante entradas a caja, registro de cuentas por cobrar o transacciones que no comporten operaciones dinerarias sino la cancelación de pasivos”

    (…)

    (…) “esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto a las actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El “derecho a recibir efectivo” (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.

    (…)

    De conformidad con lo anteriormente expuesto , esta Sala debe declarar procedente la denuncia del apoderado judicial de la contribuyente, respecto del falso supuesto en que incurrió el a quo al considerar ajustada a derecho la inclusión de los ingresos financieros no cobrados en la base para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio; en consecuencia la nulidad el reparo por concepto de tributos causados y no pagados en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 01-01-1998 y el 30-09-2002. Así se decide.

    .

    De lo antes citado, se infiere que la base imponible de este impuesto son los ingresos brutos efectivamente percibido, y se entiende como ingresos brutos efectivamente percibidos, el dinero efectivamente cobrado y no lo facturado, pues lo facturado incluyen montos que el contribuyente no ha percibido, como son las cuentas por cobrar, las cuales no se deben considerar para el cálculo de la base imponible de este tributo.

    En relación a la base imponible para el cálculo de este impuesto, resulta importante señalar que la recurrente promovió la Experticia Contable realizada por los ciudadanos Ysis Aponte, D.D.F. y R.S., Licenciados en Contaduría Pública, Inscritos en el Colegio de Contadores Públicos, bajo los Nros. 37.587, 46.048 y 62.124, respectivamente, a los fines de demostrar que el Fisco Municipal consideró los “costos” como ingresos brutos percibidos por la contribuyente durante los periodos fiscalizados; al respecto, el informe de experticia contable señala lo siguiente:

    …que respecto a los montos de los gastos y costos efectuados por la empresa se evidenció que los mismos fueron incurridos durante los periodos objeto de la revisión, dichos montos no fueron considerados al momento de determinar la base imponible de los ingresos al ser declarados a la Alcaldía. Ahora, referente a los Ingresos por Honorarios Profesionales, pudimos comprobar que estas se reflejan dentro de las facturaciones emitidas por la empresa, ya sea hospitalización o cirugía sus honorarios se incluyen en la factura del paciente, cuando es un paciente asegurado, su factura sería cancelada por la empresa aseguradora, y es cuando la clínica posteriormente cancela los honorarios médicos, descontándose la Retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente.

    Cuadro Resumen de los Ingresos Registrados de los meses Septiembre a Agosto de cada periodo Fiscal, revisados y determinados:

    Meses PERIODOS FISCALES REVISADOS

    Septiembre a Agosto 03-04 04-05 05-06 06-07

    TOTAL 5.640.610.966,99 6.994.346.626,11 12.387.246.527,09 18.161.312.245,00

    Cuadro Resumen de los Ingresos Declarados de los meses Septiembre a Agosto de cada periodo Fiscal, revisados:

    Meses PERIODOS FISCALES REVISADOS

    Septiembre a Agosto 03-04 04-05 05-06 06-07

    TOTAL 5.640.610.966,99 6.994.346.626,11 NO DECLARADO 18.161.312.245,00

    Ahora bien, una vez revisados y determinados los ingresos gravables a las Actividades Económicas, se pudo constatar que la empresa POLICLINICA S.A., C.A., posee dos actividades económicas diferentes a las cuales les aplicaron un mismo aforo, siendo que la Ordenanza Municipal Vigente establece aforos distintos para cada actividad, estas son:

    Código Actividades Económicas % por mil Mínimo Anual Tributable Unidades Tributarias (UT)

    22-04 Arrendadora y Administradoras de Bienes Inmuebles 8 6

    23-12 Clínicas, Hospitales, Laboratorios Médicos y Dentales, Laboratorios de Bioanálisis y Similares 6 12

    Resumen de los Ingresos e Impuestos causados y Pagados en los Periodos Revisados:

    Periodo INGRESOS Diferencia

    Según Declaración (DIBA) Según Revisión

    03-04 5.640.610.966,99 5.640.610.966,99 0,00

    04-05 6.996.346.626,11 6.994.346.626,11 2.000.000,00

    05-06 NO DECLARÓ 12.387.246.527,09 12.387.246.527,09

    06-07 18.161.312.245,00 18.161.312.245,00 0,00

    TOTAL 30.798.269.838,10 43.183.516.365,19 12.389.246.527,09

    Periodo IMPUESTOS Saldo

    Causados Pagados

    03-04 33.947.972,06 39.291.207,60 -5.343.235,54

    04-05 42.076.607,36 41.978.079,76 98.527,60

    05-06 74.500.478,19 39.266.608,40 35.233.869,79

    06-07 109.074.160,83 108.967.873,47 106.287,36

    TOTAL 259.599.218,44 229.503.769,23 30.095.449,21

    Se determino en los periodos revisados que POLICLINICA S.A., C.A., obtuvo Ingresos Brutos Totales por un monto de Bs. 43.183.516,37. Los Impuestos Causados por ingresos obtenidos durante los periodos 01-09-03 al 31-08-07 alcanzan un total de Bs. 259.599,22., y los Impuestos Pagados para el mismo periodo, la cantidad de Bs. 229.503,77.

    De acuerdo a la evaluación, los Impuestos Causados de la POLICLINICA S.A., C.A., por la cantidad de Bs. 259.599,22; se le deducen los Impuestos Pagados o cancelados, el monto de Bs. 229.503,77 quedando un saldo a favor de la Alcaldía del Municipio Heres Bs. 30.095,45

    .

    Ante tal estudio pericial, cotejado con el capital de la recurrente, a los fines de verificar la confiscatoriedad denunciada, observa esta Sentenciadora que los estados económicos de los períodos fiscalizados, no refleja algún indicio de riesgo en la operatividad y situación financiera de la contribuyente POLICLINICA S.A., C.A., en el ámbito territorial del Municipio Heres del Estado Bolívar; circunstancia ésta que a la luz del criterio vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383 del 09 de agosto de 2011 caso: Petro Canarias De Venezuela, C.A., en el cual de forma dogmática establece la calificación de un impuesto confiscatorio:

    ...En este sentido, para que un impuesto pueda ser calificado de confiscatorio, no basta que el mismo sea alto de manera que haga oneroso y hasta riesgoso para los particulares el dedicarse a cierta actividad comercial.

    Así, existen diversos gastos que quienes realizan actividades económicas deben soportar y tomar en consideración y que resultan naturales a toda actividad comercial, como lo es el pago de los impuestos municipales por el desarrollo de actividades económicas, antes llamado impuesto de patente de industria y comercio.

    Deberán en consecuencia quienes realizan actividades económicas tener en consideración los distintos gastos necesarios para realizar cierta actividad comercial, y dependiendo de ello tomarán la decisión de realizar una u otra actividad, sin que por el hecho de que exista una carga fiscal, convierta a los tributos en inconstitucionales por confiscatorios.

    Ahora bien, en el caso de autos la recurrente estima que su actividad tiene un margen de ganancia muy corto, razón por la cual al aplicarse el impuesto impugnado haría que el mismo resulte confiscatorio, por cuanto perdería su posibilidad de lucro. En este sentido debe recordarse que el poder tributario no puede estar supeditado a que determinada actividad tenga un alto margen de ganancias; por el contrario, son los sujetos pasivos del tributo los que deben hacer sus análisis de costos para emprender una actividad comercial.

    Por ello, si se realizan actividades de lucro y sobre las mismas existe una potestad tributaria municipal, el ente territorial tiene la facultad de aplicar sus tributos, cuidando -claro está- que el mismo no sea desproporcionado...

    (Negrillas de esta decisión).

    Conllevan a esta Juzgadora asentir que el margen de ganancias obtenido por la empresa POLICLÍNICA S.A., C.A., para los ejercicios comprendidos entre los años civiles 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006, 2007, 2007-2008, no pudiera verse afectado por el cumplimiento oportuno de su respectiva obligación de pagar el Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, tomando como base imponible sus ingresos brutos correspondientes a los mencionados ejercicios, razón por la cual se desestima el argumento de confiscatoriedad antes aludido. Así se decide.-

    No obstante, este Tribunal Superior en ejercicio de la tutela judicial efectiva procede a revisar la legalidad del acto administrativo en otro aspecto distinto, pues no puede escapar de su atención que la experticia legalmente promovida y evacuada en el presente caso, haya arrojado resultados que de una manera discrepan con lo explanado por la Administración Tributaria Municipal en la contradicha Resolución Administrativa, al surgir palmariamente una diferencia tanto en la fiscalización levantada por el ente municipal, como en la experticia contable consignada en los autos, debido a que el Municipio Heres tomó en consideración los honorarios profesionales, siendo que éstos no son ingresos de la contribuyente, de tal manera, que teniendo como válida dicha prueba pericial, quien suscribe, aprecia como ajustado a derecho el monto del impuesto causado que se haya descrito en dicho medio de prueba, en el cual además de reconocer lo pagado, resta la diferencia a favor de la referida empresa, tal como fuese reconocido por la Alcaldía, quedando el saldo objetado de la siguiente manera:

    Impuesto

    Periodos Causados Pagados Saldo

    03-04 33.947.972,06 39.291.207,60 -5343.235,54

    04-05 42.076.607,36 41.978.079,76 98.527,60

    05-06 74.500.478,19 39.266.608,40 35.233.869,79

    06-07 109.074.160,83 108.967.873,47 106.287,36

    TOTAL 259.599.218,44 229.503.769,23 30.095.449,21

    En sintonía con lo antes expuesto, se conmina a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar aplicar el aforo correspondiente y calcular en base a lo aquí expuesto, el impuesto a pagar por el contribuyente, así como sus respectivos accesorios. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008, por la Abogada D.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.699.510, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.392, representante judicial de la empresa POLICLINICA S.A., C.A., contra la Resolución Nº DH/AF/251/2008, de fecha 16 de septiembre de 2008, y el Acta Fiscal Nº DH-AF-232-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, ambas emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO

Se MODIFICA la Resolución Nº DH/AF/251/2008, de fecha 16 de septiembre de 2008, conjuntamente con el Acta Fiscal Nº DH-AF-232-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, ambas emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se MODIFICA la Multa impuesta a la recurrente por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el artículo 50 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, pero bajo las condiciones descritas en el presente fallo.

TERCERO

Se EXIME de condenatoria en costas a las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, y así también se decide.-

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación.

QUINTO

Se ORDENA la notificación del (a) ciudadano (a) Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y a la empresa POLICLINICA S.A., C.A., contra. Líbrense las correspondientes notificaciones.-

Publíquese, regístrese y tres (03) cuatro ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos, antes mencionados. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000034.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/oskarina.-.

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