Sentencia nº RC.01117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado T.Á. LEDO

En el juicio por reivindicación iniciado ante el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del cual conoció posteriormente el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA., en virtud de la Resolución N° 619 del Consejo de la Judicatura que modificó la cuantía, por la sociedad mercantil POLIFLEX C.A., representada por los abogados G.G.Q. y P.F.M., contra M.P.F., representado por el abogado V.E., y posteriormente, en el que propuso demanda de tercería el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, representado por los abogados T.M.M.V., J.R.A.R., I.P.C. y M.O.Q.; el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA., dictó sentencia el día 5 de agosto de 1998 mediante la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar la acción de tercería y revocó la sentencia apelada.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 31 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez declaró inadmisible el recurso de casación. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de revisión y el día 5 de marzo de 2003, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo declaró procedente, anuló la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000 por esta Sala, y le ordenó decidir el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 1998, por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..

Declarada con lugar las inhibiciones planteadas por los Magistrados Franklin Arrieche G., Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez, se constituyó la correspondiente Sala Accidental en fecha 17 de diciembre de 2003 con el hoy Magistrado T.Á. Ledo, el tercer Magistrado Suplente F.M.R., en quienes recayeron los cargos de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y con el tercer Conjuez Luis Rondón; de conformidad con el artículo 64 de la ley orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El impugnante solicita en su escrito que la Sala declare perecido el recurso de casación formalizado por la parte demandante, toda vez que el poder que le fue otorgado al abogado G.G.Q. no es válido, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el impugnante que el presidente de la sociedad de comercio POLIFLEX C.A., no exhibió el documento que lo acredita como tal, ni especificó las cláusulas que le otorgan tal atribución y tampoco presentó un documento auténtico sino una copia del registro de la empresa.

En efecto, argumenta el impugnante lo siguiente:

... en el poder acompañado con el escrito de formalización, se observa que el ciudadano: FILIPPO SINDONI GIARDINA, dice actuar con el carácter de PRESIDENTE de la Sociedad de Comercio POLIFLEX C.A., inscrita ante ... reformada en su acta constitutiva y estatutos sociales ... señalando que su condición de Presidente se desprende de acta de asamblea debidamente inscrita ... y que está suficientemente autorizado para el acto de otorgamiento por las cláusulas octava y novena del acta constitutiva y estatutos sociales de la ya mencionada sociedad de comercio. Como se ve, con el simple señalamiento de las cláusulas octava y novena, no surge la convicción, la certeza de que realmente el otorgante esté autorizado para tal otorgamiento, porque no existe en el texto del poder el contenido de dichas cláusulas, con lo cual se puede concluir que no existe enunciación de la norma atributiva de la facultad. Ello por una parte; por la otra, tampoco existe en todo el texto del poder manifestación alguna de voluntad del otorgante de EXHIBIR los documentos señalados en el mismo, por cuya razón aparecen incumplidas las obligaciones de ENUNCIAR Y EXHIBIR establecidas, en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a cargo del otorgante de un poder a nombre de otra persona: natural o jurídica.

Esa falta de manifestación de voluntad del otorgante, la de exhibir los documentos señalados, per se, hace ineficaz la nota que aparece en la parte in fine del referido poder ...

... aun en el supuesto de que el otorgante hubiere manifestado su voluntad de exhibir o de que tal manifestación de voluntad no fuere necesaria, de esa nota no se desprende ninguna consecuencia jurídica a favor de la validez del Poder otorgado al Dr. G.G.Q., por cuanto de la propia nota se evidencia que lo que le fue presentado a la Notaria, según su dicho, es una ‘copia del Registro de la empresa POLIFLEX C.A.’ es decir que no es el documento auténtico que exige el Legislador en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil ... No dejó constancia la NOTARIO de que se le haya presentado el acta de la asamblea de la cual emerge la condición de PRESIDENTE de POLIFLEX C.A., que dice tener el otorgante, ni dejó constancia del contenido de las cláusulas Octava y Novena de dicha compañía.

En resumen, la ineficacia de la nota estampada en la parte in fine del poder por la Notaría ante quien se otorgó dicho instrumento, parte de la propia falta de manifestación de voluntad del otorgante de exhibir documento alguno, en primer lugar; en segundo lugar y, en todo caso, de la propia nota se evidencia: a) NO HABERSE PRESENTADO DOCUMENTO ALGUNO AUTENTICO DE LA SOCIEDAD; b) NO HABER PRESENTADO DOCUMENTO ALGUNO DE LA REPRESENTACIÓN QUE DICE EJERCER EL CIUDADANO FILIPPO SINDONIGIARDINA; c) NO HABERSE SEÑALADO EL CONTENIDO DE LAS CLÁUSULAS OCTAVA Y NOVENA, por cuya razón en ningún caso aparecen cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando el poder fuere otorgado en nombre de otra persona: física o jurídica

. (Mayúsculas del impugnante).

La Sala observa:

En sentencia N° 171 de fecha 22 de junio 2001, caso: Artur Soares Ferreira, c/ A.A.M. y la empresa Administradora Las Vegas S.R.L., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide.

El anterior criterio fue reiterado por esta Sala en sentencia N° 319 de fecha 17 de julio de 2002, caso: Nicola D’Amato (posteriormente fallecido), y por vía de sucesión, por sus herederos, ciudadanos R.T.V. De D’Amato, Carmela, Gabriela y Roberto D’Amato c/ la sociedad mercantil DOCE 34, C.A., en la cual señaló lo siguiente:

“... La Sala quiere expresamente destacar que, en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar ante ella, la antigua jurisprudencia pecaba de formalista, pues a veces tendía más a interpretar rigurosamente la letra de la Ley, que a escudriñar la voluntad del poderdante, lo cual redundaba en detrimento de la justicia; pero la nueva doctrina se orienta en sentido contrario. Así, en sentencia del 22 de junio de 2001 (Expediente 00-317), se ratificó el criterio en los siguientes términos ...

(...)

Al ser presentado este instrumento en proceso, la Sala para constatar la condición de apoderado que se arroga el abogado J.A.C., examina el expediente del juicio ... El instrumento fue otorgado ante Notario Público que identificó cabalmente al otorgante; no existe, entonces, motivo alguno para dudar de la manifestación de voluntad expresada por el otorgante, en el sentido de que sea el abogado J.A.C. quien lo represente en el trámite del presente recurso.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la eficacia del poder depende de que se cumplan aspectos de fondo o intrínsecos a él, que de no estar presentes lo hacen inválido, como sería por ejemplo, la identificación del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública.

En el presente caso, el poder conferido al abogado G.G.Q. expresa lo siguiente:

...Yo, FILIPPO SINDONI GIARDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.244.775, de este domicilio y hábil en cuanto a derecho se requiere, actuando en este acto en mi carácter de PRESIDENTE, de la sociedad de comercio POLIFLEX C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veinticinco (25) de febrero de 1965, bajo el número 19, tomo 3, reformada en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, mediante Acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha cinco (05) de Septiembre de 1978, bajo el número 27, tomo 14-B, carácter el mío de PRESIDENTE que se desprende de Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el número 28, tomo 854-A, suficientemente autorizado para este acto por las CLÁUSULAS OCTAVA Y NOVENA, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ya mencionada sociedad de comercio por medio del presente documento declaro en nombre y en representación de mi representada: Confiero PODER ESPECIAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los Doctores G.G.Q. Y P.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo los números 5.259 y 48.876, respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracay Estado Aragua y hábiles en cuanto a derecho se requiere, para que CONJUNTA O SEPARADAMENTE representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones de mi representada en todos los asuntos que le ocurran y puedan ocurrirle. En ejercicio de este poder nuestros nombrados apoderados quedan ampliamente facultados y sin reserva de ninguna naturaleza para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean éstas, judiciales, civiles, administrativas, fiscales, así como también ante los demás entes de carácter público o privado, intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar excepciones, convenir, desistir y transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar las pruebas correspondientes de los juicios o juicio respectivo; tachar testigos, preguntar y repreguntar testigos, darse por citado o notificado en nombre y en representación de mi representada; seguir el juicio o juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, bien sea estos ordinarios o extraordinarios; el hacer posturas en remate obteniendo para mi representada la buena pro, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos, solicitar toda clase de medidas preventivas o ejecutivas, sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado de su confianza pero reservándose siempre su ejercicio, revocar las sustituciones y en general ejercer cuantos actos sean necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de mi representada, pues las facultades conferidas en este poder son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas. Maracay a la fecha de su autenticación...

.

La Notaría Pública Segunda de Maracay dejó constancia de lo siguiente:

“... cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Años 188° y 139°. El anterior documento , redactado por el Abogado P.F.M., inscrito ..., fue presentado para su Autenticación y Devolución, según Planilla ..., de fecha (05-10-98). Presente su otorgante dijo llamarse FILIPPO SINDONI GIARDINA, mayor de edad, domiciliado en Maracay, de nacionalidad VENEZOLANA, de estado civil CASADO y portador de la Cédula de Identidad ... Leído y confrontado con sus fotocopias, firmado en éstas y el presente original, en presencia del otorgante y del Notario, expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”. El Notario, en tal virtud, lo declara Autenticado en presencia de los testigos ... y le fue presentada Copia del Registro de la Empresa POLIFLEX C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25-02-65, bajo el N° 19, Tomo: 3, posteriormente reformada, según Acta Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha: 05-09-78, bajo el N° 27, Tomo: 14-B, representada por FILIPPO SINDONI GIARDINA, en su carácter de: PRESIDENTE, según se evidencia de Acta de Asamblea inscrita por ante ese mismo Registro en fecha: 12-08-97, bajo el N° 28, Tomo: 854-A y suficientemente autorizado para este Acto de conformidad con las Cláusulas Octava y Novena de dicha Compañía. De conformidad con el Artículo 6°, Ordinal 10 de la Ley de Timbre Fiscal se inutilizaron los Timbres Fiscales por (Bs. 7.400,oo). Para este acto la Notaría se trasladó y constituyó a la sede de Pastas Sindoni, Zona Industrial Piñonal, de esta Ciudad...”.

De las precedentes transcripciones se desprende que el poder que le fue otorgado a los abogados G.G.Q. y P.F.M., por Filippo Sindoni Giardina actuando en su carácter de Presidente de la empresa POLIFLEX C.A., cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, se concedió para que los apoderados en representación y defensa de los derechos e intereses del representado, pudieran ejercer los recursos extraordinarios. Por tanto, es claro que la voluntad del mandante es que los abogados G.G.Q. y P.F.M. lo representen en el presente recurso.

Por otro lado, tampoco el impugnante pidió la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros para constatar si los mismos acreditan el carácter de presidente de la empresa POLIFLEX C.A., que Filippo Sindoni Giardina se atribuye, puesto que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, no podía limitarse a impugnar el poder en sus aspectos de forma sino de fondo.

Por todas estas razones se desecha la solicitud del impugnante.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda de tercería interpuesta por el Instituto Agrario Nacional, opuso como defensa de fondo la prescripción de esa acción y la recurrida omitió pronunciarse al respecto.

Sostiene el formalizante lo siguiente:

...En el acto de contestación de la demanda de tercería, que había sido propuesta por el Instituto Agrario Nacional, la cual tuvo lugar el día 4 de octubre de 1983 ... mi representada opuso la defensa de prescripción de dicha acción de tercería, por las razones que expuso en esa oportunidad. La recurrida guardó absoluto silencio en relación con esta defensa. Tomando en cuenta la base del requisito de la congruencia, el principio que emerge y sus corolarios obligados, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por éstas, o bien porque no decide sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio...

(Subrayado del formalizante).

La Sala observa:

El apoderado judicial de POLIFLEX C.A. en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción de tercería intentada por el Instituto Agrario Nacional, como se evidencia de la siguiente cita:

... Además, nuestro Legislador con el ánimo de resguardar los derechos del comprador de buena fe, estableció el postulado legal contenido en el Artículo 1.979 del Código Civil, el cual expresa ‘Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años a contar de la fecha de Registro del Título’, por tal circunstancia opongo la prescripción de la acción, como defensa de fondo contenida en el artículo 1.979 ejusdem; defensa ésta que debe ser resuelta previamente...

. (Subrayado del apoderado judicial de POLIFLEX C.A.)

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

... Determinada la competencia de este Tribunal para conocer sobre la procedencia o no de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. en fecha 25 de julio de 1997 que declaró con lugar la acción reivindicatoria propuesta por POLIFLEX C.A. este Juzgado hace la revisión de las actas procesales y constata:

PRETENSIÓN DE LA ACTORA ...

DEFENSAS DEL DEMANDADO ...

LA TERCERÍA ...

(...)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TERCERÍA: En fecha 4 de Agosto de 1983 Poliflex C.A., presentó escrito de contestación a la demanda de tercería, el cual cursa a los folios 80-81 del cuaderno de Tercería. En el mismo expresa la demandada en tercería las siguientes defensas: ... b) opuso la prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 1.979 del Código Civil, por haber adquirido de buena fe ...

(...)

Establecido lo anterior, para decidir este Juzgado, observa:

El artículo 154 de la Ley de Reforma Agraria, equipara al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) con el Fisco Nacional, en cuanto a los privilegios y prerrogativas que a éste corresponde. Una de esas prerrogativas y privilegios es la de no operar contra el Fisco Nacional la confesión Ficta; y en tal sentido dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, lo siguiente ... De tal manera que al equipararse el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) con el Fisco Nacional, en virtud de la normativa señalada y no asistir su representante a insistir en la validez del documento fundamental de la demanda de tercería, tachado por la demandante en el juicio principal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en observancia al artículo 6 transcrito supra, ha debido tener como contradichas las pretensiones de la tachante y darle curso al procedimiento de tacha; y no, como lo hizo, de declarar terminada la incidencia y desechar el documento del proceso por cuya razón infringió el artículo 6 de la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional por falta de aplicación, infracción en la que también incurrió el a quo. Así se declara. Dejando constancia este Tribunal que tal declaratoria se hace en virtud de la facultad atribuida a esta Alzada por el artículo 9 ejusdem, que impone la revisión de la sentencia por vía de la consulta necesaria, de lo que se desprende que, en todo caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ha debido someter a consulta la decisión dictada el 21-9-83, cursante al folio 84 del cuaderno de tercería y así se decide.

Al asentar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su auto de fecha 4-10-83, cursante al folio 86 del cuaderno de tercería que no admite las pruebas presentadas por el I.A.N., por extemporáneas, sin tomar en cuenta que los documentos acompañados al escrito de promoción son documentos públicos, infringió el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que permite la presentación de dichos documentos en todo tiempo, hasta los últimos informes. Dicho artículo, también resulta infringido por el a quo, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que obliga al juez a analizar todas cuantas pruebas se hayan producido. Así se declara.

Al dar por probado la sentencia apelada la condición de propietaria de la accionante de la parcela de terreno ocupada por el demandado, solo con la documentación acompañada y con la inspección ocular practicada, infringe el artículo 548 del Código Civil que exige, entre los requisitos que debe cumplir la accionante por vía reivindicatoria, la demostración que el bien que se señala en la documentación presentada sea el mismo que ocupe el demandado, y tal requisito no aparece cumplido, porque si bien es verdad que la actora trajo a los autos un documento de adquisición de un bien inmueble, también lo es que no demostró que el bien señalado en tal documento, fuere el mismo ocupado por el demandado, por cuanto sólo aportó una inspección ocular, que de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, solo tiene por finalidad dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede acreditar de otra manera; pero que no es suficiente, per se, para demostrar la cabida del bien inmueble, sus linderos y medidas, requisito que es de impretermitible cumplimiento para que pueda prosperar la acción reivindicatoria por ser la única manera de demostrar en forma indubitable que el bien señalado en el documento de propiedad que se acompaño por el accionante, es el mismo ocupado por el demandado. De allí la infracción por parte de la apelada del artículo 548 del Código Civil por falta de aplicación de la dicha normativa y del artículo 1.428 del mismo Código por indebida aplicación, porque dio por probada con la inspección ocular hechos para los cuales resulta ineficaz, conforme al contenido de la propia norma legal contenida en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se declara.

Como consecuencia de la infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el a quo infringió el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto no le asignó ningún valor probatorio al documento inscrito bajo el número 121, folios 263 al 267 ..., por ser el mismo que resultó ser desechado del proceso al declararse terminada la incidencia de tacha, sin tomar en cuenta que dicho documento es un instrumento público, que hace plena fe, así entre las partes como ante terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley, lo que no ocurrió en el presente caso. Así declara.

Al declarar sin lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la demandada con fundamento en que el acto de entrega material, cursante a los folios 203 y 204 del expediente principal, la demandada solicitó un plazo para la entrega de la parcela A-6 , con lo cual se configura una confesión de la demandada, el a quo infringió el artículo 1.395 del Código Civil, que consagra en su numeral tercero la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada, en concordancia con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, por cuanto tal acto de entrega así como los demás llevados a cabo por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedaron nulos por sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha primero de junio de 1994 y confirmada por sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de Abril de 1996, ambas cursantes en autos. Así se decide.

Al carecer, entonces, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en fecha 25 de julio de 1997, de la debida motivación de los hechos y el derecho aplicado, no cumple con el requisito Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón es nula de conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 244 del mismo Código y así se declara.

Decidido lo anterior, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resuelve este Juzgado de Alzada la cuestión de fondo controvertida a cuyos fines, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En observancia del artículo 6 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional las pretensiones de Poliflex C.A. al tachar el documento protocolizado ... presentado por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), que le sirve de fundamento a su alegato de ser propietario de la parcela ocupada por el demandado, por formar parte de una mayor extensión, adquirida por la tercerista según el mencionado documento, deben tenerse como contradichas en todas y cada una de sus partes y seguirse con la incidencia de la tacha incidental propuesta. Así se declara.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, analiza ahora este Juzgado los términos en que fue propuesta la tacha y en tal sentido observa que en el escrito de formalización de la tacha presentado por la tachante, el día 9 de agosto de 1993, cursante al folio 83 del cuaderno de tercería, expresó ... Al respecto el Tribunal observa: Dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil’. Esos motivos. Al tratarse de un documento público el presentado por el tercerista, deben ser taxativamente señalados en el artículo 1.380 del Código Civil, seis en total. De allí que al no expresarse en la formalización ninguna de las causales contenidas en el referido artículo 1.380 debe concluirse que la tacha propuesta es totalmente ineficaz e inexistente, de lo que se deriva que el documento presentado por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hace plena fe entre las partes como con respecto a terceros de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se declara.

TERCERO: Para que prospere la acción reivindicatoria es de impretermitible cumplimiento por parte del demandante dos requisitos: a) que es propietario del bien ocupado por el demandado; b) que éste, el demandado, lo posee indebidamente. En el presente caso el actor alegó ser propietario de un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicada en Turmero, Distrito M. delE.A., que forma parte de lote 4, porción dos, de la parcela A-6, cuyas medidas y linderos son los siguientes ... por haberla adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna ... y alegó igualmente que el demandado, ciudadano M.P. ocupó arbitrariamente el lote de terreno desde el día 20 de diciembre de 1976. Ahora bien, la actora no probó que el bien ocupado por el demandado fuera el mismo que aparece señalado en el documento mencionado, por cuanto solo se limitó a promover y hacer evacuar una inspección ocular que por si misma, no es suficiente para demostrar la ubicación, los linderos y las medidas que presenta el inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil. De allí, que el documento acompañado, per se, es ineficaz para probar que la parcela poseída por el demandado, es la misma que se señala en el mismo. El otro requisito alegado por el actor, en el sentido de que el demandado ocupa arbitrariamente la parcela desde el día 20 de diciembre de 1976, tampoco resultó demostrado por la demandante, al no promover prueba alguna en ese sentido. Al no existir plena prueba de los hechos alegados, la demanda resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

CUARTO: Analizado el documento presentado por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), tercero en este proceso, el cual se encuentra registrado por ante la ... observa este Tribunal que en el mismo existen una serie de notas marginales mediante las cuales el Instituto adjudica parcelas que forman parte de la extensión de terreno adquirida según el documento señalado.

Entre esas notas aparece una de fecha 15 de diciembre de 1965, cursante al folio 32 del Cuaderno de Tercería, donde consta que un terreno que formó parte del fundo ‘La Morita I’ fue adjudicado a J.A.R.. Tal hecho concatenado con el contenido del oficio CJ-DDT 7346 de fecha 22 de octubre de 1973, de la Consultoría Jurídica del Instituto Agrario Nacional, dirigido a la Ciudadana E.B.O., parcela número 6 de La Morita I, Estado Aragua, donde se le participa la extinción de la adjudicación hecha al señor J.A.R. y la adjudicación a título gratuito a la indicada E.B.O., de la misma parcela cursante al folio 124; con el documento reconocido ante la Notaría Pública de Maracay, el día 22 de Abril de 1974, mediante la cual la mencionada ciudadana vende al señor M.P., los derechos de posesión sobre la referida parcela, así como las bienhechurías existentes en la misma, cursante a los folios 125 y 126; con la autorización otorgada por el Jefe de la Oficina de Tenencia, de la Delegación Agraria del Estado Aragua, del Instituto Agrario Nacional, en fecha 26 de Agosto de 1975, cursante al folio 127, al señor M.P., para que fomente las binhechurías en la parcela 6 del asentamiento campesino La Morita I; la autorización otorgada al señor M.P.F. en fecha 27 de abril de 1976 cursante al folio 130 de la Pieza Principal, por la Ingeniería Municipal del Distrito M. delE.A., para la construcción de una pared lineal en terrenos propiedad del I.A.N., situados en la Morita I, parcela N° 6, llevan a la convicción de este Tribunal que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) es el legítimo propietario de la parcela ocupada por el señor M.P., tal como lo alegó en su libelo de demanda y como también lo hizo el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda intentada en su contra por POLIFLEX C.A., y así se declara...

. (Mayúsculas de la recurrida).

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que el demandado en la contestación puede expresar las defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

En este caso, POLIFLEX C.A. opuso en la contestación a la demanda de tercería una excepción de fondo, como lo es la prescripción; es decir, contradijo la demanda de tercería porque el derecho reclamado por el Instituto Agrario Nacional no existe por cuanto un hecho posterior lo extinguió, como fue la prescripción. El juez debe examinar esa excepción para determinar previamente si la pretensión del Instituto Agrario Nacional es válida o no, es decir, el juez no puede entrar a resolver el fondo de la controversia si antes no ha revisado las condiciones necesarias para obtener un pronunciamiento favorable o desfavorable.

Por consiguiente, al omitir la recurrida pronunciarse sobre la prescripción opuesta por POLIFLEX C.A. en la contestación a la tercería propuesta por el Instituto Agrario Nacional, infringió lo establecido en los artículos 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara procedente esta denuncia de infracción. Así se decide.

Por otro lado, de conformidad con los artículos 61 y 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los tribunales de la jurisdicción ordinaria son las C. deA., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio. Estos últimos conocerán en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés no exceda de cinco millones de bolívares. De ahí que, en la actualidad no existen los Juzgados de Parroquia desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio. (Ver Sent. N° 0025; 8-11-2001; caso: L.E.C.T. c/ Fedele Antonio D’avelella y Seguros Caracas, C.A.).

El interés del presente juicio está estimado en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), razón por la cual esta Sala ordenará remitir el expediente al Tribunal de Municipio que resulte competente para que dicte nueva decisión y corrija el vicio de forma aquí señalado.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad, por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado G.G.Q., contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se casa la sentencia y se repone la causa al estado de que el Tribunal de Municipio que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de Sala y Ponente,

______________________________

T.Á. LEDO

El Vicepresidente Suplente,

__________________________________

F.M. RIVIELLO

Conjuez,

________________________________

LUIS RONDÓN

El Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-000500

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR