Decisión de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de mayo de 2015

205º y 156º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1805/AF42-U-2002-000045 Sentencia 0031/2015

Vistos: Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Poliolefinas Internacionales, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1973, bajo el No., 83, Tomo 8-A.

Apoderados Judiciales: ciudadanos A.R. van der Velde y O.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad 9.969.831 y 11.990.108, inscritos en el Inpreabogado con los números 48.453 y 68.026, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución No. RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales distinguidas con las letras y números: RC-DFC-OF-2000-959, RC-DFC-OF-2000-960, RC-DFC-OF-2000-961, RC-DFC-OF-2000-962. RC-DFC-OF-2000-963, RC-DFC-OF-2000-964, todas de fecha 04 de diciembre de 2000, se confirman los reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición desde julio hasta diciembre de 1996, bajo los siguientes conceptos:

  1. Periodo de imposición julio 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-959:

    1.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs.272.143.00.

    1.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota general: Bs. 25.726.488,32.

    1.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs. 321.877.132,42.

    1.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 14.701.878,62.

    1.3.2 Facturas de compras no fidedignas: Bs. 14.708.552,50.

    1.3.3 Nota de crédito no registrada: Bs.189.553.551,11.

    1.4 Ventas de exportación: 18.943.305,00.

    1.5 Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, el excedente de crédito fiscal, declarado por la contribuyente en la cantidad de Bs. 1.706.715.470,00, queda modificado en la cantidad de Bs. 1.391.121.309,00, surge así una diferencia entre el excedente de crédito fiscal declarado por la contribuyente y el determinado por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 315.594.161,00, la cual no se considera trasladable para el período siguiente (agosto).

    1.6 Se impone multa, por la cantidad de sesenta y dos y medía unidades tributarias (62.50 U.T), equivalentes a Bs. 168.750,00, por incumplimiento del deber formal de registrar oportunamente las ventas de exportación, en el Libro de Ventas.

  2. Periodo de imposición agosto 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-960:

    2.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs.315.594.161,00.

    2.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota General: Bs.19.633.949,48.

    2.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs.159.008.915,60.

    2.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 18.234.770,28.

    2.3.2 Facturas de compras no fidedignas: Bs. 4.547.141,62.

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, el excedente de crédito fiscal, declarado por la contribuyente queda modificado en la cantidad de Bs. 1.253.924.168,00; surge así una diferencia entre el excedente de crédito fiscal declarado por la contribuyente y el determinado por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 341.046.314,00, la cual no se considera trasladable para el siguiente período de imposición (septiembre de 1996).

  3. Periodo de imposición septiembre 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-961:

    3.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs.341.046.314,00.

    3.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota General: Bs.19.889.740.79.

    3.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs. 96.352.885,23.

    3.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 10.107.009,71.

    3.3.2 Facturas de compras no fidedignas: Bs. 5.103.919,92.

    3.3.3 Facturas de compras nacionales sin comprobación: Bs.15.778.820,86.

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, el excedente de crédito fiscal, declarado por la contribuyente en la cantidad de Bs. 1.402.356.578,00 queda modificado en la cantidad de Bs. 1.042.249.636,00m surge así una diferencia entre el excedente de crédito fiscal declarado y el determinado por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 360.106.942,00, no trasladable para el siguiente período de imposición (octubre de 1996).

  4. Periodo de imposición octubre 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-962:

    4.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs.360.106.942,00.

    4.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota General: Bs.9.284.749,70.

    4.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs. 53.806.885,35.

    4.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 8.573.793,94.

    4.3.2 Facturas de compras nacionales sin comprobación: Bs.15.778.820,86.

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, el excedente de crédito fiscal, declarado por la contribuyente en la cantidad de Bs. 2.454.181.429, queda modificado en la cantidad de Bs. 2.083.664.367,00, surge así una diferencia entre el excedente de crédito fiscal declarado y el determinado por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 370.517.062,00, no trasladable para el siguiente período de imposición (noviembre de 1996).

  5. Periodo de imposición noviembre 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-963:

    5.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs. 370.517.062,00.

    5.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota General: Bs. 8.063.428,37.

    5.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs.202.496.447,91.

    5.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 12.249.666,96.

    5.3.2 Nota de crédito no registrada: Bs. 18.858.371,06.

    5.3.3 Facturas de compras nacionales sin comprobación: Bs. 2.303.875,86.

    5.4 Ventas de exportación: Bs. 18.723.901,00.

    5.5 Ventas a otros contribuyentes, solo alícuota general: Bs. 209.751,42.

    5.6 Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, el excedente. de crédito fiscal, declarado por la contribuyente en la cantidad de Bs. 2.368.301.061,00 queda modificado en la cantidad de de Bs. 1.962.831.868,00, surge así una diferencia entre el excedente de crédito declarado por la contribuyente y el determinado por la actuación fiscal por la cantidad de Bs. 405.469.193,00, no trasladable al siguiente período de imposición (diciembre de 1996).

    5.7 Se impone multa, por la cantidad de sesenta y dos y medía unidades tributarias (62.50 U.T), equivalentes a Bs. 168.750,00, por incumplimiento del deber formal de registrar oportunamente las ventas de exportación, en el Libro de Ventas.

  6. Periodo de imposición diciembre 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-964:

    6.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs. 405.469.193,00.

    6.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota General: Bs. 72.880.229,98.

    6.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs. 204.319.298,90.

    6.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 12.001.340,27.

    6.3.2 Facturas de compras expresadas en moneda extranjera: Bs. 18.499.647,20.

    6.3.3 Nota de crédito no registrada: Bs. 18.858.371,06.

    6.3.4 Facturas de compras nacionales sin comprobación: Bs. 3.211.692,78.

    6.4 Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, el excedente de crédito fiscal, declarado por la contribuyente en la cantidad de Bs. 2.222.407.981,00 queda modificado en la cantidad de Bs. 1.771.200.870,00, surge así una diferencia entre el excedente de crédito fiscal declarado por la contribuyente y el determinado por la actuación fiscal, por la cantidad Bs. 451.207.111,00.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 26 de diciembre de 2001, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el referido Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a en fecha 08 de enero de 2002 a este órgano jurisdiccional.

    Por auto de fecha 18 de enero de 2002, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1805 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2002-000045). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al mencionado Gerente, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 01 de julio de 2002, admitió el Recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 31 de julio de 2002, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 09 de agosto de 2002, la representación judicial de la República, se opone a la admisión de la prueba de experticia contable promovida por la recurrente.

    En fecha 14 de agosto de 2002, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de observaciones a la oposición de la prueba de experticia contable.

    Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal Admite las pruebas documentales, de informes y de experticia contable promovidas por la recurrente.

    En fecha 11 de noviembre de 2002, la terna de expertos designados participa el inicio a la evacuación de la experticia contable.

    En fecha 27 de noviembre de 2002, la terna de expertos designados, consigna dictamen de la experticia contable.

    Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, el Tribunal deja constancia que las partes pueden solicita la ampliación o aclaratoria de la experticia contable consignada de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 09 de diciembre de 2002, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 29 de enero de 2003, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

    En fecha 17 de febrero de 2003, la representación judicial de la recurrente consigna sus observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    Por auto d fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal difiere para el trigésimo (30º) día de Despacho la oportunidad de dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales distinguidas con las letras y números: RC-DFC-OF-2000-959, RC-DFC-OF-2000-960, RC-DFC-OF-2000-961, RC-DFC-OF-2000-962. RC-DFC-OF-2000-963, RC-DFC-OF-2000-964, todas de fecha 04-12-2000, se confirman los reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición desde julio hasta diciembre de 1996, bajo los siguientes conceptos:

  7. Periodo de imposición julio 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-959:

    1.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior: Bs.272.143.00.

    1.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota general: Bs. 25.726.488,32.

    1.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs. 321.877.132,42.

    1.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 14.701.878,62.

    1.3.2 Facturas de compras no fidedignas: Bs. 14.708.552,50.

    1.3.3 Nota de crédito no registrada: Bs.189.553.551,11.

    1.4 Ventas de exportación: 18.943.305,00.

    1.5 Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, el excedente de crédito fiscal, declarado por la contribuyente en la cantidad de Bs. 1.706.715.470,00, queda modificado en la cantidad de Bs. 1.391.121.309,00, surge así una diferencia entre el excedente de crédito fiscal declarado por la contribuyente y el determinado por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 315.594.161,00, la cual no se considera trasladable para el período siguiente (agosto).

    1.6 Se impone multa, por la cantidad de sesenta y dos y medía unidades tributarias (62.50 U.T), equivalentes a Bs. 168.750,00, por incumplimiento del deber formal de registrar oportunamente las ventas de exportación, en el Libro de Ventas.

  8. Periodo de imposición agosto 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-960:

    2.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs.315.594.161,00.

    2.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota General: Bs.19.633.949,48.

    2.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs.159.008.915,60

    2.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 18.234.770,28.

    2.3.2 Facturas de compras no fidedignas: Bs. 4.547.141,62.

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, el excedente de crédito fiscal, declarado por la contribuyente queda modificado en la cantidad de Bs. 1.253.924.168,00; surge así una diferencia entre el excedente de crédito fiscal declarado por la contribuyente y el determinado por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 341.046.314,00, la cual no se considera trasladable para el siguiente período de imposición (septiembre de 1996).

  9. Periodo de imposición septiembre 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-961:

    3.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs.341.046.314,00.

    3.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota General: Bs.19.889.740.79.

    3.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs. 96.352.885,23.

    3.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 10.107.009,71.

    3.3.2 Facturas de compras no fidedignas: Bs. 5.103.919,92.

    3.3.3 Facturas de compras nacionales sin comprobación: Bs.15.778.820,86

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, el excedente de crédito fiscal, declarado por la contribuyente en la cantidad de Bs. 1.402.356.578,00 queda modificado en la cantidad de Bs. 1.042.249.636,00; surge así una diferencia entre el excedente de crédito fiscal declarado y el determinado por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 360.106.942,00, no trasladable para el siguiente período de imposición (octubre de 1996)

  10. Periodo de imposición octubre 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-962:

    4.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs.360.106.942,00.

    4.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota General: Bs.9.284.749,70.

    4.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs. 53.806.885,35.

    4.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 8.573.793,94.

    4.3.2 Facturas de compras nacionales sin comprobación: Bs.15.778.820,86.

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, el excedente de crédito fiscal, declarado por la contribuyente en la cantidad de Bs. 2.454.181.429, queda modificado en la cantidad de Bs. 2.083.664.367,00, surge así una diferencia entre el excedente de crédito fiscal declarado y el determinado por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 370.517.062,00, no trasladable para el siguiente período de imposición (noviembre de 1996).

  11. Periodo de imposición noviembre 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-963:

    5.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs.370.517.062,00.

    5.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota General: Bs.8.063.428,37.

    5.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs.202.496.447,91

    5.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 12.249.666,96.

    5.3.2 Nota de crédito no registrada: Bs. 18.858.371,06.

    5.3.3 Facturas de compras nacionales sin comprobación: Bs.2.303.875,86.

    5.4 Ventas de exportación: Bs. 18.723.901,00.

    5.5 Ventas a otros contribuyentes, solo alícuota general: Bs. 209.751,42.

    5.6 Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, el excedente de crédito fiscal, declarado por la contribuyente en la cantidad de Bs. 2.368.301.061,00 queda modificado en la cantidad de de Bs. 1.962.831.868,00, surge así una diferencia entre el excedente de crédito declarado por la contribuyente y el determinado por la actuación fiscal por la cantidad de Bs. 405.469.193,00, no trasladable al siguiente período de imposición (diciembre de 1996).

    5.7 Se impone multa, por la cantidad de sesenta y dos y medía unidades tributarias (62.50 U.T), equivalentes a Bs. 168.750,00, por incumplimiento del deber formal de registrar oportunamente las ventas de exportación, en el Libro de Ventas.

  12. Periodo de imposición diciembre 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-964:

    6.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs.405.469.193,00.

    6.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota General: Bs. 72.880.229,98.

    6.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs. 204.319.298,90

    6.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 12.001.340,27.

    6.3.2 Facturas de compras expresadas en moneda extranjera: Bs. 18.499.647,20.

    6.3.3 Nota de crédito no registrada: Bs. 18.858.371,06

    6.3.4 Facturas de compras nacionales sin comprobación: Bs. 3.211.692,78.

    6.4 Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, el excedente de crédito fiscal, declarado por la contribuyente en la cantidad de Bs. 2.222.407.981,00 queda modificado en la cantidad de Bs. 1.771.200.870,00, surge así una diferencia entre el excedente de crédito fiscal declarado por la contribuyente y el determinado por la actuación fiscal, por la cantidad Bs. 451.207.111,00.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    a. De la Contribuyente Recurrente.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantean las siguientes alegaciones:

    Nulidad del acto recurrido por presentar vicios en el objeto.

    En el desarrollo de esta alegación, plantean la nulidad del acto recurrido con fundamento en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por considerar que su contenido es de imposible ejecución.

    A ese respecto, exponen:

    Que “el excedente de créditos fiscales rechazados correspondientes al período fiscal junio de 1996 fueron objetados mediante el Acta Fiscal No. RZ-DFC-OF-2000-239, de fecha 12 de noviembre de 1999, la cual dio inicio a un procedimiento que finalizó con la emisión, en fecha 2 de noviembre de 2000, de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RZ-SA-2000-500194, contra la cual nuestra representada, en fecha 7 de diciembre de 2000, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, el cual cursa por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, bajo el expediente No. 1640.”

    Que “… según el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, la interposición del Recurso Contencioso Tributario suspende la ejecución del acto recurrido. Por tal motivo resulta ilegal y arbitraria la pretensión de la fiscalización de trasladar los efectos de la Resolución RZ-SA-2000-500194 al presente caso, mientras ésta no sea declarada definitivamente firme en vía judicial, en vista de lo solicitamos a este Tribunal la nulidad de la Resolución impugnada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Vicio en la causa.

    En este alegato, luego de explicar los vicios que afectan la causa de los actos administrativo, expresan:

    Que “En el presente caso, el vicio en las Planillas impugnadas se materializa porque la Administración Tributaria incurre en (i) ausencia de base legal (improcedencia del rechazo de créditos fiscales por carecer los manifiestos de importación de la certificación bancaria, (ii) falso supuesto por errónea interpretación de los artículos 27 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del artículo 63 , literal n) de su reglamento (rechazo de créditos fiscales por supuestamente carecer las facturas de la especificación de los bienes o servicios adquiridos y del valor de la operación , (iii) errónea apreciación de las facturas que presentan registro de información fiscal no asignado a la empresa prestadora del servicio o vendedora del bien, (iv) falso supuesto de hecho en relación con os manifiestos de exportación que supuestamente no fueron certificados por la Aduana, (v) falso supuesto por errónea interpretación del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…) (improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por no presentación de facturas originales, (vi) falso supuesto de hecho en relación con los débitos fiscales que supuestamente fueron declarados en un monto menor al correspondiente, (vii) falso supuesto de hecho en relación con las facturas que supuestamente se expresan en dólares sin la correspondiente conversión en bolívares y (viii) falso supuesto en lo relativo a la supuesta omisión de registrar las ventas de exportación en el libro correspondiente (improcedencia de las multas por incumplimiento de deberes formales).”

    Luego de mencionar todos los vicios que afectan al acto recurrido tanto en su objeto, como en la causa, desarrollan estas alegaciones de la siguiente manera:

    Ausencia de base legal (improcedencia del rechazo de créditos fiscales por carecer los manifiestos de importación de la certificación bancaria)

    En esta alegación, después de relacionar las compras de las cuales provienen los créditos fiscales rechazados, los cuales también relacionan; así como los períodos de imposición en los cuales se producen dichos rechazos y de mencionar el causa por la cual se origina el rechazo, consistiendo la misma, en el hecho que, supuestamente, los manifiestos de importación correspondientes no fueron certificados por las entidades bancarias, lo cual constituye, según la Administración Tributaria, una contravención de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 33 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas, el cual transcribe; la representación judicial de la contribuyente, expone:

    Que “…las objeciones efectuadas por la Administración Tributaria a este respecto carecen de base legal, por cuanto el aparte segundo del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor lo que establece es que (i) el crédito fiscal debe estar documentado –supuesto que se cumple en este caso-; (ii) en el documento se distinga en forma separada entre el precio y el monto del impuesto –lo cual también se cumple en este caso- y (iii) adicionalmente, cuando se trate de importaciones, que se acredite documentalmente el pago del impuesto.”

    Falso supuesto por errónea interpretación de los artículos 27 y 33 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor y del artículo 63, literal “n” de su reglamento (rechazo de créditos fiscales por supuestamente carecer la facturas de la especificación de los bienes o servicio adquiridos y del valor de la operación)

    En este alegato, después de relacionar todas las compras de las cuales provienen los créditos fiscales rechazados, los cuales también son relacionados; así como los períodos de imposición en los cuales se producen dichos rechazos y de mencionar el causa por la cual se origina el rechazo, consistiendo la misma, en el hecho que, supuestamente, las facturas que soportan las compras no cumplen con los requisitos previstos en el letra “n” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el cual transcribe; la representación judicial de la contribuyente, expresa:

    Que “En el presente caso, la Administración Tributaria yerra al señalar que las facturas que soportan los créditos fiscales rechazados carecen de dicha información, por cuanto sí presentan una descripción de los bienes vendidos, del valor de la operación y de la alícuota aplicable, ya que de lo contrario sería realmente difícil derivar de ellas la existencia de un crédito fiscal o, en general, de la contraprestación pagada al vendedor o prestador de servicios, lo cual es absurdo tratándose de una factura.”

    Que “ la Administración Tributaria no expresa concretamente cuál es el requisito faltante en las facturas, ya que se limita a señalar que se omite la información exigida por el artículo 63, literal n), del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Sin embargo, el texto de la norma en comentario, como puede apreciarse, se refiere a varias condiciones y resultaría verdaderamente absurdo que la documentación que soporta las operaciones efectuadas por nuestra representada las omitiese todas, ya que en tal caso ni siquiera podría determinarse el monto de la contra prestación percibida por el vendedor o el prestador del servicio.

    Que “Consecuencialmente, en caso de que se hubiese omitido alguno de los requisitos exigidos por el Reglamento, supuesto que nuestra representada niega totalmente, la fiscalización debió haber partido de una racional interpretación de la norma contenida en el artículo 63 de dicho instrumento, en concordancia con las disposiciones previstas en los artículos 27 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario ya las Ventas al Mayor.”

    Que “ el rechazo de créditos fiscales por el monto antes señalado, por constar el impuesto soportado en facturas que no cumplen estrictamente con todos y cada uno de los requisitos reglamentarios, aún cuando se evidencia en éstas el traslado del tributo, desnaturaliza la figura del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como Impuesto al Valor Agregado que es, pues se le está impidiendo a nuestra representada indemnizarse del tributo soportado y, en consecuencia, gravar sólo el mayor valor que se añade al bien o servicio en la etapa del circuito económico que a ella, por su actividad realizada, le corresponde. Los créditos rechazados por la fiscalización a nuestra representada corresponden a impuestos realmente soportados por ésta. (Subrayado en la transcripción)

    Acto seguido, transcribe el artículo 27 eiusdem; luego argumenta:

    Que “La repercusión o traslación del impuesto, denominada también protraslación, por efectuarse el traslado de la carga impositiva hacia adelante para que la incidencia recaiga en el consumidor final tiene un doble carácter:

    i) Por una parte constituye una OBLIGACION O DEBER de los contribuyentes ordinarios para que a través de la emisión de las facturas correspondientes, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la ley y en su reglamentación, permitan trasladar el impuesto de manera que sea el contribuyente económico o consumidor final, el que soporte la incidencia económica del impuesto, evitando un mayor valor en los precios finales corno producto de la piramidación o efecto en cascada, que trae otros impuestos distintos a aquellos que se conforman bajo la metodología de "impuesto contra impuesto"; o la distorsión económica denominada efecto en piramidación o en cascada, que se produce cuando los agentes económicos incluyen dentro de la base de imposición, el impuesto soportado en la adquisición de insumos representados en bienes y servicios necesarios para la actividad económica que le es propia.

    ii) La repercusión constituye, además, UN DERECHO para los agentes económicos en su condición de contribuyentes ordinarios en virtud de que el mecanismo o metodología de "impuesto contra impuesto" le permite recuperar el impuesto soportado con anterioridad, siendo en consecuencia, la incidencia final, reiteramos, a cargo del contribuyente económico o de hecho o consumidor final.” (Mayúsculas y subrayado en la transcripción).

    Errónea apreciación de las facturas que presentan registro de información fiscal no asignado a la empresa prestadora del servicio o vendedora del bien.

    En esta alegación, después de relacionar todas las compras de las cuales provienen los créditos fiscales rechazados, los cuales también son relacionados; así como los períodos de imposición en los cuales se producen dichos rechazos y de mencionar el causa por la cual se origina el rechazo consistiendo la misma, en el hecho que, supuestamente las facturas que soportan las compras realizadas no son fidedignas, por cuanto presentan un número de Registro de Información Fiscal (RIF) que se no se corresponde con el del proveedor de los bienes y servicios correspondientes, señalan:

    Que “…Resulta improcedente que la fiscalización haya desestimado parte de las facturas presentadas por nuestra representada señalando que no eran fidedignas, por presentar un número de RIF que no se corresponde con el de la compañía a la cual se le compraron los bienes, ya que dicho error no es imputable a POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. POLINTER, en virtud de que tal información fue suministrada por MARVENCA ENTERPRICE, C.A.”

    Que “…la ausencia del número del RIF no le resta el valor probatorio a dichas facturas, ya que incluso la Administración Tributaria podía haber verificado que las operaciones soportadas por dichas facturas se realizaron efectivamente a través de la revisión de otros documentos tales como los libros contables tanto de nuestra representada como de MARVENCA ENTERPRICE, C.A., o si fuera el caso los propios registros de la Administración Tributaria.”

    En refuerzo de ese planteamiento hace valer el criterio jurisprudencial del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en la sentencia de fecha 21 de mayo de 1998. Caso: Loffland Brothers de Venezuela, C.A.; de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en la sentencia de fecha 20 de junio de 2000. Caso: Beneficiadora Atlántico, C.A; de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de octubre de 2001. Caso: Hilados Flexilón, C.A

    Falso supuesto de hecho en relación con los manifiestos de exportación que supuestamente no fueron certificados por la aduana.

    En el desarrollo de este alegato, señala:

    Que la Administración Tributaria pretende rechazar a nuestra representada las cantidades de DIEICIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.943.305,00) y DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.723.901,00) del total de las exportaciones efectuadas durante los períodos fiscales julio y noviembre de 1996, en virtud de que supuestamente los Manifiestos de Exportación correspondientes (Nos. 26.295 y 116.330) carecen de certificación de la Aduana correspondiente.

    Que la determinación efectuada por la Administración Tributaria, en lo que respecta a este rubro, “…parte de un falso supuesto de hecho, en vista de que dichos Manifiestos sí fueron certificados por la Aduana de Maracaibo, tal como puede observarse en la parte inferior derecha de los mismos, en la cual constan las firmas de los funcionarios y sellos correspondientes.”

    Falso supuesto por errónea interpretación del artículo 33 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por la no presentación de las facturas originales)

    En este planteamiento, indica:

    Que “La actuación fiscal pretende rechazar créditos fiscales que ascienden a la cantidades de QUINIENTOS SESENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 567.891,23), TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 304.342,50), DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.303.875,86) y TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIV ARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.211.692,78), para los períodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, respectivamente, en virtud de que supuestamente las operaciones que los originaron no se encuentran soportadas en facturas originales.”

    Que “Dispone el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su último párrafo, el cual ya se transcribiera supra, que para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en la propia ley.”

    Que “…la comprobación del crédito fiscal no puede agotarse únicamente en la factura, pues existen otros elementos que pueden demostrar que un sujeto, contribuyente ordinario de impuesto, ha sido percutido por éste y por tanto tiene derecho a la deducción del crédito fiscal, ejemplo: los Libros y demás sopo contables, e incluso los propios libros y comprobantes del vendedor o preste del servicio donde se evidencie el impuesto trasladado y el precie contra prestación de la operación realizada.”

    Falso supuesto de hecho en relación con los débitos fiscales que supuestamente fueron declarados en un monto menor al correspondiente.

    Al impugnar la pretensión de Administración Tributaria, en el acto recurrido, de considerar que la contribuyente, durante periodo de imposición noviembre de 1996, omitió declarar débitos fiscales por la cantidad de Bs. DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 209.751,42), en virtud de una supuesta aplicación errónea de la alícuota tributaria, la representación judicial de la contribuyente, alega:

    Que “Tal afirmación no es sino el producto de una investigación poco exhaustiva, ya que en momento alguno nuestra representada ha incurrido en una aplicación errada de la alícuota tributaria vigente para aquel entonces, motivo por el cual no procede el reparo formulado por la fiscalización, ya que la empresa declaró los débitos fiscales por el monto que legalmente correspondía.”

    Falso supuesto de hecho en relación con las facturas que supuestamente se expresan en dólares sin la correspondiente conversión en bolívares.

    Al refutar este aspecto del reparo confirma en el acto recurrido, argumenta:

    Que “De acuerdo con la Administración Tributaria, existe un grupo de facturas que soportan los créditos fiscales declarados por nuestra representada para el período impositivo diciembre de 1996, cuyos valores fueron expresados en dólares sin que, supuestamente, se hiciera la correspondiente conversión en bolívares, motivo por el cual se rechazan créditos fiscales por una cantidad que asciende a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA y SIETE BOLIV A.C.V.C. (Bs. 8.499.647,20).”

    Que “Al respecto observa nuestra representada que la Administración Tributaria parte de una apreciación errónea de los hechos, producto de una investigación poco exhaustiva, ya que todas y cada una de las facturas cuestionadas por los funcionarios actuantes, si bien es cierto que se encuentran expresadas en dólares de los Estados Unidos de América, contiene la equivalencia del valor de la operación en bolívares, sobre el cual se calculó el monto del impuesto soportado por nuestra representada. “

    Que “… en el supuesto totalmente negado de que se considerase que nuestra representada no reexpresó el valor de las operaciones en moneda nacional, ello no puede significar, en los términos expuestos en los epígrafes previos, un rechazo de los créditos fiscales correspondientes, ya que se trata de impuestos efectivamente soportados por la empresa, por lo cual lo procedente sería, en todo caso, la imposición de alguna sanción por incumplimiento de un deber formal. Sin embargo, repetimos, este no es la hipótesis en el caso de nuestra representada, quien cumplió con el deber de efectuar la correspondiente conversión de divisas extranjeras a moneda nacional. “

    Falso supuesto en lo relativo a la supuesta omisión de registrar las ventas de exportación en el libro correspondiente (improcedencia de las multas por incumplimientos de deberes formales)

    En este alegato, expresa:

    Que “…la pretensión sancionatoria desplegada por la Administración Tributaria en el presente caso parte de una base fáctica completamente equivocada, ya que no es cierto que nuestra representada haya incurrido en el deber formal que señala el órgano administrativo…”

    IV

    PRUEBAS

    En el lapso probatorio de este proceso, la representación judicial de la contribuyente, promovió las siguientes pruebas: 1)Documental: copia simple del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 07 de mayo de 2000, en contra de la Resolución RZ-DFC-OF-2000-500194, de fecha 02 de noviembre de 2000, experticia contable e informes, copia simple de la resolución RZ-DFC-OF-2000- 500194, de fecha 02 de noviembre de 2000, dicta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria- SENIAT; copia simple del manifiesto de importación No 026295 de fecha 12 de junio de 1996; original del manifiesto de importación No. 116330 de fecha 21 de noviembre de 1996; copias simples de las actas de Reparo RZ-DFC-0F 2000-059. 960, 961, 962, 963 y 964; 2) experticia contable; y 3) prueba de informes.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representación judicial de la Administración Tributaria, expuestas en su escrito del acto de informes, Tribunal delimita la controversia en tener que deducir sobre la legalidad de la Resolución No. RZ-SA-2001-000257 de fecha 98 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales distinguidas con las letras y números: RC-DFC-OF-2000-959, RC-DFC-OF-2000-960, RC-DFC-OF-2000-961, RC-DFC-OF-2000-962. RC-DFC-OF-2000-963, RC-DFC-OF-2000-964, todas de fecha 04-12-2000, se confirman los reparos formulados a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición desde julio hasta diciembre de 1996, bajo los siguientes conceptos:

  13. Periodo de imposición julio 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-959:

    1.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs.272.143.708,00.

    1.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota general: Bs. 25.726.488,32.

    1.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs. 321.877.132,42.

    1.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 14.701.878,62.

    1.3.2 Facturas de compras no fidedignas: Bs. 14.708.552,50.

    1.3.3 Nota de crédito no registrada: Bs.189.553.551,11.

    1.4 Ventas de exportación: 18.943.305,00.

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, Tribunal habrá de decidir sobre:

    1.5 La legalidad de la diferencia entre el excedente de crédito fiscal declarado por la contribuyente y el determinado por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 315.594.161,00 y su exclusión como excedente de crédito fiscal trasladable al periodo de imposición agosto de 1996.

    1.6 La legalidad de impone multa, por la cantidad de sesenta y dos y medía unidades tributarias (62.50 U.T), equivalentes a Bs. 168.750,00, por incumplimiento del deber formal de registrar oportunamente las ventas de exportación, en el Libro de Ventas.

  14. Periodo de imposición agosto 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-960:

    2.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs.315.594.161,00.

    2.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota General: Bs.19.633.949,48.

    2.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs.159.008.915,60

    2.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 18.234.770,28.

    2.3.2 Facturas de compras no fidedignas: Bs. 4.547.141,62.

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, Tribunal habrá de decidir sobre:

    2.4 La legalidad de la diferencia entre el excedente de crédito fiscal declarado por la contribuyente y el determinado por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 341.046.314,00 y su exclusión como excedente de crédito fiscal trasladable al periodo de imposición septiembre de 1996.

  15. Periodo de imposición septiembre 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-961:

    3.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs.341.046.314,00.

    3.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota General: Bs.19.889.740.79.

    3.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs. 96.352.885,23.

    3.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 10.107.009,71.

    3.3.2 Facturas de compras no fidedignas: Bs. 5.103.919,92.

    3.3.4 Facturas de compras nacionales sin comprobación: Bs.15.778.820,86.

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, Tribunal habrá de decidir sobre:

    3.5 La legalidad de la diferencia entre el excedente de crédito fiscal declarado por la contribuyente y el determinado por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 360.106.942,00 y su exclusión como excedente de crédito fiscal trasladable al periodo de imposición octubre de 1996.

  16. Periodo de imposición octubre 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-962:

    4.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs.360.106.942,00

    4.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota General: Bs.9.284.749,70

    4.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs. 53.806.885,35

    4.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 8.573.793,94

    4.3.2 Facturas de compras nacionales sin comprobación: Bs.15.778.820,86

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, Tribunal habrá de decidir sobre:

    La legalidad de la diferencia entre el excedente de crédito fiscal declarado por la contribuyente y el determinado por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 370.517.062,00 y su exclusión como excedente de crédito fiscal trasladable al periodo de imposición noviembre de 1996.

  17. Periodo de imposición noviembre 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-963:

    5.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs.370.517.062,00.

    5.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota General: Bs.8.063.428,37.

    5.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs.202.496.447,91

    5.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 12.249.666,96.

    5.3.2 Nota de crédito no registrada: Bs. 18.858.371,06.

    5.3.3 Facturas de compras nacionales sin comprobación: Bs.2.303.875,86.

    5.4 Ventas de exportación: Bs. 18.723.901,00.

    5.5 Ventas a otros contribuyentes, solo alícuota general: Bs. 209.751,42.

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, Tribunal habrá de decidir sobre:

    5.6 La legalidad de la diferencia entre el excedente de crédito fiscal declarado por la contribuyente y el determinado por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 405.469.193,00 y su exclusión como excedente de crédito trasladable al periodo de imposición noviembre de 1996.

    5.7 La legalidad de multa impuesta, por la cantidad de sesenta y dos y medía unidades tributarias (62.50 U.T), equivalentes a Bs. 168.750,00, por incumplimiento del deber formal de registrar oportunamente las ventas de exportación, en el Libro de Ventas

  18. Periodo de imposición diciembre 1996: Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-964:

    6.1 Excelente de crédito fiscal del mes anterior (rechazado): Bs.405.469.193,00.

    6.2 Compras de Importaciones actas solo a alícuota General: Bs. 72.880.229,98.

    6.3 Compras internas afectas solo a alícuota general: Bs. 204.319.298,90.

    6.3.1 Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios: Bs. 12.001.340,27.

    6.3.2 Facturas de compras expresadas en moneda extranjera: Bs. 18.499.647,20.

    6.3.3 Nota de crédito no registrada: Bs. 18.858.371,06.

    6.3.4 Facturas de compras nacionales sin comprobación: Bs. 3.211.692,78.

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, Tribunal habrá de decidir sobre:

    6.4 La legalidad de la diferencia entre el excedente de crédito fiscal declarado por la contribuyente y el determinado por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 451.207.111,00.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo:

    Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido con fundamento el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que su contenido es de imposible ejecución, pues en el mismo se parte del rechazo del excedente de crédito fiscal del periodo de imposición junio de 1996, lo cual, habiendo sido objeto de impugnación con el respectivo recurso contencioso tributario, aun estaba sin decisión para la fecha en que se confirman los reparos formulados con las Actas fiscales RC-DFC-OF-2000-959, RC-DFC-OF-2000-960, RC-DFC-OF-2000-961, RC-DFC-OF-2000-962, RC-DFC-OF-2000-963, RC-DFC-OF-2000-964, todas de fecha 04-12-2000, en consecuencia sus efectos se encontraban suspendidos por aplicación del artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, al refutar el planteamiento de la contribuyente, señala que se confunde el contenido del artículo 189 eiusdem, “…con las amplias facultades de investigación y de fiscalización que le otorga el referido Código, puesto es claro, que sí la Administración Tributaria, ya había registrado reparos a la contribuyente para los períodos anteriores al julio de 1996, es lógico que se trasladen los efectos de la proceso de determinación ya iniciado, lo cual en modo alguno puede traducirse en una ejecución de los actos administrativos emitidos por la Gerencia Regional …”

    Más adelante, agrega: “…se trata de una investigación fiscal en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que comprende los períodos desde julio de 1995 hasta diciembre de 1997, tal y como consta en la Resolución No. RZ-DFC-OF-99-0014, mediante la cual se notifica a la contribuyente el inicio de la actividad fiscalizadora, por tanto no existe una situación totalmente consolidada derivada de dichos reparos y por ende no existe firmeza alguna en los actos administrativos emanados con anterioridad al presente proceso, se trata de la continuación de un proceso ya iniciado, tal y como ocurre en materia de Impuesto sobre la Renta, cuando los contribuyentes que habiendo declarado pérdidas, una vez efectuada la investigación fiscal, la pérdida declarada se modificada y de este forma se traslada al siguiente ejercicio y así se refleja en el acta fiscal, sin que tal circunstancia se haya tomado como una suspensión en los términos expresados por la recurrente…”

    El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, advierte

    La parte recurrente alegó la nulidad absoluta de Resolución distinguida con las letras RZ-SA-2001-000257 de fecha 98 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), por ser su contenido de imposible ejecución por confirmar reparos que están fundamentados en un ajuste al excedente de crédito fiscal declarado para el período de imposición junio de 1996, lo cual, habiendo sido impugnado con un recurso contencioso tributario, aun no estaba decidido para la fecha en la cual se notifica la mencionada Resolución.

    El Tribunal advierte que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cincos elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.

    En relación al numeral tercero del mencionado artículo, es decir, el contenido del acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena, decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.

    La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 (Caso: Banco del Caribe vs Ministerio de Hacienda), señaló lo siguiente:

    (…)

    … Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…

    (…)

    .

    En este mismo orden de ideas, esa misma Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal; y al respecto estableció que:

    (…)

    En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.

    Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ´ La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento`…

    (Caso: Seguros Horizonte, C.A)

    Tomando en cuenta los criterios antes señalados y aplicándolos al caso de autos, este observa que acto recurrido se origina de una investigación fiscal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que comprende los períodos de imposición julio de 1996 hasta diciembre de 1996.

    En esta investigación, al ajustarse los créditos fiscales declarados por la contribuyente para el período de imposición julio de 1996, se rechaza como excedente de crédito fiscal del periodo de imposición anterior, la cantidad de Bs.272.143.708,00.

    Este excedente de crédito fiscal (Bs. 272.143.708,00), incluido por la contribuyente en su declaración de impuesto al consumo suntuario correspondiente al período de imposición julio de 1996, como parte del excedente de crédito fiscal que por la cantidad de Bs. 929.168.539,00, trasladó del periodo de imposición junio de 1996, fue excluido por la Administración Tributaria en el reparo formulado a la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del periodo de imposición de 1996 y; en consecuencia, no considera a dicha cantidad como excedente de crédito fiscal trasladable al periodo de imposición julio de 1996. Frente a la diferencia de excedente de crédito fiscal determinada por la Administración Tributaria en el período de imposición junio de 1996, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

    Una mejor explicación de la situación es la siguiente:

    En el período de imposición junio de 1996, la contribuyente declaró como excedente de crédito fiscal de dicho período la cantidad de Bs. 929.168.539,00. La Administración Tributaria, a través del acta fiscal RZ-DFC-0F-239 de fecha 23 de marzo de 2000, formuló reparo al período de imposición junio de 1996, determinando que el excedente de crédito fiscal del período de imposición junio de 1996, es la cantidad de Bs.657.024.831,00, en lugar de la cantidad de Bs. 929.168.539,00 declarada por la contribuyente. En consecuencia, surge así una diferencia de excedente de crédito fiscal en el período de imposición junio 1996, por la cantidad de Bs. 272.143.708,00, entre lo declarado por la contribuyente y lo verificado por la fiscalización.

    Luego, al fiscalizar la actuación fiscal el período de imposición julio de 1996, la Administración Tributaria excluye la cantidad de Bs. 272.143.708,00, como excedente de crédito fiscal trasladable del período de imposición anterior (junio 1996), de la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición julio de 1996, presentada por la contribuyente.

    Ahora bien, el rechazo del excedente de crédito fiscal por la cantidad de Bs. 272.143.708,00, correspondiente al período de imposición junio de 1996, fue objeto de un recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente en fecha 07 de diciembre de 2000 y cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

    Por tanto, advierte el Tribunal que para la fecha 08 de noviembre de 2001, cuando la Administración Tributaria confirma con la Resolución No. RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001 (acto recurrido), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el reparo formulado al período de imposición julio de 1996 sobre el excedente de crédito fiscal del período de imposición julio de 1996, aun el recurso el contencioso tributario interpuesto por la contribuyente impugnando el rechazo que le hizo la Administración Tributaria del excedente de crédito fiscal declarado para el mes de junio de 1996 (Bs. 272.143.708,00), cuyo conocimiento era del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, no había sido decidido.

    En efecto, de las actas procesales del expediente judicial (Asunto AF42-U-2002-000045), encuentra el Tribunal, inserto a los folios 124 al 179 de la Primera Pieza de dicho expediente, copia simple del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 07 de diciembre de 2000, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No RZ-2000-500194 de fecha 02 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma, entre otras Actas de Reparo, la número RZ-DFC-0F-239 de fecha 23 de marzo de 2000, con la cual se formuló reparo al período de imposición junio de 1996.

    Igualmente encuentra inserta a los autos, en la misma pieza del expediente judicial, en los folios 181 al 208, copia simple de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No RZ-2000-500194 de fecha 02 de noviembre de 2000.

    Por último, advierte el Tribunal que el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No RZ-2000-500194 de fecha 02 de noviembre de 2000, fue asignado para su conocimiento al Tribunal Superior Primero de los Contencioso Tributario.

    Del contenido de las actas procesales, se desprende que la contribuyente de autos, en su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas del período de imposición julio de 1996, trasladó como excedente de crédito fiscal del periodo de imposición junio de 1996, la cantidad de Bs. 929.168.539,00, la cual fue desestimada por la Administración Tributaria en virtud de que, según fiscalización practicada a la contribuyente, cuyo resultado consta en el Acta Fiscal RC-DFC-OF-2000-959 de fecha 21-03-2000, se desprende que “La contribuyente a los fines de la determinación de los créditos fiscales para el período objeto de investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, antes citada, reportó por concepto de excedente de crédito fiscal del mes anterior, la cantidad de Bs. 929.168.538,00, ahora bien, la actuación fiscal determinó que la cantidad a reportar por tal concepto es de Bs. 657.024.831,00 dando origen a una diferencia de Bs. 272.143.708,00 la cual se origina en virtud de los ajustes surgidos en los períodos anteriores, motivados en Acta de Reparo- No. RZ-DFC-OF-2000 (sic) (…) En razón de lo cual se rechaza la referida diferencia a efectos fiscales.

    A su vez, el contribuyente expresó, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución No. RZ-SA-2001-000257 de fecha 98 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución, pues en el mismo se parte del rechazo del excedente de crédito fiscal del periodo de imposición junio de 1996, lo cual, habiendo sido objeto de impugnación con el respectivo recurso contencioso tributario, aun estaba sin decisión para la fecha en que se confirman los reparos

    El Tribunal comparte el criterio sostenido por la doctrina, según el cual ésta ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, y por la presunción de veracidad y legitimidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

    Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Tribunal observa que la Resolución No RZ-2000-500194 de fecha 02 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman, entre otras Actas de Reparo, la número RZ-DFC-0F-239 de fecha 21de marzo de 2000, con la cual se formuló reparo al período de imposición junio de 1996; se objeta el monto del excedente de crédito fiscal declarado por la contribuyente (Bs. 959.168.539,00); se determina que tal excedente es la cantidad de Bs. 657.024,831,00 y; por último, se considera que existe una diferencia de Bs. 272.143.708,00, como excedente de crédito fiscal del período de imposición junio de 1996, no trasladable al periodo de imposición julio de 1966, ciertamente aparece recurrida con un Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento era del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a partir del 07-12-2000

    Dicho de otra manera, este reparo (rechazo de excedente de crédito fiscal), formulado al periodo de imposición junio de 1996 con el Acta Fiscal RZ-DFC-0F-239 de fecha 21 de marzo de 2000, confirmado con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No RZ-2000-500194 de fecha 02 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue recurrido por la contribuyente con un recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2000, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Primero de la Contencioso Tributario.

    Ahora bien, en fecha 04-12-2000, con el Acta de Reparo distinguida con las letras y números RC-DFC-OF-2000-959, la Administración Tributaria formuló reparo a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, al período de imposición julio de 1996. En la determinación fiscal que se practica sobre la base de las objeciones a la declaración de impuesto presentada por la contribuyente para este período de imposición (julio 1996), se rechaza como excedente de crédito fiscal trasladado del período de imposición junio 1996, la cantidad de Bs. 272.143.708,00, la cual, advierte el Tribunal, se corresponde con la diferencia entre el excedente de crédito fiscal que declaró la contribuyente para el período de imposición junio 1996 (Bs. 929.168.539,00) y el excedente de crédito fiscal (Bs.657.024.831,00) que consideró la actuación fiscal, en el Acta de Reparo Acta Fiscal RZ-DFC-0F-239 de fecha 21 de marzo de 2000, como correspondiente a la contribuyente en el referido período de imposición y que; tal como lo ha señalado el Tribunal, ut supra, aparece recurrida con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 07 de diciembre de 2000, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

    Lo anterior significa que, según lo aprecia el Tribunal, para la fecha 22 de noviembre de 2001, cuando la Administración Tributaria notifica a la contribuyente la Resolución distinguida con las letras y números RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, con la que culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta del Acta Fiscal distinguida con las letras y números RC-DFC-OF-2000-959 de fecha 04-12-2000, con la cual se formuló reparo a la declaración de impuesto del periodo de imposición julio de 1996 y procede a excluir, para la determinación del impuesto de este período de imposición, el excedente de crédito fiscal trasladado del mes de junio de 1996 (Bs. 272.143.708,00), obvió el hecho que este excedente de crédito fiscal estaba recurrido con el recurso contencioso tributario interpuesto el 07-12-2000, de cuya sustanciación e incidencia estaba conociendo el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

    De la copia del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa oportunidad, el cual aparece inserto a los folios 124 al 180 de la primera pieza del expediente judicial (Asunto: AF42-U-2002-000045, el Tribunal extracta lo siguiente:

    (…)

    ACTA DE REPARO RZ-DFC-OF-2000-239 (PERÍODO 01-06-96 AL 30-06-96)

    a) Nuestra representada, para el periodo objeto de investigación, señaló como excedente de crédito fiscal del mes anterior la cantidad de UN MIL VEINTENSEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.026.839.709,00), la actuación fiscal, por su parte, determinó que la cantidad a declarar por tal concepto es de SETECIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 770.746.658,00), resultando una diferencia de DOSCIENTOS CINCUENTA y SEIS MILLONES NOVENTA y TRES MIL CINCUENTA y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 256.093.051,00), la cual se origina en virtud de los reparos surgidos en los períodos anteriores, motivados en el Acta Fiscal N° RZ- DFC-OF-2000-238 de fecha 21 de marzo de 2000, y que proceden a ajustar a los efectos fiscales.

    b) Durante este período, nuestra representada Incluyó en su Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por concepto de compras Importaciones afecta sólo alícuota general, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTSO SETENTA y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 561.747.476,00), la cual genera un crédito fiscal de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.324.178,00). Sin embargo, la actuación fiscal determinó que el monto que debió ser declarado es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 433.342.214,30), lo cual disminuye los créditos fiscales a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.273.521,45). De acuerdo con la fiscalización, durante el referido período fiscal existe una diferencia de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 128.405.261,70) en la base Imponible declarada, que originan el rechazo de créditos fiscales por un monto de DIECISEIS MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.050.656,55), en virtud de que, según expresan, la documentación que los soporta adolece de Irregularidades (facturas que no cumplen con requisitos reglamentarios, facturas no fidedignas y facturas en moneda extranjera).

    c) Así mismo, en este período objeto de fiscalización, nuestra representada la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVENTA y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.920.215.095,00) por concepto de ventas de exportación de los cuales la Administración Tributaria rechaza CUATROCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 411.366.592,07), por no estar, al decir de los funcionarios actuantes, (i) debidamente certificados por la Aduana los Manifiestos de exportación CIENTO OCHENTA y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 181.656.945,47), (ii) no existir comprobación que la ampare fehacientemente CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 145.478.150,95), y (iii) por no cumplir los documentos que lo soportan con los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento OCHENTA y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84.231.495,65)

    Como consecuencia de los reparos formulados por los referidos conceptos, se produjo una diferencia en el excedente de crédito fiscal declarado para el mes siguiente de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 272.143.708,00).

    Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributario (SENIAT), notificó a nuestra representada el 3 de noviembre de 2000, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RZ-SA-2000-500194 de fecha 2 de noviembre de 2000, mediante la cual se confirman las Actas de Reparo Nos. RZ-DFC-OF-99-1296, RZ-DFC-OF-99-1297, RZ-DFC-OF-99-1298, RZ-DFC-OF-99-1299, RZ-DFC-OF-99-1300, RZ-DFC-OF-99-1301, RZ-DFC-OF-2000-080, RZ-DFC-OF-2000-081, RZ-DFC-OF-2000-082, RZ-DFC-OF-2000-237, RZ-DFC-OF-2000-238 y RZ-DFC-OF-2000-039 por concepto de rechazo de créditos fiscales IVM (Bs. 1.270.098.284,41) y se impone adicionalmente multa por supuestos incumplimientos de deberes formales por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.319.250,00).

    No estando de acuerdo con la determinación efectuada por la Administración Tributario actuante, ya que la misma es el resultado de una errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables, nuestra representada ha decidido interponer, como en efecto lo hace mediante el presente escrito formal Recurso Contencioso Tributario contra las antes identificadas Actas de Reparo,…

    (…)

    Entonces, de conformidad con la precedente transcripción, el Tribunal aprecia que, ciertamente, para la fecha 22 de noviembre de 2000, cuando la Administración Tributaria notifica a la contribuyente la Resolución No. RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001 (acto recurrido), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado al período de imposición julio de 1996, con el Acta Fiscal RC-DFC-OF-2000-959, el reparo formulado al periodo de imposición junio de 1996, con el Acta Fiscal RZ-DFC-0F-239 de fecha 21 de marzo de 2000, estaba recurrido con un recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

    Ahora bien, el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone que “La interposición del Recurso suspende la ejecución del acto recurrido…”, razón por la cual el Tribunal, teniendo presente lo dispuesto en este artículo considera que los efectos del Acta Fiscal RZ-DFC-0F-239 de fecha 21 de marzo de 2000, con la cual se formula reparo al período de imposición junio de 1996, modificándose el excedente de crédito fiscal declarado por la contribuyente, en dicho período; y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No RZ-2000-500194 de fecha 02 de noviembre de 2000, con la cual se confirma el mencionado reparo, tenían sus efectos suspendidos; en consecuencia, el excedente de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 272.143.708,00, rechazado y confirmado por dichos actos, respectivamente, no puede ser tomada en cuenta por la Administración Tributaria para hacer la determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del periodo de imposición julio de 1996, pues se trata de un reparo sobre el excedente de crédito fiscal del período de imposición junio de 1996, el cual, al estar recurrido y suspendidos sus efectos, en los términos previstos en el artículo 189 eiusdem, hace ilegal su exclusión, como excedente de crédito fiscal trasladable, para la determinación fiscal de la obligación tributaria del período de imposición julio 1996. Así se declara.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que la exclusión ilegal de excedente de crédito fiscal, por el monto de Bs. 272.143.708,00, para determinar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición julio de 1996, trae como consecuencia que los créditos fiscales declarados por la contribuyente para los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, se vean afectados, en cascada, pues en cada uno de esos periodos de imposición se ajusta el excedente de crédito fiscal del periodo de imposición anterior, partiendo del ajuste al excedente de crédito fiscal declarado por la contribuyente para el período de imposición julio de 1996 el cual, a su vez, es ajustado por la Administración Tributaria excluyendo el excedente de crédito de fiscal del periodo de imposición junio de 199 que, tal como se ha dicho, está recurrido por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal encuentra improcedente los reparos formulados con las actas fiscales distinguidas con las letras y números RC-DFC-OF-2000-959, RC-DFC-OF-2000-960, RC-DFC-OF-2000-961, RC-DFC-OF-2000-962, RC-DFC-OF-2000-963, RC-DFC-OF-2000-964, todas de fecha 04-12-2000, con la cual se formularon reparos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a los períodos de imposición desde julio hasta diciembre de 1996, confirmados por Resolución distinguida con la letras y números RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    Sobre la base de las declaratorias, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente y refutadas por la representación judicial de la Administración Tributaria. Así se declara.

    I

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por los ciudadanos A.R. van der Velde y O.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad 9.969.831 y 11.990.108, inscritos en el Inpreabogado con los números 48.453 y 68.026, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Poliolefinas Internacionales, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1973, bajo el No., 83, Tomo 8-A; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de noviembre 2001, con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales distinguidas con las letras y números RC-DFC-OF-2000-959, RC-DFC-OF-2000-960, RC-DFC-OF-2000-961, RC-DFC-OF-2000-962. RC-DFC-OF-2000-963, RC-DFC-OF-2000-964, todas de fecha 04-12-2000, se confirman los reparos formulados a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición desde julio hasta diciembre de 1996.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de noviembre 2001, en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados a la contribuyente, en el período de imposición julio de 1996, con el Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-959, bajo los conceptos de “Excedente de crédito fiscal del mes anterior”, por la cantidad de Bs. 272.143.00 (actualmente BsF 272,14); “Compras de Importaciones actas solo a alícuota General”, por la cantidad de Bs. 25.726.488,32 (actualmente BsF 25.726,49); “Compras internas afectas solo a alícuota general”, por la cantidad de Bs. 321.877.132,42 actualmente BsF 321.877,13); “Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentario”, por la cantidad de Bs. 14.701.878,62 actualmente BsF 14.701,88); “Facturas de compras no fidedignas”, por la cantidad de Bs. 11.838.569,08 (actualmente BsF 11.838,60); “Nota de crédito no registrada”, por la cantidad de Bs.23.694.193,89 (actualmente BsF 23.694,19); “Ventas de exportación”, por la cantidad de Bs. 18.943.305,00 (actualmente BsF. 18.943,31).

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de noviembre 2001, en lo que respecta a la confirmación de la modificación del excedente de crédito fiscal trasladable para el período siguiente, por la cantidad de Bs. 315.594.161,00 (actualmente BsF 315.594,16).

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de noviembre 2001, en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados a la contribuyente, en el período de imposición agosto de 1996, con el Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-960, bajo los conceptos de “Excelente de crédito fiscal del mes anterior”, por la cantidad de Bs.315.594.161,00 (actualmente BsF 315.594,16); “Compras de Importaciones actas solo a alícuota General”, por la cantidad de Bs.19.633.949,48 (actualmente BsF 19.633,95); “Compras internas afectas solo a alícuota general, por la cantidad de Bs.159.008.915,60 (actualmente BsF 159.008,92); “Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios”, por la cantidad de Bs. 18.234.770,28 (actualmente BsF 18.234,77); Facturas de compras no fidedignas, por la cantidad de Bs. 4.547.141,62 (actualmente BsF 4.547,14).

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de noviembre 2001, en lo que respecta a la confirmación de la determinación del excedente crédito fiscal del periodo de imposición agosto de 1996, en la cantidad de Bs. 11.594.970.482,00 (actualmente BsF 11.594.970,48).

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de noviembre 2001, en lo que respecta a excedente de crédito fiscal trasladable para el período siguiente, por la cantidad de Bs. 341.046.314,00 (actualmente BsF 341.046.31).

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de noviembre 2001, en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados a la contribuyente, en el período de imposición septiembre de 1996, con el Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-961, bajo los conceptos de “Excelente de crédito fiscal del mes anterior”, por la cantidad de Bs.341.046.314,00 (actualmente BsF 341.046.31); “Compras de Importaciones actas solo a alícuota general”, por la cantidad de Bs.19.889.740.79 (actualmente BsF 19.889,74); “Compras internas afectas solo a alícuota general”, por la cantidad de Bs. 96.352.885,23 (actualmente BsF 96.352,89); “Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios”, por la cantidad de Bs. 10.107.009,71 (actualmente BsF 10.107,01); “Facturas de compras no fidedignas”, por la cantidad de Bs. 5.103.919,92 (actualmente BsF 5.103,92); y “Facturas de compras nacionales sin comprobación”, por la cantidad de Bs.15.778.820,86 (actualmente BsF 15.778,82).

Séptimo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de noviembre 2001, en lo que respecta a la confirmación de la determinación del excedente crédito fiscal del periodo de imposición septiembre de 1996, trasladable para período de imposición siguiente, en la cantidad de Bs. 360.106.942,00 (actualmente BsF 360.106,94).

Octavo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de noviembre 2001, en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados a la contribuyente, en el período de imposición octubre de 1996, con el Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-962, bajo los conceptos de “Excelente de crédito fiscal del mes anterior”, por la cantidad de Bs.360.106.942,00 (actualmente BsF 360.106,94); “Compras de Importaciones actas solo a alícuota general”, por la cantidad de Bs. 9.284.749,70 (actualmente BsF 9.284,75); “Compras internas afectas solo a alícuota general”, por la cantidad de Bs. 53.806.885,35 (actualmente BsF 53.806,89); “Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios”•, por la cantidad de Bs. 8.573.793,94 (actualmente BsF 8.573,79); y “Facturas de compras nacionales sin comprobación”, por la cantidad de Bs.15.778.820,86 (actualmente BsF 15.778.82).

Noveno

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de noviembre 2001, en lo que respecta a la confirmación de la determinación del excedente crédito fiscal del periodo de imposición septiembre de 1996, trasladable para período de imposición siguiente, en la cantidad de Bs. 370.517.062,00 (actualmente BsF 370.517,06).

Décimo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de noviembre 2001, en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados a la contribuyente, en el período de imposición noviembre de 1996, con el Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-963, bajo los conceptos de “Excelente de crédito fiscal del mes anterior” por la cantidad de Bs.370.517.062,00 (actualmente BsF 370.517,06); “Compras de Importaciones actas solo a alícuota general”, por la cantidad de Bs. 8.063.428,37 (actualmente BsF 8.063,43); “Compras internas afectas solo a alícuota general”, por la cantidad de Bs. 202.496.447,91 (actualmente BsF 202.496,45); “Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios”, por la cantidad Bs. 12.249.666,96 (actualmente BsF 12.249,67); “Nota de crédito no registrada”, por la cantidad de Bs. 18.858.371,06 (actualmente BsF 18.858,37); “Facturas de compras nacionales sin comprobación”, por la cantidad de Bs. 2.303.875,86 (actualmente BsF 2.303,88); y “Ventas de exportación”, por la cantidad de Bs. 18.723.901,00 (actualmente BsF 18.723,90); “Ventas a otros contribuyentes, solo alícuota general”, por la cantidad de Bs. 209.751,42 (actualmente BsF 209,75).

Undécimo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de noviembre 2001, en lo que respecta a la confirmación de la determinación del excedente crédito fiscal del periodo de imposición septiembre de 1996, trasladable para período de imposición siguiente, en la cantidad de Bs. 1.962.831.868,00 (actualmente BsF 1.962.831,87).

Decimosegundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de noviembre 2001, en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados a la contribuyente, en el período de imposición diciembre de 1996, con el Acta de Reparo RC-DFC-OF-2000-964, bajo los conceptos de “Excelente de crédito fiscal del mes anterior”, por la cantidad de Bs.405.469.193,00 (actualmente BsF 405.469,19); “Compras de Importaciones actas solo a alícuota general”, por la cantidad de Bs. 72.880.229,98 (actualmente BsF 72.880,23); “Compras internas afectas solo a alícuota general”, por la cantidad de Bs. 204.319.298,90 (actualmente BsF 204.319,30); “Facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios”, por la cantidad de Bs. 12.001.340,27 (actualmente BsF 12.001,34); “Facturas de compras expresadas en moneda extranjera”, por la cantidad de Bs. 18.499.647,20 (actualmente BsF 18.499,65); “Nota de crédito no registrada”, por la cantidad de Bs. 18.858.371,06 (actualmente BsF 18.858,37); y “Facturas de compras nacionales sin comprobación”, por la cantidad de Bs. 3.211.692,78 actualmente BsF 3.211,69).

Décimo Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RZ-SA-2001-000257 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de noviembre 2001, en lo que respecta a la confirmación de la determinación del excedente crédito fiscal del periodo de imposición septiembre de 1996, trasladable para período de imposición siguiente, en la cantidad de Bs. 451.207.111,00 (actualmente BsF 451.207,11).

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2.015. Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J.

La Secretaria Suplente

K.U.

En la Fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria Suplente

K.U.

Asunto Nº 1805/AF42-U-2002-000045

RCJ

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