Decisión nº PJ0152007000168 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPrescrita La Acción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000099

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G., actuando en representación del ciudadano F.G.C.C., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano F.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.611.372, representado judicialmente por los abogados C.G., J.M. y Renia Romero, en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de octubre de 1973, bajo el N° 83, Tomo 8/A, representada judicialmente por los abogados E.G., E.G., M.C., R.G., Á.V., B.G., Y.d.B., D.P., N.G., M.V. y A.R., la cual fue declarada sin lugar, en virtud de haber prosperado la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 22 de abril de 1991, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Instrumentista II, en la sección de “Instrumentos”, Departamento de de Mantenimiento, Gerencia de Planta, bajo el régimen de guardias mixtas, desde las 7:00 am a 3:00 pm de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am.

Segundo

En fecha 09 de julio de 1998, la empresa demandada alegando un proceso de reestructuración organizacional lo despide de forma injustificada, devengando como último salario básico la cantidad de 178 mil 870 bolívares, como salario promedio mensual la cantidad de 331 mil 306 bolívares con 07 céntimos, y como salario integral la cantidad de 464 mil 916 bolívares con 66 céntimos, pero que sin embargo, la demandada al momento de despedir al actor efectuó cálculos caprichosos que no se ajustan a la realidad, pues, según su decir, el salario diario integral no se es el señalado en la hoja de liquidación.

Tercero

Que producto de la manera de trabajar por turnos necesariamente generó horas extras que la demandada jamás canceló.

Cuarto

Que el actor laboró desde el 22 de abril de 1991 hasta el 09 de julio de 1998, pero que ésta fecha se prolonga por dos meses más como consecuencia del preaviso omitido, es decir hasta el 09 de septiembre de 1998, trascurriendo un tiempo de 07 años 4 meses y 17 días.

Quinto

Que la demandada no le canceló en su liquidación final, la antigüedad contractual, por cuanto pagó hasta el 19 de junio de 1997, cuando incluyó la antigüedad contractual en la legal, causándole según su decir, un detrimento en su patrimonio, por lo que produce daño moral, el cual estima en la cantidad de 5 millones de bolívares.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de:

Preaviso, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT), antigüedad legal, más el preaviso omitido (artículo 108 de la LOT), antigüedad contractual (Contrato Colectivo Petrolero), horas extras no pagadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido, conceptos que suman la cantidad de 24 millones 345 mil 993 bolívares con 51 céntimos, monto al cual debe deducirse la cantidad de 5 millones 175 mil 349 bolívares con 06 céntimos, como finiquito de prestaciones sociales, adeudándole así la cantidad de 19 millones 170 mil 643 bolívares con 45 céntimos, más el daño moral de 5 millones de bolívares, arroja la cantidad de 24 millones 170 mil 643 bolívares con 45 céntimos, más la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la defensa de prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que habiendo sido despedido el actor en fecha 09 de julio de 1998, el día 09 de julio de 1999, prescribieron todas las acciones que, derivadas del contrato individual de trabajo vinculaba al ciudadano F.C. con la demandada, ya que entre el 09 de julio de 1998 y el 09 de julio de 1999 no practicó ningún acto interruptivo de la prescripción. Asimismo, señaló que desde el 09 de julio de 1999 y el 09 de septiembre de 1999, el actor no logró la notificación de la demandada, así como tampoco logró la protocolización de copia certificada del libelo de demanda junto con el auto de comparecencia.

Segundo

Negó que el actor haya sido despedido de forma injustificada, así como que los cálculos finales efectuado por la demandada no se ajusten a la realidad, negando que el salario diario integral final no sea el señalado en la hoja de liquidación.

Tercero

Negó que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones legales correspondientes al período 1997-1998.

Cuarto

Negó que el actor tuviese el régimen de turno de guardias mixtas, y por ende que el mismo haya generado horas extras, por cuanto las mismas nunca se trabajaron.

Quinto

Negó el salario integral alegado por el actor en su escrito de demanda. Asimismo, negó que la fecha de despido, es decir el 09 de julio de 1998, se prolongue por dos meses más como consecuencia del preaviso omitido.

Sexto

Negó que no le haya cancelado al actor la antigüedad contractual en su liquidación final. Igualmente negó que haya eliminado el pago de la antigüedad contractual en detrimento del patrimonio del actor, en consecuencia, que el mismo produzca daño moral, ya que al haber dado por terminado la demandada en contrato individual de trabajo no incurrió en ilícito civil alguno.

Séptimo

Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito de demanda, así como también negó que le adeude la cantidad de 24 millones 345 mil 993 bolívares con 51 céntimos, por lo que respecta a una liquidación de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones legales y contractuales por la suma de 19 millones 170 643 mil con 45 céntimos.

Octavo

Admitió que le canceló al actor la cantidad de 5 millones 175 mil 349 bolívares con 06 céntimos, el 09 de julio de 1998, fecha en la cual fue despedido.

Noveno

Finalmente negó la estimación del valor de la demanda en la suma de 24 millones 170 mil 643 bolívares con 45 céntimos.

Décimo

Señaló que la realidad de los hechos es que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 22 de abril de 1991 hasta el 09 de julio de 1998, fecha en la cual fue despedido. Asimismo, señaló que efectuó un corte de cuenta de lo que correspondía al actor por concepto de la prestación de antigüedad al 30 de junio de 1997, por la cantidad de 6 millones 725 mil 527 bolívares con 80 céntimos, monto al cual se le efectuaron ciertas deducciones.

Décimo Primero

Que en fecha 09 de julio de 1998, pagó al actor la cantidad de 5 millones 175 mil 349 bolívares con 06 céntimos, cantidad que fue aceptada por el actor, a su entera satisfacción, los cuales cubrían todos los conceptos reclamados por el actor, en virtud de ello, según manifestó nada adeuda por concepto alguno.

A fecha 14 de noviembre de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, manifestando que la acción no se encuentra prescrita por cuanto la demanda fue interpuesta según su decir, el 09 de agosto de 1999 y fue admitida el día 12, entrando el Tribunal en las vacaciones correspondientes, es decir, de agosto a septiembre, y el Juez a quo no toma en cuenta que para los efectos de los dos meses de gracia, a los fines de citar a la demandada, este lapso debe de suspenderse, hasta el 16 de septiembre, fecha en la cual se inicia nuevamente el proceso, debiendo excluir dicho tiempo, es por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Asimismo, manifestó que en esta oportunidad considera que la alícuota parte de las vacaciones y el bono vacacional que no le fueron pagadas en la oportunidad en la cual se causaron sino al finalizar la relación de trabajo, no afecta al salario integral, pero si al monto de las utilidades por que es un dinero que está recibiendo el actor, en virtud de que alegó en la demanda que si debían tomarse en cuenta como parte integrante del salario integral a los fines de efectuar el cálculos de las prestaciones sociales.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada quien insistió en la defensa de fondo de la prescripción de la acción, en virtud de que la relación de trabajo finalizó en fecha 09 de julio de 1998, y tenía hasta el 09 de septiembre de 1999 para citar a la demandada, sin que el mismo hubiese realizado alguna actuación tendiente a interrumpir la misma, por ello el a quo declaró la prescripción de la acción. Asimismo, señaló que en el supuesto negado de que el Tribunal no considere que la presente acción se encuentra prescrita, la demandada en fecha 09 de julio de 1998, fecha en la cual fue despedido el actor, le canceló al mismo todos y cada uno de los conceptos de los cuales era beneficiario de conformidad con la Ley. Igualmente, manifestó en cuanto a las horas extras demandadas por el actor, que el actor debió demostrar la procedencia de las mismas, tomando en consideración que este concepto siempre fue negado por la demandada, por cuanto nunca se generaron. Finalmente, señala en cuanto al concepto de daño moral en la cantidad de 5 millones de bolívares, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, que a los efectos del mismo, se le canceló al actor las indemnizaciones establecidas en la ley, en virtud de ello solicita sea confirmado el fallo apelado, declarando la prescripción de la acción.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos lo hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la misma, así como el hecho del despido y el pago por la cantidad de 5 millones 175 mil 349 bolívares con 06 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar en primer lugar si la acción se encuentra prescrita o no, y en el supuesto de que la defensa perentoria sea desestimada por éste Tribunal, determinar el salario devengado por el actor, a los fines de verificar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, debiendo la demandada demostrar el pago liberativo que aduce y finalmente, si nada le adeuda al actor en virtud de haberlo alegado así en la contestación de la demanda.

De otra parte, observa el Tribunal que corresponde al actor, la demostración de aquellos conceptos que exceden de las condiciones laborales normales, es decir, en cuanto a que el mismo trabajó horas extras.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial:

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que habiendo sido despedido el actor en fecha 09 de julio de 1998, el día 09 de julio de 1999, prescribieron todas las acciones derivadas del contrato individual de trabajo que vinculaba al ciudadano F.C. con la demandada, ya que entre el 09 de julio de 1998 y el 09 de julio de 1999 no practicó ningún acto interruptivo de la prescripción. Asimismo, señaló que desde el 09 de julio de 1999 y el 09 de septiembre de 1999, el actor no logró la notificación de la demandada, así como tampoco logró la protocolización de copia certificada del libelo de demanda junto con el auto de comparecencia.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral el día 09 de julio de 1998, la parte actora introdujo la demanda el día 09 de julio de 1999, la cual fue admitida el día 14 de julio de 1999, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir del despido, específicamente, el mismo día en que se cumplía el año, sin embargo, se evidenció del análisis efectuado a las actas procesales que en fecha 16 de septiembre de 1999, los abogados E.G. y D.P., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), se hicieron parte en el presente proceso mediante diligencia que corre inserta al folio 21 del expediente donde consignaron Documento Poder Notariado que le fuera conferido por la demandada a los nombrados abogados, quedando establecido que no se configuró en el caso de autos el efecto interruptivo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que correspondía al actor citar a la demandada dentro del lapso de tiempo de 2 meses siguientes al lapso de prescripción, conforme a cuyo cómputo, culminaban el día 09 de septiembre de 1999, por lo que se evidencia que al haberse hecho parte en el juicio la demandada en fecha 16 de septiembre de 1999, para ese momento ya transcurrieron con exceso los 2 meses de gracia que otorga la ley para lograr la citación de la demandada y evitar que se consumara la prescripción de la acción. Igualmente se observa que el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil y no registró la demanda junto con la orden de comparecencia del demandado.

Ahora bien, la parte actora alegó en la audiencia de juicio que la citación no se había logrado por cuanto desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en la cual la parte demandada se hizo parte en el proceso, el Tribunal se encontraba en período de vacaciones judiciales, es decir, desde el 15 agosto al 15 de septiembre, y el Juez a quo no toma en cuenta que para los efectos de los dos meses de gracia, a los fines de citar a la demandada, este lapso debe de suspenderse, hasta el 16 de septiembre, fecha en la cual se inicia nuevamente el proceso, debiendo excluir dicho tiempo.

Al respecto, se tiene que la suspensión se refiere a la detención o impedimento del curso o continuación del ejercicio de la acción del derecho pretendido, en consecuencia, impide que el término transcurrido mientras dura la causa suspensiva sirva para el cumplimiento de la prescripción.

En este mismo orden de ideas, señala el autor Toyn Villar, que “si ha comenzado a correr el lapso de prescripción y sobreviene alguna causa de suspensión, el lapso de prescripción se detiene, hasta tanto, cesen las causas suspensivas; para lo cual es válida la sumatoria del lapso de la prescripción antes de nacimiento de la suspensión y, el lapso de la prescripción posterior al cese de las causas suspensivas”.

Sobre lo anteriormente expuesto, en nuestra doctrina patria, el maestro L.S., ha planteado que fuera de los casos formalmente considerados por la Ley, se puede y debe admitir la suspensión de la prescripción respecto de una acción exigible, siempre que algún impedimento legal se oponga a su ejercicio efectivo y no permita siquiera ejercer actos de interrupción, sin embargo, ésta posición no puede invocarse para pretender que se suspenda la prescripción, cuando alguna dificultad o imposibilidad de hecho haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho, por cuanto si se admitiese esto como causa de suspensión se abriría ancho campo a litigios, contrariándose así el objeto de la institución.

En consecuencia, la doctrina venezolana, ha señalado la Sala de Casación Social (2004), confinó la suspensión de la prescripción sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima agüere non valenti non currit preescriptio, para que se suspenda la prescripción, cuando alguna dificultad o imposibilidad de hecho haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho.

En este marco de argumentación doctrinal, encuentra este Tribunal que la parte demandante apelante pretende que para los efectos de los dos meses de gracia, a los fines de citar a la demandada, el período de vacaciones judiciales debió de suspenderse hasta la fecha en la cual se iniciare nuevamente el proceso.

Al respecto resulta claro para este sentenciador , que en el presente caso la existencia de las vacaciones judiciales, no constituyó ningún impedimento legal para que la parte actora pudiere efectuar las gestiones pertinentes a la citación de la empresa demandada, pues no puede dejarse de lado que conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para aquel momento, todas las actuaciones relacionadas con los juicios laborales tenían carecer de urgencia, por lo que perfectamente podía el accionante tramitar la citación durante el periodo vacacional, pues nunca los Tribunales laborales cerraban sus puertas en la época de vacaciones, sólo dejaban de dar despacho por virtud del período vacacional, de allí que no existió en el presente caso ninguna causa de suspensión legal de la prescripción.

La Sala de Casación Social ha establecido en sentencia de 29 de octubre de 2004 la posibilidad de suspensión del término de prescripción en la ocurrencia de situaciones de hecho que impidan ejercer válidamente el derecho a los particulares o que hayan paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido, adminiculando tales causas a la fuerza mayor, la cual debe instaurarse necesariamente como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de al voluntad del titular del derecho, es decir, “tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar”, añadiendo que tales hechos, obstáculos o circunstancia no imputable, que impida o limite el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente, de hechos notorios.

Así, resulta necesario, para considerar la suspensión del lapso de prescripción que se den cuatro requisitos concurrentes: Que el hecho no sea imputable al trabajador, que el lapso de prescripción se cumpla justo en el momento en que la causa se encontrare paralizada, que el derecho reclamado por el trabajador se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y que se pruebe que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió.

En este caso lo que existió fue una dificultad a los fines de proceder a la citación del demandado, que sin embargo perfectamente pudo ser subsanada por el demandante durante el período vacacional, y en todo caso, observando la parte demandante la posible dificultad de citar a la demandada en el período vacacional, ha debido prever tal situación en la cual la acción estaba por prescribir, diligenciando la citación antes del inicio de las vacaciones judiciales, o registrando el libelo de demanda junto con la orden de comparecencia de la demandada, tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de interrumpir la prescripción, cuestión que no sucedió, en consecuencia, determina éste Tribunal que en el caso de autos, no se cumplieron los cuatro requisitos concurrentes necesarios para considerar interrumpido el lapso de prescripción de la acción laboral, por lo que debe declarar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la prescripción de la acción, habida cuenta que no se demostró la existencia de ningún acto interruptivo de al misma practicado en tiempo hábil, conforme al artículo 64 de al Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, observando este tribunal que habiendo alegado en su libelo la parte actora que laboró desde el 22 de abril de 1991 hasta el 09 de julio de 1998, pero que ésta fecha se prolonga por dos meses más como consecuencia del preaviso omitido, es decir hasta el 09 de septiembre de 1998, bajo ningún respecto puede resultar procedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de computar el término de prescripción, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social en los siguientes términos:” En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta sala establecido, entre otras, en sentencia No. 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que `según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal e de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta sala debe advertir que dicha norma … (Omissis)… no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo´”(Sentencia del 06 de diciembre de 2005, No.1777).

Se impone, en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, por haber prosperado la defensa de prescripción de la acción apuesta por la parte demandada, no habiendo condenatoria en costas procesales tanto con respecto a la demanda como en cuanto al recurso, por encontrarse el actor dentro de los supuestos de exoneración de costas establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber devengado para la época de la terminación de la relación de trabajo, menos de tres salarios mínimos. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano F.C. en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER). 2) CON LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción. 3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.C. en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), en consecuencia 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a siete de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

__________________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

_________________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 09:17 horas. Registrado bajo el No. PJ0152007000168

La Secretaria,

_________________________________

L.E.G.P.

MAUH/jmla

VP01-R-2007-000099

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