Decisión nº 151-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 342-05

Sentencia Definitiva

Compensación de Creditos por concepto de anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales.-

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.242, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), inscrita en fecha 23 de octubre de 1973, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 83, Tomo 8-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J- 07014188-3, conforme se desprende de documento poder que corre inserto en los folios 66 al 68 del expediente judicial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números RZ-DR-CCE-2005-392, de fecha 5 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la compensación de la obligación tributaria a cargo de la recurrente y declarando subsistente la referida obligación calculada en moneda actual de Un Millón Cuarenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.047.151,71), por concepto de impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal 2004.

En fecha 13 de mayo de 2005 el Tribunal le dio entrada al recurso en estudio; ordenándose efectuar las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de julio de 2005 se libraron las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

El 9 de noviembre de 2005 el Alguacil de este Despacho Judicial manifestó haber efectuado las notificaciones de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. Asimismo, en fechas 15 y 21 de noviembre del referido año, el mencionado Alguacil expuso haber practicado las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Contralor General de la República, respectivamente.

En fecha 2 de diciembre de 2005 se recibió aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales remitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), relativo a la notificación del Contralor General de la República.

En fecha 23 de enero de 2006 este Despacho Judicial mediante decisión Nro. 013-2006 admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis.

El 8 de febrero de 2006 el abogado B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.394, actuando en representación de la contribuyente consignó a las actas copia certificada de documento poder con el cual acredita su representación.

En la misma fecha (8 de febrero de 2006) el abogado B.G., antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 9 de febrero de 2006 la abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.922, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, presentó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.

En la misma fecha (9 de febrero de 2006), la abogada L.P., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 17 de febrero de 2006 este Tribunal mediante decisión Nro. 044-2006 resolvió sobre las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

El 20 de febrero de 2006 se libraron Oficios de notificación dirigidos al Banco Central de Venezuela y al Banco Mercantil, conforme lo ordenado en decisión Nro. 044-2006.

En fecha 24 de febrero de 2006 se recibió Oficio O.R.O. Nro. 00723-N de fecha 8 de febrero de 2006, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del recurso en estudio.

El 15 de marzo de 2006 el Alguacil de este Despacho Judicial expuso haber efectuado la notificación del Presidente del Banco Mercantil.

En fecha 28 de marzo de 2006 se recibió acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales remitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), relativo a la notificación de la Coordinadora de Servicios y C.d.V.d.B.M..

El 25 de abril de 2006 la abogada L.P., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República solicitó cómputo de lapsos procesales, lo cual fue proveído en la misma fecha.

En fecha 28 de abril de 2006 el abogado R.C.B., por la recurrente y la abogada L.P., por la República, presentaron sus escritos de Informes.

El 5 de mayo de 2006 se recibió Oficio s/n, de fecha 27 de marzo de 2006, remitido por el Banco Mercantil, anexo al cual acompaña la información solicitada por este Tribunal, con ocasión a las pruebas promovidas por las partes interesadas.

En fecha 14 de julio de 2006 este Tribunal dictó auto difiriendo el lapso para dictar sentencia.

Tras diversas diligencias de la partes interesadas en que se dicte decisión definitiva en la causa bajo estudio, este Juzgado procede a efectuar el análisis de la medida cautelar solicitada en fecha 13 de mayo de 2005, conjuntamente con la interposición del recurso.

ANTECEDENTES

En fechas 27 de febrero de 2003 y 13 de marzo de 2003, la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó solicitudes de recuperación de impuesto al valor agregado (contribuyentes exportadores).

El 23 de junio de 2003 la recurrente es notificada de las Providencias Administrativas identificadas con letras y números RZ-DR-CR-2003-453, RZ-DR-CR-2003-457, emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., las cuales acordaron la recuperación de créditos fiscales del impuesto al valor agregado para contribuyentes exportadores por las cantidades expresadas en moneda actual de Un Millón Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.394.383,11) y Ciento Noventa y Cuatro Mil Setecientos Diez Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 194.710,59), respectivamente.

En fechas 15 de junio, 16 de julio y 19 de agosto de 2004 la representación judicial de la contribuyente, mediante escritos signados con los Nros. 013442, 015467 y 17434, respectivamente, solicitó la compensación del impuesto a los activos empresariales del ejercicio 2004 con los créditos fiscales recuperados del impuesto al valor agregado, antes referidos.

El 8 de abril de 2005 la sociedad de comercio Polinter, es notificada de la Resolución identificada con letras y números RZ-DR-CCE-2005-392 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., mediante la cual se declaró improcedentes las solicitudes de compensación presentadas por la contribuyente, declarando subsistente la obligación tributaria por la cantidad total expresada en moneda actual de Un Millón Cuarenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.047.151,71).

En fecha 13 de mayo de 2005 la representación de la contribuyente presentó el recurso contencioso tributario bajo estudio, contra la resolución antes identificada.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

  1. - Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Sostiene la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al rechazar la compensación opuesta por la contribuyente al considerar que los créditos fiscales (opuestos en compensación) no son exigibles, desconociendo con ello el origen y naturaleza del crédito fiscal opuesto.

    Asimismo, refiere la representación de la contribuyente que el actuar de la Administración Tributaria afecta directamente el derecho subjetivo de Polinter de disponer libremente de créditos no prescritos, ciertos, líquidos y exigibles originados por haber soportado el impuesto al valor agregado con ocasión de la adquisición de bienes y servicios relacionados con su actividad exportadora, reconocidos mediante Providencias Administrativas identificadas con letras y números RZ-DR-CR-2003-453 y RZ-DR-CR-2003-457, ambas de fecha 20 de junio de 2003.

    Manifiesta la representación judicial de Polinter que la Administración Tributaria interpreta erradamente las normas contenidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mediante las cuales se establece el Régimen de Recuperación de Créditos Fiscales, confundiendo el derecho de devolución del impuesto soportado en la adquisición de bienes o recepción de servicios con ocasión de la realización de exportaciones con el instrumento o medio (Certificados Especiales de Reintegro Tributario- CERT-), a través del cual se materializa dicha recuperación, supeditando el ejercicio de dicho derecho de crédito al cumplimiento de condiciones establecidas en normas de rango sublegal, atinentes a dicho instrumento.

    Por otro lado argumenta la parte recurrente que el derecho de devolución del impuesto soportado por el contribuyente exportador se erige como un derecho de crédito de éste frente al Estado, el cual precede en su nacimiento al acto administrativo que acuerda la recuperación (P.A.), el cual es dictado en virtud de las facultades de control de la Administración Tributaria, pero que tiene sus efectos declarativos del derecho ya nacido. Tal derecho de devolución, nace por el hecho de haber sido percutidos por el impuesto al valor agregado en las compras (nacionales o de importación) y en las recepciones de servicios gravadas, relacionadas con la actividad exportadora del contribuyente, pues al verse éste imposibilitado de trasladar el impuesto en sus ventas de exportación o exportaciones de servicios y recuperar el impuesto soportado, el Estado asume la obligación legal de devolver el referido impuesto.

    Finalmente sostiene quien recurre que para el momento en que la contribuyente realizó la compensación objeto del recurso, la Administración Tributaria había emitido las Providencias Administrativas respectivas, reconociendo la obligación de devolver dicho impuesto, lo cual presupone la verificación por parte de ésta, de los requisitos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  2. - Del falso supuesto de hecho.

    Manifiesta la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria al formar su voluntad desconoció hechos ciertos que de haberse considerado, jamás hubieran conllevado a un pronunciamiento como el emitido; al desconocer la compensación opuesta y declarar válida y subsistente la deuda por el monto coincidente con el rechazo efectuado, toda vez que no tomó en cuenta que con posterioridad a las compensaciones opuestas se efectuó la transferencia de la posición de los CERT’s por parte del Banco custodio –Banco Mercantil-, al Banco Industrial de Venezuela, por las cantidades equivalentes a los montos solicitados en compensación; motivo por el cual- al decir de la recurrente- debió considerarse que se dio el pago de lo adeudado.

  3. -De la inconstitucionalidad del instructivo sobre el procedimiento para la emisión y entrega de los certificados especiales de reintegro tributario en c.e..

    Señala la representación de la contribuyente Polinter que el parágrafo único del artículo 10 de la Resolución Nro. 719, del 23 de febrero de 2001, emitida por el Ministerio de Finanzas y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.148, de fecha 28 de febrero de 201, la cual comprende el Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión y Entrega de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E., posee una limitación inconstitucional, al restringir el ejercicio del derecho constitucional de la propiedad (el cual solo puede ser limitado por Ley), y al constituir una invasión del Ejecutivo Nacional al ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, toda vez que tratándose la recuperación del crédito fiscal de los contribuyentes exportadores, de la devolución de uno de los elementos técnicos propios de la determinación del impuesto al valor agregado y que incide en su carácter neutral, la competencia para regular todo lo atinente a dicho elemento técnico, como aspecto cuantitativo del hecho imponible, es del Poder Legislativo Nacional.

    Arguye asimismo quien recurre que de acuerdo con el principio de legalidad, solo la Ley puede definir y regular el hecho imponible del tributo, tanto en sus aspectos objetivo, subjetivo, temporal y espacial, lo cual incluye el aspecto cuantitativo del mismo; por lo que no le está dado al Legislador delegar la definición y fijación de dichos elementos integradores del tributo, así como las demás materias señaladas como reserva legal.

    En este mismo orden de ideas, manifiesta la representación judicial de Polinter que la norma contenida en el parágrafo único del artículo 10 de la mencionada resolución Nro. 719, tiene como características el encontrarse contenida en un acto administrativo de carácter sublegal y el establecer una limitación al derecho de propiedad de los contribuyentes exportadores, lo cual no se encuentra contemplado ni en la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni en el Código Orgánico Tributario vigente.

    Finalmente solicita se desaplique por inconstitucional la norma contenida en el parágrafo único del artículo 10 de la Resolución Nro. 719 de fecha 23 de febrero de 2001, antes identificada.

  4. - De la procedencia de la compensación opuesta por Polinter.

    Arguye la representación de la recurrente que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la compensación del impuesto soportado con ocasión de la actividad exportadora del contribuyente no puede someterse a formalismos, siempre que reúna las condiciones por lo que la misma procedería de pleno derecho al coexistir con una deuda homogénea frente al mismo sujeto pasivo de quien es acreedor (Fisco Nacional).

    Asimismo, refiere quien recurre que al darse los requisitos para que proceda la compensación, y al no estar sometido el crédito a condición alguna, el mismo es perfectamente exigible, por lo que el rechazo efectuado por la Administración Tributaria es producto del error incurrido en la interpretación de las normas legales.

  5. - De la condenatoria en costas.

    Manifestó la representación judicial de Polinter que conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, se condene en costas al Fisco Nacional, estimando las mismas en el diez por ciento (10%) del monto del recurso, es decir, por la cantidad total expresada en moneda actual de Ciento Cuatro Mil Setecientos Quince Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 104.715,17), por no haber existido motivos racionales para justificar su actuación ilegal, por rechazar la compensación opuesta por la contribuyente y desconocer el pago hecho y notificado con la entregada de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario.

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES.

    De los Informes de la parte recurrente.

    En fecha 28 de abril de 2006 el abogado R.C., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, presentó escrito de Informes en el cual ratificó las consideraciones expuestas en el escrito recursivo, efectuando de igual forma, un análisis de las pruebas evacuadas en el proceso.

    De los Informes de la representación fiscal.

    En la misma fecha (28 de abril de 2006), la abogada L.P., actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República presentó su escrito de Informes en el cual sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente para que opere efectivamente la compensación de un crédito a favor de un contribuyente determinado, el mismo debe poseer concurrentemente tres cualidades a saber: no encontrarse prescritos, ser líquidos y exigibles.

    En este mismo orden de ideas, sostiene la representación del Fisco Nacional que los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente no detentaron la cualidad de exigibles para el momento en que se opuso la referida compensación, toda vez que los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), requisito formal indispensable para que las Providencias se perfeccionen y produzcan los efectos jurídicos relativos a la recuperación de los créditos fiscales; los cuales no fueron presentados por la recurrente al momento de notificar las compensaciones a la Administración Tributaria, en virtud de que dichos certificados no habían sido emitidos por las autoridades administrativas competentes.

    En efecto, manifestó la representación fiscal que el Certificado Especial de Reintegro Tributario (CERT) relativo a la P.A. identificada con letras y números RZ-DR-CR-2003-453 del fecha 20 de junio de 2003, por un monto expresado en valor actual de Un Millón Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.394.383,11), bajo el número de operación 15589, asignado por el Banco Central de Venezuela, fue emitido el 30 de diciembre de 2004, es decir, ciento diecinueve (119) días continuos después de haber sido presentada la primera compensación; mientras que el Certificado Especial de Reintegro Tributario (CERT) relativo a la P.A. signada con letras y números RZ-DR-CR-2003-457 de fecha 20 de junio de 2003, por un monto expresado en moneda actual de Doscientos Veintiséis Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 226.187,92), hasta el 10 de febrero de 2006, no había sido emitido por el ente competente.

    Por otro lado sostuvo la representación de la República que la contribuyente al momento de formalizar las compensaciones opuestas mediante escritos signados con los números 013442, 015467 y 017434 de fechas 15 de junio de 2004, 16 de julio de 2004 y 19 de agosto de 2004, respectivamente, consideró erradamente que al otorgársele las Providencias Administrativas identificadas con letras y números RZ-DR-CR-2003-453 y RZ-DR-CR-2003-457 ambas de fecha 20 de junio de 2003, donde se reconoce los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios, con ocasión de su actividad de exportación, se había cumplido con la totalidad del procedimiento administrativo de Recuperación de Créditos Fiscales y que los mismos eran exigibles y podían ser utilizados como medios de extinción de obligaciones tributarias.

    Finalmente argumentó la representación fiscal que la contribuyente procedió a compensar créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, sin poseer los mismos el carácter de exigibles, ya que no habían sido emitidos por los órganos competentes, los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), los cuales constituyen los medios esenciales para demostrar que el contribuyente ha recuperado efectivamente la totalidad de los referidos créditos fiscales y así poder ser objeto de compensación.

    DE LAS PRUEBAS

    Conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario en estudio la representación judicial de la contribuyente presentó:

    - Original de la Resolución distinguida con letras y números RZ-DR-CCE-2005-392 de fecha 5 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., y sus correspondientes Planillas de Liquidación. (Folios 69 al 90 del expediente judicial).

    Posteriormente durante la fase probatoria, la representación judicial de la contribuyente presentó:

    Documentales:

    - Copia fotostática de la declaración definitiva y pago del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2003, identificada con el Nro. 1500000232210-2, presentada en fecha 31 de marzo de 2004. (Folios 131 y 132 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la P.A. distinguida con letras y números RZ-DR-CR-2003-453, de fecha 17 de junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. (Folios 133 al 139 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la P.A. distinguida con letras y números RZ-DR-CR-2003-457, de fecha 20 de junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. (Folios 140 al 145 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la comunicación emitida por Polinter y dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., Nro 013442. (Folios 146 y 147 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la comunicación emitida por Polinter y dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., Nro 0015467. (Folios 149 y 150 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la comunicación emitida por Polinter y dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., Nro 0017434. (Folios 152 al 153 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la certificación emitida el 25 de octubre de 2004 por el Banco Mercantil, C.A. (Folio 155 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la certificación emitida el 5 de enero de 2005 por el Banco Mercantil, C.A. (Folio 156 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la comunicación Nro. PL/2436/04 dirigida por Polinter al Banco Mercantil, C.A., en fecha 21 de diciembre de 2004. (Folio 157 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la comunicación Nro. PL/0052/05 dirigida por Polinter al Banco Mercantil, C.A., en fecha 7 de enero de 2005. (Folio 158 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la comunicación Nro. PL/0054/05 dirigida por Polinter al Banco Mercantil, C.A., en fecha 7 de enero de 2005. (Folio 159 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la comunicación Nro. PL/0056/05 dirigida por Polinter al Banco Mercantil, C.A., en fecha 7 de enero de 2005. (Folio 160 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la comunicación Nro. PL/2437/04 dirigida por Polinter al Industrial de Venezuela, en fecha 21 de diciembre de 2005. (Folio 161 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la comunicación Nro. PL/0053/05 dirigida por Polinter al Industrial de Venezuela, en fecha 7 de enero de 2005. (Folio 162 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la comunicación Nro. PL/0055/05 dirigida por Polinter al Industrial de Venezuela, en fecha 7 de enero de 2005. (Folio 163 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la comunicación Nro. PL/0057/05 dirigida por Polinter al Industrial de Venezuela, en fecha 7 de enero de 2005. (Folio 164 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la comunicación Nro. 025949, dirigida por Polinter a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., en fecha 22 de diciembre de 2004. (Folios 165 y 166 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la comunicación Nro. 0000383, dirigida por Polinter a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., en fecha 7 de enero de 2005. (Folios 167 y 168 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la Planilla de Pago Forma 02 Nro. 0270912, del 24 de diciembre de 2004, en razón del pago del quinto dozavo del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio 2004, por la cantidad total expresada en moneda actual de Ciento Noventa y Cuatro Mil Setecientos Diez Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 194.710,59). (Folio 169 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la Planilla de Pago Forma 02 Nro. 0270896, del 13 de enero de 2005, en razón del pago del tercer dozavo del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio 2004, por la cantidad total expresada en moneda actual de Trescientos Ochenta y Un Mil Setecientos Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 381.703,39). (Folio 170 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la Planilla de Pago Forma 02 Nro. 0270897, del 13 de enero de 2005, en razón del pago parcial del quinto dozavo del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio 2004, por la cantidad total expresada en moneda actual de Ochenta y Nueve Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 89.034,34). (Folio 171 del expediente judicial).

    - Copia fotostática de la Planilla de Pago Forma 02 Nro. 0270898, del 13 de enero de 2005, en razón del pago del cuarto dozavo del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio 2004, por la cantidad total expresada en moneda actual de Trescientos Ochenta y Un Mil Setecientos Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 381.703,39). (Folio 172 del expediente judicial).

    Informes:

    - La representación judicial de la contribuyente solicitó prueba informativa dirigida al Banco Mercantil, C.A., a los fines que indique:

    Respecto al macrotítulo identificado con el Código Nro. 60912, de Certificado Especial de Reintegro Tributario (CERTS), por un monto total expresado en moneda actual de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.444.035,61), emitido el 13 de septiembre de 2004:

    1. Si lo mantuvo en custodia a favor de la recurrente.

    2. Si emitió el 25 de octubre de 2004 una certificación respecto dicho certificado.

    3. Si la contribuyente dispuso de los créditos reconocidos, solicitando la transferencia de los mismos a favor de la República, por un monto total expresado en moneda actual de Ciento Noventa y Cuatro Mil Setecientos Diez Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 194.710,59).

    4. y finalmente, si procedió efectivamente a transferir a la República, por órgano del SEINAT, a transferir la cantidad expresada en moneda actual de Ciento Noventa y Cuatro Mil Setecientos Diez Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 194.710,59), a los fines de ser imputada a la deuda del quito dozavo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 2004.

      Respecto al macrotítulo identificado con el Código Nro. 61229, de Certificado Especial de Reintegro Tributario (CERTS), por un monto total expresado en moneda actual de Un Millón Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.394.383,11), emitido el 30 de diciembre de 2004:

    5. Si lo mantuvo en custodia a favor de la recurrente.

    6. Si emitió el 5 de enero de 2004 una certificación respecto dicho certificado.

    7. Si la contribuyente dispuso de los créditos reconocidos, solicitando la transferencia de los mismos a favor de la República, por las cantidades expresadas en moneda actual de Trescientos Ochenta y Un Mil Setecientos Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 381.703,39), Trescientos Ochenta y Un Mil Setecientos Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 381.703,39) y Ochenta y Nueve Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 89.034,34).

    8. y finalmente, si procedió efectivamente a transferir a la República, por órgano del SEINAT, a transferir las cantidades expresadas en moneda actual de Trescientos Ochenta y Un Mil Setecientos Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 381.703,39), Trescientos Ochenta y Un Mil Setecientos Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 381.703,39) y Ochenta y Nueve Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 89.034,34), a los fines de ser imputada a la deuda del tercero, cuarto y quito dozavo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 2004.

      Respecto de lo anterior, se observa que en fecha 5 de mayo de 2006 se recibió oficio s/n de fecha 27 de marzo de 2006, emitido por el Banco Mercantil, C.A., mediante el cual señaló:

      Sirva la presente para hacerles llegar la información y documentación certificada solicitada a través del Oficio No. 1475-2006, aparte II, correspondiente a la causa signada bajo el No. 341-05, fechado en Maracaibo el 20 de febrero de 2006 y recibido por nosotros el 22 de marzo del mismo año:

      A. CON RESPECTO AL MACROTÍTULO IDENTIFICADO CON EL CÓDIGO No. 60912:

      1. De acuerdo a los datos y documentos mantenidos en nuestros archivos les indicamos que para el 30 de Septiembre de 2004 si manteníamos en custodia a favor de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES POLINTER, C.A., (POLINTER) el macrotítulo electrónico identificado con el código No. C60912 de Certificado Especial de Reintegro Tributario (Cert’s) por un monto total de Bs. 1.444.035.610,00 con fecha de emisión 13/09/2004 y fecha de vencimiento 12/09/2006.

      2. Certificamos que en nuestros archivos reposa certificación de custodia emitida con fecha 25 de octubre de 2004 donde se hace constar que para el 30 de septiembre de 2004 manteníamos en custodia a favor de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES POLINTER, C.A., (POLINTER), la cantidad de Bs. 1.444.035.610,00 en Certificados Especiales de Reintegro Tributario (Cert’s), correspondientes al títulos electrónico C60912, cuya fecha de emisión es el 13/09/2004 y vencimiento 12/09/2006.

      3. De conformidad con los datos y la documentación que reposa en nuestros archivos indicamos que la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES POLINTER, C.A., (POLINTER) envió comunicación fechada 21 de diciembre de 2004 donde solicitó que procediéramos a transferir de la posición que mantenían en custodia la cantidad de Bs. 1.249.325.021,00 en Certificados Especiales de Reintegro Tributario (Cert’s) a la cuenta de c.e. del Banco Industrial de Venezuela en el Banco Central de Venezuela.

      4. De conformidad con los datos y la documentación que reposa en nuestros archivos, confirmamos que con fecha 23 de diciembre de 2004 procedimos efectivamente a transferir a la cuenta de Títulos en c.e. del Banco Industrial de Venezuela la cantidad de Bs. 1.249.325.021,00 en Certificados especiales de Reintegro Tributario (Cert’s) de acuerdo a solicitud enviada por el cliente detallada en el punto anterior.

      B. CON RESPECTO AL MACROTÍTULO IDENTIFICADO CON EL CÓDIGO No. 61229:

      1. De conformidad con los datos y documentos mantenidos en nuestros archivos les indicamos que para el 30 de Diciembre de 2004 si manteníamos en custodia a favor de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES POLINTER, C.A., (POLINTER) el macrotítulo electrónico identificado con el código N° C61229 de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (Cert’s) equivalente a la cantidad de Bs. 1.394.383.114,00 con fecha de emisión 13/12/2004 y fecha de vencimiento 29/12/2006.

      2. Certificamos que en nuestros archivos reposa certificación de custodia emitida con fecha 05 de enero de 2005 donde se hace constar que para el 30 de diciembre de 2004 manteníamos en custodia a favor de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES POLINTER, C.A., (POLINTER), la cantidad de Bs. 1.394.383.114,00 en Certificados Especiales de Reintegro Tributario (Cert’s) cuya fecha de emisión es el 30/12/2004 y vencimiento 29/12/2006.

      3. De conformidad con los datos y la documentación que reposa en nuestros archivos indicamos que la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES POLINTER, C.A., (POLINTER) envió cuatro comunicaciones fechadas 07 de enero de 2005 donde solicitó que procediéramos a transferir de la posición que mantenían en c.B.. 541.941.992,00, 381.703.389,00, 381.703.389,00 y 89.034.344,00 en Certificados Especiales de Reintegro Tributario (Cert’s) a la cuenta de c.e. del Banco Industrial de Venezuela en el Banco Central de Venezuela.

      4. De conformidad con los datos y la documentación que reposa en nuestros archivos confirmamos que con fecha 11 de enero de 2005 procedimos efectivamente a transferir a la cuenta de Títulos en c.e. del Banco Industrial de Venezuela la cantidad de Bs. 1.394.383.114,00 en Certificados Especiales de Reintegro Tributarios (Cert’s); monto correspondiente a la sumatoria de las instrucciones recibidas para esa fecha del cliente, indicadas en el punto anterior

      .

      Al respecto, el Tribunal valora los medios probatorios antes señalados, a reserva de las consideraciones que se efectuarán en el presente fallo. Así se declara.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

  6. - Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    En su escrito recursivo sostuvo la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al rechazar la Administración Tributaria la compensación opuesta por la contribuyente considerando que los créditos fiscales (opuestos en compensación) no son exigibles, desconociendo con ello el origen y naturaleza del crédito fiscal opuesto; lo cual afecta directamente el derecho subjetivo de Polinter de disponer libremente de créditos no prescritos, ciertos, líquidos y exigibles originados por haber soportado el impuesto al valor agregado con ocasión de la adquisición de bienes y servicios relacionados con su actividad exportadora, reconocidos mediante Providencias Administrativas identificadas con letras y números RZ-DR-CR-2003-453 y RZ-DR-CR-2003-457, ambas de fecha 20 de junio de 2003.

    Asimismo, manifestó la representación judicial de Polinter que la Administración Tributaria interpretó erradamente las normas contenidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mediante las cuales se establece el Régimen de Recuperación de Créditos Fiscales, confundiendo el derecho de devolución del impuesto soportado en la adquisición de bienes o recepción de servicios con ocasión de la realización de exportaciones con el instrumento o medio (Certificados Especiales de Reintegro Tributario- CERT-), a través del cual se materializa dicha recuperación, supeditando el ejercicio de dicho derecho de crédito al cumplimiento de condiciones establecidas en normas de rango sublegal, atinentes a dicho instrumento.

    Finalmente sostuvo quien recurre que para el momento en que la contribuyente realizó la compensación objeto del recurso, la Administración Tributaria había emitido las Providencias Administrativas respectivas, reconociendo la obligación de devolver dicho impuesto, lo cual presupone la verificación por parte de ésta, de los requisitos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Por su parte la representación judicial de la República sostuvo que los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente no detentaron la cualidad de exigibles para el momento en que se opuso la referida compensación, toda vez que los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), requisito formal indispensable para que las Providencias se perfeccionen y produzcan los efectos jurídicos relativos a la recuperación de los créditos fiscales; no fueron presentados por la recurrente al momento de notificar las compensaciones a la Administración Tributaria, en virtud de que dichos certificados no habían sido emitidos por las autoridades administrativas competentes.

    En efecto, manifestó la representación fiscal que el Certificado Especial de Reintegro Tributario (CERT) relativo a la P.A. identificada con letras y números RZ-DR-CR-2003-453 del fecha 20 de junio de 2003, por un monto expresado en valor actual de Un Millón Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.394.383,11), bajo el número de operación 15589, asignado por el Banco Central de Venezuela, fue emitido el 30 de diciembre de 2004, es decir, ciento diecinueve (119) días continuos después de haber sido presentada la primera compensación; mientras que el Certificado Especial de Reintegro Tributario (CERT) relativo a la P.A. signada con letras y números RZ-DR-CR-2003-457 de fecha 20 de junio de 2003, por un monto expresado en moneda actual de Doscientos Veintiséis Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 226.187,92), hasta el 10 de febrero de 2006, no había sido emitido por el ente competente.

    Por otro lado sostuvo la representación de la República que la contribuyente al momento de formalizar las compensaciones opuestas mediante escritos signados con los Nros. 013442, 015467 y 017434 de fechas 15 de junio de 2004, 16 de julio de 2004 y 19 de agosto de 2004, respectivamente, consideró erradamente que al otorgársele las Providencias Administrativas identificadas con letras y números RZ-DR-CR-2003-453 y RZ-DR-CR-2003-457 ambas de fecha 20 de junio de 2003, donde se reconoce los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios, con ocasión de su actividad de exportación, se había cumplido con la totalidad del procedimiento administrativo de Recuperación de Créditos Fiscales y que los mismos eran exigibles y podían ser utilizados como medios de extinción de obligaciones tributarias.

    Finalmente argumentó la representación fiscal que la contribuyente procedió a compensar créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, sin poseer los mismos el carácter de exigibles, ya que no habían sido emitidos por los órganos competentes, los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), los cuales constituyen los medios esenciales para demostrar que el contribuyente ha recuperado efectivamente la totalidad de los referidos créditos fiscales y así poder ser objeto de compensación.

    Ahora bien, para resolver el Tribunal observa que en relación al falso supuesto de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00426, de fecha 31 de marzo de 2009, caso: A.M.d.L. y L.L.M., señaló:

    Respecto al falso supuesto, se ha establecido de manera reiterada en jurisprudencia de esta Sala, que dicho vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia de esta Sala No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)

    (Destacado del Tribunal).

    En consonancia con lo anterior, se tiene que el falso supuesto de derecho se origina cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal observa que el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece lo siguiente:

    Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. el contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

    Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

    Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

    La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación

    .

    En este sentido, la institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.

    Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, como la Nro. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso: Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 “que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco”; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

    No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

    Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la sociedad de comercio Polinter, solicitó la compensación de los créditos fiscales autorizados mediante Providencias Administrativas Nros. RZ-DR-CR-2003-453 y RZ-DR-CR-2003-457, contra la deuda surgida por concepto de impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal 2004; respecto de lo cual, la Administración Tributaria por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., resolvió declarar improcedente al considerar que los mismos no eran exigibles en virtud de no contar con los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) requeridos.

    Al respecto, tanto la Ley del Impuesto al Valor Agregado del 26 de agosto de 2002 (vigente para los meses de enero a agosto de 2004), como la del 14 de agosto de 2004 (vigente para los meses septiembre a diciembre de 2004), en su artículo 43 (de igual contenido en ambas normativas), establece lo siguiente:

    Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

    El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

    La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a esta tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten la recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para l constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

    Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

    El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

    La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

    Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

    La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

    La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

    En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a un solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

    Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con el siguiente:

    1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

    a. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

    b. Al crédito fiscal deducible, del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniendo el crédito fiscal total deducible del período.

    c. Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito final no deducido.

    d. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

    e. Una vez calculado el crédito no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

    2. si para el periodo solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período, referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.

    En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

    Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente

    . (Destacado del Tribunal).

    Conforme a lo anterior, la recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

    Ahora bien, al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01678 de fecha 1 de diciembre de 2011, caso: Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS), en un caso similar al de autos, sostuvo:

    Para decidir la Sala pasa a transcribir las disposiciones legales aplicables a la presente causa:

    Código Orgánico Tributario de 1994:

    ‘Artículo 47. Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo’.

    Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996:

    ‘Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor, y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurridos desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

    La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

    a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera, podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario;

    b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

    La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

    El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto

    .

    De acuerdo con estas disposiciones, los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

    De manera que para que sea procedente la cesión y posterior compensación del crédito, se requiere que éste sea líquido y exigible, es decir que esté determinado su monto en un instrumento de pago, y que haya vencido el plazo para su pago.

    La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, que fue la escogida por Super Octanos y Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela Fertinitro C.E.C, donde se consigne el monto del crédito recuperable, y que los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal, así como ser objeto de cesión, en los términos del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En el caso de autos, para la contribuyente, las providencias administrativas que otorgaron la recuperación de créditos fiscales son el instrumento suficiente para ceder los créditos y posteriormente compensarlos, en tanto que para la Administración Tributaria el crédito líquido y exigible es el Certificado Especial de Reintegro Tributario.

    Ahora bien, la recuperación de los créditos fiscales, tanto por la adquisición de bienes y servicios en la actividad de exportación (Super Octanos), como por bienes exonerados (FERTINITRO), se materializa con su reconocimiento por parte de la Administración Tributaria y con la emisión de los certificados especiales por el monto del crédito recuperable, por lo que es en el momento en que el órgano correspondiente, en este caso el Banco Central de Venezuela, emite y entrega el Certificado Especial de Reintegro Tributario, cuando puede considerarse que su portador, propietario del referido título, puede cederlos a otro contribuyente a los solos efectos de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

    Es ésta conclusión a la que llega la Sala del contenido del artículo 37 literal a) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, cuando expresamente dispone que los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal, así como ser objeto de cesión en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    Además, observa la Sala, que la única manera en que podrían los contribuyentes compensar los créditos fiscales recuperables, sin haberse emitido los certificados especiales de reintegro tributario, es cuando la Administración Tributaria no respondiese la solicitud de recuperación dentro de los plazos previstos en el comentado artículo 37, cuarto párrafo de la referida Ley, es decir dentro de los sesenta (60) días continuos de haber sido presentada sin haber constituido fianza, o dentro de los cinco (5) días hábiles de formulada la misma, habiéndose presentado garantía personal, caso en el cual se autoriza al interesado para que proceda a la compensación conforme al Código Orgánico Tributario.

    En el presente caso, Super Octanos C.A. presentó su solicitud de recuperación el 29 de septiembre de 1999, la cual le fue respondida favorablemente el 13 de octubre de 1999, es decir dentro del plazo de sesenta (60) días continuos previstos en el artículo 37 eiusdem; y Fertinitro las consignó el 8 de agosto de 1999 y el 9 de febrero de 2000, siendo respondidas favorablemente el 23 de septiembre de 1999 y el 22 de febrero de 2000, también dentro del plazo previsto al efecto, por lo que lo procedente era esperar la entrega de los certificados especiales de reintegro tributario, como instrumento líquido y exigible para proceder a su cesión y posterior compensación.

    Por lo tanto, considera la Sala que es el Certificado Especial de Reintegro Tributario, y no las providencias administrativas que reconocieron el derecho a recuperar los créditos fiscales, los instrumentos líquidos y exigibles idóneos de que tratan los artículos 47 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, para ser cedidos y compensados con deudas tributarias del mismo sujeto activo, por lo que la Sala desestima el vicio de errónea apreciación y verificación de los hechos e interpretación del derecho aplicable alegado por los apoderados de la contribuyente, por lo que se confirma el fallo apelado. Así se declara”.

    De acuerdo a lo anteriormente citado, la recuperación de los créditos fiscales, por el desarrollo de la actividad de exportación, se materializa con su reconocimiento por parte de la Administración Tributaria y con la emisión de los certificados especiales por el monto del crédito recuperable, por lo que es en el momento en que el órgano correspondiente, en este caso el Banco Central de Venezuela, emite y entrega el Certificado Especial de Reintegro Tributario, cuando puede considerarse que su portador, propietario del referido título, puede cederlos a otro contribuyente a los solos efectos de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

    En este sentido, tal y como lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la única manera en que podrían los contribuyentes compensar los créditos fiscales recuperables, sin haberse emitido los certificados especiales de reintegro tributario, es cuando la Administración Tributaria no respondiese la solicitud de recuperación dentro de los plazos previstos en la Ley que rige la materia, caso en el cual se autoriza al interesado para que proceda a la compensación conforme al Código Orgánico Tributario; por lo que lo procedente era esperar la entrega de los certificados especiales de reintegro tributario, como instrumento líquido y exigible para proceder a efectuar la compensación.

    En consecuencia, considera este Tribunal que es el Certificado Especial de Reintegro Tributario, y no las providencias administrativas que reconocieron el derecho a recuperar los créditos fiscales, los instrumentos líquidos y exigibles idóneos de que tratan el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, para ser cedidos y compensados con deudas tributarias del mismo sujeto activo; por lo que se declara improcedente el alegato de defensa sostenido por la representación judicial de la contribuyente respecto al falso supuesto de derecho. Así se declara.

  7. - Del falso supuesto de hecho.

    Manifiesta la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria al formar su voluntad desconoció hechos ciertos que de haberse considerado, jamás hubieran conllevado a un pronunciamiento como el emitido; al desconocer la compensación opuesta y declarar válida y subsistente la deuda por el monto coincidente con el rechazo efectuado, toda vez que no tomó en cuenta que con posterioridad a las compensaciones opuestas se efectuó la transferencia de la posición de los CERT’s por parte del Banco custodio –Banco Mercantil-, al Banco Industrial de Venezuela, por las cantidades equivalentes a los montos solicitados en compensación; motivo por el cual- al decir de la recurrente- debió considerarse que se dio el pago de lo adeudado.

    En relación al falso supuesto de hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01056 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: E.M.C., sostuvo:

    Al respecto, debe indicarse que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado del Tribunal)

    .

    En razón de lo anterior, el falso supuesto de hecho opera cuando la Administración Tributaria al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

    En el caso en análisis, sostuvo la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al desconocer la compensación opuesta y declarar válida y subsistente la deuda por el monto coincidente con el rechazo efectuado, toda vez que no tomó en cuenta que con posterioridad a las compensaciones opuestas se efectuó la transferencia de la posición de los CERT’s por parte del Banco custodio –Banco Mercantil-, al Banco Industrial de Venezuela, por las cantidades equivalentes a los montos solicitados en compensación; motivo por el cual- al decir de la recurrente- debió considerarse que se dio el pago de lo adeudado.

    Al respecto, tal y como se indicó en el particular anterior, habiéndose declarado que es el Certificado Especial de Reintegro Tributario, y no las providencias administrativas que reconocieron el derecho a recuperar los créditos fiscales, los instrumentos líquidos y exigibles idóneos de que tratan el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, para ser cedidos y compensados con deudas tributarias del mismo sujeto activo; mal pudiera la contribuyente alegar que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al desconocer la compensación opuesta y al declarar válida y subsistente la deuda por el monto coincidente con el rechazo efectuado.

    En este sentido, no evidenciándose el fundamento para la declaratoria del falso supuesto de hecho, este Juzgado declara improcedente el alegato de defensa sostenido por la contribuyente. Así se declara.

  8. - De la inconstitucionalidad del instructivo sobre el procedimiento para la emisión y entrega de los certificados especiales de reintegro tributario en c.e..

    Señala la representación de la contribuyente Polinter que el Parágrafo Único del artículo 10 de la Resolución Nro. 719, del 23 de febrero de 2001, emitida por el Ministerio de Finanzas y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001, la cual comprende el Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión y Entrega de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E., posee una limitación inconstitucional, al restringir el ejercicio del derecho constitucional de la propiedad -el cual solo puede ser limitado por Ley-, y al constituir una invasión del Ejecutivo Nacional al ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, toda vez que tratándose la recuperación del crédito fiscal de los contribuyentes exportadores de la devolución de uno de los elementos técnicos propios de la determinación del impuesto al valor agregado y que incide en su carácter neutral, la competencia para regular todo lo atinente a dicho elemento técnico, como aspecto cuantitativo del hecho imponible, es del Poder Legislativo Nacional; asimismo, solicita su desaplicación por inconstitucional.

    Arguye asimismo quien recurre que de acuerdo con el principio de legalidad, solo la Ley puede definir y regular el hecho imponible del tributo, tanto en sus aspectos objetivo, subjetivo, temporal y espacial, lo cual incluye el aspecto cuantitativo del mismo; por lo que no le está dado al Legislador delegar la definición y fijación de dichos elementos integradores del tributo, así como las demás materias señaladas como reserva legal.

    3.1.- En relación a la posibilidad de desaplicar un artículo contenido en una norma jurídica por medio del control difuso de la constitución, el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3067 del 14 de octubre de 2005, estableció que el precitado artículo 334 de la Constitución, atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo.

    Asimismo, la referida sentencia estableció que el mandato constitucional se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

    Por otro lado, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 833, de fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).

    De este modo, la prenombrada Sala señaló que el control difuso sólo puede tener sustento en la violación expresa del Texto Constitucional, ya que su fundamento, no es otro que la facultad judicial de examinar la compatibilidad entre las normas jurídicas aplicables a un caso concreto y la Constitución.

    En otras palabras, el control difuso es un efecto del principio de supremacía constitucional, que permite a los jueces valorar la constitucionalidad de la legislación conforme a la cual debe resolver un proceso determinado y de ser el caso, descartar las que pudieran comprometer la incolumidad de la Carta Magna. De allí, que su procedencia está necesariamente vinculada a la divergencia entre la Constitución y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

    Siendo ello así, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna.

    Ahora bien, habiéndose establecido lo anterior, este Tribunal observa que el Parágrafo Único del artículo 10 de la Resolución Nro. 719, de fecha 23 de febrero de 2001, señala:

    Artículo 10. La Gerencia Regional de Tributos Internos comunicará por escrito a la Institución C.d.V., de la notificación efectuada al Banco Central de Venezuela, dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes contados a partir de la notificación de la P.A. que acuerde total o parcialmente la recuperación de los créditos fiscales, indicando además, el monto de la transferencia de la posesión de títulos y la Resolución del Ministerio de Finanzas en la cual se procedió a la emisión del Macrotítulo. A dicha comunicación deberá acompañarse original de la P.A. que acuerde total o parcialmente la recuperación de créditos fiscales.

    Parágrafo Único: En las Providencias Administrativas que acuerden total o parcialmente la recuperación de créditos fiscales, deberá hacerse mención de que la misma se emite sólo a los fines de disponer de la posición de títulos correspondiente y en ningún caso podrá utilizarse para la compensación o cesión de los créditos fiscales en ella referidos

    . (Destacado del Tribunal).

    En este sentido, el derecho a compensar los créditos tributarios no ha sido un derecho unánimemente aceptado en la historia del Derecho Fiscal venezolano pues, como lo señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos sentencia Nro. 1955 de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso: Banco Standard Chartered) y sentencia Nro. 00796 del 29-03-2006 (caso: C.A. Editora El Nacional) en principio la compensación no fue acogida en materia fiscal, como se observa de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (artículo 5) y en el último aparte del artículo 1.335 del Código Civil. Posteriormente, en las leyes de Impuesto sobre la Renta de 1974, 1978 y 1982 se dieron los primeros pasos para admitir la compensación en materia tributaria; lo que originó diversas variantes en los Códigos Tributarios que se han sucedido desde 1983 hasta 1994, el cual señalaba que la compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevé la figura del crédito fiscal, salvo disposición en contrario (parágrafo primero, articulo 46 de dicho código).

    De tal manera, que la compensación en materia fiscal no es un derecho absoluto, inalterable, sino que es el mismo codificador que al establecer la compensación exceptúa de esta figura a los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevé las figuras de los débitos y créditos fiscales, tal como lo señala el Parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, de octubre de 2001. No hay por lo tanto, violación a un inexistente derecho absoluto a la compensación en el presente caso, pues es el mismo legislador que establece la compensación el que hace la excepción en el caso del IVA. Al efecto, el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente (2001), señala:

    La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

    La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación

    (Subrayado del Tribunal).

    El Impuesto al Valor Agregado entra precisamente en esta excepción legal, pues el IVA es un impuesto indirecto, cuya estructura permite al vendedor de un bien o al prestador de un servicio deducir del impuesto a pagar (débito fiscal), los impuestos del mismo tipo que su proveedor pagó cuando le vendió los insumos utilizados o le prestó servicios y que le fueron incluidos en el precio del bien adquirido o del servicio recibido (crédito fiscal).

    Al respecto, el artículo 33 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado establece que “sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios…”

    De este modo, la ley de la materia consagra un mecanismo en donde, al débito fiscal que se genere por las ventas o servicios que efectúe o preste el contribuyente, se le restarán los créditos fiscales que por el mismo impuesto se han generado previamente, cuando el contribuyente ha comprado productos o ha recibido servicios. Sin embargo, como en la exportación la alícuota impositiva es cero por ciento (0%) (Artículo 27 Ley del Impuesto al Valor Agregado), no hay débito fiscal al cual restarle el crédito fiscal acumulado, por lo cual el artículo 43 de dicha ley establece que: “los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación”.

    Ya no se trata de una compensación de obligaciones tributarias sino de una recuperación de tributos, la cual conforme el artículo 44 de la expresada Ley está sujeta a verificación por parte de la Administración Tributaria, mediante el procedimiento establecido tanto en la ley como en el reglamento.

    Cabe destacar además que el párrafo octavo del artículo 43 de la Ley que crea el IVA, establece: “La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales…” (Negrillas del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 16 del “Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores” (Gaceta Oficial Nro. 37.577 de fecha 25-11-2002), lo siguiente:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, la recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales

    .

    Estos Certificados especiales para la recuperación de tributos, están además previstos en el Código Orgánico Tributario, cuyo artículo 206 parágrafo primero expresamente establece: “Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos”.

    Por lo cual, el cuestionado “Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E.”, lo que hace es desarrollar los principios establecidos en el Código Orgánico Tributario, en la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado y en el “Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado”; y en modo alguno viola el orden jerárquico de las fuentes del Derecho Tributario establecido en el artículo 2 del Código Tributario.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que el procedimiento establecido para la recuperación del crédito fiscal no viola ningún derecho constitucional ni el principio de capacidad económica de los contribuyentes, pues este principio no puede implicar que la recuperación de créditos fiscales se haga sin trámite alguno, en desmedro de los derechos del Estado.

    De tal manera, que este Tribunal considera ajustados a derecho los requerimientos formulados en las Providencias Administrativas impugnadas, en cuanto condicionan la recuperación de los créditos al cumplimiento de los requisitos establecidos en los instrumentos normativos indicados; por lo que declara improcedente solicitud de desaplicación por inconstitucional de la norma en comento. Así se declara.

    3.2.- En este mismo orden de ideas, en relación a la denuncia presentada por la representación judicial de la contribuyente relativa a la violación del principio de legalidad tributaria, el Tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 317 de la Constitución Nacional establece lo que de seguidas se transcribe:

    Art. 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

    .

    Ahora bien, este principio de rango constitucional se encuentra desarrollado en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece lo siguiente:

    Art. 3. Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

    2. Otorgar exenciones y rebajas del impuesto.

    3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

    4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código

    .

    De las normas precedentemente transcritas se aprecia, que sólo a la Ley corresponde la creación, modificación o extinción de los tributos y que, además, sólo la ley puede establecer los elementos cuantitativos y cualitativos que integran la relación jurídico tributaria, tales como: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor), base de cálculo o base imponible, alícuota impositiva, así como el hecho (acción o hecho objetivo de la vida común) y la materia imponible (sobre la cual recae el tributo, tales como: la renta, patrimonio hereditario, la actividad económica, entre otros). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00089 del 8 de febrero del 2012, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.

    Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 2001 establece en el Parágrafo Primero de su artículo 206 lo que de seguidas se señala:

    Artículo 206. La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita las facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código.

    Parágrafo Primero: Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos

    .

    En este mismo orden de ideas, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.600 de fecha 26 de agosto de 2002 (para el ejercicio fiscal enero a agosto 2004) y la publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.999 del 11 de agosto de 2004 (para el ejercicio fiscal septiembre a diciembre de 2004), establece en el Párrafo Nro. 7 de su artículo 43 lo que de seguidas se transcribe: (De igual contenido para ambas normativas).

    Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

    (Omissis)

    La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales

    .

    Por su parte el Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión y Entrega de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E., publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.148 del 28 de febrero de 2001, establece en el Parágrafo Único de su artículo 10, la excepción que debe estipularse en cada P.A. que acuerde total o parcialmente la recuperación de créditos fiscales, la cual es que dicho acto administrativo es emitido únicamente a los fines de disponer de la posición de títulos correspondiente y en ningún caso para ser utilizado para la compensación o cesión de créditos fiscales en ella referidos.

    De esta manera, tomando en consideración que el principio de legalidad tributaria (reserva legal tributaria) se encuentra fundamentado en el hecho de que sólo por ley puede ser creado, modificado o extinguido un tributo, tal como lo establece el artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Tribunal observa que mediante Parágrafo Único del Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión y Entrega de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E., publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.148 del 28 de febrero de 2001, no se crea, modifica o extingue un tributo. En consecuencia se declara improcedente el alegato de defensa sostenido por la recurrente relativo a la violación del principio de legalidad. Así se declara.

  9. - De la procedencia de la compensación opuesta por Polinter.

    Arguye la representación de la recurrente que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la compensación del impuesto soportado con ocasión de la actividad exportadora del contribuyente no puede someterse a formalismos, por lo que la misma procedería de pleno derecho al coexistir con una deuda homogénea frente al mismo sujeto pasivo de quien es acreedor (Fisco Nacional).

    Asimismo, refiere quien recurre que al darse los requisitos para que proceda la compensación, y al no estar sometido el crédito a condición alguna, el mismo es perfectamente exigible, por lo que el rechazo efectuado por la Administración Tributaria es producto del error incurrido en la interpretación de las normas legales.

    Al respecto el Tribunal observa que tal y como se indicó en el particular primero del presente fallo, la institución de la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En este orden de ideas, es a través de la compensación donde ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.

    Ahora bien, respecto a supuesto de hecho invocado por la representación judicial de la contribuyente, relativo a que la compensación del impuesto soportado con ocasión de la actividad exportadora del contribuyente no puede someterse a formalismos, se observa que el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 49 consagra:

    Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del plazo previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

    Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

    Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

    La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación

    .

    Por su parte, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.600 de fecha 26 de agosto de 2002 (para el ejercicio fiscal enero a agosto 2004) y la publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.999 del 11 de agosto de 2004 (para el ejercicio fiscal septiembre a diciembre de 2004), establece en el Párrafo Nro. 7, de su artículo 43, lo relativo a la posibilidad de recuperación de créditos fiscales para aquellos contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, que sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

    En este sentido, de acuerdo a las disposiciones antes citadas, los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al sólo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. De manera que para que sea procedente la cesión y posterior compensación del crédito, se requiere que éste sea líquido y exigible, es decir, que esté determinado su monto en un instrumento de pago, y que haya vencido el plazo para su pago.

    En el caso de autos, para la contribuyente las providencias administrativas que otorgaron la recuperación de créditos fiscales son el instrumento suficiente para ceder los créditos y posteriormente compensarlos, en tanto que para la Administración Tributaria, el crédito líquido y exigible es el Certificado Especial de Reintegro Tributario.

    Ahora bien, según el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01678 de fecha 1 de diciembre de 2011, caso: Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS), la recuperación de los créditos fiscales por la adquisición de bienes y servicios en la actividad de exportación, se materializa con el reconocimiento por parte de la Administración Tributaria y con la emisión de los certificados especiales por el monto del crédito recuperable, por lo que es en el momento en el que el órgano correspondiente, en este caso, el Banco Central de Venezuela, emite y entrega el Certificado Especial de Reintegro Tributario, cuando puede considerarse que su portador o propietario del referido título, puede cederlos a otro contribuyente a los solos efectos de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

    En este sentido, la referida Sala concluyó que es el Certificado Especial de Reintegro Tributario, y no las providencias administrativas que reconocen el derecho a recuperar los créditos fiscales, los instrumentos líquidos y exigibles idóneos para ser cedidos y compensados con deudas tributarias del mismo sujeto activo.

    Ahora bien, la referida sala en la sentencia en comento (Nro. 01678 de fecha 1 de diciembre de 2011, caso: Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS), sostuvo:

    Además, observa la Sala, que la única manera en que podrían los contribuyente compensar los créditos fiscales recuperables, sin haberse emitido los certificados especiales de reintegro tributario, es cuando la Administración Tributaria no respondiese la solicitud de recuperación dentro de los plazos previstos en el comentado artículo 37, cuarto párrafo de la referida Ley, es decir dentro de los sesenta (60) días continuos de haber sido presentada sin haber constituido fianza, o dentro de los cinco (5) días hábiles de formulada la misma, habiéndose presentado garantía personal, caso en el cual se autoriza al interesado para que proceda a la compensación conforme al Código Orgánico Tributario

    .

    Conforme a lo anteriormente citado, los contribuyente podrían proceder a compensar los créditos fiscales recuperables, sin la emisión de los certificados especiales de reintegro tributario, cuando la Administración Tributaria no respondiese a la solicitud de recuperación dentro del plazo previsto para ello (conforme al artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.600 de fecha 26 de agosto de 2002 (para el ejercicio fiscal enero a agosto 2004) y la publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.999 del 11 de agosto de 2004 (para el ejercicio fiscal septiembre a diciembre de 2004), sería de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud, o de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, en aquellos casos donde la empresa exportadora tenga más de doscientas (200) operaciones por periodo.

    En el caso de autos, la sociedad de comercio recurrente solicitó la recuperación de créditos fiscales en fechas 27 de febrero de 2003 (solicitud Nro. 004866) y 13 de marzo de 2003 (solicitud Nro. 006785), las cuales fueron resueltas por la Administración Tributaria en fecha 20 de junio de 2003, mediante las Providencias Administrativas identificadas con letras y números RZ-DR-CR-2003-453 y RZ-DR-CR-2003-457, de lo anterior se observa que si bien es cierto, las mismas fueron resueltas fuera del plazo legalmente establecido, sin embargo, siendo la voluntad de la recurrente, esperar por la emisión de la mismas, una vez emitidas, lo correcto era esperar la entrega de los certificados especiales de reintegro tributario, como instrumento líquido y exigible para proceder a su cesión y posterior compensación, conforme al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, antes señalado, en un caso similar al de autos.

    En consecuencia, este Tribunal declara que la actuación efectuada por la Administración Tributaria, al declarar improcedente la compensación de la obligación tributaria objeto de estudio, se encuentra conforme a derecho. Así se declara.

    Ahora bien, conforme se desprende de las actas procesales, la representación judicial de la República en su escrito de Informes, señaló: (Folio 356 del expediente judicial).

    …ya que el Certificado Especial de Reintegro Tributario (CERT) relativo a la P.A. identificada con las siglas y números RZ-DR-CR-2003-453 de fecha 20-06-2003, por un monto de Bs. 1.394.383.114,00, bajo el número de operación 15589 asignado por el Banco Central de Venezuela, fue emitido el 30-12-2004, es decir, ciento diecinueve (119) días continuos después de haber presentado la primera de las compensaciones opuestas mediante escritos signados con los números 013442 y 01567 de fechas 15-06-2004 y 16-07-2004; mientras que el Certificado Especial de Reintegro Tributario (CERT) relativo a la P.A. identificada con las siglas y números RZ-DR-CR-2003-457 de fecha 20-06-2003, por un monto de Bs. 226.187.920,00, hasta el 10-02-2006 no había sido emitido por el ente competente

    .

    Por otro lado, en fecha 5 de mayo de 2006, este Juzgado recibió oficio s/n de fecha 27 de marzo de 2006, emitido por el Banco Mercantil, C.A., mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    Sirva la presente para hacerles llegar la información y documentación certificada solicitada a través del Oficio No. 1475-2006, aparte II, correspondiente a la causa signada bajo el No. 341-05, fechado en Maracaibo el 20 de febrero de 2006 y recibido por nosotros el 22 de marzo del mismo año:

    A. CON RESPECTO AL MACROTÍTULO IDENTIFICADO CON EL CÓDIGO No. 60912:

    5. De acuerdo a los datos y documentos mantenidos en nuestros archivos les indicamos que para el 30 de Septiembre de 2004 si manteníamos en custodia a favor de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES POLINTER, C.A., (POLINTER) el macrotítulo electrónico identificado con el código No. C60912 de Certificado Especial de Reintegro Tributario (Cert’s) por un monto total de Bs. 1.444.035.610,00 con fecha de emisión 13/09/2004 y fecha de vencimiento 12/09/2006.

    6. Certificamos que en nuestros archivos reposa certificación de custodia emitida con fecha 25 de octubre de 2004 donde se hace constar que para el 30 de septiembre de 2004 manteníamos en custodia a favor de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES POLINTER, C.A., (POLINTER), la cantidad de Bs. 1.444.035.610,00 en Certificados Especiales de Reintegro Tributario (Cert’s), correspondientes al títulos electrónico C60912, cuya fecha de emisión es el 13/09/2004 y vencimiento 12/09/2006.

    7. De conformidad con los datos y la documentación que reposa en nuestros archivos indicamos que la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES POLINTER, C.A., (POLINTER) envió comunicación fechada 21 de diciembre de 2004 donde solicitó que procediéramos a transferir de la posición que mantenían en custodia la cantidad de Bs. 1.249.325.021,00 en Certificados Especiales de Reintegro Tributario (Cert’s) a la cuenta de c.e. del Banco Industrial de Venezuela en el Banco Central de Venezuela.

    8. De conformidad con los datos y la documentación que reposa en nuestros archivos, confirmamos que con fecha 23 de diciembre de 2004 procedimos efectivamente a transferir a la cuenta de Títulos en c.e. del Banco Industrial de Venezuela la cantidad de Bs. 1.249.325.021,00 en Certificados especiales de Reintegro Tributario (Cert’s) de acuerdo a solicitud enviada por el cliente detallada en el punto anterior.

    B. CON RESPECTO AL MACROTÍTULO IDENTIFICADO CON EL CÓDIGO No. 61229:

    1. De conformidad con los datos y documentos mantenidos en nuestros archivos les indicamos que para el 30 de Diciembre de 2004 si manteníamos en custodia a favor de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES POLINTER, C.A., (POLINTER) el macrotítulo electrónico identificado con el código N° C61229 de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (Cert’s) equivalente a la cantidad de Bs. 1.394.383.114,00 con fecha de emisión 13/12/2004 y fecha de vencimiento 29/12/2006.

    2. Certificamos que en nuestros archivos reposa certificación de custodia emitida con fecha 05 de enero de 2005 donde se hace constar que para el 30 de diciembre de 2004 manteníamos en custodia a favor de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES POLINTER, C.A., (POLINTER), la cantidad de Bs. 1.394.383.114,00 en Certificados Especiales de Reintegro Tributario (Cert’s) cuya fecha de emisión es el 30/12/2004 y vencimiento 29/12/2006.

    3. De conformidad con los datos y la documentación que reposa en nuestros archivos indicamos que la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES POLINTER, C.A., (POLINTER) envió cuatro comunicaciones fechadas 07 de enero de 2005 donde solicitó que procediéramos a transferir de la posición que mantenían en c.B.. 541.941.992,00, 381.703.389,00, 381.703.389,00 y 89.034.344,00 en Certificados Especiales de Reintegro Tributario (Cert’s) a la cuenta de c.e. del Banco Industrial de Venezuela en el Banco Central de Venezuela.

    4. De conformidad con los datos y la documentación que reposa en nuestros archivos confirmamos que con fecha 11 de enero de 2005 procedimos efectivamente a transferir a la cuenta de Títulos en c.e. del Banco Industrial de Venezuela la cantidad de Bs. 1.394.383.114,00 en Certificados Especiales de Reintegro Tributarios (Cert’s); monto correspondiente a la sumatoria de las instrucciones recibidas para esa fecha del cliente, indicadas en el punto anterior

    .

    Conforme a lo anteriormente explanado, se observa que para las fechas 23 de diciembre de 2004 y 11 de enero de 2005, el Banco Mercantil, C.A., transfirió a la cuenta de Títulos en c.e. del Banco Industrial de Venezuela la cantidad expresada en moneda actual de Bs. 1.249.325,02 y Bs. 1.394.383,11 en Certificados Especiales de Reintegro Tributario (Cert’s) de acuerdo a lo solicitado por el recurrente, lo cual suma la cantidad total expresada en moneda actual de Bs. 2.647.308,13, de acuerdo a la siguiente descripción:

    Número de Planilla de Pago Monto de la Posición de Títulos a utilizar Monto Total de Pago Tributo a Pagar Código del Instrumento

    H-96 0270909 Bs. 541.941,99 Bs. 541.941,99 Declaración Definitiva

    del Impuesto a los Activos

    Empresariales ejercicio 2003 CEBS01587-0019

    H-96 0270896 Bs. 381.703,39 Bs. 381.703,39 Cuota 3/12 Dozavo IAE 2004 CEBS01587-0019

    H-96 0270897 Bs. 381.703,39 Bs. 381.703,39 Cuota 4/12 Dozavo IAE 2004 CEBS01587-0019

    H-96 0270898 Bs. 89.034,34 Bs. 89.034,34 Cuota 5/12 Dozavo IAE 2004 CEBS01587-0019

    H-96 0270912 Bs. 194.710,59 Bs. 194.710,59 Cuota 5/12 Dozavo IAE 2004 CEBS01539-0173

    Asimismo, de los folios 169 al 172 del expediente judicial se observan los recibos de pago contra Certificado de Reintegro Tributario (CERT), respecto a las porciones 3, 4 y 5/12 del impuesto a los activos empresariales, canjeados en fechas 24 de diciembre de 2004 (1ra porción del 5/12) y 13 de enero de 2005, las restantes.

    En consecuencia, este Tribunal constata la extinción de las obligaciones tributarias devenidas del impuesto a los activos empresariales para el año 2004, por las cantidades demandadas en el recurso contencioso tributario en estudio. Así se declara.

  10. - De la condenatoria en costas a la República.

    Manifestó la representación judicial de Polinter que conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, se condene en costas al Fisco Nacional, estimando las mismas en el diez por ciento (10%) del monto del recurso, es decir, por la cantidad total expresada en moneda actual de Ciento Cuatro Mil Setecientos Quince Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 104.715,17), por no haber existido motivos racionales para justificar su actuación ilegal, por rechazar la compensación opuesta por la contribuyente y desconocer el pago hecho y notificado con la entregada de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario.

    El artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece lo que de seguidas se transcribe:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda…

    .

    Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., sostuvo:

    Ahora bien la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:

    ‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

    Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

    Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

    Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

    Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

    Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.

    (Subrayado de este fallo).

    Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos.

    Ahora bien, aunado a lo anteriormente citado, resulta importante para esta Juzgadora acotar que en el cuerpo de este fallo se han declarado improcedentes los argumentos de defensa sostenidos por la contribuyente Polinter, en razón de lo cual, mal podría condenarse en costas a la República.

    En este sentido, siendo que de acuerdo al criterio sostenido por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, la República no puede ser condenada en costas y, toda vez que no se han dado los supuestos para tal condenatoria; este Tribunal declara improcedente tal alegato de defensa sostenido por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

    RESUMEN

    Por las consideraciones que anteceden, en el recurso contencioso tributario bajo análisis este Tribunal lo declarará SIN LUGAR, al haberse declarado improcedentes los alegatos de defensa sostenidos por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente.

    Asimismo, en virtud de lo anterior y conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, se condena en costas a la recurrente Poliolefinas Internacionales, C.A., (Polinter), calculadas las mismas en el cuatro por ciento (4%) del monto del recurso.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números RZ-DR-CCE-2005-392, de fecha 5 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la compensación de la obligación tributaria a cargo de la recurrente y declarando subsistente la referida obligación calculada en moneda actual de Un Millón Cuarenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Ún Céntimos (Bs. 1.047.151,71), por concepto de impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal 2004, declara:

  11. - SIN LUGAR el mencionado recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números RZ-DR-CCE-2005-392, de fecha 5 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

  12. - Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, calculadas las mismas en el cuatro por ciento (4%) del monto del recurso.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.L.S.A.,

    Abg. Elainy B J.G.

    |En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 342-05, bajo el Nro. 151-2014. Asimismo, se libró Oficio de Notificación Nro. 371-2014 dirigido a la Procuradora General de la República.-

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Elainy B J.G.

    ICJ/dcz/ebjg.-

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