Decisión nº PJOO82013000055.- de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).

202° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2012-000245.

PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V- 4.745.642, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 129.557, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SUS PROPIOS DERECHOS E INTERESES.-

PARTE CO-DEMANDADA: POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), constituida originalmente bajo la denominación social de PLÁSTICOS DEL LAGO C.A. (PLASTILAGO), conforme documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1973, bajo el Nro. 88, Tomo 8-A, cuyos Estatutos Sociales sufrieron modificación según documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 04 de febrero de 1999, bajo el Nro. 26, Tomo 5-A y que cambió de denominación por la actual, aprobado en Asamblea Extraordinaria celebrada el 17 de mayo de 1999, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de mayo de 1999, bajo el Nro. 54, Tomo 25-A, cuyos Estatutos Sociales fueron refundidos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el Nro. 80, Tomo 52-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-.-

APODERADOS JUDICIALES: J.S., L.D., J.N. y M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 120.257.-

PARTE CO-DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, constituida originalmente conforme a documento protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 12 de mayo de 1993 bajo el Nro. 11, Protocolo 1, Tomo 12; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: E.C.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 168.737.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN y OTROS CONCEPTOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 29 de julio de 2011 por el ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO en contra de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, por motivo de homologación de pensión de jubilación y otros conceptos; la cual fue admitida en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 23 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa alegada por las partes co-demandadas, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, relativa a la Inadmisibilidad de la demanda por la incompetencia por la materia de este Tribunal, para conocer y decidir el presente asunto, con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO en su contra, por Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales; CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada, ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, interpuesto por el ciudadano L.E. LA CRUZ GALLARDO en su contra, por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales; SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., en contra de la parte co-demandada, ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales; SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, interpuesto por el ciudadano L.E. LA CRUZ GALLARDO en su contra, por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales; SIN LUGAR la defensa alegada por la parte co-demandada, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), relativa a la Inadmisibilidad de la demanda por la cosa juzgada material, interpuesta por el ciudadano L.E. LA CRUZ GALLARDO en su contra, por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales; CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra, por el ciudadano L.E.L.C.G., por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales, generados en los años 2002 hasta el mes de junio de 2007; y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte actora recurrente ejerció recurso ordinario de Apelación en fechas 22 de noviembre de 2012 y 28 de noviembre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 22 de enero de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 23 de enero de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano L.E.L.C.G., señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que va a expresar algunas consideraciones del Tribunal de Juicio, como son en el folio 169 se impugnaron algunas pruebas que fueron incluso pertenecen a POLINTER, y otras fueron lo que llama el artículo 70 que son pruebas libres en internet y fueron impugnadas y no se le dio el debido valor; que está pidiendo acá que se anule la sentencia del Tribunal de Juicio por cuanto primero no se valoraron esas pruebas que dice en su exposición porque se hicieron de un día para otro, la Inspección se hizo hoy y al otro día se hizo el Juicio y considera también que viola el artículo 160 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual expresa que hay una condición contradictoria que no tiene aplicación por cuanto se esta aplicando un artículo el 1980 que es un artículo que esta referido es a los arrendamientos y en algunos casos se aplican para las Jubilaciones pero es cuando hay una finalización de la relación de trabajo y pasa a ser Jubilado y se aplica allí el lapso de los tres años, pero en el caso que nos ocupa ellos tienen un derecho ya ganado que es la Jubilación y en el caso de los arrendamientos si hay un vencimiento, no se puede hacer un contrato indefinido porque la Ley dice que eso es nulo, y en el caso de las Jubilaciones si son vitalicias son para siempre hasta que la persona viva, incluso más allá con sus herederos, entonces nos habla de la sentencia 138 que es para la ciudadana J. PLATA que ella al adquirir su derecho de Jubilación y había sido trabajadora, entonces allí sí tendría concordancia pero no para la condición que ellos traen acá que es una condición vitalicia porque el hecho de que se esté en un estado de Jubilado una cierta cantidad de dinero eso activa ante los demás esa cantidad de dinero porque si no se caería ante una discriminación, se caería en la progresividad que tienen ante la solidaridad que establece el artículo 86, lo establece el artículo 8 de la Ley de Seguridad Social, el artículo 19 que habla de la progresividad, el artículo 21 que habla de la igualdad; que todas estas violaciones es en lo que se cae cuando se está dando a una persona un incremento de pensión que no se le está dando a la otra, además la doctrina también habla de la igualdad de condiciones y como la Empresa tiene un Contrato Colectivo en el artículo 24 de esa Contratación Colectiva no activó esa discusión significa que esto debería de regirse por estos principios Constitucionales, el artículo 21, el 19 y 86, etc.

Que también quiere dejar en claro que esta asociación de trabajadores jubilados, es una asociación que a su parecer, desde su posición viola el artículo 78 de la Ley de Notarias y Registros Públicos de hoy en día, en aquel entonces había una Ley que era un Decreto que era el 79, y ellos violaron todo eso, y ese grupo de G. registraron un documento que para el es ilegal, por lo cual considera que se debe decretar en este Juicio la eliminación y la ilegalidad de esa asociación por cuanto esa asociación no representa a nadie y además de eso ellos han introducido un juicio civilmente y lo han introducido laboralmente y no hay como reclamarle, por mas cosas que ellos hagan no hay manera de reclamar, por lo cual piensa que su extinción debe declararse en el presente juicio por cuando esos socios no están haciendo nada, que al contrario todo lo que ellos están diciendo aquí hay violaciones; que también en la última etapa con respecto a la salud, con respecto a la alimentación ellos están reclamando a Bs. 2.500,00, porque prácticamente el dueño de POLINTER es PEQUIVEN, su Junta Directiva es PEQUIVEN, y decirle a el que hay una política distinta en POLINTER y distinta en PEQUIVEN, el creo que eso es totalmente falso, púes siendo el dueño las políticas que se van a aplicar son las de PEQUIVEN, de lo contrario tendrían que irse al levantamiento del velo corporativo que lo establece la Ley porque PEQUIVEN tiene una manera de aplicar unas políticas sociales que a ellos no se la están aplicando, a ellos lo que le pagan son Bs. 2.100,00, cuando ellos están pagando Bs. 2.500,00, en la alimentación.

Que con respecto a la condición de salud también hay unos diferentes donde a unos señores que gozan de unos servicios a ellos se les aplica un parámetro distinto que al que se les aplica a ellos y entonces ellos rellenan con unos servicios que ellos gozan por ejemplo vehículos, entonces a ellos le otorgan una serie de cosas que a ellos no le dan esos servicios, y tampoco pertenecen a la seguridad social, que entonces allí también hay unas diferencias de como le cobran a ellos y como le cobran a este tipo de trabajadores jubilados y que siguen teniendo hoy en día esos privilegios; que considera pues que las políticas de la Empresa deben ser de igualdad, de progresividad, de solidaridad como lo establece la Constitución y como lo establece la Ley Orgánica de Seguridad Social, no se está cumpliendo tampoco con el Contrato Colectivo y que esa Empresa la que debería de manejar todos esos recursos y no la asociación porque el la considera ilegal y debe decretarse su extinción.

De igual forma, a través de escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano L.E.L.C.G., efectuó siguientes fundamentos de apelación:

Que en virtud de no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Primero de Juicio, solicita a este Juzgado Superior Laboral anular la sentencia oral y pública en la que decidió declarar sin lugar la demanda expediente VP21-L-2011-000686, primero porque no se suspendió el Juicio a pesar de haberse solicitado y las pruebas no se evaluaron en su justa dimensión.

Que las pruebas documentales folio 169 presume que no fue justa su evaluación.

1) Copia fotostáticas simple de pago emitido por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, pues debe ser la asociación quien demuestre su autenticidad por estar el original en su poder artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Copia fotostática simple de recibo de pago emitido por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., 7 folios; debe ser la misma POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., quien demuestre su autenticidad por estar el original en su poder artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3) Copia simple del acta de asamblea ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL; debe ser la Empresa POLINTER quien demuestre su autenticidad por estar el original en su poder artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) Copia simple de estructura de guardia, 1 folio; debe ser la asociación quien demuestre su autenticidad por estar el original en su poder artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Copia simple de monografía del sistema de seguridad social 15 folios; que esta prueba esta basada en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en uno de sus párrafos establece que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la Ley y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, significa que el Internet no da original ni certificación del acta y además esta prueba esta presentada en el expediente 1088 2008 la cual ninguna prueba fue impugnada, prueba presentada por la demandada, cosa juzgada.

6) Copia simple de sentencia de la Sala Constitucional con CANTV, prueba libre basada en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7) Copia simple de esquema de seguridad social 1 folio, prueba libre basada en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8) Copia simple de manual de jubilación 19 folios; debe ser la asociación quien demuestre su autenticidad por estar el original en su poder artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba exhibida por la demandada.

9) Copia simple de amparo contra la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL esta copia certificada esta en poder de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber actuado en ese juicio.

10) Copia simple de derecho penal del enemigo 1 folio; que esta prueba esta basada en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en uno de sus párrafos establece que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la Ley y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, significa que el Internet no da original ni certificación del acta.

Que estas están rieladas en los pliegos 3 al 20, del 40 al 54, 60, 63 al 79, 84 al 102, 151 al 155 y 171 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, las demandadas los impugnaron pero no solamente basta con impugnarlos hay que demostrar si quien los impugna los tiene en su poder, los otros son prueba libre establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debieron impugnarse por el Tribunal.

Que en el folio 171 aparece en el punto 23 copia simple de recibo de pago de fecha 31 de enero de 2012 constante de un folio útil rielado al pliego 80 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, las partes co-demandada mintieron cuando impugnaron la instrumental identificada porque la misma si pertenece a la co-demandada debieron exhibir la instrumental de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en el folio 172 en el punto 25 se presentaron copia simple de recibo de pago de pensión mensual rielados a los pliegos N.. 19 al 38 de la Pieza Principal Nro. 01, las partes co-demandada mintieron cuando impugnaron la instrumental identificada porque la misma si pertenece a la co-demandada debieron exhibir la instrumental de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en el folio 175 en la exhibición de actas del 17 de julio de 1995 acta de convocatoria de fecha 17 de julio de 1995 se le saca del cargo de tablerista para evaluar su salud pero esto le perjudicó porque se le jubiló con un cargo inferior al de tablerista.

Que en ese mismo folio presentó acta de asamblea de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, del 28 de mayo de 2010 y acta de convocatoria de fecha 15 de marzo de 2001 para demostrar que aquí no se discute beneficios de jubilados si no memoria y cuenta de los jubilados donde se presentan cuentas generales que no dicen nada de los beneficios individuales del jubilado.

Que en ese mismo folio 175 se presentó finiquito de prestaciones sociales rieladas las tres en pliegos Nros. 55, 56, 156 al 163 y 170 del Cuaderno de Recaudo Nro. 01; que el finiquito se presentó para demostrar que la causa por la cual se le liquido, fue por que se le jubilo, sin embargo el tribunal no le dio valor probatorio el cual considera que el Tribunal si debió dárselo; original que esta en manos de la demandada.

Que finalmente con respecto a los sobres de pago de H.R. y LUÍS LA CRUZ, y de todos los demás jubilados, 2002 enero, 2003 enero, 2004 enero, 2005 enero, 2006 enero, 2007 enero, 2008 enero, 2009 enero, 2010 enero, 2011 enero, 2012 enero y junio, si fueron exhibidas en la inspección por lo tanto deben tener valor probatorio y fue negado por el Tribunal de Juicio.

Que han afirmado al comienzo de su diligencia la nulidad de esta sentencia decidida por el Tribunal Primero de Juicio, porque la misma no cumple con requisitos de artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque lo decidido no esta acorde con el ordinal 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que esta sentencia del expediente VP21-L-2011-000686, esta argumentada en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 138 de fecha 29 de mayo de 2000, caso CANTV, se aplicó el artículo 1980 del Código Civil, donde la ciudadana CARMEN PLAZA DE MUÑOZ reclama su jubilación, lo cual por ser trabajadora al momento de solicitar su jubilación le aplican este artículo para poder concederle por vía legal del derecho de jubilarse porque ese derecho no lo tenía y era necesario reclamarlo.

Que este artículo 1980 del Código Civil esta mencionado para ser aplicado a los arrendamientos y las deudas que puede producirse por términos semejantes; que en el caso que nos ocupa es distinto por varias razones, primero que el derecho de jubilación una vez alcanzado es vitalicio o sea tiene vencimiento; segundo que este derecho en la doctrina establece que los aumentos de pensión deben ser iguales para todo el universo de jubilados; tercero se establece el financiamiento solidario establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para favorecer a los que puedan tener menor capacidad adquisitiva, esto también lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Seguridad Social y el 9 de la misma Ley, que expresa que son de orden público y no pueden relajarse; que también se establece el artículo 19 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de progresividad, si tiene hoy una camisa en el futuro pretende tener otra; que también se establece en el artículo 21 ejusdem, la igualdad ante la Ley y de no existir esa igualdad pasa a ser discriminado.

Por lo antes expresado, la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., nunca discutió un equilibrio en el incremento de pensión, no hubo progresividad para los que hoy ganan menos del sueldo mínimo y se limitó a darle incremento por encima del sueldo mínimo de pensión a un pequeño sector de jubilados, discriminado a los que ganan menos del sueldo mínimo.

Que de acuerdo a este concepto de violaciones no aplica el artículo 1980 del Código Civil porque este artículo atenta en este caso contra los derechos humanos de los jubilados con menos poder adquisitivo, ya que se pretende coartar el reclamo que se le dio al ciudadano H.R., en desmedró de los demás.

Que esta obligación es del tipo tracto sucesivo el incremento de pensión es respuesta para recibir en cualidad de igualdad los beneficios, si alguien en la misma condición podrá reclamarlo ya que el incremento que reciba algún jubilado activa hacia los demás el beneficio especialmente los de menor poder adquisitivo.

Quinto la demanda si se fundamentó cuando expresaron las violaciones cometidas por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A.; a) Al dejar manos de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, la administración del fondo de jubilados, los tercerizaron; b) Se violó la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), no se discutió un equilibrio de beneficios que satisficiera en materia de igualdad las necesidades de todos los jubilados; c) Se mencionó la violación del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Seguridad Social en el párrafo que menciona el financiamiento solidaria; d) Violación al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el párrafo de financiamiento; e) Violación al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde no da un trato de igualdad en cuanto a todo lo que tiene que ver con el servicio de pensión y demás servicio de forma igualitaria; f) violación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de progresividad aunque no lo mencione en la demanda, es un artículo presente que esta en la motivación.

Que los cobros efectuados a los jubilados de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y descontados por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, lo harán con el mismo factor que se aplicó al ciudadano H.R.

AÑO 2009: LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO = sueldo deducido – sueldo x factor = 130,75 – 1.025,75 x 0,020 = 130,75 – 20,51 = 110,27 sueldo a devolver. Sueldo a devolver anual = 110,27 x 12 = Bs. 1.323,00

AÑO 2010: LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO = sueldo deducido – sueldo x factor = 33,34 – 1.125,75 x 0,020 = 33,34 – 22,15 = 11,19 sueldo a devolver. Sueldo a devolver anual = 110,27 x 12 = Bs. 134,28

AÑO 2011: LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO = sueldo deducido – sueldo x factor = 39,75 – 1.550,00 x 0,0059 = 39,75 – 9,145 = 30,605 sueldo a devolver. Sueldo a devolver anual = 30,605 x 12 = Bs. 367,26

AÑO 2011: LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO = sueldo deducido – sueldo x factor = 39,75 – 1.780 x 0,0059 = 39,75 – 10,50 = 29,75 sueldo a devolver. Sueldo a devolver anual = 29,75 x 12 = Bs. 312,43

Total a devolver = año 2009 + 2010 +2011 + 2012 = Bs. 2.136,97.

Total de Indemnización = 147000 + 2136,97 = 149136,697

Por último solicitó que se declare la ilegalidad y su extinción de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, porque esta Empresa no presenta firmas de los participantes en el acta constitutiva, violando supuestamente el artículo 79 de la Ley de registro y N., además que dicha asociación no se puede demandar ni civil ni laboralmente.

Tomada la palabra por la apoderado judicial de la Empresa co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), expresó:

Que en nombre de su representada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), manifiesta que están de acuerdo con todas y cada una de las decisiones tomadas por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Laboral, que están de acuerdo con cada de las decisiones allí contenidas motivado a que se delimitó la controversia en la competencia por la materia, la prescripción de la acción y la cosa juzgada; que en cuanto a las pruebas mencionadas por la parte demandante las pruebas que fueron presentadas fueron desestimadas por el Tribunal motivado a que todas fueron consignadas en copia simple y aún cuando la parte demandante tenía la carga de la prueba de los hechos controvertidos no presentó los documentos en originales que demostraran la realidad de los hechos, que en cuanto a las pruebas exhibidas algunas fueron desechadas por parte del Tribunal de Primera Instancia motivado a que la parte demandante no logró demostrar que la parte demandada tenía en su poder los originales de las documentales promovidas y en cuanto a las documentales exhibidas y reconocidas por su representada no fueron estimadas tampoco por el Tribunal motivado a que el Juez consideró que no generaban ningún aporte al fondo de las litis, por tales motivos ellos consideran que todas las decisiones tomadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia están ajustadas a derecho y por tanto están de acuerdo con la decisión.

Tomada la palabra por la apoderado judicial de la parte co-demandada ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, expresó:

Que en representación de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, su representada se encuentra de acuerdo con la sentencia dictada por el Juez Primero de Juicio, a su vez quiere destacar que la parte actora en esta Audiencia trae hechos nuevos a la litis por cuanto no se está discutiendo sobre la existencia o no de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, simplemente su reclamo es específicamente la homologación de su jubilación, también tiene que alegar que las pruebas desconocidas en la Audiencia de Juicio fueron realizadas por su representada en la oportunidad correspondiente y estas fueron las actas o los estatutos de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, lo cual no trae nada significativo para la demanda, pues simplemente son actas de asamblea de la asociación donde se deciden y toman decisiones; que a su vez debe señalar que en la demanda la parte actora destaca que él forma parte de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, siendo miembro, por lo cual se permite leer el artículo 02 de los estatutos de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, donde señala que su objeto principal, y por eso que ellos en el libelo de contestación aducen la falta de cualidad e interés de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, en el presente caso; que la sociedad tienen por objeto fundamental la promoción y sistematización en general del plan de jubilación a beneficio de los trabajadores al servicio de la Empresa POLINTER, a través de una junta administradora, por lo cual el ex trabajador jubilado ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, forma parte de esa ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, como miembro, él no presta ningún servicio para la misma y por lo cual ellos nuevamente confirman la falta de cualidad e interés de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, en el presente caso.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: determinar si las pruebas documentales y de exhibición de documentos promovidas por el ciudadano L.E.L.C.G., fueron debidamente valoradas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio; establecer si resulta procedente en derecho la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano L.E.L.C.G., en base al cobro de homologación de pensión de jubilación y otros conceptos, aducida por la Empresa co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER); y constatar si resulta procedente en derecho el reclamo efectuado por el ciudadano L.E.L.C.G., en base al cobro de homologación de pensión de jubilación y otros conceptos.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano L.E.L.C.G., alegó que en el año 1996 la Empresa Polinter le otorga un convenio de jubilación donde se establece una serie de beneficios por parte de la Empresa PLASTILAGO, C.A., hoy POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C A POLINTER C.A., entre los que se encuentra póliza en los servicios médicos, póliza de vida, póliza por accidentes personales, prima de ciclo vital, en los sobres de pago, en el período anual 2000 al 2002 la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C A POLINTER C.A., celebra una contratación colectiva donde en la cláusula 24 que expresa la empresa conviene en continuar otorgando el plan de jubilación aprobado para los trabajadores, que en razón de su edad y años de servicio sean beneficiarios del mismo, bajo condiciones ya establecidas en el plan, señalando que a pesar de que se estableció esta cláusula 24 en el contrato colectivo de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C A POLINTER C.A., la empresa no discute en convención colectiva los beneficios de los jubilados sino que se crea un acta constitutiva donde aparece un tercero en esta relación laboral y colocan en esta relación laboral la empresa mercantil ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. POLINTER, para administrar el fondo de pensiones.

Alega que la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) es quien cobra las cotizaciones de los futuros trabajadores y es quien extiende el convenio de jubilación entre el trabajador y la misma empresa transformando el convenio en una obligación para la empresa mencionada.

Indica que la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) transfiere los fondos cotizados a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS P.I.C.A.P.S.C., quien a su vez invierten busca de interés que amortigüen el beneficio y paga la nómina de jubilados. Adujo bajo el supuesto de incumplimiento los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social, artículos 21, 51, 52 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda el acumulado por diferencias de pago que no se le hicieron de la pensión desde al año 2002 hasta el año 2012, que el bono alimentario sea colocado en Bs. 2.500,00, homologación Bs. 133.103,00, bono navideño Bs. 13.557 y cobro por exceso de pagos médicos Bs. 555.00.

Alega que la empresa de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C A POLINTER Y LA ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C A POLINTER S.C., no mantiene la igualdad en el incremento de pensión, no se ve la solidaridad y otros principios propuesta en los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que relacionado con el artículo 8 del Sistema de Seguridad Social.

Realizó las operaciones numéricas para la obtención de los pedimentos. La homologación se hace con la pensión del señor H.R. que siendo jubilado recibió incrementos de pensión por encima de los demás jubilados sin explicación y si todos son iguales ante la Ley es justicia el reclamo de homologación, primero: calculan los incrementos de pensión que recibió el ciudadano HUMBERTO por diferentes años, segundo: calcula los incrementos de pensión que recibió el ciudadano LUÍS LA CRUZ por diferentes años, tercero: se calcula la diferencia entre el ciudadano H.R. y LUÍS LA CRUZ, y cuarto: sobre diferencia se hacen calculo para: a) acumulado o sea pensión total mensual a cobrar, b) bono alimentario se va a realizar en base a PDVSA, c) total de homologación a cobrar que son la diferencia acumuladas por años multiplicadas por 12 meses y sumadas por año. CALCULA INCREMENTO DE PENSIÓN DEL CIUDADANO H.R.: Año 2002: Pensión de Bs. 7.082,60, incremento de pensión de Bs. 495,78 = Pensión Final de Bs. 7.578,38; Año 2003: Pensión de Bs. 7.578,38, incremento de pensión de Bs. 909,41 = Pensión Final de Bs. 4.487,78; Año 2004: Pensión de Bs. 8.487,78, incremento de pensión de Bs. 424,37 = Pensión Final de Bs. 8.912,17; Año 2005: Pensión de Bs. 8.912,17, incremento de pensión de Bs. 1.069,46 = Pensión Final de Bs. 9.981,64; Año 2006: Pensión de Bs. 9.981,64, incremento de pensión de Bs. 598,90 = Pensión Final de Bs. 10.580,53; Año 2007: Pensión de Bs. 10.580,53, incremento de pensión de Bs. 634,84 = Pensión Final de Bs. 11.215,37; Año 2008: Pensión de Bs. 11.215,37, incremento de pensión no sabe, Año 2009: No se sabe, Año 2010: no se sabe, Año 2011: no se sabe y Año 2012: no se sabe.

Alega que a pesar de estar jubilado desde el año 1996 es la fecha del 2002 cuando comienza a notarse altos incrementos de pensión con la jubilación de los primeros jubilados de la junta directiva de la asociación de trabajadores jubilados de Polinter. CALCULA INCREMENTO DE SU PENSIÓN: Año 2002: Pensión de Bs. 182,38; Año 2003: Pensión de Bs. 182,38, incremento de pensión de Bs. 12,77 = Pensión Final de Bs. 195,14; Año 2004: Pensión de Bs. 195,43, incremento de pensión de Bs. 156,12 = Pensión Final de Bs. 351,26; Año 2005: Pensión de Bs. 351,26, incremento de pensión de Bs. 148,74 = Pensión Final de Bs. 500,00; Año 2006: Pensión de Bs. 500,00, incremento de pensión de Bs. 200,00 = Pensión Final de Bs. 700,00; Año 2007: Pensión de Bs. 7.000.00, incremento de pensión de Bs. 105,00 = Pensión Final de Bs. 805,00; Año 2008: Pensión de Bs. 805,00, incremento de pensión de Bs. 120,00 = Pensión Final de Bs. 925,00; Año 2009: Pensión de Bs. 925,00, incremento de pensión de Bs. 200,00 = Pensión Final de Bs. 1.125,00; Año 2010: Pensión de Bs. 1.125,00, incremento de pensión de Bs. 200,00 = Pensión Final de Bs. 1.325,00; Año 2011: Pensión de Bs. 1.325,00, incremento de pensión de Bs. 200,00 = Pensión Final de Bs. 1.550,00; y Año 2012: Pensión de Bs. 182,38, incremento de pensión de Bs. 12,78 = Pensión Final de Bs. 195,14. CALCULA DIFERENCIA DE PENSIÓN POR AÑO H.R. – LUÍS LA CRUZ: Bs. 133.103,73 (Año 2003: Bs. 495,78 – Bs. 12,77 = Bs. 483,02, Año 2004: Bs. 909,41 – Bs. 156,12 = Bs. 753,29, Año 2005: Bs. 424,37 – Bs. 148,74 = Bs. 275,65, Año 2006: Bs. 1.069,46 – Bs. 200,00 = Bs. 869,46, Año 2007: Bs. 598,87 – Bs. 105,00 = Bs. 493,87, Año 2008: Bs. 634,84 – Bs. 120,00 = Bs. 514,84, Año 2009: No se sabe – Bs. 200,00 (es necesario sobre de pago de H Rivas); Año 2010: no se sabe – Bs. 200,00 (es necesario sobre de pago de H Rivas); Año 2011: no se sabe – Bs. 200,00 (es necesario sobre de pago de H Rivas); y Año 2012: no se sabe – Bs. 200,00 (es necesario sobre de pago de H Rivas).

Alegó que una vez calculado la diferencia, se tiene el valor por años y se multiplica por 12 meses porque el incremento es anual: Incremento 2003 x 12 = Bs. 483,02 x 12 = Bs. 5.796,18; Incremento 2004 (2003- 2004 = (Bs. 483,02 + Bs. 753,29) x 12 = Bs. 14.835,64; Incremento 2005 (Bs. 483,02 + Bs. 753,29 + Bs. 275,65) x 12 = Bs. 18.143,44; Incremento 2006 (Bs. 483,02 + Bs. 753,29 + Bs. 275,65 + Bs. 84.131) x 12 = Bs. 19.153,01; Incremento 2007 (Bs. 483,02 + Bs. 753,29 + Bs. 275,65 + Bs. 84.131 + Bs. 1.279,23) x 12 = Bs. 34.503,73; e Incremento 2008 (Bs. 483,02 + Bs. 753,29 + Bs. 275,65 + Bs. 84.131 + Bs. 1.279,23 + Bs. 514,00) x 12 = Bs. 40.671,73. CALCULO DE BONO NAVIDEÑO (ESTABLECIDO QUE EL MISMO SE MULTIPLICA POR 4 MESES): Bs. 13,56 (Año 2003: Bs. 483,02 x 4 = Bs. 1.932,06 + Año 2004: Bs. 753,29 x 4 = Bs. 3.013,16 + Año 2005: Bs. 275,65 x 4 = Bs. 1.102,60 + Año 2006: Bs. 869,46 x 4 = Bs. 3.477,84 + Año 2007: Bs. 493,87 x 4 = Bs. 1.975,47 + Año 2008: Bs. 514,84 x 4 = Bs. 2.059,35 + Año 2009: No hay información +Año 2010: No hay información) + Año 2011: No hay información + Año 2012: No hay información); COBRO EN EXCESOS DE PAGOS MÉDICOS: Bs. 555,00, alegando que este pago se puede ver en el sobre de pago del año 2008 cuando el señor H.R. no se le descuenta el pago del vehículo ni el BMI póliza médica internacional del 10% que pagan todos los jubilados, que produce un gravamen irreparable en los costos de las pensiones menores que tenían un servicio deficiente. Demanda cinco (05) puntos: 1) Que la demanda tenga alcance de acumulado para que la pensión sea colocado en total de incremento = Bs. 3.390 + Bs. 1.550 incremento 2011 = Bs. 4.940,11 (su pensión) + falta información de pensión años 2009 + 2010 + 2011 + 2012) = Diferencia de incremento de pensión = Bs. 4.940,00; 2) Que el bono alimentario sea colocado en Bs. 2.500,00 por ser el bono de la industria petrolera; 3) Total de homologación a pagar por deuda de años = Bs. 133.103,00; 4) Bono Navideño = Bs. 13.557,00; 5) Cobro por excesos de pagos médicos año 2008 = Bs. 555,00 (46 [que sale de su persona que debía pagar la mitad de Bs. 96,00] x 12 = Bs. 555,00 [falta información de los años 2009 + 2010 + 2011 + 2012). Alega que el monto total de la demanda es Bs. 147.214,00, faltando calculo de años 2009 + 2010 + 2011 + 2012, que se calcularan cuando la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SC exhiban sobres de pago. Demanda a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) como firmante de la obligación de jubilación y la Asociación de trabajadores jubilados como administradora del fondo de pensiones. Finalmente solicita al tribunal el cálculo de las pensiones del 2009, 2010, 2011 y 2012 además de los intereses generados en todos estos años la pensión a homologar.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS CO-DEMANDADAS

En su escrito de contestación la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), opuso la inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada material de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma legal ratifica la fuerza legal de la cosa juzgada, ya que no debe ser sometida a un juicio por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada anteriormente ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, signada con la nomenclatura VP01-L-2008-001088, donde fue sentenciada por el mismo motivo que presenta la parte actora con la demanda incoada, aduciendo que la pretensión de la parte actora por motivo de la Homologación de Jubilación fue materia de controversia precedentemente, por lo cual debe declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consiste en la imposibilidad de un nuevo juzgamiento sobre los mismos hechos y el efecto material con posibilidad de hacer valer lo firmemente juzgado en cualquier proceso a futuro.

Opuso la inadmisibilidad de la demanda por incompetencia por la materia, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de que el demandante ya no presta ningún servicio personal para ella y por lo tanto no mantiene una relación de trabajo con la misma, sino que pertenece a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, como miembro, solicitando declare de oficio la inadmisibilidad de la demanda y declare su incompetencia por la materia para conocer la presente acción y en consecuencia decline su competencia al conocimiento del presente expediente ante la Jurisdicción Civil, a través del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso la prescripción de la acción, con fundamento en que la relación de trabajo cesó en fecha 31 de octubre de 1996, de manera que desde la fecha de retiro del demandante hasta la fecha en que fue notificada de la presente demanda, el 19 de enero de 2012, han pasado mas de 15 años, lo que indica que a todo evento y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones derivadas de la existente relación de trabajo se encuentran prescritas.

Niega que tenga cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto el ciudadano LUÍS LA CRUZ de acuerdo al Plan de Jubilación de P. y su reglamento calificó para ser jubilado de la empresa para la cual prestó sus servicios hasta la fecha 31 de octubre de 1996, por lo que dando cumplimiento al procedimiento establecido en el Manual de Jubilación y de conformidad con el artículo 6 del os Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., pasó a ser un miembro de ella, por lo que carece de cualidad e interés para sostener este juicio por cuanto ya no es su patrono, por haber pasado a ser el mismo jubilado y miembro de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., y que no puede ser considerada como sujeto pasivo de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que haya incumplido en algún momento la discusión de manera equilibrada del beneficio de pensión de los jubilados, debido a que esta discusión le corresponde a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., a través de sus Asambleas de Socios y no a ella. Niega, rechaza y contradice que no mantenga igualdad en el incremento de pensión de jubilación, debido a que esta discusión le corresponde a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., a través de sus Asambleas de Socios donde se discuten los estudios actuariales que indican si es viable o no un incremento de pensión.

Niega, rechaza y contradice que haya creado una empresa mercantil denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., aduciendo que ésta asociación es una sociedad civil con personalidad jurídica independiente y no mantiene ningún tipo de relación laboral con ella ni con el querellante.

Niega, rechaza y contradice por ser falso, que deba cancelar o adeude al ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO los siguientes conceptos contemplados en el petitorio de demanda:

1.- DIFERENCIA DE INCREMENTO DE PENSIÓN: la cantidad de Bs. 4.940,11, debido a que de existir alguna diferencia a reclamar, el demandante debe hacerlo a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., y no a ella, por cuando la relación laboral entre ella y el demandante cesó hace mas dE 15 años sin que nada se le adeude y las pensiones y demás beneficios de los que gozan los jubilados se discuten en las asambleas de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C.

2.- BONO ALIMENTARIO: la cantidad de Bs. 2.500,00, debido a que de existir alguna diferencia a reclamar, el demandante debe hacerlo a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., y no a ella, por cuando la relación laboral entre ella y el demandante cesó hace mas d 15 años sin que nada se le adeude y las pensiones y demás beneficios de los que gozan los jubilados se discuten en las asambleas de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C.

3.- HOMOLOGACIÓN: la cantidad de Bs. 133.103,00; debido a que cada jubilado, al ser incorporado a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., se le calcula como pensión de jubilación mensual el equivalente al porcentaje que corresponde según el manual de jubilación, del último salario devengado en su puesto de trabajo en ella, y el demandante al momento de jubilarse tenía un salario correspondiente a su puesto de trabajo (Operador de Sala Control en la planta de Alta Densidad) mientras que el ciudadano H.R. le correspondía pensión por jubilación en el cargo de Gerente General de ella, que a todo evento, en caso de existir alguna diferencia, la misma debe ser reclamada a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., y no a ella, por cuando la relación laboral entre ella y el demandante cesó hace mas d 15 años sin que nada se le adeude.

4.- BONO NAVIDEÑO: La cantidad de Bs. 13.557,00, debido a que en caso de existir alguna diferencia, la misma debe ser reclamada a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., y no a ella, por cuando la relación laboral entre ella y el demandante cesó hace mas d 15 años sin que nada se le adeude y las pensiones y demás beneficios de los que gozan los jubilados se discuten en las asambleas de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C.

5.- COBRO POR EXCESOS DE PAGOS MÉDICOS: La cantidad de Bs. 555,00, debido a que en caso de existir alguna diferencia, la misma debe ser reclamada a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., y no a ella, por cuando la relación laboral entre ella y el demandante cesó hace mas de 15 años sin que nada se le adeude y las pensiones y demás beneficios de los que gozan los jubilados se discuten en las asambleas de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que deba cancelar la cantidad al reclamante LUÍS LA CRUZ GALLARDO la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 147.214,00), o cualquier cantidad que el mencionado ciudadano pretenda reclamar a ella puesto que es falso que le adeude al mismo algún concepto monetario.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda por motivo de HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS EFECTOS LABORALES incoada en su contra por el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO por ser inciertos tanto los hechos como el derecho invocados y narrados en su escrito libelar, con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo las costas procesales que formalmente reclama.-

Por su parte, la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, opuso en su escrito de litis contestación la inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada material, de conformidad con el artículo 58 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma legal ratifica la fuerza legal de la cosa juzgada, ya que no debe ser sometida a un juicio por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada anteriormente ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, signada con la nomenclatura VP01-L-2010-002176, donde fue sentenciada por el mismo motivo que presenta la parte actora con la demanda incoada, aduciendo que la pretensión de la parte actora por motivo de la Homologación de Jubilación fue materia de controversia precedentemente, por lo cual debe declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consiste en la imposibilidad de un nuevo juzgamiento sobre los mismos hechos y el efecto material con posibilidad de hacer valer lo firmemente juzgado en cualquier proceso a futuro.

Opuso la inadmisibilidad de la demanda por incompetencia por la materia, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el demandante no presta ningún servicio personal para ella y por lo tanto no mantiene una relación de trabajo con la misma, sino que pertenece a ella como miembro, solicitando declare de oficio la inadmisibilidad de la demanda y declare su incompetencia por la materia para conocer la presente acción y en consecuencia decline su competencia al conocimiento del presente expediente ante la Jurisdicción Civil, a través del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, por cuanto además de no ser patrono del demandante como lo indica en el libelo de demanda indicando que es miembro de la Asociación, no puede considerarse como sujeto pasivo de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el artículo 2 de los Estatutos Sociales contempla que “La Sociedad tiene como objeto fundamental la promoción, establecimiento, implantación y administración de un Plan General de Jubilación en beneficio de los trabajadores al servicio de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER)…”, a través de una Junta Administradora y el ciudadano LUÍS LA CRUZ no presta sus servicios desempeñando en la Asociación ninguna de las mencionadas actividades ni alguna otra que demostrare una prestación de servicio, bajo al figura de obrero, empleado, entre otros. Niega, rechaza y contradice que tenga cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto el ciudadano LUÍS LA CRUZ de acuerdo al Plan de Jubilación de P. y su reglamento calificó para ser jubilado de la empresa POLINTER para la cual prestó sus servicios hasta la fecha 31 de octubre de 1996, por lo que dando cumplimiento al procedimiento establecido en el Manual de Jubilación y de conformidad con el artículo 6 de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., pasó a ser un miembro de ella, por lo que carece de cualidad e interés para sostener este juicio por cuanto además de no ser patrono del demandante como lo indica en el libelo de demanda indicando que es miembro de la Asociación, no puede considerarse como sujeto pasivo de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el artículo 2 de los Estatutos Sociales contempla que “La Sociedad tiene como objeto fundamental la promoción, establecimiento, implantación y administración de un Plan General de Jubilación en beneficio de los trabajadores al servicio de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER)…”, a través de una Junta Administradora y el ciudadano LUÍS LA CRUZ no presta sus servicios desempeñando en la Asociación ninguna de las mencionadas actividades ni alguna otra que demostrare una prestación de servicio, bajo al figura de obrero, empleado, entre otros.

Niega, rechaza y contradice que deba homologar la pensión de jubilación del demandante con la del jubilado mensual el equivalente a aproximadamente 75% del último salario devengado en su puesto de trabajo en la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), según lo establecido en el Plan de Jubilación y su reglamento, aclarando que el demandante prestaba sus servicios como Tablerista de Sala Control en la planta de Alta Densidad para el momento de su jubilación y por su parte el ciudadano H.R. prestaba sus servicios como G. General de la Empresa al momento de jubilarse, por lo que resulta imposible la pretensión del querellante de obtener una pensión de jubilación homóloga a la del ciudadano H.R.. Niega y rechaza que haya cobrado en el año 2008 el servicio médico con más de 10% a los jubilados con menor pensión mientras que a los jubilados con mayor pensión se les cobrara el 5%, aclarando que el descuento que se le hace a los jubilados por concepto del Plan Administrado de Salud depende de la cantidad de personas que se hayan asociado a la póliza y sus respectivas edades, de manera tal que a mayor número de integrantes del grupo familiar y a mayor edad de los mismos, mayor será la prima de la póliza, alegando que en cuanto a la referencia hecha por el demandante sobre el porcentaje descontado por servicio médico (Plan Administrado de Salud), es matemáticamente lógico que mientras mayor sea la pensión, el porcentaje a descontar por Plan Administrado de Salud representará un menor porcentaje en base al total de la pensión, por lo que a cada pensionado se le descuenta un porcentaje diferente.

Niega, rechaza y contradice por ser falso, que deba cancelar o adeude al ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO los siguientes conceptos contemplados en el petitorio de demanda: 1.- DIFERENCIA DE INCREMENTO DE PENSIÓN: la cantidad de Bs. 4.940,11, debido a que se le ha venido cancelando al demandante por concepto de pensión de jubilación es lo que legalmente le corresponde de conformidad con el cálculo realizado en base al porcentaje de su último salario devengado en la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) al momento de jubilarse, de manera que no aplica ningún tipo de incremento y pro ende no se ha generado tal diferencia.

2.- BONO ALIMENTARIO: incrementado a Bs. 2.500,00, debido a que los ajustes de los beneficios de los jubilados, tal como el bono de alimentación, se discuten en Asambleas de Socios de ella y se aprueban o desaprueban de conformidad con la utilidad que haya generado el fondo en el ejercicio económico del año anterior y en base a los estudios actuariales que realizan los actuarios externos anualmente en los fondos de la Asociación tomando en consideración el impacto que los ajustes podrían tener sobre el capital social de la Asociación, ya que los ingresos que posee la misma son los percibidos únicamente por conceptos de intereses de las colocaciones de los fondos en diversas entidades financieras.

3.- HOMOLOGACIÓN: la cantidad de Bs. 133.103,00; debido a que cada jubilado se le cancela como pensión de jubilación mensual el equivalente a aproximadamente al porcentaje del último salario devengado en su puesto de trabajo en la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y el demandante al momento de jubilarse tenía un salario correspondiente a su puesto de trabajo (Tablerista de Sala Control en la planta de Alta Densidad) mientras que el ciudadano H.R. le correspondía pensión por jubilación en el cargo de Gerente General de la empresa.

4.- BONO NAVIDEÑO: la cantidad de Bs. 13.557,00, debido a que la bonificación de fin de año que se le otorga a los jubilados corresponde a cuatro (04) meses de la pensión propia de cada uno de ellos, aduciendo que de acuerdo a lo anteriormente explicado, a cada jubilado se le cancela como pensión de jubilación mensual el equivalente a aproximadamente al porcentaje del último salario devengado en su puesto de trabajo en la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), por lo que el demandante había sido solo Tablerista de Sala Control no podrá pretender una bonificación homóloga a la de un jubilado que hubiere ocupado el cargo de Gerente General, ya que la bonificación será directamente proporcional a cuatro veces su pensión mensual. 5.- COBRO POR EXCESOS DE PAGOS MÉDICOS: la cantidad de Bs. 555,00, debido a que las deducciones que se le han hecho al demandante por concepto de servicios médicos, servicios funerarios, seguro de vida y de accidentes personales son las que realmente le corresponden por prima de cada concepto de conformidad con el grupo familiar y las características del mismo.

Niega, rechaza y contradice por ser falso, que deba cancelar al reclamante LUÍS LA CRUZ GALLARDO la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 147.214,00), o cualquier cantidad que el mencionado ciudadano pretenda reclamar a ella puesto que es falso que le adeude al mismo algún concepto monetario.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda por motivo de HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS EFECTOS LABORALES incoada en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y ella, por el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO por ser inciertos tanto los hechos como el derecho invocados y narrados en su escrito libelar, con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo las costas procesales que formalmente reclama.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO, prestaba servicios laborales para la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER); que en el año 1996 la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO; y que el ex trabajador demandante forma parte de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la procedencia o no de la defensa de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por la incompetencia por la materia del Tribunal, opuesta por las partes co-demandadas POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL; la procedencia o no de la defensa de fondo de la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, opuesta por la parte co-demandada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL; la procedencia o no de la defensa de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por la cosa juzgada material, opuesta por la parte co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER); la procedencia o no de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER); y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el demandante L.E.L.C.G., en base a Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en el caso de marras la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, alegaron como defensa la inadmisibilidad de la demanda por la incompetencia por la materia del Tribunal y la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Por su parte, la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) alegó como defensas la inadmisibilidad de la demanda por la cosa juzgada material, y la prescripción de la acción. Finalmente, la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, negaron y rechazaron la procedencia de los conceptos reclamados por la parte demandante; así pues, en relación a la defensa de la inadmisibilidad de la demanda por la incompetencia por la materia del Tribunal y la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL; en relación a la defensa de la inadmisibilidad de la demanda por la cosa juzgada material, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER); en relación a la defensa de la prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no proceder ninguna de las defensas opuestas por las partes co-demandadas, le corresponderá demostrar a las partes co-demandadas sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL la improcedencia de la pretensión interpuesta por el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO relativa a la Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos previos aducidos por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como los criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta J., por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

PUNTOS PREVIOS

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNAL.

En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que las partes co-demandadas POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), y la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, alegaron la inadmibilidad de la demanda en virtud de la incompetencia de los Tribunales Laborales, fundamentando la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), dicha incompetencia en el hecho de que el demandante ya no presta ningún servicio personal para ella y por lo tanto no mantiene una relación de trabajo con la misma, sino que pertenece a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, como miembro y por su parte, la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, fundamentó igualmente dicha incompetencia, por el hecho de que el demandante no prestó ningún servicio personal para ella, y por lo tanto no mantiene una relación de trabajo con la misma, sino que pertenece a ella como miembro, argumentando ambas que la demanda no llena los extremos contemplados en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 14, 15 y 17 ejusdem, referidos todos a la competencia de los Tribunales del Trabajo, solicitando se decline su competencia al conocimiento ante la Jurisdicción Civil, a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, resulta necesario destacar que los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción es la potestad de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia.

La mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez; la jurisdicción parte de la idea de que el Estado es quien administra justicia. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Al respecto señala J.M.A., que la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional.

Conforme a todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada verificar la competencia material para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica el orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, S., Territoriales, F. y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el J. no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así pues, este Tribunal Superior observa que en cuanto a la competencia, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje; razones por las cuales, al observarse la naturaleza del derecho pretendido el cual deviene de la cualidad que afirma tener el demandante como ex trabajador, reclamando conceptos laborales y que se derivan de la relación de trabajo que la unió con la co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), así como del beneficio de jubilación que, a decir del demandante, es administrado por la co-demandada ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, es por lo que se debe concluir que la competencia está atribuida indefectiblemente a los Tribunales Laborales; debiendo destacarse que la competencia no es un elemento que incida en la admisibilidad o no de la demanda, sino en cuanto a la potestad del J. para emitir la consecuente decisión que recaerá en el asunto.

Hechas las anteriores consideraciones y en virtud de corresponder el conocimiento y decisión de la presente causa a los Tribunales Laborales, éste J. declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto y declara SIN LUGAR la defensa opuesta por ambas co-demandadas, referida a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por la incompetencia por la materia del Tribunal, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO ALEGADA POR LA ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)

Alegó la representación judicial de la parte co-demandada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto además de no ser el patrono del demandante, quien indica en su libelo de demanda que es miembro de la asociación, no puede ser considerada como sujeto pasivo de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el artículo 2 de los Estatutos Sociales contempla que la sociedad tiene como objeto fundamental la promoción, establecimiento, implantación y administración de un Plan General de Jubilación en beneficio de los trabajadores al servicio de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), a través de una Junta Administradora y que el ciudadano LUÍS LA CRUZ no presta sus servicios desempeñando en la Asociación ninguna de las mencionadas actividades ni ninguna otra que demostrare una prestación de servicio, bajo la figura de obrero, empleado, entre otros.-

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor A.R. ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, se verifica de las actas procesales, especialmente del escrito libelar que el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO demanda a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), por cuanto la misma es la administradora del fondo de pensiones de los jubilados de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), alegando que esta empresa, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), fue quien le otorgó el Beneficio de Jubilación, del cual fundamenta el presente reclamo, por lo cual se observa que la parte demandante reconoce que la parte co-demandada ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), no es ni fue su patrono, y por lo tanto, al carecer de tal condición, la misma no puede responder por las acreencias laborales que reclama el actor en la presente causa, y por consiguiente no tiene cualidad e interés para ser demandada en el presente asunto; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, opuesta por la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER). ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, al resultar procedente dicha defensa de fondo, considera este J. inoficioso entrar a resolver la defensa de inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada material, opuesta igualmente por la parte co-demandada ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), ni el resto de los alegatos y defensas opuestas en su escrito de litis contestación, en virtud de carecer de cualidad para responder por las acreencias laborales reclamadas, tomando en consideración que la presente defensa, así como el resto de los fundamentos dirigidos a desvirtuar la demanda interpuesta en su contra, fueron alegados con posterioridad a la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés, por lo cual, resultó subsidiaria y condicionada a la que se acaba de resolver, que resultó procedente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., en contra de la parte co-demandada, ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales, al carecer de cualidad e interés para ser co-demandada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO ALEGADA POR LA EMPRESA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)

En tal sentido, observa esta J. que la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, la invoca la parte co-demandada fundamentado en que el ciudadano LUÍS LA CRUZ, de acuerdo al Plan de Jubilación de P. y su Reglamento calificó para ser jubilado de la empresa para la cual prestó sus servicios hasta la fecha 31 de octubre de 1996, por lo que dando cumplimiento al procedimiento establecido en el Manual de Jubilación y de conformidad con el artículo 6 de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., pasó a ser un miembro de ella, por lo que carece de cualidad e interés para sostener este juicio por cuanto ya no es su patrono, por haber pasado a ser el mismo jubilado y miembro de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., y que no puede ser considerada como sujeto pasivo de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe resolverse en este estado en virtud de que la misma estaba sujeta .

Al respecto, se insiste que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, tomando en consideración los criterios doctrinarios expuestos en líneas anteriores; quien sentencia, verifica que la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) reconoció tácitamente que tiene legitimación para ser llamada como co-demandada por las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO, en virtud de haber opuesto como punto previo la prescripción de la acción, dado que, no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe (Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso J.A.V.V. C.A. Cervecería Regional e Inversiones J.G.M.); razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo debe concluir que ciertamente la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), sí tiene cualidad e interés para ser demandada en el presente asunto, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, interpuesta por la parte co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER). ASÍ SE DECIDE.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA EMPRESA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)

La parte co-demandada sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) solicitó la inadmisibilidad de la demanda por la cosa juzgada material, bajo el argumento de que con fundamento en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha norma legal ratifica la fuerza legal de la cosa juzgada, ya que no debe ser sometida a un juicio por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada anteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, signada con la nomenclatura VP01-L-2008-001088, fue sentenciada por el mismo motivo que presenta la parte actora con la demanda incoada, aduciendo que la pretensión de la parte actora por motivo de la Homologación de Jubilación fue materia de controversia precedentemente, por lo cual debe declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consiste en la imposibilidad de un nuevo juzgamiento sobre los mismos hechos y el efecto material con posibilidad de hacer valer lo firmemente juzgado en cualquier proceso a futuro.

Al respecto, cabe señalar que la Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la Empresa co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), a los fines de demostrar la existencia de la Inadmisibilidad de la demanda por la Cosa Juzgada Material por ella alegada, promovió Copia certificada de Asunto signado bajo el Nro. VP01-L-2008-001088, llevado por los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; correspondiente al juicio incoado por el ciudadano L.E.L.C.G., contra la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A. (POLINTER, C.A.), constante CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) folios útiles, marcado con la letra “A”, rieladas a los pliegos N.. 03 al 461 el Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el ciudadano LUIS LA CRUZ GALLARDO en fecha 13 de mayo de 2008 interpuso demanda por daño moral en prestaciones sociales y otros beneficios, en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A. (POLINTER), por ante los Tribunales de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y que en fecha 24 de abril de 2009 el Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia declarando CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A. (POLINTER), e improcedente la pretensión incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO contra POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), por daño moral, de la cual apeló la parte demandante ciudadano LUIS LA CRUZ GALLARDO, y el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2009 en la cual declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano L.E.L.C.G. en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), confirmando la decisión apelada.

De las circunstancias anteriormente expuestas, quien suscribe el presente fallo pudo verificar al realizar un análisis comparativo entre la reclamación judicial contenida en el expediente N.. VP01-L-2008-001088, y la que hoy nos ocupa, que en las mismas coinciden los mismos SUJETOS, a saber: el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO como demandante y la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), como demandada; que la CAUSA de ambas reclamaciones es la misma, es decir, la relación de trabajo que unió al ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO y la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER); no existiendo identidad entre el OBJETO reclamado en la primera demanda signada con el VP01-L-2008-001088 y la segunda demanda (que es la que nos ocupa), por cuanto en el primero de los casos se reclamó el pago de los conceptos de D.M.; mientras que el segundo de los casos se demandó el concepto de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos se debe establecer, que en el caso de marras no se encuentra presente la triple identidad exigida en la ley para que operen los efectos de la Cosa Juzgada Judicial; razones estas por las cuales resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la IMPROCEDENCIA en derecho de la defensa de Inadmisibilidad de la demanda por la Cosa Juzgada Material alegada por la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), en su escrito de litis contestación. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos G.S., H.L., E.R., W.B., R.R. y H.R.. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron al Tribunal a quo a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copias simples de Recibos de Pago Pensión Mensual, emitido por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., correspondientes a los ciudadanos LUÍS LA CRUZ, H.R. y R.R., constante de DIECINUEVE (19) folios útiles; 2.- Copia simple de Recibo de Pago de Pensión de Jubilación, emitidos por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., correspondiente al ciudadano LUÍS LA CRUZ, constante de SIETE (07) folios útiles; 3.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., (PLASTILAGO), de fecha 11-06-99, constante de OCHO (08) folios útiles, 4.- Copia simple de Estructura de Guardias del Departamento Operaciones, constante de UN (01) folio útil, 5.- Copia simple de Monografía Sistema de Seguridad Social, constante de QUINCE (15) folios útiles, 6.- Copia fotostática simple de Sentencia de la Sala Constitucional en caso C.A.N.T.V., constante de UN (01) folio útil, 7.- Copia fotostática simple de Esquema de la Ley de Seguridad Social, constante de UN (01) folio útil, 8.- Copia fotostática simple de Manual Plan de Jubilación, emitido por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles; 9.- Copia simple de Acción de Amparo contra la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER, C.A.), constante de CINCO (05) folios útiles, y 10.- Copia simple de Derecho Penal del Enemigo, constante de UN (01) folio útil, rieladas a los pliegos N.. 03 al 20, del 40 al 54, 60, 63 al 79, 84 al 102, 151 al 155 y 171 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; las documentales previamente descritas fueron desechadas por el Juez de la recurrida, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de las partes co-demandadas, por ser copias fotostáticas simples; por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    En contra de la motivación precedentemente expuesta, la parte actora recurrente ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, alegó por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    Que en virtud de no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Primero de Juicio, solicita a este Juzgado Superior Laboral anular la sentencia oral y pública en la que decidió declarar sin lugar la demanda expediente VP21-L-2011-000686, primero porque no se suspendió el Juicio a pesar de haberse solicitado y las pruebas no se evaluaron en su justa dimensión.

    Que las pruebas documentales folio 169 presume que no fue justa su evaluación.

    1) Copia fotostáticas simple de pago emitido por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, pues debe ser la asociación quien demuestre su autenticidad por estar el original en su poder artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Copia fotostática simple de recibo de pago emitido por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., 7 folios; debe ser la misma POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., quien demuestre su autenticidad por estar el original en su poder artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    3) Copia simple del acta de asamblea ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL; debe ser la Empresa POLINTER quien demuestre su autenticidad por estar el original en su poder artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4) Copia simple de estructura de guardia, 1 folio; debe ser la asociación quien demuestre su autenticidad por estar el original en su poder artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5) Copia simple de monografía del sistema de seguridad social 15 folios; que esta prueba esta basada en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en uno de sus párrafos establece que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la Ley y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, significa que el Internet no da original ni certificación del acta y además esta prueba esta presentada en el expediente 1088 2008 la cual ninguna prueba fue impugnada, prueba presentada por la demandada, cosa juzgada.

    6) Copia simple de sentencia de la Sala Constitucional con CANTV, prueba libre basada en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7) Copia simple de esquema de seguridad social 1 folio, prueba libre basada en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8) Copia simple de manual de jubilación 19 folios; debe ser la asociación quien demuestre su autenticidad por estar el original en su poder artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba exhibida por la demandada.

    9) Copia simple de amparo contra la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL esta copia certificada esta en poder de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber actuado en ese juicio.

    10) Copia simple de derecho penal del enemigo 1 folio; que esta prueba esta basada en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en uno de sus párrafos establece que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la Ley y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, significa que el Internet no da original ni certificación del acta.

    Que estas están rieladas en los pliegos 3 al 20, del 40 al 54, 60, 63 al 79, 84 al 102, 151 al 155 y 171 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, las demandadas los impugnaron pero no solamente basta con impugnarlos hay que demostrar si quien los impugna los tiene en su poder, los otros son prueba libre establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debieron impugnarse por el Tribunal.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada debe observar que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la prueba por escrito de instrumento privado de la siguiente manera:

    Artículo 78 L.O.P.T.: Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la aparte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiere constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    . (N. y subrayado de este Tribunal Superior)

    Este artículo extiende el valor de las fotocopias y demás reproducciones a los instrumentos privados aunque no estén reconocidos, incluidas las cartas misivas y los telegramas. La carga de la impugnación corresponde a la contraparte sin que sea menester presentar fundamento probatorio a tal efecto. Hecha la impugnación, tocara al promoverte de la copia comprobar la certeza y complejidad de la copia, siendo la prueba más idónea el mismo original. De la norma se deduce que a diferencia de las reglas ordinarias la presentación de la copia simple del instrumento que se dice emanado de la contraparte, impone a esta la carga procesal de reconocimiento de la firma autógrafa, caso de desconocimiento, deberá hacerse sobre la reproducción fotostática de la misma.

    Así pues, en el caso que hoy nos ocupa, la representación judicial de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, impugnaron las pruebas documentales insertas en autos a los folios N.. 03 al 20, del 40 al 54, 60, 63 al 79, 84 al 102, 151 al 155 y 171 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, en virtud de haber sido consignadas en copia simple; razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente, es decir, al ciudadano L.E.L.C.G., la carga de demostrar su certeza y completidad a través de la presentación de sus originales en el mismo acto, o con auxilio de otro medio de prueba; y al no evidenciarse de autos que la parte actora recurrente, haya dado cumplimiento a su carga procesal, es decir, que ciertamente haya consignado los originales de las copias simples impugnadas, es por lo que este Tribunal de Alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha los medios de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno como pruebas documentales, sin perjuicio de que su eficacia probatoria, puedan ser verificada nuevamente en la exhibición de documentos solicitada por el accionante; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., respecto a este punto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11.- Copia certificada de diligencia de fecha 26 de julio de 2011 emitida por el Juzgado quinto de los Municipios Maracaibo, J.E. Losada y San Francisco del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil; 12.- Copia fotostática simple de Evaluación Médica para determinar Incapacidad del Trabajador, constante de UN (01) folio útil, y 13.- Copia fotostática simple de Principios Fundamentales de la Seguridad Social, constante de DOS (02) folios útiles, rieladas a los pliegos N.. 21, 81, 82 y 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de las partes co-demandadas, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del estudio realizado al contenido de las mismas quien sentencia no observa elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio, todo en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    14.- Copia fotostática simple de Tríptico de Plan de Jubilación, constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego N.. 62 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que para el mes de agosto de 1991 las Empresas ESTIZULIA, POLILAGO y PLASTILAGO INDESCA, hoy POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), ofrecía a sus trabajadores un Plan de Jubilación para los trabajadores que reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, la oportunidad de recibir una pensión vitalicia y beneficios adicionales que le permitan lograr protección socio-económica para él y sus familiares, una vez que hayan concluido sus servicios; los requisitos de elegibilidad eran los siguientes: NORMAL: hombre 60 años, mujeres 55 años, 15 años de servicio mínimo; PREMATURA A SOLICITUD DEL TRABAJADOR: hombre 55 años, mujeres 50 años, 25 años de servicio mínimo; PREMATURA A POR DISPOSICIÓN DE LA EMPRESA: hombre 50 años, mujeres 50 años, 15 años de servicio mínimo; PREMATURA POR INCAPACIDAD (ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL): NO IMPORTA LA EDAD, 05 años de servicio mínimo; PREMATURA POR INCAPACIDAD (ACCIDENTE COMÚN): NO IMPORTA LA EDAD, 25 años de servicio mínimo; que en el momento de acogerse al Plan de Jubilación, el trabajador debe aportar (a su elección y en base a su último salario básico devengado) el 100%, 75%, 50% o el 25% de sus Prestaciones Sociales contractuales o por norma interna de la Empresa, y del aporte del trabajador se deriva un porcentaje de beneficios aplicable (% B.A.) que influye en el cálculo de la pensión de jubilación (100% equivalente a 4.0%; 75% equivalente a 3.5%; 50% equivalente a 3.0% y 25% equivalente a 2.5%); que el monto mensual de la pensión de jubilación será el producto de multiplicar el porcentaje de beneficios aplicable (% B.A.) por el último salario básico mensual (S.B.M.) y por el tiempo de servicio (T.S.) acreditado; y que el jubilado continuaría disfrutando de los planes contributorios siguientes: servicio médico, seguro de vida y seguro contra accidentes personales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    15.- Copia simple de Convenio Colectivo de Trabajo 2000-2002, emitido por la Empresa POLINTER, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles; 16.- Copia simple de Comunicación de fecha 17-07-95, emitida por la empresa PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., dirigida al ciudadano LUÍS LA CRUZ, constante de UN (01) folio útil, 17.- Copia simple de Convocatoria de fecha 15-03-01, emitida por la Empresa POLINTER, constante de UN (01) folio útil, 18.- Copia simple de Acta de la Asamblea Extraordinaria de los Socios de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C. celebrada el 28 de mayo de 2010, constante de OCHO (08) folios útiles; 19.- Copia simple de Acta Constitutiva de fecha 26-03-2001, constante de SEIS (06) folios útiles y 20.- Copia certificada de Finiquito de Prestaciones Sociales, constante de UN (01) folio útil, rielados a los pliegos N.. 22 al 39, 55, 56 y 157 al 170 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandadas por ser copias fotostáticas simples; verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

    21.- Copia simple de Comunicación dirigida al ciudadano O.R., constante de TRES (03) folios útiles, y 22.- Copia simple de comunicación de fecha 01-10-86 emitida por la empresa PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., correspondiente al ciudadano LUÍS LA CRUZ, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos N.. 57 al 59 y 61 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de las partes co-demandadas, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

    23.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago de fecha 31-01-12, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego N.. 80 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; este medio de prueba fue desechado por el Tribunal a quo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    “en relación a dicho medio probatorio, quien juzga, observa que las partes co-demandadas por intermedio de sus apoderados judiciales impugnaron la instrumental identificada, por no emanar de sus representadas, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo antes expuesto, la parte actora recurrente ciudadano L.E.L.C.G., ejerció recurso de apelación en contra de lo establecido por el Juez a quo en los términos siguientes:

    “Que en el folio 171 aparece en el punto 23 copia simple de recibo de pago de fecha 31 de enero de 2012 constante de un folio útil rielado al pliego 80 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, las partes co-demandada mintieron cuando impugnaron la instrumental identificada porque la misma si pertenece a la co-demandada debieron exhibir la instrumental de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de la instrumental que aquí nos ocupa, pudo constatar que ciertamente no se evidencia de su contenido que haya sido emitida por alguna de las partes co-demandadas POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, y por lo tanto no podían ser oponibles en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni mucho menos podía ser exhibida su original en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, toda vez que el ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, no solicitó la exhibición de su original en el escrito de promoción de pruebas; fundamentos estos por los cuales se desecha la instrumental impugnada y no se le confiere valor probatorio alguno, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta respecto a este punto. ASÍ SE DECIDE.-

    24.- Copias certificadas de Asunto signado bajo el Nro. VP01-R-2011-000332, llevado por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constante de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles; rielada a los pliegos N.. 103 al 150 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; la documental señalada fue reconocida en el tracto de la audiencia de juicio por las partes co-demandadas, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO interpuso demandada en contra de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y que en fecha 20 de mayo de 2011 el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia declarando SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO en contra de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, por cumplimiento de contrato, de la cual apeló la parte demandante ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO, y el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2011 en la cual declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO en contra de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, por cumplimiento de contrato. ASÍ SE DECIDE.-

    25.- Copias simples de Recibos de Pago Pensión Mensual, emitido por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., correspondientes a los ciudadanos LUÍS LA CRUZ, R.R., H.R. y ALONSO MOLERO y, constantes de DIECINUEVE (19) folios útiles, rielados en autos a los pliegos N.. 19 al 38 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios fueron impugnados por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de haber sido consignado en copias simples, siendo desechados por el Juez de la recurrida, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    (…) verificándose que dicho medio de prueba fue impugnado por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente, por ser copias fotostáticas simples; por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    En contra de la motivación precedentemente expuesta, la parte actora recurrente ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, alegó por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    Que en el folio 172 en el punto 25 se presentaron copia simple de recibo de pago de pensión mensual rielados a los pliegos N.. 19 al 38 de la Pieza Principal Nro. 01, las partes co-demandada mintieron cuando impugnaron la instrumental identificada porque la misma si pertenece a la co-demandada debieron exhibir la instrumental de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a este punto de apelación, se debe recordar nuevamente que según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, frente a la impugnación efectuada por los apoderados judiciales de las co-demandadas POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, le correspondía a la parte promovente, es decir, al ciudadano L.E.L.C.G., la carga de demostrar su certeza y completidad a través de la presentación de sus originales en el mismo acto, o con auxilio de otro medio de prueba; y al no evidenciarse de autos que la parte actora recurrente, haya dado cumplimiento a su carga procesal, es decir, que ciertamente haya consignado los originales de las copias simples impugnadas, es por lo que este Tribunal de Alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha los medios de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno como pruebas documentales, sin perjuicio de que su eficacia probatoria, puedan ser verificada nuevamente en la exhibición de documentos solicitada por el accionante; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., respecto a este punto. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Original de Contrato Colectivo Celebrado por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., año de 2000 al 2002; (cuyas copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos N.. 22 al 39 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de carta de buena conducta 1° de Octubre del año 1986, (cuya copia fotostática simple rielada al pliego N.. 61 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Acta de cargo de fecha 13/12/1992, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

     Original de Acta donde aparece dirigiéndose el apoderado V.G. de la Asociación de Trabajadores Jubilados de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., a la defensoría del Pueblo, (cuyas copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos N.. 57 al 59 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Acta convocatoria de fecha 15 de Marzo 2001 (cuya copia fotostática simple rielada al pliego N.. 56 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Acta del 17 de Julio 1995; (cuya copia fotostática simple rielada al pliego N.. 55 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Finiquito de Prestaciones Sociales; (cuya copia fotostática simple rielada al pliego N.. 170 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Acta Constitutiva de la Asociación de Trabajadores de Jubilados de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A.; (cuyas copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos N.. 164 al 169 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Acta de Asamblea de la Asociación de Trabajadores Jubilados de P. efectuada el 28 de mayo del año 2010; (cuyas copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos N.. 156 al 163 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Asamblea de la Asociación de Trabajadores Jubilados de P. efectuada el 14 de Junio del año 2011; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

     Original de Contrato de Trabajo ejecutado en el año 2000 al 2002; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

     Original de Sobres de Pagos de H.R. y LUÍS LA CRUZ, y de todos los demás jubilados de los años 2002 (enero), 2003 (enero), 2004 (enero), 2005 (enero), 2006 (enero), 2007 (enero), 2008 (enero), 2009 (enero), 2010 (enero), 2011 (enero) y 2012 (enero y junio); (algunas de sus copias simples se encuentran rieladas en autos a los pliegos N.. 19 al 38 de la Pieza Principal Nro. 01, y a los folios Nros. 03 al 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01)

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de las partes co-demandadas sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, reconocieron expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples correspondientes a Carta de buena conducta 1° de Octubre del año 1986, y acta donde aparece dirigiéndose el apoderado V.G. de la Asociación de Trabajadores Jubilados de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., a la defensoría del Pueblo, rieladas a los pliegos N.. 57 al 59 y 61 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1; por lo que en aplican del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener como válidas las copias fotostática simples promovidas por la parte demandante, no obstante, del estudio y análisis realizado a las documentales identificadas, quien juzga, no verifica elemento alguno que contribuya a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que las desecha y no les confiere ningún valor probatorio, en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición de original de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE JUBILADOS DE LA EMPRESA POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A.; la representación judicial de las partes co-demandadas igualmente reconocieron el contenido de la instrumental promovidas en copia fotostática simple, rieladas a los pliegos N.. 164 al 169 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1; por lo que en aplican del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como válida la copia fotostática simple consignada por la parte demandante, por tal razón se aprecia como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que en fecha 26 de marzo de 2001 se constituyó por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ASOCIACION DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., cuyo objeto es proteger y defender los intereses de los obreros y empleados jubilados que prestaron sus servicios en la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), que entre los ciudadanos que constituyeron dicha asociación se encuentra el demandante ciudadano LUÍS LA CRUZ y que el mismo se constituyó como Presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C. ASÍ SE DECIDE.-

    Así también, la parte demandante solicitó la exhibición de original de Contrato Colectivo Celebrado por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., año de 2000 al 2002, cuyas copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos N.. 22 al 39 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandadas, bajo el argumento de ser copia fotostática simple, por lo que quien sentencia, debe señalar que las mismas fueron traída al proceso por la parte demandante, para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual se desecha la impugnación bajo análisis; y se tienen como fidedigna la copia fotostática simple consignada por el demandante; ahora bien, con respecto a dicha documental es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno al Contrato Colectivo bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, en cuanto a la exhibición de originales de Acta del 17 de Julio 1995, Acta convocatoria de fecha 15 de Marzo 2001, de Acta de Asamblea de la Asociación de Trabajadores Jubilados de P. efectuada el 28 de mayo del año 2010, y de Finiquito de Prestaciones Sociales, cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos N.. 55, 56, 156 al 163 y 170 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron desechadas por el Juez a quo, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    (…) la representación judicial de las partes co-demandadas las impugnaron, por ser copias fotostáticas simples, por lo que quien decide, debe señalar que las mismas fueron traída al proceso por el demandante para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual se desecha la impugnación bajo análisis; y se tienen como fidedigna las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las documentales señalada, no se verifica algún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se les resta valor probatorio y se desechan. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo establecido en líneas anteriores, la parte actora recurrente ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, alegó por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    Que en el folio 175 en la exhibición de actas del 17 de julio de 1995 acta de convocatoria de fecha 17 de julio de 1995 se le saca del cargo de tablerista para evaluar su salud pero esto le perjudicó porque se le jubiló con un cargo inferior al de tablerista.

    Que en ese mismo folio presentó acta de asamblea de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, del 28 de mayo de 2010 y acta de convocatoria de fecha 15 de marzo de 2001 para demostrar que aquí no se discute beneficios de jubilados si no memoria y cuenta de los jubilados donde se presentan cuentas generales que no dicen nada de los beneficios individuales del jubilado.

    Que en ese mismo folio 175 se presentó finiquito de prestaciones sociales rieladas las tres en pliegos Nros. 55, 56, 156 al 163 y 170 del Cuaderno de Recaudo Nro. 01; que el finiquito se presentó para demostrar que la causa por la cual se le liquido, fue por que se le jubilo, sin embargo el tribunal no le dio valor probatorio el cual considera que el Tribunal si debió dárselo; original que esta en manos de la demandada.

    En atención a los hechos aducidos por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada debe destacar que las pruebas en el proceso laboral deben tender a demostrar hechos que ayuden a la solución del conflicto judicial que se someta al conocimiento del operador de justicia, por lo que aquellos hechos que aún demostrados en el proceso, no aporten nada para la solución del problema, son hechos irrelevantes, de donde se deduce que las pruebas que tiendan a establecer en el proceso tales hechos, son igualmente irrelevantes; y en este sentido, la falta de apreciación de una prueba por parte del juzgador, solo produce la nulidad del fallo en la medida en que la prueba fuere determinante en el dispositivo del fallo, esto es, influyente y capaz de modificarlo, no así cuando se trata de una prueba irrelevante, impertinente, inidónea, inconducente, ilícita e incluso extemporánea.

    En el caso que hoy nos ocupa, se discute básicamente si al universo de empleados jubilados de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), se otorgan los mismos incrementos de pensión, o por el contrario existe un trato desigual entre ellos, otorgándose a unos aumentos menores y a otros aumentos mayores; en consecuencia, al no desprenderse del contenido de las pruebas denominadas Acta del 17 de Julio 1995, Acta convocatoria de fecha 15 de Marzo 2001, de Acta de Asamblea de la Asociación de Trabajadores Jubilados de P. efectuada el 28 de mayo del año 2010, y de Finiquito de Prestaciones Sociales, algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que dichos medios de prueba resultan a todas luces impertinentes, y por lo tanto deben ser desechados del proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que resultó un hecho plenamente reconocido por las partes que el ciudadano L.E.L.C.G. fue jubilado por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), en el año 1996; aunado a que no compete a esta sentenciadora verificar si la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., cumple o no con los deberes y obligaciones establecidos en sus estatutos sociales de creación; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., respecto a este punto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Finalmente, en relación a la exhibición de originales de Acta de cargo de fecha 13/12/1992, Asamblea de la Asociación de Trabajadores Jubilados de P. efectuada el 14 de Junio del año 2011; de Contrato de Trabajo ejecutado en el año 2000 al 2002; y de sobres de Pagos de H.R. y LUÍS LA CRUZ, y de todos los demás jubilados de los años 2002 (enero), 2003 (enero), 2004 (enero), 2005 (enero), 2006 (enero), 2007 (enero), 2008 (enero), 2009 (enero), 2010 (enero), 2011 (enero) y 2012 (enero y junio); este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron desechadas por el Juez a quo, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    (…) se observa que las mismas no fueron exhibidas por las partes co-demandadas; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la parte actora promovente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la exhibición de los originales, es decir, que haya consignado una copia de los documentos, ni mucho menos que se hayan indicado los datos que querían ser verificados a través de los medios de prueba bajo análisis, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición solicitada y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A. Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.

    En contra de la motivación precedentemente expuesta, la parte actora recurrente ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, alegó por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    Que finalmente con respecto a los sobres de pago de H.R. y LUÍS LA CRUZ, y de todos los demás jubilados, 2002 enero, 2003 enero, 2004 enero, 2005 enero, 2006 enero, 2007 enero, 2008 enero, 2009 enero, 2010 enero, 2011 enero, 2012 enero y junio, si fueron exhibidas en la inspección por lo tanto deben tener valor probatorio y fue negado por el Tribunal de Juicio.

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C. Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia N.. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado O.M.D. (Caso: R.A.R.V.I.R., C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso de marras, observa esta sentenciadora que el ciudadano L.E.L.C.G., solicitó la exhibición de sobres de Pagos de H.R. y LUÍS LA CRUZ, y de todos los demás jubilados de los años 2002 (enero), 2003 (enero), 2004 (enero), 2005 (enero), 2006 (enero), 2007 (enero), 2008 (enero), 2009 (enero), 2010 (enero), 2011 (enero) y 2012 (enero y junio), consignando algunas de sus copias simples rieladas en autos a los pliegos N.. 19 al 38 de la Pieza Principal Nro. 01, y a los folios Nros. 03 al 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; sin embargo, la parte promovente de exhibición debía acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; y por tanto resultaba necesaria la existencia en autos de otro documento que hiciera presumir que el original de las copias simples promovidas para su exhibición se encuentra o se ha encontrado en poder de la demandada, aun más cuando las documentales bajo análisis no poseen alguna firma o sello de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), o de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER); razones por las cuales, este Tribunal de Alzada desecha la exhibición de las documentales bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., respecto a este punto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, se desecha la exhibición de los originales de las pruebas documentales denominadas Acta de cargo de fecha 13/12/1992, Asamblea de la Asociación de Trabajadores Jubilados de P. efectuada el 14 de Junio del año 2011, y del Contrato de Trabajo ejecutado en el año 2000 al 2002, por cuanto la parte actora promovente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la exhibición de los originales, es decir, que haya consignado una copia de los documentos, ni mucho menos que se hayan indicado los datos que querían ser verificados a través de los medios de prueba bajo análisis, que permitan a esta J. obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición solicitada y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A. Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.”

  4. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 02 al 49 de la Pieza Principal Nro. 2. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por esta Alzada conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien sentencia, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio sólo a los fines de demostrar los siguientes hechos: que durante el mes de enero de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 el ciudadano H.R. como trabajador jubilado de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), recibió una pensión de jubilación bruta por la suma de Bs. 11.315,37, Bs. 11.315,37, Bs. 11.515,37 y Bs. 11.515,37, respectivamente; que al ciudadano H.R. como trabajador jubilado de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), se le realizan deducciones a su pensión de jubilación bruta por los conceptos de Prima Póliza B.M.I. 2009, Prima Póliza excesos I 2009, Prima Póliza excesos II 2009, Prima Póliza de vida 2009, Prima Póliza Accidentes Personales 2009, entre otros; que los ciudadanos A.O., H.R., R.R.R., FRANCO FRANCISCO, J.C., F.N., I.R., A.D., A.V., ALIRIO PAZ, H.L., P.R., MARÍA BAZO, J.M., F.V., SALVADOR PEROZO, L.R., FRANCO BELLINI, HOMERO MENDOZA, R.P., J.E., AMADEO MORENO, L.L., L.B., J.S., A.A., FERRY BUTRINO, A.S., F.G., R.M., J.L., H.U., W.O., A.M., MARCIAL OLIVARES, M.F., E.S., H.S., A.U., C.D. y A.P., como trabajadores jubilados de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), percibieron en el mes de enero del año 2012 una pensión de jubilación neta por la suma de: Bs. 8.717,97, Bs. 11.515,37, Bs. 14.400,01, Bs. 2.973,60, Bs. 1.922,71, Bs. 3.200,00, Bs. 4.160,00, Bs. 4.000,00, Bs. 2.418,32, Bs. 1.550,00, Bs. 3.181,33, Bs. 1.602,73, Bs. 1.958,70, Bs. 4.419,66, Bs. 1.574,24, Bs. 2.712,29, Bs. 2.204,83, Bs. 3.225,11, Bs. 1.687,14, Bs. 1.550,00, Bs. 4.160,35, Bs. 2.427,97, Bs. 3.836,04, Bs. 3.148,98, Bs. 1.653,56, Bs. 2.260,82, Bs. 1.894,85, Bs. 6.842,98, Bs. 9.165,36, Bs. 3.558,91, Bs. 3.766,70, Bs. 6.716,50, Bs. 2.372,24, Bs. 2.030,40, Bs. 1.632,00, Bs. 1.877,94, Bs. 2.999,20, Bs. 2.531,73, Bs. 3.611,95, Bs. 3.943,21 y Bs. 2.282,40, respectivamente; que a los ciudadanos A.O., H.R., R.R.R., FRANCO FRANCISCO, J.C., F.N., I.R., A.D., A.V., ALIRIO PAZ, H.L., P.R., MARÍA BAZO, J.M., F.V., SALVADOR PEROZO, L.R., FRANCO BELLINI, HOMERO MENDOZA, R.P., J.E., AMADEO MORENO, L.L., L.B., J.S., A.A., FERRY BUTRINO, A.S., F.G., R.M., J.L., H.U., W.O., A.M., MARCIAL OLIVARES, M.F., E.S., H.S., A.U., C.D. y A.P., como trabajadores jubilados de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), se le realizan deducciones a su pensión de jubilación bruta por los conceptos de: HCM optativa 1 jub, Pol. Ciclo vital Jub., P.S.. Vida Jub., Pol. A.. Personal Jub., Ame-Zulia Jubilados, Sefes de Venezuela J, Aporte volunta F.A.S., Préstamo Seg. Vehic., B.. M.J., Colegio Contadores, Club El Tablazo Jub, entre otros. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER)

  5. PRUEBA DE INFORME:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a las OFICINAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL DE LA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, ubicado en el edificio, El Menito, T.C., piso 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia certificada de Asunto signado bajo el Nro. VP01-L-2008-001088, llevado por los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, correspondiente al juicio incoado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO contra la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A. (POLINTER, C.A.), constante CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) folios útiles, marcado con la letra “A”, rieladas a los pliegos N.. 03 al 461 el Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dichas instrumentales fueron expresamente reconocidas por la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO en fecha 13 de mayo de 2008 interpuso demanda por daño moral en prestaciones sociales y otros beneficios, en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A. (POLINTER), por ante los Tribunales de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y que en fecha 24 de abril de 2009 el Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia declarando CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A. (POLINTER), e improcedente la pretensión incoada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO contra POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), por daño moral, de la cual apeló la parte demandante ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO, y el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2009 en la cual declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), confirmando la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL

  7. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia certificada de Asunto signado bajo el Nro. VP01-L-2010-002176, llevado por los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, correspondiente al juicio incoado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO contra la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A. constante CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (452) folios útiles, marcado con la letra “A, y 2.- Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria y de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER) S.C., constante de SIETE (07) folios útiles, marcados con la letra “C”; rielados a los pliegos N.. 03 al 454 y del 477 al 483 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; las documentales identificadas fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO interpuso demandada en contra de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y que en fecha 20 de mayo de 2011 el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia declarando SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO en contra de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, por cumplimiento de contrato, de la cual apeló la parte demandante ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO, y el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2011 en la cual declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO en contra de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, por cumplimiento de contrato y que en fecha 11 de junio de 1999 se celebró Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), S.C., en la cual se cambió su denominación a ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C.; y se transcribió los Estatutos Sociales de la misma, en la cual se establece que es una asociación civil sin fines de lucro, que su objeto fundamental es la promoción, establecimiento, implantación y administración de un Plan General de Jubilación en beneficio de los trabajadores al servicio de la empresa, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), o instituciones miembros afiladas al Plan, sin perjuicio de que dicha sociedad establezca o pueda establecer otras figuras que favorezcan a dichos trabajadores, y que dicha sociedad civil fue constituida con la finalidad de administrar todo lo que se relacione directa o indirectamente con el Plan de Jubilación de los trabajadores de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), que entre los ciudadanos que tuvieron presentes como miembros de dicha asociación se encuentra el demandante ciudadano LUÍS LA CRUZ.. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Original de Manual Plan de Jubilación y su Reglamento, emitida por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, constante de VEINTIDÓS (22) folios útiles, marcados con la letra “B”; rielado a los pliegos N.. 455 al 476 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; dicho medio probatorio fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte contraria, por lo que conservó todo su valor probatorio, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar: que la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), ofrece actualmente a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la Empresa (suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Básico devengado por cada trabajador afiliado en dicho período, durante la relación laboral con la empresa) y del trabajador afiliado (suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Básico que haya devengado el trabajador afiliado en dicho período, durante la relación laboral con la empresa); en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), P. a voluntad del trabajador afiliado (25 años de servicios acreditado y que la edad del hombre o de la mujer es igual o mayor a 50 años), P. a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), P. por incapacidad total y permanente por accidente o enfermedad profesional (05 o más años de servicios acreditados independientemente de su edad y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales), P. por incapacidad total y permanente por enfermedad común o enfermedad no profesional (15 o más años de servicios acreditados independientemente de su edad y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); constatándose de igual forma que la Pensión de Jubilación se calcula de acuerdo al Salario Básico mensual, el Porcentaje de Beneficio Aplicable (2,8%), el Servicio Acreditado y los Aportes Obligatorio y Voluntario del Trabajador Elegible, con sus respectivos intereses; y que en todo caso la Empresa garantiza el pago de la pensión mínima homologada al salario mínimo que establezca el Ejecutivo Nacional, más el pago equivalente derivado de la aplicación de la ley Programa de alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

  8. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), ÁREA INDUSTRIAL DEL COMPLEJO PETROQUÍMICO “A.M. CAMPOS”, específicamente en la planta de Alta Densidad, Edificio Área 32, Gerencia de Recursos Humanos, la cual fue declarada desistida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 07 de noviembre de 2012 (folio N.. 278 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha de 26 de septiembre de 2012 (folio N.. 274 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en virtud de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo al resto de los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos siguientes:

    En tal sentido, es de observarse que la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    (…) que viola el artículo 160 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual expresa que hay una condición contradictoria que no tiene aplicación por cuanto se esta aplicando un artículo el 1980 que es un artículo que esta referido es a los arrendamientos y en algunos casos se aplican para las Jubilaciones pero es cuando hay una finalización de la relación de trabajo y pasa a ser Jubilado y se aplica allí el lapso de los tres años, pero en el caso que nos ocupa ellos tienen un derecho ya ganado que es la Jubilación y en el caso de los arrendamientos si hay un vencimiento, no se puede hacer un contrato indefinido porque la Ley dice que eso es nulo, y en el caso de las Jubilaciones si son vitalicias son para siempre hasta que la persona viva, incluso más allá con sus herederos, entonces nos habla de la sentencia 138 que es para la ciudadana J. PLATA que ella al adquirir su derecho de Jubilación y había sido trabajadora, entonces allí sí tendría concordancia pero no para la condición que ellos traen acá que es una condición vitalicia porque el hecho de que se esté en un estado de Jubilado una cierta cantidad de dinero eso activa ante los demás esa cantidad de dinero porque si no se caería ante una discriminación, se caería en la progresividad que tienen ante la solidaridad que establece el artículo 86, lo establece el artículo 8 de la Ley de Seguridad Social, el artículo 19 que habla de la progresividad, el artículo 21 que habla de la igualdad; que todas estas violaciones es en lo que se cae cuando se está dando a una persona un incremento de pensión que no se le está dando a la otra, además la doctrina también habla de la igualdad de condiciones y como la Empresa tiene un Contrato Colectivo en el artículo 24 de esa Contratación Colectiva no activó esa discusión significa que esto debería de regirse por estos principios Constitucionales, el artículo 21, el 19 y 86, etc.

    (OMISSIS)

    Que este artículo 1980 del Código Civil esta mencionado para ser aplicado a los arrendamientos y las deudas que puede producirse por términos semejantes; que en el caso que nos ocupa es distinto por varias razones, primero que el derecho de jubilación una vez alcanzado es vitalicio o sea tiene vencimiento; segundo que este derecho en la doctrina establece que los aumentos de pensión deben ser iguales para todo el universo de jubilados; tercero se establece el financiamiento solidario establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para favorecer a los que puedan tener menor capacidad adquisitiva, esto también lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Seguridad Social y el 9 de la misma Ley, que expresa que son de orden público y no pueden relajarse; que también se establece el artículo 19 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de progresividad, si tiene hoy una camisa en el futuro pretende tener otra; que también se establece en el artículo 21 ejusdem, la igualdad ante la Ley y de no existir esa igualdad pasa a ser discriminado.

    (OMISSIS)

    Que de acuerdo a este concepto de violaciones no aplica el artículo 1980 del Código Civil porque este artículo atenta en este caso contra los derechos humanos de los jubilados con menos poder adquisitivo, ya que se pretende coartar el reclamo que se le dio al ciudadano H.R., en desmedró de los demás.

    En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada debe traer a colación que el derecho a la jubilación está sujeto a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de TRES (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, ello, para la solicitud del beneficio a la jubilación, y en cuanto al pago de las pensiones insolutas, el lapso deberá computarse a partir de la exigibilidad de cada una de ellas (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, caso R.J.M.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA).

    Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el tema:

    Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones, que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

    En consecuencia, el lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido y otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, ya que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, criterio éste aplicable al caso de autos. (Sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, caso Z.O.R. Vs. Colegio de Médicos del Estado Bolívar).

    Así las cosas, conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Alzada establece que por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de julio de 2011, resulta en consecuencia, prescrita la acción para reclamar la Homologación de las pensiones generadas desde el año 2002 hasta el mes de junio de 2007, puesto que dichas pensiones las reclama en forma mensual, por lo cual, la prescripción debe imputársele al mes anterior al que fue interpuesta la demanda; razones por las cuales, quien suscribe el presente fallo debe declarar CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO, en base a la Homologación de la Pensión de Jubilación, y demás conceptos derivados de dicha homologación (bono navideño del 2008, el cobro de exceso de pagos médicos, y el calculo de las pensiones), generadas desde el año 2002 hasta el mes de junio de 2007, por haber transcurrido con creces el fatal lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., respecto a este punto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    (…) Que también quiere dejar en claro que esta asociación de trabajadores jubilados, es una asociación que a su parecer, desde su posición viola el artículo 78 de la Ley de Notarias y Registros Públicos de hoy en día, en aquel entonces había una Ley que era un Decreto que era el 79, y ellos violaron todo eso, y ese grupo de G. registraron un documento que para el es ilegal, por lo cual considera que se debe decretar en este Juicio la eliminación y la ilegalidad de esa asociación por cuanto esa asociación no representa a nadie y además de eso ellos han introducido un juicio civilmente y lo han introducido laboralmente y no hay como reclamarle, por mas cosas que ellos hagan no hay manera de reclamar, por lo cual piensa que su extinción debe declararse en el presente juicio por cuando esos socios no están haciendo nada, que al contrario todo lo que ellos están diciendo aquí hay violaciones.

    (OMISSIS)

    Por último solicitó que se declare la ilegalidad y su extinción de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, porque esta Empresa no presenta firmas de los participantes en el acta constitutiva, violando supuestamente el artículo 79 de la Ley de registro y N., además que dicha asociación no se puede demandar ni civil ni laboralmente.

    De lo expuesto en líneas anteriores, infiere esta administradora de justicia que el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO, pretende a través del presente recurso de apelación que se declare la ilegalidad y extinción de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, por violar lo dispuesto el artículo 79 de la Ley de Notarias y Registros Públicos, dado que, supuestamente no representa a sus asociados, aunado a que no puede ser demandada civil ni laboralmente.

    Al respecto, resulta oportuno señalar que la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, fue constituida conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1649 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por tanto las acciones judiciales relativas a su administración y extinción deben ser interpuestas por ante la jurisdicción civil ordinaria conforme a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal de Alzada carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad y extinción de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, dado que, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos derivados de las relaciones laborales como hecho social, y no para dirimir controversias sobre la administración y extinción de las sociedades civiles; razón por la cual, esta administradora de justicia declara la improcedencia del alegato efectuado por el ciudadano LUÍS LA CRUZ GALLARDO, en la Audiencia de apelación, aunado a que dicho petitum no fue debidamente formulado en el libelo de demanda ni en el escrito de subsanación, por lo que al haber sido aducido por ante esta segunda instancia podría equivale a la violación del derecho a la defensa de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, que en modo alguno puede ser consentido por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, el ciudadano L.E.L.C.G., recurrió en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, con base a los siguientes alegatos:

    con respecto a la alimentación ellos están reclamando a Bs. 2.500,00, porque prácticamente el dueño de POLINTER es PEQUIVEN, su Junta Directiva es PEQUIVEN, y decirle a el que hay una política distinta en POLINTER y distinta en PEQUIVEN, el creo que eso es totalmente falso, púes siendo el dueño las políticas que se van a aplicar son las de PEQUIVEN, de lo contrario tendrían que irse al levantamiento del velo corporativo que lo establece la Ley porque PEQUIVEN tiene una manera de aplicar unas políticas sociales que a ellos no se la están aplicando, a ellos lo que le pagan son Bs. 2.100,00, cuando ellos están pagando Bs. 2.500,00, en la alimentación.

    Respecto a estos argumentos de apelación, se debe señalar que constituye un hecho plenamente conocido por esta juzgadora por máximas de experiencia que la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), es el resultado de la fusión en 1999 de las empresas mixtas POLILAGO, PLASTILAGO y RESILÍN, con lo cual se conformó la Empresa productora y comercializadora de Polietilenos de Alta, Media, Baja, L. de Baja Densidad y M. de estas resinas, y que su accionista mayoritario es la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), quien además le suministra el Etileno, insumo fundamental en la elaboración de los polietilenos, requeridos para la fabricación de diversos artículos plásticos que forman parte esencial de las actividades cotidianas de la vida moderna; no obstante, para que en el presente caso resulten aplicable en forma extensiva los beneficios socioeconómicos otorgados por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a sus trabajadores, se debe demostrar que la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), es una contratista que le realiza obras y servicios a favor de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que dichas labores eran inherentes (participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario) o conexas (que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella), de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determinen la aplicación extensiva de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (CasoH.A.P.O.V.S.P. C.A. y Petrolera Zuata C.A.), ratificado en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (CasoM.R.F.V. B.P. Venezuela Holdings Limited).

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Alzada no pudo verificar en modo alguno que el ciudadano L.E.L.C.G., hubiesen logrado demostrar en forma fehaciente que ciertamente su ex patrono POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), fuese una Contratista que le realizaba obras y servicios a la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ni mucho menos aun que dichas labores eran inherentes (participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario) o conexas (que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella); en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que en el caso bajo análisis al ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, no le corresponden los beneficios otorgados por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), a sus trabajadores, y por tanto su beneficio de alimentación no debe ser homologado a la suma de Bs. 2.500,00 mensuales, debiendo seguir siendo cancelado conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER); resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., respecto a este punto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Finalmente, el ciudadano L.E.L.C.G., discrepó de la decisión dictada por el Juez a quo, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Que con respecto a la condición de salud también hay unos diferentes donde a unos señores que gozan de unos servicios a ellos se les aplica un parámetro distinto que al que se les aplica a ellos y entonces ellos rellenan con unos servicios que ellos gozan por ejemplo vehículos, entonces a ellos le otorgan una serie de cosas que a ellos no le dan esos servicios, y tampoco pertenecen a la seguridad social, que entonces allí también hay unas diferencias de como le cobran a ellos y como le cobran a este tipo de trabajadores jubilados y que siguen teniendo hoy en día esos privilegios; que considera pues que las políticas de la Empresa deben ser de igualdad, de progresividad, de solidaridad como lo establece la Constitución y como lo establece la Ley Orgánica de Seguridad Social, no se está cumpliendo tampoco con el Contrato Colectivo y que esa Empresa la que debería de manejar todos esos recursos y no la asociación porque el la considera ilegal y debe decretarse su extinción.

    (OMISSIS)

    Por lo antes expresado, la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., nunca discutió un equilibrio en el incremento de pensión, no hubo progresividad para los que hoy ganan menos del sueldo mínimo y se limitó a darle incremento por encima del sueldo mínimo de pensión a un pequeño sector de jubilados, discriminado a los que ganan menos del sueldo mínimo.

    (OMISSIS)

    Que esta obligación es del tipo tracto sucesivo el incremento de pensión es respuesta para recibir en cualidad de igualdad los beneficios, si alguien en la misma condición podrá reclamarlo ya que el incremento que reciba algún jubilado activa hacia los demás el beneficio especialmente los de menor poder adquisitivo.

    Quinto la demanda si se fundamentó cuando expresaron las violaciones cometidas por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A.; a) Al dejar manos de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, la administración del fondo de jubilados, los tercerizaron; b) Se violó la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), no se discutió un equilibrio de beneficios que satisficiera en materia de igualdad las necesidades de todos los jubilados; c) Se mencionó la violación del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Seguridad Social en el párrafo que menciona el financiamiento solidaria; d) Violación al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el párrafo de financiamiento; e) Violación al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde no da un trato de igualdad en cuanto a todo lo que tiene que ver con el servicio de pensión y demás servicio de forma igualitaria; f) violación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de progresividad aunque no lo mencione en la demanda, es un artículo presente que esta en la motivación.

    Que los cobros efectuados a los jubilados de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y descontados por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, lo harán con el mismo factor que se aplicó al ciudadano H.R.

    AÑO 2009: LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO = sueldo deducido – sueldo x factor = 130,75 – 1.025,75 x 0,020 = 130,75 – 20,51 = 110,27 sueldo a devolver. Sueldo a devolver anual = 110,27 x 12 = Bs. 1.323,00

    AÑO 2010: LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO = sueldo deducido – sueldo x factor = 33,34 – 1.125,75 x 0,020 = 33,34 – 22,15 = 11,19 sueldo a devolver. Sueldo a devolver anual = 110,27 x 12 = Bs. 134,28

    AÑO 2011: LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO = sueldo deducido – sueldo x factor = 39,75 – 1.550,00 x 0,0059 = 39,75 – 9,145 = 30,605 sueldo a devolver. Sueldo a devolver anual = 30,605 x 12 = Bs. 367,26

    AÑO 2011: LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO = sueldo deducido – sueldo x factor = 39,75 – 1.780 x 0,0059 = 39,75 – 10,50 = 29,75 sueldo a devolver. Sueldo a devolver anual = 29,75 x 12 = Bs. 312,43

    Total a devolver = año 2009 + 2010 +2011 + 2012 = Bs. 2.136,97.

    Total de Indemnización = 147000 + 2136,97 = 149136,697

    A los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera necesario señalar que la Jubilación es una de las instituciones que forma parte de la Seguridad Social, consagrada esta última a nivel Internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, según el cual toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”; regulado igualmente en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, en su artículo XVI, el cual dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

    Siguiendo esta misma orientación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en sus artículos 80 y 86 el derecho a la Seguridad Social, en los cuales se consagra lo siguiente:

    Artículo 80 C.R.B.V.. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (N. y subrayado del Tribunal)

    Artículo 86 C.R.B.V.. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

    El concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

    Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

    El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

    Es decir, como consecuencia de la previsión del derecho de toda persona a la seguridad social, se originan, para el Estado, un conjunto de obligaciones de realizar actividades prestacionales tanto para garantizar la salud de las personas como para asegurarles protección en casos de contingencias sociales u otras circunstancias de previsión social. Estas actividades prestacionales, impuestas obligatoriamente al Estado en la Constitución o en la Ley, constituyen lo que se denomina, en general, como servicios públicos, y que en materia del derecho constitucional a la seguridad social, se configuran como la obligación de crear un sistema de seguridad social para materializar prestaciones estatales destinadas a garantizarle la salud a todas las personas y, además, a asegurarle protección en contingencias sociales y otras circunstancias de previsión social.

    A juicio de este Tribunal, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    Por su parte, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la jubilación al constituir un concepto de la Seguridad Social, es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y rentas, conforme al principio de progresividad.

    En principio, la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social le corresponde al Estado Venezolano, quien deberá establecer por vía legislativa las diferentes situaciones de hecho que deben ser protegidas socialmente, la forma en que debe ser financiado el Sistema, los órganos recaudadores/administradores de los fondos, las contingencias sociales jurídicamente protegidas y los requisitos para optar a los distintas prestaciones otorgadas en cada caso; no obstante, es factible que tanto las Empresas Públicas como las Privadas, puedan establecer por vía de Contratación Colectiva la existencia de ciertas Cláusulas Sociales, tendientes a garantizar a sus trabajadores protección en caso de ocurrencia de contingencias sociales (maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, viudedad, vivienda, etc.), en aras de favorecer la calidad de vida de sus trabajadores.

    Por otra parte, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 03 de fecha 25 de enero de 2005, estableció que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos, y en aquellos casos que resulte inferior al Salario Mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 816 de fecha 26 de julio de 2005, bajo el siguiente tenor:

    Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

    Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (N. y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    En la presente controversia laboral, se discute básicamente si al universo de empleados jubilados de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), se otorgan los mismos incrementos de pensión, o por el contrario existe un trato desigual entre ellos, otorgándose a unos aumentos menores y a otros aumentos mayores, evidenciándose del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ciudadano L.E.L.C.G. argumentó que el ciudadano H.R. siendo jubilado recibió incrementos de pensión por encima de los demás jubilados sin explicación y si todos son iguales ante la Ley es justicia el reclamo de homologación; aduciendo por otra parte que al ciudadano H.R. no se le descuenta el pago del vehiculo ni el BMI póliza médica internacional del 10% que pagan todos los jubilados.

    Al respecto, es de señalarse que la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), contribuyendo con la misión del Estado Venezolano de desarrollar un verdadero Sistema de Seguridad Social conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la Empresa (suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Básico devengado por cada trabajador afiliado en dicho período, durante la relación laboral con la empresa) y del trabajador afiliado (suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Básico que haya devengado el trabajador afiliado en dicho período, durante la relación laboral con la empresa); en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), P. a voluntad del trabajador afiliado (25 años de servicios acreditado y que la edad del hombre o de la mujer es igual o mayor a 50 años), P. a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), P. por incapacidad total y permanente por accidente o enfermedad profesional (05 o más años de servicios acreditados independientemente de su edad y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales), P. por incapacidad total y permanente por enfermedad común o enfermedad no profesional (15 o más años de servicios acreditados independientemente de su edad y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); constatándose de igual forma que la Pensión de Jubilación se calcula de acuerdo al Salario Básico mensual, el Porcentaje de Beneficio Aplicable (2,8%), el Servicio Acreditado y los Aportes Obligatorio y Voluntario del Trabajador Elegible, con sus respectivos intereses; y que en todo caso la Empresa garantiza el pago de la pensión mínima homologada al salario mínimo que establezca el Ejecutivo Nacional, más el pago equivalente derivado de la aplicación de la ley Programa de alimentación para los Trabajadores.

    Asimismo, para el mes de agosto de 1991 las Empresas ESTIZULIA, POLILAGO y PLASTILAGO INDESCA, hoy POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), ofrecía a sus trabajadores un Plan de Jubilación para los trabajadores que reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, la oportunidad de recibir una pensión vitalicia y beneficios adicionales que le permitan lograr protección socio-económica para él y sus familiares, una vez que hayan concluido sus servicios; los requisitos de elegibilidad eran los siguientes: NORMAL: hombre 60 años, mujeres 55 años, 15 años de servicio mínimo; PREMATURA A SOLICITUD DEL TRABAJADOR: hombre 55 años, mujeres 50 años, 25 años de servicio mínimo; PREMATURA A POR DISPOSICIÓN DE LA EMPRESA: hombre 50 años, mujeres 50 años, 15 años de servicio mínimo; PREMATURA POR INCAPACIDAD (ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL): NO IMPORTA LA EDAD, 05 años de servicio mínimo; PREMATURA POR INCAPACIDAD (ACCIDENTE COMÚN): NO IMPORTA LA EDAD, 25 años de servicio mínimo; que en el momento de acogerse al Plan de Jubilación, el trabajador debe aportar (a su elección y en base a su último salario básico devengado) el 100%, 75%, 50% o el 25% de sus Prestaciones Sociales contractuales o por norma interna de la Empresa, y del aporte del trabajador se deriva un porcentaje de beneficios aplicable (% B.A.) que influye en el cálculo de la pensión de jubilación (100% equivalente a 4.0%; 75% equivalente a 3.5%; 50% equivalente a 3.0% y 25% equivalente a 2.5%); que el monto mensual de la pensión de jubilación será el producto de multiplicar el porcentaje de beneficios aplicable (% B.A.) por el último salario básico mensual (S.B.M.) y por el tiempo de servicio (T.S.) acreditado; y que el jubilado continuaría disfrutando de los planes contributorios siguientes: servicio médico, seguro de vida y seguro contra accidentes personales.

    En tal sentido, al desprenderse de autos que el Plan de Jubilación otorgado por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), es de carácter contributivo, es decir, financiado por los aportes mensuales de la Empresa y del trabajador afiliado, la pensión de jubilación para el universo de trabajadores jubilados no es uniforme o igual, sino que ello depende exclusivamente del salario básico de cada trabajador, los años de servicio acreditados en la Empresa, el porcentaje de beneficio aplicable (2,8%), y los aportes obligatorio y voluntario del Trabajador Elegible; por tanto, si un trabajador es jubilado con 30 años de servicio, 60 años de edad y un Salario Básico mensual de Bs. 8.000,00, su pensión de jubilación no puede ser igual ni inferior a la de un trabajador que es jubilado con 15 años de servicio, 50 años de edad y un Salario Básico mensual de Bs. 3.000,00; lo cual en modo alguno quiere significar que se este violentando los derechos a la igualdad y progresividad de rango Constitucional.

    En este orden de ideas, en razón de que la pensión de jubilación para el universo de trabajadores jubilados de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), no es uniforme o igual, por vía de consecuencia los aumentos de la pensión de jubilación tampoco puede ser iguales ni uniformes, dado que si un trabajador devenga una pensión de jubilación de Bs. 8.000,00, y se otorga un aumento del 30%, su pensión tendría un aumento de Bs. 2.400,00; pero si un trabajador devenga una pensión de jubilación de Bs. 3.000,00, y se le otorga el mismo aumento del 30%, su pensión tendría un aumento de Bs. 900,00; lo cual tampoco quiere significar que se este violentando los derechos a la igualdad y progresividad de rango Constitucional; distinto fuese el caso que a un grupo de trabajadores jubilados se les otorgue un aumento de pensión del 30% y otro grupo de trabajador jubilados se les otorgue un aumento de pensión del 15%, lo cual no se corresponde al caso bajo análisis.

    Así pues, al constatarse de los medios de prueba evacuados en autos que los ciudadanos H.R. y LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, no tenían el mismo salario básico, los mismos años de servicio acreditados en la Empresa, el mismo porcentaje de beneficio aplicable (2,8%), y los mismos aportes obligatorio y voluntario del Trabajador Elegible, es por lo que consecuencialmente no podían devengar la misma pensión de jubilación; verificándose por el contrario que para el mes de enero del año 2009 el ciudadano H.R., devengaba una pensión de jubilación bruta de Bs. 11.315,37, mientras que el ciudadano L.E.L.C.G. devengaba una pensión de jubilación bruta de Bs. 1.125,00 (alegado en el escrito libelar), por lo que tampoco podían recibir el mismo aumento de pensión, conforme a la explicación efectuada en el párrafo anterior, por no tener la misma base de cálculo.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Laboral declara la improcedencia en derecho del reclamo efectuado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO por los conceptos de Homologación de Pensión de Jubilación del período correspondiente de julio del año 2007 hasta el año 2012, B.N. del año 2008, y el recálculo de las pensiones de los años 2009, 2010, 2011 y 2012; resultando improcedente de igual forma el reclamó efectuado por concepto de Cobro de Exceso de Gastos Médicos, al desprenderse de autos que al ciudadano H.R., como trabajador jubilado de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), se le realizan deducciones a su pensión de jubilación bruta por los conceptos de Prima Póliza B.M.I. 2009, Prima Póliza excesos I 2009, Prima Póliza excesos II 2009, Prima Póliza de vida 2009, Prima Póliza Accidentes Personales 2009, entre otros; al igual que a los otros trabajadores jubilados ciudadanos A.O., H.R., R.R.R., FRANCO FRANCISCO, J.C., F.N., I.R., A.D., A.V., ALIRIO PAZ, H.L., P.R., MARÍA BAZO, J.M., F.V., SALVADOR PEROZO, L.R., FRANCO BELLINI, HOMERO MENDOZA, R.P., J.E., AMADEO MORENO, L.L., L.B., J.S., A.A., FERRY BUTRINO, A.S., F.G., R.M., J.L., H.U., W.O., A.M., MARCIAL OLIVARES, M.F., E.S., H.S., A.U., C.D. y A.P.; toda vez que dicha deducción depende exclusivamente del grupo familiar de cada trabajador; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., respecto a este punto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el J. Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todos sus puntos restantes. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), y de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO en contra de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES, por motivo de cobro de Homologación de Jubilación y otros conceptos; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO en contra de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES, por motivo de cobro de Homologación de Jubilación y otros conceptos.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado M.T.D.P. (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), y en sentencia N.. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. (Caso: A.M.S.F..

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 02:57 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:57 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000245.-

Resolución número: PJOO82013000055.-

Asiento Diario Nro: 23.-

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