Sentencia nº 01262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2009-0128

Mediante Oficio Nº 2009-0448 del 3 de febrero de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los abogados F.O.C., J.G.G. y A.G.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.287, 51.510 y 82.046, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil POLITÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. (POLINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1967, bajo el N° 24, Tomo 64-A, contra las Providencias Administrativas signadas con las letras y números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585 de fechas 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2002, respectivamente, por medio de las cuales se designaron como agentes de retención del impuesto al valor agregado a los contribuyentes especiales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 2007-002062 del 10 de octubre de 2007, dictada por la referida Corte, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del recurso incoado y en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 25 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia N° 00678 del 21 de mayo de 2009, la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto del 15 de julio de 2009, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir lo relativo a la admisibilidad del presente recurso de nulidad y la procedencia de la acción de amparo cautelar.

En fechas 23 de julio y 05 de agosto de 2009, el Alguacil de la Sala consignó los recibos de las notificaciones practicadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil Politécnica de Ingeniería, C.A. (POLINCA), respectivamente.

El 22 de septiembre de 2009, la Sala dictó la sentencia No. 01267, publicada el día 23 del mismo mes y año, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado de manera conjunta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso. Asimismo, ordenó al referido Juzgado la apertura del cuaderno separado para tramitar la medida cautelar ejercida.

En fechas 13, 16 y 17 de noviembre de 2009, el Alguacil de la Sala consignó en el expediente los recibos de las notificaciones realizadas al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil Politécnica de Ingeniería, C.A. (POLINCA), respectivamente.

Por auto del 20 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, de la Doctora T.O.Z. como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien se juramentó e incorporó el día 9 del mismo mes y año, quedando conformada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, la Sala pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 17 de noviembre de 2009, razón por la cual pasa a verificar si en el caso bajo análisis operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En este sentido, ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se advierte que el lapso de paralización descrito en la ley a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), todo lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la mencionada Ley, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Adicionalmente, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de la Sala).

Con vista en el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala -igual que en casos anteriores- acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.

Al respecto, es necesario precisar que desde el 17 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual el Alguacil de la Sala consignó el recibo de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Politécnica de Ingeniería, C.A. (POLINCA), hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente juicio.

Por tanto, al haber constatado esta M.I. que ha transcurrido holgadamente el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, debe esta Sala declarar en el presente caso la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN Conforme a lo expresado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta-Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01262, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados

La Secretaria,

S.Y.G.

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