Decisión nº 14-2355 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000064

QUERELLANTE: MI POLLO CENTER 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de julio de 2011, anotado con el N° 34, tomo 53-A, en la persona de su presidente, ciudadano YONGKANG HE, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.274.100.

APODERADOS: J.J.G.M., J.S., V.C., R.Á.A. y J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.642, 90.078, 53.152, 71.592 y 190.519, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERA INTERESADA: INVERSIONES FB, 2009, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el N° 42, tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.C. y J.C.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 80.185, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 14-2355 (ASUNTO: KP02-R-2014-000064).

Se inició el presente procedimiento de a.c. mediante solicitud presentada en fecha 19 de diciembre de 2013 (fs. 1 al 21, con anexos de los folios 22 al 161), por el ciudadano Yongkang He, asistido por los abogados J.J.G.M., J.S. y V.C., contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 27, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 163), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud, ordenó la notificación de la parte querellada, del tercero interesado y del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales fueron practicadas en fecha 10 de enero de 2013, tal como consta a los folios 170 al 179, motivo por el cual por auto de fecha 13 de enero de 2014, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

En fecha 16 de enero de 2014 (fs. 183 al 188 y anexos a los folios 189 al 243), se celebró la audiencia constitucional con la presencia de los apoderados judiciales del ciudadano Yongkang He, abogados J.J.G.M. y J.A.P., parte querellante, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, abogado R.J.V.R., y de los abogados M.A.C. y J.C.R.S., en representación de la tercera interesada, Inversiones FB 2009, C.A.

En fecha 23 de enero de 2014 (fs. 246 al 257), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de a.c., y ordenó la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en fecha 20 de diciembre de 2013, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2013. Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014 (f. 259), la abogada J.A.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 31 de enero de 2014 (f. 261), en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), a fin de ser distribuido entre uno de los juzgados superiores.

En fecha 10 de febrero de 2014 (f. 263), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante auto de la misma fecha (f. 264), se fijó el lapso para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 7 de marzo de 2014, los abogados J.J.G.M. y V.A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de conclusiones (fs. 265 al 276 y anexos fs.277 al 298).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 28 de enero 2014, por la abogada J.A.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mi Pollo Center 2012, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Mi Pollo Center 2012,C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2013.

En este sentido se observa que, el ciudadano Yongkang He, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Mi Pollo Center 2012, C.A., debidamente asistido por los abogados J.J.G.M., J.S. y V.C., alegó que interpuso la presente acción de a.c. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2013, en el asunto signado KP02-V-2012-3053, por ser violatoria del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y de su garantía del debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que aun cuando la demanda de la actora contra su representada fue interpuesta en el mes de octubre de 2012, al momento de sustanciarse el proceso, ya las circunstancias de hecho habían sido alteradas totalmente por la mano violenta del propio querellante, por lo que para él, el proceso judicial no era más que un adorno, ya que el objetivo material que perseguían, que era desalojar a su representado, ya lo habían logrado por medio de acciones y omisiones arbitrarias e ilegales; que en efecto, en el año 2012 la demandante había instaurado prácticamente un estado de guerra contra los inquilinos de la feria de comida, porque les había montado un permanente hostigamiento por medio de acciones concretas, les cortó los servicios de agua, gas y electricidad, les entorpeció su actividad al afectar los servicios esenciales para la feria de comida, tales como los servicios de mantenimiento, limpieza y vigilancia, servicios sanitarios para trabajadores y usuarios, servicios de aire acondicionado, servicios de ventilación para las cocinas, dirigidas a que los inquilinos se salieran de la feria de comida por cansancio; que al no poder lograr su cometido, en el mes de enero de 2013, aprovechando el receso de navidad, la arrendadora penetró de forma violenta en el espacio de la feria de comida, y clausuró la misma, colocó candados para impedir el acceso, con lo cual realizó un verdadero acto de despojo, al tomar el arrendador posesión del área de la feria de comidas del centro comercial Cosmos; que para los arrendadores las demandas que habían interpuesto contra los inquilinos de la feria de comida, porque no sólo demandaron a Mi Pollo Center 2012, C.A., sino también a otros inquilinos, dejaron de tener trascendencia fáctica, y ello se evidencia del hecho de que la parte actora nunca se presentó al proceso a probar o alegar; que para ellos el aparato de justicia constituía más bien un estorbo, porque el proceso judicial en específico, es el llamado a restituir el estado de derecho; que el proceso en el cual se emitió la inconstitucional sentencia que impugnaron, fue una demanda de naturaleza inquilinaría, nominalmente descrita por el actor como resolución y pago de daños y perjuicios; que la demanda la interpusieron dos partes, la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S. y la sociedad anónima Inversiones FB, 2009, C.A., los cuales se arrogan la cualidad de arrendadores de un local comercial, que se encuentra ubicado en el centro comercial Cosmos, contra la arrendataria, sociedad mercantil Mi Pollo Center 2012, C.A; que fue sustanciada y decida por el Juzgado Segundo del Municipio Irribaren del Estado Lara, en el expediente signado bajo el Nº KP02-V-2012-3053; que la sentencia definitiva que impugnaron fue dictada en fecha 21 de junio de 2013; que su representada contrató con la sociedad mercantil Inversiones FB, 2009, C.A., el arrendamiento de un local comercial en la feria de comidas del centro comercial Cosmos; que ese contrato se celebró en fecha 21 de julio de 2011, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto; que el lapso de duración del arrendamiento era por un año, por lo cual su vigencia era hasta el 31 de mayo de 2012, tal como lo establece la cláusula cuarta del mencionado contrato; que asimismo manifestaron que hubieron dos circunstancias que operaron en el devenir del arrendamiento; que por un lado operó una táctica reconducción, que hizo que el contrato quedara, por efecto del artículo 1.615 del Código Civil, como a tiempo indeterminado respecto a su vigencia temporal y por otro lado, se presentó un incumplimiento contractual por parte del arrendador, que hizo que su representado se excepcionara de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, conforme al artículo 1.168 del Código Civil, circunstancias que fueron vertidas como defensas de fondo en la contestación de la demanda; que los demandantes en su demanda alegaron que ambos eran arrendadores, y que el contrato de arrendamiento se encontraba en el lapso de prórroga legal, previsto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que su representada, por no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, no tenía derecho a la prórroga, y que el contrato debía resolverse y destacaron de antemano, un planteamiento contradictorio e incoherente; que se solicitó a la vez rescisión y nulidad del contrato, lo que les imposibilitó llamarla con propiedad una resolución de contrato de arrendamiento, como fue nominalmente interpuesta; que la única actividad de la parte actora consintió en la interposición de la demanda, dado que no promovió pruebas durante el lapso de ley ni acudió a los actos de evacuación de pruebas de su adversario; que solo presentaron las documentales que anexaron al libelo de demanda, donde sólo resaltaba el contrato de arrendamiento y el recibo del último pago que le efectuó su representada; que de su parte hubo una actividad procesal intensa, se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas inspirados en la situación de inconstitucionalidad causada por el despojo del que había sido víctima su representada; que activaron el poder cautelar al solicitar medida innominada al tribunal, la cual desechada por medio de vacuos e irreflexivos argumentos.

Señalaron que, la juez recurrida no cumplió con la obligación de motivar su fallo, sino que fundamentó su decisión en forma incoherente; que cada uno de los puntos en discusión en el proceso fueron desechados, bajo criterios alejados de la lógica, en franco desprecio de los principios que rigen la administración de justicia, de conformidad con el texto magno: imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad entre otros, según se derivan de los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que no queda otra cosa que recurrir a la lectura textual del cuerpo de la sentencia, para ver que no se está ante una simple situación de desavenencia con el criterio del sentenciador, en el cual el mismo es soberano, sino que se encuentran ante un abuso de autoridad, porque –a su decir- el juez a quo desconoció la aplicación de la norma para resolver una controversia judicial; que el exceso y desatino del juez –a su entender- es más grave, considerando las circunstancias planteadas, en el cual un particular está señalado de violentar gravemente el estado de derecho haciéndose justicia en sus propias manos, por lo que, se le solicitó al tribunal el debido correctivo a esa situación antijurídica; que se está ante una situación doblemente nefasta, por cuanto la sentencia fue una afrenta al Estado de derecho y a la civilidad, al permitir que quede impune una situación delictiva, al no pronunciarse sobre los medios de pruebas traídos a los fines de demostrar el abuso.

Respecto a la violación del derecho a la defensa al considerar que la demanda no fue contestada, alegaron que la mayor sorpresa que se deriva de la lectura de la sentencia es la inefable contradicción en la que se incurrió al sostener al final de su parcializada argumentación, que el accionado, es decir, su representado “..No dio formal contestación a la demanda como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no expresó con claridad si contradice la demanda incoada en contra de su representada siendo forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda…”; que esta aseveración se contradice con la narrativa en la cual se describió el momento de la contestación de la demanda con el contenido de ese escrito; que la parte demandada fue la única que participó activamente durante el proceso, notándose la ausencia, desinterés y abandono de los trámites por parte de la actora; que cuando se estableció que su mandante no dio contestación a la demanda, se violentó de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, dejando a su representada en total indefensión; que de la lectura del escrito de contestación a la demanda se derivan de manera precisa los hechos que se contradicen y los hechos que se aceptaron; que expresar que no se contestó la demanda, es declarar una confesión ficta que no existió, lo cual es un atentado contra el estado de derecho; que este hecho es suficiente para que surja la obligación del tribunal constitucional para restablecer la vigencia del estado de derecho, en este caso concreto, de hacer respetar los principios sagrados de la defensa y el debido proceso en un estrado judicial; que no hubo una actividad de valoración de las pruebas ajustadas a derecho; que la actividad probatoria estuvo llevada exclusivamente por su representada y asimismo manifestó que hubo dos (2) tipos de pruebas esenciales que fueron traídas por su representada que no fueron valoradas por el juez recurrido; que a objeto de demostrar la situación en la cual se encontraba la feria de la comida, que todavía hoy persiste y por la cual incluso se solicitó una medida cautelar de protección la cual fue desechada, se trajo una inspección extra litem realizada con la urgencia del caso, para preservar la prueba de los hechos; que se promovió y fue evacuada durante el proceso, en la cual se corroboró la situación reinante en la feria de la comida del centro comercial; que en ningún momento se valoraron las pruebas en la sentencia, pues en ningún momento se abordó un análisis de éstas; que solamente se mencionaron en la narrativa que fueron traídas al proceso, violando con esto el derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al hacer inane el aporte probatorio de su parte, para proveer en su alegación y defensa, derechos contenidos en los artículos 255, 256, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por otro lado trajeron 3 testimonios de personas que de una manera objetiva, neutral amplia y detallada dieron fe de las actividades llevadas a cabo por la arrendadora, a los fines de entorpecer la actividad de los inquilinos de la feria de la comida; que se dejó constancia de los actos vandálicos como la suspensión de servicios elementales por parte del arrendador para con los inquilinos de la feria de la comida, a los fines de hacer paulatinamente dificultosa la actividad de los inquilinos, lo que constituía graves incumplimientos de obligaciones sustanciales del contrato, que no permitían al arrendador pretender el cumplimiento del arrendatario; que estos testimonios fueron desechados con argumentos desaforados y contrarios al debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual estableció que debían desecharse, ya que se violaba el artículo 1.387 del Código Civil; que sobre la base de las anteriores consideraciones solicitó que la acción de a.c. se declare con lugar en la definitiva, dejando sin efecto la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2013, y se ordene la emisión de nueva sentencia definitiva por parte de un tribunal de municipio que a bien corresponda conocer nuevamente la causa. Estimaron la acción en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), lo que corresponde a mil ochocientos setenta unidades tributarias (1.870 U T.). Anexaron a su escrito libelar, copia certificada de las actuaciones que conforman el asunto KP02-V-2012-3053, relativo al juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por la firma mercantil Inversiones F.B 2009, C.A., y la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S., contra la empresa Mi Pollo Center 2012, C.A.(fs. 22 al 161).

En fecha 16 de enero de 2014, se celebró la audiencia constitucional, en la cual el querellante, los terceros interesados y la representación fiscal alegaron lo siguiente:

“En este estado, el Apoderado Judicial de la parte Querellante expone: “En primer lugar interponemos este A.C. contra la Sentencia que anexamos oportunamente porque no hay otra vía de defensa contra esa decisión, es una decisión dictada en un procedimiento breve inquilinario, donde es inadmisible, de hecho apelamos y fue negada por ese motivo, en segundo lugar consideramos que la sentencia viola principios constitucionales y en concreto menoscaba el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva e imparcial, el derecho a un p.j., en el cual se decida de conformidad a lo alegado y probado en autos. Se viola el derecho a la defensa al declarar una extraña confesión ficta, dice la sentencia que la parte demandada no contestó la demanda y procede a declarar con lugar la misma, de la misma narrativa de la sentencia se desprende que hubo contestación a la defensa y en la motiva se analizan las defensas de fondo opuestas, al declarar que no hubo contestación a la demanda deja a la parte demandada en absoluta indefensión. Hubo violación al debido proceso, porque la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al desechar de manera irracional la valoración de los testigos aportados al proceso, la juez denunciada se limita a decir que los testigos tienen supuesto interés y por eso los desecha, si la juez hubiese tomado en cuenta los testimonios de los testigos, la sentencia hubiese sido totalmente distinta, aunado con lo anterior la juez denunciada no valora su propia inspección judicial, al omitir de manera absoluta la valoración de las pruebas se violento de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de índole constitucional, la valoración de estas pruebas era determinante en la sentencia, si la juez denunciada lo hubiera hecho habría llegado lógicamente a la conclusión de que la demanda por resolución de contrato no podría prosperar, la sentencia denunciada incurre igualmente en el menoscabo del derecho a un juicio justo e imparcial, pues suple defensas de la parte demandante en el análisis de la defensa de fondo opuestas por la parte demandada. La juez creó una figura ajena al orden jurídico venezolano con el propósito expreso de darle la razón a la parte actora. Dice la juez denunciada que los contratos a tiempo determinado y fijo no se pueden reconducir tácitamente y por eso desecha la defensa de la parte demandada, en el sentido de que había operado la tácita reconducción, cuestión fundamental para la decisión de la causa. Con esta aseveración, entre otras, la juez menoscabo el derecho de acceso a la administración de justicia, imparcial, idónea, de altura científica, que propugna el texto mango, esta sentencia se produce mediante una decisión de la juez fuera de su competencia, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en materia de Amparo contra sentencias”. Es todo. En este estado toma la palabra el Abogado del tercero interesado en los siguientes términos: “En primer lugar consignamos constante en 3 folios útiles copias certificadas de acta de entrega materia del local comercial del objeto de la relación arrendaticia por medio del cual se desaposesiono el demandado jurídicamente de su ocupación y de conformidad con los artículos 528, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, el inmueble fue entregado a nuestra representada, circunstancia que determina la ejecución forzosa del fallo judicial objeto de la acción constitucional contra sentencia. Esta circunstancia determina de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, de la inadmisibilidad sobrevenida de esta acción constitucional, motivada a que hace irreparable los derechos constitucionales denunciados a través de esta acción constitucional y ratificada en la presente audiencia. esta situación por efectos del carácter restablecedor de las acciones constitucionales contra sentencias hace inadmisible esta acción constitucional tal como lo ha vendido estableciendo la Sala Constitucional en diversos fallos, entre ellos sentencia de fecha 07/04/2000, sentencia Nº 224, la de fecha 09/02/2001, sentencia Nº 157, y la de fecha 24/05/2003, sentencia Nº 455, donde se ha indicado que siendo el carácter restablecedor de los amparos no es posible que a través de este medio constituya o modifique un derecho persistente originado en razón de la ejecución forzosa de la sentencia atacada en fecha 18/11/2013, la cual presento para que sea agregado a los autos, como objeto de prueba para la parte accionante, conforme a lo expuesto la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de a.c., y a todo evento rechazamos la acción promovida por ser igualmente improcedente, en razón de lo siguiente: Es falso que la sentencia haya establecido la confesión ficta del demandado , pues conforme al extenso del fallo se evidencia y se observa claramente la indicación expresa de que dio contestación a la demanda, tomando solamente un texto sesgado o cortado de este fallo para pretender endilgarle aseveraciones no indicadas. En segundo lugar destacamos la plena soberanía que tienen lis jueces de merito para la apreciación y desecho de los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Esta situación no constituye ninguna violación constitucional pues comporta el cumplimiento de un deber por parte del sentenciador sobre el cual goza de plena autonomía. Y en tercer lugar rechazamos la supuesta falta de motivación indicada en el escrito constitucional, pues sencillamente el ejercicio de esta acción obedece a una inconformidad en la forma en que la juez valoro y aprecio los medios probatorios aportados por las partes para la decisión, en ningún caso señalo ni creo ninguna figura jurídica existente en nuestra legislación, sino por el contrario en el análisis del acervo probatorio considero la naturaleza fija y temporal del contrato de arrendamiento en discrepancia a lo señalado por la parte demandada. Todo esto nos lleva a observar que evidentemente estamos nuevamente frente a una tercera instancia donde estamos debatiendo los aspectos legales que le fueron desfavorables en el proceso judicial ejercido en su contra, circunstancia que la Sala ha venido señalando como situaciones de inadmisibilidad pues ellos comporta la apreciación de los hechos a la plena función jurisdiccional otorgada al sentenciadora, motivo por el cual solicitamos la inadmisión sobrevenida de esta acción constitucional, y en todo caso improcedente por no contener válidamente ninguna violación constitucional en el ejercicio de esta acción extraordinaria. Es todo. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, alegando que una síntesis: “Actuando en el contexto de las atribuciones como garante de la legalidad, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia del 06/07/2001, sentencia 1211, caso GAEAPALUMBO, que no todo error es un procedimiento, ni toda infracción a una norma legal hace susceptible a una situación al a.c., que esto solo procede cuando sea impedido el goce y el ejercicio de un derecho constitucional, conforme a lo indicado el a.c. contra decisiones judiciales, es excepcional porque rompe la seguridad jurídica que deriva de la cosa juzgada y procederá como lo apunta la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30/06/2005, caso E.J.M., expediente 04-2397, que solo procede el Amparo textualmente dice: “cuando se vacié de contenido haciéndolo nugatorio un derecho constitucional”, pero no para que se constituya una nueva instancia de discusión de la controversia. Conforme a lo indicado en la presente causa, se observa que la denuncia está dirigida contra la falta de apreciación de elementos probatorios promovidos por el accionante en Amparo, sin embargo de la lectura de la sentencia se aprecia que aquellos específicamente las testimoniales fueron evacuadas, valoradas por el juez de la causa, señalando en su análisis específicamente que de conformidad con el art. 1387 Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigos era inadmisible para probar la extinción de una obligación y agrega que consideraba a los testigos como interesados por haber manifestado que trabajaron en la feria de comida que funciona en los inmuebles arrendados, y por ser conocido de los dueños, de manera que lo ocurrido no fue la negación del derecho a la defensa, sino que aquí lo planteado en consideración de esta representación fiscal es que no se comparte el criterio del juez, cuando ha sido advertido que el juez se soberano en la apreciación de los testigos, y más específicamente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24/02/1999, caso R.A. CHAPARRO; indico que le margen de apreciación del juez, no puede ser objeto de a.c.. En consecuencia se emite opinión contraria a la acción de a.c. intentada, estimando que debe ser declarada sin lugar”. Es todo. En este estado el Apoderado Judicial de la parte querellante ejerce su derecho a réplica, en los siguientes términos: “En primer lugar la situación jurídica, lesionada y denunciada en este caso es perfectamente reparable con la declaratoria de nulidad de la sentencia denunciada y con la orden de que se emita una nueva sentencia ajustada a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia en Venezuela. En el devenir de los futuros procesos judiciales de podrá determinar si la reparabilidad de la lesión será mediante la posesión efectiva del inmueble arrendado o mediante una indemnización. Insistimos en que además de los otros vicios denunciados, la sentencia cuestionada en este estrado constitucional violenta el principio de la motivación del fallo, pues si nos preguntamos porque la juez denunciada omite valorar los testigos y la inspección judicial practicada durante el proceso, no encontramos ninguna respuesta en el contenido de la sentencia. No estamos denunciado errores de juzgamiento muy naturales en las sentencias, estamos denunciado una sentencia que pone entredicho el estado de derecho en Venezuela y que de seguir vigente constituye una frenta a los principios de imparcialidad, idoneidad y carácter científico de las decisiones judiciales”. Es todo. En este estado el Apoderado Judicial del tercero interesado ejerce la contrarréplica: “Insistimos en que se hace inadmisible esta acción por efectos de su ejecución forzosa que nos conduce a precisar el objeto de la demanda que no era más que: Resolver ese contrato de arrendamiento y por vía de consecuencia devolver el local comercial arrendado, a ser declarada con lugar la demanda y restituir a nuestra representada en la posición jurídica del inmueble objeto de la acción, naturalmente conlleva la inadmisibilidad de esta acción por cuanto desnaturalizaría el carácter restablecedor de la acción de a.c. contra sentencia. En relación a la valoración o no de los testimonios basta con observar los motivos por los cuales la juez los desecho para considerar que si existió apreciación y valoración, pero en contra de lo pretendido por la parte demandada, lo cual no puede ser nuevamente revisado por esta vía extraordinaria. Ello comporta la soberanía y autonomía de los jueces en la apreciación y valoración de las pruebas. El fallo es plenamente motivado y no debemos confundir como pretender el accionante la falta de motivación con motivación exigua o escasa que en este caso no se dio ninguno de los supuestos sino que por el contrario, hizo un análisis en la apreciación de los medios probatorios traído a las partes al proceso. Ratificamos por lo tanto la inadmisibilidad sobrevenido e improcedencia en todo caso de la presente demanda de A.C.”.

Se anexaron como pruebas en la oportunidad de la audiencia constitucional las siguientes: copia certificada del acta contentiva de la ejecución de la sentencia, practicada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 189 al 190), oportunidad en la que se le hizo entrega material del local comercial a la parte actora; copia simple de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual se declaró sin lugar la acción por resolución de contrato seguida por la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S. e Inversiones FB, 2009, C.A., contra la firma mercantil Dong Fang China, C.A.(fs. 192 al 213); copia certificada de las actuaciones que conforman el asunto KP02-0-2013-25, relativos a la acción de a.c. incoada por las firmas mercantiles IL Contuccio del Centro, C.A., Mi Pollo Center, 2012, C.A. y Dong Fang China, C.A., contra Inversora F.B, 2009, C.A. (fs. 214 al 243), de la cual se desprende que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2013, mediante la cual confirmó la decisión de la primera instancia mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de a.c..

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2014, declaró sin lugar la acción de a.c. en los siguientes términos:

ÚNICO

En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):

De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.

Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de a.c. las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.

En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de a.c., por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.

Luego de examinar las exposiciones orales de las partes y la querella presentada, así como las copias certificadas de la causa sometida a revisión extraordinaria, este Tribunal encuentra que los argumentos utilizados para dar lugar a la querella no justifican la procedencia del a.c.. Primero, debe recordar quien suscribe que la querella no fue declarada inadmisible porque las circunstancias no se subsumían dentro del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ciertamente que parte de la sentencia fue ya ejecutada, en este caso se obtuvo la desocupación del inmueble objeto de la demanda, sin embargo la sentencia in comento no tenía como objetivo exclusivamente el desalojo sino también el pago de una cantidad de dinero, el hecho de que esa deuda líquida no haya sido cobrada, facultaba a la querellante para interponer la impugnación extraordinaria de la sentencia definitiva. Por otro lado, estima el Juzgado que la práctica de la ejecución de la sentencia, en este caso el desalojo, no hace ipso facto que la situación denunciada sea de imposible reparación pues una potencial procedencia de la querella desembocaría en la inmediata restitución de la posesión a favor de la actora, es el mismo principio aplicado a una medida cautelar de secuestro, por ejemplo, el hecho de que un sujeto sea desalojado en forma preventiva no impide que pueda volver a su estado si la sentencia le es favorable, máxime si el inmueble aun está desocupado y terceros no han adquirido derechos legítimos. Cada caso tendría que analizarse en forma particular, pero lo importante en la presenta causa es que, en criterio del Juzgado, la causal de inadmisibilidad no estaba justificada y por ello se le dio curso a la querella.

Retomando el fondo de la causa, el primer argumento expuesto tiene que ver con la falta de motivación en torno a las decisiones tomadas, a juicio del querellante no eran lógicas o jurídicas. En cierta ocasión la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia expresó un principio rector del derecho, a saber: “en derecho los actos no tienen el nombre que las partes les den sino los que de su naturaleza se deriven”. En muchas ocasiones por error o incluso desconocimiento alguna de las partes puede llegar a calificar un acto que diste de su esencia o que no corresponda con su significado, pero eso no debe desviar el deber que un Tribunal tiene en atender al verdadero fondo del acto más que a las formas. Ciertamente, este Juzgado verifica que en el último párrafo de la motivación a la sentencia impugnada, el Tribunal querellado señaló que no existía una contradicción propiamente al fondo de la demanda, así, podría señalarse que la frase buscó destacar que las defensas se limitaron a aspectos de forma pero nunca a la referida insolvencia, podría destacarse que esa afirmación se hizo luego de analizar todas las defensas invocadas por la demandada aquí querellante, pero, indistintamente de la conclusión la sola afirmación expresada no puede utilizarse como mecanismo para accionar un a.c., pues el mismo no produce ese agravio a un derecho fundamental. Distinto sería que por esa afirmación el Tribunal hubiera omitido cualquier análisis de los argumentos de las partes y pasará a decidir, por ejemplo, atendiendo a una supuesta confesión del demandado. En resumen, a pesar de la afirmación en torno a la falta de contestación en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el análisis de los argumentos de las partes evidencia que se atendieron todos los argumentos, razón por la cual no puede aceptarse la violación de algún derecho a la defensa.

Sobre la falta de valoración a las pruebas en torno a la inspección judicial, el mismo principio aplicado en el párrafo anterior le resulta aplicable. El Tribunal observa que la inspección judicial fue valorada y tomada en cuenta, de hecho la Juez querellada señala que aun en caso de incumplimiento por la parte demandante en esa causa no existía forma de establecer que el incumplimiento coincidiera con los meses demandados como insolutos, lo cual a su entender era un requisito para la procedencia de la excepción del contrato no cumplido. A la inspección extrajudicial habría de aplicársele el mismo argumento, agregando también que la doctrina contemporánea del Tribunal Supremo de Justicia ha sido recelosa en torno a las limitaciones que esta prueba tiene pues no permite el debido control. En resumen, la prueba promovida en forma oportuna fue tomada en cuenta y valorada, aunque con un resultado adverso para el aquí querellante.

Sobre la declaración de los tres (03) testigos se corrobora en la motivación a la sentencia que el Tribunal los desechó porque eran trabajadores vecinos de los dueños, demostrando tener interés en la causa. Esa conclusión la tuvo el Tribunal luego de escuchar a los testigos y conocer sus antecedentes, y entra en el espacio conferido al Juez para establecer la trascendencia de esta prueba dentro del proceso, en otras palabras, un Juez es soberano para señalar si un testigo le convence o no en sus afirmaciones, evidentemente al querellado no le convencieron las declaraciones por las razones que expuso. Tal actividad no produjo agravio constitucional más allá de que la conclusión sea compartida o no por el querellante.

Sobre la acumulación prohibida este Tribunal no comparte el alegato del querellante, si bien es una institución que interesa al orden público, el artículo 1.167 del Código Civil permite solicitar la resolución o ejecución de un contrato y los daños y perjuicios. El demandante en esa causa solicitó la resolución del contrato y el pago de las pensiones insolutas, que no es otra cosa que los daños y perjuicios sufridos, por otro lado, parte de la doctrina contemporánea y escritores como E.M.L. señalan que uno de los efectos propios de la resolución del contrato es precisamente retrotraer a las personas al estado anterior a la contratación y en lo que sea posible reintegrar las prestaciones hechas. No puede concluirse entonces que las pretensiones sean incompatibles, como en efecto dictaminó la querellada al analizar las pretensiones y admitirlas.

Sobre la falta de cualidad la querellada concluyó que existía una identidad lógica entre las personas que intervinieron en el contrato y las que comparecieron a su Tribunal en la causa original, conclusión que este Juzgado comparte, ese razonamiento lo llevó a declarar la improcedencia de la defensa invocada, se repite, esa evidente disconformidad no puede justificar por sí sola la procedencia de la querella. Nuevamente cuestiona la querellada la manera como se atendió la excepción del contrato no cumplido, sin embargo, la trascendencia de ese argumento y la forma en que se analizó se atendió en párrafos anteriores, argumentos que aquí se dan por reproducidos.

Sobre la tácita reconducción y al margen de las consideraciones efectuadas por el Tribunal querellado, quien suscribe no encuentra que la institución se haya consumado. El hecho de que se haya concebido un canon de arrendamiento en el tiempo de duración contractual, otro canon en la prórroga legal y posteriormente se haya decidido cobrar en la citada prórroga el canon primigenio no involucra un reconducción de la relación arrendaticia, entre otras cosas porque el propio legislador previó que durante la prórroga legal deben pervivir las mismas condiciones que en el contrato y establece sólo dos excepciones para que las pensiones se modifiquen, una de ellas es el mutuo consentimiento. En todo caso, el Tribunal verifica que no existe violación constitucional porque la querellada analizó la relación y concluyó que no existía tácita reconducción, por otro lado tal como ha ratificado la doctrina, el error de juzgamiento por regla no es motivo de a.c. salvo cuando la misma conlleve un agravio de orden constitucional y ese no es el caso de marras, porque así sea salvado el error denunciado (que este Tribunal no encuentra) la conclusión en la sentencia no habría variado.

El Tribunal considera que con el presente amparo se ha pretendido reabrir una causa ya decidida por un Tribunal ordinario, en varias oportunidades. Se han respetado las prerrogativas otorgadas por ley al arrendatario y por el examen a la causa, se pretende en este amparo analizar aspectos ordinarios que entraron en la soberana apreciación del juez querellado, no ha sido una decisión adoptada fue de la competencia conferida, ni con abuso de autoridad, ni media algún error grotesco que amerite la protección constitucional invocada. En base a lo anterior, estima este Juzgado que el presente a.c. fundamentado en la violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva interpuesto por la querellante contra la decisión de fecha 21/07/2013 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el a.c. interpuesto por la Firma Mercantil “MI POLLO CENTER 2.0122 C.A. contra la sentencia dictada en fecha 21/06/2013 por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 20/12/2013 al Juzgado querellado, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 21/06/2013 en la causa KP02-V-2012-3053. Líbrese oficio…

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Los abogados J.J.G.M. y V.A.C., en su carácter de apoderados judiciales de Mi Pollo Center 2012, C.A., en fecha 7 de marzo de 2014, consignaron escrito ante este tribunal, mediante el cual alegaron lo siguiente: que la sentencia de apelación que se presentó ante esta alzada para que sea debidamente revisada y revocada, constituye otro agravio constitucional que se suma a la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara; que la recurrida despreció los vicios de inconstitucionalidad de la sentencia impugnada en amparo, con argumentos ligeros y menospreciando la gravedad de las denuncias constitucionales presentadas y argumentadas contra la sentencia; que en consecuencia se vulneró el derecho a la defensa, a una sentencia motivada y fundada jurídicamente, al debido proceso judicial, a la falta de equidad, imparcialidad e igualdad de trato en estrados judiciales; que antes de entrar al fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal, es bueno tener claro que la sentencia cuestionada en amparo fue dictada en única instancia, por motivos de la cuantía; que es falso, que se trató de abrir una tercera instancia o que el asunto de mérito haya sido analizado en doble instancia, como lo insinuó la recurrida; que se procedió a analizar la sentencia apelada y al presentar los argumentos que la hacen revocable, se señaló lo siguiente: 1) que la recurrida justificó el hecho de que la juez cuestionada en amparo haya considerado que no hubo contestación a la demanda y en consecuencia, haya declarado con lugar la demanda de resolución de contrato, aclarando que la inconstitucional sentencia quiso decir que las defensas eran de forma y no de fondo; que esto, ocurrió muy a pesar de que la demanda se contradijo expresamente en la contestación, y la juez denunciada debió motivar y corroborar que se encontraban presentes todos los elementos necesarios para declarar procedente la demanda; que la sentencia apelada de una manera infundada le quitó la trascendencia a la denuncia de su poderdante, en el sentido de que se estableció como cierto un hecho falso el cual fue que no hubo contestación de la demanda; que con ese motivo fundamentó la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento, y ordenó entregar el inmueble arrendado al demandante, pagar supuestos cánones insolutos y las costas procesales, con lo cual dejó en total indefensión a su representada y no le dio importancia a la actuación judicial, estrambótica y contraria al derecho, la defensa y al debido proceso, para el ejercicio y garantía del principio de la tutela judicial efectiva; que no se trató de denunciar una pequeña contradicción de la juez, sino de denunciar una decisión judicial que dejó en total indefensión a su poderdante; que la juez cuestionada en amparo debió fundar su decisión de declarar con lugar la demanda en hechos serios y corroborados en el expediente, y no de manera arbitraria sostener que no hubo contestación de la demanda, motivo único por el cual declaró con lugar, a su decir sin motivación, la demanda de resolución del contrato de arrendamiento; que este abuso de la sentencia recurrida es suficiente para que se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar el a.c.; 2) que la sentencia cuestionada en amparo no valoró la inspección judicial practicada en el proceso judicial y no tomó en cuenta en los hechos, que la arrendataria no tenía posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, porque la Feria de la Comida se encontraba cerrada y sin acceso al público; que estos hechos fueron probados, corroborados y no cuestionados por la demandante y la juez cuestionada en el amparo no los tomó en cuenta a la hora de sentenciar, por lo cual cometió una omisión absoluta de la prueba de inspección judicial; que esto constituye una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo sostiene la Sala Constitucional; que si la juez de la sentencia sometida a la visión constitucional, hubiera tomado en cuenta los hechos que ella misma corroboró con sus propios sentidos, y los hubiera adminiculado con los testimonios, habría determinado la procedencia de la excepción de contrato no cumplido; que para el momento de la inspección se corroboró que la arrendadora no cumplía con la obligación de garantizar la posesión pacífica del inmueble arrendado; que con los testimonios menospreciados arbitrariamente, se precisó desde cuándo no se garantizaba de manera efectiva la posesión pacífica y útil del inmueble arrendado; que se debe tener en cuenta que el juez de amparo debe analizar los hechos que subyacen en la relación jurídica denunciada, pues el juez de amparo no debe comportarse como un sentenciador puro e inmaculado, a los efectos de poder precisar si la decisión analizada viola derechos fundamentales, pues de lo contrario, el a.c. perdería toda eficacia como medio de defensa de derechos y garantías de la norma o normas más vinculantes; que por otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expresó que la jueza del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la inspección, cuando apenas la menciona en la narrativa de la sentencia; que en consecuencia incurrió en una falsedad al expresar que la sentencia analizada y cuestionada en amparo, valoró la inspección judicial, cuando no lo hizo, con lo cual incurrió en una omisión absoluta de la prueba, que es fundamental para la decisión justa de la causa; 3) que la sentencia recurrida desechó la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que los testigos fueron tildados por la juez cuestionada en amparo, como testigos parcializados, con interés en la causa, porque “trabajaron en la Feria de la Comida y conocen a los dueños”; que ese dicho de la sentencia cuestionada le parece a la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como propio de la soberanía de los jueces de mérito; que más asombroso les resulta que el mismo parecer haya sido vertido por la representación del Ministerio Público, órgano que está llamado actuar como parte de buena fe y como garante de la vigencia de la Constitución en los casos concretos que se discuten en amparo contra sentencia; que se debe saber y así aparece en las actas de evacuación de los testigos, que dos no trabajaron en la Feria de la Comida, que eran usuarios, por lo que la juez denunciada en amparo incurrió en dar por sentado hechos falsos; que sólo uno de ellos, el que mayor detalles aporta al proceso, dice que trabajó en dicha feria y que conoce a los arrendadores; advirtió que a su decir, si un testigo conoce a las partes en el proceso eso no lo inhabilita para brindar un testimonio imparcial, pues un ejemplo si un testigo que presencia un delito conoce a la víctima y al victimario ¿eso lo convierte en un testigo con interés en la causa para declarar en el juicio penal? todo lo contrario si conoce a las partes, eso le permitiría brindar un testimonio con mayor precisión; que ese motivo, ese “argumento” para desechar un testigo no puede formar parte de la soberanía de los jueces de mérito para valorar las pruebas, pues de aceptarlo, se tendría que aceptar que la arbitrariedad, las motivaciones contrarias al sentido común y los criterios contrarios a la lógica jurídica, pueden estar protegidos por la soberanía de los jueces de mérito a la hora de apreciar pruebas; que en consecuencia la manera como la juez denunciada en amparo desechó los testigos, es arbitraria, violatoria de principios básicos del razonamiento judicial en materia probatoria, y equivalente a la omisión absoluta de pruebas aportadas al proceso y que son fundamentales para la decisión de la causa; que si la juez que tomó la decisión inconstitucional hubiera analizado los testigos, habría corroborado los elementos que configuran la excepción de contrato no cumplido, soportado también con los hechos constatados mediante sus propios sentidos, en el sitio donde se encontraba el local comercial; que mediante la inspección debidamente promovida y evacuada en el proceso y la sentencia recurrida, en una extraña sintonía con esa indolente forma de a.p.n.v.e. ese acto sino una conclusión propia de la soberanía de los jueces de mérito; que es sencillamente inaceptable, que una sentencia violatoria del estado de derecho y de los principios que rigen la administración de justicia, quede impune y siga vigente y es por eso que le solicitamos que se revoque y declare con lugar el a.c.; que se está en presencia de una sentencia de una juez que actuó fuera de su competencia, al no poseer facultades ni legales ni constitucionales, para utilizar criterios arbitrarios, abusivos, contrarios a la lógica jurídica y al razonamiento judicial sano y ajustado a derecho; que se encuentran en presencia de una actuación judicial propia de un sistema judicial forajido y de un estado despótico; que a través de las pruebas no analizadas ni valoradas por la juez cuestionada en amparo, se puede corroborar también el momento en que se iniciaron los incumplimientos por parte de la arrendadora; que resultó falso la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido que las pruebas no aportaron los elementos que configuran la excepción de contrato no cumplido; que se probó adecuadamente que los incumplimientos de la arrendadora se iniciaron en los meses de abril y mayo de 2012, y los supuestos cánones insolutos corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, por lo que en la sentencia apelada se incurrió en menciones falsas; 4) que la sentencia recurrida cuando analizó la denuncia de su representada, en el sentido de que hubo una acumulación indebida de pretensiones en la demanda, confundió instituciones jurídicas de vieja data, como lo son la resolución y la nulidad del contrato, instituciones distintas que al ser acumuladas en la demanda, se excluyen mutuamente, motivo suficiente para declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato; que la sentencia recurrida, al igual que la sentencia cuestionada en el amparo, no le dieron relevancia a la confusión del demandante, al no determinar que se trataba de una acumulación indebida; que violan el debido proceso judicial y el derecho a la imparcialidad del tribunal, pues dejan de aplicar una norma adjetiva con consecuencia serias para las partes; 5) que en relación con la tácita reconducción, la recurrida fue muy ligera al afirmar que en el caso concreto no operó la figura inquilinaria; que la juez recurrida y la cuestionada en amparo, no analizaron el hecho de que el pago que se recibió luego de vencido el término contractual, es la de un canon ordinario, y que para la prórroga legal estaba convenido contractualmente un incremento considerable del (40%); que el arrendador recibió el pago de un canon, sin objeciones, luego de vencido el contrato, sin el incremento previsto para la prórroga, por lo cual se presumió que el contrato continuó sus efectos, pero a tiempo indeterminado; que no es difícil entender esta situación, pero al no apreciarla, la juez cuestionada en sede constitucional menoscabó el debido proceso y el derecho a una decisión judicial imparcial, sometida a los principios jurídicos aplicables al caso concreto; que se encuentran en presencia de una sentencia de mérito en la cual el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó fuera de su competencia sustancial, pues no tiene facultades jurídicas para fundarse en un hecho falso, como lo es, la no contestación de la demanda, para declarar con lugar una resolución de contrato, de omitir la valoración de pruebas fundamentales con criterios arbitrarios, abusivos, irrespetando normas básicas del razonamiento judicial y, en especial, la valoración de testigos y apreciación de una inspección judicial, de omitir la aplicación de normas claras que rigen la relación inquilinaria y la procesal, en materia de acumulación indebida de pretensiones; que los abusos descritos anteriormente, violan el derecho a la defensa, al dejar sin armas, y sin herramientas a su representada para hacer valer sus derechos e intereses; que violó además el debido proceso al aplicar criterios abusivos en la motivación de la sentencia y desechar testigos de manera arbitraria; que violó también el derecho a una decisión judicial imparcial y a la tutela judicial efectiva, al no aplicar normas procesales y sustanciales como las que regulan la acumulación indebida de pretensiones y la presencia de la reconducción arrendaticia, omisión que beneficia al demandante de manera ilegítima y perjudica los derechos de su poderdante; que finalmente, no existe otro mecanismo idóneo para lograr que la sentencia impugnada por serios vicios de inconstitucionalidad, sea revisada y anulada, sino mediante el a.c.; que por todas las razones expuestas, es que se solicitó al tribunal declare con lugar la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de enero de 2014, se anule la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de junio de 2013 y se ordene emitir una nueva sentencia al juzgado de municipio que resulte competente, sin incurrir en los vicios de inconstitucionalidad expuestos de manera pormenorizada en el libelo del a.c. y ratificados mediante el escrito. Se anexó al escrito de informes, copia simple de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 277 al 298).

Ahora bien, la acción de a.c. no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del a.c., para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso J.Á.G., en el cual estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta alzada).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de a.c., se observa que el ciudadano Yongkang He, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Mi Pollo Center 2012, C.A., interpuso demanda de a.c., contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de los principios y derechos constitucionales, como lo son, el derecho a la defensa, el debido proceso y acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad de los actos del poder público.

Ahora bien, si bien es cierto que nuestra legislación vigente consagra los medios y mecanismos idóneos y expeditos, a los cuales se puede recurrir para proteger de una manera breve y sumaria, los derechos derivados de una relación arrendaticia, también es cierto que dada la cuantía del juicio, no era posible formular el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2013, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, consta a las actas que la cuantía del juicio era la cantidad de veintitrés mil cien bolívares (Bs. 23.100,00), equivalentes a doscientas cincuenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (256,66 U.T.), y tomando en consideración que conforme a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder al recurso de apelación es de 500 unidades tributarias, acarrea como consecuencia que no exista una vía ordinaria destinada a la restitución de los derechos infringidos, por lo que de manera excepcional y dado la denuncia de violación del derecho a la defensa por omisión en la valoración de medios probatorios fundamentales para la decisión de la causa, y que el hecho de que se haya ejecutado la sentencia, no constituye un motivo que inadmisibilidad que impida la restitución de los derechos presuntamente infringidos por un fallo denunciado como inconstitucional, quien juzga considera que la demanda cumple con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se desprende que se encuentre incursa en alguna causal de inadmisibilidad y así se decide.

Por otra parte, y en relación al fondo del asunto, se evidencia que la interposición del presente a.c. se fundamenta básicamente, en la motivación del fallo realizado por la juez que conoció la causa en primera instancia, es decir, que los vicios que conllevaron al quebrantamiento de los derechos y principios denunciados como vulnerados son los siguientes “A) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA AL CONSIDERAR QUE LA DEMANDA NO FUE CONTESTADA; B) NO HUBO UNA ACTIVIDAD DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS AJUSTADAS A DERECHO C) NO HUBO UNA MOTIVACIÓN AJUSTADA A DERECHO PARA RESOLVER LOS PUNTOS EN DISPUTA”.

En este sentido, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de a.c. contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneas para restituir la situación jurídica infringida. En sentencia del año 2000, se estableció que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

En muchas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que en los errores de juzgamientos, de interpretación o de omisión, no existe violación constitucional, por cuanto el juez sólo expresó su criterio sobre el mérito de la causa, y por considerar que tal proceder podría en todo caso configurar una violación legal, pero no constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2000, caso: “Segucorp C.A. y otros”, dispuso:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

. (Destacado de este fallo).

En tal sentido no es recurrible por amparo “aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y, que dicha acción no puede revisar la aplicación o interpretación de las normas del derecho ordinario, lo cual corresponde a la autonomía decisoria de cada juez y se encuentra en el ámbito de juzgamiento de los mismos. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo”. Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, en el expediente No 03-2517.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente No 02-1606, de fecha 29 de noviembre de 2004, estableció que era improcedente la acción de a.c. incoada con el fin de que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, al establecer textualmente lo siguiente:

La Sala concuerda con el a quo en el sentido de que la revisión del fallo objeto de amparo, por las razones que planteó la parte actora, convertiría al juez constitucional en una tercera instancia, pues sería necesaria la evaluación de la valoración que hizo el juez en relación con las testimoniales, los justificativos de testigos, su decisión sobre la tacha de los testigos y sobre la cuestiones previas y, en general, la revisión de la aplicación de las normas probatorias del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil para que, con fundamento en ello, el juez constitucional determinase si la valoración del supuesto agraviante fue acertada, actividad ésta que corresponde exclusivamente a los jueces de mérito y que no puede cuestionarse por vía de amparo (Cfr. s. S.C. nº 1834 de 09.08.02).

No obstante la Sala estableció, como excepción al principio que antes fue mencionado, que “...los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.”(s. S.C. nº 1571 del 11.06.03).

En el caso de autos, la Sala observa que la sentencia objeto de amparo no incurrió en alguna de las hipótesis que justifican que el juez constitucional intervenga en las razones para la admisión o el rechazo de una prueba, o en la valoración que dio el juez a las testimoniales, o a los justificativos de testigos. En relación con estos últimos, observa la Sala que en uno de ellos el demandado declaró que las bienhechurías objeto del juicio eran propiedad del causante de los demandantes y que ocupaba en calidad de arrendatario en virtud de convenio verbal, declaración que llevó al juez a la convicción sobre la existencia de la relación arrendaticia y que, junto con la ausencia de prueba del pago de los cánones o de la extinción de la obligación, constituyó el fundamento de la declaratoria con lugar de la demanda. Observa la Sala que la declaración judicial del demandado, si bien constaba por escrito, no podía considerarse con prueba documental sino como confesión, por lo que fue tempestivamente evacuada en el lapso probatorio.

En consecuencia, el Juzgado supuesto agraviante “actuó dentro de su competencia” en el sentido amplio que se reconoce a esa expresión en materia de amparo y, por ello, la Sala confirma el fallo que fue objeto de apelación y declara improcedente in limine litis la pretensión. Así se decide.”

En conclusión, todos los requisitos exigidos para la procedencia de las acciones de a.c. contra decisión judicial tienen como propósito evitar “que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.170 del 22 de junio de 2007, caso: “Autoservicios Paolo 2100, C.A.”)

En atención a lo anteriormente señalado, y tomando en consideración que en el caso de autos se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivado del hecho de que la juez de la causa en la motivación de la sentencia señaló que, su representada no dio contestación a la demanda como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no expresó con claridad si contradice la demanda incoada en contra de su representada; que no hubo una actividad de valoración de las pruebas ajustada a derecho, puesto que al no valorar las pruebas presentadas como lo fue la inspección extralitem, inspección judicial y las pruebas testimoniales, entró en el supuesto identificado como el silencio de pruebas, en el cual el sentenciador dejó de valorar los medios probatorios, los cuales –a su decir- habrían sido determinantes para decidir de forma contraria como lo hizo; que no hubo una motivación ajustada a derecho para resolver los puntos en disputa, puesto que –según sus dichos- cada una de las defensas expuestas por su representada están abordadas de manera irreflexiva y son descartadas por la sentencia con frases carentes de sentido, incomprensibles, que no pueden constituir una motivación, por lo que, -a su entender- la sentencia no tiene fundamentos, está construida sobre la nada, por lo tanto no hay justicia y se viola el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido se desprende de autos que la juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013, estableció que:

SINTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos J.J.G.M., R.V.Á. y F.K., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Contradijeron la demanda planteada y señalaron al Tribunal los elementos legales que determinan la improcedencia de esta demanda, de la siguiente manera:

1. De la improcedencia de la demanda por acumulación prohibida de pretensiones.

2. De la falta de cualidad de la co-demandante Sociedad de Nombre Colectivo L.R.F.S.. 3. Que es falso que en la ejecución del contrato de arrendamiento existente entre la co-demandante Inversora FB, 2009, c.a y su representada, haya operado la prorroga legal. Que este contrato de arrendamiento otorgado efectivamente por las partes el día 21 de julio de 2011, ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, tal como se desprende del anexo “C” del libelo de la demanda se venció el día 31 de mayo de 2012, tal como lo establece la cláusula Cuarta del mencionado contrato. 4. De la excepción de contrato no cumplido. 5. De la forma de decidir las defensas opuestas.

Que las defensas contempladas en los puntos 2 al 4, lo formularon de manera conjunta, en el supuesto negado de que no prospere la primera de las defensas, es decir, la inepta acumulación de pretensiones, pues de prosperar y declarar con lugar esta primera defensa, se haría innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto que implicaría el estudio de las siguientes defensas (puntos 2 al 4 del presente escrito)

Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la actora.

Finalmente, señalaron su domicilio procesal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte actora: abierta la causa a pruebas, aprecia quien Juzga, que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, no obstante, se observa que acompañó su escrito libelar son los siguientes anexos:

1. como anexos “A” y “B”, presento en copia fotostática simple instrumento poder debidamente notariado, el cual es otorgado por la Firma Mercantil INVERSORA FB2.009, C.A., a los abogados J.C.R.S., J.N.A.A., J.A.A.C., M.A.A.C., M.A.P. y J.G.H.V..

Dichas documentales versan sobre instrumentos poder otorgados a los abogados actores, los cuales cumplen con las solemnidades legales, por ser estos debidamente notariados, y al no ser impugnados, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

2. como anexo “C”, presentó en copia certificada, contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21-07-20011, inserto bajo el Nº 38, Tomo 195, de los libros llevados por esa notaria, suscritos entre INVERSORA FB, 2.009, C.A., representada por su directora M.E.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.542.630, autorizada para ese acto por la Sociedad en Nombre Colectivo L.R.F.S., como LA ARRENDADORA y por la otra la empresa MI POLLO CENTER 2.012, C.A., representada en ese acto por su Presidente, YONGKANG HE, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.274.100, como LA ARRENDADORA.

Siendo este el instrumento fundamental de la acción, el cual no fue tachado ni impugnado por el accionado, y de donde se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes involucradas en el presente proceso y las cláusulas contractuales pactadas por ellos en el mismo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

3. Copia fotostática simple, del acta constitutiva de la compañía MI POLLO CENTER 2012 C.A., cursante a los folios 19 al 26 vtos.

Aprecia esta juzgadora que dicha documental fue traída a los autos en copia fotostática simple, la cual al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. como anexo “D”, factura a carbón Nº 002438, de Inversora FB2009, C.A., otorga a Mi Pollo Center, 2012, C.A., correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Junio de 2012, de local L-4, C.C. Cosmos.

La documental promovida, fue traída al proceso por una de las partes involucradas, la cual se trata de un instrumento privado, por lo que se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas de la parte demanda: En fecha 03-05-2013, los apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas, en donde promueven:

1. En aplicación del principio probatorio de la comunidad de la prueba, observó a este Tribunal que la parte demandante consignó el contrato de arrendamiento que une a su representada con Inversora FB 2009, C.A el cual anexa a su libelo de demanda marcado “C”. El Tribunal ratifica lo expuesto en cuanto a la documental promovida en virtud que esta fue debidamente valorada al momento de a.l.p.d.l. parte actora. Así se decide.

2. En aplicación del principio de la comunidad de prueba, observó a este Tribunal que la parte demandante consigna como anexo “D” del libelo de la demanda, recibo de pago correspondiente al mes de junio de 2012, tal como expresa en el tercer párrafo del folio 03 del escrito de la demanda. El Tribunal ratifica lo expuesto en cuanto a la documental promovida en virtud que esta fue debidamente valorada al momento de a.l.p.d.l. parte actora. Así se decide.

3. Promovió el testimonio de las siguientes personas: a) G.D.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 6.132.313, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. b) CHEN YANRONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.688.218 domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. c) L.A.N.D.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.165.940, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. d) E.Z.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.600.570 domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y e) C.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.059.019, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Evidencia esta Juzgadora, que de los testigos promovidos por la parte accionada., que únicamente comparecieron a declarar los ciudadanos COUTTENYE F.G.D., CHEN YANRONG y M.T.C.A., plenamente identificados en autos. Al respecto, cabe destacar que el Artículo 1.387 del Código Civil, dispone: “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.” Por lo que en la presente causa, tenemos que la parte demandada trató de demostrar durante el lapso probatorio, con las pruebas testimoniales promovidas, los hechos que constituyeron graves incumplimientos por la parte arrendadora de sus obligaciones contractuales y que hacen surgir el derecho a la excepción de contrato no cumplido, aunado a ello, los testigos fueron contestes en declarar entre otras cosas que trabajaron en la feria de la comida, y ser conocidos de los dueños, demostrando tener un interés en sus declaraciones, siendo forzoso concluir, que la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada, es carente de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, motivo por el cual se desechan las mismas. Así se decide.

4. Promovieron solicitud de Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la denominada Feria de la Comida ubicada en el Local Comercial Nº S1-B1, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I.

Dicha inspección judicial fue evacuada por este Tribunal en fecha: 24 de Mayo del 2.013, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.472 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, así pues del escrito de contestación a la demanda presentada por la parte accionada, se desprende que fueron opuestas una serie de defensas a los fines de determinar la improcedencia de la demanda incoada en su contra, siendo las siguientes:

1) De la Improcedencia de la demanda por acumulación prohibida de pretensiones: Alegaron que la demanda es improcedente de forma legal y lógica porque las pretensiones se excluyen mutuamente, lo que es una acumulación prohibida por la ley. Por un lado, la parte actora pretende que el contrato sea resuelto, lo que conlleva a admitir que el contrato surtió sus efectos legales, pero que por verificarse una causa sobrevenida, la cual es la supuesta morosidad de la demandada, está legitimado, aparentemente, para pedir cesen sus efectos. Y por este mismo supuesto de resolver un contrato que surtió efectos legales, es por lo cual incluso pide el pago de una prestación debida en el contrato, cual es los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos. Aun cuando los hechos en que se fundamente el actor no tienen asidero, al menos desde el punto de vista lógico y jurídico hasta aquí tiene coherencia la pretensión.

Pero donde pierde toda coherencia y sustento lógico la hacino es en el momento en que el actor pide algo completamente contrario a lo primero, púes solicita, no que se resuelva, sino que se anule el contrato. En efecto, señaló y citó textualmente el petitorio del actor en su libelo de demanda en la página 6.

A lo que arguyeron que en su original aceptación jurídica, la resolución de un contrato supone la anulación de un contrato para retrotraer las cosas al estado que están al inicio de la relación contractual, como si las partes no hubieran contratado (que lo distingue de la “rescisión”, en la cual el contrato cesa en sus efectos por causas sobrevenidas) También que muchas veces se usa el término “resolución” para pedir realmente una “rescisión” contractual, lo que se desprende de los términos en que un demandante se expresa. Que esa equiparación no se da en este caso, donde el actor señala expresamente que pretende que la justicia retrotraiga las cosas en sus efectos hacia el pasado como si nunca hubiere existido el contrato. Que esto no es sino una petición de nulidad contractual, que colide directamente con la rescisión que solicita inicialmente el actor, y que colide con la posibilidad de exigir el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, porque no puede pedir que se cumpla con un contrato que el mismo señala que es nulo.

Que evidentemente, si se retrotraen las cosas hacia el pasado como si nunca hubiera existido el contrato, entonces el arrendador debería devolver los cánones de arrendamiento percibidos durante la relación que se anula, porque ¿cual sería la razón para beneficiarse de una prestación de un contrato que no existió? Sin duda, la demanda acumula dos pretensiones contradictorias, que se excluyen mutuamente, lo cual colide expresamente con la norma del artículo 78 del Código Procedimiento Civil, según la cual “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí”.

Que esto determina que no pueda declararse con lugar a la demanda, pues de hacerse, supondría una infracción a la forma como se administra justicia, porque supone que el sentenciador escogió a priori una de las dos pretensiones, es decir, supondría un vicio de extrapetita, al darse cosa distinta a lo pedido por el actor. De tal forma que, aun sin entrar a la consideración y prueba de los hechos, ya del mismo planteamiento de la acción se debe determinar que la demanda es improcedente por acumular pretensiones contradictorias que se excluyen mutuamente.

Con vista al anterior alegato esta Juzgadora considera oportuno señalar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, otorga la potestad al Juez, atribuyéndole un carácter inquisitivo, de admitir o no una demanda cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de allí que en el caso que nos ocupa considera esta Sentenciadora que en el mismo texto del escrito liberal y en las pretensiones demandadas, se lee expresamente que lo que se demanda es la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago durante el plazo de la prorroga legal y por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.100, oo) que es equivalente a los cánones insolutos y lo pretendido por la parte demandante es la entrega libre de cosas y personas del bien inmueble dado en arrendamiento, por lo tanto la interpretación hecha por la representación demandada de que existan dos pretensiones excluyentes no se configura en el caso en particular bajo estudio, motivo por el cual se declara improcedente tal defensa. Así se decide.

2) De la Falta de Cualidad de la co-demandante Sociedad en Nombre Colectivo L.R.F.S.: Que es falso que mantengan alguna relación inquilinaria con la Sociedad en Nombre Colectivo L.R.F.S., como se alega en la demanda. En consecuencia, la demandante trata de constituir un consorcio procesal activo voluntario sin fundamento alguno, pues del mismo contrato de arrendamiento que consignan con el libelo de la demanda, se desprende que la arrendadora del local comercial dado en arrendamiento es la sociedad mercantil Inversora FB, 2009, C.A. En consecuencia, la precipitada Sociedad en Nombre Colectivo L.R.F.S. carece de la cualidad activa para interponer la presente demanda y así piden que lo declare este Tribunal.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra.

Aplicando tal doctrina al caso de autos y ante tales alegatos, se observa, que el actor presenta como documento fundamental de su pretensión, contrato de arrendamiento, una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, emanado de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, del 21 de julio de 2.011, inserto bajo el Nº 38, Tomo 195, donde consta que el contrato de arrendamiento se celebró entre las partes de la litis, esto es INVERSORA FB, 2.009, C.A., representada por su directora M.E.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.542.630, autorizada para ese acto por la Sociedad en Nombre Colectivo L.R.F.S., como LA ARRENDADORA y por la otra la empresa MI POLLO CENTER 2.012, C.A., representada en ese acto por su Presidente, YONGKANG HE, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.274.100, como LA ARRENDADORA, por lo que en éste caso, es claro que los signatarios del contrato en calidad de arrendadores, es quienes detentan la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento. Por lo anterior resulta evidente para esta operadora de Justicia que la defensa de falta de cualidad activa alegada por la demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

3) De la tacita reconducción: Que es falso que en la ejecución del contrato de arrendamiento existente entre la co-demandante Inversora FB, 2009, c.a y su representada, haya operado la prorroga legal. Que este contrato de arrendamiento otorgado efectivamente por las partes el día 21 de julio de 2011, ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, tal como se desprende del anexo “C” del libelo de la demanda se venció el día 31 de mayo de 2012, tal como lo establece la cláusula Cuarta del mencionado contrato.

Que al haber recibido la arrendadora, tal como lo confiesa espontáneamente (confesión judicial), el canon correspondiente al mes de junio de 2012, operó la tacita reconducción, convirtiéndose la relación inquilinaria a tiempo indeterminado o indefinido. Ciertamente cuando se vence el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la ley especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) le confiere al arrendamiento el derecho a una prorroga legal, no obstante, esto ocurre siempre y cuando no haya la manifestación expresa o tacita de realizar un nuevo contrato de arrendamiento, porque lógicamente en tal caso no corre prorroga legal, sino que hay extensión del lapso de duración del contrato.

Que esto ocurre de dos formas: o porque se celebra formalmente un nuevo contrato, sea de forma oral o escrita (recordemos que el arrendamiento no es un contrato formal que requiera de escritura) o porque opera una reconducción del contrato que vincula a las partes (artículo 1614 del Código Civil), lo cual es conocido como la tacita reconducción, que supone que el contrato de arrendamiento continua como un contrato a tiempo indeterminado.

Y fue esto, la tácita reconducción, lo que operó en el caso que nos atañe porque al vencerse el lapso del contrato de arrendamiento en mayo de 2012, el arrendatario no le exigió al arrendador las prestaciones acordadas para la prórroga, en específico el pago del canon especial, de 7.700 bolívares, sino que le aceptó sin oposición ni reservas el pago del canon de arrendamiento que tenían antes, de 5.500 bolívares mensuales, aceptando la continuidad de la posesión inquilinaria. Así, el arrendador le aceptó el pago del mes de junio de 2012, por tanto, su parte esta arrendada bajo un contrato a tiempo indeterminado.

Observa quien Juzga, que consta a los folios 14 al 18 del presente expediente, marcado como anexo “C”, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial supra señalado, suscrito entre INVERSORA FB, 2.009, C.A., representada por su directora M.E.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.542.630, autorizada para ese acto por la Sociedad en Nombre Colectivo L.R.F.S., como LA ARRENDADORA y por la otra la empresa MI POLLO CENTER 2.012, C.A., representada en ese acto por su Presidente, YONGKANG HE, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.274.100, como LA ARRENDADORA, el cual fue traído a los autos mediante copia certificada y debidamente notariado, de donde se desprende en su cláusula cuarta que el tiempo de duración de dicho contrato fue de un (01) año, contado a partir del 1º de junio de 2.011 y vence el 31 de mayo de 2.012, donde quedo claramente establecido que su deseo es que el tiempo de duración de ese contrato sea siempre fijo y determinado y que en el caso de que ambas partes decidan continuar la relación contractual, deberá hacerse un nuevo contrato, siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo determinado. De la precitada cláusula se desprende que dicho contrato venció el día 31 de mayo de 2012 y estuvo condicionado a que de continuar con la relación contractual las parte convinieron en hacerse por medio de un nuevo contrato, por lo que en el presente caso, opera el contenido de los artículo 1599 del Código Civil Venezolano, el cual establece que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio, y a su vez el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que la prorroga legal opera de pleno derecho. En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera: a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar. b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos… c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello. Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios 14 y 18 y sus vueltos, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo determinado no renovable o improrrogable, por cuanto así lo establece la cláusula cuarta, la cual contempla además, que en caso de que ambas partes decidan continuar la relación contractual, deberá hacerse un nuevo contrato, por lo que en el presente caso no puede operar la tacita reconducción contemplada en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano, y se declara que el contrato de arrendamiento existente entre las partes aquí contendientes, es un contrato a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.

4) De la excepción del contrato no cumplido: Que es falso que su representada haya incurrido en mora o insolvencia, pues la suspensión de los pagos del canon de arrendamiento se debió al ejercicio legítimo del derecho a la exceptio non adimpleti contractus, (sic) debido al incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales de la arrendadora aquí demandante.

Que en efecto, la arrendadora Inversiones FB 2009 C.A, administraba la Feria de las Comidas del Centro Comercial Cosmos, entre cuyos inquilinos estaba su representada que tenía su restaurante para el público. La arrendadora quería ir sacando a los inquilinos de la Feria, por lo cual se dio la tarea de entorpecerles su actividad y causarles molestias tan graves que hicieran imposible su permanencia. Toda esta actividad ilícita y abusiva culminó en lo que hoy en día ha ocurrido; el desalojo arbitrario de los inquilinos de la Feria. En efecto, hoy en día se encuentra cerrado el espacio de la Feria de la comida por un acto arbitrario y violento de los administradores del centro comercial.

Ocurre que desde el año pasado la arrendadora dejó de cumplirles a los inquilinos, como buen padre de familia y persona responsable, con sus obligaciones de garantizar la posesión pacifica y demás prestaciones debidas del contrato de arrendamiento, dándose por contrario a una campaña de hostigamiento para lograr la salida intempestiva de los inquilinos. Así, los servicios elementales y necesarios para su actividad comercial en la feria de la comida comenzaron a ser saboteados. Por ejemplo, dentro del pago del canon iba incluido el suministro de gas, el cual les fue cortado de súbito, para impedir que pudieran cocinar y tuvieran que, forzadamente, entregar el local, aun cuando estaban en su derecho de seguir ocupando el mismo. Tuvieron que comprar bombonas de gas para poder continuar laborando a pesar del complot en su contra.

Que el aseo de las instalaciones, esencial en este tipo de espacios, fue suspendido también por la arrendadora cuando lo había venido cumpliendo durante el contrato. Igualmente les incapacitó el aire acondicionado y los extractores de humo que servían a toda la feria de comida, provocando casi irrespirable, propio para provocar la huida de sus clientes.

Con toda esta serie de situaciones nos fuimos enfrentando tratando de irlas sorteando de la mayor manera, a pesar de ser una situación totalmente ilícita, inclusive mas allá de lo contractual, porque denotaba un comportamiento casi delictivo. Al final, al ver que no lograba que abandonáramos el legitimo ejercicio de nuestros derechos, la arrendadora, en un acto de violencia manu militari, cual fuerza violenta, aprovechando los días de receso navideño de finales de 2012 y comienzos de 2013, cerró físicamente el acceso de la feria de la comida, imposibilitando directa y materialmente la posibilidad de seguir trabajando.

Pero ya antes de esta última medida de agresión, se venían dando de manera grotesca los abusos e incumplimientos por parte de la arrendadora, que motivaron a su representada, como legitima medida de presión, a suspender el pago del canon de arrendamiento, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 1168 del Código Civil, que dispone “ En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

De esta forma, no puede pretender la arrendadora Inversiones FB 2009 C.A, quien ha sido la representación del abuso y el atropello, quien ha incumplido el contrato a sus anchas, quien actuado no solo al margen del contrato sino al margen de la ley; pretender favorecerse de una situación imputable a ella misma, por lo cual, mal puede considerarse que hubo mora en el pago por mi representada.

Niegan por tanto que existan causales para la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a su mandante con Inversora FB, 2009, C.A., y en consecuencia, la pretensión del demandante resulta a todas las luces improcedente y así pidió que lo declare este Tribunal en la definitiva.

Al respecto este Tribunal observa que la exceptio non adimpleti contractus es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandando ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir. El artículo 1.168 del Código Civil establece que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. En materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada. En tal sentido, para que proceda la excepción opuesta por la parte demandada, el artículo 1.168 del Código Civil, requiere que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación, y que verse sobre obligaciones principales y no sobre obligaciones secundarias, así pues, en el presente caso, no se cumplen los presupuestos de procedencia de la invocada excepción, por cuanto lo alegado por la parte accionada con respecto a la suspensión de los pagos de los cánones de arrendamiento debido al incumplimiento sistemático de las obligaciones de la arrendadora, donde se les imputa el estado de insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, no está determinada por este Tribunal, debido a que no existe una fecha fáctica de inicio del supuesto incumplimiento por parte del actor, por lo que mal puede declarar procedente esta Juzgadora la excepción de contrato no cumplido, donde se excepciona la empresa demandada a cumplir con la obligación principal establecida en el contrato de arrendamiento, como lo es el pago del canon mensual. Así se decide.

Corolario de lo anterior, y analizado el material probatorio vertido en los autos de lo anterior observa esta Sentenciadora que existió efectivamente una relación arrendaticia entre las partes aquí involucradas, donde la parte actora en su escrito libelar alega que la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia, en virtud de haber dejado de cancelar los meses correspondientes a JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2012, a razón de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.700,oo) mensuales como canon de arrendamiento a pagar durante la prorroga legal. Por su parte, el accionado ante el hecho alegado por el actor, arguyó una serie de defensas que fueron decididas como punto previo, a los efectos de excepcionarse en la falta de pago antes expuesto, limitándose únicamente a oponer defensas de fondo, mas no dio formal contestación a la demanda como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no expresó con claridad si contradice la demanda incoada en contra de su representada, siendo forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda, en virtud de que el demandado de autos no probó su solvencia, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE

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Ahora bien, analizado como ha sido el fallo denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, se observa que, la jueza del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aun cuando al final de la motiva del fallo indicó que el demandado no había contestado la demanda, en los términos señalados en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no había especificado con claridad si la contradecía en todo o en parte, no obstante, no fue la confesión ficta lo determinante para declarar sin lugar la demanda, sino el hecho de haberse declarado improcedente todas las defensas y excepciones planteadas en el escrito de contestación, relativos a la inepta acumulación de pretensiones, de haber operado la tácita reconducción, de la excepción de contrato no cumplido, etc., por lo que esta sentenciadora considera que no se incurrió en violación al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva.

De igual manera observa esta juzgadora que, la jueza del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivó su decisión de desechar las testimoniales evacuadas por la parte demandada, y en lo que respecta a la inspección judicial, se observa que, la misma dado que fue practicada en el año 2013, y que los presuntos actos arbitrarios denunciados como incumplimientos del actor, fueron realizados en el año 2012, dicho medio por si solo es inconducente para demostrar los hechos en los que se fundamenta la excepción de contrato no cumplido, motivo por el cual quien juzga considera que el juez de la recurrida no incurrió en una violación de derecho constitucional y así se declara.

Finalmente observa esta juzgadora que la querellante invocó en la solicitud de a.c. los mismos alegatos y excepciones que fueron resueltos en el juicio principal y con base a los medios de pruebas contenidos en el expediente, por lo que la presente acción de a.c. carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia y así se decide.

En consecuencia, y por cuanto de la trascripción realizada de la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales se desprende que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivó y fundamentó su fallo aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, de conformidad con las condiciones de procedencia de la acción de tutela constitucional contra actos jurisdiccionales, y tomando en consideración que el querellante pretende que esta alzada actuando en sede constitucional revise nuevamente un fallo, como una segunda instancia, analice la valoración de las pruebas, así como la motivación para decidir, lo cual corresponde a los jueces de mérito, quien juzga considera que lo procedente es declarar improcedente la acción de a.c. y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2014, por la abogada J.A.P.P., asistiendo a la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Mi Pollo Center 2012, C.A, representada por el ciudadano Yonkang He, contra la sociedad mercantil Inversiones FB 2009, C. A.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con las modificaciones en lo que respecta a la motiva de la decisión.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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