Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2013-000666

ACCIONANTE. POLLOS EN BRASAS PASAPOGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de mayo de 2008, bajo el N° 44 del Tomo A-34 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: G.M., J.L., Gabriel Mazzali, P.L., y Y.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 54.962, 89.625, 116.064 y 98.156, respectivamente.

ACCIONADOS: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS, S.A.) y ciudadano L.S.B..

MOTIVO: A.C.. (Recurso de Apelación)

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano J.A.L.G., en su carácter acreditado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre del 2013, la cual declaró Sin Lugar el presente Recurso de A.C.i. por la Sociedad Mercantil Pollos Pasapoga, C.A., contra la empresa Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.) y el ciudadano L.S.B., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL A.C.I.:

De actas se evidencia que el accionante en resumen alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 22 de enero de 2013, su representada suscribió contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido en un local con vocación comercial, destinado a Fuente de Soda, Bar Restaurant y Pool, ubicado en el edificio S.V., situado en la Sala de Espera del Terminal de Ferrys de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Con un área aproximada de Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros Cuadrados (139,16 m2), con la empresa EPS Corporación de Servicios de Terminales Marítimos del Municipio Sotillo, S.A. (COSTEMAR, S.A.), por una duración de diez (10) años fijo, contados a partir del 2 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2022, según la cláusula tercera. Que en la cláusula cuarta se estipuló que el arrendador deberá notificar a la arrendataria, dentro de un lapso de treinta (30) días naturales, antes del cumplimiento de la vigencia del contrato de arrendamiento. Así las cosas, la empresa EPS Corporación de Servicios de Terminales Marítimos del Municipio Sotillo, S.A. (COSTEMAR, S.A.), en reunión con varios inquilinos del Terminal de Ferrys de Puerto la Cruz, celebrada en el mes de julio de ese año, se les informó de manera verbal que no pagarán más arrendamientos hasta nuevo aviso, por lo cual no facturarían el canon de arrendamiento, y que se les informarían el nombre de la empresa a la que harían los pagos de cánones de arrendamiento y que esa empresa facturarían y les harían las retenciones correspondientes para cumplir con lo dispuesto en la Ley del I.V.A. y la Ley de Impuesto sobre la Renta, pero no les informaron quien era el nuevo arrendador, ni tampoco les facturaron para que le pagarán el canon de arrendamiento, tal como lo establece la Ley I.V.A. Que recibieron dos comunicaciones suscritas por el ciudadano CN L.S.B., quien señalo actuar en su condición de Gerente General del Terminal de Ferrys S.V.d.B.d.P., S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), la primera fechada 04 de Noviembre de 2013, mediante la cual cumple con notificarle a su representada, que debería realizar la Desocupación de los locales comerciales arrendados, destinados a Fuente de Soda Bar Restaurant y Pool, libre de personas y bienes, la cual debería realizarse en un lapso no mayor de quince (15) días consecutivos. La segunda comunicación fechada 12 de Noviembre de 2013, el mismo ciudadano, como Gerente General Gerente General del Terminal de Ferrys S.V., que deberían realizar la desocupación del inmueble arrendado libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, la entrega del área comercial de la Fuente de Soda Bar Restaurant y Pool. Que la amenaza de violación de los derechos legales y constitucionales de Pollos en Brasas Pasapoga, C.A., provienen de una empresa BOLIPUERTOS, S.A., representada por el ciudadano L.S.B. y que su contrato de arrendamiento fue suscrito con la empresa EPS Corporación de Servicios de Terminales Marítimos del Municipio Sotillo, S.A. (COSTEMAR, S.A.), por lo que no le une relación alguna con la empresa BOLIPUERTOS, S.A. , ya que no han sido notificados de cesión del mismo. Que existe una clara amenaza de violación de los derechos legales y constitucionales de Pollos en Brasas Pasapoga, C.A., por cuanto la empresa BOLIPUERTOS S.A., le pide la entrega del local arrendado con más de nueve años de anticipación a la culminación del mismo, con un plazo no mayor de quince días, contando desde el 12 de noviembre de 2013.

Que por todas las razones antes expuestas procedieron a interponer la acción de A.C. con la Sociedad Anónima Bolivariana de Puertos, S.A. (…) amenaza inminente y grave violación a los derechos sobre la propiedad defensa y debido proceso garantizado con los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)

DE LA COMPETENCIA:

Es de señalar que Bolivariana de Puertos, S.A (BOLIPUERTOS) es empresa del Estado creada mediante Decreto Presidencial Número 6645, Gaceta Oficial Nro. 38146, del 25 marzo 2009, por lo que tratándose de una empresa donde el Estado tiene participación, es necesario hacer mención a lo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, y según lo previsto en el Capítulo III, artículo 25, numeral 1º eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

De acuerdo al contenido de la referida normativa, resulta evidente, que cuando alguna empresa en la que el estado tenga interés, el competente para conocer de las mismas es la jurisdicción Contencioso administrativo, por lo que al Juez de Instancia declarar su competencia para conocer del presente a.C., no obstante haber solicitado la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional, la declinatoria de Competencia, en razón de la materia, el Juez A quo incurrió en un típico ejemplo de infracción a la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural, dada la incompetencia del Tribunal que dictó la sentencia apelada en este caso, violándose de esta manera el principio de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En ese sentido, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de A.C. intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se expresó:

...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

(…Omissis…)

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran

En consecuencia, y en base a antes expuesto, así como en aplicación de la referida jurisprudencia, al haber conocido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el presente A.C., intentado contra Bolivariana de Puertos, S.A (BOLIPUERTOS, S.A), empresa en la que el Estado Venezolano tiene interés, es evidente que los hechos y circunstancias que rodean el presente caso, no están apegados a la transparente labor que debe caracterizar la función jurisdiccional, ya que el Juez A quo incurrió en la violación del debido proceso y la garantía de ser juzgado por un juez natural, dictando sentencia de mérito cuando era ostensiblemente incompetente por la materia para conocer del asunto. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En este orden de ideas, y decidido lo anterior, siendo este el Juzgado que debió conocer de la presente Acción de Amparo, considera necesario a.l.f. del mismo y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

La presente acción fue interpuesta en primera instancia por las ciudadanas Milis Rosquis Goncalves Salazar y M.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.298.090 y 10.298.091, respectivamente, actuando en sus condición de representantes legales de la compañía Pollos en Brasas Pasapoga, C.A., asistidas por el Abogado J.A.L.G., contra la Sociedad Anónima Bolivariana de Puertos, S.A.(BOLIPUERTOS, S.A.), por cuanto los presuntos agraviantes presuntamente vulneraron los derechos de sus representada, consagrados en los artículos 115 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los principios consagrados en los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuya acción de A.C. fue declarada Sin Lugar por el Juzgado A-quo.

Ahora bien, la Acción de Amparo, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c.…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Así las cosas, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por los accionantes, la pretensión Constitucional esta dirigida a los fines de proteger el derecho de propiedad, defensa y debido proceso garantizados por los artículo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló la parte acciónate en su libelo de demanda, observando este Tribunal que en el caso de la presunta violación del derecho de propiedad, fue alegado de forma errónea, ya que de las actas específicamente del libelo, claramente se desprende que el tema en discusión está referido a una relación arrendaticia, siendo el punto en discordia la notificación mediante la cual se solicita el desalojo en un plazo de quince (15) días consecutivos por parte de La parte accionante, del local que tiene arrendado en el terminal de Ferrys S.V. de la ciudad de Puerto La Cruz., cuya ubicación, características y linderos se dan aquí por reproducidas, no evidenciándose disputa alguna relativo a la propiedad de dicho inmueble (local) . En este orden de ideas, existiendo un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como los instrumentos legales a los fines de regular las diversas situaciones que surjan o deriven de la relación arrendaticia entre arrendatario y arrendador, indicando el legislador la acción a ejercer dependiendo de cada situación, es evidente que de acuerdo a lo sostenido por nuestro m.T., no es posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existe vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión Constitucional, como lo es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 03 de Diciembre de 2013.

TERCERO

INADMISIBLE la Acción de A.C.I. por las ciudadanas Milis Rosquis Goncalves Salazar y M.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.298.090 y 10.298.091, respectivamente, actuando en sus condición de representantes legales de la compañía Pollos en Brasas Pasapoga, C.A., asistidas por el Abogado J.A.L.G., contra la Sociedad Anónima Bolivariana de Puertos, S.A.(BOLIPUERTOS, S.A.), y el ciudadano L.S.B., todos ya identificados.

CUARTO

Sin Lugar la apelación intentada por J.A.L.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pollos Pasapoga, C.A. contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

La Jueza,

Dra. M.M. y R.S.. La Secretaria;

Abg. Marieugelys G.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisió0n siendo las 4: 30 p.m Conste;

La Secretaria;

Abg. Marieugelys G.C..

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