Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200º y 151º

PARTE ACTORA: INVERSIONES POLVO DE LA SIERRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Bolivariano de Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1990, quedando registrada bajo el N° 16, Tomo 78-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON PIRELA PINEDA Y M.D.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.356 y 70.528 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.L.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V-9.889.918.

ABOGADO ASISTENTE: C.A. CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado N° 74.050.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION

EXPEDIENTE N° 19508

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de junio de 2008, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso los abogados ROBINSON PIRELA PINEDA Y M.D.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 25.356 y 70.528 respectivamente contra el ciudadano H.L.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V-9.889.918.

Por auto de fecha 07 de julio de 2008, se admitió la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo se instó al accionante a que consignara foto copia del libelo de la demanda, del auto de admisión, a los fines de formar parte del cuaderno de medidas.

En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó librar compulsa y comisión.

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogada M.D.D.F., consignó los carteles de citación debidamente publicados e igualmente en fecha 05 de noviembre de 2008, la Secretaria del Tribunal de la causa fijó copia certificada del cartel de citación en el inmueble del demandado, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó designar defensor judicial a los fines de que compareciera, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación para su aceptación.

En fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano H.L.D.P., parte demandada, debidamente asistido por el abogado C.A. CARRIZO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.050 y el abogado R.A. PIRELA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.356, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentaron escrito de transacción.

En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual negó la homologación planteada por las partes.

En fecha 18 de junio de 2009, ambas partes, apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indicaran las partes.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó certificar por secretaria las copias consignadas, a los fines de que las mismas se remitieran al Juzgado Superior junto con oficio.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa remitió al Tribunal de Alzada, copias del Registro Mercantil.

En fecha 22 de abril de 20010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio por recibido expediente procedente del Tribunal de Alzada, mediante el cual revocó la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado de la causa, ordenando a dicho Tribunal homologar en el lapso perentorio de tres días al que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la transacción presentada por las partes, así misma la Juez Titular de ese Tribunal se inhibió en la presente causa, remitiéndose los oficios respectivos.

En fecha 16 de junio de 2010, este Tribunal, dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y cuenta al Juez.

En fecha 23 de septiembre de 2010, dió por recibida las actuaciones procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual declaro con lugar la inhibición planteada por la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la homologación de la transacción celebrada por ambas partes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano H.L.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.918, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A. CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.050, en su carácter de parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio R.A. PIRELA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.356, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POLVO DE LA SIERRA, C.A., mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2009, alegaron lo siguiente:

(…) PRIMERO: El demandado se da expresamente por citado en este acto, renuncia al término de comparecencia que le corresponde y conviene en la demanda interpuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes, sin limitaciones ni reservas de ninguna naturaleza; como consecuencia de dicho convenimiento, el contrato de arrendamiento existente entre las partes aquí identificadas, el cual fue otorgado por ante la hoy denominada Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Enero de 1998, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, que constituye el anexo “D” del escrito libelar ha quedado resuelto y sin efecto alguno, sin embargo, para proceder a la desocupación y entrega material del local de comercio que ocupa como arrendatario, el cual esta distinguido con las siglas “PB-4”, situado en el nivel “Planta Baja” del “Centro Comercial Casa Blanca”, ubicado este con frente sobre la Carretera Panamericana, Kilómetro 15, sector Los Teques – Caracas , en San A.d.L.A., jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; El Demandado solicita un período de tiempo, que se extenderá hasta el día catorce (14) de enero del año 2012, fecha máxima en la cual deberá colocar el pre-identificado local comercial en posesión del demandante. SEGUNDO: El demandado conviene en devolver el inmueble objeto del contrato resuelto en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento; esto es, totalmente desocupado, libre de bienes y personas en perfectas condiciones de aseo y conservación, y se compromete a ponerlo en posesión de el demandante como ya se indico el día catorce (14) de enero del año 2012, sin más demora. Por su parte el demandante conviene en otorgar el referido plazo de gracia solicitado. TERCERO: El demandante reconoce que el demandado le ha hecho mejoras y reparaciones al inmueble arrendado, consistentes ellas entre otras en: a) remoción y desecho de tabiquería dañada por humedad; con la consecuencia instalación de nueva tabiquería rieles y accesorios; b) remoción del piso existente dañado por humedad, desecho de escombros e instalación de un piso nuevo; c) remoción de acometida eléctrica dañada y colocación de una nueva tubería eléctrica, cajetines, curvas y fijación de las mismas, d) reparaciones de filtraciones de agua en pared medianera del local comercial, así como también reconoce que ha incurrido en gastos por la compra de materiales para efectuar las anteriores reparaciones; todo ello asciende en su conjunto a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.101,54) lo cual equivale a las pensiones de arrendamiento demandadas como impagadas, correspondientes a los meses de diciembre del año 2007 y enero, febrero marzo, abril y mayo del año 2008 (todos inclusive); a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.150,00) el primero de ellos (diciembre de 2007) y a razón de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.580,00) cada uno de los meses restantes (enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2008); es decir, por un monto total de QUINCE MIL CINCUENTA BOIVARES FUERTES (Bs.F. 15.050,00). En vista de ello, ambas partes convenimos expresamente en compensar el monto total de las reparaciones y mejoras realizadas al local arrendado por el demandado con los cánones de arrendamiento demandados como impagados en el libelo de la demanda, de manera que ninguna de las partes puede hacerse reclamaciones por estos conceptos. CUARTO: Con motivo de la resolución del contrato que cursa en autos y la entrega diferida del inmueble objeto de la relación arrendaticia, el demandado se obliga a pagar a el demandante las siguientes sumas de dinero: a) la cantidad de DIECIOCHO MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.060,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, expresadas en la utilidad de que fue privado el demandante, según los términos y condiciones del contrato de arrendamiento resulto, monto este equivalente a las pensiones de arrendamiento, vencidas y no canceladas, correspondientes a los meses de junio a diciembre del año 2008 (ambas inclusive), a razón de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.580,00) cada una de ellas. B) Adicionalmente, el demandado pagará a el demandante como indemnización de los daños y perjuicios por él causados, expresados en la utilidad de la cual esta privando a el demandante, al no hacer entrega del inmueble objeto del contrato resuelto en este acto y por el hecho de que el demandante no podrá hacer uso del mismo durante el plazo de gracia aquí concedido, las siguientes sumas de dinero: a) la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.400,00) por cada mes de plazo de gracia concedido, comenzando a contarse dicho plazo desde el día 15 de enero de 2009, hasta el 14 de enero de 2010 (ambas inclusive); b) para el período comprendido entre el 15 de enero del año 2010 hasta el 14 de enero del año 2011 (ambos inclusive) y c) para el periodo comprendido entre el 15 de enero del año 2011 hasta el 14 de enero del año 2012 (ambos inclusive); ambas partes ajustarán acumulativamente la suma antes indicada, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco Central de Venezuela en los boletines respectivos, para el año inmediatamente anterior. Dichos pagos se harán por mes anticipado los primeros quince (15) días de cada mes, en las oficinas de El Picacho, Piso 6, Oficina 6-E, Avenida Los Salías, San A.d.L.A.d.E.B. de Miranda. Es mención expresa que bajo ninguna circunstancia de interpretación debe considerarse a la presente transacción como un nuevo contrato de arrendamiento, pues no es la voluntad de las partes contratantes. C) El demandado cancela en este acto la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 9.950,85) en cheque girado contra la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, por concepto de cuotas de condominio impagadas correspondientes al inmueble arrendado durante los meses de febrero a diciembre del año 2008 ( ambas inclusive); igualmente deberá cancelar todas las cuotas ordinarias de condominio que le presente administración del Centro Comercial Casa Blanca, correspondiente al local comercial arrendado que se vayan generando a partir del mes de Enero del año 2009, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble arrendado; es mención expresa que toda cuota extraordinaria de condominio que presente la administración del Centro Comercial Casa Blanca será cancelada por el propietario del inmueble; asimismo, El demandado se obliga y compromete a pagar todos los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto y a mantenerlo solvente y entregarlo, al vencimiento del plazo de gracia concedido solvente por estos conceptos. Con ocasión de la suscripción de la presente transacción. El demandado autoriza expresamente a el demandante, a retirar al titulo de indemnización por los daños y perjuicios causados en virtud del uso, goce y disfrute que del inmueble hizo el demandado desde el mes de junio del año 2008, hasta el mes de enero del año 2009, todas las sumas de dinero por el consignadas por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en expediente signado con el N° D-2008-026; sin que este retiro produzca la táctica reconducción del contrato que aquí se resuelve y sin que se constituya tal retiro en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ni en una nueva relación arrendaticia. QUINTO: Cada parte cancelará por su propia cuenta todos los gastos, costos y costas en que hayan tenido que incurrir hasta esta fecha con motivo del presente procedimiento judicial, incluyendo los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. SEXTO: Es convenido que, para el caso de que el demandado deje de pagar oportunamente una (1) cualquiera de las cuotas mensuales establecidas en cada uno de los liberales del punto “Tercero” del presente convenio en las fechas indicadas, o no cancele los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble, incluyendo la respectiva cuota de condominio o no conserve el inmueble identificado en autos en los términos aquí previstos, perderá el beneficio del plazo de gracia concedido, pudiendo en consecuencia el demandante exigir la ejecución de la presente transacción y la entrega material inmediata del inmueble sin plazo alguno, además de la cancelación inmediata de todas las cantidades de dinero antes señaladas a titulo de daños y perjuicios causados. SEPTIMO: En consideración a la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) dada por el demandado en calidad de depósito en los términos señalados en el contrato de arrendamiento resuelto, ambas partes convienen que dicho depósito será reintegrado a el demandado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que éste haya hecho entrega del inmueble completamente desocupado libre e personas y bienes en las mismas buenas condiciones de conservación y aseo en que lo recibió; a entera y cabal satisfacción del el demandante, previa deducción de los gastos de reparación, limpieza y reacondicionamiento del local que fuere menester ejecutar. OCTAVO: Los otorgantes declaran que, aparte de las obligaciones asumidas por la presente transacción, no se quedan a deber nada por ningún concepto, especialmente por canones de arrendamiento vencidos, daños y perjuicios, sean morales y/o materiales ni por ningún otro respecto, por lo que se otorgan el más amplio, total, reciproco y definitivo finiquito. Asimismo El demandado renuncia expresamente a cualquier acción posterior derivada de la relación arrendaticia que lo vinculaba el demandante, así como a cualquier acción que pueda derivarse del presente documento. Como consecuencia de la presente transacción y las mutuas y reciprocas concesiones que se han otorgado cada una de las partes con el fin de dirimir todas sus diferencias existentes hasta la presente fecha por el arrendamiento del local comercial identificado en autos. El demandado se obliga desistir dentro de los tres (3) días siguientes al otorgamiento del presente documento, tanto del proceso como de la acción incoada contra el demandante en expediente signado con el N° 28126 d la nomenclatura llevada por este despacho y nada mas tiene que reclamar por los conceptos indicados en la referida demanda ni por ningún otro distinto. NOVENO: Ambas partes solicitan del ciudadano Juez su presencia en este acto y que con su firma así lo haga constar, que homologue esta transacción en los términos escritos y que una vez homologada se sirva expedir dos (2) copias certificadas de la misma. Asimismo, se solicita que se mantenga al presente expediente en los archivos ordinarios del Tribunal, hasta tanto el demandante deje expresa constancia del pago total de la deuda y de haberse efectuado la entrega material del inmueble aquí identificado; todo ello según los términos del presente documento.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan

sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles

de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..

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Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

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En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

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Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 20 de enero de 2009, por el ciudadano H.L.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.918, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A. CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.050, en su carácter de parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio R.A. PIRELA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.356, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POLVO DE LA SIERRA, C.A., en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HVCG/nelly

Exp N° 19508

Quien suscribe, Abg. F.J. BRUZUAL, secretario titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el expediente signado con el N° 19508, con motivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES POLVO DE LA SIERRA, C.A., contra el ciudadano H.L.D.P., actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

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