Sentencia nº 522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 7 de mayo de 2013, esta Sala Constitucional dictó decisión n.o 502 en la causa que se sigue por la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, a favor de todas aquéllas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que tengan implantadas en su cuerpo prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), incoada por la entonces Defensora del P.G.d.M.R.P. en contra de las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA, C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., FARMACIA LOCATEL, C.A., LOCATEL FRANQUICIA C.A., la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), todos ya identificados en autos, mediante la cual estableció que los protocolos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la S.e. conformes con lo requerido en Sentencia n.° 790, del 6 de junio de 2012 de esta misma Sala, y ratificó el carácter de requisito obligatorio que dicho ente ministerial otorgó a la inscripción en el REGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DE PERSONAS CON PROTESIS MAMARIAS MARCA PIP, por lo que se ordenó la publicación de un cartel para notificar a todas las personas naturales afectadas por la implantación en su cuerpo de las prótesis mamarias marca PIP, fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), que debían inscribirse en dicho Registro y que la causa contenida en el expediente n.° 12-0167, había sido acumulada a esta causa, toda vez que ambas perseguían la protección de todas aquellas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que se hubieran visto afectadas por la implantación de las mencionadas prótesis y, finalmente, para instar al Ministerio del Poder Popular para la Salud a enviar la data de las personas inscritas en el referido registro, a los fines de su incorporación en el expediente y dar continuación a la causa, lo cual se haría por auto expreso de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de mayo de 2013, los abogados G.A.A.G. y E.D.L.A.d.A., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.° 37.063 y 35.336, apoderados de la Asociación Civil de Mujeres Venezolanas Portadoras de Prótesis Poly Implants Prothese (ASOMUVENANPIP), cuya participación fue admitida en sentencia n.o 1548 del 16 de noviembre de 2011, consignaron escrito mediante el cual, por instrucciones expresas de sus representadas, notificaron formalmente a esta Sala la presunción grave acerca de la desaparición física de la ciudadana A.A.G.Z., quien fuere la demandante en la causa n° 12-0167, que fue acumulada al presente expediente, por información que recibieron de sus familiares quienes “por razones desconocidas no (les) han hecho entrega del correspondiente ‘DOCUMENTO PÚBLICO DE ACTA DE DEFUNCIÓN’ así las cosas solicita(ron) se Oficie a la ONIDEX y también, a los mismos efectos, al PODER ELECTORAL a los fines de que INFORME A ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA acerca de si efectivamente existe ACTA DE DEFUNCIÓN inscrita en la JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE CARACAS y/o DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA donde se certifique la MUERTE de la prenombrada A.A.Z.G., (…) es de vital importancia (Ad essentia) que se produzca el Informe antes solicitado porque LA MUERTE TIENE EFECTOS JURÍDICOS INMEDIATOS que para el caso de que la desaparición física de A.A.Z.G. se llegare a confirmar (In extremis Viatae Momentis) podrían haber afectado actuaciones tanto del Tribunal, como de sus apoderados, así también de los Terceros intervinientes (Adhesiones) directamente relacionadas con la Acción Individual de A.C. a la Salud y a la vida que en Illo Tempore ésta intentó el 06 de enero del año 2012 (…). Que una vez se obtengan las resultas de las diligencias probatorias se pronuncie acerca de si la participación de la ASOCIACIÓN DE MUJERES VENEZOLANAS PORTADORAS DE PRÓTESIS POLY IMPLANTS PROTHÈSE pudiera verse afectada en relación a los efectos jurídicos que dicha presunta desaparición física de A.A.Z.G. y que determine una vez verificado su fallecimiento los efectos que pudiere tener ‘ex tunc’ y ‘ex nunc’ con respecto a la sentencia número 1548 de esta Sala Constitucional de fecha 16 de Noviembre de 2012, donde se Reconduce la Acción Individual de A.C. a la Salud y a la Vida A UNA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS y entre otras cosas se admite también la participación de ASOMUVENAPIP”.

El 29 de mayo de 2013, la abogada L.C.P., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.ro 145.484, en su carácter de Defensora II adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, en virtud del mandato conferido por la entonces Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución n.o DdP-2010-045 del 10 de marzo de 2010, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.386, se dio por notificada de la sentencia n.° 502 dictada por esta Sala el 7 de mayo de 2013.

El 6 de junio de 2013, la abogada E.F.d.S., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.ro 79.059, en su carácter de Defensora IV adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, como consta en la Resolución del 6 de febrero de 2008, n.ro DP-2008-061, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.866, compareció ante la Sala Constitucional y retiró el Cartel de notificación que fue librado por el Juzgado de Sustanciación a los fines de su publicación.

El 13 de junio de 2013, la abogada L.C., antes identificada, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, compareció y consignó el cartel de notificación que fue publicado, el 11 de junio de 2013, en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, para que surtiera efectos legales.

El 9 de julio de 2013, el abogado R.d.J.N., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°107.503, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud y actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana N.M.S.R., en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio supra mencionado, de acuerdo con el oficio D.P. n.° 0298, compareció para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de esta Sala y consignar en físico y en digital la data recolectada por ese Ministerio, a través del REGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DE PERSONAS CON PRÓTESIS MAMARIAS MARCA PIP, que fue creado por ese organismo.

El 13 de noviembre de 2013, comparece el abogado F.J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 97.215, actuando como apoderado judicial de la ciudadana V.L.C.V., identificada en autos, a objeto de consignar copia simple de constancia de inscripción en el Registro Nacional Obligatorio de Personas con Prótesis Mamarias Marca PIP.

El 05 de diciembre de 2013, comparece el abogado J.A.L.C., identificado en autos, adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, quien manifiesta interés procesal en la presente causa.

El 05 de diciembre de 2013, comparece la ciudadana E.D.C.R.D.M., titular de la cédula de identidad n° V-6.904.710, asistida por la abogada M.H., inscrita Inpreabogado bajo el n° 38.346, en el cual solicita copias certificadas de las actuaciones y sus anexos consignados en el presente proceso.

El 13 de enero de 2014, comparece la ciudadana L.E.N.D.D., titular de la cédula de identidad n° V-11.940.726 inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 36.131, actuando en su propio nombre y representación, a objeto de adherirse como Tercero Adhesivo a la presente causa.

El 02 de abril de 2014 comparece por ante esta Sala la abogada M.H. actuando en su condición de apoderada judicial de la ASOCACIÓN CIVIL DE MUJERES VENEZOLANAS PORTADORAS DE PRÓTESIS POLY IMPLANT PROTHÉSE (PIP), a fin de solicitar se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 15 de mayo de 2014, comparece el abogado J.A.L.C., adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, quien solicita a este Tribunal, se pronuncie sobre la participación de los terceros interesados en el presente caso.

El 19 de junio de 2014, comparece la abogada L.E.N.D.D., ya identificada en autos, a fin de solicitar a esta Sala, autorización para realizarse intervención quirúrgica, sin que ello signifique perder la tutela de este alto tribunal como afectada en la preste causa.

El 05 de noviembre de 2014, la abogada E.F.D.S., antes identificada, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, compareció a los fines de solicitar pronunciamiento sobre la participación de los terceros interesados en la presente causa.

El 05 de noviembre de 2014, comparece la abogada L.E.N.D.D., en su condición de afectada a objeto de solicitar pronunciamiento en el presente caso.

El 14 de enero de 2015, comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas M.M.M.R., M.M.M.R., y M.M.M.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.098.639, V-7.114.236 y V-7.003.478 respectivamente, asistidas por el abogado G.A.A.G., ya identificado en autos, a los fines de exponer que en virtud de que el portal del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la fecha, tiene el link del Registro Nacional Obligatorio de Personas con Prótesis Mamarias Marca PIP fuera de línea, permitan adherirse como afectadas a la presente causa.

El 28 de enero de 2015, comparece el abogado G.A.A.G., ya identificado en su condición de apoderado judicial de (ASOMUVENAPIP) a los fines de exponer: Que la asociación (ASOMUVENAPIP) reconoce y agradece todas las acciones de protección a favor de las presuntas afectadas por las prótesis PIP, además que se desmarcan de las declaraciones públicas, donde de manera indecorosa se hace referencia al Tribunal, ya que consideran que las medidas dictaminadas a la fecha se encuentran en plena ejecución y favorecen el interés de las victimas PIP.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 23 de febrero de 2015, comparece el abogado G.A.A.G., ya identificado en su condición de apoderado judicial de (ASOMUVENAPIP) a los fines de solicitar la adopción de medidas para ser decretadas a favor de las pacientes venezolanas que se sometan a procedimientos estéticos y especialmente a la Mamoplastia de aumento.

El 23 de febrero de 2015, comparece la ciudadana Yulexis j.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.272.184, asistida por el abogado G.A.A.G., ya identificado a los fines de solicitar su adhesión a la presente causa.

El 25 de febrero de 2015, comparece la ciudadana M.A. Villegas titular de la Cédula de Identidad N° V-7.058.108, asistida por el abogado G.A.A.G., ya identificado y la abogada E.A.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.336 a los fines de solicitar su adhesión a la presente causa.

El 18 de marzo de 2015, la abogada E.F.D.S., antes identificada, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, compareció a los fines de solicitar pronunciamiento sobre la participación de los terceros interesados en la presente causa.

Ahora bien, una vez señaladas todas y cada una de las actuaciones de las partes e interesados en la presente causa, esta sala Constitucional, pasa realizar el siguiente pronunciamiento:

I

SOBRE LA SOLICITUD DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN DE A.A.Z.G.

El 20 de mayo de 2013, los abogados G.A.A.G. y E.D.L.A.d.A., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.° 37.063 y 35.336, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual solicitaron a esta Sala que recabara información sobre la supuesta desaparición física de A.A.G.Z., tanto de la ONIDEX (hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería –SAIME-) como del Registro Civil que mantiene el Poder Electoral.

Al respecto, esta Sala niega tal solicitud toda vez que, aún cuando la ciudadana A.A.G.Z. fue quien inicialmente intentó la pretensión individual de amparo para que se garantizasen sus derechos constitucionales a la salud y a la vida, la mencionada causa fue reconducida en una tutela de protección de derechos e intereses colectivos y difusos.

Como consecuencia de tal reconducción, las demás pretensiones no se consideran como accesorias a la que incoó A.A.G.Z., ni siguen su suerte, independientemente de que se hubiesen formulado antes o después de la reconducción de la pretensión, pues poseen su misma naturaleza vinculada a la garantía de derechos e intereses colectivos y difusos.

De esta manera, los efectos jurídicos de esa eventual desaparición física no se traspasarían a la esfera individual de las otras personas naturales que, por haber sido objeto de intervenciones quirúrgicas de implante mamario marca PIP, fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), hoy también demandan la tutela de sus derechos a la salud y a la vida, junto a la de los demás individuos que se encuentran en la misma situación, razón por la que carece de fundamento la pretensión del solicitante de autos en lo que a ello respecta y, por tanto, es deber de esta Sala desestimarla. Así se decide.

II

SOBRE LAS ADHESIONES A LA PRETENSIÓN DE TUTELA FORMULADAS EN EL PRESENTE ASUNTO

Esta Sala Constitucional declara que, aun cuando la manifestación de las solicitantes de la tutela constitucional fue formulada, en su mayoría, por la vía de la adhesión a la demanda de amparo que originalmente interpuso la ciudadana A.A.G.Z., y como quiera que lo que se requiere para ser consideradas como beneficiarias de la tutela, más que tal adhesión, es que la persona se encuentre en la específica situación de hecho cuya protección se persigue, lo determinante a los fines de que se considere que la persona tiene cualidad como beneficiaria de la tutela, en la eventualidad de que ésta se otorgue, es el hecho de encontrarse afectada por el implante de prótesis mamarias de la marca PIP, fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), aunado al hecho de haber cumplido con su inscripción en el Registro cuya creación se solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual, como tantas veces se mencionó, es un registro obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las adhesiones que fueron formuladas en el presente asunto a los fines de ser consideradas como beneficiarias de la tutela que se solicita en esta causa. Así se decide.

III

SOBRE LOS TERCEROS COADYUVANTES EN EL PRESENTE ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede a emitir pronunciamiento con respecto a la participación de los intervinientes en el presente asunto y, al efecto observa que, haciendo abstracción de quienes eventualmente se considerarían como personas beneficiarias de la tutela constitucional, en sentencia n.° 1548 del 16 de noviembre de 2011, se admitió la intervención de la Asociación Civil de Mujeres Venezolanas Portadoras de Prótesis Poly Implants Prothèse (ASOMUVENANPIP), “…debidamente registrada e inscrita por ante el Registro Público del Municipio ‘Palavecino’ Del Estado Lara en fecha 25 de Junio del 2012 bajo el número 24 folio 80 del Tomo 17…” como tercera adhesiva coadyuvante de la parte solicitante de la protección.

IV

SOBRE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA REALIZARSE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA

Sobre la solicitud de autorización de la ciudadana L.E.N.D.D., para realizarse intervención quirúrgica, la Sala observa que el interés de la misma corresponde al temor de la diligenciante, a perder su condición de afectada y a la tutela judicial, por el hecho de adelantar la extracción de las prótesis sin la intervención de quienes le comercializaron la misma y le practicaron el primer implante.

Al respecto, esta Sala aclara que la misma no tiene facultad para otorgar autorización o permiso alguno en relación a su decisión personal de realizarse tal intervención quirúrgica y que esa acción no excluye a la ciudadana afectada de la tutela de este Alto Tribunal en la presente causa, toda vez que dicha condición ya la ha adquirido por el solo hecho de ser afectada y de encontrarse en el Registro Nacional Obligatorio de Personas con Prótesis Mamarias Marca PIP del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En razón de lo antes expuesto, se desestima la referida solicitud. Así se decide.

V

SOBRE LA ALEGADA IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR SU INSCRIPCIÓN POR ANTE LA PÁGINA WEB DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

En relación a las ciudadanas M.M.M.R., M.M.M.R., y M.M.M.R., quienes manifestaron no haber podido realizar su inscripción por ante la página web del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la Sala advirtió en sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, el carácter obligatorio del registro en la referida página web, por lo cual, es condición “sine qua non” realizar el mismo, toda vez que quienes se encuentren debidamente registradas en dicha plataforma, de manera directa se convierten en terceras intervinientes de la presente causa y, por ende, bajo la tutela de esta Sala, prescindiéndose de esta manera la formalidad de acudir ante esta instancia, bien sea en nombre propio o bajo la representación de otra persona o entidad.

En tal sentido, esta Sala ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que incorpore a las ciudadanas M.M.M.R., M.M.M.R., y M.M.M.R., al Registro Nacional Obligatorio de Personas con Prótesis Mamarias Marca PIP, en caso de no estar incorporadas en el mismo para la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

Al respecto, esta Sala debe ratificar el carácter obligatorio para todas las personas presuntamente afectadas a incorporarse en el Registro Nacional Obligatorio de Personas con Prótesis Mamarias PIP del Ministerio del Poder Popular para la Salud, toda vez que quienes se encuentren debidamente registradas en dicha plataforma, se convierten en terceros intervinientes de la presente causa y, por ende, bajo la tutela del presente proceso, prescindiéndose de esta manera la formalidad de acudir ante esta instancia, bien sea en nombre propio o en compañía de alguna persona o ente. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala estima imperioso ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a mantener activo en su página web, el link para el acceso al Registro Nacional Obligatorio de Personas con Prótesis Mamarias Marca PIP, hasta la culminación de este proceso, así como también promoverlo ante la colectividad y remitir a esta Sala, cada 30 días continuos, la actualización digital del mismo, de ser posible, en formato digital. Así se decide.

VI

SOLICITUD DE MEDIDAS

En relación a la solicitud formulada por el abogado G.A.A.G., en su condición de apoderado judicial de (ASOMUVENAPIP), de que este Tribunal adopte medidas para ser decretadas a favor de las pacientes venezolanas que se sometan a procedimientos estéticos y, especialmente, a la Mamoplastia de aumento, esta Sala observa que tales medidas no fueron suficientemente descritas por el solicitante, quien, además, obvió fundamentarlas.

Al respecto, debe señalar esta Sala que en la oportunidad respectiva se pronunció e impuso la respectiva cautela en este proceso, para garantizar las resultas del mismo.

En razón de todo ello, la Sala debe desestimar la referida solicitud. Así se decide.

VII

SOBRE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PARA DAR

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fija el lapso de diez (10) días de despacho para que se dé contestación a la demanda en el presente asunto, vencidos los cuales se iniciará un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes promuevan pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley eiusdem.

Como consecuencia del interés general que envuelve la presente causa y visto que este pronunciamiento se emite fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación del presente fallo a las partes, terceros coadyuvantes y demás intervinientes, mediante Cartel que se publicará en la prensa nacional, así como en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

  1. - DESESTIMA la solicitud de información sobre la supuesta desaparición física de la ciudadana A.A.G.Z. tanto en la ONIDEX (hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME) como en el Registro Civil que mantiene el Poder Electoral y declara que las pretensiones formuladas, por vía de adhesión, por quienes pretenden ser beneficiarias de la tutela que se solicita en esta causa no son accesorias a la pretensión que incoó A.A.G.Z., pues poseen su misma naturaleza.

  2. - INOFICIOSO pronunciarse con respecto a las adhesiones que fueron formuladas en el presente asunto a los fines de ser consideradas como beneficiarias de la tutela que se solicita en esta causa, y ADMITE la participación de todas aquéllas personas inscritas en el Registro Nacional Obligatorio de Personas con Prótesis Mamarias Marca PIP, en su condición de solicitantes de la tutela que se pretende en esta causa.

  3. - DESESTIMA la solicitud de autorización de la ciudadana L.E.N.D.D., para realizarse intervención quirúrgica.

  4. - ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que incorpore a las ciudadanas M.M.M.R., M.M.M.R., y M.M.M.R., al Registro Nacional Obligatorio de Personas con Prótesis Mamarias Marca PIP, en caso de no estar incorporadas en el mismo para la fecha de publicación de la presente decisión.

  5. - RATIFICA el carácter obligatorio para todas las personas afectadas a incorporarse en el Registro Nacional Obligatorio de Personas con Prótesis Mamarias Marca PIP que lleva el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  6. - ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a mantener activo en su página web, el link para el acceso al Registro Nacional Obligatorio de Personas con prótesis Mamarias Marca PIP, hasta la culminación de este proceso, así como también promoverlo ante la colectividad y remitir a esta Sala, cada 30 días continuos, la actualización del mismo, de ser posible, en formato digital o, en su defecto, impreso.

  7. - DESESTIMA la solicitud cautelar formulada por el abogado G.A.A.G., en su condición de apoderado judicial de (ASOMUVENAPIP).

  8. - FIJA el lapso de diez (10) días de despacho para que se dé contestación a la demanda en el presente asunto, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos, la notificación del presente fallo al Ministerio del Poder Popular para la Salud, vencidos los cuales se iniciará un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes promuevan pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

…/

…/

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

…/

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 12-0526.

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