Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Marzo de 2008.

197° y 149°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-O-2008-000001.

EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

PARTE AGRAVIADA: POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL, INC, sociedad mercantil domiciliada en el Estado de Delawere, Estados Unidos de América, cuya acta constitutiva se encuentra inscrita ante la Oficina del Secretario de Estado del Estado Delawere el 29 de Enero de 1.987 en el tomo A103

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE AGRAVIADA: J.A.A. y L.B.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.115.439 y V-6.847.781, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.433 y 31.630, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria

MOTIVO: A.C..-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en autos que en fecha 09 de Enero de 2008, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de A.C. interpuesta por POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL, INC, identificada en autos, debidamente representada judicialmente por los abogados J.A.A. y L.B.C. plenamente identificados, contra de la Dra. V.P.J.d.T.S.d.P.I.d.S., Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; por presuntas actuaciones que constituyen una violación a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad ante la ley, lesión constitucional por a.d.b.l. para fundamentar la decisión objeto de amparo, violación del principio de legalidad y de la garantía constitucional que prohíbe el abuso de autoridad, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 257, 21, 25, 137,138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 11 de Enero de 2008 es recibido por este Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitiéndose la pretensión, y ordenándose la comparecencia de la parte agraviante, así como del Ministerio Publico, en esta misma fecha, acordándose en dicho auto de admisión pronunciarse por auto separado con relación a medida cautelar innominada solicitada. En esta misma fecha se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida cautelar acordada. Una vez certificadas por el Secretario del Tribunal de la Causa las notificaciones correspondientes, se fija para el viernes 15 de Febrero de 2008 a las 09:30 a.m. la celebración de la Audiencia Constitucional. Llegada la oportunidad este Tribunal Superior actuando en sede constitucional celebra audiencia, con la presencia representativa por la parte agraviada, identificados en autos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante así como del representante del Ministerio Publico. En la audiencia la parte presuntamente agraviada hizo su exposición, todo lo cual quedo gravado por los medios audiovisuales con que cuenta el Tribunal. La Juez, oídos los alegatos de las partes y en atención a los alegatos y actas procesales, estimo necesaria la presentación de una prueba, y acordó diferir la audiencia, ordenando oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rivas, Revenga, S.M. y Tovar con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de solicitar certificación de gravámenes que pesan sobre el bien inmueble propiedad de la empresa PROFLECA, recibiéndose y así consignado en el expediente, oficio Nº 730-058 emanado de la Oficina Subalterna de Registro referida en fecha 19 de Febrero de 2008, observándose en el mismo que se omitió señalar detalladamente las cuantías que poseen todas las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble referido, y en tal sentido se oficio de nuevo a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rivas, Revenga, S.M. y Tovar con sede en la ciudad de La Victoria a los fines de completar la información requerida por este Tribunal Superior. Recibiéndose comunicación Nº 6730-062 y siendo agregada a los autos en fecha 21 de Febrero de 2008; y por auto de 21 de Febrero de 2008 se fija para el viernes 22 de Febrero de 2008 a las 03:00 p.m. la continuación de la audiencia constitucional, en la que se declaro con lugar la acción de amparo interpuesta. Estando en la oportunidad respectiva, este tribunal actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse como sigue:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La acción de A.C. conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. Igualmente, el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Publico o particulares.

Lógicamente, esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que reviste una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En virtud de lo cual, este Tribunal se hace competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta contra la Dra. V.P.J.d.T.S.d.P.I.d.S., Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. Y ASI SE DECLARA.

III

DE LA PRETENSION DE A.C.

Inician los accionantes en amparo, su escrito de acción señalando que:

… acudimos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de interponer ACCIÓN DE A.C. contra los actos de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en el Juicio que sigue L.C.D. contra la ejecutada en aquel proceso PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA C.A., en el expediente signado con el No. DH-32-L-2002-000015 de la nomenclatura empleada por el citado Juzgado, actos éstos mediante los cuales la juez agraviante adelantó actos de ejecución forzosa del fallo y finalmente fijó oportunidad para realizar el remate de del único bien inmueble propiedad de la ejecutada, violando, desconociendo, vulnerando y amenazando con hacer nugatorios los siguientes derechos y garantías constitucionales de nuestra representada y de los acreedores privilegiados y no privilegiados de la ejecutada, PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA C.A.: 1) La Garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, y del Derecho de Igualdad ante la Ley consagradas en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Lesión Constitucional por A.d.B.L. para Fundamentar la decisión objeto del presente amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, que establece la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley; 3) la violación del Principio de Legalidad, de la Garantía Constitucional que Prohíbe el Abuso de Autoridad, conforme a lo preceptuado en los artículos 137, 138 y 139, según los cuales el ejercicio de la función pública debe estar sujeta a la Constitución y a las Leyes, que cada rama del poder público tiene sus funciones propias y que la autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, acción esta que ejercemos con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación (…) Consta del legajo de copias certificadas anexas a este escrito marcadas “A”, que nuestra representada tiene un crédito privilegiado contra la misma ejecutada, PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA C.A. Su privilegio, deviene de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Décimo de Primea Instancia Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. (…) y la graduación del embargo ejecutivo sobre el inmueble que pretende rematar el Tribunal agraviante, data del 05 de marzo de 2005, según se desprende del acta (también anexa en copia certificada) de embargo levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio, así como de la Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Subalterno competente (…). Consta además de la mencionada Certificación de Gravámenes, que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., es acreedor hipotecario en primer grado, con garantía constituida a su favor hasta por la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00), siendo además que, practicó igualmente embargo ejecutivo sobre el inmueble sobre el cual se adelanta la ejecución, según consta del legajo de copias fotostáticas que acompañamos marcadas “B” (ver resaltado amarillo). Adicionalmente, el artículo 1911 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el único aparte in fine del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuye al Banco Industrial de Venezuela el derecho a cobrar, con preferencia a cualquier otro acreedor y hasta el respectivo límite de su garantía, el crédito que resultare tener contra la ejecutada, a la par de que, el único aparte del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, confiere al Banco Industrial de Venezuela (por su crédito en exceso no privilegiado), a nuestra representada y a los trabajadores que han dejado practicadas medidas de embargo ejecutivo sobre el mismo inmueble, el privilegio de que su derecho de crédito, se traslade al precio del remate, en el mismo orden y cuantía en que fueron practicados los embargos. Es el caso, Ciudadana Juez, que en los dos (2) últimos años, el mencionado Tribunal agraviante, ha forzado de distintos modos el remate clandestino del único bien inmueble propiedad de la ejecutada PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA C.A. y en consecuencia, el único bien que permitiría a los acreedores con privilegios sociales y mercantiles, el cobro de sus respectivos créditos. A título ilustrativo, a comienzos del año 2006, el Tribunal agraviante, se encontraba adelantando actos de ejecución del inmueble propiedad de PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA C.A., por precio irrisorio, basada en avalúo practicado en el expediente No. DH31-S-1994-000001, en el juicio seguido por el ex trabajador de la ejecutada C.A.M.M.. Conforme al sedicente avalúo, el justiprecio del inmueble objeto de ejecución alcanzaba entonces escasamente la suma de Bs. 3.387.264.813,00, siendo que, con fundamento en tal yerro (resaltado amarillo en anexo marcado “A”), en un acto de remate alcanzaría a obtener la satisfacción de su respectivo crédito el Banco Industrial de Venezuela, con exclusión de los demás acreedores. Nuestra representada, acreditando previamente su interés y derechos, intervino sucesivamente en aquella causa, desconociendo el tribunal agraviante sus legítimos derechos, con el argumento de que no era propietaria del inmueble ejecutado y que su crédito, (…), no sería privilegiado, no obstante la práctica del embargo ejecutivo y su privilegio deviniente. Todas cuantas actuaciones practicadas desde entonces por nuestra representada, fueron declaradas IMPROCEDENTES por el Tribunal agraviante, quien sucesivamente negó la apertura de articulaciones probatorias, la impugnación del avalúo y obviamente, evadió pronunciamiento acerca del fraude a la Ley que dejamos denunciado. Adicionalmente, (…), el Tribunal agraviante se habría revelado sucesivamente contra los derechos de crédito de nuestra mandante y privilegio deviniente de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, al conocer de nuestra respectiva intervención en las Causas que tramita, aduciendo que, en todo caso, el crédito de POLYMER RESOURCES INTERNACIONAL INC., en su erróneo concepto, era quirografario y no privilegiado (ver decisión de 10 de febrero de 2006, marcada en color anaranjado en anexo “A”), de modo que, en el remate, jamás reconocería el derecho que le confiere el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil a trasladar su derecho de crédito al precio del remate, en el mismo orden y por la cuantía en la que quedó practicado el embargo. La (…) actuación del Tribunal agraviante, encontró parcialmente coto en las resultas de los múltiples recursos ejercidos por esta representación y en el avalúo que fuera practicado en la Causa seguida por nuestra representada contra la ejecutada, suscrito el 4 de mayo de 2006 por tres (3) peritos, entre ellos, el Ing. V.H., quien con igual carácter habría dejado suscrito el avalúo mencionado supra y conforme al cual el inmueble objeto de ejecución, tendría un valor equivalente a Bs. 5.098.560.380,00, (ver anexo marcado “C”) es decir, Ciudadana Juez, un valor de UN MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES por encima del (..) que se habría fijado el justiprecio del inmueble unos meses antes. Para el mes de Diciembre de 2006 y en los meses sucesivos, los Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria ordenaron la práctica del avalúo del inmueble objeto de ejecución en cada una de las causas seguidas por ex trabajadores en estado de ejecución, designando siempre a los mismos peritos avaluadores que, a suerte de tímido ajuste por inflación agregaron copias del mismo avalúo en todos los expedientes, estableciendo que, para el 5 de diciembre de 2006, el justiprecio del inmueble objeto de ejecución era de Bs. 5.741.441.099,12. El ejercicio de sucesivos recursos por esta representación, en varias de las causas seguidas por ex trabajadores ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, así como la suspensión declarada en forma oficiosa por el mismo Tribunal (…), no permitieron que el Tribunal agraviante adelantara nuevamente la ejecución forzosa del inmueble, pero el 18 de Junio de 2007, en el Juicio que sigue D.J.M. contra la misma ejecutada, en el expediente signado con el No. DH31-L-2002-000001, el Tribunal agraviante se dispuso nuevamente a rematar (…) el inmueble (…), en proceso judicial en el que no había sido decretada la ejecución del fallo, sin notificación del acreedor hipotecario, sin la previa solicitud de certificación de Gravámenes vigentes sobre el inmueble y además, acordando el remate mediante la publicación de UNICO CARTEL, anunciado para que tuviera lugar el tercer (3º) día de Despacho siguiente a su fijación. Tal circunstancia forzó nuevamente la intervención enérgica de nuestra representada, acusando los motivos de nulidad absoluta de los actos de ejecución, razón por la cual en esa causa y en otras causas del mismo Tribunal en las que habría dejado librados UNICO CARTEL DE REMATE, fueron dejados sin efecto, a la espera de las resultas de la certificación de Gravámenes, que acordó el Tribunal agraviante solicitar al Registrador competente. Mientras el Tribunal agraviante se dispuso durante el segundo semestre del año 2007 a adelantar (…) la ejecución del inmueble en la sustanciación de múltiples causas que siguen ex trabajadores contra la ejecutada, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la Victoria, a solicitud de los propios trabajadores demandantes (…), acordó la fijación de audiencias conciliatorias entre las partes, que entre los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 fueron sucesivamente notificadas a nuestra representada (…). El Tribunal agraviante, en el mismo Circuito, (…), el 25 de septiembre de 2007, en el expediente DH-32-L-2002-000015, libró UNICO CARTEL DE REMATE, estableciendo como justiprecio del inmueble, el establecido casi diez (10) meses antes y claro está, fijando la base del remate en Bs. 2.870.720.549,56. (…). De verificarse el remate, bastará mencionar a título solamente ilustrativo, que el Banco Industrial de Venezuela, tendría según la Certificación de Gravámenes vigentes sobre el inmueble, derecho a cobrar con privilegio el límite de su garantía hipotecaria, es decir, Bs. 1.500.000.000,00; el siguiente embargo ejecutivo, conforme a la Certificación de Gravámenes, correspondería al crédito de C.M., en el expediente No. DH-31-S-1994-000001, por la suma de Bs. 57.830.897,63 (en revisión por efecto de recurso ejercido por esta representación) y el siguiente embargo ejecutivo, correspondería a nuestra representada, con derecho a cobrar su crédito hasta cubrir la suma de Bs. 573.276.114,43. Adicionalmente, conforme a (…), emanado del mismo Tribunal agraviante, existe también medida de embargo ejecutivo en el expediente No. DH32-L-2002-000015, en el juicio seguido por L.C.D., por la suma de Bs. 339.652.908,68; según Oficio No. 1476-06, en el expediente No. DH31-L-2004,-0000016, por la suma de Bs. 224.490.756,90; según oficio No. 1473-06, en el expediente No. DH31-L- 2002-0000011, embargo ejecutivo por Bs. 33.206.282,31 y según Oficio No. 1474-06 en el expediente No. DH31-L-2002,000001, embargo ejecutivo por Bs. 35.246.265,74. (…). Es decir, que la sumatoria de los mencionados créditos, agotaría la base del remate, sin mencionar que, conforme a la Certificación de Gravámenes vigentes sobre el inmueble, agregada en el Expediente No. DH-32-L-2002-000015 (marcada amarillo, en anexo “B”) en el que se pretende realizar el remate, existen otras medidas de embargo ejecutivo, incluida la practicada por el Banco Industrial de Venezuela, cuyo crédito privilegiado, por efecto del embargo ejecutivo (más allá de su acreencia hipotecaria), alcanza la suma de Bs. ____. El Cartel publicado, fue consignado en autos el 22 de octubre de 2007 y mientras a nuestra representada se le mantenía a la expectativa de la celebración de “actos conciliatorios” ordenados por otro Tribunal del Circuito, a solicitud de los trabajadores, con la creencia de que el Remate se utilizaría como último recurso para la satisfacción de los créditos de todos los acreedores, el Tribunal agraviante fijó el Cartel de Remate el 12 de diciembre de 2007, para que tenga lugar el remate en el décimo día de despacho siguiente, es decir, Ciudadana Juez, fue fijado además en vísperas de Navidades, (…), sin intervención de suficientes postores que aseguren una puja que garantice la satisfacción de los créditos de los acreedores, los más de ellos, de ex trabajadores de la ejecutada y obviamente, por un justiprecio en extremo irrisorio. Adicionalmente, el remate habría sido fijado sin notificación del acreedor privilegiado y con fundamento en un justiprecio establecido más de un (1) año antes, desactualizado notoriamente por efecto de la inflación acumulada en el año 2007, a la par de que, el Tribunal agraviante habría hecho constar en el Cartel, la existencia de _ocho (08) medidas de embargo ejecutivo practicadas todas ellas sobre el mismo inmueble (…), sin establecer sus respectivas cuantías, por sumas de dinero que no serán jamás pagadas con el precio del remate, porque resultará absolutamente insuficiente, (…). El 12 de diciembre de 2007, esta representación compareció ante los Tribunales de la sede para realizar el seguimiento de los “actos conciliatorios” a los que había sido convocada (…), tomando conocimiento fortuitamente de que, en el mismo Circuito, otro Tribunal adelantaba el remate, repetimos, en vísperas de Navidad, (…) que en nada favorece la deseable puja contemplada por el Legislador. Esta representación, en ejercicio de un legítimo derecho, apercibió en la misma fecha al Tribunal agraviante acerca de las razones que afectan de nulidad la ejecución, impugnando además el justiprecio (ver anexo marcado “H”), como tercero acreedor, con el comprensible argumento de que la Jurisdicción laboral no podría jamás propiciar el remate de un inmueble basado en un justiprecio desactualizado, máxime cuando coloca en grave riesgo los derechos sociales de ex trabajadores demandantes en la misma Jurisdicción, que no verán jamás satisfechos sus créditos y además arriesga la satisfacción de los créditos de los demás acreedores privilegiados. (…). (…), se impone mencionar que el Banco Industrial de Venezuela, el 19 de diciembre de 2007, compareció ante el Tribunal agraviante solicitando igualmente la suspensión del remate y la fijación de justiprecio actualizado, haciendo constar además que el crédito del Banco Industrial de Venezuela, comprometía recursos del Estado y en consecuencia, la práctica de un nuevo avalúo, involucraría la satisfacción de un interés público (…). El Tribunal agraviante, para el día 08 de enero de 2008, al cierre del Despacho, no había proveído nuestros pedimentos (…) y en cuanto a los alegatos del Banco Industrial de Venezuela, el mismo día 08 de enero, declaró improcedente la impugnación del avalúo (…), incurriendo en el (…) error de excluir tal petición con fundamento en lo establecido en los artículos 560 y 561 del Código de Procedimiento Civil, que confieren el derecho a las partes para impugnar el avalúo en el acto fijado por el perito, siendo que el Banco Industrial de Venezuela no es parte en aquel juicio y además, el perito jamás fijó acto alguno para las observaciones de las partes, de suyo, motivo suficiente para invalidar el avalúo. (..) fue declarada extemporánea la solicitud del Banco Industrial de Venezuela con fundamento en el citado artículo 561, quien no fue parte en aquel proceso, de modo que jamás tuvo oportunidad para la impugnación, (…). Finalmente, (…), silenció completamente proveer acerca de nuestros pedimentos y fijó la caución que habrán de prestar los postores en el diez por ciento (10%) del justiprecio, no obstante que, basados únicamente en la inflación acumulada en el año 2007, anunciada por el Banco Central de Venezuela y en consecuencia, hecho notorio, siempre inferior a la experimentada por el ramo inmobiliario-industrial, el inmueble será rematado, cuando menos, por UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.300.000.000,00) por debajo de su verdadero precio (hoy, UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES). Resultan ser éstos los actos lesivos que dan lugar a la presente acción de A.C.. (…).DE LA ADMISIBILIDAD La presente acción de amparo resulta admisible (…), el cual se deriva de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala (…). Asimismo, en el presente caso, están llenos los requisitos para la admisibilidad de la acción exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (…). En el caso que nos ocupa, la decisión objeto de la presente acción de a.c. viola flagrantemente las Garantías del Debido Proceso precedentemente enunciadas: (…).El remate del inmueble, (…) basado en el avalúo practicado hace más de un año, es contrario además a lo preceptuado en los artículos 137, 138 y 139,(…). (…) .Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitamos (…) 1.) ADMITA la presente acción de a.c. y, en consecuencia, (…) 2.- DECLARE Con Lugar la presente Acción de A.C. y, por ende, se declare igualmente la nulidad de los actos de ejecución dictados por la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a partir de la fecha en que se libró el único cartel de remate, esto es, el once (11) de julio de 2007 y, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida, (…).SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA (..), solicitamos (…) decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los actos de ejecución adelantados por la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria en el expediente No. DH31-L-2002-000015, continente del juicio que sigue el ciudadano L.C.D. contra la empresa Productos Flexibles, C.A. (PROFLECA), (…)”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado y revisado el expediente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, pasa en primer orden a definir el A.C., el cual es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se vean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-

Es decir, la Acción de A.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.-

Por otra parte, el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras: sentencia N° 963 del 05-06-2001 caso: J.A.G.; sentencia N° 554 del 22-03-2002, caso: F.J. Pérez/ sentencia N° 1280 del 12-06-2002, caso: V.M. Peña, sentencia del 15-02-2005 caso: Producción e Inversión A.P. S.A, y otros).

Del mismo modo, es bueno dejar establecido que los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señalan los supuestos de procedencia de la acción de amparo. Se trata de disposiciones, como todas las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo, de orden publico, y que por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el Tribunal.

Así el artículo 2 de la ley especial, establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Indica la misma ley especial en su artículo 4:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Como se observa, el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de derechos y garantías, estableciéndose que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de un acto u omisión denunciados y que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Solo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derecho establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la protección de la acción, por su parte, esta supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 30 de Junio de 2000 (caso: sucesión C.D.). En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser revisada por vía de amparo.

En este orden de ideas, la naturaleza propia de la acción enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medios sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios de que dispone la ley para revisar vicios de rango legal y sub-legales.

Como se señalo ut supra, la finalidad esencial del amparo es la protección de los derechos y libertades, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias. Se trata pues, que exige acudir previamente a las vías ordinarias, y solo en caso de que las mismas no satisfagan la pretensión, podrá el recurrente reproducir su pretensión ante el tribunal constitucional a través de la figura del amparo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 183 ordena observar lo dispuesto en el Capitulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y establece la norma citada:

En la ejecución de la sentencia, de observara los dispuesto el Capitulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a los dispuesto en la presente ley; pero se anunciara el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente articulo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta ley

.

No obstante, habiendo la Juez dado cumplimiento al contenido de la norma citada, en cuanto a la publicación de un solo cartel, es necesario, para quien decide dejar claramente establecido que la función de los jueces en ejecución es garantizar de alguna manera la satisfacción plena o al menos de alguna manera la garantía de satisfacción de las acreencias de las partes en condiciones iguales, de manera especial, en el caso de autos, estamos en presencia de un solo bien prenda común de los acreedores y que sobre ese bien inmueble objeto de remate pesan 12 medidas preventivas; entre prohibiciones de enajenar y gravar y embargos; así consta en Oficio Nº 6730-058 emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rivas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A..

Con respecto a la obligación de los jueces de mantener el equilibrio entre las partes, es importante dejar establecido el criterio de la Sala Constitucional del M.T., razonado en sentencia de fecha 10 de Mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, que el articulo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que pueda surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizar de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objetivo, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sin o también al derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como lo prevé el articulo 257 Constitucional. En un Estado social de derecho y de justicia, establecido en el articulo 2 del texto constitucional, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello de convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 Constitucional instaura. La conjugación de artículo como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa:

  1. Que los accionantes en amparo tienen un crédito privilegiado contra la empresa PRODUCTOS FLEXIBLES (PROFLECA). Su privilegio deviene de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.á.M.d.C. en fecha 05 de Marzo de 2005.

  2. Que el Banco Industrial de Venezuela C.A. es acreedor hipotecario en primer grado con garantía constituida a su favor hasta por la suma de BS. F.1.500.000,oo, siendo que se practico embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del remate.

  3. Que los artículos 1911 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el único aparte in fine del articulo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuye al Banco Industrial de Venezuela, el derecho a cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor y hasta el respectivo limite de su garantía el crédito que resultare tener contra la ejecutada, siendo que el único aparte del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, confiere al Banco Industrial de Venezuela, el privilegio de que su derecho de crédito, se traslade al precio del remate, en el mismo orden y cuantía en que fueron practicados los embargos.

  4. Que para comienzos del año 2006, el Tribunal agraviante, se encontraba realizando actos de ejecución del inmueble propiedad de PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA C.A., basada en avalúo practicado en el expediente No. DH31-S-1994-000001, en el juicio seguido por el ex trabajador de la ejecutada C.A.M.M.. Conforme a este avaluó, el justiprecio del inmueble objeto de ejecución alcanzaba la suma de Bs. 3.387.264.813,00.

  5. Que en la causa seguida por los accionantes contra la ejecutada se consigna avaluó suscrito el 4 de mayo de 2006 por tres (3) peritos, conforme al cual el inmueble objeto de ejecución, tendría un valor equivalente a Bs. 5.098.560.380,00, es decir, un valor de UN MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES por encima del valor en el que se habría fijado el justiprecio del inmueble unos meses antes, establecido en el punto anterior.

  6. Para el mes de Diciembre de 2006, los Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria ordenaron la práctica del avalúo del inmueble objeto de ejecución en cada una de las causas seguidas por ex trabajadores en estado de ejecución, estableciendo que, para el 5 de diciembre de 2006, el justiprecio del inmueble objeto de ejecución era de Bs. 5.741.441.099,12.

  7. Que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la Victoria, a solicitud de los trabajadores demandantes, en las igualmente múltiples causas que siguen, acordó la fijación de audiencias conciliatorias entre las partes.

  8. Que el Tribunal agraviante en fecha 25 de septiembre de 2007 en expediente Nº DH-32-L-2002-000015, nomenclatura llevada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Victoria, libro único cartel de remate, estableciendo como base del remate del inmueble el cincuenta por ciento del valor estimado en el ultimo avaluó, que fue por la cantidad de Bs. 5.741.441.099,12.

  9. El Cartel publicado, fue consignado en autos el 22 de octubre de 2007, pero al mismo tiempo se estaban celebrando las audiencias conciliatorias en las otras causas laborales, fijando el Tribunal agraviante el Cartel de Remate el 12 de diciembre de 2007, para que tuviera lugar el remate en el décimo día de despacho siguiente.

  10. Que el avaluó data de Diciembre de 2006, a mas de un año de la fecha para el remate, no tomándose en consideración la inflación del año 2007.

  11. Que el Banco Industrial de Venezuela, el 19 de diciembre de 2007, compareció ante el Tribunal agraviante solicitando igualmente la suspensión del remate y la fijación de justiprecio actualizado.

  12. Que el Tribunal agraviante, para el día 08 de enero de 2008, declaró improcedente la impugnación del avalúo

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde dejar establecido por esta superioridad, que la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, es competente para ordenar la realización del remate, no obstante haber actuado con apego a las normas adjetivas que regulan la ejecución de la sentencia, en cuanto a las fases a cumplirse, considera quien decide que en atención al alcance del principio de la tutela judicial efectiva, explanado con anterioridad, y en atención al deber imperativo de los jueces de mantener el equilibrio entre las partes, y aunado al hecho de que sobre el inmueble objeto de remate pesan 12 medidas preventivas de distintos orígenes, y que en atención a la cuantía de las mismas, resulta a toda evento insuficiente el valor estimado en el ultimo avalúo que data de Diciembre 2006, y el cual asciende a Bs. 5.741.441.099,12 , el cual no se ajusta a la realidad actual, ya el mismo fue determinado no tomándose en cuenta la inflación y otros factores económicos que inciden en la revalorizacion del mismo bien en este ultimo año 2007; en consecuencia, de verificarse el remate, el producto del mismo se le hubiese adjudicado íntegramente a un solo acreedor, quedando en este caso el resto de las acreencias insatisfechas, vulnerando y menoscabando estos derechos constitucionales, independientemente del tipo de acreedor de que se trate, aun cuando algunos de ellos ostente créditos privilegiados, sociales y mercantiles.

Al respecto, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de Octubre de 2001, caso: N.d.J.G.C., que:

Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

La Norma es clara pero ello no excluye, ni puede interpretarse en esa forma que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucio0nales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como0 la señalada, la acción de amparo es procedente ya que mal puede surtir efecto e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

De allí que en el caso de autos, no es posible por parte del Juez constitucional dejar de a.l.p.d. infracciones constitucionales ocurridas con relación con el remate, aduciendo la prohibición del articulo 584 del Código de Procedimiento Civil que no previene las consecuencias de las transgresiones constitucionales

.

Criterio este, reiterado en sentencia del 31 de Octubre de 2002 de la Sala Constitucional del M.T..

De modo, que es perfectamente posible la procedencia de la acción de a.c. frente a un acto de remate ya realizado, en el que se violentaron derechos y garantías constitucionales.

Siendo el remate, una previsión del Legislador para garantizar la satisfacción de los créditos de los acreedores, no hay razones para realizar un acto de remate en el que el bien inmueble objeto del mismo, su valor estimado sea actualizado, de lo contrario se violentaría ciertas garantías constitucionales de los acreedores, quienes tiene igual derecho a que su crédito sea satisfecho en igualdad de condiciones, pues es de seguridad jurídica ir a un acto de remate en el que estén cubiertas todas las garantías de los acreedores, máxime cuando se trata de rematar un único bien inmueble sobre el que pesa innumerables medidas cautelares. De modo que es deber de los jueces en ejecución establecer mecanismos que aseguren la satisfacción de los créditos de todos los acreedores y particularmente, de todos los ex trabajadores, con el remate del único bien inmueble constituido en prenda común de los acreedores.

En este sentido establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrían a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero

.

La norma transcrita anteriormente, es consagratoria de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa. Esto constituye para los jueces un mandato para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada una. Cuando este equilibrio procesal se rompe por acto imputable al Juez, este incurre en indefensión o menoscabo del derecho defensa.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL, INC, identificada en autos, debidamente representada judicialmente por los abogados J.A.A. y L.B.C. plenamente identificados, contra de la Dra. V.P.J.d.T.S.d.P.I.d.S., Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. SEGUNDO: Se anulan los actos de ejecución dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, partir de la fecha en que se libro el único cartel de remate. TERCERO: Se mantiene el decreto de la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal Superior en fecha 11 de Enero de 2008. CUARTO: Se ordena a la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria la designación de un experto que determine el estado actual del inmueble a ejecutar, y se practique un avalúo sobre el mismo que sirva de base para el justiprecio de dicho inmueble, y una vez cumplido este dispositivo, se ordene la realización del remate mediante único cartel que cumpla con las formalidades de ley.

Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La V.L.O..

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de M.d.A.D.M. ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. A.C.I.H.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En la misma fecha y siendo las 02:30 P.M. se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

Expdt. Nº DP11-O-2008-000001

ACIH.

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