Decisión nº XP01-P-2014-001003 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001003

ASUNTO : XP01-P-2014-001003

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 06-10-1983, de 30 años de edad, grado de instrucción obrero residenciado en la comunidad de serrenia, frente al tanque, casa de color blanco con rojo, J.A.M.V., de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258, natural de calima, Colombia, nacido el 28-12-1986, de 27 años de edad, grado de instrucción técnico en celular, residenciado guaicaipuro II, sector las palmas, calle ciega, detrás del pool el yucutazo, casa sin pintar, solo con friso y R.M.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 04-10-1994, de 19 años de edad, grado de instrucción Estudiante, residenciado en el BARRIO s.r., calle principal al lado de inversiones Rogual, casa de color blanca con verde, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

 R.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.190, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 06-10-1983, de 30 años de edad, grado de instrucción obrero residenciado en la comunidad de serrenia, frente al tanque, casa de color blanco con rojo;

 J.A.M.V., de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-84.438.258, natural de calima, Colombia, nacido el 28-12-1986, de 27 años de edad, grado de instrucción técnico en celular, residenciado guaicaipuro II, sector las palmas, calle ciega, detrás del pool el yucutazo, casa sin pintar, solo con friso; y,

 R.M.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 04-10-1994, de 19 años de edad, grado de instrucción Estudiante, residenciado en el BARRIO s.r., calle principal al lado de inversiones Rogual, casa de color blanca con verde;

II

De los Hechos y Calificación Jurídica

La Abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusaciones conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy ratifico el escrito de acusación en contra del ciudadanos : R.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.190, J.A.M.V., de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-84.438.258 y R.M.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.987.603, El día 23-12-2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana la ciudadana M.L., víctima en la presente causa, se encontraba en compañía de su nieto de nombre Á.A., de cinco (05) años de edad, en las afueras de Corpoelec, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuando la misma se dispone a abordar un vehículo marca, Toyota, modelo Land Cruzer de color blanco, el cual tenía asignado, es interceptada por dos sujetos, quienes quedaron identificados como R.A.P. y R.M.M.P., portando cada uno un arma de fuego, la amenazan, y le indican que estaba siendo secuestrada y que no intentara ninguna acción ya que de lo contrario le ocasionarían la muerte a ella y a su sobrino, la montan en el vehículo y es trasladada al botadero de basura ubicado en el eje carretero norte, carretera nacional, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, es en ese momento cuando llega al lugar el ciudadano Acosta Garrido R.F., quien figura igualmente como imputado en la causa XP01-P-2013-005642, por los mismos hechos de los cuales fue víctima la ciudadana M.L. y su nieto, quien es señalado por la víctima como uno de los sujetos que la estaba cuidando mientras se encontraba en cautiverio en el mencionado lugar conjuntamente con su nieto, y quien horas mas tarde llamó a un ciudadano para que comprara agua, a solicitud de la ciudadana M.L., llegando al lugar el ciudadano identificado como J.A.M.V., quien se presento con una botella de agua mineral, una Pepsi Cola y unas papas Rufles, siendo aproximadamente como a las 02:00 horas de la tarde, cuando el sujeto Acosta Garrido R.F., se retira del lugar, y al observar la víctima en el presente caso ciudadana M.L., que no regresaba, tomo la decisión de huir del sitio en el que se encontraba, le solicitó la colaboración al vigilante del botadero de basura, quien se comunicó de forma inmediata con los funcionarios Policiales, los cuales se apersonaron al sitio, salieron conjuntamente con la víctima, la cual fue entregada posteriormente a los funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Amazonas, a quienes les indicó que había sido víctima de un secuestro, y que había sido despojada del vehículo en el cual se desplazaba, así como de su teléfono celular y de una cámara digital. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los ciudadanos R.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.190, J.A.M.V., de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-84.438.258 y R.M.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.987.603, en virtud de los hechos ocurridos el día 23-12-2013, en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículos 337 y 338 Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A-TESTIMONIALES: 1. Declaración del Funcionario S/2 J.A.A.M., quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 2. Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO J.A.A.M., quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 3. Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO J.A.A.M., quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, quien suscribiera el Reconocimiento Técnico N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-023-2014, de fecha 25 de febrero de 2014.4. Declaración de los funcionarios TTE M.G., SM/2 DANNY VARGAS, S/2 MARCOS PEÑA, S/2 YURBIS CASTILLO y S/2 ERNEY MERCADO, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 5. Declaración de los funcionarios SM/2 P.V.A. y S/2 J.A.A., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 6. Declaración de los funcionaros SM/2 P.V.A. y S/2 J.A.A., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, quienes suscribieran el Acta de Inspección Técnica Ocular N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-009-14, de fecha 07-02-2014. 7. Declaración de los funcionarios Teniente Á.A., Sargento Mayor de Segunda P.V., Sargento Mayor de Tercera T.S., Sargento Primero Segura Paredes, Sargento Segundo P.S. y Sargento Segundo K.T., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 8. Declaración de los funcionarios SM/2 P.V.A. y S/2 M.P.S., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 9. Declaración de los funcionarios SM/2 P.V.A. y S/2 M.P.S., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, quienes suscribieran el Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 25/02/2014. 10. Declaración de los funcionarios SM/2 P.V.A. y S/2 Alexis Yánez Hernández, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 11. Declaración del funcionario S/2 G.R.N., quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 12. Declaración de la ciudadana M.L., quien suscribiera el Acta de Denuncia, de fecha 23 de Diciembre de 2013, tomada en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 13. Declaración del ciudadano J.G., quien suscribiera el Acta de Entrevista, de fecha 18/02/2014. 14. Declaración del ciudadano L.G., quien suscribiera el Acta de Entrevista, de fecha 18/02/2014. 15. Declaración de la ciudadana M.R., quien suscribiera el Acta de Entrevista, de fecha 15/02/2014. 16.- Declaración del experto LIC. PAEZ SAMUEL, adscrito al grupo Anti extorsión y secuestro del Ministerio Publico. 17.- Declaración del experto Infante Morfi, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1. Acta Policial de fecha, 26-12-2013, suscrita por los funcionarios TTE M.G., SM/2 DANNY VARGAS, S/2 MARCOS PEÑA, S/2 YURBIS CASTILLO y S/2 ERNEY MERCADO, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 2. Acta de Denuncia, de fecha 23 de Diciembre de 2013, tomada a la ciudadana M.L., en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 3. Acta Policial de fecha 27-12-2013, suscrita por S/2 G.R.N., quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 4. Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOP-N° 211-2014, de fecha 17-01-2014, suscrita por el Funcionario S/2 J.A.A.M., quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, 5. Acta de Inspección Técnica Ocular N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-008-14, de fecha 07-02-2014, suscrita por los funcionarios SM/2 P.V.A. y S/2 J.A.A., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 6. Acta de Inspección Técnica Ocular N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-009-14, de fecha 07-02-2014, suscrita por los funcionarios SM/2 P.V.A. y S/2 J.A.A., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 7. Experticia de Avalúo Prudencial N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP 012-2014, de fecha 11-02-2014, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO J.A.A.M., quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 8. Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Teniente Á.A., Sargento Mayor de Segunda P.V., Sargento Mayor de Tercera T.S., Sargento Primero Segura Paredes, Sargento Segundo P.S. y Sargento Segundo K.T., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 9. Reconocimiento Técnico N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-023-2014, de fecha 25 de febrero de 2014, suscrito por el Sargento Segundo J.A.A., quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 10. Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 25/02/2014, suscrita por los funcionarios SM/2 P.V.A. y por el funcionario S/2 M.P.S., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 11. Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 25/02/2014, suscrita por los funcionarios SM/2 P.V.A. y por el funcionario S/2 M.P.S., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 12. Acta de Inspección Técnica Policial N° 037-2014, de fecha 16/03/2014, suscrita por los funcionarios SM/2 P.V.A. y por el funcionario S/2 Alexis Yánez Hernández, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 13.-Informe de fecha 04-03-201, suscrito por el experto Lic. Páez Samuel, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la relación de llamadas. 14.-Experticia No 24-24-04-2014, de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el experto Infante Morfi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual consigno en original en este acto la cual se pruebe con un CD. En fecha 08 de abril de 2014 esta representación fiscal consigno diferentes pruebas donde se remiten copia certificada donde se dejo constancia que las originales se encuentran en la causa que se le sigue al ciudadano Acosta Garrido R.F., quien figura igualmente como imputado en la causa XP01-P-2013-005642 por los mismos hechos. Por lo que consigno constante de 62 folios útiles. Por lo tanto el Ministerio Público solicita sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de prueba y se apertura juicio por la presunta comisión del delito de cómo COATORES DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y por el delito de COATORES DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana M.L. y de su nieto de cinco años (IDENTIDAD OMITIDA)…”

Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y seguidamente se procede a interrogar de manera individual a los imputados de autos si desea declarar, quienes manifestaron que NO DESEAN DECLARAR.

Seguidamente se procede a interrogar a la victima de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: M.L., a lo que manifestó: SI DESEO DECLARAR, quien expuso lo siguiente que: “…Bueno lo que tengo que decir es que fue lo que dije la primera vez que fui objeto de un secuestro y del robo de un vehiculo que no es mío si no que es del gobierno ya que yo trabajo para las comunas y si no hablo voy a quedar como cómplice ya que ese vehiculo me lo asignan por pertenecer a una sala de batalla cuando yo fui secuestrada el muchacho que me puso la pistola y que luego me le puso la pistola al niño en la cabeza me dijo que si yo hablaba me buscaba a mi y los míos para matarme pero tengo que hacer esto por que si no quedo como cómplice y fue Roller y yo no tengo hijos doctora ya que mis hijas me las mataron también bandas delictivas, ellos no me maltrataron eso lo tengo que decir pero si tuve una subida de tensión y tuve a punto de ser intervenida y el carro era la forma de trabajar yo tengo 64 años yo no trabajo como mantengo a mis nietos y gracias al comando anti extorsión y secuestro estoy activa y trabajo en las comunas y si fuera por ellos estuviera bajo tierra junto con mis hijos y en todo momento digo que si fueron ellos por que yo los vi por que ellos nunca se taparon la cara me decían que no los viera pero yo los vi y en sus manos dejo todo doctora…”. ES TODO. A preguntas del ministerio publico: ¿recuerda la fecha? El 23 de diciembre de 2013, ¿Dónde se encontraba? En elecentro por que estaba cobrando una factura y cuando salgo veo la cosa y me busco a meter pero el muchacho me apunta y me dicen que es un secuestro y que no grite si no que me mataban al niño, ¿con que la apuntan? Con una pistola, ¿una de esas personas que la apunto se encuentra presente en esta sala? Si doctora, ¿a parte de esa persona que la apunto se encontraba sola? En el momento que me puso el arma si se encontraba sola y cuando doy la vuelta para montarme estaba el otro al volante y me quito el suiche y me quito el celular y una cámara digital, ¿esa otra persona que estaba montada al volante se encuentra en esta sala? También se encuentra, ¿Cómo están vestidas? El que manejo es el que tiene la camisa oscura y el de la franela verde (señala a ponare y Soller), ¿luego de eso a donde se dirigen? No se por que vi que venia un bus del CNU y el muchacho que maneja le dio un trancazo al autobús y le dio y dijo si nos persiguen los manto y se metió por lomas verde y luego pasaron por el CNE y salio por el city center y luego cuando íbamos por la polar saco mi teléfono y me pregunto esto tiene saldo y le dije que si y llamo y le dijo perro el beta esta listo y luego apareció un motorizado y luego fueron para el periférico por el cementerio y luego cuando salio el que cargaba la pistola dijo yo no puedo pasar por la alcabala por que estoy solicitado por lo que se meten por la vía al muelle que queda por la entrada del basurero, ¿Cuándo la llevan al lugar que hacen estos ciudadanos? Alla me bajaron y me pusieron detrás de una matorral y luego llego un carro y como conozco los ruidos y llego un fiesta y pensé que era otro secuestrado pero me di cuenta que no era secuestrado por que hablaban entre ellos y luego me caminaron mas hacia adentro y me caminaron hacia un cerrito y luego me cuidaron y no me maltraron pero si me ocasionaron daño por que ahora me encuentro a punto de operación por que soy hipertensa, ¿llega otro vehiculo y dice que se van los dos vehículos con quien se queda? Con una sola persona y un motorizado, no eran estas personas nada mas, ¿usted reconoció a estos ciudadanos? Si por que yo hice una rueda de reconocimiento y lo reconocí y el lo que hizo fue cuidarme y el niño quería correr por el monte y yo lo agarraba por la camisita y el muchacho me decía a usted nadie la toca, ¿le dieron bebida o alimento? Si por que me subió el azúcar y llamaron y me llevaron un rufle, una pepsicola y agua, ¿recuerda la persona que le llevo esta bebida? Era una persona que le vi la cara, ¿esa persona se encuentra persona se encuentra en esta sala? Si anda con la camisa naranja (señala a Joel), es todo. La Defensa y el Tribunal no tienen preguntas.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. N.M. quien expuso: “…buenos días a todos los presentes ciertamente esta es la etapa intermedia la defensa asume la asistencia técnica del ciudadano ROLLER y la defensa de J.A.M. una vez oída la exposición del ministerio publico y analizada las actas del presente expediente se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2014 se realizo audiencia de presentación en la cual el titular de la acción penal tipifico los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y posteriormente que concluye la fase preparatoria en fecha 06 de abril de 2014 el ministerio publico presento acto conclusivo por los mismos delitos todo esto con atención a unos hechos ocurridos en fecha 23 de diciembre de 2014 donde la ciudadana victima M.L. fue objeto de presunto robo y secuestro, la defensa publica deja constancia haciendo paréntesis aunque no haya promovido pruebas por cuanto esta defensa asume la defensa posterior a la audiencia de presentación pero en vista de que el derecho es inviolable y se ejerce en cualquier etapa del proceso una vez que el ministerio publico presenta el acto conclusivo esta defensa observa que el articulo 308.2 del código orgánico procesal penal el ministerio publico debe plasmar dentro de los elementos de convicción promovidos una relación clara precisa y circunstancias que se le atribuye a los imputados y esta relación clara. Precisa y circunstancias no existe elemento de convicción que señale a los imputados de autos y una de las características del derecho penal es personal y la conducta de cada uno de ellos debe estar de acuerdo a cada delito dentro de los elementos de convicción señalados por el ministerio publico no se evidencia concurso previo de los imputados de autos mal podría subsumir la conducta en el delito de asociación para delinquir con relación al delito de coautor del delito de ROBO AGRAVADO la victima bien señalo la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos y con respecto a ROLLER no lo menciona en ese punto en particular cuando la ciudadano M.L. llega el vertedero de basura tal como aparece en el acta policial ella observa a personas que la tuvieron en cautiverio el ciudadano R.M.M. fue aprehendido por las autoridades policiales tiempo después no encontrándole evidencia alguna que lo incrimine con el caso en particular dentro de los 18 elementos de convicción presentados con el escrito acusatorio no existe una relación clara y circunstanciada esta defensa solicita con respecto a JOEL se desestime el delito de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIO PARA DELINQUIR y con respecto al ciudadano R.M.M. solicito se desestime el delito de SECUESTRO BREVE Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, con respecto a J.A.M. solicito se decrete la libertad plena y con respecto a R.M.P., solicito una medida cautelar, para concluir el articulo 65 establece que los tribunales de control deben velar y verificar los elementos de convicción presentados por el ministerio publico presentados en esta etapa procesal, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. E.F. quien expuso: “…buenos días a todos los presentes fijada esta oportunidad procesal como lo es la segunda etapa del proceso penal y es donde se tiene la depuración del proceso y se le permite al operador de justicia que sea un filtro y es control material y formal para verificar que se hayan cumplido con todos los requisitos ya que se debe verificar que el ministerio publico tiene los elementos para acusar y la defensa que con su presencia no avala actos realizados ilegalmente en este expediente, ya que existe una implicación de denuncia de la victima en la fiscalia primera y que por el hecho ser la victima se debió notificar de ello a mi defendido ya que esto va en contra de lo establecido en el articulo 159 del código orgánico procesal penal que establece que los actos que no sean dictados en audiencia se notificara a las partes y esto es virtud a lo establecido en nuestra constitución y esto va en la estructura del debido proceso establecido en la constitución se deben garantizar es algo imperativo como lo es el debido proceso y todo lo referido a la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad ya que le estamos violando el debido proceso a este imputado y se debe probar ya que estamos en presencia de un proceso penal garantista y se debe respetar el principio de legalidad si la victima aparece a ampliar su declaración es otro hecho ya que se trata de la victima y no de un testigo y se esta en presencia de una actividad nula ya que no se esta haciendo conforme a nuestro ordenamiento jurídica y se incurre en violación del articulo 151 del Código Orgánico Procesal Penal (da lectura a dicho articulo), es aquí donde viene el órgano jurisdiccional con el juez de control a controlar y resguardar esas garantias consta del escrito acusatorio que la misma solicita que se admita la acusación por los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y que se mantenga la medida de coerción personal, a mi defendido se le acusa por tres ilícitos penales y cada ilícito esta regido por tres leyes especiales y es la segunda oportunidad pero no se le ha dicho a cada uno de los imputados cuales son cada uno de los elementos de convicción cual rige a cada ordenamiento jurídico ya que se debe individualizar las conductas de cada uno de los imputados y cada uno de los ilícitos ya que no se dice cuales son los elementos del secuestro breve, cuales son los del robo agravado y cuales son los de la asociación para delinquir y la victima dice que fue un solo ciudadano que le quito el teléfono y la cámara y que manejaba y ella se monto en el vehiculo y así mismo se le acusa por el delito de secuestro breve y el requisito sinecuanon es que se pida por su liberación un dinero y por ello se solicita que se tome en consideración lo dicho por el tribunal primero de juicio con respecto al delito de SECUESTRO BREVE que absolvió por este delito y también acusa por el delito de ASOCAICION PARA DELINQUIR y todos tribunales de control establecen que deben haber unos requisitos uno de ellos es que haya un jefe y un subalterno y no se sabe quien es el jefe y cual es el subalterno de esta organización ni que hay un capital que financie la organización y se necesita saber cual es la conducta de cada uno de ellos en los ilícitos penales y por ello se requiere que se cumpla con el articulo 13 del Código Orgánico procesal penal le exige al ministerio publico que individualice y en el caso que nos ocupa no se hizo y el escrito de acusación fiscal no cumple los requisitos establecidos en el articulo 308 ya no hay una narración de cada uno de los ilícitos y circunstancias de modo tiempo y lugar de cada uno de los ilícitos y depende de la parte acusatoria la legalidad de los elementos y los otros dos requisitos no los voy a analizar ya que la acusación no cumple con los requisitos y se debe señalar cada uno de los elementos de convicción y con cada medio de prueba que creo que consigno por que no vi movimiento y en vista de que el ministerio Publico es quien debe llevar la batuta y cumplir con la ley, solicito no se admita el escrito de acusación fiscal, es todo”.

Ahora bien, este Juzgado advierte de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, un defecto de forma con relación a los preceptos jurídicos aplicados a los imputados de autos en cuanto a la individualización de cada uno de ellos en los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que se observa que la acusación se realizo de forma genérica y no se individualizo la actuación de cada uno de ellos y así mismo se le insta al ministerio publico de que consigne al tribunal el oficio de recibido de la documental del vaciado de los teléfonos indicados por el Ministerio Publico esto, a los fines de tener la data de cuando se recibió si fue posterior o no a la acusación, para así no quebrantar el derecho a la defensa, otorgándose un lapso de 24 horas para su respectiva subsanación, en vista que el Representante Fiscal no lo realiza de manera inmediata en audiencia y vista la no objeción por parte de la Defensa.

En efecto, se recibe en el lapso acordado, el escrito de subsanación presentado por el Ministerio Público, a los fines de cumplir con lo indicado por el Tribunal, a lo que la Defensa planteo sus aseveraciones y argumentaciones al respecto.

Siendo que, el Ministerio Público, manifiesta que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy ratifico el escrito de subsanación consignado en fecha 20 de agosto de 2014 a las 02:15 de la tarde, en el presente asunto seguido a los ciudadanos R.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, J.A.M.V., de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258 y R.M.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables de los elementos recabados en cuanto al delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana M.L.. Una vez presentado la subsanación se individualizo la conducta de cada uno de los imputados la participación de R.A.P. su acción consistió en interceptar a la ciudadana M.L. actuando este en compañía de R.M.M. le dicen que esta secuestrada y que se monte al vehiculo con amenaza de muerte o que si no matarían a su nieto y es llevada al botadero de basura donde se encontraba el ciudadano R.F. quien es imputado en la causa 2013-5646 por los mismos hechos, encontrándose en ese lugar el cuidando a la victima quien se encontraba en cautiverio y la acción de R.A.P. Y R.M.M.P. son participes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ya que portaban armas de fuego para secuestrarla y luego la montan en vehiculo y la llevan al botadero de basura donde llego el ciudadano J.A.M.V. con un agua mineral, una pepsicola y una papas rufles, este cuido y custodio a la victima en el lugar donde se encontraba en cautiverio en el botadero de basura ahora bien en lo que respecta a la participación de cada uno de los imputados establece el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece cuando varias personas participan en un hecho delictivo como se observa los imputados participaron en el hecho denunciado por la victima quien manifestó que se encontraba en Corpoelec cuando fue interceptada por los ciudadanos R.M.M.P. Y R.A.P. quienes portaban armas de fuego cada de uno de ellos y es montada en su vehiculo y es trasladada al botadero de basura donde luego llego el ciudadano J.A.M.V. con un agua mineral, una pepsicola y unas papas rufles, y quedo custodiada por este ultimo y el ciudadano R.A., ahora bien con respecto al delito de asociación para delinquir es importante destacar que el tipo penal establecido en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual trata de personas que se asocian ya que se trata de un hecho donde participaron cuatro personas y los imputados se asociaron para realizar los hechos atípicos el cual se evidencia cuando los ciudadanos R.M.M. y R.A.P. interceptan a la victima en las adyacencias de corpoelec y luego trasladada al botadero de basura donde es custodiada por el ciudadano J.M., Por todo ello ciudadana Juez esta representación fiscal ratifica la solicitud de que se admita la acusación fiscal por los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana M.L., asi como se mantengan las pruebas ofrecidas por este representación fiscal y solicito que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad, es todo.

En este estado la ciudadana Jueza procedió a imponer a los imputados de autos de las disposiciones Constitucionales y Legales de forma individual, y si los mismos desean declarar, a lo que manifestaron que NO DESEAN DECLARAR.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. N.M. quien expuso: “…una vez precluido el lapso para el ministerio publico subsane el escrito acusatorio una vez escuchado lo manifestado por el ministerio publico y escuchado el nombre de mis defendidos con relación a J.M. y el precepto subsanado con respecto al delito de ROBO AGRAVADO esta defensa mantiene la exposición realizada en el inicio de al preliminar por cuanto no existe una relación precisa que vincule al ciudadano J.M. en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR con respecto al mismo imputado el ministerio publico solo establece el requisito de que se trata de mas de tres personas pero explana lo que es la banda delictiva y continuando con el mismo imputado con respecto al secuestro breve y por ningún lado en las actas policiales no dicen que el ciudadano haya llegado en un vehiculo tipo moto y que haya custodiado a la victima y que le llevo comida considerando lo dicho de la victima y para ser objetivo de acuerdo a los tres elementos esta defensa y ratifique que para el mismo se le otorgue la libertad plena ya que el ministerio publico no mantiene en el mismo orden de ideas con relación a R.M. con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR no especifica cual fue la participación del imputado para con el hecho atribuido manteniendo una inconsistencia de elementos de convicción y para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR los mismos supuestos ya que el ministerio publico señala como requisito que hay mas de tres personas pero no señala o no va mas allá que lo relacione con una banda delictiva y con respecto al secuestro breve no hubo un pedimento ya que no consta en las actas de denuncia por su liberación algún bien o patrimonio y solicita esta defensa solicita para R.M. una medida cautelar y solicito que se desestime el delito de ASOCIACION y el delito de SECUESTRO BREVE, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. E.F. quien expuso: “en la oportunidad anterior fijada por este Tribunal el Tribunal insto al representante fiscal para el que el ministerio publico cumpliera con una formalidad ya que se evidencio un defecto de forma en el escrito acusatorio, con respecto al escrito de subsanación a las 02:33 de la tarde y con testigos por que me busque varios alguaciles, el ministerio publico no había consignado el escrito de subsanación y ahora sorprende que esta consignado con hora de 02:15 de la tarde y a las 02:33 de la tarde no estaba consignado en el expediente tal como se evidencio del sistema juris 2000 y la defensa considera que se deje extemporánea el mismo y que no obstante que aparece agregado al expediente hay que darle respuesta al mencionado escrito y ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de tres folios útiles consignado el día de hoy precisamente por que en el juris no aparecía el escrito y en el hago mención que en fecha 19 de agosto se le insto al ministerio publico que consignada un recibido de unas pruebas documentales y tales documentales no pueden ser objeto de admisión y el ministerio publico no señala la necesidad y la pertinencia de esta y esta defensa solicito en fecha 19 que se indicara la individualización de parte de cada uno de los imputados y como se oyó de la lectura que hizo el ministerio publico y no se cumple con lo exigido por el tribunal de que individualizara y no es solamente señalar que PONARE se monto a la ciudadana y se necesita que señale lo de la investigación hay suficientes elementes para establecer que mi defendido esta incurso en este hecho penal mencionado y no individualizo los delitos y solo se baso en el dicho de la victima, al inicio no se hablo de que los dos portaban armas y en el caso de mi defendido ACOSTA del otro hecho y no podemos violentar el debido proceso y esto me favorece para mi otro defendido y debemos garantizar un debido proceso con respecto al robo de vehiculo no señala el ministerio publico yo no pongo en duda que a al victima la despojaron de un vehiculo y a ella no la despojan de su vehiculo ella misma se fue con unos ciudadanos de un vehiculo y todavía no se sabe quien la despoja del vehiculo y con respecto al secuestro debe haber una solicitud de un cambia por la libertad que le pidieron a cambio por su libertad, con respecto a la asociación para delinquir no terminamos hoy si nos ponemos a analizar cada uno de los requisitos y no se puede traer nuevos elementos de convicción y lo mismo paso con el otro expediente si no que un día antes de terminar la investigación salio una ampliación de denuncia considera esta defensa que se debe demostrar el hecho punible no solo con el dicho de la victima si no con elementos de convicción de la participación libre de cada uno de los imputados y el ministerio publico debe basarse en elementos fácticos que hay que tener presente que los hechos que configuran un hecho penal estén claros y establecidos para un proceso penal y si según dos personas que hoy se dice que los dos tenían arma le dicen a una ciudadana le dicen móntese que esto es un secuestro y ella se monta no hay delitos en este caso ciudadana Juez estos delitos están regidos por diferentes ordenamientos jurídicos y yo no soy defensora de J.A. pero es hoy que se dice que el le llevo comida a la victima pero es el hecho que se debe demostrar la conducta de los imputados en los delitos nombrados por el ministerio publico y en virtud de todo esto solicito que se desestime el escrito de acusación fiscal y se garantice la presunción de inocencia ya que están siendo privados con violación a muchos derechos constitucionales y visto que tienen su arraigo en el país y por cuanto los mismos no tienen antecedentes penales solicito una libertad sin restricciones o en su defecto se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Así mismo ciudadana juez solicito se expidan copia simple de la totalidad del expediente, es todo.

III

DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO

Relación Clara, Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos, Su Calificación Jurídica Provisional Y Una Exposición Sucinta De Los Motivos En Que Se Funda:

Como materialización de la tutela judicial efectiva a la luz de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a explanar la motivación de la decisión pronunciada al término de la audiencia preliminar, con la racionalidad y logicidad que debe caracterizar todo pronunciamiento judicial.

En el caso que nos ocupa, los hechos objeto del juicio oral y público son los siguientes: “…El día 23-12-2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana la ciudadana M.L., víctima en la presente causa, se encontraba en compañía de su nieto de nombre Á.A., de cinco (05) años de edad, en las afueras de Corpolec, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuando la misma se dispone a abordar un vehículo marca, Toyota, modelo Land Cruzer de color blanco, el cual tenía asignado, es interceptada por dos sujetos, quienes quedaron identificados como R.A.P. y R.M.M.P., portando cada uno un arma de fuego, la amenazan, y le indican que estaba siendo secuestrada y que no intentara ninguna acción ya que de lo contrario le ocasionarían la muerte a ella y a su sobrino, la montan en el vehículo y es trasladada al botadero de basura ubicado en el eje carretero norte, carretera nacional, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, es en ese momento cuando llega al lugar el ciudadano Acosta Garrido R.F., quien figura igualmente como imputado en la causa XP01-P-2013-005642, por los mismos hechos de los cuales fue víctima la ciudadana M.L. y su nieto, quien es señalado por la víctima como uno de los sujetos que la estaba cuidando mientras se encontraba en cautiverio en el mencionado lugar conjuntamente con su nieto, y quien horas mas tarde llamó a un ciudadano para que comprara agua, a solicitud de la ciudadana M.L., llegando al lugar el ciudadano identificado como J.A.M.V., quien se presento con una botella de agua mineral, una Pepsi Cola y unas papas Rufles, siendo aproximadamente como a las 02:00 horas de la tarde, cuando el sujeto Acosta Garrido R.F., se retira del lugar, y al observar la víctima en el presente caso ciudadana M.L., que no regresaba, tomo la decisión de huir del sitio en el que se encontraba, le solicitó la colaboración al vigilante del botadero de basura, quien se comunicó de forma inmediata con los funcionarios Policiales, los cuales se apersonaron al sitio, salieron conjuntamente con la víctima, la cual fue entregada posteriormente a los funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Amazonas, a quienes les indicó que había sido víctima de un secuestro, y que había sido despojada del vehículo en el cual se desplazaba, así como de su teléfono celular y de una cámara digital…”.

Los fundamentos derivan esencialmente del dicho de la víctima quien manifiesta que en fecha 23 de Diciembre de 2013, fue objeto de un secuestro y del robo de un vehiculo a mano armada que no le pertenece sino del gobierno, específicamente, de las comunas, yo fui secuestrada con su nieto, señalando en audiencia preliminar a los hoy imputados. Indicando que, el ciudadano R.M.M.P., es quien la amenaza con un arma de fuego y la lleva hasta donde esta el vehículo y su nieto, encontrándose al bordo del mismo al ciudadano R.A.P.C., siendo la persona que maneja el vehiculo hasta el lugar donde la retienen por varias horas, conjuntamente, con su nieto, obteniendo pitanza (rufles, refrescos, agua…) por parte del ciudadano Y.A. MONTOYA VARGAS…

Igualmente, se tiene lo plasmado en actas de entrevista rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y expertos.

De la calificación jurídica

El Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos R.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, J.A.M.V., titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258, y R.M.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, los tipos penales de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10.1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, motivando sobre la base de los siguientes argumentos:

Con respecto al Delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en que: 1.- se trata conforme a los hechos plasmados de cuatro ciudadanos; 2.- La asociación por cierto tiempo, ya que se trata de una apreciación sujeta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos se realizaron, en este caso, los imputados se asociaron desde el momento que coordinaron y apreciaron todas las situaciones y circunstancias para proceder a realizar los hechos atípicos, como lo fueron el Secuestro de las víctimas de autos, y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y que se evidencia cuando los ciudadanos Soller Mora Pérez y R.A.P., interceptan a la víctima de autos, en las afueras de corpolec, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuando la misma se disponía a abordad un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruzer de color blanco, le cual tenía asignado a través del Ministerio de las Comunas, portando cada uno de ellos un arma de fuego, la amenazan y le indican que estaba siendo secuestrada y que no intentara ninguna acción ya que de lo contrario le ocasionarían la muerte a ella y a su nieto, la montan en el vehículo y es trasladada al botadero de basura ubicado en el eje carretero norte, carretera nacional de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, siendo custodiada en dicho lugar por los ciudadanos R.A. y J.A.M.V., quedando de esta manera establecida en ese sentido, la conducta de los imputados de autos, en los hechos atribuidos por esta representación Fiscal…”

Este Tribunal de Control, no comparte las apreciaciones realizadas por el titular de la acción penal para establecer que en el presente caso se puedan subsumir las conductas de los imputados, en el delito de Asociación para Delinquir por cuanto en el expediente no se aportan elementos para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preliminar y en respeto de las garantías que informan el proceso, en ese orden, es de hacer constar, que a criterio de esta operadora de justicia, el delito de Asociación apara Delinquir tal y como es conocido en el foro, aún en esta fase del iter procedimental, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia de un mínimo de elementos para presumir la existencia del grupo organizado, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un catálogo de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente grupos delictivos de alta peligrosidad dedicados de modo permanente a cometer delitos, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por la República que le inspiran.

El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

En el artículo 4 numeral 9, se define Delincuencia Organizada como “..la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”

El artículo 27, del instrumento normativo en cuestión establece: “…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…”

Realizando una interpretación racional de las disposiciones transcritas, se observa que la definición de grupo de delincuencia organizada, demanda la existencia de elementos que hagan presumir que existe una organización criminal dedicada por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la misma Ley especial e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales siempre que se verifique la existencia del grupo organizado, cuya determinación se justifica y es necesaria en atención a la penalidad tan elevada merecida por el solo hecho de la asociación como tipo penal autónomo, vale mencionar, de seis a diez años.

Así visto, el simple concierto de tres o mas personas para cometer un hecho concreto que siempre va a exigir la preparación y el acuerdo previo de los participes no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal, coautoría, cooperación inmediata y complicidad simple o necesaria, por ello esta juzgadora estima que la coordinación para cometer hechos punibles en perjuicio de la ciudadana M.L. – la programación relativa a las circunstancias del tiempo, modo y lugar para la procedencia de los tipos penales, no constituyen un elemento de convicción serio para presumir una organización criminal.

Para este Tribunal de Control, no resulta valido afirmar que la expresión “por cierto tiempo”, contenida en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para definir el grupo de delincuencia organizada, se pueda fundar en una apreciación sujeta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos se realizaron, pero estima este órgano jurisdiccional, que para determinar la sospecha del grupo de delincuencia organizada es menester contar con otros elementos que en el caso concreto a criterio de quien decide, no concurren.

La Corte de Apelaciones del estado Amazonas, respecto a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir en fase intermedia ha sostenido, en decisión de fecha 26MAR2013, con ponencia de la Jueza Superior L.M.P.:

…Finalmente en cuanto al decreto de sobreseimiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, al respecto esta Alzada, señala que el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece y exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso si bien es cierto se aprehendió a tres ciudadanos, no se establece con certeza el vinculo entre los mismos, para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada (…) También establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva. El Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir , como se encuentra estructurada la organización criminal. En este sentido, esta Corte de Apelaciones observa del análisis de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa seguida a los ciudadanos D.F.C.P., J.H.B.O. Y J.G.M.P., antes identificados, en la que se decretó EL SOBRESEIMIENTO, en relación a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordó como fundamento de su decisión que “…visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna para determinar que los ciudadanos D.F.C.P., titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, J.H.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, y J.G.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.108.867, se encontraban asociados para cometer delitos, ni siquiera se establece desde el punto de vista probatorio una relación entre los ciudadanos D.F. CORREA, JSOE H.B. y el ciudadano J.G.M.P., mas allá del dicho de los funcionarios aprehensores, haciéndose palpable al término de la investigación la inexistencia de fundados elementos para el enjuiciamiento de los hoy acusados por el delito de Asociación para Delinquir y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico (segundo supuesto), por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados (…) Es por esto que dicha aseveración por parte del Tribunal a quo es acertada en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que ciertamente para que se configure el delito, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, y al no estar evidenciado los antes referidos extremos, acertó el a quo en la decisión mediante la que decreta el sobreseimiento, no existen elementos que hagan presumir la existencia del referido tipo penal en consecuencia mal podría ordenar su enjuiciamiento…”.

Para la asociación para delinquir como tipo penal autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, y, para ordenar el enjuiciamiento por este tipo penal, deben promoverse los elementos necesarios para determinar los supuestos antes referidos, lo cual en el presente caso no ocurrió.

Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, toda vez que a juicio de este Tribunal, el tratarse de un delito de presunto Robo y/o Secuestro, no conlleva per se, la Delincuencia Organizada, toda vez que si bien surge un indicio de la posible existencia de la Asociación de Delincuencia Organizada, debe la investigación procurar los elementos objetivos suficientes para establecer la certeza de la existencia de la organización criminal y de sus actividades e integrantes, pues mal podría condenarse con la sola sospecha o inferencia indiciaria sin que el Estado quien tiene la carga de la prueba investigue y recabe los elementos necesarios para probar la asociación, y en el caso de autos, no se promueven elementos suficientes para presumir la existencia del delito en mención, por lo cual ordenar el enjuiciamiento sería condenar a los encausados a sufrir la pena del banquillo, al no existir con los elementos cursantes en la acusación pronóstico de condena respecto a tal delito.

Ahora bien, con respecto al delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10.1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el Ministerio Público, se fundamenta en la interceptación que realizan los ciudadanos R.A.P. y R.M.M.P., a la ciudadana M.L. y a su nieto de cinco años de edad, cuando estos se encontraban a las afueras de corpolec, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, portando ambos armas de fuego, la amenazan y le indican que estaba siendo secuestrada y que no intentara ninguna acción ya que de lo contrario le ocasionarían la muerte a ella y al nieto, la montan en el vehiculo propiedad de la referida victima, marca Toyota, modelo Land Cruzer de color blanco, el cual tenia asignado a través del Ministerio de las Comunas, y la trasladaban al botadero de basura ubicad en el eje carretero norte, carretera nacional, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y una vez estando en el referido lugar…

, lo que a criterio de este Tribunal, no es acertado, por lo que se advierte que no existen plurales elementos de convicción que obren en contra de los hoy acusados, considerando que en el presente caso, no hubo el objetivo principal del referido tipo penal, que es producir una privación de libertad con fines lucrativos de rescate, si bien es cierto que la ciudadana M.L., fue privada de su libertad en un lapso que no es superior a las 24 horas, no es menos cierto que no se evidencia de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal, que los acusados de autos, hayan obtenido de la víctima dinero alguno, en tiempo breve, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, es decir, no hubo el cobro de un rescate a cambio de la liberación de la víctima de autos, M.L..

La consumación de este tipo de delito, se efectúa con el secuestro que se ha realizado en un tiempo no mayor de 24 horas, con la finalidad de exigir el rescate.

La Doctrina ha establecido que la acción en este tipo delictivo, consiste en secuestrar a una persona, privar ilegítimamente de su libertad personal, retenerla, ocultarla o trasladarla por cualquier medio a un lugar distinto al que se hallaba sin consentimiento, en poco tiempo, para obtener de ella o terceras personas un beneficio económico; en el presente asunto, la ciudadana M.L., fue privada de su libertad personal y trasladada a un sitio disímil al que se encontraba sin su aprobación, por menos de 24 horas, mas no, se le exigió un pago o precio por su libertad.

Es de destacar, que este tipo penal, se caracteriza por ser intencional, un secuestro de corta duración, cuyo máximo no debe ser superior a las 24 horas, con el fin de obtener de la víctima toda gracia económica; particular que lo diferencia del secuestro propiamente dicho, donde este es permanente y doloso; se materializa con la detención de la víctima y su consumación no esta sujeta únicamente al pago de rescate, ya que la misma norma refiere “aun cuando no se consiga su intento”, pues no solo tipifica el hecho de que el sujeto activo logre obtener un beneficio patrimonial, sino también una actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, tipicidad que no se encuadra en el presente caso, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos objetos del proceso, son apartados de la configuración de estos tipos delictivos de Secuestros.

Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.

Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados en los tipos penales de Asociación para Delinquir y Secuestro Breve, requisito este exigido por el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna para determinar que los imputados se encontraban asociados para cometer delitos, y mucho menos la existencia de elementos para la configuración del tipo penal de Secuestro Breve, mas allá del concierto que se presume necesario para la presunta comisión del robo atribuido, y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER como en efecto se RESUELVE DE OFICIO la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundamento serio, ni elementos de convicción ni pruebas, para establecer los medios de comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el tipo penal de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10.1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa.- Y así se decide.-

Ahora bien, con relación al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, atribuida por el Ministerio Público, es compartida por el Tribunal, visto que se aprecian elementos fundados para presumir que los acusados de autos, se encuentren incursos en la perpetración del referido tipo penal, evidenciándose que, se configura una privación de libertad en perjuicio de la ciudadana M.L., por un tiempo temporal, en razón a que los ciudadanos R.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, y R.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, presuntamente esperan a la salida de la víctima en las adyacencias de la Corporación Eléctrica de Amazonas, siendo sujetada por el ciudadano R.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, quien por medio de un arma de fuego, la amenaza, y la introduce en un vehículo Tipo Toyota, en el cual se encontraba el ciudadano R.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, como piloto del mismo, trasladándola hasta un sitio determinado (vertedero de basura), dejándola retenida en el referido lugar, y éstos dos se apoderan del vehiculo, siendo el resultado de la acción en este tipo penal.

La acción en este tipo penal, es apoderarse de un vehículo automotor por medio de amenazas a la vida o violencia, en este caso, se evidencia el apoderamiento del vehículo tipo Toyota, que le es asignado a la ciudadana M.L., a través de amenazas a la vida, a mano armada, en concurso de personas e indefensión de la víctima, aprovechándose de la edad de la víctima (64) años de edad.-

Por otra parte, es evidente que en el presente caso, los ciudadanos R.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, J.A.M.V., titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258 y R.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, tienen una participación distinta en los hechos objetos del proceso, no compartiendo este Tribunal con las calificaciones realizadas por el Ministerio Público, en cuanto al grado de participación de los imputados de autos, por lo que es necesario en el sub iudice utilizar la posibilidad instituida por el legislador en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control en fase intermedia, de atribuir a los hechos planteados una calificación jurídica provisional distinta a la que el titular de la acción penal ha establecido en el escrito acusatorio, en relación a los grados de participación de cada uno de los acusados de autos, ello con fundamento en elementos objetivos apreciados en esta fase, sin invadir aspectos de fondo propios de otra etapa procesal, vale mencionar, juicio oral y público, quien decide estima que, en análisis de los elementos de convicción recabados (entrevistas a la víctima) por el representante fiscal agotada la etapa preparatoria y su declaración en audiencia preliminar, en consideración a la legislación sustantiva penal vigente y sin emitir juicios de valor respecto al fondo del asunto, vedados al Juez de Control, la conducta presuntamente desplegada por el imputado R.M.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, es de presunto AUTOR del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal y como lo señala la víctima de autos, en audiencia oral, como la persona que la sujeta y le indica que suba al vehiculo automotor, amenazándola por medio de un arma de fuego y apoderándose del vehiculo, existiendo una relación de medio a fin entre la amenaza de muerte y el apoderamiento del vehiculo automotor.

En lo que respecta al ciudadano R.A.P.C., a criterio de quien decide, se atribuye como COOPERADOR INMEDIATO, en base a la conducta desplegada, siendo el que operaba el vehiculo automotor, hasta el lugar donde retienen a la víctima por varias horas (vertedero de basura), realizando una conducta que es eficaz para la perpetración del hecho, prestando su cooperación esencial e inmediata en la ejecución del delito, en razón a que su participación consistió sólo en manipular el vehiculo automotor que fue objeto del robo.

Y, en relación al ciudadano J.A.M.V., titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258, este tribunal, lo califica como COMPLICE NO NECESARIO, por cuanto es evidente que su participación es secundaria, en razón a que se le señala como el sujeto que asistió al autor del robo, suministrando pitanza (rufles, refrescos, agua…) a la señora M.L., víctima de autos, en el lugar donde la retienen (vertedero de basura), conforme al artículo 84.3 del Código Penal.

Concluyendo de esta forma, que tanto el ciudadano R.A.P.C., como Y.A.M.V., presuntamente cooperan y prestan asistencia, al ciudadano R.M.M.P., quien tuvo el dominio efectivo de la acción del robo, constituyéndose en autor material del mismo, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan a los imputados con el hecho atribuido, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal de los encausados.

La Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 25 de Abril de 2011, con la Ponencia del Magistrado, E.A.A., señaló lo siguiente en relación con la distinción entre cooperador inmediato y cómplice:

“…Omissis…No obstante lo expuesto, la Sala no comparte el grado de participación atribuido por el sentenciador al acusado P.J.R.M., cuya conducta fue calificada como cómplice necesario en el delito de Homicidio, pues, conforme a los hechos establecidos, la misma ha debido encuadrarse en el artículo 83 eiusdem, como cooperador inmediato.

En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.

El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. Nº 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:

...(Omissis)…

Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos. (Subrayado de la Corte) (Subrayado de la Corte)

Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado: (Subrayado de la Corte)

…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadores (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…

. (Sent. Nº 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

El último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse.

La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.

La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.

El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.

De acuerdo a los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, la actuación del acusado P.J.R.M., en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, se concretó a sujetarle las manos a la víctima Á.A.C., para neutralizarlo y facilitar que P.J.R., le propinara la herida mortal, lo que determina, de acuerdo a lo antes expuesto, que su conducta al vincularse de manera muy estrecha con el comportamiento del autor del hecho, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de Homicidio Calificado. Por consiguiente, su participación en los hechos establecidos es en grado de cooperador inmediato y no cómplice necesario como erróneamente la calificó el juzgador de Juicio.

A mayor abundamiento, se tiene la declaración de la víctima de autos, en la sala de audiencias, quien manifiesta entre otras cosas el modo de participación de cada uno de los hoy acusados, quien manifiesta que:

…(…) yo fui secuestrada el muchacho que me puso la pistola y que luego me le puso la pistola al niño en la cabeza me dijo que si yo hablaba me buscaba a mi y los míos para matarme pero tengo que hacer esto por que si no quedo como cómplice y fue Roller (…) ellos no me maltrataron (…) en todo momento digo que si fueron ellos por que yo los vi por que ellos nunca se taparon la cara me decían que no los viera pero yo los vi y en sus manos dejo todo doctora. ES TODO. A preguntas del ministerio publico: ¿recuerda la fecha? El 23 de diciembre de 2013, ¿Dónde se encontraba? En elecentro por que estaba cobrando una factura y cuando salgo veo la cosa y me busco a meter pero el muchacho me apunta y me dicen que es un secuestro y que no grite si no que me mataban al niño, ¿con que la apuntan? Con una pistola, ¿una de esas personas que la apunto se encuentra presente en esta sala? Si doctora, ¿a parte de esa persona que la apunto se encontraba sola? En el momento que me puso el arma si se encontraba sola y cuando doy la vuelta para montarme estaba el otro al volante y me quito el suiche y me quito el celular y una cámara digital, ¿esa otra persona que estaba montada al volante se encuentra en esta sala? También se encuentra, ¿Cómo están vestidas? El que manejo es el que tiene la camisa oscura y el de la franela verde (señala a ponare y Soller), (…) ¿le dieron bebida o alimento? Si por que me subió el azúcar y llamaron y me llevaron un rufle, una pepsicola y agua, ¿recuerda la persona que le llevo esta bebida? Era una persona que le vi la cara, ¿esa persona se encuentra persona se encuentra en esta sala? Si anda con la camisa naranja (señala a Joel), es todo. Subrayado del Tribunal.

El Ministerio Público acusa por el Delito de Coautores de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.L., quien aquí decide, y conforme a los hechos estima un cambio provisional del grado de participación de los ciudadanos R.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, J.A.M.V., titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258 y R.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, en virtud de la intervención que realiza cada uno de ellos en el momento de los hechos, según la declaración que realiza la víctima de autos, quien señala al primero de ellos, como la persona que se encuentra frente al volante del vehiculo automotor, cuando es retenida por el ciudadano R.M.M.P., quien le indica que se monte en el vehiculo, por medio de amenazas a la vida con un arma de fuego, y al ciudadano J.A.M.V., como aquella persona que le lleva alimentos en el lugar donde es detenida (vertedero de basura).

En el curso de la investigación el Ministerio Público ordenó y en efecto se materializaron las diligencias necesarias para establecer desde el punto de vista criminalístico la existencia y características de los objetos retenidos, constando en autos y siendo ofrecidas para el juicio las experticias, reconocimientos técnicos e inspecciones de rigor, así como la declaración de los funcionarios que las practicaron y suscribieron.-

Así las cosas, una vez examinado el escrito acusatorio y su subsanación conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio y su posterior subsanación, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, siendo que los ciudadanos R.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, J.A.M.V., titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258 y R.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 y 84.3 del código penal, en perjuicio de la ciudadana M.L., existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan a los imputados con los hechos atribuidos y considerado por este Órgano Jurisdiccional, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experto) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión, victimas de autos y testigos).-

En el mismo orden, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo: A-TESTIMONIALES: 1. Declaración del Funcionario S/2 J.A.A.M., quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 2. Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO J.A.A.M., quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 3. Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO J.A.A.M., quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, quien suscribiera el Reconocimiento Técnico Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-023-2014, de fecha 25 de febrero de 2014.4. Declaración de los funcionarios TTE M.G., SM/2 DANNY VARGAS, S/2 MARCOS PEÑA, S/2 YURBIS CASTILLO y S/2 ERNEY MERCADO, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 5. Declaración de los funcionarios SM/2 P.V.A. y S/2 J.A.A., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 6. Declaración de los funcionaros SM/2 P.V.A. y S/2 J.A.A., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, quienes suscribieran el Acta de Inspección Técnica Ocular Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-009-14, de fecha 07-02-2014. 7. Declaración de los funcionarios Teniente Á.A., Sargento Mayor de Segunda P.V., Sargento Mayor de Tercera T.S., Sargento Primero Segura Paredes, Sargento Segundo P.S. y Sargento Segundo K.T., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 8. Declaración de los funcionarios SM/2 P.V.A. y S/2 M.P.S., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 9. Declaración de los funcionarios SM/2 P.V.A. y S/2 M.P.S., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, quienes suscribieran el Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 25/02/2014. 10. Declaración de los funcionarios SM/2 P.V.A. y S/2 Alexis Yánez Hernández, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 11. Declaración del funcionario S/2 G.R.N., quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 12. Declaración de la ciudadana M.L., quien suscribiera el Acta de Denuncia, de fecha 23 de Diciembre de 2013, tomada en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 13. Declaración del ciudadano J.G., quien suscribiera el Acta de Entrevista, de fecha 18/02/2014. 14. Declaración del ciudadano L.G., quien suscribiera el Acta de Entrevista, de fecha 18/02/2014. 15. Declaración de la ciudadana M.R., quien suscribiera el Acta de Entrevista, de fecha 15/02/2014. 16.- Declaración del experto LIC. PAEZ SAMUEL, adscrito al grupo Anti extorsión y secuestro del Ministerio Publico. 17.- Declaración del experto Infante Morfi, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1. Acta Policial de fecha, 26-12-2013, suscrita por los funcionarios TTE M.G., SM/2 DANNY VARGAS, S/2 MARCOS PEÑA, S/2 YURBIS CASTILLO y S/2 ERNEY MERCADO, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 2. Acta de Denuncia, de fecha 23 de Diciembre de 2013, tomada a la ciudadana M.L., en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 3. Acta Policial de fecha 27-12-2013, suscrita por S/2 G.R.N., quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 4. Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOP-N° 211-2014, de fecha 17-01-2014, suscrita por el Funcionario S/2 J.A.A.M., quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, 5. Acta de Inspección Técnica Ocular N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-008-14, de fecha 07-02-2014, suscrita por los funcionarios SM/2 P.V.A. y S/2 J.A.A., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 6. Acta de Inspección Técnica Ocular N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-009-14, de fecha 07-02-2014, suscrita por los funcionarios SM/2 P.V.A. y S/2 J.A.A., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 7. Experticia de Avalúo Prudencial N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP 012-2014, de fecha 11-02-2014, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO J.A.A.M., quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 8. Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Teniente Á.A., Sargento Mayor de Segunda P.V., Sargento Mayor de Tercera T.S., Sargento Primero Segura Paredes, Sargento Segundo P.S. y Sargento Segundo K.T., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 9. Reconocimiento Técnico Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-023-2014, de fecha 25 de febrero de 2014, suscrito por el Sargento Segundo J.A.A., quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 10. Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 25/02/2014, suscrita por los funcionarios SM/2 P.V.A. y por el funcionario S/2 M.P.S., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 11. Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 25/02/2014, suscrita por los funcionarios SM/2 P.V.A. y por el funcionario S/2 M.P.S., quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 12. Acta de Inspección Técnica Policial Nº 037-2014, de fecha 16/03/2014, suscrita por los funcionarios SM/2 P.V.A. y por el funcionario S/2 Alexis Yánez Hernández, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 13.-Informe de fecha 04-03-201, suscrito por el experto Lic. Páez Samuel, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la relación de llamadas. 14.-Experticia No 24-24-04-2014, de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el experto Infante Morfi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual consigno en original en este acto la cual se pruebe con un CD…

IV

De los alegatos de la Defensa

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver lo solicitado por la Defensa en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas, conforme al artículo 311 del texto adjetivo penal, al respecto el Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de Abril de 2014 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de excepciones y promoción de pruebas, opuestas y ofrecidas por la abogada E.F., quien representa a los ciudadanos R.A.P.C. y R.M.M.P., quien para el momento de su presentación no ostentaba la cualidad de Defensora Privada del ciudadano R.M.M.P., en virtud de no constar en autos acta de juramentación, a los fines de su intervención en el proceso, sin embargo, este Tribunal, entra a conocer la excepción opuesta por cuanto existe la legitimidad con respecto al imputado R.A.P.C..

No obstante lo establecido, se hace constar que la excepción opuesta y el ofrecimiento de pruebas, se hace conforme dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las previstas en los numerales resaltados por el Defensor están referidos a: la narración precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio y su debida subsanación de conformidad con el artículo 313.1 del texto adjetivo penal, advertido por esta Juzgadora, se observa que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.

Así en lo que respecta al requisito formal previsto en el artículo 308 numeral 2, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación y su subsanación, en el cual se describió con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa, con ostensible claridad los elementos de convicción que sustentan la acusación ejercida y los elementos probatorios útiles y necesarios para la comprobación material del delito y para la comprobación de la culpabilidad del imputado, de modo que, no es cierto que el titular de la acción penal no haya indicado claramente el origen de la convicción y conclusiones a las que arribó en el acto conclusivo acusatorio, señalando claramente el contenido de las testimoniales y pruebas técnicas científicas obtenidas en la investigación que inevitablemente conllevó a la emisión de un acto conclusivo de tipo acusatorio en contra de los ciudadanos R.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, J.A.M.V., y R.M.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 y 84.3 del código penal.

En la línea de argumentación trazada, esta Instancia se pronuncia respecto a los alegatos del Abogado Defensor, por los que solicita la admisión de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, al respecto se advierte:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye “…El Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Ahora bien, en el caso en estudio de modo particular el imputado de autos, R.A.P. ha designado en fecha 20FEBR14, a su actual defensor, el cual fue formalmente juramentado ese mismo día, y observando que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad en que deben ser ofrecidas las pruebas, lo que se dio cumplimiento a ello, por cuanto es presentada ante de los cinco días a la celebración de la audiencia preliminar.

Esta Juzgadora insiste en el concepto de derecho a la defensa y asistencia técnica y al efecto se cita:

…La defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (Sentencia N.° 207/2010, del 9 de Abril)…

Relacionado con lo anterior se observa que la finalidad del proceso penal no es otra que “la verdad”, fin último que debe perseguir tanto el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y los Jueces en su acción, en virtud de ello, estima esta juzgadora que se deben admitir las pruebas ofrecidas por la defensa una vez verificada su licitud, pertinencia y necesidad y por estimar este Tribunal que atendiendo a la finalidad del proceso y al eventual juicio oral y público su admisión en nada afecta los intereses del Estado.

En este contexto se cita el contenido de la Sentencia Nº 1654, de fecha 13/07/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece refiriéndose al debido proceso “el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar las pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses...”

Finalmente, verificada la pertinencia y legalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas para el juicio oral, se admiten las mimas, siendo la Testimonial del ciudadano J.J.E.E. y Narexi C.L.. Así se decide.-

Se deja constancia que por error de trascripción de la Secretaria de Salas se dejó constancia en el acta de audiencia preliminar, específicamente en los particulares 2 y 5, lo siguiente: … SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 313.9 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Así mismo sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa privada. (…) QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa privada ABG. E.F., por las mismas razones por las cuales se admitió el escrito de acusación fiscal dejándose constancia que la misma no promovió pruebas. (…).

Pronunciamientos en los cuales se evidencia que se admiten los medios probatorios promovidos por la defensa privada en el primero de los nombrados y en el segundo, dejándose constancia que la misma no promovió pruebas, lo que se subsana y como en efecto se hizo en el presente capitulo, entiéndase admitidas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada.

Se deja constancia que la Defensa Pública no opuso excepciones ni promovió pruebas, a los fines de ser resueltas por este Tribunal, conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, en atención a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.

V

Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos R.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, J.A.M.V., titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258 y R.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 y 84.3 del código penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, por la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; R.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, por la presunta comisión del delito de Autor de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y J.A.M.V., titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258, como presunto Cómplice no Necesario de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello en perjuicio de la ciudadana M.L., y de conformidad con el artículo 83 y 84.3 del Código Penal en relación al artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, RESUELVE DE OFICIO la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundamento serio, ni elementos de convicción ni pruebas, para establecer los medios de comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el tipo penal de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10.1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa.- Y así se decide.-

TERCERO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313.9 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. Debiendo ser ratificadas las experticias por quienes las suscriben de conformidad con la Sentencia N°1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se deja constancia que la defensa pública no opuso excepciones ni promovió pruebas. Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada, por las razones antes expuestas.

QUINTO

Se mantiene la medida de coerción personal, a los imputados R.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, J.A.M.V., titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258 y R.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal.

SEXTO

En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la Juez informó a los acusados acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado R.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, quien manifestó que “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio público”, es todo. J.A.M.V., titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258, quien manifestó que “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio público”, es todo. R.M.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, quien manifestó que “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio público”, es todo.

Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público. No hubo estipulaciones entre las partes.

Notifíquese de la presente fundamentación y remítase de inmediato a los tribunales de Juicios.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-

En Puerto Ayacucho a los 05 días del mes de Septiembre del año 2014. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

J.L.R.B.

LA SECRETARIA,

PRISCI ACOSTA

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