Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 03 de febrero de 2016

205º y 156º

En fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Ponce & Benzo Sucr., C.A., contra la Resolución Nro. 8703 del 6 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.331 del 10 de enero de 2014, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T.), en la cual impartió, “(…) [la] HOMOLOGACIÓN DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL, para la Rama de la Actividad Económica del sector INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICO (LABORATORIOS, CASAS DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS), que operan a nivel nacional, convocada mediante Resolución Nro. 8146 de fecha 06 de Febrero de 2013, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.109 de fecha 13 de Febrero de 2013, discutida por la Federación Nacional de Sindicato de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO), en representación de los Sindicatos afiliados y Adherentes, por una parte, y por la otra parte, LA CÁMARA DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y AFINES (CANAMEGA), CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DEL MEDICAMENTO (CAVEME) Y LA CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA (CIFAR), en representación de las empresas afiliadas y otras empresas del ramo químico farmacéutico descritas en esa reunión normativa laboral (…)”. (Folios 1 y 2 del expediente).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo VI identificado como “DE LAS PRUEBAS QUE PROMUEVE EL MINISTERIO PÚBLICO”, apartes marcados como “1.-”, “2.-”, “3.-”, “4.-” y “5.-”, la representante del Ministerio Público requirió:

1.- Que se solicite al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ahora Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., la remisión del acta contentiva de la Inspección, que ordenó realizar, con el objeto de verificar si efectivamente la recurrente pertenece a la rama convocante de la reunión normativa laboral, a la cual hace mención al pronunciarse sobre los alegatos y defensas presentados por la recurrente en el acto de instalación de la reunión.

2.- Que se solicite a la recurrente, la nómina contentiva de la identificación y número de trabajadores, para la fecha de la convocatoria de la reunión normativa laboral, así como de la actual.

3.- Que se solicite a la recurrente, el balance de su situación financiera, tanto para la fecha en que fue convocada e instalada la reunión normativa laboral, como para la fecha en que fue homologada.

4.- Que se solicite a la recurrente la remisión de su acta constitutiva y posteriores reformas en cuanto a su objeto de ser el caso, así como la de la empresa denominada SOLGEN 2003, C.A., a los fines de verificar la relación existente entre ambas empresas.

5.- Que se solicite a la recurrente la nómina con la identificación y número de trabajadores de la empresa SOLGEN 2003, C.A., por la razón indicada en el anterior particular…

. (Folio 297 del expediente. Resaltado del texto).

Conforme es de observarse, lo pretendido por la Fiscal del Ministerio Público en el referido Capítulo VI, es que se requiera de la sociedad mercantil Ponce & Benzo Sucr., C.A. (parte actora), así como del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. (órgano recurrido en esta causa), una serie de documentos que, a su decir, constituyen “elementos probatorios indispensables para formar criterio”.

Destacado lo anterior, estima necesario el Juzgado poner de relieve que, en sentencia N° 01170 del 17 de octubre de 2013, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

(…) ciertamente rige en Venezuela el principio de libertad probatoria, según el cual es posible hacer valer cualquier medio probatorio que no se encuentre expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, considera la Sala que la consagración del aludido principio no debe interpretarse como un mecanismo que permita hacer valer medios probatorios que en esencia persiguen la misma finalidad de aquellos requeridos en las leyes o conocidos con el calificativo de nominados, pero cuyos requisitos de procedencia son inobservados so pretexto del uso de una prueba libre.

(…)

De manera que, en definitiva, la finalidad perseguida por la representante del Ministerio Público consiste en que traiga al proceso el referido plan y su reforma, lo cual es el mismo propósito que se obtendría a través de medios nominados como la exhibición o los informes, cuya promoción – como acertadamente lo destacó el Juzgado de Sustanciación– se encuentra sujeta al cumplimiento de varios requisitos de admisibilidad que no fueron observados en el presente caso, situación que sería suficiente para confirmar la declaratoria de inadmisibilidad recurrida ante esta Sala.

Asimismo, ha establecido la Sala que:

“(…) las pruebas legales ‘…deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente’, por lo que la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley ‘…sin que (…) cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia ser admitida (…)’. (vid. Sentencias Nos. 1566 del 25 de julio de 2011 y 0877 del 22 de julio de 2015).

Partiendo del criterio parcialmente transcrito, es de observar que lo perseguido en el presente caso por la Fiscal del Ministerio Público es incorporar al proceso documentación o información que podrían obtenerse a través de la promoción de medios de prueba nominados, a saber, la exhibición y los informes, los cuales se encuentran sujetos al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, previstos en los artículos 436 y 433 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Al respecto, este Juzgado observa:

  1. Que: (i) cursa en original a los folios 266 al 281 del expediente, “…la nómina contentiva de la identificación y número de trabajadores [de la recurrente], para la fecha de la convocatoria de la reunión normativa laboral…”, y (ii) riela a los folios 258 al 265 de la pieza principal del expediente, la reforma de los estatutos sociales de la empresa accionante, también en original. Por lo tanto, resulta inoficioso acoger la solicitud de la fiscal a que se contrae el punto “2” (primera parte) y el “4”, en cuanto concierne a requerir a la recurrente dicha documentación. Así se establece.

  2. Que se constata de los folios 1.790 al 1.798 de la pieza Nro. 9 del expediente administrativo, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Ponce & Benzo Sucr., C.A.; razón por la cual este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, inconducente o impertinente, la prueba a que se contrae la primera parte del punto “4.-” del Capítulo VI del escrito presentado por la representación fiscal, dirigida a que “se solicite a la recurrente la remisión de su acta constitutiva”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la empresa Ponce & Benzo Sucr., C.A. la exhibición de la documentación supra indicada, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas. Así se declara.

  3. Que no puede efectuarse similar tratamiento a las solicitudes de los puntos “2” última parte (nómina actual de los trabajadores de la recurrente), “4” (solicitud a la actora del acta constitutiva “de la empresa (…) SOLGEN 2003, C.A.”), “3” y “5” (balance financiero de la recurrente y nómina de los trabajadores de SOLGEN 2003, C.A.) del citado escrito, toda vez que respecto de las mismas no han sido observados los requisitos de admisibilidad para requerir su exhibición (no se acompañó copia de tales instrumentos ni existen elementos para considerar que el acta constitutiva y la nómina de la empresa Solgen 2003, C.A. se halle en poder de la recurrente); debiendo añadirse que dichos requerimientos se han dirigido a las partes, siendo que estas “no se encuentran legalmente obligadas a informar” (vid., la aludida sentencia N° 00877 del 22 de julio de 2015). En consecuencia, se declaran inadmisibles en los términos expuestos supra. Así se decide.

  4. Por último, aprecia el Juzgado en torno al punto “1” del escrito de pruebas de la representación fiscal, que, no obstante está dirigido a requerir una información o documentación al órgano recurrido, esto es, al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., no es menos cierto que dicha información alude al acta contentiva de la inspección que aquel habría ordenado realizar con el fin de verificar si la recurrente pertenece o no a la rama convocante de la Reunión Normativa Laboral homologada a través del acto impugnado en esta causa. Por lo tanto, tratándose de una prueba indispensable para la resolución del caso, este Juzgado, procediendo con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T. la remisión de dicha acta de inspección. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-0557/DA-JS

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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