Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción Pauliana

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13536

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2006, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio NEILL J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1942, bajo el número 1523; finalmente modificado su Documento Constitutivo Estatutario mediante asiento en el Registro de Comercio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 74, Tomo 77-A, Sgdo, en fecha 28 de noviembre de 1998; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2005; en el juicio que por ACCIÓN PAULIANA, siguen la mencionada sociedad mercantil, contra los ciudadanos G.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.805.250, en su carácter de Presidente de la empresa AUTO MERCADO EL SOL (MERCASOL), y al ciudadano R.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.010.156.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 18 de diciembre de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Primeramente observa esta Juzgadora que la presente causa fue remitida a este Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante oficio número 1908-2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, señalando expresamente que el juicio bajo estudio se trataba de una Acción Oblicua; en virtud de lo cual es deber de esta Alzada señalar que, una vez revisado el contenido del expediente, se pudo constatar que el juicio en cuestión está claramente referido a una Acción Pauliana, y así deberá tenerse en lo consiguiente.

Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan consignado escritos de informes u observaciones a los informes, pasa esta Juzgadora a narrar el resto de las actas que conforman el expediente.

Consta en las actas que en fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada por la sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR, C.A., contra los ciudadanos G.R.Z.P., en su carácter de Presidente de la empresa AUTO MERCADO EL SOL (MERCASOL), y el ciudadano R.A.Z.P., todos anteriormente identificados, la cual se fijó en los siguientes términos:

(…) Mi representada, en virtud de los actos propios de comercio a los cuales se dedica, es acreedora de la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.404.977,00) por concepto de obligaciones mercantiles, validamente aceptadas de plazo vencido, por parte de la empresa AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL) (…)

(…) vencido como se encuentra el plazo para el pago establecido en las citadas facturas, es decir treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su emisión, mi representada empezó a gestionar mediante su Gerente de Comercialización Sr. H.S., el cobro, siendo que a principio del mes de septiembre del presente año, en una noche el local donde se encontraba funcionando AUTOMERCADO (Sic) EL SOL (MERCASOL) (…) fue completamente desocupado de todos los bienes muebles y la mercancía que allí se encontraba, quitando el nombre que lo identificada (…) cerrando sus puertas y operaciones comerciales, en forma abrupta temeraria y sorpresiva.

En virtud de esta situación, se pudo determinar por ante la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., que la empresa AUTOMERCADO EL SOL (…) había entregado la patente de Industria y Comercio que tenía desde hace dos años en el Municipio, acogiéndose al plazo de gracia que le otorga la Ordenanza Municipal que lo exime de pagar los Impuestos Municipales.

También, de la acuciosa revisión efectuada (…) los ciudadanos H.A. ZAMBRANO DIAZ y LUIS (Sic) G.A. (…) constituyeron la Sociedad Mercantil ‘AUTOMERCADO SOL DEL NORTE C.A.’ (…)

En la misma fecha (…) los ciudadanos RAMON (Sic) A.Z.P. (Sic) y H.R. (Sic) ZAMBRANO PARRA (…) constituyeron la Sociedad Mercantil ‘AUTOMERCADO SOL DEL SUR C.A.’ (…)

(…) en la misma fecha (…) los ciudadanos M.D.C.Z.P. (Sic) y G.R. (Sic) ZAMBRANO PARRA (…) constituyeron la Sociedad Mercantil ‘AUTOMERCADO SOL DEL ESTE C.A.’ (…)

Cabe destacar que los ciudadanos mencionados en la constitución de las empresas señaladas anteriormente, los une un vínculo de consanguinidad y las mismas cerraron sus operaciones comerciales en el mismo mes, en la misma forma (…)

(…) se pudo determinar que en fecha 11 de abril del año 2001, el ciudadano G.R. (Sic) ZAMBRANO PARRA (…) en su carácter de Presidente y Único dueño de la empresa AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL) (…) dio en venta pura y simple a RAMON (Sic) A.Z.P. (Sic) (…) los inmuebles propiedad de su representada ubicados en el Kilómetro 7, Vía La Cañada, Centro Comercial Mameca Locales 8 y 10, (…)

Así como también en la misma fecha (…) el ciudadano G.R. (Sic) ZAMBRANO PARRA (…) actuando en nombre propio, dio en venta pura y simple a RAMON (Sic) A.Z.P. (Sic) (…) unos inmuebles de su propiedad (…)

(…) del análisis de los hechos anteriormente narrados, podemos evidencia que concurren una serie de condiciones que permiten establecer que las ventas señaladas, han sido emitidas con un aparente contenido de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo (…) con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros, quedando demostrado que:

1° El interés de mi representada como acreedora de las obligaciones suscritas con G.R. (Sic) ZAMBRANO PARRA (…) en su carácter de Presidente y Único dueño de la empresa AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL).

2° El daño patrimonial causados (Sic) a mi representada ‘Ponce & Benzo Sucr, C.A.’ por la falta de pago de las obligaciones validamente contraídas por el ciudadano G.R. (Sic) ZAMBRANO PARRA, en su carácter de Presidente y Único dueño de la empresa AUTOMERCADO EL SOL (…)

3° El estado de insolvencia del deudor, toda vez que su situación patrimonial como efecto de estos actos ha disminuido, aumentando por consiguientes (Sic) su insolvencia (…)

4° El ciudadano G.R. (Sic) ZAMBRANO PARRA (…) ha ejecutado todos estos actos en forma fraudulenta (…)

(…) la acción pauliana contenida en el Artículo 1279 del Código Civil Venezolano, procede y asiste a mi representada, toda vez que la venta del local (…) fue realizada en forma fraudulenta, en el sentido que se la efectuó a su hijo, por un monto vil e irrisorio, conociendo este los motivos que tenia (Sic) el deudor para efectuar la venta, tan es así que ante los ojos de sus acreedores continuo (Sic) funcionando con la apriencia (Sic) de ser el dueño del local, a fin de que durante los dos años de la venta creara la confianza necesaria a fin de obtener crédito y poder cerarr (Sic) el local dejando a los acreedores sin laposibilidad (Sic) del cobro de sus acreencia, ya que los créditos adeudados (…) a mi representada datan de mas (Sic) de seis años (…)

(…) se declare:

PRIMERO: La revocatoria de la venta de fecha 11 de abril del año 2002, mediante la cual el ciudadano G.R. (Sic) ZAMBRANO PARRA (…) en su carácter de Presidente y Único dueño de la empresa AUTOMERCADO EL SOL (…) dio en venta pura y simple a RAMON (Sic) A.Z.P. (Sic) (…) los inmuebles propiedad de su representada ubicados en el Kilómetro 7, Vía La Cañada (…)

SEGUNDO: Los daños y perjuicios derivados de la referid (Sic) venta. (…)

El día 11 de noviembre de 2002, el Juzgado a quo, ordenó la citación de la empresa AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL) en la persona de su presidente, ciudadano G.R.Z.P. y al ciudadano R.A.Z.P., a fin de contestar la demanda incoada en su contra.

El 27 de mayo del 2003, el abogado en ejercicio NEILL J.R.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los codemandados en juicio.

El día 29 de noviembre de 2003, al abogado antes mencionado, solicitó se designara defensor ad litem a los codemandados en autos.

En fecha 9 de diciembre de 2003, la abogada en ejercicio M.G.V.B., aceptó el cargo de defensor ad litem recaído en su persona; dicha abogada fue citada el 7 de junio de 2004, y el alguacil dejó constancia de ello en el expediente, el día 10 de junio de ese mismo año.

En fecha 29 de septiembre de 2004, la abogada en ejercicio M.G.V.B., solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) locales comerciales, signados con los números ocho (08) y diez (10), situados en el Centro Comercial “Mameca”, ubicados en la vía Maracaibo, La Cañada.

El día 1 de octubre de 2004, el abogado en ejercicio NEILL J.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Juzgado a quo en fecha 8 de octubre de 2004.

Finalmente, el 21 de enero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en los siguientes términos:

(…) si bien es cierto, que en el caso bajo estudio, una vez cumplida la citación de los co-demandados (Sic) G.R.Z.P. y R.A.Z.P., mediante defensor Ad-litem designado por este Tribunal cumpliéndose todas las formalidades, en fecha 10 de junio de 2004, donde el alguacil natural de este despacho consignó boleta que hace constar su notificación y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se constata que en fecha 12 de agosto de 2004, se venció el lapso de los veinte (20) días de emplazamiento otorgados conforme a la ley, comenzando el lapso de promoción de pruebas desde el 13 de agosto de 2004, y culminando el día 30 de septiembre de 2004, por lo que de actas se evidencia que los demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna y con tal actitud la (Sic) queda demostrado veracidad (Sic) de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir, que Sociedad (Sic) Mercantil AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL), representada por el ciudadano G.R.Z.P., es acreedora por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.404.977,00) de la Sociedad Mercantil ‘PONCE & BENZO SUCR, C.A.’, por concepto de obligaciones mercantiles, que el ciudadano G.R.Z.P., le vende al ciudadano R.A.Z.P., los inmuebles de su propiedad a fin de insolventarse, registrándose dichas compraventas el mismo día y por cantidades irrisorias.

(…)

Por ultimo (Sic), pese a que el demandante demostró en todo (Sic) y cada una de sus partes los hechos mencionados en el libelo de demanda, la acción intentada no prospera en virtud que no llena una de las condiciones o requisitos exigidos tanto por la doctrina como por nuestro Código Civil en su artículo 1280 (…) evidenciándose en hechos narrados en el libelo de demanda (folio 1 reverso) y corroborado por las facturas consignadas como documentos fundantes de la acción (folios 11 al 38) que la fecha de emisión de las facturas van desde el 19 de junio de 2002 hasta el 27 de junio de 2002 y el acto jurídico que se quiere revocar es de fecha 11 de abril de 2002, dejando claro que la deuda es posterior a la venta realizada entre el ciudadano G.R.Z.P. y R.A.Z.P. (Sic), por lo que, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que lo apegado a derecho es declarara (Sic) SIN LUGAR la presente acción, por ser el crédito posterior al actor jurídico que se quiso revocar mediante la Acción Pauliana y en cuanto al DEFENSOR AD LITEM designado en la presente causa G.V.B., se exhorta a fin que en posteriores oportunidades en caso de no presentarse en actos fijados por los Órganos Componentes del estado sin justa causa, participarlo de manera anticipada y evitar las consecuencias legales de los mismos. ASI (Sic) SE DECIDE.

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revocatoria mediante la Acción Pauliana de la venta de fecha 11 de abril de 2002 (…)

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la parte actora, sociedad mercantil PONCE Y BENZO SCR, C.A., solicitó la revocatoria de la venta efectuada por el ciudadano G.R.Z.P., actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil AUTOMERCADO EL SOL, C.A. (MERCASOL), al ciudadano R.A.Z.P., en fecha 11 de abril de 2002, que en realidad se corresponde con el día 11 de abril de 2000, mediante la cual transfirió el derecho de propiedad que le pertenecía a la mencionada sociedad mercantil sobre los locales comerciales números 8 y 9, ubicados en el Centro Comercial Mameca, en el kilómetro 7, vía La Cañada, municipio San F.d.E.Z.; solicitando igualmente los daños y perjuicios derivados de la venta en comento.

La abogada en ejercicio G.V.B., defensora ad-litem de los codemandados en autos, no contestó la demanda incoada contra sus representados, ni promovió prueba alguna en el decurso del juicio.

Expresado lo anterior, pasa ésta Juzgadora a apreciar y valorar las pruebas consignadas a las actas por las partes intervinientes en el presente juicio.

Pruebas promovidas por la parte actora, adjuntos al libelo de demanda.

• Copia simple de poder judicial otorgado por la ciudadana A.M.P.S., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR, C.A., al abogado en ejercicio NEILL J.R.G., autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao, el día 14 de agosto de 2002, anotado bajo el número 73, Tomo 98. Folio ocho (08) del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que posee el abogado NEILL J.R.G., con respecto a la sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR, C.A., en el presente juicio. Así se observa.

• Original de legajo de Control de Facturas Entregadas por Proveedores, expedidas por la sociedad mercantil AUTOMERCADO EL SOL, de fechas 10 de julio de 2002, y 10 de agosto de 2002. Folio once (11) y siguientes del expediente, soportadas por un legajo de copias de facturas, expedidas por la sociedad mercantil PONCE Y BENZO SUCR, C.A. Folios dieciocho (18) y siguientes del expediente.

Las anteriores pruebas, son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en el decurso del juicio, a través de los medios dispuestos para ello; así bien, tomando en consideración que las mismas forman parte del thema decidemdum en la presente causa, esta Juzgadora se reserva su apreciación para la parte motiva de este fallo. Así se establece.

• Copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil AUTOMERCADO SOL DEL NORTE, C.A., protocolizado ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el número 29, Tomo 16-A. Folio treinta y nueve (39) del expediente.

• Copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil AUTOMERCADO SOL DEL SUR, C.A., protocolizado ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el número 28, Tomo 16-A. Folio cincuenta y uno (51) del expediente.

• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil AUTOMERCADO SOL DEL SUR, C.A. (MERCASUR), celebrada el día 10 de julio de 2000, protocolizada el 8 de agosto de 2000, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 30, Tomo 39-A. Folio sesenta y cuatro (64) del expediente.

• Copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil AUTOMERCADO SOL DEL ESTE, C.A., protocolizado en fecha 27 de marzo de 2000, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 27, Tomo 16-A. Folio sesenta y nueve (69) del expediente.

• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil AUTOMERCADO SOL DEL ESTE, C.A. (MERCAESTE), celebrada el día 10 de julio de 2000, protocolizada el día 4 de agosto de 2000, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 17, Tomo 38-A. Folio ochenta y uno (81) del expediente.

• Copia simple del Documento Constitutivo estatutario de la sociedad mercantil AUTOMERCADO EL SOL, S.R.L., protocolizada el en fecha 5 de junio de 1991, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 49, Tomo 9-A. Folio ochenta y uno (81) del expediente.

• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria, de la sociedad mercantil AUTOMERCADO EL SOL, S.R.L., celebrada en fecha 17 de febrero de 1996, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1996, bajo el número 6, Tomo 19-A. Folio ochenta y uno (81) del expediente.

• Copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 5 de junio de 1991, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1999, bajo el número 45, Tomo 38-A. Folio ciento dos (102) del expediente.

• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el número 35, Tomo 48-A. Folio ciento siete (107) del expediente.

• Copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de mayo de 2001, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el número 2, Tomo 28-A. Folio ciento diez (110) del expediente.

Las pruebas que anteceden, son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de documentos debidamente protocolizados los cuales no fueron impugnados en el decurso del presente juicio; sin embargo, deberán ser apreciados en la parte motiva del presente fallo, en cuanto a su contenido. Así se decide.

• Copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San F.d.e.Z., en fecha 11 de abril de 2000; mediante el cual el ciudadano G.R.Z.P., actuando en representación de la sociedad mercantil AUTOMERCADO EL SOL, C.A., vendió al ciudadano R.A.Z.P., dos locales comerciales, ubicados en la vía a La Cañada, frente a la Urbanización Coromoto, cuya identificación consta en las actas. Folio ciento dieciséis (116) del expediente.

• Copia simple de documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio San F.d.e.Z., en fecha 11 de abril de 2000, mediante el cual el ciudadano G.R.Z.P., vendió al ciudadano R.A.Z.P., un terreno ubicado vía a La Cañada, municipio San F.d.e.Z..

• Copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San F.d.e.Z., en fecha 11 de abril de 2000, mediante el cual el ciudadano G.R.Z.P., vendió al ciudadano R.A.Z.P., un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la urbanización Coromoto, municipio San F.d.e.Z..

• Copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San F.d.e.Z., en fecha 11 de abril de 2000, mediante el cual el ciudadano G.R.Z.P., vendió al ciudadano R.A.Z.P., dos locales comerciales, ubicados en la vía a La Cañada, frente a la Urbanización Coromoto, cuya identificación consta en las actas.

Los documentos antes señalados son valorados plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, toda vez que se trata de documentos debidamente protocolizados que no fueron rebatidos por la parte contraria; en vista del contenido de los mismos, esta Juzgadora los apreciará íntegramente en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, establecen claramente lo siguiente:

Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

Presúmanse fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

La acción pauliana ha sido considerada como una acción de nulidad, así como también una acción de responsabilidad civil. Sin embargo, es sabido que el fin de la misma no es obtener la reparación del daño, sino la revocatoria del acto del deudor que, a fin de evitar la ejecución en su contra, enajena todo o parte de sus bienes a un tercero, con el ánimo de defraudar al acreedor. Pero no puede confundirse con la acción de nulidad, pues no produce tal efecto frente al acto del deudor; solamente lo hace inoponible al acreedor demandante.

La sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR, C.A., solicitó la revocatoria del acto supuestamente fraudulento, llevado a cabo por el ciudadano G.R.Z.P., actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL), en fecha 11 de abril de 2000, mediante el cual vendió al ciudadano R.A.Z.P., los locales comerciales números ocho (8) y diez (10), del centro comercial “Mameca”, ubicado en el kilómetro 7, Vía La Cañada, estado Zulia, todo según se desprende del documento de venta en referencia, que riela en el folio ciento diecisiete (117) del expediente; así como también solicitó los daños y perjuicios derivados de la mencionada venta.

Fundamentó lo anterior en el hecho que en esa misma fecha fueron efectuadas una serie de ventas, a una misma persona, es decir, al ciudadano R.A.Z.P., con quien el vendedor tiene un vínculo de consanguinidad; todo con el fin de producir una apariencia engañosa a terceros; y así crear un estado de insolvencia con respecto a la deuda que presenta con la sociedad mercantil demandante, que asciende a la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos cuatro mil novecientos setenta y siete bolívares (Bs. 17.404.977,00) equivalentes a diecisiete mil cuatrocientos cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 17.404,97) en su actual denominación, por concepto de obligaciones mercantiles validamente aceptadas por la deudora, sociedad mercantil AUTOMERCADO EL SOL, (MERCASOL), las cuales se encuentran de plazo vencido.

En virtud de ello, consignó a las actas las siguientes facturas:

• Facturas números 280037, 280038, 280039, 280040, 280041, 280042, 280043, 280044, 280045, 280046, 280047, 280048, 280049 y 280050, emitidas el 19 de junio de 2002, vencidas el 19 de julio de 2002.

• Facturas números 280273, 280274, 280275, 280276, 280343, 280344 y 280345, emitidas el 27 de junio de 2002, vencidas el 27 de julio de 2002.

En este sentido, considera pertinente esta Alzada traer a las actas el contenido del artículo 1.280 del Código Civil, relativo a la procedencia de la acción pauliana, en el siguiente tenor:

Artículo 1.280.- Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.

En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.

En este mismo orden de ideas, se permite esta Juzgadora hacer referencia a lo expuesto por el autor N.P.P., comentando el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Ediciones Magon, año 1984, página 727, al determinar las condiciones de procedencia de la acción pauliana, en el siguiente sentido:

a) El daño que sufra el acreedor como consecuencia del acto del deudor. b) La insolvencia (…) c) Consilium fraudis, elemento objetivo de la acción, diferente al dolo. El fraude se dirige contra un tercero que no es parte en el contrato celebrado por el deudor. d) Acreencia anterior al acto fraudulento. e) Exigibilidad del crédito.

De lo transcrito resulta palpable que, para que proceda la revocatoria del acto supuestamente fraudulento a través de la acción pauliana, es pertinente que en primer lugar el acreedor sufra un daño comprobable como consecuencia del acto llevado a cabo por su deudor; que el deudor se encuentre insolvente; que exista el ánimo de defraudar; que la acreencia alegada para incoar la demanda sea de fecha anterior al acto señalado como fraudulento; y que el crédito adeudado sea exigible al momento de interponer la demanda.

En relación al caso que nos ocupa, es sabido que la acción pauliana sólo la pueden intentar los acreedores anteriores al acto que se impugna, aunque el artículo 1.280 del Código Civil, antes transcrito, prevé que también pueden ejercerla los acreedores posteriores al acto, empero en el supuesto de que los mismos sean causahabientes a título universal de acreedores anteriores.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado de la causa determinó que la deuda alegada por la parte actora, sociedad mercantil PONCE Y BENZO SUCR, C.A., era de fecha posterior al acto fraudulento, y en ese sentido pasa esta Juzgadora a revisar las facturas desglosadas por la parte actora en el libelo de demanda, así como también el Control de Facturas Entregadas por Proveedores.

Estas últimas poseen fechas de 10 de julio de 2002, y 20 de agosto de 2002. Asimismo, las facturas que rielan en los folios dieciocho (18) al treinta y ocho (38), poseen fechas de 19 de junio de 2002, 27 y 28 de junio de 2002.

Así bien, evidencia esta Juzgadora que el acto cuya revocatoria pretende la parte actora, por haberse efectuado, a su decir, en detrimento de sus intereses, y que esta constituido por la venta de dos locales comerciales pertenecientes al Centro Comercial “Mameca”, ubicado en el kilómetro 7, Vía La Cañada, estado Zulia; fue llevado a cabo el día 11 de abril del año 2000, según se desprende de la nota de registro que riela en el folio ciento diecisiete (117) del expediente, y no en fecha 11 de abril de 2002, como erróneamente señalara la parte actora en el libelo de demanda.

Lo anterior evidencia que en efecto, la deuda cuya mora alega la parte actora, es evidentemente de fecha posterior al acto supuestamente fraudulento, siendo que la venta fue protocolizada el día 11 de abril del año 2000, y la deuda en comento data del año 2002.

Ello denota de manera palpable la improcedencia de la acción pauliana planteada por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil PONCE Y BENZO, SUCR, C.A., en atención a las condiciones requeridas por los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, tal como lo planteara el Juzgado de la causa en el fallo apelado; todo lo cual hace innecesaria la correlación de las demás pruebas presentadas por la accionante, tendientes a señalar el carácter fraudulento de la venta tantas veces aludida. Así se establece.

Entonces, en virtud de lo explicitado, deberá esta Juzgadora en la parte dispositiva del presente fallo, declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio NEILL J.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR, C.A., y en consecuencia deberá confirmarse la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2005, condenando en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio NEILL J.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2005, en el juicio que por ACCIÓN PAULIANA, sigue la sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR, C.A., contra el ciudadano G.R.Z.P., en su carácter de Presidente de la empresa AUTO MERCADO EL SOL (MERCASOL), y el ciudadano R.A.Z.P., todos plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(Fdo)

Abog. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(Fdo)

Abog. H.M.M.

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