Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-00245

ASUNTO: BP01-R-2007-00066

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.M., debidamente asistido por el abogado A.R.C.M., en contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero del año 2007, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como basamento legal el articulo 447 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal, mediante la cual negó la entrega material del vehículo Marca: chevrolet, Modelo: Corsa, Placas: TAN-055, año 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC51601V30486, Serial de Motor: 01V304486, sobre el que se atribuye la propiedad. Dándosele entrada en fecha 30 de Marzo de 2007 se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…ocurro ante su competencia para APELAR como en efecto apelo de su Decisión de negar la entrega material del vehículo de mi propiedad tal como consta en el presente recurso de apelación folios 10 al 11, negativa publicada el día 28 de Febrero de 2007…proceso a apelar en tiempo hábil de la negativa del Tribunal de la causa en virtud que adquirí el referido Bien Mueble, identificados en autos mediante compra que le hiciera a su anterior propietaria ciudadana G.E.M.M., compra venta esa debidamente autenticada por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Aragua, de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 31 de Julio del año 2006 anotado bajo el Numero 37, folios 88 y 89 , tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados al respecto y al momento de establecer la adquisición del referido Bien Mueble se le dio cumplimiento a todos los formalismo legales a tales fines y en virtud de ello me convertí en comprador de buena fe y así debo ser considerado por la ley. Durante el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición del referido bien mueble, le he realizado algunas mejoras para su cuido y mantenimiento, y así poder disfrutar y gozar del uso del referido bien, que en la actualidad se lleven nuevos sistemas de revisión los cuales arrojan irregularidades que supuestamente posee el referido bien mueble en la actualidad y no para el momento de haber sido adquirido por mí, mas cuando soy adquiriente de buena fe y por consiguiente mal pudiera la ley sancionarme por ser adquiriente de buena fe, por ello Ciudadano Juez a los fines de ley y por cuanto se han dado cumplimiento a los extremos legales y siendo adquiriente de buena fe del referido bien mueble identificados en autos, solicito muy respetuosamente se ordene y decrete la ENTREGA MATERIAL del referido bien mueble a la brevedad posible, ahora bien en caso de ser requerido solicito se ordene la realización de nueva experticia por ante otro Órgano de Seguridad de la Nación a los fines de que se verifique dicha información, así mismo se oficie lo conducente al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. a los fines de verificar con exactitud todo lo relativo a la emisión del certificado de origen carnet de circulación y otros recaudos que establecen la circulación del bien mueble tales como placas, y otros hacer requeridos. Igualmente solicito se oficie lo conducente al referido Registro Inmobiliario Confusiones Notariales de la población de Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, a los fines de establecer la veracidad del documento compra venta ya identificado así como cualquier otra disposición al respecto que considere esta Corte de Apelaciones todo ello a los fines de que se establezca las supuesta fallas presente en el referido buen mueble y al final de la misma se ordene la entrega material del vehículo...

(Sic)

La solicitud formulada por el Ciudadano; R.M., debidamente asistido por el Abogado; A.R.C.M., fue interpuesta ante esta Corte de Apelaciones de este Estado, acordando esta Instancia recabar al Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial la causa principal que guardan relación con la citada solicitud. Así mismo consta el presente recurso de apelación que fue emplazada a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, no dando contestación al mismo.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

Rielan las actuaciones; Documento de compra venta del mencionado vehículo notariado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, así como Acta de Revisión emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. en la cual entre las observaciones se deja constancia de que el vehículo no se halla solicitado, Certificado de Registro de vehículo a nombre de G.E.M.M., con certificado de Circulación a nombre de la referida ciudadana, Acta policial de fecha 27 de Diciembre de 2006, emanada de la oficina Técnica de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre en la cual entres otras cosas se dejo constancia de que la misma fecha el funcionario G.J.G. se traslado a la avenida Fuerzas Armadas donde constato un triple colisión de vehículo con persona lesionada entre los automóviles; Chevrolet Malibu, placas BBA-597 conducido por S.A.C., chevrolet Corsa, placas TAN-055, conducido por R.C.M. y Moto Susuki sin placas conducida por C.P..

Al folio 52 riela Experticia de Revisión de Seriales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre en la cual se concluye que el vehículo Chevrolet, maraca Corsa, año 2001, presenta los seriales de carrocería, motor y FCO falsos, el cual chequeado en el sistema registra un vehículo con las características antes mencionada pero con otra matricula lo que indica que estos vehículos duplican y el certificado de Registro o titulo de propiedad es falso ya que carece de código interno de seguridad.

De la narrativa anterior esta Instancia encuentra que si bien de acuerdo a la Sentencia N° 1.197 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. A.G.G., se señalo que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo es el titulo otorgado por el Registro Nacional de Vehículos y quien allí figure como adquirente; y también de conformidad a lo que establece el articulo 11 de la Ley de T.T.; tal persona se considera propietario, en el presente caso, tal documento de acuerdo a la peritación efectuada resulto falso como todos los demás datos identificatorios del automóvil en cuestión, estableciendo el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que los vehículos recuperados por cualquier autoridad policía se entregan por orden del Juez de Control o del Ministerio Publico, una vez comprobada la condición de propietario, hacer lo contrario a criterio de quien se suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta día en día(SIC).

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, antes identificado al Ciudadano; R.M.. Notifíquese, Cúmplase.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 30 de Marzo de 2007, fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a Dra. G.C.M.C., en fecha 10 de Abril de 2007 fue admitido el Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 02 de Mayo del año 2007 se requirió la causa principal BP01-P-2007-000245, al Tribunal a quo, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la devolución de un vehículo Marca: chevrolet, Modelo: Corsa, Placas: TAN-055, año 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC51601V30486, Serial de Motor: 01V304486, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar esa instancia penal que el mencionado bien mueble de acuerdo a la Experticia de Revisión de Seriales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre; en la cual se concluye que el vehículo Chevrolet, marca corsa, año 2001, presenta los seriales de carrocería, motor y FCO falsos, el cual chequeado en el sistema registra un vehículo con las características antes mencionada pero con otra matricula lo que indica que estos vehículos duplican y el certificado de registro o titulo de propiedad es falso ya que carece de código interno de seguridad.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega; observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es, la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, que del vehículo hoy solicitado, consta Experticia de Revisión de Seriales, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, concluyo que los seriales de carrocería, motor FCO son falsos, y el cual chequeado en el sistema registra un vehículo con las características antes mencionada pero con otra matricula aunado a ello el Certificado de Registro o titulo de propiedad es falso ya que carece de código interno de seguridad.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo ya descrito.

El estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aun cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Alzada fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa la decisión de fecha; 24 de Octubre del año 2006, objeto de impugnación, que la Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

“…Documento de compra venta del mencionado vehículo notariado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

.. Acta de Revisión emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. en la cual entre las observaciones se deja constancia de que el vehículo no se halla solicitado.

.. Certificado de Registro de vehículo a nombre de G.E.M.M., con certificado de Circulación a nombre de la referida ciudadana.

.. Acta policial de fecha 27 de Diciembre de 2006, emanada de la oficina Técnica de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre en la cual entres otras cosas se dejo constancia de que la misma fecha el funcionario G.J.G. se traslado a la avenida Fuerzas Armadas donde constato un triple colisión de vehículo con persona lesionada entre los automóviles; Chevrolet Malibu, placas BBA-597 conducido por S.A.C., chevrolet Corsa, placas TAN-055, conducido por R.C.M. y Moto Susuki sin placas conducida por C.P..

..Al folio 52 riela Experticia de Revisión de Seriales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre en la cual se concluye que el vehículo Chevrolet, maraca Corsa, año 2001, presenta los seriales de carrocería, motor y FCO falsos, el cual chequeado en el sistema registra un vehículo con las características antes mencionada pero con otra matricula lo que indica que estos vehículos duplican y el certificado de Registro o titulo de propiedad es falso ya que carece de código interno de seguridad.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en la experticia practicada a los seriales del vehículo y de acuerdo a ésta los referidos seriales de carrocería, así como de motor son falsos y una vez chequeado en el sistema registra ser un vehículo marca chevrolet, modelo corsa año 2001, pero con placas diferentes a la indicada por el recurrente en su escrito, aunado a ello el certificado de registro o titulo de propiedad es falso por cuanto no tiene el Código interno de seguridad ello así no existe posibilidad entonces de demostrar la propiedad del vehículo reclamado, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión.

Se constata que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante del vehículo, por que solo demuestra con la documentación consignada al estudio de la causa principal, documento de compra venta del indicado vehículo notariado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, así mismo consta Acta de revisión emanada de la dirección del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte y T.T. en la cual se deja constancia de que el vehículo no se halla solicitado, así como el Certificado de Registro de vehículo a nombre de la ciudadana; G.E.M.M., con certificado de circulación a nombre de la citada, quien fue la que le vendió al Ciudadano; R.C.M., quien actúa como solicitante del vehículo objeto de apelación, hecho por la cual no se halla demostrado con otro elemento de convicción que corrobore sus dichos y que genere la convicción en el caso que nos ocupa, y al estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, el cual se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no estando llenos los supuestos previstos en la normativa legal vigente, para hacer obligante la entrega del mismo.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Arguye el recurrente en su escrito impugnatorio que la juez a quo, no valoró los documentos públicos aportados negándole y desconociéndole el derecho de posesión legítima y de buena fe sobre el citado vehículo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación de la Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho por lo que se declara sin lugar la referida denuncia.

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde entre otras cosas establece que: “…los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, hacer lo contrario a criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día…” y en virtud de que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, el solicitante no demostró ser el propietario o por lo menos el poseedor legítimo del vehículo solicitado para proceder a la entrega del mismo bien sea porque ha comprobado su condición de propietario tal y como lo exige la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su articulo 10 o de poseedor de buena fe de acuerdo a lo que establece en Código Civil, por esta razón, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho; y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y en consecuencia se confirma totalmente la decisión del Juez a quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.M., debidamente asistido por el abogado A.R.C.M., en contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero del año 2007 por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la entrega material del vehículo Marca: chevrolet, Modelo: Corsa, Placas: TAN-055, año 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC51601V30486, Serial de Motor: 01V304486. SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Anzoátegui del 28 de Febrero de 2006, que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,

La Jueza Presidenta (PONENTE),

Dra. G.C.M.C.

El Juez Superior, La Juez Superior

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

La Secretaria,

Abg. R.B.

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