Decisión nº 5065-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 17 DE ABRIL DE 2006

195 y 146

CAUSA N° 5065-06

IMPUTADO: ACOSTA UGAS L.A.

MOTIVO: APELACION DEL FISCAL POR OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. (EFECTO SUSPENSIVO)

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado ACOSTA UGAS L.A., por el Profesional del Derecho J.G. PEÑA ROLANDO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, al mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días ante el Tribunal de la causa, por un lapso de seis meses.

En fecha 29 de marzo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 5065-06, siendo designada ponente la Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

a.- ACTA POLICIAL: de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario A.P. y en la cual dejó constancia entre otras cosas:

“… con el fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento N° 1C-02-011-06, de fecha 22 de febrero de dos mil seis, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento…. Quedo identificado plenamente una persona de la siguiente manera ACOSTA R.L.S.R., informándonos ser el dueño del inmueble objeto de visita domiciliaria, de nacionalidad venezolana, natural de las Islas Canarias, España, de 60 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Educador Jubilad, portador de la cédula de identidad número V-3.178.616… Seguidamente procedimos a entregarle copia fotostática de la Orden en cuestión, permitiéndonos el libre acceso al inmueble , conjuntamente con los testigos, ciudadanos: M.S. … y J.M.J.E.… cuyos resultados arrojaron lo siguiente: varias carpetas de contentivos de imágenes y videos de pornografía infantil y de adultos en el equipo de computación, ubicado en el Estudio de la planta baja de dicho inmueble y la localización de 17 dispositivos de almacenamiento de información digital (CD’S) de diferentes marcas, contentiva de videos e imágenes pornográficas en la habitación del ciudadano ACOSTA UGAS L.A. …. Asimismo se recibió llamada telefónica del ciudadano Fiscal 12 del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado M.A.. J.P., quien informó que dicho ciudadano sea puesto a la orden de la fiscalía de flagrancia el día de mañana….

b.- ACTA DE ALLANAMIENTO: de fecha 23 de febrero de 2006, y de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“… se localizó un computador tipo Clón, C.P.V… un Monitor … una (01) Impresora … encontrándose en dicho computador archivos contentivos de imágenes y videos de Pornografía Infantil y de adultos en una carpeta de nombre Archivo Pesado y bajado a través del Programa emule en la ruta del disco “d”, una vez que nos trasladamos a la parte superior de dicha vivienda es decir al nivel (2) la cual esta conformada por cuatro (04) habitaciones y dos (02) Baños, luego de hacer una minuciosa búsqueda en la habitación antes mencionada se pudo localizar debajo del colchón de la habitación perteneciente, al ciudadano Acosta Ugar L.A., Portador de la cedula de identidad nro. V 17.052.058, la cantidad de (17) Diecisiete dispositivos de Almacenamiento de información digital (C.D´S), Diecisiete de Color plateado y diferentes marcas y uno (01) de color Morado de Marca LG, manifestándome dicho ciudadano que todos esos videos contienen imágenes de video de pornografía de adulto e infantil, y en la parte superior del colchón se localizó un PenDriver de Color negro y plateado, MP3, con una capacidad de 128 Mega Beter (MB) y un teléfono celular ..marca Nokía, Modelo 3206, de color azul con morado, ….”

c.- ACTA DE ENTREVISTA: del ciudadano M.S., y de la cual se desprende entre otras cosas:

… se presentaron dos personas los cuales se identificaron como funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, manifestándonos que les prestáramos la colaboración como testigo ya que tenía que realizar una visita domiciliaria dentro de la urbanización específicamente en la casa 388, por lo que le entregue mi cédula y los acompañe, una vez en la casa tocaron la puerta y nos atendió un señor mayor, donde le entregaron una copia de la orden nos permitió el acceso y entramos, los funcionarios dentro de la casa empezaron a revisar y posterior levantaron un acta donde firmamos todo los que nos encontrábamos dentro del inmueble…

SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, los objetos que a continuación se le ponen de vista y manifiesto, son los mismos incautados por la comisión (el funcionario actuante pone de vista y manifiesto al entrevistado un equipo de computación, compuesto de la siguiente manera, un (01) computador marca clon, monitor marca samsung… aparentemente contentivo en el mismo de archivos de imágenes de contenido pornográfico, diecisiete cd de diferentes marcas y capacidad, un dispositivo de almacenamiento de color negro, un teléfono celular marca nokia, de color azul)…

CONTESTO: “si son los mismos objetos”

SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo constatar que en la referida computadora incautada ubicada en el salón de estudio, fueron localizados archivos de videos e imágenes de contenido pornográfico? CONTESTO: “Observe imágenes y videos de pornografía adulta y adolescente”

d.- ACTA DE ENTREVISTA: del ciudadano J.M.J.E., y de la cual se desprende entre otras cosas:

… se presentaron dos personas los cuales se identificaron como funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, manifestándonos que les prestáramos la colaboración como testigo ya que tenía que realizar una visita domiciliaria dentro de la urbanización específicamente en la casa 388, por lo que le entregue mi cédula y los acompañe, una vez en la casa tocaron la puerta y nos atendió un señor mayor, donde le entregaron una copia de la orden nos permitió el acceso y entremos, los funcionarios dentro de la casa empezaron a revisar y posterior levantaron un acta donde firmamos todo los que nos encontrábamos dentro del inmueble…

SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos que a continuación se le ponen de vista y manifiesto, son los mismos incautados por la Comisión (EL funcionario actuante pone de vista y manifiesto al entrevistado un equipo de computación, compuesto de la siguiente manera, un (01) computador marca clon, monitor marca samsung… aparentemente contentivo en el mismo de archivos de imágenes de contenido pornografico, diecisiete cd de diferentes marcas y capacidad, un dispositivo de almacenamiento de color negro, un telefono celular marca nokia, de color azul)…

e- ACTA DE ENTREVISTA: del ciudadano ACOSTA R.L.S.R., y de la cual se desprende entre otras cosas:

…Resulta que el día de hoy, me encontraba en mi residencia cuando escuche que llamaban a la puerta y me percate que eran unos funcionarios policiales cuando me les acerque se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y me manifestaron e hicieron entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria emanada de un tribunal, por lo que luego de leerla opte en dejarlos pasar a mi inmueble en compañía de dos ciudadanos quienes dijeron ser testigos del acto a efectuarse en mi residencia, los funcionarios dentro de la casa empezaron a revisar y posterior levantaron un acta donde firmamos todos los que nos encontrábamos dentro del inmueble

PRIMERO

DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de febrero de 2006, El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, procedió a celebrar la audiencia de presentación del imputado L.A.A.U., y en la cual Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, procedió a ejercer el respectivo recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en de la cual entre otras cosas se observa:

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado , y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le (sic) libertad tal como lo consagra loas artículos 8,9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto un orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional.

Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva y menos aun si se trata de imputados donde queda mucho por investigar para definitivamente concluir si la acción del imputado esta realmente enmarcada en los tipos penales por los cuales se le pretende enjuiciar; es decir, la investigación debe demostrar que el sujeto activo por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmite o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 23 de la Ley especial contra los delitos informáticos o como lo señala el artículo 24 ibidem, el imputado por cualquier medio haciendo uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos.

De las actuaciones en las cuales el Ministerio Público fundamenta la imputación contra el imputado solo es notable y evidente que en la visita domiciliaria se obtuvo un computador que contiene archivos con material pornográfico y otros cds con contenido similar que le pertenece al ciudadano acá imputado, resta determinar si este ha exhibido, difundido, transmitido o vendido material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes con fines exhibicionistas o pornográficos.

En el nivel que se encuentran las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritas en las actas solo es procedente dar luz verde para que la investigación continué su curso y garantizar que el imputado se mantenga a la expectativa de contribuir con el proceso; la privación de libertad solicitada por el ministerio publico puede ser temeraria y producir resultados contra el imputado de carácter irreversible en los que respecta a su psiquis y su propia vida. Este tiene derecho al resguardo de sus derechos humanos aunque sea victima o delincuente.

En afirmación a estos principios, el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. EN el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los ) Investigado (S) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO Y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado L.A.A.U., … la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince (15) días, los días lunes, por ante este Tribunal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículos 280 del texto Legal.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de apelación y manifiesta: “No se toma en consideración que este ciudadano auque es venezolano su padre es extranjero, consta en actas procesales, ya que es de origen canario y el imputado esta siendo acusado tiene relaciones internacionales , se logro detener a varias personas y se puede evadir de este proceso tiene las posibilidades económicas para huir del país, tiene familia fuera del país y consta en el expediente que tiene conexiones internacionales, el peligro de fuga es inminente, el hecho que este joven sea buen estudiante, no quiere decir que no se ausentara del proceso y estos delitos son ampliamente condenados por nuestro legislador, si no tiene peligro de fuga una persona que tiene comunicaciones internacionales, Quien la tiene?, aunado a ello consta que fue entregada una carta de buena conducta del imputado que no le pertenece y el misma ha manifestado que el colecciona esa imagen, que el hecho que recibas esas imágenes no causa ningún daño, y que el si ha enviado imágenes de él desnudo, pero como estudia en la universidad central, pareciera que hay una justicia para ricos y otra para pobres, si estudia en la universidad central se le da la libertad, la decisión no es proporcional con el daño causado, ni siquiera se le prohíbe la salida del país, tanto la sala constitucional como la sala penal ha sido reiterada en indicar que dentro del proceso penal de haber una reivindicación social y una reivindicación a la víctima, por supuesto guardo la proporcionalidad convendría preguntarse hay proporcionalidad en el presente fallo, ya que es un delito que es condenado nacional e internacional, asegurándose que solo para asegurar las resultas del proceso solo debe presentarse, ha manifestado el imputado que adicto al internet, se puede preguntar ira ahora mismo el imputado a un caber café a seguir cometiendo delito. Cual es el arraigo del país que tiene, puede evadirse por sus familiares y sus conexiones internacionales, acaba de decir que tiene una cocción (sic) con una persona que hace figuras de niños y esta en España, no podrá el evadirse del País. En cuanto al peligro de obstaculización que dice que no existe porque fueron incautados los objetos dicha afirmación es incorrecta ya que mucha evidencia se encuentra en Internet y resulta evidente que este ciudadano maneja internet de manera importante por lo que existe peligro de obstaculización y tomando en consideración la tutela judicial efectiva que alude nuestro texto constitucional y como parte esencial de ese derecho es el derecho a las medidas de coerción personal en los casos que exista una presunción razonable que va a quedar ilusoria la pretensión del Ministerio Público, ya que es un derecho tan constitucional como el derecho a la libertad es el de la protección de los ciudadanos el cual esta regulado en el artículo 30 constitucional, el artículo 55 constitucional en cuanto a la integridad física, la obligación del Estado venezolano de garantizar la protección de los niños y adolescentes en contra de toda clase de abuso, el artículo 19 de la convención de los derechos del niño, con fundamento del protocolo facultativo de la utilización de la pornografía infantil estima este representante fiscal que la presente decisión impugnada atenta de manera directa contra el artículo 8 de la LOPNA que establece el interior (sic) superior del niño y vulnera además principios elementales de justicia, debemos considerar que en un Estado de derecho y de justicia debe atenderse con especial interés el daño social que ha causado este ciudadano y su conexiones internacionales, tanto a la sociedad venezolana como a la sociedad mundial, por lo que solicito que la presente apelación sea admitida y tramitada a derecho y en definitiva sea declarada con lugar y se revoque la decisión dictada por el Tribunal en esta misma fecha en la cual acuerda otorgar medida cautelar de libertad al imputado de marra y en consecuencia que decrete la medida privativa de libertad y pido que así se decida y conforme al artículo 374 del texto adjetivo y solicito que se suspenda el efecto de la decisión dictada hasta tanto sea decidido por la Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación, y solicito me sea expedida copia certificada de la totalidad de las actas procesales inclusive del acta de audiencia y en caso de hacerlo del auto de motivación del presente acto impugnado. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa, quien expone: En virtud del petitorio Fiscal nos oponemos, en virtud de que el señor L.A., progenitor del imputado, es extranjero nacionalizado, es docente egresado acá en el país, el cual ha perdido todo contacto con sus familiares en el extranjero, considero que dicha familia esta arraigada aquí en el país, hay interés del imputado de seguir sus estudios, en ningún momento la actitud es de causar daño, en su defensa el alega que no envió esas imágenes al exterior, nunca lo hizo por morbosidad, la información guardada era de su interés intimo y personal y se le violentaron derechos constitucionales, el solo hecho de la comunicación no es delito, nunca se hizo el uso indebido, la actitud de nuestro representado fue autentica y genuina en la cual expresó que nunca uso figuras de niños para hacer tratas al exterior; no se uso su computador como instrumento u oficio para su peculio, no uso sus CD para exhibirlos y tampoco se lucró, por lo que solicito que los alegatos de la Fiscalía no sean tomados en cuenta y solicito que para garantizar las resultas del juicio el movimiento migratorio para dar fe que nuestro representado va estar presente en el proceso ya que hay certeza de la inocencia de lo que se le acusa….

Este tribunal luego de escuchar a las partes en virtud de la solicitud fiscal al ejercer recurso de apelación en ese acto fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “Este operador de Justicia esta en la obligación de emitir consideraciones a los efectos de dejar claro el control judicial correspondiente al proceso que aquí se esta conociendo, previo a eso es necesario unas consideraciones generales en términos de exhortación al respecto al orden jurídico y constitucional y al ejercicio del mismo de manera legitima de buena fe y de la obligación fundamental que la constitución y la ley le imponen en primer lugar una destacada institución como lo es el Ministerio Público,

quien en uso del artículo 374 del texto adjetivo penal y de la invocación del resguardo de los derechos humanos según lo dicho en el artículo 19 constitucional, no se pasea el representante del ministerio público por la que dicta la disposición del artículo 374 que expresamente enuncia que el efecto suspensivo de la decisión acordada por el Tribunal corresponde si esta implica la libertad del imputado, y la misma disposición establece como supuestos de condición para el efecto suspensivo que cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado tenga antecedentes penales, habrá cabida al efecto suspensivo de la libertad decretada, sin embargo que el Tribunal haya decretado la medida del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal de la forma antes enunciada, no significa el otorgamiento de la libertad del imputado, también es reiterativo de la sala constitucional del TSJ que las medidas cautelares del artículo 256 del texto adjetivo penal son con diferente intensidad cada una, disposiciones restrictivas de la libertad , de tal forma se aparta el representante del Ministerio Público de la vigilancia de la legalidad cuando solo se permite ubicarse en un escenario adoptado solo la condición punitiva ….este Tribunal esta obligado a advertir al representante del Ministerio Público a hacer uso bien administrativo de la prudencia que le exige el rol que desempeña porque no debe olvidar que los derechos fundamentales y humanos son para víctimas y para delincuentes sin ningún tipo de discriminación y entre ellos la constitución en el artículo 44 ordinal 1° es expresa en afirmar que ningún ciudadano debe ser privado de libertad, sin condena previa a menos que sea por una orden jurisdiccional y quien aquí esta emitiendo la medida cautelar contra el imputado esta convencido de que no es que por el solo hecho que el imputado sea estudiante universitario o por un status económico satisfactorio que se le puede decretar una medida menos gravosa a la privación de libertad, es porque es línea de conducta de convicción de este Tribunal y este operador de justicia de que el respeto a los derechos humanos debe ser objetivo y sin ningún subterfugio, no puede ser con discriminación de ricos o pobres o víctimas o delincuentes, la adicción del imputado de internet no es un delito, su tendencia a la homosexualidad, aun cuando sea cuestionada por algunos sectores de la sociedad tampoco es un delito, las circunstancias que nos dan los elementos de los delitos precalificado técnica y científicamente ya no pueden ser modificados por el hecho que el imputado ingrese nuevamente a internet, lo hecho, hecho esta y es sobre lo que se haya hecho que el Ministerio Público tendrá que constituir la conclusión que presentara ante el órgano jurisdiccional, de tal manera que este operador de justicia no puede ser complaciente o aventurero en la privación de libertad cuantas veces los solicite el Ministerio Público, si no existen suficientes elementos, necesarios y objetivos que lo justifique , las caracteristicas del imputado de tener un padre de procedencia extranjera no es un elemento determinante para fundamentar el posible intento de evasión a la justicia. La conexión internacional vía internet, con la tecnología como esta actualmente al acceso de cualquier ciudadano tampoco es un elemento para pensar que el imputado vaya evadir la justicia porque algo si es cierto que por la vía de la red no transitan seres humanos, en consecuencia se remite a la Corte de Apelación las diligencias contentivas en el expediente a los efecto de que esta tome la decisión que se ajuste a derecho, pero no tiene lugar la solicitud por el Ministerio Público en relación al efecto suspensivo. Se Ratifican las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad antes impuestas. Y ASI SE DECIDE…

Al folio 68 del expediente, cursa oficio emanado del Juzgado a quo, de fecha 24 de febrero de 2006, al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Investigaciones de la División contra Delitos Informáticos, en el que expresa:

.. este Tribunal de Control, en audiencia realizada el día de hoy acordó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva al ciudadano ACOSTA UGAS L.A., titular de la cédula de identidad Nro V- 17.652.058, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al régimen de presentaciones el día lunes cada quince días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. La presente libertad quedó registrada bajo el Nro .049/06.. El Juez Primero de Control .Dr. MIGUEL J VILLARROEL MEDINA.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Instancia Superior, previamente, OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

Con carácter previo debe esta Sala referirse insoslayablemente a la especial situación observada en la decisión que se examina en lo tocante a la figura jurídica denominada “efecto suspensivo” en virtud de la apelación ejercida por la representación fiscal, en la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Tribunal a quo, libró la correspondiente boleta de excarcelación al imputado por haber otorgado al mismo medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, no cumpliéndose a cabalidad el procedimiento establecido en la ley, para garantizar a todas las partes una verdadera tutela judicial efectiva, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia, que en el caso que se examina, el recurso de apelación fue interpuesto bajo la modalidad de “efecto suspensivo”, cuya figura se encuentra reglamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

..,cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Dada la función integradora del derecho y la unificación de la Jurisprudencia, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación de la norma ut-supra transcrita, ha establecido:

.., cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el ministerio público ejerza el recurso de apelación contra la decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen..

..,la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interpretación del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales..

(Sentencia 592 de la Sala Constitucional. T.S.J. del 25 de marzo de 2003 caso: Giordani A.G.R.)

Ahora bien se observa, que el ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en el Acta de la Audiencia Especial , realizada en fecha 24 de febrero de 2006, en la causa seguida al imputado L.A.A.U., por los delitos de Difusión o Exhibición de Material Pornográfico y Exhibición Pornográficas de Niños, Niñas y adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, que ameritan una pena en su límite máximo de ocho años de prisión, otorgó medida cautelar sustitutiva de privación al imputado, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgànico Procesal Penal, esto es , Presentación periódica del mismo, cada quince dìas , por ante la correspondiente Oficina del Alguacilazgo.

Observándose, que una vez, interpuesta la apelación por la Representación Fiscal, de dicha decisión, fundamentándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador procedió a oír y considerar los alegatos de la defensa, para luego decidir que “ no tiene lugar la solicitud por el Ministerio Público en relación al efecto suspensivo . Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad antes impuesta”. Y en ese mismo acto ordenó la libertad del imputado, quedando registrada bajo el N° 049/06.

En razón de lo anterior no puede esta Instancia Superior, dejar advertir al Juez a quo, que con su actuación, ha subvertido el orden procedimental establecido por el legislador en el denominado “efecto suspensivo”, a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la única obligación del Juez de Control ,luego de que el Ministerio Público formulara la apelación en la mencionada audiencia de presentación del imputado, era suspender la decisión que otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al procesado, y en consecuencia, remitir inmediatamente las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, que para procediera a oír los alegatos de la defensa y decidir en un lapso de cuarenta y ocho horas, lo pertinente.

RESOLUCION DEL RECURSO

Si bien es cierto como ha quedado reflejado en la consideración previa, que antecede, que el recurso de apelación por parte del Ministerio Público fue interpuesto en la modalidad de “efecto suspensivo”, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; tambièn es cierto, que por la actuación inadecuada del Tribunal a quo, la finalidad del mismo no se cumplió, por haber sido puesto en libertad el imputado, por ello, esta Sala pasa a resolver dicho recurso, en forma ordinaria, en obsequio de la tutela judicial efectiva. Y al respecto cabe destacar:

  1. Consideraciones Generales:

    Previamente antes de revisar los puntos impugnados de la decisión recurrida, estima este Tribunal de Alzada, que es necesario hacer algunas consideraciones generales, acerca de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurìdico consagrados en la Carta Magna, esencia y razón de ser de las demàs leyes de la República. Ello en razón de la decisiòn que se examina.

    En su artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el Estado democrático y social de derecho y de justicia, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurìdico y de su actuación, la vida, la libertad , la justicia, la ética, entre otros. Y ciertamente “..,esos valores se encarnan en normas, como máximos objetivos a desarrollar por el ordenamiento jurìdico”, tal como lo señala R.C., citando a F.S., en su obra Derecho Constitucional. Caracas 2001.

    Tratar los principios que rigen el nuevo proceso penal, a la luz de la norma constitucional citada, es hacer referencia obligatoria al sistema acusatorio penal o modelo conceptual, que trata de regular un fenómeno donde el conflicto social, la situación crítica del comportamiento de los ciudadanos y la abierta amenaza de la violencia social en todas sus formas, material o psicológica, tiene su fuente en una “crisis moral”, que cada dìa se acentúa en nuestra sociedad.

    La pornografía infantil que es uno de los tipos delictivos, imputado en el caso de autos, como lo afirma el catedrático español F.M., conceptualmente, es una cuestión compleja que: “depende de múltiples factores de tipo cultural, de creencias de tipo moral, de pautas de comportamiento sexual, así como de las ideas religiosas imperantes en cada comunidad. Lógicamente estas fluctuaciones conceptuales tienen un reflejo en los conceptos legales utilizados por los ordenamientos de cada país...”

    En nuestro Derecho, la Ley Especial de Delitos Informáticos, reglamenta la difusión o exhibición del material pornográfico, como hechos punibles contra Niños, Niñas o Adolescentes, que atenta en cierta forma contra la moral y las buenas costumbres.

    Art. 23 .- “ Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, trasmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias .”

    Art. 24.- “ Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientos a ochocientas unidades tributarias.”

    El doctrinario C.S.A., llama la atención sobre el extremo cuidado que ha de tenerse, en cuanto a las garantías procesales, para el decreto de la privación de libertad por la presunta comisión del delito de pornografía infantil y su mantenimiento y expansión como industria criminal , al afirmar que: “No debe procederse a la detención de nadie sin haber obtenido previamente abundantes pruebas que le incriminen, y estas pruebas deben obtenerse con las debidas garantías..” (Derecho Internet, Derecho y Tecnologías. Propiedad Intelectual Información obtenida por vía Internet)

    Al respecto, en nuestra legislación procesal penal, se consagra el derecho del imputado a afrontar su juicio en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, en que destaca el contenido de los artìculos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, cuando se trate de delitos graves cuya pena sea igual o superior a diez años de prisión - como presunción iuris et de iuris - en cuanto a la pena, a imponer o bien cuando existan otros elementos individualizados que determinen el daño social causado a las víctimas; o en el caso que concurran circunstancias debidamente probadas que determinen, la obstaculización de la investigación, presumiéndose entonces, que existe presunción de fuga del procesado, en que se justifica la privación judicial preventiva de libertad del mismo.

  2. De los Puntos Impugnados de la decisión recurrida:

    Conforme a lo previsto en los artículos 435 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los recursos de apelación contra decisiones judiciales, deberá indicar la parte recurrente, mediante la acción recursiva que interpone, los puntos que impugna del fallo que objeta; y por su parte, corresponde a la Instancia Superior conocer exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido impugnados (artículos 435 y 441).

    El ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda, quien solicitò la privaciòn judicial preventiva de libertad del imputado de autos, objeta la decisiòn proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual otorgó la medida cautelar sustitutiva de la privaciòn judicial preventiva de libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, al ciudadano . a quien se procesa en la presente causa, por la presunta comisiòn de los delitos contemplados en los artìculos 23 y 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, relativos a la Difusión o exhibición del material pornográfico y Exhibición pornográfica de niños o adolescente, señalando el apelante, como puntos impugnados los siguientes: 1) El imputado que està siendo acusado tiene conexiones internacionales y posibilidades económicas para huir del país, y sobre el mismo no pesa prohibición de salida del país, pudiendo evadir el proceso ; 2) El fallo impugnado atenta de manera directa contra el interès superior del niño y vulnera principios elementales de justicia ; y 5) Existen elementos que obstaculizan la investigación.

    Primera Denuncia:

    El Ministerio Público considera que existe presunciòn de fuga del imputado que esta siendo acusado, en razòn de que èste tiene conexiones internacionales y posibilidades económicas de huir del país, y sobre el mismo no pesa prohibición de salida del país. Al respecto cabe destacar:

    Lo primero que debe aclararse en esta primera denuncia, es que en este momento procesal, la causa que nos ocupa, se encuentra en la etapa preparatoria del proceso, y es en la fase intermedia, cuando el imputado adquiere el caràcter de acusado, con la presentaciòn de la respectiva acusación fiscal, luego de concluida la investigación, en que se evaluarán los elementos de convicción en forma definitiva por el Juez de Control, para su admisión, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 y siguientes. Situación ésta que aún no se ha verificado, esta aclaratoria se hace, por cuanto la representación fiscal alude a la condición de acusado del imputado.

    Se observa, en lo que respecta a las posibilidades económicas del procesados para huir del país, es un hecho que debe esta debidamente probado evidenciándose de los autos, que en torno a este punto, según lo expone el Ministerio Público, el padre del imputado es de nacionalidad española, de origen canario, circunstancia ésta, que por sí sola no comprueba de manera cierta, el hecho que el procesado pueda huir del país; pero consta de la propia declaración del imputado en el respectiva audiencia de presentación, que reconoce que entre sus archivos hay pornografía infantil y también de adultos, siendo que una de las personas que le enseño esas imágenes está en España, es pintor y le gusta hacer pinturas de niños, que le ha sugerido grupos para intercambiar imágenes; y que no conoce a los individuos con los cuales realiza dicho intercambio.

    Por tanto estima esta Instancia Superior que para garantizar la presencia del imputado en el proceso que se le sigue, es necesario que se prohíba la salida del país sin autorización del tribunal de la causa, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; así como la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen una remuneración de CINCUENTA (50) unidades tributarias, cada uno, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 8 en relación con el artículo 258 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    Segunda Denuncia

    El recurrente alega que el fallo recurrido atenta directamente contra el interés superior del niño, por lo que debe indagarse el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, que trata dicha institución, y que es del tenor siguiente:

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías.

    Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño, en una situación concreta se debe apreciar:

    a) la opinión de los niños y adolescentes;

    b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    c) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    e) la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    De la norma ut- supra transcrita, se colige que el denominado “interés superior del niño”, como bien lo apunta A. delM., abarca multiplicidad de aspectos, por lo que es “indispensable, precisar en cada caso su contenido y alcance , pues el mismo constituye en sí una manifestación genérica de la libertad de actuación. ( Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad de niños, niñas y adolescentes. IV Jornadas sobre la LOPNA. Caracas 2003)

    En el caso bajo análisis, se evidencia que el recurrente no especifica la circunstancia concreta de los supuestos establecido en el Parágrafo Primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en que se encuentra la situación denunciada, no pudiendo esta Instancia suplir tal actuación, por lo que tal denuncia debe declararse sin lugar. Así se Decide.

    Tercera Denuncia:

    En lo que respecta al dicho del recurrente, que la conducta desplegada por el imputado de autos, obstaculiza la investigación de los hechos que conforman la presente causa, se observa:

    El apelante no indica los hechos ni su probanzas para determinar que efectivamente, el imputado está en capacidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción; o bien influir para que personas involucradas en el proceso entorpezcan la realización de la justicia, conforme lo prevé el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto dicha denuncia carece de fundamentación.

    Por lo antes expuesto, considera esta Instancia Superior, que debe modificarse la decisión recurrida, mediante la cual se otorgó al imputado sólo la presentación periódica, cada quince días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando es necesario para garantizar la presencia del encausado en el proceso para cumplir los fines de la justicia, la aplicación de otras medidas cautelares sustitutivas de la privación Judicial preventiva de libertad en este especial caso en que se investiga la presunta comisión de delitos informáticos sobre pornografía infantil., que aseguren verdaderamente que el imputado no se evadirá del proceso. Y en consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto.

    Por consiguiente, se acuerda la Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal de la causa, así como también, la presentación de fianza de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cuya remuneración no sea inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, debiendo presentarse el imputado a la sede del Tribunal de la recurrida, por lo menos, cada ocho (8) días y no ausentarse de la sede de dicho órgano jurisdiccional, salvo por circunstancias urgentes debidamente comprobadas. Ello en base a las previsiones del artículo 256, numerales 4 y 6 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de seis meses. Así se Decide.

    Se ordena que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, ejecute las medidas aquí acordadas, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA:

    En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal duodécimo del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia de presentación del imputado L.A.A.U.; quedando modificada la decisión recurrida mediante la cual se otorgó al imputado sólo la presentación periódica, cada quince días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal de la causa, así como también, la presentación de fianza de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cuya remuneración no sea inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, debiendo presentarse el imputado a la sede del Tribunal de la recurrida, por lo menos, cada ocho (8) días y no ausentarse de la sede de dicho órgano jurisdiccional, salvo por circunstancias urgentes debidamente comprobadas. Ello en base a las previsiones del artículo 256, numerales 4 y 6 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de seis meses.

    Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto.

    Regístrese, Diaricese, déjese Copia y Publíquese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

    EL JUEZ,

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ,

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    CAUSA N° 5065-06

    JMV/vm

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