Sentencia nº RC.000477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000405

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por cobro de bolívares que inició la sociedad mercantil denominada DU PONT ARGENTINA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.B.L.M. y H.S.N., contra ALTENSA FÁBRICA DE ALFOMBRAS, S.A., debidamente representada por el profesional del derecho R.T.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 27 de abril de 2009, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, con lugar la falta de cualidad activa invocada por la parte demandada y sin lugar la demanda por cobro de bolívares, confirmando la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2007, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora.

Contra el precitado fallo dictado por la instancia de alzada, fue interpuesto recurso de casación por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del cual no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Al examinar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó lo siguiente:

...III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado (sic) Superior (sic) a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y motivaciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, DU PONT ARGENTINA, S.A., en contra de la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que expresa lo siguiente:

…Falta de Cualidad (sic) de la actora para sostener este juicio:

Alega la parte demandada la falta de cualidad de la actora DU PONT ARGENTINA S.A., con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que jamás mantuvo relaciones comerciales, de negocios, mercantiles o jurídicas con la citada empresa, y que mantuvo su relación comercial con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DUPONT QUIMICA (sic) DE VENEZUELA, S.A..-

La Cualidad (sic) en virtud de la cual una acción o derecho puede y debe ser ejercitado por o contra una persona en nombre propio, se llama legitimación en causa, o facultad de llevar, gestionar o conducir el proceso; activa para aquel (sic) que puede perseguir judicialmente el derecho, y pasiva aquel contra el cual éste se ha de hacer pasar (Carlos R.A.. Derecho Procesal).-

La cualidad o legitimación ad causam, no es un presupuesto procesal, sino un presupuesto de la pretensión como elemento de la demanda que debe resolverse en la sentencia de mérito; condición que tiene aquella persona que se afirma titular del derecho controvertido en juicio y se propone como defensa de fondo al contestar la demanda.-

Es la idoneidad de la persona para actuar en juicio por el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho propio, así quien dice ser titular del derecho tiene legitimación activa y aquel contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimación pasiva para estar en juicio, por el hecho de ser llamado al juicio, cosa distinta es la titularidad de ese derecho pretendido que debe ser resuelto en la sentencia definitiva.-

En nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada, para proponer una demanda o para contradecir la misma es necesario tener interés en ella, en virtud de ello nace para el juez la facultad, de considerar la falta de verificar la legitimación de las partes en el proceso, (sic)

En una litis la actora, es aquella (sic) quien pide se le reconozca un derecho frente a otra que sería su deudor que es el demandado a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, que no es más que la legitimatio ad processum, o capacidad jurídica procesal de las partes y cuando una de ellas carece de esa capacidad, dice Devis Echandía no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez debe limitarse que se halla inhibido para resolver la existencia del derecho material pretendido.-

Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que la parte actora ejerce una acción de cobro de bolívares fundamentado en unas facturas, en su oportunidad la accionada alega no tener ninguna clase de relación comercial con la actora por lo cual esta (sic) carece de cualidad para intentar juicio alguno en su contra.

En tal sentido, esta sentenciadora de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, específicamente del contrato suscrito entre DUPONT QUIMICA (sic) DE VENEZUELA y ALTENSA ALFOMBRAS que riela al folio 74 al 76 en el presente expediente, el cual no fue impugnado por la parte demandada se observa que la parte actora durante su actividad probatoria no demostró tener con la demandada alguna relación comercial, solo (sic) se limito (sic) a consignar unas facturas en copias simples, por lo que a criterio de esta juzgadora y en fundamento a lo antes expuesto la parte actora carece de interés procesal o legitimatio ad processum, para sostener el presente juicio, pues la llamada a ejercer la acción es la empresa DUPONT DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en las actas del expediente, porque como podrá proferirse en la presente causa una sentencia analizando en fondo de la controversia, si la parte que pudiera resultar gananciosa o perdidosa, no tiene interés en la controversia planteada, así se decide expresamente.-

Siendo la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, al ser declarada la falta de cualidad, la demanda no puede prosperar, y en consecuencia debe declararse Sin (sic) Lugar (sic), así se decide…

Pues bien, los términos en que quedó planteada la presente controversia o thema decidendum, cuyos límites se encuentran enmarcados por los alegatos expresados en la demanda como en la contestación formulada, lo constituye la pretensión de la parte demandante que persigue se condene a la demandada a que le pague los siguientes montos y conceptos: A) La suma de USA.$ 137.259,27, por concepto de capital de las facturas demandadas y que más adelante se indican, “…en la misma divisa mencionada o en su defecto en moneda nacional conforme al valor de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo de la cancelación o en su defecto de acuerdo a la cotización en el mercado libre de divisa bancario…”. B) La cantidad de USA.$ 50.210,42, por concepto de intereses moratorios generados respecto a dichas facturas, todas de plazo vencido, y calculados a la tasa del 1% mensual, “…en la misma divisa mencionada o en su defecto en moneda nacional conforme al valor de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo de la cancelación o en su defecto de acuerdo a la cotización en el mercado libre de divisa bancario…”. Discriminó tales intereses, así: a) Por factura No. 0058-00000258, 1345 días de mora, USA.$ 25.825,oo; Por factura No. 0058-00000502, 1091 días de mora, USA.$ 8.106,00; b) Por factura No. 0058-00000683, 983 días de mora, USA.$ 6.143,75; c) Por factura No. 0058-00000913, 872 días de mora, USA.$ 5.266,88; d) Por factura No. 0058-00001182, 713 días de mora, USA.$ 4.869,79. “…Igualmente se reclama el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de las facturas descritas y a la tasa señalada del uno por ciento (1%) mensual…”. A tal fin, adujo la actora que la demandada le hizo varios pedidos de mercancía, consistentes en suministro de nylon para elaborar alfombras para vehículos, la cual envió por vía marítima a través de la empresa MAERSK SEALAND, en cuyos “conocimientos de embarque” la demandada aparece como “consignataria”, descargada dicha mercancía en la Aduana de Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, en donde consta la “aceptación de la consignación y retiro de la mercancía”, por parte de la demandada, quien detenta las facturas originales y las cuales son del siguiente tenor: A) Marcada “B1” y signada 0058-00000281, conocimiento de embarque No. BUEA486029017, de fecha 14 de mayo de 1999, con vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA.$ 57.611,39; B) Marcada “B2” y signada 0058-00000502, conocimiento de embarque No. BUEA21881, de fecha 14 de enero de 2000, vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA.$ 22.292,36; C) Marcada “B3” y signada 0058-00000683, conocimiento de embarque No. BUEA27005, de fecha 11 de mayo de 2000, vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA.$ 18.750,77; D) Marcada “B4” y signada 0058-00000913, conocimiento de embarque No. BUEA28496, de fecha 30 de agosto de 2000, vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA.$ 18.109,85; D) Marcada “B5” y signada 0058-00001182, conocimiento de embarque No. BUEA32457, de fecha 06 de febrero de 2001, vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA. $ 20.494,90.

Ello aparece contradicho por la demandada, quien negó adeudar tanto el capital como los intereses moratorios demandados, rechazando expresamente haber realizado diversos pedidos de mercancía a la actora, por lo que opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa y la falta de interés pasiva, arguyendo igualmente que jamás aceptó tales facturas, siendo que jamás sostuvo relaciones comerciales con la actora y sí, con la sociedad mercantil DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A., la cual es una persona jurídica diferente a la actora y con quien directamente sostiene relación comercial, mostrando como prueba de ello la línea de crédito que tiene aperturaza (sic) según documento autenticado el 29 de junio de 2001 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, bajo el No. 22, Tomo (sic) 54. También, en prueba de ello, que las comunicaciones las hacía directamente a DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A., así como las órdenes de compra tales como: a) No. A-947 de fecha 22 de febrero de 1999, por la cantidad de USA.$ 52.470,oo dirigida a DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, S.A.; b) No. A-984 de fecha 14 de septiembre de 1999, por la cantidad de USA.$ 56.160,oo dirigida a DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, S.A.; c) No.1041 de fecha 19 de julio de 2000, por la cantidad de USA.$ 24.570,oo, dirigida a DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, S.A.; d) No. A-1053 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2000, por la cantidad de USA.$ 24.570,oo, dirigida a DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, S.A. Finalmente, y para el evento de que se declare improcedente la falta de cualidad activa invocada, arguyó la falta de aceptación de las facturas demandadas, lo cual según estatutos corresponde a su presidente, y específicamente alegó que las facturas Nos., 0058-00000281 y 0058-00000502, respectivamente por las sumas de USA.$ 57.611,39 y USA.$ 22.292,36, fueron pagadas a la sociedad mercantil extranjera E. I. DUPONT DE NEMOURS & CO. De igual modo, arguyó la improcedencia del cobro de los intereses moratorios imputados a las aludidas facturas, e impugnó y desconoció tanto en su contenido y firma, a las facturas Nos. 0058-00000281, 0058-00000502, 0058-00000683, 0058-00000913, 0058-00001182.

En sus informes presentados ante la alzada, la recurrente actora denunció que en la sentencia recurrida se incurrió en vicio de silencios de pruebas, pues al decidir la falta de cualidad actora, no examinó la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, y solo tomó en cuenta el contrato suscrito entre DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y la demandada, sin examinar las facturas consignadas junto con la demanda y las testimoniales rendidas.

Mientras, la parte demandada insistió en hacer valer en sus informes, la falta de cualidad activa.

Establecido lo anterior, este Juzgador (sic) pasa a indicar el orden decisorio conforme a lo cual emitirá pronunciamiento, en primer lugar, con respecto a la nulidad del fallo al cual se le han atribuido el vicio de silencio de pruebas. Luego de ello, dirimirá la falta de cualidad activa opuesta a la demanda, y de ser ésta desechada, resolverá todos y cada unos de los alegatos de fondo que constituyen el mérito de la controversia.

PRIMERO

(…Omissis…)

SEGUNDO

Despejado lo anterior, este Juzgado (sic) Superior (sic) pasa a pronunciarse como punto previo con relación a la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la parte actora DU PONT ARGENTINA, S.A., que la representación judicial de la empresa demandada ALTENSA FABRICA (sic) DE ALFOMBRAS, S.A, opuso a la demanda en su escrito de contestación.

En efecto, la accionada arguyó que jamás tuvo relaciones comerciales con la parte actora, pues su relación lo fue con una sociedad mercantil distinta, DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por lo que impugnó las facturas y alegó no haberlas aceptado. Así, este ad quem deberá establecer si la empresa DU PONT ARGENTINA, S.A, mantuvo relaciones comerciales con la sociedad mercantil ALTENSA FABRICA (sic) DE ALFOMBRAS, S.A., y de ser así, si DU PONT ARGENTINA, S.A. tiene cualidad para demandar.

Es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición previa para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. L.L., se define como:

…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

.

Igualmente, el profesor A.R.R., expresa que:

...La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

.

Como defensa la demandada ALTENSA FABRICA (sic) DE ALFOMBRAS S.A. arguyó falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, aduciendo que no mantenía relaciones comerciales con la empresa DU PONT ARGENTINA, S.A. quien aparece como proveedora de materiales de nylon para alfombras de carro de la cual puedan surgir derechos y obligaciones que deban dilucidarse en este juicio.

Resulta entonces obligado retrotraerse al escrito libelar, el cual en su parte pertinente refiere:

…El envió (sic) de la mercancía se realizaba por vía marítima a través de transporte de carga de la empresa MAERK SEALAND en cuyos conocimientos de embarque aparece como consignatario ALTENSA FABRICA (sic) DE ALFOMBRA; la mercancía finalmente era descargada en la Aduana de Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo. Lo relativo al ingreso de la mercancía a territorio nacional y la realización de las operaciones aduaneras correspondientes, incluyendo las de aceptación y retiro de mercancía, se efectuaba directamente por la empresa ALTENSA FABRICA (sic) DE ALFOMBRA, C.A. quien utilizaba como Agente de Aduana a la firma E.D. MARTURET con domicilio en el Edificio (sic) Marturet, Calle (sic) Bolívar de la ciudad de Puerto Cabello, por lo que para tales efectos se le entregaban al comprador (ALTENSA FABRICA (sic) DE ALFOMBRA C.A.) los originales de los respectivos conocimientos de embarque (bill of lading), facturas comerciales y las cartas de renuncias de la propiedad de las mercancías.

Las facturas entregadas a ALTENSA FABRICAS (sic) DE ALFOMBRAS C.A. las cuales contienen con detalle de la descripción de la mercancía, su valor incluyendo el monto de flete y las condiciones de pago (90 días), como ya se ha mencionado anteriormente, fueron entregadas en original a la compradora quien procedió a su consignación a los efectos de la aceptación y retiro de las mercancías ante Aduana de Puerto Cabello; señalamiento que hacemos a tenor de los dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento …

. (Subrayado y remarcado de este ad quem).

De los hechos que narró en el libelo, la parte accionante suministró copias de diversas facturas correspondientes a material del nylon para la fabricación de alfombras para vehículos, a nombre de ALTENSA FABRICA (sic) DE ALFOMBRAS, C.A., como solicitante de tales mercancías, y DU PONT ARGENTINA, S.A. como su proveedor, siendo que la actora argumentó que las facturas originales las entregó a la compradora para cumplir ésta con el resto de los trámites de aduana.

Este argumento es clave, a los fines de dirimir esta excepción de fondo, dado que si bien las facturas fueron consignadas en copias simples y de las mismas no se desprende aceptación alguna por parte de la demandada, resulta entonces fundamental que la actora haya acompañado a su escrito libelar la prueba documental que evidencie su aserto de que, en efecto, entregó los originales de tales facturas a la demandada para que ésta continuase en su carácter de “consignataria aceptante de las mercancías transportadas por vía marítima” o bien, acompañase a la demanda de recaudo documental que evidenciase la autorización por parte de la demandada a la actora para que hiciese tal entrega de originales de facturas a su agente aduanal, a los fines de sustentar su aserto de que “…La empresa ALTENSA FABRICA (sic) DE ALFOMBAS S.A., …, realizó diversos pedidos de mercancía a nuestra representada…” (remarcado de la alzada), y siendo que las copias de las facturas con las cuales se acompañó el texto libelar indican que son emitidas por la actora para ser aceptadas por la demandada, alegando a su vez que ésta directamente no las aceptó sino que a ella misma se les entregaron los originales para que en su carácter de “consignataria aceptante de las mercancías” tramite su ingreso y salida de la aduana marítima, también ha debido acompañar tales pedidos de mercancías que directamente la demandada le hacía a la actora ó, como aseveraron sus representantes legales “…a nuestra representada...”; amén que ello hubiera podido demostrar el “uso comercial” que entre las partes la actora adujo existía y que sustenta su pretendida legitimación ad causam para haber intentado la acción de cobro que aquí se resuelve.

Ello no consta de autos. Solo (sic) consta como instrumentos fundamentales de la demanda, los conocimientos de embarque que la empresa naviera MAERSK SEALAND emitiese señalando como “exportador” a la demandante y como “consignatario” a la empresa demandada. También, las aludidas facturas demandadas, pero en copia simple y no aceptada expresamente por la demandada, todas las cuales resultaron, por cierto, impugnadas por la demandada.

En adición a lo anterior, la sociedad mercantil accionada adujo que solo (sic) mantuvo relaciones comerciales con la sociedad mercantil DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A. a los fines de adquirir mercancía consistente en nylon para la fabricación de alfombras para vehículos y, en efecto, consta en autos copia de contrato de apertura de línea de crédito, el cual fue autenticado en fecha 29 de junio de 2001, bajo el No. 22, Tomo (sic) 54, según ya ha quedado establecido en el presente fallo, y al no haber impugnado se le declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de que, ciertamente, existió una relación comercial entre la demandada y la aludida sociedad mercantil, la cual es una persona jurídica distinta a la parte actora, siendo que en autos tampoco se evidencia que entre la actora y DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A. existiese un vínculo comercial que igualmente involucre a la parte demandada.

Dada la forma como quedó trabada la litis, así como el petitum mismo de la demanda, resuelta evidente que no quedó cumplida la debida integración del juicio, por cuanto quien demanda es una persona jurídica distinta a la empresa respecto del cual la demandada admitió haber sostenido relación comercial, y siendo que las copias de las facturas presentadas por la actora tampoco evidencian aceptación alguna de las mismas por parte de la demandada, no existe demostrado entonces la relación jurídico-procesal entre la parte actora y la parte demandada, por lo que necesariamente esta superioridad declara procedente la excepción de falta de cualidad activa opuesta por la accionada en contra de la demanda y así se declara.

En atención a las consideraciones expuestas que motivan la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa opuesta a la demanda, y siendo que no quedó evidenciada relación comercial alguna entre las partes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe hacer valer en juicio y en nombre propio un derecho ajeno, igualmente se desecha por infundada la demanda impetrada, por lo que resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio así como otras defensas de mérito opuestas, al haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo, debiendo declararse sin lugar el medio de recurso ordinario de apelación ejercido y sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DU PONT ARGENTINA S.A, (sic) en contra de la decisión judicial definitiva proferida el 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, ALTENSA FÁBRICA DE ALFOMBRAS, S.A.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil extranjera DU PONT ARGENTINA, S.A. en contra de la sociedad mercantil ALTENSA FÁBRICA DE ALFOMBRAS S.A., ambas suficientemente identificadas ab initio.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar del mismo a las partes…

.

En la forma indicada, se pronunció el juzgador de la segunda instancia al resolver la apelación ejercida por la parte demandante y sometida a su conocimiento.

En dicho sentido, ante la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, determinó que en el sub iudice:

…no quedó cumplida la debida integración del juicio, por cuanto quien demanda es una persona jurídica distinta a la empresa respecto del cual la demandada admitió haber sostenido relación comercial, y siendo que las copias de las facturas presentadas por la actora tampoco evidencian aceptación alguna de las mismas por parte de la demandada, no existe demostrado entonces la relación jurídico-procesal entre la parte actora y la parte demandada, por lo que necesariamente esta superioridad declara procedente la excepción de falta de cualidad activa opuesta por la accionada en contra de la demanda y así se declara…

.

Con fundamento en la señalada determinación, el ad quem decidió como sigue:

…En atención a las consideraciones expuestas que motivan la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa opuesta a la demanda, y siendo que no quedó evidenciada relación comercial alguna entre las partes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe hacer valer en juicio y en nombre propio un derecho ajeno, igualmente se desecha por infundada la demanda impetrada,…

.

(…Omissis…)

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DU PONT ARGENTINA S.A, en contra de la decisión judicial definitiva proferida el 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, ALTENSA FÁBRICA DE ALFOMBRAS, S.A.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil extranjera DU PONT ARGENTINA, S.A. en contra de la sociedad mercantil ALTENSA FÁBRICA DE ALFOMBRAS S.A., ambas suficientemente identificadas ab initio.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante...”.

Ahora bien, ante la transcrita determinación del juez superior, la Sala, considera necesario referir el criterio sostenido pacíficamente en su fallo de fecha 21 de marzo de 2006, dictado para resolver el caso Farmacia Atabán S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); en el cual se dejó establecido que la sentencia recurrida en dicha oportunidad, habiendo declarado con lugar la falta de cualidad activa, se pronunció sobre “…un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido…”.

Así, constatado también en este caso, como también lo fue, en el fallo que contiene el criterio al cual se viene haciendo referencia, que la decisión recurrida “…es fundamento de una cuestión jurídica previa,…”, procede esta Sala, como lo hizo en la oportunidad señalada, “…al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”.

En consecuencia, el fondo de lo planteado en las denuncias a.a.c. contenidas en el escrito de formalización objeto de presente fallo, sólo será conocido y resuelto por esta Sala, si el recurrente ataca con prioridad, en lo delatado en las mismas, el asunto de derecho, (en el caso de especie: falta de cualidad activa); que de acuerdo a lo dispuesto por el ad quem, le impidió pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se deja establecido.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas, bajo los siguientes fundamentos:

…En el presente asunto, se observa que ésta (sic) representación al momento de presentar Informes (sic) con motivo del recurso de apelación ejercido adujo que el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) había incurrido en silencio de pruebas al no examinar la totalidad de los medios aportados y entre ellos los testimoniales que fueron evacuadas. Pues bien, el Juzgado (sic) Superior (sic) al resolver este punto incurrió en el mismo vicio pues sólo hizo referencia a las copias de las facturas y al contrato de línea de crédito, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a las testimoniales; a mayor abundamiento se transcribe lo establecido por la recurrida y que es lo siguiente:

(…Omissis…)

De la transcripción anterior se desprende, en primer término, que la Alzada (sic) va en contra de la doctrina de la Sala la cual en forma reiterada ha venido señalando que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento; en tal sentido, más que una falta de motivación como lo considera la recurrida, estamos en presencia de la inobservancia de un precepto legal y lo cual determina la ineficiencia de la sentencia.

En segundo lugar, es de observar que la recurrida expresamente señala que la sentencia de primera instancia no valoró la totalidad de los medios probatorios por considerar que correspondían al mérito o fondo de la causa; en tal sentido, se debe indicar que la Alzada (sic) incurrió en el mismo error y mal puede el juzgador considerar que se trata de pruebas relacionadas con el mérito de la causa cuando no realizó ningún examen de las mismas. Es decir, la recurrida estaba obligada a examinar todos los medios probatorios y establecer cuales (sic) se referían al aspecto de la falta de cualidad y cuales (sic) al mérito de la causa; actividad que no cumplió y lo cual determina que el fallo se encuentra viciado por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a cual (sic) es la norma que se debe aplicar, se trata del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad (sic) probatoria, estableciendo la obligación del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas (sic) que a su juicio no fueran idóneas, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas.

Considera esta representación que el vicio denunciado influyó en el dispositivo del fallo, ya que haber examinado la Alzada (sic) las declaraciones testimoniales evacuadas podía haber establecido la efectiva existencia de una relación comercial entre mi representada y el demandado, con lo cual se habría desestimado la defensa de falta de cualidad alegada por la parte accionada; defensa esta (sic) que fue en definitiva lo que estableció el dispositivo de la sentencia recurrida y en base a ello declaró SIN LUGAR la demanda.

Solicito que se declara (sic) procedente la presente denuncia y como consecuencia de ello se ordene dictar sentencia que aplique a los supuestos de hecho alegados lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio…

.

La Sala para decidir, observa:

El formalizante delata el vicio de silencio de pruebas ya que según sus dichos, el juez de la recurrida no examinó la totalidad de los medios aportados y entre ellos los testimoniales que fueron evacuadas, considerando que tales pruebas son determinantes en el dispositivo del fallo, ya que mediante estas “…se podía haber establecido la efectiva existencia de una relación comercial entre su representada y el demandado, con lo cual se habría desestimado la defensa de falta de cualidad alegada por la parte accionada…”.

Respecto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede “…sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta…”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo. (Sent. S.C.C. de fecha: 16-12-10, caso: P.A.L.B., contra L.M.T.D.).

De la misma manera en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P., contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente, C.A. (Proycor), y ratificada en sentencia N° 564, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Inversiones Morcone, C.A., contra Sans Gene, C.A., esta Sala dejó sentado que el referido vicio de silencio de prueba se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados.

Ahora bien, de la sentencia recurrida la Sala pudo constatar lo siguiente:

…III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Pues bien, los términos en que quedó planteada la presente controversia o thema decidendum, cuyos límites se encuentran enmarcados por los alegatos expresados en la demanda como en la contestación formulada, lo constituye la pretensión de la parte demandante que persigue se condene a la demandada a que le pague los siguientes montos y conceptos: A) La suma de USA.$ 137.259,27, por concepto de capital de las facturas demandadas y que más adelante se indican, “…en la misma divisa mencionada o en su defecto en moneda nacional conforme al valor de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo de la cancelación o en su defecto de acuerdo a la cotización en el mercado libre de divisa bancario…”. B) La cantidad de USA. $ 50.210,42, por concepto de intereses moratorios generados respecto a dichas facturas, todas de plazo vencido, y calculados a la tasa del 1% mensual, “…en la misma divisa mencionada o en su defecto en moneda nacional conforme al valor de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo de la cancelación o en su defecto de acuerdo a la cotización en el mercado libre de divisa bancario…”. Discriminó tales intereses, así: a) Por factura No. 0058-00000258, 1345 días de mora, USA.$ 25.825,oo; Por factura No. 0058-00000502, 1091 días de mora, USA.$ 8.106,00; b) Por factura No. 0058-00000683, 983 días de mora, USA.$ 6.143,75; c) Por factura No. 0058-00000913, 872 días de mora, USA.$ 5.266,88; d) Por factura No. 0058-00001182, 713 días de mora, USA.$ 4.869,79. “…Igualmente se reclama el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de las facturas descritas y a la tasa señalada del uno por ciento (1%) mensual…”. A tal fin, adujo la actora que la demandada le hizo varios pedidos de mercancía, consistentes en suministro de nylon para elaborar alfombras para vehículos, la cual envió por vía marítima a través de la empresa MAERSK SEALAND, en cuyos “conocimientos de embarque” la demandada aparece como “consignataria”, descargada dicha mercancía en la Aduana de Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, en donde consta la “aceptación de la consignación y retiro de la mercancía”, por parte de la demandada, quien detenta las facturas originales y las cuales son del siguiente tenor: A) Marcada “B1” y signada 0058-00000281, conocimiento de embarque No. BUEA486029017, de fecha 14 de mayo de 1999, con vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA.$ 57.611,39; B) Marcada “B2” y signada 0058-00000502, conocimiento de embarque No. BUEA21881, de fecha 14 de enero de 2000, vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA.$ 22.292,36; C) Marcada “B3” y signada 0058-00000683, conocimiento de embarque No. BUEA27005, de fecha 11 de mayo de 2000, vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA.$ 18.750,77; D) Marcada “B4” y signada 0058-00000913, conocimiento de embarque No. BUEA28496, de fecha 30 de agosto de 2000, vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA.$ 18.109,85; D) Marcada “B5” y signada 0058-00001182, conocimiento de embarque No. BUEA32457, de fecha 06 (sic) de febrero de 2001, vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA. $ 20.494,90.

Ello aparece contradicho por la demandada, quien negó adeudar tanto el capital como los intereses moratorios demandados, rechazando expresamente haber realizado diversos pedidos de mercancía a la actora, por lo que opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa y la falta de interés pasiva, arguyendo igualmente que jamás aceptó tales facturas, siendo que jamás sostuvo relaciones comerciales con la actora y sí, con la sociedad mercantil DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A., la cual es una persona jurídica diferente a la actora y con quien directamente sostiene relación comercial, mostrando como prueba de ello la línea de crédito que tiene aperturaza (sic) según documento autenticado el 29 de junio de 2001 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, bajo el No. 22, Tomo (sic) 54. También, en prueba de ello, que las comunicaciones las hacía directamente a DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A., así como las órdenes de compra tales como: a) No. A-947 de fecha 22 de febrero de 1999, por la cantidad de USA.$ 52.470,oo dirigida a DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, S.A.; b) No. A-984 de fecha 14 de septiembre de 1999, por la cantidad de USA.$ 56.160,oo dirigida a DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, S.A.; c) No.1041 de fecha 19 de julio de 2000, por la cantidad de USA.$ 24.570,oo, dirigida a DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, S.A.; d) No. A-1053 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2000, por la cantidad de USA.$ 24.570,oo, dirigida a DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, S.A. Finalmente, y para el evento de que se declare improcedente la falta de cualidad activa invocada, arguyó la falta de aceptación de las facturas demandadas, lo cual según estatutos corresponde a su presidente, y específicamente alegó que las facturas Nos. 0058-00000281 y 0058-00000502, respectivamente por las sumas de USA.$ 57.611,39 y USA.$ 22.292,36, fueron pagadas a la sociedad mercantil extranjera E.I.DUPONT DE NEMOURS & CO. De igual modo, arguyó la improcedencia del cobro de los intereses moratorios imputados a las aludidas facturas, e impugnó y desconoció tanto en su contenido y firma, a las facturas Nos. 0058-00000281, 0058-00000502, 0058-00000683, 0058-00000913, 0058-00001182.

En sus informes presentados ante la alzada, la recurrente actora denunció que en la sentencia recurrida se incurrió en vicio de silencios de pruebas, pues al decidir la falta de cualidad actora, no examinó la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, y solo (sic) tomó en cuenta el contrato suscrito entre DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y la demandada, sin examinar las facturas consignadas junto con la demanda y las testimoniales rendidas.

Mientras, la parte demandada insistió en hacer valer en sus informes, la falta de cualidad activa.

(…Omissis…)

…Despejado lo anterior, este Juzgado (sic) Superior (sic) pasa a pronunciarse como punto previo con relación a la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la parte actora DU PONT ARGENTINA, S.A., que la representación judicial de la empresa demandada ALTENSA FABRICA (sic) DE ALFOMBRAS, S.A, opuso a la demanda en su escrito de contestación.

En efecto, la accionada arguyó que jamás tuvo relaciones comerciales con la parte actora, pues su relación lo fue con una sociedad mercantil distinta, DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por lo que impugnó las facturas y alegó no haberlas aceptado. Así, este ad quem deberá establecer si la empresa DU PONT ARGENTINA, S.A, mantuvo relaciones comerciales con la sociedad mercantil ALTENSA FABRICA (sic) DE ALFOMBRAS, S.A., y de ser así, si DU PONT ARGENTINA, S.A. tiene cualidad para demandar.

(…Omissis…)

Como defensa la demandada ALTENSA FABRICA (sic) DE ALFOMBRAS S.A. arguyó falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, aduciendo que no mantenía relaciones comerciales con la empresa DU PONT ARGENTINA, S.A. (sic) quien aparece como proveedora de materiales de nylon para alfombras de carro de la cual puedan surgir derechos y obligaciones que deban dilucidarse en este juicio.

Resulta entonces obligado retrotraerse al escrito libelar, el cual en su parte pertinente refiere:

…El envió (sic) de la mercancía se realizaba por vía marítima a través de transporte de carga de la empresa MAERK SEALAND en cuyos conocimientos de embarque aparece como consignatario ALTENSA FABRICA (sic) DE ALFOMBRA; la mercancía finalmente era descargada en la Aduana de Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo. Lo relativo al ingreso de la mercancía a territorio nacional y la realización de las operaciones aduaneras correspondientes, incluyendo las de aceptación y retiro de mercancía, se efectuaba directamente por la empresa ALTENSA FABRICA (sic) DE ALFOMBRA, C.A. quien utilizaba como Agente de Aduana a la firma E.D. MARTURET con domicilio en el Edificio (sic) Marturet, Calle (sic) Bolívar de la ciudad de Puerto Cabello, por lo que para tales efectos se le entregaban al comprador (ALTENSA FABRICA (sic) DE ALFOMBRA C.A.) los originales de los respectivos conocimientos de embarque (bill of lading), facturas comerciales y las cartas de renuncias de la propiedad de las mercancías.

Las facturas entregadas a ALTENSA FABRICAS (sic) DE ALFOMBRAS C.A. las cuales contienen con detalle de la descripción de la mercancía, su valor incluyendo el monto de flete y las condiciones de pago (90 días), como ya se ha mencionado anteriormente, fueron entregadas en original a la compradora quien procedió a su consignación a los efectos de la aceptación y retiro de las mercancías ante Aduana de Puerto Cabello; señalamiento que hacemos a tenor de los dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento …

. (Subrayado y remarcado de este ad quem).

De los hechos que narró en el libelo, la parte accionante suministró copias de diversas facturas correspondientes a material del nylon para la fabricación de alfombras para vehículos, a nombre de ALTENSA FABRICA (sic) DE ALFOMBRAS, C.A., como solicitante de tales mercancías, y DU PONT ARGENTINA, S.A. como su proveedor, siendo que la actora argumentó que las facturas originales las entregó a la compradora para cumplir ésta con el resto de los trámites de aduana.

Este argumento es clave, a los fines de dirimir esta excepción de fondo, dado que si bien las facturas fueron consignadas en copias simples y de las mismas no se desprende aceptación alguna por parte de la demandada, resulta entonces fundamental que la actora haya acompañado a su escrito libelar la prueba documental que evidencie su aserto de que, en efecto, entregó los originales de tales facturas a la demandada para que ésta continuase en su carácter de “consignataria aceptante de las mercancías transportadas por vía marítima” o bien, acompañase a la demanda de recaudo documental que evidenciase la autorización por parte de la demandada a la actora para que hiciese tal entrega de originales de facturas a su agente aduanal, a los fines de sustentar su aserto de que “…La empresa ALTENSA FABRICA (sic) DE ALFOMBAS S.A., …, …, (sic) realizó diversos pedidos de mercancía a nuestra representada…” (remarcado de la alzada), y siendo que las copias de las facturas con las cuales se acompañó el texto libelar indican que son emitidas por la actora para ser aceptadas por la demandada, alegando a su vez que ésta directamente no las aceptó sino que a ella misma se les entregaron los originales para que en su carácter de “consignataria aceptante de las mercancías” tramite su ingreso y salida de la aduana marítima, también ha debido acompañar tales pedidos de mercancías que directamente la demandada le hacía a la actora ó, como aseveraron sus representantes legales “…a nuestra representada...” ; amén que ello hubiera podido demostrar el “uso comercial” que entre las partes la actora adujo existía y que sustenta su pretendida legitimación ad causam para haber intentado la acción de cobro que aquí se resuelve.

Ello no consta de autos. Solo (sic) consta como instrumentos fundamentales de la demanda, los conocimientos de embarque que la empresa naviera MAERSK SEALAND emitiese señalando como “exportador” a la demandante y como “consignatario” a la empresa demandada. También, las aludidas facturas demandadas, pero en copia simple y no aceptada expresamente por la demandada, todas las cuales resultaron, por cierto, impugnadas por la demandada.

En adición a lo anterior, la sociedad mercantil accionada adujo que solo (sic) mantuvo relaciones comerciales con la sociedad mercantil DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A. a los fines de adquirir mercancía consistente en nylon para la fabricación de alfombras para vehículos y, en efecto, consta en autos copia de contrato de apertura de línea de crédito, el cual fue autenticado en fecha 29 de junio de 2001, bajo el No. 22, Tomo (sic) 54, según ya ha quedado establecido en el presente fallo, y al no haber impugnado se le declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de que, ciertamente, existió una relación comercial entre la demandada y la aludida sociedad mercantil, la cual es una persona jurídica distinta a la parte actora, siendo que en autos tampoco se evidencia que entre la actora y DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A. existiese un vínculo comercial que igualmente involucre a la parte demandada.

Dada la forma como quedó trabada la litis, así como el petitum mismo de la demanda, resuelta (sic) evidente que no quedó cumplida la debida integración del juicio, por cuanto quien demanda es una persona jurídica distinta a la empresa respecto del cual la demandada admitió haber sostenido relación comercial, y siendo que las copias de las facturas presentadas por la actora tampoco evidencian aceptación alguna de las mismas por parte de la demandada, no existe demostrado entonces la relación jurídico-procesal entre la parte actora y la parte demandada, por lo que necesariamente esta superioridad declara procedente la excepción de falta de cualidad activa opuesta por la accionada en contra de la demanda y así se declara.

En atención a las consideraciones expuestas que motivan la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa opuesta a la demanda, y siendo que no quedó evidenciada relación comercial alguna entre las partes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe hacer valer en juicio y en nombre propio un derecho ajeno, igualmente se desecha por infundada la demanda impetrada, por lo que resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio así como otras defensas de mérito opuestas, al haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo, debiendo declararse sin lugar el medio de recurso ordinario de apelación ejercido y sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DU PONT ARGENTINA S.A, en contra de la decisión judicial definitiva proferida el 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, ALTENSA FÁBRICA DE ALFOMBRAS, S.A.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil extranjera DU PONT ARGENTINA, S.A. en contra de la sociedad mercantil ALTENSA FÁBRICA DE ALFOMBRAS S.A., ambas suficientemente identificadas ab initio.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar del mismo a las partes.

Expídase por Secretaría (sic) copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…

.

De lo anterior se observa que el juzgador alzada, tal y como lo indicó el formalizante, no examinó las pruebas testimoniales evacuadas, pues tan sólo se limitó a analizar las facturas consignadas con el libelo y el contrato de apertura de línea de crédito, omitiendo por completo el análisis de tales testimoniales al no expresar su mérito probatorio, ni los hechos que mediante éstas se demuestren, las cuales por su contenido adminiculadas con las demás pruebas, pudiesen ser determinantes en el dispositivo del fallo para comprobar la existencia de la relación comercial entre las partes y de esta manera esclarecer lo relativo a la cualidad activa de la demandante.

De modo que, el juez al omitir la valoración de tales pruebas incurrió en el vicio de silencio de prueba, razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 124 del Código de Comercio.

El recurrente expresa en su denuncia lo siguiente:

…SEGUNDA DENUNCIA

Del análisis de la sentencia recurrida se desprende que el juzgador incurre en el vicio sancionado en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación legal, el cual conforme a la doctrina de la Sala se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que está vigente.

En el presente asunto se observa que la recurrida para resolver la defensa de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De la transcripción anterior se observa que la Alzada (sic) dejó de aplicar dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio y el cual dispone que las obligaciones mercantiles se prueban con toda clase de instrumentos y registros, con declaraciones de testigos y con cualquier medio de prueba admitido por la ley civil; por lo que al considerar la recurrida de que sólo la consignación de recaudos documentales podían sustentar su legitimación para intentar la acción de cobro, la hace incurrir en el desconocimiento del citado artículo por falta de aplicación.

De acuerdo con la doctrina (Rodrigo Rivera Morales. Recursos Procesales) el supuesto de la falta de aplicación tiene lugar cuando el juzgador no aplica una determinada norma a una relación jurídica a la cual gobierna, lo cual ocurre en el presente caso pues la recurrida al considerar que la única prueba para determinar la cualidad del accionante y demostrar la existencia de la obligación era la documental, le negó aplicación al artículo 124 del Código de Comercio que es la regla imperante en lo que respecta a las pruebas en materia mercantil.

En relación a cual (sic) es la norma que se debe aplicar, se trata del mismo artículo 124 del Código de Comercio y en el sentido que el sentenciador debe considerar que el alegato de la existencia de obligaciones mercantiles, como la reclamada en este juicio, puede ser acreditada por cualquier medio de prueba incluyendo testigos, así como por auxilios probatorios como los indicios, y tal comprobación también servirá para acreditar la cualidad de las partes que intervienen en el proceso.

En relación a como (sic) incide el vicio anotado en el dispositivo del fallo, es menester señalar que el Juzgado (sic) Superior (sic) declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada con base a que no fue demostrada la relación jurídica procesal entre la actora y la accionada, que tal y como se ha dicho anteriormente la Alzada (sic) consideró que sólo era posible acreditar mediante prueba documental.

Solicito que se declara (sic) procedente la presente denuncia y como consecuencia de ello se ordene dictar sentencia que aplique a los supuestos de hecho alegados lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio…

.

Para decidir, la Sala observa:

Como se aprecia en el texto transcrito, en su denuncia el formalizante afirma que “…la recurrida al considerar que la única prueba para determinar la cualidad del accionante y demostrar la existencia de la obligación era la documental, le negó aplicación al artículo 124 del Código de Comercio que es la regla imperante en lo que respecta a las pruebas en materia mercantil….”.

Con apoyo en dicha norma asevera que “…la existencia de obligaciones mercantiles, como la reclamada en este juicio, puede ser acreditada por cualquier medio de prueba incluyendo testigos…”.

La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juzgador, para dirimir la causa sometida a su análisis le niega dicha aplicación a una determinada disposición legal que contiene la situación jurídica a resolver. Aplica el juez una norma que no se adecúa al caso de especie, y deja de aplicar aquélla que corresponde.

Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, acusado como no aplicado, dispone lo siguiente:

...Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier medio de prueba admitido por la ley civil…

.

Vista la afirmación del formalizante y lo dispuesto en dicha norma, corresponde a la Sala destacar, absteniéndose de transcribir nuevamente la recurrida, para evitar repeticiones de lo que ya quedó citado al resolver la denuncia que precede; que en la recurrida para declarar la falta de cualidad activa, el sentenciador de la instancia superior sí aplicó lo dispuesto en el artículo cuya falta de aplicación se afirma, pues al decidir la defensa invocada, valoró pruebas como el documento público, uno de los cuales contempla la norma in comento.

La norma en cuestión, como lo expresa claramente en su texto, contempla los medios de prueba que permiten demostrar las operaciones mercantiles, siendo tarea del juez efectuar el análisis y valoración de todo el material probatorio, a los efectos de lograr un convencimiento respecto al asunto controvertido por las partes, ya que de no hacerlo incurriría en el vicio de silencio de prueba tal y como fue declarado en la denuncia anterior.

Así pues, si el formalizante lo que pretende es desconocer, cuestionar e impugnar la aplicación del artículo 124 del Código de Comercio, le correspondería manifestar a la Sala la disconformidad de la cual se trate, a través de la delación respectiva y no como una falta de aplicación.

Por todo lo antes expuesto, la Sala necesariamente debe declarar improcedente la falta de aplicación del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, analizada suficientemente en la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de abril de 2009.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000405

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por “incumplimiento de la técnica”.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser a.p.e.S.e. el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000405

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La disentida declara con lugar el recurso de casación, por considerar que la recurrida había incurrido en el vicio de silencio de prueba.

En ese sentido, quien disiente, de una revisión que hiciera a las actas que conforman el expediente, observa que no se formalizó contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de las pruebas testimoniales -que para la mayoría sentenciadora fueron silenciadas- dictada por el Superior Noveno, de fecha 19 de enero de 2004, por lo que no puede formar parte de la decisión que hoy aporta la Sala, mediante la cual se declara con lugar el silencio de pruebas denunciado.

En atención a lo anterior, observo también que tal y como está orientada la disentida se estaría violando la cosa juzgada que alcanzó la sentencia interlocutoria que negó la admisión de las pruebas, a la que antes hice referencia, teniéndose como consecuencia procesal, que la parte recurrente se conformó con la referida sentencia interlocutoria.

Estimo que si la actividad probatoria es de orden público también lo es la cosa juzgada que alcanzó el fallo interlocutorio que desechó las testimoniales, por lo que al no formalizarse contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de las pruebas testimoniales en referencia, dictada por el Superior Noveno, de fecha 19 de enero de 2004, no puede formar parte de la decisión que hoy aporta la Sala, sobre la cual se declara con lugar el silencio de pruebas denunciado y pareciera que, sin más, se estaría sancionando la actividad del juez superior que dictó la recurrida, por hacer su trabajo.

En base a lo anteriormente expuesto y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso bajo análisis no se debió casar el fallo por silencio de unas pruebas que fueron desechadas del proceso por cuanto contra esa determinación no se ejerció recurso alguno.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000405

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