Sentencia nº 1471 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

                                                           Expediente N° 10-0478

El 5 de mayo de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 889 del 22 de abril de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado Á.J.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.685, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PORCICRÍA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 30, Tomo 1-A del 16 de febrero de 1978, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del referido estado, que declaró que “(…) Ante la imposibilidad de ejecución de esa obligación de hacer entregar el inmueble, se debe aplicar lo establecido en el único aparte del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de julio de 2007, N° RC.000571, expediente N° 06-839 y en consecuencia se ordena determinar el valor de las mejoras que fueron ordenadas entregar en la sentencia de fecha 07 de febrero de 2010 y objeto del contrato de comodato fundamento de la demanda, a través del procedimiento para la determinación de los justiprecios de bienes embargados establecidos en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez establecido el valor de tales mejoras, se procederá conforme lo establecido en el artículo 527 ejusdem, en cuya ejecución se incluirán las sumas de dinero que fueron igualmente condenadas a pagar en la citada sentencia fundamento de la ejecución (…)”, todo ello en el curso del juicio por incumplimiento de contrato interpuesto por la actora contra la ciudadana P.E.O.A., titular de la cédula de identidad N° 5. 644.584.

El 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. interpuesta.

Mediante diligencia del 16 de abril de 2010, el abogado Á.J.I.P., en su carácter de autos, apeló tempestivamente de la anterior decisión.

El 20 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de mayo de 2010, la abogada A.A.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.398, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Porcicría, S.A., presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación; el cual ratificó el 2 de junio de 2010.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

            La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

            Que la sentencia impugnada es violatoria por “…ESTABLECER UN REQUISITO EXTRAORDINARIO QUE NO ESTÁ PERMITIDO NI FIGURA EN LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO. B) AL ESTABLECER EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL AGRARIA (sic) HA MODIFICADO LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO, COSA QUE NO ESTA (sic) PERMITIDA POR NINGUNA LEY Y MENOS POR NINGUNA DISPOSICION (sic) LEGAL NO ESTABLECIDA EN LA REFERIDA SENTENCIA DEL SUPERIOR DE FECHA 07 DE ENERO DE 2010 (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que“(…) EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL COMETIO (sic) EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES. (…) COMETIO (sic) ABUSO DE PODER AL DECIDIR UNA COSA JUZGADA QUE ES EL FUNDAMENTO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EFICACIA DE LA COSA JUZGADA (…)”.(Mayúsculas de la parte accionante).

Que“(…) ESTE JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL NO PUEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN O DE LA DEFENSA QUE SE EXPUSO RESPECTO A LOS HECHOS QUE SE IMPUTARON, PUES LA PARTE QUE SE VE AFECTADA NO PUEDE DEFENDERSE (…)”.(Mayúsculas de la parte accionante).

Que “POR LO TANTO, ESA DECISIÓN GROSERA Y ARBITRARIA POR PARTE DEL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL, VULNERÓ LOS DERECHOS DE LA DEFENSA DEL DEBIDO P.D.L.E.P. (sic) S.A. YA QUE LO QUE DEBÍA HACER ERA CUMPLIR EL DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA QUE FUE DECIDIDO POR ESTE ALTO JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO (…)”.(Mayúsculas de la parte accionante).

Que “OTRO ERROR GRAVE, INEXCUSABLE, NEGLIGENTE Y CON EXCESO DE PODER COMETIDO POR EL JUEZ ACCIDENTAL AGRARIO (sic) (…), ES INCONVENIENTE PARA EL DEBIDO PROCESO, COMO LO ES LA APLICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PARA RESOLVER MATERIAS ATINENTES A LOS SUPUESTOS DERECHOS DE UN CONTRATO DE COMODATO VENCIDO Y SIN NINGÚN VALOR LEGAL AL ESTABLECER UN DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA QUE NO CUMPLE LOS REQUISITOS LEGALES Y ES UNA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, IGUALMENTE ESE SUPUESTO DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA NO LO PODIA (sic)HABER APLICADO ESTE JUEZ SENTENCIADOR DEL JUZGADO ACCIDENTAL PUES NO HA SIDO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL AGRARIA”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “COMO ES POSIBLE QUE ESTE JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CONFUNDA EL ARTÍCULO 529 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE ES DE OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER DEMOSTRANDO SU IGNORANCIA EN LA MATERIA”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “POR LO TANTO, SOLICITO A ESA SUPERIORIDAD SEA SANCIONADO POR SU INTENCIÓN DE DARLE TIEMPO A LA SEÑORA P.E.O.A. PARA QUE SIGA INSOLVENTANDO Y SACANDO PRODUCTOS DE LA FINCA PORCICRIA, S.A. (sic), SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN LEGAL YA QUE NO SON DE SU LEGITIMA PROPIEDAD (…)”.

Finalmente, el accionante solicita se decrete la nulidad del auto emitido por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de fecha 24 de febrero de 2010, se restituya en la propiedad y posesión del lote de terreno ubicado en Guafitas Pocetas del estado Táchira, perteneciente a la empresa Porcicría S.A., se ordenen las medidas disciplinarias contra el Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, y se restituya la situación “jurídica amenazada”.

II

DEL FALLO APELADO

El 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

La presente Acción de A.C. tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica infringida ocasionada por el auto dictado el 24 de febrero de 2010. Dicha decisión estableció:

‘…Visto el escrito de fecha 12 de febrero de 2010, presentado por el abogado A.J.I.P., en el cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, el Tribunal para decidir observa: A los folios 1262 de este expediente corre documento autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha 02 de marzo de 2009, bajo el N° 48, folio 50, tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad, a través del cual el Instituto Nacional de Tierras le otorga a la ejecutada P.E.O.A., el Título de Adjudicación de la Finca que la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, ordenó en su dispositivo tercero entregar. Esto conlleva a que la ejecutada tenga un derecho de permanencia en tal inmueble, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y hace por tanto que esa obligación de entregar el inmueble a la cual fue condenada en la citada sentencia de fecha 07 de febrero de 2010 no pueda ejecutarse. Ante la imposibilidad de ejecución de esa obligación de hacer entregar el inmueble, se debe aplicar lo establecido en el único aparte del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de julio de 2007, N° RC.000571, expediente N° 06-839 y en consecuencia se ordena determinar el valor de las mejoras que fueron ordenadas entregar en la sentencia de fecha 07 de febrero de 2010 y objeto del contrato de comodato fundamento de la demanda, a través del procedimiento para la determinación de los justiprecios de bienes embargados establecidos en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez establecido el valor de tales mejoras, se procederá conforme lo establecido en el artículo 527 ejusdem, en cuya ejecución se incluirán las sumas de dinero que fueron igualmente condenadas a pagar en la citada sentencia fundamento de la ejecución…’.Planteado lo anterior, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido es importante destacar de la revisión individual efectuada de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente: La sentencia impugnada ciertamente cambió la forma de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 7 de febrero de 2010, la cual se tiene por reproducida en este acto de conformidad con el principio de notoriedad judicial, ya que fue esta instancia la que conoció como superior jerárquico de la apelación de la sentencia definitiva. Que contra dicho auto dictado en ejecución de sentencia y el cual se impugna a través del presente amparo, es posible ejercer el recurso ordinario de apelación. Que no consta tampoco que se haya ejercido ese recurso ordinario Ahora bien, el a.c. tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c.. La Ley Orgánica de Amparo

omisis

Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’.

…omissis…

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los recaudos anexos se constató la posibilidad de apelar el auto impugnado a través del amparo. En efecto, la tutela constitucional que se invoca puede ser reparada con el uso del medio de impugnación (apelación), el cual es una vía expedita y breve para reparar las presuntas violaciones denunciadas por esta vía extraordinaria, aunado al hecho de que se trata del procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que por demás es breve, oral y expedito. Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución. Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en los artículos 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

            La abogada A.A.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.398, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Porcicría, S.A., presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

            Que “[l]a Juez titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo un claro error de interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo (…) declaró la inadmisibilidad de la acción bajo el pretexto de haber ejercido el recurso (sic) de a.c.”.

            Que “(…) la falta de ejecución de la sentencia por el juez de la causa, vulnera el propósito y razón de ser del proceso judicial, institución a través de la cual se pretende el reconocimiento indiscutible del derecho subjetivo del que es titular aquel se le ha reconocido el mismo por la sentencia. La omisión de la ejecución de la sentencia recaída en un proceso tramitado con las debidas garantías no solo es la negación del proceso judicial como medio legitimo (sic) de resolución de conflictos, sino que se comporta una evidente y flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya expresión mas significativa es la del derecho a la ejecución del fallo favorable obtenido luego de la culminación del proceso”.

            Que “(…) el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es un tribunal incompetente para ejecutar sentencias”.

            Que “(…) la sentenciadora en su decisión (…) no ha considerado ninguno de los alegatos señalado en ninguno de los cinco puntos petitorios de nuestro recurso de amparo y constituye un error grosero de juzgamiento (…) así como abuso de autoridad y extralimitación de funciones (…)”.

            Que “(…) la juez constitucional omitió la participación en el procedimiento amparo del representante del Ministerio Público, es un abuso de poder, extralimitación de funciones y negligencia (…)”.

Que “(…) la decisión del Juzgado Accidental (…) constituye un grave y grosero error de juzgamiento, por cuanto este Juzgado de Primera Instancia Accidental no está autorizado para modificar, ni menos cuestionar una sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Este desacato del Juzgado de Primera Instancia Accidental (…) debe ser sancionado (…)”.

Finalmente, solicita que sea anulada la decisión del a quo y se le restablezca la situación jurídica infringida.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta tempestivamente por parte del abogado Á.J.I.P., contra el fallo dictado el 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. interpuesta.

Ahora bien, el curso de la acción de a.c. incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Porcicría S.A., contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró que “(…) Visto el escrito de fecha 12 de febrero de 2010, presentado por el abogado A.J.I.P., en el cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, el Tribunal para decidir observa: A los folios 1262 de este expediente corre documento autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha 02 de marzo de 2009, bajo el N° 48, folio 50, tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad, a través del cual el Instituto Nacional de Tierras le otorga a la ejecutada P.E.O.A., el Título de Adjudicación de la Finca que la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, ordenó en su dispositivo tercero entregar. Esto conlleva a que la ejecutada tenga un derecho de permanencia en tal inmueble, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y hace por tanto que esa obligación de entregar el inmueble a la cual fue condenada en la citada sentencia de fecha 07 de febrero de 2010 no pueda ejecutarse. Ante la imposibilidad de ejecución de esa obligación de hacer entregar el inmueble, se debe aplicar lo establecido en el único aparte del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de julio de 2007, N° RC.000571, expediente N° 06-839 y en consecuencia se ordena determinar el valor de las mejoras que fueron ordenadas entregar en la sentencia de fecha 07 de febrero de 2010 y objeto del contrato de comodato fundamento de la demanda, a través del procedimiento para la determinación de los justiprecios de bienes embargados establecidos en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez establecido el valor de tales mejoras, se procederá conforme lo establecido en el artículo 527 ejusdem, en cuya ejecución se incluirán las sumas de dinero que fueron igualmente condenadas a pagar en la citada sentencia fundamento de la ejecución (…)”, todo ello en el curso del juicio por incumplimiento de contrato interpuesto por la actora contra la ciudadana P.E.O.A.

En tal sentido, se observa que el a quo determinó que “(…) luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los recaudos anexos se constató la posibilidad de apelar el auto impugnado a través del amparo. En efecto, la tutela constitucional que se invoca puede ser reparada con el uso del medio de impugnación (apelación), el cual es una vía expedita y breve para reparar las presuntas violaciones denunciadas por esta vía extraordinaria, aunado al hecho de que se trata del procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que por demás es breve, oral y expedito (…)”; por lo cual declaró inadmisible la acción con fundamento en lo establecido en el artículo 6.5 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por su parte, en la fundamentación de la apelación, la parte apelante esgrimió primordialmente que el a quo, incurrió en un grave error de interpretación con respecto al artículo 6.5 esiudem, que erró al no pronunciarse sobre todos los puntos explanados por ellos en su escrito de amparo así como al no haber notificado al Ministerio público, para que formara parte de la causa.

Aunado a lo anterior, el apelante expone “(…) la decisión del Juzgado Accidental (…) constituye un grave y grosero error de juzgamiento, por cuanto este Juzgado de Primera Instancia Accidental no está autorizado para modificar, ni menos cuestionar una sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Este desacato del Juzgado de Primera Instancia Accidental (…) debe ser sancionado (…)”.

De igual manera señala: “(…) la sentenciadora en su decisión (…) no ha considerado ninguno de los alegatos señalado en ninguno de los cinco puntos petitorios de nuestro recurso de amparo y constituye un error grosero de juzgamiento (…) así como abuso de autoridad y extralimitación de funciones (…)”.

Por último, continuó alegando la antijuricidad de la decisión objeto de amparo, esto es la del 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Así las cosas, debe esta Sala indicar que el Código de Procedimiento Civil, en la parte atinente a la ejecución de sentencias –artículos 523 y siguientes-, prevé una serie de situaciones jurídicas que pueden presentarse ante la ejecución de los fallos definitivos, y dentro de dichas disposiciones el artículo 529 establece que:

Artículo 529.- Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece el artículo 527

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Por su parte el artículo 527, indica lo que sigue:

Artículo 527.- Si la condena hubiera recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 (…)

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Ahora bien, en el capítulo relativo a la “Continuidad de la causa”, específicamente en el artículo 532, del referido código se establece la posibilidad de apelación en determinadas situaciones, las cuales se explanan a continuación:

 “Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzado, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)”.

Como puede evidenciarse, las anteriores normas no establecen de manera expresa que contra las decisiones tomadas por el juez en etapa de ejecución, existe recurso de apelación, salvo lo previsto en el mencionado artículo 532, el cual evidentemente no es el caso de autos, donde el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciertamente cambió la forma de ejecución de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declaraba lo siguiente:

(…) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.J.I.P., en su carácter de apoderado judicial de PORCICRIA S.A., en fecha 21 de septiembre de 2009, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoara la Empresa PORCICRIA S.A., representada por el ciudadano S.C.O., contra la ciudadana P.E.O.A..

TERCERO: Se ORDENA a la demandada ciudadana P.E.O.A. hacer entrega inmediata a la parte demandante de los tres (3) galpones con techo de aluminio, estructura de hierro y acero, pisos de concreto y las instalaciones de aguas negras, con sus correspondientes divisiones con paredes de bloques de concreto en un solo galpón con sus comedores en la finca denominada PORCICRIA, ubicada en el Barrio Guafitas-Pozetas en la Parroquia Monseñor A.F.F., Municipio Libertador del estado Táchira.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el cobro de los daños y perjuicios demandados en lo atinente a la cláusula séptima del contrato de comodato, es decir, la suma de treinta bolívares (Bs. 30,00) diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble a la fecha de su terminación, esto es, desde el 15 de febrero de 2003 hasta la fecha de publicación del dispositivo del presente fallo (1° de diciembre de 2009). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma se setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 74.430,00) calculados a razón de treinta bolívares (Bs. 30,00) diarios durante dos mil cuatrocientos ochenta y un (2481) días (…)

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En tal sentido, mal puede el a quo establecer que existe apelación, sin siquiera indicar en qué n.d.C.d.P.C., está establecido dicho recurso para el caso concreto, cuando del estudio del referido Código se evidencia la inexistencia del mismo para temas como el de autos.

Así las cosas, es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

En este sentido, el Juez ejecutor erró al confundir dos instituciones jurídicas agrarias como lo son el Derecho de Garantía de Permanencia y el Titulo de Adjudicación, otorgándole a este último las consecuencias establecidas en el Derecho de Garantía de Permanencia Agraria.( Vid sentencia de esta Sala Número 09-1417 caso : P.F.M.P.).

Aunado a lo anterior, si en la ley no se desprende claramente la posibilidad de apelación, no puede el juez violarla, aduciendo la posibilidad del ejercicio de la misma, y mucho menos sancionar a la parte actora con una inadmisibilidad en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que no es tal, cuando el presunto recurso que no fue ejercido, no procede por no estar previsto para el caso concreto.

De igual manera, es de resaltar que estamos frente a la producción cárnica del país (carne porcina) ya que la empresa Porcicría C.A se dedica a la cría de cochinos para venderlos en las localidades aledañas, lo que produciría una merma en la producción de este rubro alimentario, afectando de esta manera la Soberanía Agroalimentaria del País, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305 que establece lo siguiente:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

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Es por ello, que esta Sala estima, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erró cuando declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 eiusdem.

En razón de las anteriores consideraciones, y visto que se ha verificado que el “a quo” erró en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad en la acción de a.c. interpuesta, esta Sala considera innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias expuestas por el solicitante en su escrito de fundamentación de la apelación.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala concluye que en el presente caso no se configura la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la que se fundamentó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo; en consecuencia, se declara con lugar la apelación, se anula el fallo del a quo, y se ordena la reposición de la causa al estado de que dicho Juzgado Superior se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad que contiene el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Á.J.I.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PORCICRÍA S.A., ya identificada en autos, contra la decisión dictada el 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. incoada contra la decisión del 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del referido estado. En consecuencia, se ANULA el fallo del a quo y se REPONE LA CAUSA al estado de emitir nueva sentencia sobre la admisibilidad de la presente acción, considerando las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, excepto la causal establecida en el artículo 6, numeral 5 eiusdem, la cual fue objeto de análisis en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

   Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-478

LEML

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