Sentencia nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 13-1042

El 29 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Á.J.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n.° 6.685, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PORCICRÍA, S.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el n.° 30, Tomo 1-A, de fecha 16 de febrero de 1978, contra la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2013, por el citado Juzgado Superior, que declaró terminado el procedimiento contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de febrero de 2010.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta, en forma tempestiva, por el abogado Á.J.I.P., antes identificado, el 28 de octubre de 2013.

El 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso de apelación ejercido, designándose como ponente al Magistrado J.J.M. Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Luisa E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M. Jover.

El 18 de febrero de 2014, esta Sala dictó auto n.° 29, mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que dentro de los cinco (05) días calendarios siguientes a su notificación remitiera a esta Sala, las actuaciones contentivas del juicio que, por cumplimiento de contrato intentó Porcicría, S.A. contra la ciudadana P.E.O.A., “so pena” de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de junio de 2014, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del oficio n.° 14-0131, del 23 de abril de 2014, mediante el cual se solicitó las referidas actuaciones.

En sentencia n.° 1569, del 18 de noviembre de 2014, la Sala ratificó la solicitud que hiciera el 18 de febrero de 2014 al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto a oficio n.° 14-1419 del 15 de diciembre de 2014.

Mediante oficio n.° 07, del 08 de enero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó a esta Sala que el expediente solicitado se encontraba en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial y que ya se había requerido a ese Juzgado.

En oficio n.° 17, del 16 de enero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala las copias certificadas, requeridas mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., Luisa E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M. Jover.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado actor, expresó en su escrito, lo siguiente:

(…) QUE LA DECISIÓN DEL JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, INFRINGE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR DE FECHA 07 DE ENERO DE 2010, POR LAS RAZONES SIGUIENTES: A) POR ESTABLECER UN REQUISITO EXTRAORDINARIO QUE NO ESTÁ PERMITIDO NI FIGURA EN LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO. B) AL ESTABLECER EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL AGRARIA HA MODIFICADO LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO, COSA QUE NO ESTÁ PERMITIDA POR NINGUNA LEY Y MENOS POR NINGUNA DISPOSICIÓN LEGAL NO ESTABLECIDA EN LA REFERIDA SENTENCIA DEL SUPERIOR DE FECHA DEL 07 DE ENERO DEL 2010. C) EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL COMETIÓ EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES. D) IGUALMENTE EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL COMETIÓ ABUSO DE PODER AL DECIDIR UNA COSA JUZGADA QUE ES EL FUNDAMENTO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EFICACIA DE LA COSA JUZGADA (…).

Que con dicha actuación, el Juzgador de Primera instancia ha producido una lesión a Porcicría, S.A., por cuanto violó los artículos 25, 26, 27, 51, 115, 253 y parte final del 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales “en razón de que el Juzgador se extralimitó en sus funciones y además violó y quebrantó los Artículos 523, 524, 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil”.

El accionante indicó que:

(…) EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL NO PUEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN O DE LA DEFENSA QUE SE EXPUSO RESPECTO A LOS HECHOS QUE SE IMPUTARON, PUES LA PARTE QUE SE VE AFECTADA NO PUEDE DEFENDERSE. POR LO TANTO ESA DECISIÓN GROSERA Y ARBITRARIA POR PARTE DEL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL, VULNERÓ LOS DERECHOS DE LA DEFENSA DEL DEBIDO PROCESO DE LA EMPRESA PORCICRÍA, S.A. YA QUE LO QUE DEBÍA HACER ERA CUMPLIR EL DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA QUE FUE DECIDIÓ POR ESTE ALTO JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (…).

El accionante sostuvo, que:

(…) OTRO ERROR GRAVE, INEXCUSABLE, NEGLIGENTE Y CON EXCESO DE PODER COMETIDO POR EL JUEZ ACCIDENTAL AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, PUES ES INCONVENIENTE PARA EL DEBIDO PROCESO, COMO LO ES LA APLICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PARA RESOLVER MATERIAS ATENIENTES (SIC) A LOS SUPUESTOS DERECHOS DE UN CONTRATO DE COMODATO VENCIDO Y SIN NINGÚN VALOR LEGAL AL ESTABLECER UN DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA QUE NO CUMPLE LOS REQUISITOS LEGALES Y ES UNA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO IGUALMENTE ESE SUPUESTO DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA NO LO PODÍA HABER APLICADO ESTE JUEZ SENTENCIADOR DEL JUZGADO ACCIDENTAL PUES NO HA SIDO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL AGRARIA (…).

Denunció al respecto lo siguiente:

(…) QUE CÓMO ES POSIBLE QUE EL JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CONFUNDA EL ARTÍCULO 529 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE ES DE OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER DEMOSTRANDO SU IGNORANCIA EN ESTA MATERIA. POR LO TANTO SOLICITO A ESA SUPERIORIDAD SEA SANCIONADO POR SU INTENCIÓN DE DARLE TIEMPO A LA SEÑORA P.E.O.A. PARA QUE SE SIGA INSOLVENTANDO Y SACANDO PRODUCTOS DE LA FINCA PORCICRÍA, S.A., SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN LEGAL YA QUE NO SON DE SU LEGÍTIMA PROPIEDAD POR TODO LO EXPUESTO SOLICITO ADEMÁS QUE SE LE HAGA UNA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA A ESE JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA POR SU IGNORANCIA EN ESTA MATERIA (…).

Que la Jueza Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no leyó ni tomó en cuenta la Cláusula Décima Tercera de la Disposición Transitoria del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente dice: “…quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de este decreto ley, de los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia, actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 21 de octubre de 2001”.

Asimismo alegó, que la sentencia en cuestión “violó y quebrantó el principio de la seguridad jurídica. Este principio fue definido en la sentencia del 03 de agosto del 2007 del Tribunal Supremo de Justicia.

Además indicó que:

(…) EXISTEN OTROS DOS CONTENIDOS GENERALES DE LA SEGURIDAD JURÍDICA (A LOS CUALES COMO CONTENIDO PARTICULAR SE AÑADE EL DE LA COSA JUZGADA), SE ENCUENTRAN GARANTIZADOS CONSTITUCIONALMENTE; ASÍ, EL PRIMERO, POR LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY SUSTANTIVA, LO QUE INCLUYE ASPECTOS DE LAS LEYES PROCESALES QUE GENERAN DERECHOS A LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO (ARTÍCULO 24 CONSTITUCIONAL); Y EL SEGUNDO, EN LA GARANTÍA DE QUE LA JUSTICIA SE ADMINISTRARÁ DE FORMA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE Y RESPONSABLE (ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL) LO QUE CONDUCE A QUE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA QUE HAGAN LOS TRIBUNALES, EN ESPECIAL EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEA CONSIDERADA IDÓNEA Y RESPONSABLE Y NO CAPRICHOSA, SUJETA A LOS VAIVENES DE LAS DIVERSAS CAUSAS, LO QUE DE OCURRIR CONDUCIRÍA A UN CAOS INTERPRETATIVO, QUE AFECTA LA TRANSPARENCIA Y LA IMPARCIALIDAD (…).

Que el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira violó y quebrantó el principio de la seguridad jurídica que establece la sentencia de fecha 07 de enero de 2010 emitida por ese Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y vulneró la cosa juzgada por este alto tribunal.

Que “DE ACUERDO CON LA SENTENCIA DEL 04 DE FEBRERO DEL 2009 DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA (…) EN NUMERAL B) (SIC) EL VICIO O EXCESO DE AUTORIDAD Y EL VICIO O EXCESO DE PODER SON SINÓNIMOS (…) POR LO TANTO, AL ESTABLECER EL JUEZ SENTENCIADOR DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA COMETIÓ EXCESO DE PODER Y POR LO TANTO SOLICITO SEA SANCIONADO”.

Expresó asimismo, que:

(…) LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS AL JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE ACUERDO CON LA ACTITUD GROSERA, ARBITRARIA, NEGLIGENTE, INEXCUSABLE, ERROR DE DERECHO Y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES CON ABUSO DE PODER, TAL COMO ESTÁ DEMOSTRADO A LO LARGO DE ESTA EXPOSICIÓN, INCURRIÓ EN ABUSO DE AUTORIDAD PREVISTO EN EL NUMERAL 16 DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE CARRERA JUDICIAL Y EL ORDINAL 7°, DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, QUE ESTABLE (SIC) LO SIGUIENTE ARTÍCULO 40 ‘SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL EN QUE HUBIESE LUGAR, LOS JUECES SERÁN DESTITUIDOS DE SU CARGO PREVIO EL DEBIDO PROCESO POR LAS CAUSAS SIGUIENTES: NUMERAL 16, CUANDO INCURRIEREN EN EXCESO O ABUSO DE AUTORIDAD. ARTÍCULO 3° NUMERAL 7, INCURRIR EN ABUSO DE AUTORIDAD. DADO QUE EL EJERCICIO ABUSIVO, DESPROPORCIONADO E INJUSTIFICADO DE LOS DEBERES LEGALES QUE CORRESPONDEN A ESTE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO QUE DEMUESTRAN Y PONEN EN EVIDENCIA SU IDONEIDAD PARA DESEMPEÑAR ESTE CARGO ES LA RAZÓN SUFICIENTE Y PODEROSA (…) QUE SOLICITO SE APLIQUEN LAS SANCIONES POR SU OBSTINADA ACTUACIÓN CONTRA LA EMPRESA PORCICRÍA, S.A.

Finalmente, solicitó: 1) que se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del 24 de febrero de 2010; 2) se restituya en la propiedad y posesión a la empresa Porcicría, S.A.; 3) se ordenen las medidas disciplinarias contra el Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario abogado N.W.G.H.; 4) se restituya la situación jurídica infringida por la decisión inconstitucional, objeto de la presente apelación.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró terminado el procedimiento; basándose en las consideraciones siguientes:

(…) Trata el presente asunto de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL incoada por el abogado Á.J.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.077.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PORCICRÍA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 30, Tomo 1-A de fecha 16 de febrero de 1978, contra el auto dictado el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El objeto de la vulneración constitucional denunciada se basa en que el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agrario violó -a decir del accionante-, el debido proceso al cambiar con el auto recurrido, la forma de ejecución de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2010 por este Despacho actuando en sede agraria.

Este Juzgado Superior actuando como primera instancia en sede constitucional declaró la inadmisibilidad de dicha acción en sentencia de fecha 15 de abril de 2010. Esta decisión fue revocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de noviembre de 2012 por considerar que el auto recurrido en amparo no tenía medio ordinario y repuso la causa al estado de emitir nueva sentencia sobre las demás causales de inadmisibilidad de la acción, salvo la analizada por esa Sala.

Recibido el expediente, el 7 de enero de 2013 este Juzgado acordó notificar al accionante y solicitar al Juzgado Presunto Agraviante el estado en que se encontraba la causa objeto de la acción de amparo.

Constando en autos el oficio N° 032 de fecha 16 de enero de 2013, emanado del Juzgado Accidental señalado y notificado el accionante, en fecha 13 de febrero de 2013, este Juzgado admitió la acción de amparo incoada e instó al accionante a suministrar los fotostátos (sic) necesarios para las notificaciones ordenadas.

Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no ha habido ninguna actuación del quejoso tendiente a impulsar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, considera prudente esta juzgadora revisar el supuesto de hecho contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)

. (Negrillas de quien sentencia).

Dada la naturaleza especial y expedita de la acción de amparo constitucional, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, ocasiona el abandono de trámite de conformidad a la norma ut supra transcrita.

En el caso sub examine, observa quien decide que el accionante no desplegó actuación alguna luego de su notificación efectuada por el alguacil de este Tribunal sobre el recibo de la causa con lo cual quedó a derecho desde esa oportunidad. Posteriormente y dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, se admitió la acción intentada y se le instó a que suministrara los fotostatos necesarios para la elaboración y práctica de las notificaciones correspondientes para realizar la audiencia constitucional. En tal sentido, habiendo estado a derecho el accionante sobre la admisión de su acción, no compareció a este Despacho hasta el día de hoy ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se materializa el supuesto de hecho previsto en la norma in comento, ya que ha transcurrido con creces el lapso establecido por nuestro M.T..

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, Expediente N° 05-0612, dejó sentado:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, por ello y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento.(Negrillas y subrayado de quien aquí decide).

Recientemente ha sido reiterado este criterio en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2013 con ponencia de la Magistrada G.M.G.A. en el expediente n° 12-0132.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

ÚNICO: Se declara el ABANDONO DE TRÁMITE en el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266 numeral 1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 25 numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 5.991, del 29 de julio de 2010, reimpresa el 01 de octubre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.522); así como en la sentencia de esta Sala n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, en virtud que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional la ejerció el abogado Á.J.I.P., antes identificado, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PORCICRÍA, S.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de febrero de 2010, en el cual se ordenó “determinar el valor de las mejoras que fueron ordenadas entregar en la sentencia de fecha 07 de febrero de 2010 y objeto del contrato de comodato fundamento de la demanda, a través del procedimiento para la determinación de los justiprecios de bienes embargados establecido en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y una vez establecido el valor de tales mejoras, se procederá conforme lo establecido en el artículo 527 ejusdem, en cuya ejecución se incluirán las sumas de dinero que fueron igualmente condenadas a pagar en la citada sentencia fundamento de la ejecución”.

Ello así, el 18 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite.

Contra dicha decisión la representación de la accionante, interpuso el recurso de apelación tempestivamente, tal como se evidencia del cómputo que cursa en el folio 134 de la pieza principal del expediente, sin que haya presentado el respectivo escrito de fundamentación.

Al respecto, esta Sala estima conveniente traer a colación la sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., en la cual se interpretó, con carácter vinculante, la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

(…) Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(…omissis…)

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(…omissis…)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (…) [También vid. SSC n.° 734, del 12 de julio de 2010].

Atendiendo al criterio anterior, se observa que tal como lo decidiera el a quo, la parte accionante estando a derecho como consta al folio 112 de la pieza principal, no impulsó la causa después de producida la admisión del amparo emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2013, en la cual además le instó a suministrar los fotostatos necesarios para las notificaciones ordenadas (ver, folios 113 al 116 de la misma pieza), produciendo una inactividad procesal por más de seis meses en dicha causa.

De esta manera, al haber una manifiesta pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos, que, a su decir, fueron quebrantados, y que sólo tienen incidencia en la esfera particular del hoy quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o parte de la colectividad, toda vez que, si bien es cierto que la empresa Porcicría C.A., se dedica a la cría de ganado porcino para vender (carne porcina) en las localidades aledañas, lo cierto es que, la decisión confirmada es adversa a los intereses de quien no posee el título agrario, por lo que no se entorpece la producción de este rubro alimentario, ni se afecta la Soberanía Agroalimentaria del País, por ello esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida; y en consecuencia, confirmar el fallo apelado, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la materia, visto que el a quo omitió señalar la consecuencia jurídica del abandono del trámite, esta Sala impone multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A tal efecto, se le confiere a la parte accionante un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, para que consigne en autos constancia de haber pagado la multa impuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo ejercida por el abogado Á.J.I.P., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PORCICRÍA, S.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de febrero de 2010.

  2. - SE CONFIRMA el fallo apelado.

  3. - IMPONE multa a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M. Jover

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 13-1042

JJMJ

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