Sentencia nº 01216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. N° 16201 Los ciudadanos P.R.L., A.G.M. y E.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 9.418.117, 6.258.195 y 10.794.753, respectivamente, asistidos por el abogado C.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.727, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 1999, recurso contencioso administrativo de anulación de la Resolución N° 829, de fecha 24 de agosto de 1998, dictada por el MINISTRO DE JUSTICIA, hoy Ministro del Interior y Justicia.

La mencionada resolución ministerial declaró sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos contra la decisión denegatoria de los recursos de reconsideración que intentaran los recurrentes, contra la decisión adoptada en fecha 21 de octubre de 1997 por el Director General Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual fueron destituidos de los cargos de Inspector y Detectives, respectivamente, que desempeñaban en ese organismo policial.

Visto el escrito anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó solicitar del entonces Ministerio de Justicia, los antecedentes administrativos del caso y en fecha 23 de febrero de 1999, el citado despacho ministerial remitió, en original y adjunto a oficio N° 9700-003-1810, el expediente administrativo N° 31.630, instruido con ocasión de los hechos que originaron la destitución de los funcionarios demandantes.

Posteriormente, mediante decisión publicada el 10 de junio de 1999, y en aplicación del artículo 42 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó en esta Sala la competencia para conocer del asunto.

El 16 de mayo de 1999 la Sala aceptó la competencia y ordenó el pase de los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines del examen de los requisitos de admisibilidad del recurso, excepto el de competencia.

El 1° de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y del auto de admisión. Igualmente, se ordenó oficiar al Ministro del Interior y Justicia, remitiéndole, para su conocimiento, copia certificada de dicho auto y se estableció que una vez practicadas las notificaciones, se libraría el cartel a que se refiere el texto del artículo 125 citado.

El 19 de junio de 2000, los demandantes confirieron poder apud acta al abogado R.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.861.

Practicadas las notificaciones y librado, retirado, publicado y consignado el cartel, el apoderado de los actores promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2000 se dio cuenta de la nueva integración de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual modificó la estructura y denominación del M.T..

Por auto de la misma fecha, 31 de octubre de 2000, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de Despacho para el comienzo de la relación.

El 09 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala de la consignación, en este expediente, del oficio N° 24.631, de fecha 07 de noviembre de 2000, emanado del Ministerio el Interior y Justicia, adjunto al cual fue remitido el expediente administrativo de carácter disciplinario N° 27.461, instruido por el Ministerio del Interior y Justicia, el cual consta de ocho piezas, y se ordenó formar con él pieza separada.

El 28 de noviembre de 2000 tuvo lugar el acto de informes en este juicio, al cual compareció la abogada S.C.V., en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quien consignó escrito que fue agregado a los autos y el 30 del mismo mes y año, el abogado R.G.B., en su carácter de apoderado judicial de los actores, consignó escrito de conclusiones.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa por la Asamblea Nacional, en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa.

El 31 de enero de 2001 terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

En fecha 1° de febrero de 2001 compareció ante esta Sala el ciudadano M.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 6.363.383, asistido por los abogados A.A.P.Z. y A.J.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.404 y 36.945, quien expuso que el expediente administrativo remitido conjuntamente al oficio N° 24.631 de fecha 23 de febrero de 2000, contiene los recursos administrativos jerárquicos insertos en el expediente administrativo disciplinario N° 24.671 que se sustancia en el Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente a los ciudadanos M.E.R.R., Seglar R.A.U. y J.Y.T.B., ciudadanos por completo ajenos al presente juicio, por lo cual solicita sea desglosado el referido expediente del que contiene esta causa y devuelto al Ministerio del Interior y Justicia para que ese despacho pueda tomar la decisión correspondiente en sede administrativa, en relación con los recursos jerárquicos que allí cursan y a los cuales alude el solicitante.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones: I ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Señalan los funcionarios policiales demandantes, sucintamente, los siguientes fundamentos de hecho y derecho para impugnar la resolución ministerial:

  1. - Que fueron denunciados por la ciudadana J. delV.M.M., quien les imputó la comisión de un hecho punible, el cual se habría materializado en la presunta extorsión a la denunciante para que les entregara DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a cambio de no detenerla a ella ni a su madre por presuntas actividades ilícitas relacionadas con labores de gestoría de documentos mercantiles.

    La referida denuncia fue remitida por la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público, quien abrió la averiguación penal correspondiente, y simultáneamente, el mismo órgano interno de la policía judicial les sustanció un procedimiento administrativo disciplinario por el mismo hecho.

  2. - Que el Tribunal Penal que conoció del caso declaró la averiguación terminada por resultar falsos los hechos denunciados y en consecuencia quedaron sin base fáctica, en sede administrativa, los motivos por los cuales fueron destituidos.

  3. - Que no obstante lo anterior, en sede administrativa les fueron aplicadas las disposiciones sancionatorias contempladas en los artículos 17, en concordancia con los artículos 12, literales “a” y “d”; 14, literal “d”, y 16 literal “c” del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, textos reglamentarios que atienden a las faltas constitutivas de incumplimiento de las órdenes relativas al servicio y omitir información al superior de hechos que estaban obligados a reportar; extralimitación de funciones, por aprovecharse del cargo para obtener ventajas y beneficios; y faltas a la moralidad, por solicitar o aceptar de personas o entidades, obsequios, dádivas o promesas en asuntos relacionados con el servicio, respectivamente. Señalan, acerca de los hechos que les fueron imputados y que fueron subsumidos en los textos reglamentarios referidos, que éstos en ningún momento fueron demostrados en sede administrativa ni judicial, lo cual vicia de falso supuesto el acto recurrido. 4.- Que la denunciante regenta una oficina dedicada a actividades ilícitas; actuó por venganza a raíz de un incidente con el funcionario E.R.C. y una cuñada de éste; y forma parte de una familia de “oscuro andar”, de lo cual deducen que poca credibilidad debió otorgarse a la denuncia por ella realizada. Sostienen además los recurrentes, que la denunciante, a través de funcionarios amigos en la División de Disciplina, manipuló el expediente administrativo con el objeto de perjudicarlos en su trayectoria de servicios; y que los testigos que declararon en su contra son de dudosa reputación, sin profesión definida, a lo que se agrega que aceptan haber sido objeto, en otras oportunidades, de “matraca” por funcionarios inescrupulosos, lo cual hace dudar de sus dichos. Añaden que fueron valorados en sede administrativa testigos inhábiles, como la madre y hermana de la denunciante, circunstancias que vician de nulidad absoluta el acto que impugnan.

    Finalizan los recurrentes solicitando su reincorporación al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en los mismos cargos que desempeñaban al momento de sus destituciones, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde aquella fecha.

    Posteriormente, en escrito de conclusiones, solicitaron la inaplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y la consecuente declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, por haberse fundamentado en un texto normativo inconstitucional, por contener disposiciones sancionatorias que sólo pueden ser establecidas mediante ley preexistente, vulnerándose de esta manera la garantía de la reserva legal; ilegal por no estar publicado en Gaceta Oficial; ineficaz porque la Administración obvió la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, texto rector en materia de procedimiento administrativo e inexistente porque el Decreto con base en cual fue dictado, fue expresamente derogado por un Ley posterior.

    II

    PRUEBAS DE LOS RECURRENTES

    Las pruebas promovidas por los demandantes son las siguientes:

  4. - Reproducción y valoración del mérito de los autos, en cuanto les favorezca;

  5. - Copia certificada expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se da cuenta de la decisión adoptada por ese órgano judicial en fecha 21 de octubre de 1997, de declarar terminada la averiguación de carácter penal en relación con la denuncia formulada por la ciudadana J. delV.M.M., por ser falsos los hechos que se imputaron a los detenidos y se ordenó librar las correspondientes boletas de excarcelación.

  6. - Consignación de diversas sentencias dictadas por esta Sala en relación a recursos de nulidad ejercidos por funcionarios policiales, cuyo común denominador es la inaplicación por inconstitucional, para cada caso concreto, del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    III

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    La abogada S.C.V., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, luego de describir detalladamente los hechos que se ventilan en la presente causa, sostiene que no existe el falso supuesto que atribuye al acto impugnado, pues la Administración tomó en cuenta todas las pruebas que reposan en el expediente administrativo, entre ellas las declaraciones de testigos presenciales, para concluir que el hecho denunciado existió y en él estuvieron involucrados los efectivos policiales recurrentes, quienes además de ser reconocidos por los testigos, tiene un historial de denuncias muy graves en su contra, las cuales constan en sus respectivos antecedentes disciplinarios.

    Respecto a que la Administración destituyó a los demandantes sin tomar en cuenta que para la jurisdicción penal los hechos imputados serían falsos, la representante de la Procuraduría General de la República sostiene que las sanciones administrativas de carácter disciplinario son independientes y autónomas respecto a la calificación que la jurisdicción penal otorgue al mismo hecho que dio origen a las referidas sanciones, y así expresamente lo recoge el artículo 18 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    Por último, agrega, citando jurisprudencia de esta misma Sala, que la Administración tiene poderes propios que le permiten mantener el orden y la disciplina dentro de su organización, y señala al respecto que los funcionarios policiales se encuentran sometidos a su reglamento interno; y es deber de la Administración sanear los cuerpos de seguridad del Estado y velar por la mantención de la moral y la disciplina de éstos.

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A.- Antes de proceder al examen del fondo de la cuestión planteada, la Sala estima necesario referirse a la pertinencia de la aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como instrumento normativo que contiene diversas disposiciones de carácter sancionatorio, toda vez que los actores han consignado, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, diversos fallos emanados de esta misma Sala en los que el referido texto reglamentario fue inaplicado de oficio, por inconstitucional, en cada caso concreto donde se adoptaron medidas disciplinarias a funcionarios policiales y fueron recurridas judicialmente las resoluciones que las impusieron.

    Ahora bien, en las sentencias que consignaran los recurrentes, la Sala, por mayoría de los Magistrados que la integraban al producirse los fallos aludidos, decidió la inaplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considerando que la aplicación de tal texto reglamentario resultaba ineficaz por contravenir, entre otras disposiciones constitucionales, la relativa a la garantía de la reserva legal, contemplada en el texto constitucional a través de diversas normas constitucionales que concatenadamente la informan, y una de las cuales prescribe que la potestad de crear y tipificar sanciones está expresamente reservada al poder legislativo; y porque al entrar en vigencia la actual Constitución, conforme a su disposición derogatoria única, el ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.

    Igualmente se sostuvo en los referidos fallos (demandas intentadas por los ciudadanos Wilde J.R., S. S.P.A del 25-05-2000; W.G.D.S., S.S.P.A. del 25-05-2000, C.P.G.P., S.S.P.A. del 30-05-2000; R.E.G., S.S.P.A. 22-06-2000 y J.G.P.V., S.S.P.A del 22 –06-2000, todas contra el Ministerio del Interior y Justicia), que la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial surgía del hecho de haber sido dictado en ejecución de un decreto derogado; de no haberse publicado en Gaceta Oficial; y en definitiva, su no adecuación en términos procedimentales, a lo consagrado en relación con el debido proceso, la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en el vigente texto constitucional. Respecto de las anteriores sentencias, útil resulta destacar, en esta oportunidad, que las mismas fueron publicadas una vez que fueron consignados votos salvados que advertían sobre la restrictiva interpretación formalista que sustentó la inaplicación del texto reglamentario y las consecuencias de dichos fallos en relación con la materia de fondo debatida, destacándose que con tales decisiones se privaba de todo marco jurídico disciplinario a una institución policial.

    Por tales razones, la Sala juzga prudente en esta oportunidad reexaminar su criterio en cuanto a la validez y eficacia jurídica del tantas veces mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, porque constata que su inaplicación, lejos de contribuir al fortalecimiento de las instituciones y al Estado de Derecho, podría en determinados casos concretos, vulnerar principios consagrados por la propia Constitución, que atienden a fines superiores y supremos de la sociedad.

    Al respecto resulta imprescindible destacar lo siguiente:

  7. - El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, establece, en su numeral 6 y dentro del elenco de derechos y garantías que lo conforman, que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

    Por otra parte, el artículo 156 eiusdem, numeral 32, atribuye al Poder Público Nacional la competencia de legislar en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales; y el artículo 187 ibidem señala a la Asamblea Nacional como el órgano competente para legislar en dichas materias. Tales competencias y principios atienden en definitiva, al riguroso objetivo del constituyente de plasmar en el texto constitucional, el más extenso marco de protección constitucional de los derechos humanos, con expreso énfasis en los derechos de los ciudadanos a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y disponer de los medios para ejercer su defensa, a ser oído, a que se le presuma su inocencia y su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, entre otras garantías y derechos.

    A los fines de establecer una adecuada relación lógica entre los preceptos constitucionales anotados y las normas que contiene el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, juzga necesario esta Sala remontarse a los antecedentes históricos del texto reglamentario y en tal sentido se observa:

    El 23 de enero de 1958 una Junta Militar de Gobierno asumió el control de los Poderes Públicos, que ese mismo día se pasó a denominar, en virtud de la modificación de su Acta Constitutiva, acordada por sus integrantes originales, “Junta de Gobierno”, en virtud de la incorporación de civiles a esa nueva estructura de autoridad.

    En Gaceta Oficial N° 25.567 de esa misma fecha, 23 de enero de 1958, fue publicada el Acta Constitutiva y su modificación, y allí se estableció que la Junta de Gobierno asumía todos los poderes del Estado, hasta tanto se organizaran constitucionalmente los poderes de la República.

    Por el artículo 3° de su Acta Constitutiva, la Junta de Gobierno acordó que: “Se mantiene en plena vigencia el ordenamiento jurídico nacional, en cuanto no colida con la presente Acta Constitutiva y con la realización de los fines del nuevo Gobierno, a cuyo efecto la Junta Militar dictará, mediante Decreto refrendado por el Gabinete Ejecutivo, las normas generales y particulares que aconseje el interés de la República, inclusive las referentes a nueva organización de las ramas del Poder Público”.

    Ahora bien, con base en los poderes que dimanaron de su Acta Constitutiva, la Junta de Gobierno de la República de Venezuela dictó el Decreto N° 48, de fecha 20 de febrero de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.591 de la misma fecha, por el cual fue creado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    En tal virtud, dadas las circunstancias históricas y atendiendo a la realidad jurídica imperante en el momento en el cual fue dictado el Decreto de creación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se concluye que dicho órgano de policía fue creado por un instrumento normativo equivalente, en cuanto a su rango y eficacia jurídica, al de una ley formal, tal y como se la concibe actualmente en el vigente Estado de Derecho, una vez superada la situación de interrupción institucional durante el cual fue dictado, por cuanto el mismo contiene normas generales, de obligatorio acatamiento, emanadas de un órgano del Poder Público investido transitoriamente de facultades legislativas.

    Ahora bien, el artículo 10 del citado Decreto N° 48 dispuso que (Omissis...)...“los funcionarios y empleados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial serán inamovibles, recibirán la remuneración que determine la Ley, la que no podrá ser disminuida mientras permanezca en sus funciones, y tendrá un escalafón propio. Sólo podrán ser removidos por mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o inhabilidad física o mental, previa formación del expediente que tramitará el Ministerio de Justicia con audiencia del interesado”.

    El artículo 11 del citado Decreto N° 48 estableció que “El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, dictará el Reglamento Interno del Cuerpo Técnico de Policía Nacional, estableciendo los deberes y atribuciones de su personal, las normas sobre escalafón, concursos, ascensos y régimen disciplinarios, lo mismo que todas aquellas que sean necesarias para asegurar la mayor eficiencia en el cumplimiento de sus funciones”.

    Atendiendo a la remisión de naturaleza legal contenida en el Decreto N° 48 y bajo la premisa de desarrollar reglamentariamente un texto normativo con rango y fuerza de Ley, respecto del contenido de sus normas disciplinarias, el Ministerio de Justicia procedió a dictar el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 17 de junio de 1965, texto reglamentario que ha normado la cuestión disciplinaria interna de esa institución, desde hace 36 años y le ha permitido fijar un marco conductual a sus funcionarios, dada la especificidad de las funciones de éstos, en cuanto integran un cuerpo armado de seguridad del Estado, antes auxiliar de la justicia penal y ahora integrante del sistema de justicia instaurado por la Constitución de 1999, entre cuyas delicadas funciones se encuentran las de prevenir y combatir el delito común.

    Posteriormente, en fecha 10 de julio de 1975, fue publicada en Gaceta Oficial N° 30.730 la Ley de Policía Judicial, promulgada por el Ejecutivo Nacional el 30 de junio de 1975, que vino a regular la organización, funcionamiento y competencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En su artículo 17, estableció que “Los funcionarios del Cuerpo de las categorías policial y técnica, sólo podrán ascender conforme a un orden jerárquico estrictamente riguroso. El Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social”.

    Por el artículo 27, la mencionada Ley derogó el Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, omitiendo todo pronunciamiento relacionado con la aplicabilidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del organismo policial, dictado bajo la vigencia del Decreto derogado, reglamento que siguió rigiendo respecto de la cuestión disciplinaria, subsistiendo de hecho en la realidad jurídica hasta el presente.

    El 05 de septiembre de 1988 fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.44, la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Policía Judicial, texto que introdujo diversas modificaciones a la que fuera promulgada el 30 de junio de 1975, pero mantuvo, sin alteraciones, el texto del artículo 17 anteriormente citado, el cual remite a la potestad reglamentaria la facultad de fijar los regímenes disciplinarios de la institución.

    Derogado el Decreto N° 48, que como señalara anteriormente, tuvo eficacia jurídica equivalente al de una ley formal, resulta necesario precisar entonces si con la derogatoria del Decreto se produjo la extinción formal del Reglamento bajo cuyo imperio fue dictado, precisión que se hace insoslayable porque en los fallos consignados por los actores se declaró la inaplicación, por inconstitucional del Reglamento bajo análisis, bajo la premisa de haber sido dictado con base en un decreto derogado y por tanto, sin que mediara una ley preexistente, todo lo cual obliga a la Sala a examinar con mayor detenimiento las motivaciones que sostuvo la Sala, en aquellas decisiones a las cuales aluden los recurrentes.

    Al efecto, observa la Sala que no toda derogatoria de un texto de rango legal supone indefectiblemente la extinción del Reglamento que la desarrolló, por lo siguiente:

    Porque los reglamentos, en general, son o constituyen declaraciones escritas unilaterales de la administración, creadoras de reglas de derecho de aplicación general, que tienen contenido normativo y están en un rango inferior a la ley; una vez dictados, son de obligatorio cumplimiento, inclusive para el órgano que lo dictó. En tal virtud, la extinción del reglamento sólo se verificará si las normas reglamentarias son incompatibles con una ley que regule la misma materia.

    En el caso de los llamados reglamentos autónomos, los cuales son dictados por la Administración sin sujeción a la existencia previa de una ley, y por necesidades de organización interna de la propia Administración, resulta evidente que la existencia y validez jurídica de un reglamento cesará si la materia en él contenida pasa a formar parte de un texto legal, dada la supremacía jerárquica de la ley.

    Por otra parte, puede producirse la extinción jurídica de un reglamento por decisión judicial dictada por órgano competente para ello, cuando lo anula por ser contrario a la Ley o a la Constitución, o bien porque la propia Administración lo deroga.

    Ahora bien, ninguno de los supuestos anteriores se han verificado en relación con el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En efecto:

    Se constata que el mismo fue dictado en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, el cual, por razones históricas y jurídicas poseía el rango de una ley formal, y por tanto, forzoso es concluir que tanto su validez como su eficacia jurídica han derivado de un texto normativo con rango de ley, y que además es preexistente al momento en que fue dictado. Así, en primer lugar, se declara.

    Igualmente se verifica que la Administración no ha dictado un nuevo reglamento sobre la materia y los órganos judiciales no han declarado su nulidad; y respecto de la compatibilidad del contenido de las normas reglamentarias con un texto legal, cabe destacar lo siguiente:

    El Decreto N° 48 del 20 de febrero de 958 estableció que los funcionarios policiales podían ser removidos por mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o incapacidad física o mental, según su artículo 10; y por el artículo 11 remitió al Reglamento la potestad de establecer los deberes y atribuciones de su personal. En virtud de lo anterior, quedaron suficientemente fijados por un instrumento normativo con rango de ley, los elementos esenciales de las conductas que debían asumir los funcionarios y fueron establecidos los límites de las sanciones que impone.

    En consecuencia, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965 por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, constituyó el desarrollo reglamentario de una ley preexistente que contemplaba expresamente determinadas faltas y sanciones y estableció, igualmente con base en remisión legal expresa, que el Reglamento fijaría los deberes y atribuciones del personal del referido órgano policial. Por tanto, no resulta adecuado seguir sosteniendo su inconstitucionalidad con base a la presunción erróneamente establecida en anteriores oportunidades, de que fue dictado sin mediar una ley preexistente y que contempló faltas y sanciones disciplinarias que no fueran determinadas con anterioridad por un texto legal. Así se establece.

    Por otra parte, la Ley de Policía Judicial, publicada el 10 de julio de 1975, que deroga el Decreto N° 48 del 20-02-58, no hace referencia alguna al Reglamento de 1965, instrumento normativo que reguló el régimen disciplinario, pero dispuso, en su artículo 16 que “Los funcionarios del cuerpo de las categorías policial y técnica sólo podrán ser removidos de sus cargos por las razones taxativamente enunciadas en el Reglamento de esta Ley, y de conformidad con el procedimiento que allí se establezca”. En el artículo 17 estableció que (Omissis...)...” el Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social”.

    En consecuencia, el régimen disciplinario y su procedimiento fueron objeto de expresa regulación legislativa, y fue la propia Ley, aún después de haberse derogado el Decreto N° 48, la cual dispuso que los funcionarios sólo podrían ser sancionados por las causas taxativamente establecidas en el Reglamento, que no puede ser otro que el que ya había sido dictado, pues el mismo no ha sido sustituido ni derogado por otro posterior. Además, si se toma en cuenta que la reforma parcial de la Ley de Policía Judicial reprodujo textualmente los textos de los artículos 16 y 17 citados, resulta concluyente que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965, recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente; por lo cual las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe han sido establecidas con sujeción a una ley y con expreso reconocimiento legislativo, por lo cual en modo alguno resultan incompatibles con el texto legal posterior que derogó el decreto con rango de ley, el cual dio origen a las normas reglamentarias, conservando en consecuencia su plena validez y eficacia jurídica.

    Se agrega a lo anterior que la Ley de Policía Judicial, así como su posterior reforma, remiten la materia de régimen disciplinario y de organización de personal, a un reglamento que debería ser dictado por la Administración. Sin embargo, la inercia administrativa ha traído como consecuencia que las normas que contiene el texto reglamentario de 1965, en cuanto al régimen disciplinario dictado en ejecución del derogado Decreto N° 48 y las establecidas en el Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado el 29 de julio de 1968, publicado en Gaceta Oficial N° 28.688 de la misma fecha, mantengan su vigencia en todo lo no regulado por la Ley posteriormente dictada. Así se declara.

    Respecto de este último texto, conviene destacar que el referido Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial estableció, en su artículo 7° que (Omissis..)... “además de los requisitos exigidos en el Decreto 48 de 20 de febrero de 1958, se deberán llenar las siguientes condiciones:

    Omissis...

    4°.- Ser de conducta intachable

    .

    Por otra parte, el mismo texto instituyó en su artículo 8°, expresamente, que “Las causas de remoción de personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial serán establecidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario”; y el artículo 53 estableció que “Del Cuerpo Técnico de Policía Judicial egresan los funcionarios por propia solicitud, por medida disciplinaria, por incompetencia o incapacidad”.

    De tal manera que las faltas tipificadas como mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo e inhabilidad física o mental, como causales de la sanción de remoción que contemplara el derogado decreto N° 48 del 23 de enero de 1958, así como las normas relativas a los deberes y atribuciones del personal policial; y las infracciones, faltas y sanciones que contiene el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, conforman el dispositivo de régimen disciplinario de rango legal que fueron desarrollados, tanto por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como por el Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, textos normativos que no resultan incompatibles con la Ley de Policía Judicial ni con su reforma; toda vez que no contradicen los referidos textos legales y las materias que regulan están referidas a lo preceptuado previamente por un texto legal; además de que han cubierto transitoriamente el vacío legal producido por la indicada inercia administrativa. Así se establece.

    Las anteriores precisiones las formula la Sala abordando exclusivamente el rigor textual de los instrumentos jurídicos que analiza. Coetáneamente, la interpretación jurídica no debe excluir la finalidad que han perseguido los distintos instrumentos normativos, en su relación con la realidad a la cual han de ser aplicados los postulados que contienen. En este orden, el sentido de la consagración de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado de derecho y de justicia, obliga a plantearse la interpretación de sus textos normativos más allá de la literalidad que en principio expresan; en tal virtud, no puede soslayar esta Sala que la inaplicación de determinada regla general con el sólo argumento de no poseer determinado rango, no basta para prescindir de sus efectos sobre la realidad que regula, sino que debe valorase en su integridad, apreciando, en cuanto a la razón de su existencia, el fin último de la regla y su debida compatibilidad con el orden jerárquico de las normas.

    De lo contrario, como ha sucedido a raíz de las anteriores decisiones de esta Sala, cuyos fundamentos en esta ocasión se reexaminan, un cuerpo policial, y por ende, armado, de la República, sería despojado de todo control administrativo y disciplinario; permitiendo así que un grupo de funcionarios, cuya delicada actividad los conduce a relacionarse con toda gama de conductas prohibidas por la ley, quede desprovisto de un elemental marco regulatorio de sus funciones, conductas y deberes, cuestión atentatoria ab initio de todo estado de derecho y de justicia como propugna nuestra carta magna, cuyo propósito dista mucho de propiciar la relajación de valores y disciplina que deben presidir los actos de los funcionarios de una institución policial. Así se declara.

  8. - En oportunidades anteriores se ha desaplicado el reglamento por no estar publicado en la Gaceta Oficial de la República, atribuyéndose a esta omisión una ilegalidad sobrevenida del texto reglamentario, que lo haría ineficaz en su aplicación a situaciones concretas de presuntas transgresiones del orden disciplinario. Tales decisiones han conducido a esta Sala a ordenar la reincorporación de funcionarios policiales, sin un examen previo de las causales que originaron sus respectivas separaciones de los cargos que desempeñaban. En esta oportunidad, considera conveniente esta Sala, a la luz de los antecedentes descritos, abordar en otro contexto la problemática aludida. Al respecto, se observa:

    La Ley de Publicaciones Oficiales, publicada el 22 de julio de 1941 en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 20.546, en su artículo 17, dispone :

    El Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a que corresponda la materia de cada documento, podrá dar carácter oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos oficiales.

    El artículo 18 de la misma Ley, dispone:

    La Resolución que se dicte en virtud de lo previsto por el artículo anterior, deberá contener las especificación del número de ejemplares de la respectiva edición, del establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la edición, del precio de venta y de la orden de publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela

    .

    Ahora bien, de los textos anteriormente transcritos, se observa que el carácter oficial de determinados actos constituía una facultad potestativa del Ejecutivo Federal, no vinculante de acuerdo a los términos de la legislación bajo cuya vigencia se dictó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, potestad que incumbía al entonces Ministro de Justicia. En el presente caso no existe constancia de que la Resolución que pudo emanar del Ministerio de Justicia, en relación con el número de ejemplares, formato y orden de publicación en la Gaceta Oficial, hubiere sido dictada.

    Sin embargo, debe recordarse que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue dictado el 17 de junio de 1965, y su publicación, en principio, sólo devino en obligatoria cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que fuera promulgada el 1° de julio de 1981, la cual ordenó, en su artículo 72, que los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas debían publicarse en la Gaceta Oficial del organismo, excepción hecha de aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

    Con relación a ese punto, conviene dejar asentado que en esta oportunidad la Sala se aparta del criterio sostenido en los fallos que consignaran los recurrentes, por lo siguiente:

    En primer lugar, y tan solo atendiendo a la textualidad legal, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena la publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión. Esto es, no se trata de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sino de la Gaceta del despacho que dictó el acto; y exceptúa de su publicación a aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración o que interesen a un número determinado de personas.

    En anteriores decisiones se sostuvo la imperatividad de la publicación a tenor del referido texto legal, a la vez que se sostenía que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial tenía la naturaleza de un “Reglamento Interno”, destinado a un número determinado de personas, contradicción analítica que en esta oportunidad la Sala aspira a corregir, pues bajo tales supuestos la conclusión debió ser inversa a la sostenida en los referidos fallos, esto es, que no existía la obligatoriedad de publicación y no su declaratoria de ilegalidad, por omisión de ese requisito.

    Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituye un acto administrativo de carácter general que de acuerdo con el texto del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República. Por otra parte, está destinado a regular el ámbito disciplinario de determinados funcionarios, quienes, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben conocer a cabalidad el régimen al cual están sometidos. Igualmente, al contener disposiciones que aluden a cuestiones sancionatorias, su conocimiento y difusión interesan a toda la colectividad y no sólo al restringido campo funcionarial donde se aplica. En consecuencia, lo lógico y prudente es reiterar a la Administración que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial debe ser publicado perentoriamente en el órgano oficial de la República.

    Sin embargo, su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años el tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, la Sala estima que la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación.

    Con base en las consideraciones anteriores, juzga la Sala que la evidente ilegalidad formal sobrevenida con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye la obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos generales, no priva de sus efectos al reglamento no publicado oficialmente, ni lo invalida como instrumento normativo esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, despojar a la institución policial, con base en rigorismos textuales, de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Así se establece.

  9. - Debe abordar la Sala, igualmente, lo relativo a la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que se derivaría de la consagración en su texto, de un procedimiento no acorde con los actuales preceptos constitucionales relativos al debido proceso, entre cuyos elementos constitutivos destacan el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a una tutela judicial efectiva.

    Al respecto, se observa que las disposiciones contenidas en el texto reglamentario que pudieran ser consideradas como violatorias del texto constitucional, en el caso concreto al cual se hubieren aplicados, el órgano judicial competente forzosamente deberá declararlo, conforme al control difuso de la constitucionalidad del que disponen todos los jueces de la República, cuando las mismas hubieren sido el fundamento de una decisión administrativa sometida a su conocimiento.

    A modo de ejemplo, si en el curso de un procedimiento administrativo, la autoridad administrativa fundamenta un acto o sanción administrativa en un texto de cualquier rango jurídico que no contemple la necesaria instrucción de un procedimiento administrativo previo, o expresamente disponga que es innecesaria su apertura, no cabe duda que se infringiría, en el caso concreto, el orden constitucional, porque nadie puede ser sancionado sin que se hubiere tramitado previamente el debido proceso en su contra y violando la presunción de inocencia que ampara a todo administrado.

    En relación con el procedimiento contenido en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debe recordar la Sala que el artículo 10 del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958 estableció que (Omissis) ...Sólo podrán ser removidos por mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o inhabilidad física o mental, previa formación del expediente que tramitará el Ministerio de Justicia con audiencia del interesado”.

    El texto parcialmente transcrito, fue desarrollado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de conformidad con la previsión legal que contempló la apertura de un expediente administrativo que sustanciaría el Ministerio de Justicia, con audiencia del interesado, garantizando de este modo el derecho del administrado a la defensa y de acceso del expediente administrativo.

    Igualmente constata la Sala que se prevé en el citado reglamento, en los artículos 27 y siguientes, para los casos de destitución, la apertura de la investigación correspondiente (art. 28); la instrucción del expediente respectivo (art. 29); tomar las declaraciones que sean necesarias y al funcionario sujeto a investigación (art. 30); la presentación del informe de las averiguaciones realizadas en un plazo de 15 días (art. 32); la imposición del contenido del informe al funcionario investigado para que presente sus alegatos y en caso de destitución, el derecho a nombrar un defensor (art. 33); un plazo de 30 días para concluir el expediente administrativo y el término para imponer la sanción que corresponda así como la consagración de un recurso de reclamo, equivalente, por su naturaleza, al de reconsideración (artículos 35, 36, 37 y 38); textos que en su conjunto conforman un procedimiento especial que por su contenido normativo no resulta violatorio del debido proceso, la presunción de inocencia o impida el acceso a una tutela judicial efectiva. Así se establece.

    En consecuencia, las disposiciones del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que establecen el procedimiento en materia disciplinaria resultan válidas no sólo porque sus contenidos normativos no contradicen los principios que informan el texto constitucional, sino porque su aplicación es preferente al procedimiento ordinario establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo con el artículo 47 de dicho texto legal, toda vez que tal procedimiento fue especialmente instituido por una norma de rango legal y desarrollado posteriormente por un Reglamento cuya eficacia y validez jurídica no ha sido desvirtuada; y no contradice los postulados contenidos en la ley rectora del procedimiento administrativo, entre éstos, la sujeción al procedimiento legalmente establecido, la debida notificación al interesado de los actos que lo afecten con el señalamiento de los recursos de impugnación de los que dispone, la motivación del acto, el acceso al expediente administrativo, el derecho a promover y desvirtuar pruebas, así como el conjunto de derechos que conforman el debido proceso. Así se declara.

    V

    EXAMEN DEL CASO CONCRETO CON BASE EN LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES

    B.- 1.- En primer lugar, señalan los actores que un órgano de la jurisdicción penal determinó la falsedad de los hechos que les fueron imputados y con base en los cuales fueron sometidos a una averiguación administrativa de carácter disciplinario. Al respecto, reitera en esta oportunidad la Sala el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó los siguiente:

    (Omissis...)

    ...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

    . (S. P.A., M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

    Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse el alegato de falso supuesto esgrimido por los actores, y adicionalmente, esta Sala advierte que en el texto de la copia certificada emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual fuera consignada por los actores como prueba de la falsedad de los hechos que les fueron imputados, dicho órgano judicial previene que la referida decisión estaba sujeta a consulta, conforme lo preceptuaba el artículo 207 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo cuya vigencia se inició la averiguación penal por la presunta comisión de delito de extorsión en los cuales estarían implicados los hoy demandantes. De tal manera, que tampoco puede constatar la Sala, de los elementos que cursan en autos, si para la jurisdicción penal los hechos investigados resultaron o no falsos. Así se declara.

  10. - Con relación al alegato de los actores, en el sentido de que fueron sancionados con motivo de hechos sobre los cuales no existieron pruebas en sede administrativa, se observa:

    a.- Cursan en el expediente administrativo pruebas documentales, constituidas por la fotocopia de la cuenta de ahorros, perteneciente a la denunciante Y. delV.M.M., donde en fecha 02 de octubre de 1997, fueron retirados dos millones de bolívares y la relación del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscrito a la Comisaría de “El Llanito”, donde se evidencia que los ciudadanos P.R.L., Inspector, A.G.M. y E.R.C., no cumplían Turno de Guardia el día 02 de octubre de 1997.

    b.- Igualmente constan los récords disciplinarios de cada uno de ellos, en los cuales se aprecia un cúmulo de sanciones impuestas al funcionario Inspector P.R.L. por incumplir órdenes de servicios, negligencia en el desempeño de sus funciones, omitir informaciones a sus superiores y maltratar física y verbalmente a un detenido, oportunidad donde ya había sido solicitada su destitución; al funcionario Detective A.G.M., un cúmulo de faltas relacionadas con omisión de información, retardo en sus deberes y una denuncia por extorsión anterior; y al detective E.R.C., diversas sanciones, por utilizar, con otros funcionarios, un vehículo relacionado con averiguación sumaria y chocarlo, además de estar involucrado en la fuga de un detenido, quien entregaría a varios funcionarios una computadora para que no lo siguieran maltratando.

    c.- También consta de las declaraciones de la denunciante, Y. delV.M.M., de su madre, M.M.M., de la ciudadana Edglenis Quijada Valderrama, secretaria de la oficina de gestoría de documentos mercantiles regentada por la denunciante y de la ciudadana A.E.Z.C., cuñada del funcionario E.R.C., que efectivamente los demandantes estuvieron presentes, el 02 de octubre de 1997, en horas de la tarde en la oficina de la denunciante, ubicada en tercer piso del Edificio Centro A.B., en la Avenida A.B., sede del Registro Mercantil, así como en otras tres oportunidades anteriores en el mismo edificio, al cual llegaban en una patrulla oficial.

    d.- Asímismo, cursan las declaraciones de los tres funcionarios destituidos, quienes admiten haber estado en ese edificio, pero con ocasión de estar tramitando un crédito para vivienda con la cuñada del funcionario E.R.C., y en la última visita realizada a dicha ciudadana, haber sostenido una discusión con la denunciante en relación a clarificar la imputación que ésta les habría formulado en relación con un hecho anterior, constitutivo de la extorsión efectuada a un hermano de la víctima, presuntamente responsabilidad de funcionarios de la Policía Metropolitana. De dicho contexto y no otro, según las declaraciones rendidas por los recurrentes, habría surgido, por venganza, la denuncia de extorsión contra ellos.

    De los elementos anteriores, resulta contundente que la Administración consideró diversos elementos probatorios para llegar a las convicción de que los funcionarios incurrieron en faltas graves que justificaban la decisión de destituirlos, por lo cual debe desestimarse el alegato de que fueron sancionados sin que mediara existencia de pruebas. Así se establece.

  11. - En relación con el supuesto de que fueron valorados en sede administrativa testigos inhábiles, alegan los actores que de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 256 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no son testigos hábiles contra el reo, el cónyuge y los parientes del acusador dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y de la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil.

    Señalan que el artículo 480 iusdem reitera la imposibilidad de ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo; y agregan que los testigos son de dudosa reputación, por lo cual sus dichos no debieron ser valorados.

    Al respecto, se observa que el ordinal 1° del artículo 256 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal establece la inhabilidad de los testigos por su relación con el reo, cuando el modo de proceder a la averiguación penal se refiere a la acusación y no a la denuncia, que es de la que trata el presente asunto. Por el contrario, de acuerdo al artículo 259 eiusdem, la declaración de un testigo inhábil se valoraba bajo el régimen estatuido por ese texto legal, según las circunstancias, como un indicio más o menos grave, si los cónyuges, ascendientes o descendientes, padres o hijos adoptivos fueren los agraviados o testigos presenciales, que precisamente, lo son en este caso.

    Respecto de la apreciación de los dichos de los declarantes en cuanto a sus cuestionadas actividades y dudosa reputación, en criterio de la Sala, la Administración valoró en el procedimiento administrativo sus deposiciones concatenadamente a los demás elementos probatorios; y no existe en autos, con excepción de la declaración de la ciudadana A.E.Z.R., cuñada del funcionario E.R.C. y de lo afirmado en el libelo por los propios demandantes, circunstancias que comprueben la supuesta ilegalidad en las actividades de gestoría mercantil que llevarían a cabo la denunciante y su madre, circunstancias que configurarían en ellas la dudosa reputación que les atribuyen los funcionarios destituidos.

  12. - Tampoco existe prueba alguna, que aportaran los recurrentes, en cuanto a la presunta manipulación del expediente administrativo por parte de un conocido de la denunciante; todo lo cual lleva a esta Sala a la convicción de que los hechos por los cuales fueron sancionados los actores no fueron desvirtuados y por el contrario, una pluralidad de indicios surge de autos en cuanto a la comisión de las irregularidades que se les imputan. En efecto, de las declaraciones de la denunciante, de su madre y de la secretaria de la oficina de gestoría de documentos mercantiles, se aprecia que son contestes en afirmar que los funcionarios llegaron a esa oficina y después de conversar privadamente con la denunciante, bajaron con ella a la Planta Baja del Edificio, en cuyas adyacencias se encuentra ubicado el Banco Unión, instituto que debitó dos millones de bolívares en efectivo de la cuenta de ahorros de la denunciante, en las mismas horas que tanto denunciante como denunciados reconocen que se produjo la relación personal entre ellos.

    No existe en autos, de otra parte, circunstancia que demuestre la utilidad de que tres funcionarios policiales, en una patrulla oficial del organismo, se presenten en el mismo sitio, al menos en tres diferentes oportunidades, con el único fin de acompañar a uno de ellos a realizar un trámite de naturaleza privada, como sería la tramitación de un crédito hipotecario para adquirir vivienda, que además lo realizaría una cuñada del funcionario que impulsaba la tramitación.

    Por otra parte, se aprecia de las declaraciones rendidas por los tres funcionarios en relación a los hechos investigados, que los tres coinciden en que ese día conocieron a Y. delV.M.. Así, para el funcionario P.R.L. (Omissis...) “esta muchacha de nombre YANET, además de ser bonita y tener buen cuerpo cree que se las sabe todas, no nos atendió bien, tuvimos un pequeño roce y como no teníamos necesidad de estar en ese lugar realmente nos retiramos...”(folio 55 vto. Exp. Administrativo). Para el funcionario A.G.M. (Omissis) ..solamente hablamos con esta ciudadana Yanet para aclarar el mal entendido y ella quedó conforme de lo expuesto” (folio 54 vto. del exp. Administrativo). Del contenido de las anteriores declaraciones, resulta insostenible el argumento según el cual la denunciante habría actuado por venganza, dada la precariedad de la relación que los mismos funcionarios reseñan, lo cual unido a los demás elementos cursantes en autos, conduce a concluir que la Administración valoró adecuadamente las pruebas recabadas en sede administrativa y actuó conforme a derecho al imponer la sanción que aquí se impugna. Así se decide.

    Por último, respecto del procedimiento instaurado se observa que se ha cumplido con el procedimiento legal y especialmente establecido para ello, y en tal sentido, los recurrentes fueron debidamente notificados de las sanciones impuestas, tuvieron acceso al expediente administrativo y han podido ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual debe desestimarse en su totalidad el recurso interpuesto. Así se decide.

    VI

    En relación con la solicitud formulada por el ciudadano M.E.R.R., en el sentido de que se ordene desglosar de este expediente los antecedentes administrativos signados con el N° 24.671 y se remita al Ministerio del Interior y Justicia, se ordenará en el dispositivo del fallo que se efectúe inmediatamente la remisión solicitada, pues constata la Sala que los antecedentes que contiene el referido expediente son ajenos al presente juicio. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  13. - SE NIEGA la solicitud de inaplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que fuera formulada por los actores, ciudadanos P.R.L., A.G.M. y E.R.C..

    2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los ciudadanos P.R.L., A.G.M. y E.R.C., ya identificados, de la Resolución N° 829, del 24 de agosto de 1998, emanada del MINISTRO DE JUSTICIA, hoy Ministro del Interior y Justicia.

  14. - OFICIÉSE al Ministro del Interior y Justicia para que proceda a ordenar la publicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Este texto normativo de carácter reglamentario mantiene su plena vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, conforme a los razonamientos expuestos, en todo lo que no sea contrario a la Constitución vigente o haya sido modificado legalmente.

  15. - REMÍTASE al Ministerio del Interior y Justicia, el expediente administrativo N° 24.671 que se sustancia en el Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente a los ciudadanos M.E.R.R., Seglar R.A.U. y J.Y.T.B., ciudadanos por completo ajenos al presente juicio

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Devuélvase el expediente administrativo N° 31.630 y archívese el judicial. Remítase copia certificada de esta decisión al ciudadano Ministro del Interior y Justicia. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. N° 16201

    LIZ/hmr.

    Sent. Nº 01216

    En veintiseis (26) de junio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01216.

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