Sentencia nº 1500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0780

El 9 de julio de 2009, el ciudadano P.R.P.P., titular de la cédula de identidad N° 335.441, con la asistencia jurídica del abogado L.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.456, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la sucesión de J.R.P. constituida por los ciudadanos M.C.P.P., O.L.P.P., L.E.P.P., J.D.P.P., P.J.P.P., EREC J.P.P., M.P.B., N.P.B. y R.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.110.908, 2.786.906, 7.486.637, 2.864.214, 4.641.616, 5.288.624, 1.968.523, 720.866 y 3.392.157, en ese orden, y de los ciudadanos J.R.P.G. y J.E.P.G., estos dos últimos hijos del ciudadano R.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.945.848 y 13.459.655, respectivamente, y coherederos de la mencionada sucesión, presentó ante la Sala solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2008-2309 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de diciembre de 2008, que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el apoderado judicial del ciudadano P.R.P.P., como representante de la sucesión J.R.P., contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón; (ii) improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta e (iii) inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto.

El 15 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El actor apoya su pretensión en las siguientes alegaciones:

Señaló que “[Actuó] como parte accionante en el RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO (sic), actuando en representación del ciudadano P.R.P.P., quién en todo momento actúa en nombre propio y como representante sin poder de la SUCESIÓN J.R.P. (…) en contra de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, causa que se sustanció ante la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la cual mediante sentencia N° 2008-02309, dictada en fecha 15 de Diciembre del 2008, decreto (sic) improcedente la Acción de A.C. de carácter cautelar; asimismo declaro (sic) Inadmisible el Recurso de Abstención y Carencia. El motivo del recurrente (…) es por la omisión o negativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, la respectiva Cédula Catastral y la Solvencia Municipal para dar cumplimiento a las solemnidades de rigor contempladas en la Ley Sustantiva Civil; en tal sentido la SUCESIÓN J.R.P., posee J.T. que los acredita titulares de la propiedad del predio denominado ‘Vinculo (sic) de los Taques’, tal como se evidencia del documento Registrado bajo el Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1946, que dicha propiedad fue trasmitida por la República de la Gran Colombia, con autorizaciones del libertador Presidente, a la Comisión Crédito (sic) Nacional en pago de haberes militares endosados a favor del ciudadano B.P.; según consta y quedó asentado en el Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, desde el folio 147 al 150, del Protocolo de la Notaría Primera de Bogotá el día 30 de marzo de 1830, posteriormente asentado en Venezuela en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito F. delE.F., bajo el N° 27, del protocolo 1, del 2 (sic) Trimestre del año 1946, conforme a lo establecido en el artículo 1916 del Código Civil. Asimismo, dicho predio está ubicado en la Península de Paraguaná del Distrito F. delE.F. (…)”.

Que “(…) ante la negativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de la respectiva Cédula Catastral y la Solvencia Municipal solicitada por la Sucesión J.R.P.; en este mismo sentido [su] representado amparándose en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que se refiere a la respuesta oportuna e inmediata por parte de la Administración, por ende [su] cliente realizó tres (3) solicitudes en forma escrita en fechas: 29 de Septiembre de 2006, 18 de Octubre de 2006 y 28 de Marzo de 2008. En tal virtud no hubo en ningún momento respuesta oportuna de la administración a las solicitudes realizadas por el administrado; ante tal situación antijurídica al no dar respuesta positiva o negativa en forma expresa por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio de Los Taques del Estado Falcón, ha dejado en estado de indefensión a la Sucesión J.R.P. quien se vio en la obligación de interponer una ACCIÓN DE AMPARO ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaro (sic) INADMISIBLE en fecha 05 de Junio de 2008 (…)”.

Explicó que luego de ejercer la acción contencioso-administrativa ordinaria, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) estableció en su motivación que el Recurso de Abstención y Carencia (sic), tiene un lapso de caducidad, la cual (sic) es un lapso fatal e ininterrumpible; pero en el presente caso estamos discutiendo el derecho de propiedad que tiene la Sucesión J.R.P., por poseer un justo título que los acredita titulares de la propiedad”.

Al amparo del derecho de propiedad que le reconoce el artículo 115 de la Constitución vigente, sostuvo que “(…) consideramos que la ALCALDÍA no respetó este derecho [el de propiedad] ya que la SUCESIÓN posee toda la documentación; para que el ente administrativo otorgue el mencionado documento administrativo, respectivo (sic) a la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal”.

Para sustentar su denuncia, invoca como aplicable la doctrina sentada por esta Sala en el fallo N° 4.679 del 14 de diciembre de 2005, caso: “Banesco, Banco Universal, C.A.”, que aborda las excepciones a la caducidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, para lo cual afirmó que “De (sic) texto anterior se interpreta de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas en la ley. Es decir, el hecho denunciado ocasionó una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo el accionante haya desistido o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la (sic) debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (sic)”.

Denunció que la sentencia objeto de revisión “(…) vulnera derechos y garantías constitucionales de manera grave, fundamentales relativas al debido proceso y en consecuencia atropella la tutela judicial efectiva y el orden público, lo que se traduce en una sentencia no ajustada dentro de los parámetros de la norma jurídica, en franca contradicción con el postulado constitucional del artículo 2° de nuestra Carta Magna como norma suprema, alterando el espíritu, propósito y razón del texto fundamental (sic); además de la jurisprudencia pacífica y reiterada en cuanto a que se vulneró derechos; en primer lugar el derecho de propiedad que tiene la Sucesión que le sean suministrado el documento respectivo a la Cedula (sic) Catastral y la Solvencia Municipal, ya que le corresponde por poseer un titulo (sic) que los acredita titulares de la propiedad; en segunda (sic) lugar; también se evidencia de la titularidad de la propiedad el Documento Certificado de Gravamen que fue expedido el día 05 de Diciembre del año 2000, por el Registro Principal del Estado Falcon (sic) bajo el Nro. 557 y que verifica mas (sic) de 176 años de tradición legal del predio denominado ‘Vinculo (sic) de los Taques’ dando fe de las confiscaciones realizadas por el Estado y la concesión que este (sic) hizo al de cujus B.P.; en tercer lugar, el documento también señala y la cual da fe que el trascurso de los años la SUCESIÓN J.R.P., no se han desprendido del inmueble objeto de controversia, y no [comprenden] la negativa de la Alcaldía de entregar el documento de la Cédula Catastral y Solvencia Municipal, a los herederos y coherederos requisito que es necesario al momento que la SUCESIÓN quiera vender a particulares”.

Seguidamente, hace alusión al criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.324 del 13 de agosto de 2008, caso: “Richard Monasterio Marrero” por la cual se analiza el contenido y alcance del orden público, para sostener que “De lo anterior se evidencia que la sala (sic) preciso (sic) en forma clara y precisa que la acción de caducidad no debe ser una limitante para el ORDEN PÚBLICO, que no solo (sic) es aplicable en la acción de amparo, sino en los casos donde no se aplique correctamente la norma jurídica y la misma es inderogable y menos aún una norma de rango constitucional que consagra el DERECHO DE PROPIEDAD”.

Alegó que en su caso “(…) no se aplica la doctrina jurisprudencial, al no oficiar a la de la (sic) Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio de los Taques del Estado Falcón, la respectiva Cédula Catastral y la Solvencia Municipal solicitada por la Sucesión J.R.P.; la cual surge varias interrogantes ¿Porque (sic) la negativa de la Dirección de Catastro de no suministrar lo respetiva (sic) la cedula (sic) catastral y la solvencia municipal? Y la otra ¿Cuales (sic) son las razones de hecho y de derecho que tiene la Dirección Catastral de negarse a suministrar el documento respectivo? ¿Porque (sic) la Sucesión se le otorgo (sic) el Certificado de Gravamen del predio denominado ‘Vinculo (sic) de los Taques’? Las actuaciones realizadas como se evidencia en el expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic); en tal sentido consideramos que la misma violo (sic) el debido proceso incurriendo en el orden público por no reconocer que los herederos son propietarios del predio denominado ‘Vinculo (sic) de los Taques’ son la Sucesión J.R.P.”.

Por los argumentos expuestos, solicitó “(…) se declare la nulidad de la sentencia sobre la decisión de Nro (sic) 2008-02309, éxpediente (sic) Nro: AP42-N-2008-000473 (…) [de] fecha 15 de Diciembre de 2008, y se proceda a reponer la causa al estado que se le restituya el derecho de reconocer la titularidad de la propiedad a la Sucesión J.R.P. y se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio de Los Taques del Estado Falcón, la respectiva (sic) Cédula Catastral y la Solvencia Municipal que suministre los referidos documentos”.

Como medida cautelar innominada, solicitó que “(…) visto que el cumplimiento de la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic), dado que [le] causaría una lesión de rango constitucional como lo es el derecho de propiedad, por ende a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito como medida cautelar innominada, suspenda los efectos de la sentencia hasta tanto sea decidido el presente recurso y de ser así acordado, se ordene notificar a la Corte Segunda Contencioso Administrativa (sic) ubicada en la Ciudad Capital”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia N° 2008-2309 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de diciembre de 2008, que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el apoderado judicial del ciudadano P.R.P.P., como representante de la sucesión J.R.P., contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón; (ii) improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta e (iii) inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto. Para arribar a su veredicto, el órgano colegiado adoptó los siguientes razonamientos:

… omissis…

a) De la Admisión del Recurso de (sic) Abstención o Carencia.

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal, con el fin de revisar la pretensión cautelar de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

… omissis…

Por tales razones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

b) De la Medida Cautelar de A.C..

Debe apuntar principalmente esta Corte que la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva a los derechos fundamentales contemplados en el Texto Constitucional, tiene por objeto impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continúe, de ser el caso. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 848 de fecha 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.).

Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

… omissis…

Así las cosas, en el caso sub iudice aprecia esta Corte que la parte accionante, sustentó la presente acción de amparo constitucional en la presunta violación del derecho constitucional sobre la propiedad privada, consagrado en el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones:

b.1.- En cuanto a la presunta violación al derecho a la propiedad privada.

En el orden de alegaciones expuestas en el escrito recursivo, se observa que el accionante denunció, la supuesta violación del derecho a la propiedad privada, contemplado en el artículo 115 del Texto Fundamental, en razón de que ‘(…) podemos interpretar que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y que el estado deberá proteger la propiedad como garantía de rango constitucional. Con la utilización de esta interpretación, el constituyente de 1999 fue claro. Ya que siguiendo el significado de este artículo, el espíritu, propósito y razón de esta norma, en otros factores se ciñe (…) sobre el derecho constitucional que tiene el ciudadano de proteger su propiedad (…) consideramos que la ALCALDÍA no respetó este derecho ya que la SUCESIÓN posee toda la documentación; para que el ente otorgue el mencionado documento administrativo como lo es la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal’ (Mayúsculas del original)

… omissis…

Ahora bien, una vez efectuado el análisis de la normativa que tutela el derecho que la parte recurrente arguye le ha sido violado, observa este Órgano Jurisdiccional, que tal alegación tiene su exégesis, en el supuesto procedimiento de expropiación que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Transito (sic) de la Circunscripción del Estado Falcón, incoado por la Gobernación del Estado Falcón, sobre los terrenos que aduce el recurrente son propiedad de la sucesión cuyos intereses representa en la presente acción, con el cual asegura se le ha dejado en estado de indefensión.

Al respecto, este órgano jurisdiccional verificó que en los folios 65 al 76 del expediente de la causa, cursan copias simples de los edictos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Transito (sic) de la Circunscripción del Estado Falcón, correspondientes al supuesto procedimiento incoado por la Gobernación del Estado Falcón, con el fin último de expropiar los terrenos cuya propiedad se adjudica la sucesión que representa el accionante (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01410 de fecha 22 de junio de 2000 caso: T.J.P. vs. Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui).

No obstante, aun cuando los documentos ut supra cursan en el expediente, los mismos, no son determinantes para verificar una presunción favorable en beneficio del accionante, que lleven a la convicción a esta Corte, o al menos, funjan de medios probatorios suficientes que aporten algún indicio de que al referido accionante se le está violentado el derecho que se encuentra invocando, por cuanto no son suficientemente demostrativos, que se encuentre en curso un procedimiento de expropiación por parte de la Gobernación del Estado Falcón sobre los terrenos cuya propiedad se adjudica, pues no coinciden los datos que se encuentran inmersos en dichos edictos con los que identifican dichos terrenos, en todo caso, de tal suerte de que resultare a favor de la Gobernación el presunto procedimiento de expropiación que denuncia es víctima, es preciso aclarar, que la naturaleza misma del procedimiento de expropiación implica una limitación al derecho de propiedad, toda vez que la justa causa de utilidad pública se superpone al mismo por imperativo de Ley, lo que hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud cautelar formulada por la parte accionante en cuanto a la presunta violación a su derecho de propiedad. Así se declara.

Visto, que no se ha verificado el buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se invoca, y siendo que tanto el periculum in mora, como el fomus bonus (sic) iuris son requisitos concurrentes para otorgar la medida cautelar de amparo, esta corte (sic) declara improcedente la presente pretensión cautelar al no haber sido demostrado el primero de estos. Así se declara.

b.2.- En cuanto a la petición efectuada a esta Corte, de que se le solicite a la Alcaldía informe de la negativa de otorgarle la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal.

Vista la petición efectuada por el recurrente, es preciso hacer las siguientes consideraciones al respecto:

… omissis…

No obstante, advierte esta Corte que por intermedio de la presente acción de amparo cautelar la parte accionante pretende la obtención de una respuesta concreta, afirmativa y conforme a la petición propuesta por la Sucesión a la cual representa, generándose un falso supuesto de derecho, es decir, se le atribuye a la norma constitucional y al derecho subjetivo que brinda protección, un contenido distinto al realmente establecido en dicho artículo.

En efecto, resulta oportuno señalar que el derecho de petición y oportuna respuesta no comporta la obligación por parte del ente, órgano o funcionario de la administración pública de otorgar una respuesta favorable a la petición propuesta por el administrado, la misma tan sólo representa el derecho a obtener una respuesta oportuna, en cuanto a su significación en el tiempo, y ajustada a derecho, en relación a la idoneidad de la respuesta, la cual debe guardar plena correspondencia con la petición planteada, pero que en modo alguno debe implicar que toda petición, por el sólo hecho de plantearse ante una autoridad pública, resultará favorable para el administrado, pues, para ello debe atenderse, por una parte, al marco de competencias que delimitan la competencia del funcionario y, por la otra, la procedencia o no de dicha petición en atención a las normas legales que le sirva de fundamento a la misma, justamente ésta ha sido la interpretación sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al contenido y alcance del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso C.E.M.).

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto ‘derecho a acordar lo pedido’, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla.

Así las cosas, esta Corte evidencia que por intermedio de la presente acción de amparo constitucional no puede ser satisfecha la pretensión propuesta por la parte actora, pues, aun cuando recaiga una eventual declaratoria con lugar de la misma, dado el especial carácter que se le ha asignado a la petición propuesta, esto es, que se ordene a la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón (Dirección de Catastro) proceda a emitirle la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal, actividad ésta que se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, que mal podrían ser verificados o subsanados a través de la interposición de una acción de amparo, aunado a ello comportaría la satisfacción de una petición que desbordaría el contenido del derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, como se dijo, tal artículo no contempla el derecho de la persona a obtener una respuesta afirmativa o positiva a su petición, sino por el contrario a que la misma resulte ser oportuna y adecuada,. Así se decide.

c) Admisión Definitiva del Recurso Contencioso de Nulidad.

Declarado improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, corresponde a esta Corte verificar la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contenciosos (sic) administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho (Vid. Sentencia Nº 2008-2184 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: J.I.G.V. vs. Ministerio del Poder Popular Para la Educación)

Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: D.A.D.S.).

En ese sentido, esta Corte observa que se desprende de autos, la intención del recurrente de hacer valer el lapso de caducidad que opera en el presente caso, desde la fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el A.C., ejercido por el mismo actor y con objeto a igual pretensión que la planteada en la presente causa, sin embargo, el mencionado Juzgado no hizo uso de sus facultades, al no ordenar a fin de garantizarle el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que en caso que el accionante decidiera ejercer la acción prevista en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se computará el lapso de caducidad de seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del fallo correspondiente.

En ese orden de ideas, visto que la última solicitud presentada ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, fue en fecha 26 de marzo de 2008, y que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no ordenó computar el lapso de caducidad desde la fecha del fallo que emitiera, tomando en cuenta las consideraciones supra realizadas con relación a la caducidad, se aprecia que para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el día 18 de noviembre de 2008, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ve perfectamente configurada la causal de inadmisibilidad, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte, declarar su inadmisibilidad por caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 eiusdem. Así se decide

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III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 2008-2309 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de diciembre de 2008, pronunciamiento éste que agota el doble grado de jurisdicción en el asunto contencioso administrativo debatido, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Sala observa que el ciudadano P.R.P.P. invocó como basamento de su representación, la disposición contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y, en ese sentido, afirma que actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, así como los de los ciudadanos M.C.P.P., O.L.P.P., L.E.P.P., J.D.P.P., P.J.P.P., Erec J.P.P., M.P.B., N.P.B. y R.A.P.P., así como se atribuye la representación de los ciudadanos J.R.P.G. y J.E.P.G., estos dos últimos hijos del ciudadano R.A.P.P.. En ese sentido, observa la Sala que consta a los autos justificativo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 26 de abril de 2000, por el cual se promovió y evacuó de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil el justificativo de únicos y universales herederos de los causantes J.R.P., R.A.P.P., E.N. y B.P. a favor de los ciudadanos P.R.P.P., M.C.P.P., O.L.P.P., L.E.P.P., R.A.P.P. “(…) en cuyo nombre y representación concurren los ciudadanos John y J.P.G., J.D.P.P., P.J.P.P., Erec J.P.P., M.P.B. y N.P.B. (…)” (Vid. Folio 89 del expediente).

De allí que, en atención a que el interés procesal hecho valer por el solicitante atañe directamente a la masa hereditaria de la Sucesión de J.R.P., entre quienes se cuentan a los coherederos antes mencionados, y visto que éste hizo valer la representación sin poder conforme a la prescripción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos que cursan ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera válida la representación alegada, y así se declara. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 880 del 5 de mayo de 2006, caso: “Ana T.A.”, 1.694 del 3 de octubre de 2006, caso: “Agrispin J.C.R.”, 221 del 16 de marzo de 2009, caso: “Consuelo Melédez de Jiménez, B.M.M.G. y R.J.M.I.” y 429 del 18 de abril de 2009, caso: “Mireya Cortel e I.J.V.”, entre otras).

Dicho lo anterior, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

El acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de diciembre de 2008 por el cual, luego de haber desestimado las denuncias formuladas por la parte actora para sustentar su acción de amparo cautelar, declaró, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, inadmisible el recurso por abstención o carencia propuesto por vía principal al constatar que “(…) la última solicitud presentada ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, fue en fecha 26 de marzo de 2008, y que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no ordenó computar el lapso de caducidad desde la fecha del fallo que emitiera, tomando en cuenta las consideraciones supra realizadas con relación a la caducidad, se aprecia que para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el día 18 de noviembre de 2008, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ve perfectamente configurada la causal de inadmisibilidad, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte, declarar su inadmisibilidad por caducidad (…)”.

Como se desprende de sus motivaciones, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advirtió, que al no mediar un pronunciamiento expreso del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que reabriera el lapso para ejercer la acción jurisdiccional –pues anteriormente el actor había ejercido una acción autónoma de amparo constitucional ante ese órgano jurisdiccional que fue declarado inadmisible-, se efectuó el cómputo del lapso a partir de la última solicitud efectuada por el actor ante el órgano administrativo municipal.

Por su parte el solicitante apoyó su petición de revisión en el hecho que mediaba una razón de orden público que impedía declarar la caducidad de la acción principal, cual era la pretendida vulneración de su derecho de propiedad, constitucionalmente garantizado por el artículo 115 del Texto Fundamental.

Previo a la emisión de cualquier pronunciamiento sobre las denuncias que esgrime el solicitante, observa la Sala que surge, sin mayor análisis adicional, una irregularidad de orden procesal no advertida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que impedía cualquier pronunciamiento sobre la causa sometida a su conocimiento, como lo es su incompetencia por el grado, pues, tal como es precisado en la narrativa del fallo impugnado, se interpuso recurso por abstención o carencia “(…) contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón (…)” (Vid. Folio 16 del expediente, destacado de esta Sala).

Incluso, en el acápite relativo a la competencia de esa instancia contencioso administrativa para ejercer el control jurídico de dicha omisión municipal, insiste en afirmar que “[en] el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de abstención o carencia contra la falta de respuesta de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, ante las tres (3) solicitudes presentadas por el ciudadano P.R.P.P., quien representa la Sucesión J.R.P., en fecha 18 de noviembre de 2008, para que le fuera otorgada la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal” (Vid. Folio 23 del expediente).

De lo anterior, queda de relieve que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incompetencia por el grado, pues mal puede conocer en primera instancia un recurso por abstención o carencia incoado contra un órgano de naturaleza municipal al carecer de competencia para ello, lo que obliga a la Sala, actuando de oficio, en orden a preservar el derecho constitucional al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a anular el fallo sometido a revisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

En términos amplios de su configuración conceptual, el derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como derecho del juez natural, lo justifica P.R. en el imperativo de que “(…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”. Para este autor, “(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta” (ver: “Curso de Derecho Constitucional”, M.P., Madrid-Barcelona, 2000, p. 500). (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.995 del 11 de octubre de 2005, caso: “Oscar Ronderos Rangel”; 5.074 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” y 1.171 del 14 de julio de 2008, caso: “Fundación S. delE.M., FUNDASALUD”).

En relación con la consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”, reiterada en el fallo N° 192 del 16 de febrero de 2006, caso: “David A.M.M.”).

Correlativamente, en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, que esta Sala ha reiterado de forma pacífica, explicó respecto de la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional lo que sigue:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

… omissis…

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran

(Resaltado de este fallo).

Cónsono con lo expuesto, esta Sala observa que, conforme al reparto competencial efectuado de forma provisional por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, actuando como órgano jurisdiccional cúspide la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004; caso: “Tecno Servicios Yes’Card, C.A”, respecto del control jurídico de las abstenciones u omisiones de autoridades administrativas a éstas les compete atendiendo al orden jerárquico, según el criterio de la mencionada Sala:

(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

… omissis…

8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes

(Destacado de esta Sala).

Conforme al mencionado fallo, mal podía la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo invocar tal precedente para asumir su competencia, pues como se observa, éste sustrae expresamente a las autoridades estadales y municipales de su control jurisdiccional en primera instancia.

Establecido lo anterior, en la situación de autos se observa que la omisión cuestionada es imputada un órgano de naturaleza municipal, concretamente, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Sobre este particular, interesa destacar la sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, caso: “Marlon Rodríguez”, dictada por esa esa misma Sala, en la que, visto el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la competencia en primera instancia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer y decidir las impugnaciones, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra los actos administrativos generales e individuales dictados por las autoridades municipales. En dicho fallo se estableció, respecto de las omisiones o abstenciones de dichas autoridades que compete a los mencionados Juzgados Superiores Regionales conocer: “4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas”.

Entonces, el vicio advertido constituye una subversión de las normas más esenciales de ordenación del proceso, de tal manera que, además de quebrantar el derecho al juez natural en su vertiente relativa al grado de competencia jerárquica, resta además al justiciable de una instancia posterior de conocimiento, obviando el derecho al doble grado de jurisdicción que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues compete propiamente a dicha Corte conocer en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo conocer de los medios de impugnación o gravamen ejercidos contra las resoluciones judiciales adoptadas por éstos en primera instancia contencioso administrativa.

Ello así, concluye la Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de autos lo constituye el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, por tal virtud, considera que, por orden público constitucional -que atañe a la integridad de las normas y postulados constitucionales, conforme al criterio sentado en el fallo N° 2.278 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Jairo C.R.M.”- y en virtud de haber sido obviada la aplicación de los precedentes antes trascritos relacionados a la observancia del derecho al juez natural, debe declarar ha lugar la revisión ejercida y, en consecuencia, anular el fallo N° 2008-2309 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 15 de diciembre de 2008 y, visto que el mismo solo versó sobre la admisibilidad de la acción sin que se hubiese sustanciado el juicio, se ordena por razones de economía y celeridad procesal la remisión de las actas a la instancia contencioso administrativa competente, con el propósito que ésta emita el pronunciamiento a que haya lugar respecto de la admisión de la acción principal y de la pretensión cautelar que le es accesoria, y así se decide.

Por último, esta Sala Constitucional exhorta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a que sea más cuidadosa en la observancia de las más elementales normas procesales de competencia para evitar anomalías como la aquí advertida, que compromete seriamente el derecho constitucional al juez natural de los justiciables, tutelado por el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano P.R.P.P., con la asistencia jurídica del abogado L.R.G., actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la sucesión de J.R.P. constituida por los ciudadanos M.C.P.P., O.L.P.P., L.E.P.P., J.D.P.P., P.J.P.P., EREC J.P.P., M.P.B., N.P.B. y R.A.P.P., y de los ciudadanos J.R.P.G. y J.E.P.G., ya identificados, de la sentencia N° 2008-2309 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de diciembre de 2008, que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el apoderado judicial del ciudadano P.R.P.P., como representante de la sucesión J.R.P., contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón; (ii) improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta e (iii) inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto.

Se ANULA el mencionado fallo y se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0780

LEML/

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