Sentencia nº 2581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revocación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2004 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.582, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.R.L., A.G.M. y E.R.C., titulares de la cédulas de identidad números 9.418.117, 6.258.195 y 10.794.753, respectivamente, interpuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión contra la sentencia del 26 de junio de 2001, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se negó la solicitud de inaplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que fuera formulada por los hoy solicitantes; se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los ciudadanos ya identificados, contra la Resolución N° 829, del 24 de agosto de 1998, emanada del Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia e igualmente se ordenó oficiar al Ministro del Interior y Justicia para que procediera a ordenar la publicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la referida decisión ordenó remitir al Ministerio del Interior y Justicia, el expediente administrativo N° 24.671 que se sustancia en ese ente, correspondiente a los ciudadanos M.E.R.R., Seglar R.A.U. y J.Y.T.B., ciudadanos ajenos a dicho proceso.

En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Narró la apoderada judicial de los ciudadanos P.R.L., A.G.M. y E.R.C., como fundamento de la presente solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 10 de febrero de 1999, intentaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación de la Resolución N° 829 del 24 de agosto de 1998, dictada por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia.

Que la mencionada resolución ministerial declaró sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos contra la decisión denegatoria de los recursos de reconsideración que intentaran los recurrentes, contra la decisión adoptada el 21 de octubre de 1997 por el Director General Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual fueron destituidos de los cargos de Inspector y Detectives, respectivamente, que desempeñaban en ese organismo policial.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó solicitar del entonces Ministerio de Justicia, los antecedentes administrativos del caso y el 23 de febrero de 1999, el citado despacho ministerial remitió, en original y adjunto a oficio N° 9700-003-1810, el expediente administrativo N° 31.630, instruido con ocasión de los hechos que originaron la destitución de los funcionarios demandantes.

Que mediante decisión publicada el 10 de junio de 1999, y en aplicación del artículo 42 numeral 10 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó en la Sala Político-Administrativa la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Que el 16 de mayo de 1999, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia y ordenó el pase de los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines del examen de los requisitos de admisibilidad del recurso, excepto el de competencia.

Que el 1 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y del auto de admisión. Igualmente, se ordenó oficiar al Ministro del Interior y Justicia, remitiéndole, para su conocimiento, copia certificada de dicho auto y se estableció que una vez practicadas las notificaciones, se libraría el cartel a que se refiere el texto del artículo 125 citado.

Que el 19 de junio de 2000, los demandantes confirieron poder apud acta al abogado R.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.861, y una vez practicadas las notificaciones y librado, retirado, publicado y consignado el cartel, el apoderado de los actores promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación.

Que mediante auto del 31 de octubre de 2000 se dio cuenta de la nueva integración de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual modificó la estructura y denominación del M.T..

Que por auto de la misma fecha, 31 de octubre de 2000, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el quinto día de Despacho para el comienzo de la relación.

Que el 9 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala Político-Administrativa de la consignación, en este expediente, del oficio N° 24.631, del 7 de noviembre de 2000, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, adjunto al cual fue remitido el expediente administrativo de carácter disciplinario N° 27.461, instruido por el Ministerio del Interior y Justicia, el cual consta de ocho piezas, y se ordenó formar con él pieza separada.

Que el 28 de noviembre de 2000 tuvo lugar el acto de informes en este juicio, al cual compareció la abogada S.C.V., en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quien consignó escrito que fue agregado a los autos y el 30 del mismo mes y año, el abogado R.G.B., en su carácter de apoderado judicial de los actores, consignó escrito de conclusiones.

Que en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional, en Sesión del 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa.

Que el 31 de enero de 2001 terminó la relación del juicio ante la Sala Político-Administrativa y se dijo “Vistos”.

Que el 1 de febrero de 2001 compareció ante la Sala Político-Administrativa el ciudadano M.E.R.R., asistido por los abogados A.A.P.Z. y A.J.P.D., quien expuso que el expediente administrativo remitido conjuntamente al oficio N° 24.631 del 23 de febrero de 2000, contiene los recursos administrativos jerárquicos insertos en el expediente administrativo disciplinario N° 24.671 que se sustanciaba en el Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente a los ciudadanos M.E.R.R., Seglar R.A.U. y J.Y.T.B., ciudadanos ajenos al proceso, por lo cual solicitó fuera desglosado el referido expediente del que contenía la referida causa y devuelto al Ministerio del Interior y Justicia para que ese despacho pueda tomar la decisión correspondiente en sede administrativa, en relación con los recursos jerárquicos que allí cursan y a los cuales alude el solicitante.

Que, en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia negó la solicitud de inaplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que fuera formulada por los ciudadanos P.R.L., A.G.M. y E.R.C., declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los solicitantes contra la Resolución N° 829, del 24 de agosto de 1998, emanada del Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia. De la misma manera se ordenó oficiar al Ministro del Interior y Justicia para que procediera a ordenar la publicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, en la decisión se indicó que ese texto normativo de carácter reglamentario mantiene su plena vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, en todo lo que no sea contrario a la Constitución vigente o haya sido modificado legalmente y se ordenó remítir al Ministerio del Interior y Justicia, el expediente administrativo N° 24.671 que se sustanciaba en el Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente a los ciudadanos M.E.R.R., Seglar R.A.U. y J.Y.T.B., ciudadanos ajenos al procedimiento en cuestión.

Alegó que, solicita la revisión de la sentencia del 26 de junio de 2001, emanada de la Sala Político-Administrativa ya que “ésta consideró que no existe ni la inconstitucionalidad del Acto Administrativo Recurrido ni la ilegalidad del Acto Impugnado así como el falso supuesto d(e) hecho del acto impugnado lo cual es absolutamente falso”.

Indicaron que la Sala Político-Administrativa una vez analizado el marco jurídico a través del cual se dictó el Decreto N° 48, del 20 de febrero de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.591 de la misma fecha, por el cual fue creado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial concluyó que el “instrumento normativo se equipara, en cuanto a rango y eficacia jurídica, al de una ley formal, Decreto por medio del cual se procede a dictar el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico (d)e Policía Judicial (a través de su artículo 11) posteriormente derogado. Posteriormente para el 10 de julio de 1.975 se publicó en la Gaceta Oficial N° 30.730, en fecha 30 de junio de 1975, la Ley de Policita Judicial, ley esta, que deroga a través de su artícul(o) 27 el decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958(,) omitiéndose en el texto legal pronunciamiento alguno relacionado con la aplicabilidad del reglamento disciplinario dictado bajo la vigencia del decreto derogado (...) Para el 05 de septiembre de1958 (...) publicado en Gaceta Oficial N°.-3.444 la Reforma Parcial de la Ley de policía Judicial”.

Expusieron los solicitantes que “tanto la ley de Policía Judicial como su reforma remitieron la materia de régimen disciplinario y de organización de personal a un Reglamento que debería ser dictado por la administración sin embargo la inercia de la administración ha traído como consecuencia que ésta no dicte el Reglamento Disciplinario. Considera la Sala Político-Administrativa, que no existe ilegalidad sobrevenida del texto reglamentario que lo haría ineficaz, si se omitió tal publicación”.

Indicaron los solicitantes que “la Sala Político-Administrativa en cuanto a la obligatoriedad de publicación en Gaceta Oficial, el Reglamento disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que no existe constancia que la Resolución que pudo emanar del Ministerio de justicia, en relación con el número de ejemplares, formato y orden de publicación en la Gaceta Oficial, hubiese sido dictado. Por otra parte el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimiento(s) Administrativo(s), ordena su publicación en la Gaceta Oficial, no obstante tal omisión considera la Sala hasta ahora no ha impedido su divulgación y conocimiento en consecuencia constituye solo un elemento de legalidad formal”.

Expusieron los solicitantes que “en lo relativo al Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial relativos al debido proceso. Considera la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA que no existe, por cuanto el artículo 10 del Decreto N.-48 del 20 de febrero de 1.958 establecía (omisis)(sic) que Sólo podrán ser removidos por mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o inhabilidad física o mental, previa formación del expediente administrativo, procedimiento por medio del cual los interesados recurrieron”.

Expusieron los solicitantes que la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa infringió los artículos 7, 49, 60, 61, 156, 187 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron que la Sala Político-Administrativa “decide que el Reglamento disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial tiene vigencia y aplicabilidad en el espacio y tiempo a pesar de que el decreto que le dio vida, Decreto N°.-48 del fecha 20 de febrero de 1958 fue derogado, omitiendo la administración en la derogatoria del mismo, así como la inercia para dictar otro (r)eglamento en consecuencia se violan principios constitucionales tales como: El Principio de Reserva Legal, que constituye una limitación a la potestad reglamentaria y a un mandato específico al legislador”.

Denunciaron los solicitantes que la Sala Político-Administrativa “de manera arbitraria restringió los derechos de los funcionarios mediante una normativa secundaria, que solo esta dirigida a regular aspectos organizativos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en virtud del Rango que lo emite, pero lesionando derechos de los funcionarios al servicio del ente, puesto que tal materia solo compete al legislativo”.

Señalaron los peticionantes que el reglamento disciplinario en cuestión lesiona el principio de legalidad e infringe la previsión del numeral 2 del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera que el “Derecho a la igualdad consagrado en el artículo 61 (sic) de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no solo se refiere a la igualdad jurídica sino a la igualdad ante la Ley y en los procesos, por tanto el estado no puede constituir por vía de una norma legal ni de interpretación particulares sobre un caso concreto, distinciones que mengue para una determinada persona, esto es la titularidad de una misma esfera del poder jurídico, (..), en el caso en especifico que se valore todas las circunstancias que pudieran operar en su favor y en especial las que pudieran mitigar la pena caso que nos ocurre”(sic).

Expusieron los solicitantes que la reserva legal no solo limita a la administración ya que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como competencia exclusiva del poder nacional. De la misma manera señalaron que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la prohibición de crear sanciones y de modificar aquellas establecidas en las leyes.

Indicaron los solicitantes que los actos mediante los cuales se les destituyeron tuvieron como fundamento el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. A tal efecto indicaron que en sentencia de la Sala Plena del 17 de noviembre de 1986 de la extinta Corte Suprema de Justicia es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de derechos fundamentales no las normas reglamentarias ni los simples actos sin fundamento legal, ya que la administración no puede intervenir en tal ámbito.

Los solicitantes denunciaron que la Sala Político-Administrativa analizó en forma subjetiva las sentencias que dictó en los casos W.G.D.S. (sic) del 25 de mayo de 2000, R.E.G. del 22 de junio de 2000, C.P.G.P. del 30 de mayo de 2000 y J.G.P.V. del 22 de junio de 2000, “Todas en contra del Ministerio del Interior y Justicia, donde se decidió la inconstitucionalidad del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por haber sido dictado en ejecución de un decreto derogado, de no haberse publicado en Gaceta Oficial; y en definitiva, su no adecuación en términos procedimentales a lo consagrado en relación con el debido proceso, la presunción de inocencia y a la tutela jurídica efectiva en el vigente texto constitucional. Por cuanto no puede imputársele a los administrados la negligencia de la administración, y decidir con base a los criterios subjetivos y no jurídicos”.

Indicaron que según sentencia número 708 (Caso: J.A.G. y otros) del 10 de mayo de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva puede ser apreciada de oficio por el Juez. Estimaron los solicitantes que las sentencias referidas son vinculantes para la Sala Político-Administrativa y al no decidir con arreglo a los criterios contenidos en ellas, la sentencia dictada el 26 de junio de 2001 infringió el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “violó en forma grotesca las normas constitucionales (...) es decir, artículo 334, 7, 49 Ordinal 2(sic), Ordinal 6, 60 numeral (2), de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales ordenan, abstenerse de aplicar sanciones administrativas sin ley preexistente”.

Finalmente, la parte actora solicitó “admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a los criterios y procedimientos jurisprudenciales establecidos por esa misma Sala Constitucional ; y declararlo con lugar, con los demás pronunciamientos de ley”.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente solicitud. Al respecto, observa:

El presente caso está referido a una solicitud de revisión ejercida contra una decisión dictada por la Sala Político-Administrativa, con ocasión del recurso contencioso administrativo de anulación de la Resolución N° 829, del 24 de agosto de 1998, dictada por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, interpuesto por los ciudadanos P.R.L., A.G.M. y E.R.C..

Al respecto, considera esta Sala que, de acuerdo con sus decisiones del 1 de noviembre de 2000 (Caso: J.B.F.) y del 25 de enero de 2001 (Caso: BAKER HUGHES S.R.L), la misma posee competencia para conocer de la solicitud de revisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los mencionados fallos y en la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer la presente solicitud, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia objeto de la presente revisión fue dictada por la Sala Político-Administrativa el 26 de junio de 2001, mediante la cual negó la solicitud de inaplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que fuera formulada por los actores, ciudadanos P.R.L., A.G.M. y E.R.C., sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los ciudadanos P.R.L., A.G.M. y E.R.C., contra la Resolución N° 829, del 24 de agosto de 1998, emanada del Ministro de Justicia, Hoy Ministro del Interior y Justicia; y ordenó al Ministro del Interior y Justicia para que procediera a ordenar la publicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la decisión de la Sala Político-Administrativa indicó que el texto normativo de carácter reglamentario mantiene su plena vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, conforme a los razonamientos expuestos, en todo lo que no sea contrario a la Constitución vigente o haya sido modificado legalmente y acordó remitir al Ministerio del Interior y Justicia, el expediente administrativo N° 24.671 que se sustancia en el Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente a los ciudadanos M.E.R.R., Seglar R.A.U. y J.Y.T.B., ciudadanos por completo ajenos al presente juicio

La Sala Político-Administrativa decidió sobre la base de las siguientes consideraciones:

“En relación con el procedimiento contenido en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debe recordar la Sala que el artículo 10 del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958 estableció que (Omissis). El texto parcialmente transcrito, fue desarrollado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de conformidad con la previsión legal que contempló la apertura de un expediente administrativo que sustanciaría el Ministerio de Justicia, con audiencia del interesado, garantizando de este modo el derecho del administrado a la defensa y de acceso del expediente administrativo. Igualmente constata la Sala que se prevé en el citado reglamento, en los artículos 27 y siguientes, (omissis) textos que en su conjunto conforman un procedimiento especial que por su contenido normativo no resulta violatorio del debido proceso, la presunción de inocencia o impida el acceso a una tutela judicial efectiva. Así se establece.

En consecuencia, las disposiciones del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que establecen el procedimiento en materia disciplinaria resultan válidas no sólo porque sus contenidos normativos no contradicen los principios que informan el texto constitucional, sino porque su aplicación es preferente al procedimiento ordinario establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo con el artículo 47 de dicho texto legal, toda vez que tal procedimiento fue especialmente instituido por una norma de rango legal y desarrollado posteriormente por un Reglamento cuya eficacia y validez jurídica no ha sido desvirtuada; y no contradice los postulados contenidos en la ley rectora del procedimiento administrativo, entre éstos, la sujeción al procedimiento legalmente establecido, la debida notificación al interesado de los actos que lo afecten con el señalamiento de los recursos de impugnación de los que dispone, la motivación del acto, el acceso al expediente administrativo, el derecho a promover y desvirtuar pruebas, así como el conjunto de derechos que conforman el debido proceso. Así se declara”.

Así, bajo la premisa de los anteriores argumentos, determinó que en el caso bajo examen:

... señalan los actores que un órgano de la jurisdicción penal determinó la falsedad de los hechos que les fueron imputados y con base en los cuales fueron sometidos a una averiguación administrativa de carácter disciplinario. Al respecto, reitera en esta oportunidad la Sala el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó los siguiente: (Omissis...) ‘...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito’. (S.P.A., M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa.) Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse el alegato de falso supuesto esgrimido por los actores, y adicionalmente, esta Sala advierte que en el texto de la copia certificada emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual fuera consignada por los actores como prueba de la falsedad de los hechos que les fueron imputados, dicho órgano judicial previene que la referida decisión estaba sujeta a consulta, conforme lo preceptuaba el artículo 207 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo cuya vigencia se inició la averiguación penal por la presunta comisión de delito de extorsión en los cuales estarían implicados los hoy demandantes. De tal manera, que tampoco puede constatar la Sala, de los elementos que cursan en autos, si para la jurisdicción penal los hechos investigados resultaron o no falsos. Así se declara. 2.- Con relación al alegato de los actores, en el sentido de que fueron sancionados con motivo de hechos sobre los cuales no existieron pruebas en sede administrativa, se observa (omissis). De los elementos anteriores, resulta contundente que la Administración consideró diversos elementos probatorios para llegar a las convicción de que los funcionarios incurrieron en faltas graves que justificaban la decisión de destituirlos, por lo cual debe desestimarse el alegato de que fueron sancionados sin que mediara existencia de pruebas. Así se establece. 4.- En relación con el supuesto de que fueron valorados en sede administrativa testigos inhábiles(...).Al respecto, se observa que el ordinal 1° del artículo 256 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal establece la inhabilidad de los testigos por su relación con el reo, cuando el modo de proceder a la averiguación penal se refiere a la acusación y no a la denuncia, que es de la que trata el presente asunto. Por el contrario, de acuerdo al artículo 259 eiusdem, la declaración de un testigo inhábil se valoraba bajo el régimen estatuido por ese texto legal, según las circunstancias, como un indicio más o menos grave, si los cónyuges, ascendientes o descendientes, padres o hijos adoptivos fueren los agraviados o testigos presenciales, que precisamente, lo son en este caso.

Respecto de la apreciación de los dichos de los declarantes en cuanto a sus cuestionadas actividades y dudosa reputación, en criterio de la Sala, la Administración valoró en el procedimiento administrativo sus deposiciones concatenadamente a los demás elementos probatorios; y no existe en autos, (...), circunstancias que comprueben la supuesta ilegalidad en las actividades de gestoría mercantil que llevarían a cabo la denunciante y su madre, circunstancias que configurarían en ellas la dudosa reputación que les atribuyen los funcionarios destituidos. 5.- Tampoco existe prueba alguna, que aportaran los recurrentes, en cuanto a la presunta manipulación del expediente administrativo por parte de un conocido de la denunciante; todo lo cual lleva a esta Sala a la convicción de que los hechos por los cuales fueron sancionados los actores no fueron desvirtuados y por el contrario, una pluralidad de indicios surge de autos en cuanto a la comisión de las irregularidades que se les imputan. (...).No existe en autos, de otra parte, circunstancia que demuestre la utilidad de que tres funcionarios policiales, en una patrulla oficial del organismo, se presenten en el mismo sitio, al menos en tres diferentes oportunidades, con el único fin de acompañar a uno de ellos a realizar un trámite de naturaleza privada, como sería la tramitación de un crédito hipotecario para adquirir vivienda, que además lo realizaría una cuñada del funcionario que impulsaba la tramitación.

(...) Del contenido de las anteriores declaraciones, resulta insostenible el argumento según el cual la denunciante habría actuado por venganza, dada la precariedad de la relación que los mismos funcionarios reseñan, lo cual unido a los demás elementos cursantes en autos, conduce a concluir que la Administración valoró adecuadamente las pruebas recabadas en sede administrativa y actuó conforme a derecho al imponer la sanción que aquí se impugna. Así se decide.

Por último, respecto del procedimiento instaurado se observa que se ha cumplido con el procedimiento legal y especialmente establecido para ello, y en tal sentido, los recurrentes fueron debidamente notificados de las sanciones impuestas, tuvieron acceso al expediente administrativo y han podido ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual debe desestimarse en su totalidad el recurso interpuesto. Así se decide. (omissis).

En relación con la solicitud formulada por el ciudadano M.E.R.R., en el sentido de que se ordene desglosar de este expediente los antecedentes administrativos signados con el N° 24.671 y se remita al Ministerio del Interior y Justicia, se ordenará en el dispositivo del fallo que se efectúe inmediatamente la remisión solicitada, pues constata la Sala que los antecedentes que contiene el referido expediente son ajenos al presente juicio. Así se decide

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al fondo de lo solicitado, esta Sala estima oportuno reiterar que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar la revisión planteada y, a tal efecto, observa:

En el caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO, estableció esta Sala, respecto a la procedencia de su facultad revisora, lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Así las cosas, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos constitucionales.

De esta forma considera esta Sala, que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriores esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por el abogado M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.R.L., A.G.M. y E.R.C., contra la sentencia del 26 de junio de 2001, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. García Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

C.Z. deM.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-1771

IRU/

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