Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 21 de mayo de 2.007, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.A.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.155.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.787, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter Presidente de la Sociedad Mercantil “PÓRTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre de 1.996, anotada bajo el número 24, Tomo 93-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la conducta omisiva del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de no emitir pronunciamiento en relación a las reiteradas solicitudes hechas en procura del pago que por concepto de Vigilancia y Custodia de los bienes muebles e inmuebles de la fallida, la cual fue ordenada subsanar por este Tribunal Constitucional en fecha 25 de mayo de 2007, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 04 de junio de 2.007 el ciudadano A.A.M.M., actuando con el carácter Presidente de la Sociedad Mercantil PORSEVISA, presentó escrito mediante el cual subsana el amparo interpuesto contra la conducta omisiva del referido Juzgado de Primera Instancia, al no emitir pronunciamiento en relación a las reiteradas solicitudes hechas en procura del pago, las cuales constan en el escrito libelar, que por concepto de Vigilancia y Custodia de los bienes muebles e inmuebles de la fallida ALIMARCA, prestó su representada.

En el escrito de subsanación narra la quejosa que en fecha 30 de abril de 2003, se inicia por solicitud la Solicitud de Quiebra formulada por la Sociedad Mercantil “ALIMAR, Compañía Anónima (ALIMARCA), antes identificada. Que en virtud de la solicitud de quiebra el Sindico Provisional de la misma, ciudadano E.A.U., contrató sus servicios para que prestara los servicios de vigilancia y custodia de los bienes de la fallida en resguardo de estos con el fin de garantizarle el pago de los acreedores.

Continua señalando que la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no emitir pronunciamiento en relación a las reiteradas solicitudes hechas en procura del pago que por concepto de Vigilancia y Custodia de los bienes muebles e inmuebles de la fallida ALIMARCA ha llevado a cabo, solicitudes estas que fueron formuladas ante el referido Tribunal en fechas 04/09/2.003, 09/10/2003, 04/12/2003, 18/02/2004, 08/03/2004, 09/03/2004, 10/03/2004, 19/03/2004, 04/08/2004, 27/09/2004, 19/10/2004, 03/11/2004, 09/11/2004, 11/04/2005 y 31/10/2005, lo que se ha traducido en la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de petición y al derecho de obtener oportuna respuesta, previsto en los artículos 26,49,51,112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y que se siguen violando hasta la presente fecha, por cuanto el mencionado Tribunal aún persiste en no dar respuesta oportuna a su representada.

Que en evidencia de lo dicho en el escrito de amparo, se puede constatar que en ningún momento la mencionada Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha dado respuesta a ninguno de los reiterados pedimentos formulados por su representada, ni bien de manera positiva o negativa, violándole con su actitud el debido proceso, así como el derecho de propiedad, el derecho de ejercer el libre comercio, el derecho de los trabajadores. En razón de que, en infinidades de veces, solicitó en nombre de su representada pronunciamiento en cuanto al pago de la cantidad de dinero que se le adeudaba a su representada, en virtud del servicio de vigilancia y custodia prestado a la fallida ALIMARCA sin obtener oportuna decisión, lo que se traduce en su perjuicio.

Finalmente solicita que se restablezca la situación jurídica infringida en virtud de ser la obligación cierta, líquida y exigible y de plazo vencido, por consiguiente se ordene al Juzgado agraviante el pago inmediato que por el concepto de Vigilancia y Custodia de los bienes muebles e inmuebles, la fallida ALIMARCA debe a mi representada e impidan la ejecución de la actividad mercatoria de mi representada “PORSEVISA”, la cual asciende a la cantidad de 72 millones 872 mil 042 bolívares con 67 céntimos.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra la falta de pronunciamiento de un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra omisión, abstención o retardo, y el cual procede contra las omisiones, abstenciones o retardos, tanto de particulares, como de los órganos del Poder Público que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, de conformidad con los artículos 2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Este tipo de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior a aquél que incurrió en el retardo procesal o en la falta de pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este tribunal con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como superior del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 90 de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado que e conocimiento de esta modalidad de a.c., como lo señaló en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia y que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del hoy moderno Tribunal Supremo de Justicia, ante el silencio de la ley debe corresponder al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de a.c. fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, es decir, al tribunal superior jerárquico – en sentido vertical – al que incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos y así se declara.

CAPÍTULO III:

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo en fecha 07 de junio del presente año, se ordenó la notificación de la presunta agraviante, Dra. E.L.U. en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, la notificación de los Síndicos Definitivos de la Solicitud de Quiebra formulada por la Sociedad Mercantil ALIMAR, Compañía Anónima (ALIMARCA, C.A.), y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Cumplidas todas las notificaciones, en fecha 08 de agosto de 2007 se procedió mediante auto a fijar la Audiencia Constitucional, la cual se llevaría a efecto el día lunes 13 de agosto del mismo año a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día y hora fijado previamente, para que tuviese efecto la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual las partes formularían sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria en relación al recurso de a.c. interpuesto el Tribunal dejó constancia que comparecieron la parte recurrente en a.S.M. PÓRTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), debidamente representada por el abogado en ejercicio A.A.M.M., la Dra. E.L.U.N., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las profesionales del derecho ZIMARAY MELÉNDEZ y M.P.V., identificadas con las cédulas de identidad número V-4.017.690 y V- 8.702.255, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.333 y 52.009, respectivamente, en su carácter de Síndicos Definitivos de la Solicitud de Quiebra formulada por la Sociedad Mercantil ALIMAR, C.A. (ALIMARCA), y la Dra. J.F.V., identificada con la cédula de identidad número V-9.683.125, en su carácter de Fiscal 40° del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Fundamentales.

En la audiencia constitucional el representante de la quejosa ratificó tantos los hechos como el derecho narrado en el libelo de amparo, en virtud de las reiteradas violaciones de derechos constitucionales a los que ha sido sometida, toda vez que la juez omite pronunciamiento alguno sobre escritos que ha presentado por un tiempo de mas de cuatro años afectando la actividad de su representada, denunció como violados los artículos 21, 26, 49, 51, 115 y 117, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló en la replica que la juez agraviante viene ha hacer en la audiencia constitucional lo que ha debido hacer en la causa principal, que no es el juicio de quiebra lo ventilado en esta audiencia, sino es la omisión de pronunciamiento en la cual ha incurrido la juez denunciada por espacio de mas de cuatro años y solicita se le apertura a la Juez denunciada una investigación de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Nacional. Consignó copia certificada constante de doscientas doce (212) folios útiles de parte del expediente número 38.890.

De su parte la Síndico Definitivo de la Solicitud de Quiebra de la Sociedad Mercantil ALIMARCA, abogada Zimaray Meléndez, presentó escrito constante de alegatos constante de dos (2) folios útiles junto con dos (2) legajos de copias certificadas marcadas con las letras “A1”, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, y “B1” constante de treinta (30) folios útiles, relativas a la Solicitud de Quiebra distinguido con el número 38.890, en el cual ilustran a este Tribunal Constitucional de los hechos que han formado parte de este procedimiento concursal, cumpliendo así con el deber que como Auxiliares de Justicia tienen. En la replica alegaron que la quejosa no es acreedora de la quiebra.

La Dra. E.U. en su condición de presunta Jueza Agraviante negó, rechazo y contradijo los señalamientos hechos por la accionante en amparo, señalando que el Tribunal que preside no era el órgano encargado de la calificación de los créditos, por cuanto ello es tarea de los Síndicos, los cuales cumplieron efectivamente con su tarea y en función de ello se ordenaron los pagos, que si a la quejosa no se la había cancelado fue porque así lo determinaron los Síndicos. Que no existe correspondencia entre los hechos alegados por la parte quejosa y los derechos denunciados como violados. Admite que la parte quejosa ha presentado escritos ante el Tribunal que se encuentra tramitando la Solicitud de Quiebra de ALIMARCA, que una vez declarada la quiebra las únicas partes son la parte solicitante y los auxiliares de justicia quienes representan a la masa de acreedores, así las cosas la parte quejosa en amparo no es parte en el procedimiento de quiebra no tiene cualidad para actuar en la solicitud de quiebra y siendo que ésta no justificó la existencia del crédito reclamado, no puede procedérsele al pago. Por último señaló que la acción de amparo está dirigida a la obtención de un dictamen del Tribunal Constitucional en cuanto a la omisión de pronunciamiento, pero que en modo alguno puede a través de esta vía obtenerse el pago solicitado por la quejosa. En la replica la Juez denunciada señaló que no ha incurrido en omisión de pronunciamiento y que no era sino hasta después de la segunda junta de acreedores que podría procederse al pago de las acreencias; e insistió en que la parte quejosa no era parte en la quiebra y que por ende no se le estaba vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

De su parte la representación del Ministerio Público señaló en la audiencia constitucional lo siguiente, que el derecho de petición consiste en el derecho que tiene toda persona de formular peticiones a los órganos del poder público los cuales deben darle oportuna respuesta, de conformidad con el artículo 51 y 137 de la Constitución de la República. Que las defensas alegadas por el Tribunal denunciado pudieron haber sido las razones en base a las cuales se le podía dar respuesta a las peticiones formuladas por la quejosa en amparo y que de la revisión de la causa se puede evidenciar que hay solicitudes formuladas desde el año 2003 hasta el año 2007 que no han sido respondidas por el Tribunal de la causa, que el 334 de la Constitucional Nacional prevé el deber de los órganos jurisdiccionales de acatar la constitución con preferencia a cualquier otra norma. Finalmente solicita se declara con lugar la acción de amparo en cuanto a la omisión de pronunciamiento del Tribunal denunciado, mas no en cuanto a la solicitud de pago formulada por la quejosa por cuanto el a.c. no está destinado a la obtención del pago de cantidades de dinero. Consignó escrito de opinión del Ministerio Público constante de once (11) folios útiles.

Concluidas las exposiciones de las partes y la evacuación del testigo la Juez prolongó la celebración de la audiencia para el mismo día a las tres de la tarde, oportunidad en la sería dictada la dispositiva de la sentencia en la presente causa.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS:

En la audiencia constitucional la parte quejosa consignó copia certificada constante de doscientas doce (212) folios útiles de parte del expediente número 38.890; igualmente las Síndicos Definitivos de la solicitud de quiebra de ALIMARCA consignaron copia certificada del mismo expediente en dos (2) legajos de copias certificadas marcadas con las letras “A1”, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, y “B1” constante de treinta (30) folios útiles. Dichas copias certificadas pertenecen al expediente relativo a la Solicitud de Quiebra formulada por la Sociedad Mercantil ALIMARCA, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual fueron presentados los escritos de la parte quejosa respecto de los cuales no ha habido pronunciamiento por parte del tribunal denunciado como agraviante.

En la misma audiencia se escuchó la testimonial del ciudadano E.A.U., identificado con la cédula de identidad número V-5.164.580, quien al principio fungió como Síndico Provisional de la solicitud de quiebra, quien depuso sobre las preguntas formuladas por el representante de la quejosa, pero que no aportó elementos de convicción sobre la denunciada violación de derechos constitucionales.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia constitucional en la presente acción de amparo y habiéndose dictado el dispositivo de la misma en la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado Constitucional a emitir los fundamentos de su fallo en los siguientes términos:

La quejosa en amparo denuncia como violados los artículos 26, 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Juzgadora pasa a transcribir el contenido normativo constitucional de los artículos referidos a fin de verificar su adecuación a la situación fáctica narrada por la accionante.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Luego de haber celebrado la audiencia constitucional, con vista a las exposiciones de las partes en el desarrollo de la misma y al contenido de las normas supra transcritas, las cuales han sido denunciadas como violadas, considera pertinente esta Juzgadora, establecer o precisar que la denuncia planteada por la quejosa guarda relación directa con el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, toda vez que se está denunciando la omisión de pronunciamiento del Juzgado agraviante, ante las solicitudes presentadas por la representación judicial de la quejosa, por ende será base a dichos artículos que se centrará la motivación de la presente decisión.

Alega el denunciante que ante las reiteradas solicitudes presentadas por su representada, la Juez agraviante no ha emitido pronunciamiento alguno por espacio de mas de cuatro años, violándosele en consecuencia a su representada el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, por lo que considera pertinente esta Juzgadora hacer un breve análisis sobre el contenido y alcances de los mismos.

Respecto a la tutela judicial efectiva la sentencia número 708 de la Sala Constitucional del 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., ha expresado que la:

…Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el Derecho de Acceso, sino también el Derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de justicia. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Justicia Expedita, sin Dilaciones Indebidas, y sin Formalismos o Reposiciones Inútiles, la interpretación de las Instituciones Procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una Garantía para que las partes puedan ejercer su Derecho de Defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la Garantía que el artículo 26 Constitucional instaura…

(Resaltado del Tribunal)

De otro lado, el derecho de petición es el derecho que tiene todo ciudadano a dirigirse a los órganos del poder público solicitando información, decisión, reparación o adopción de algunas medidas que satisfagan el interés del solicitante o de un colectivo. Respecto a este derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 (Caso: Federación de Profesores Universitarios de Venezuela), lo siguiente:

De la mencionada disposición se pueden claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

(Resaltado del Tribunal)

Igualmente, la misma Sala en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dejo sentado que:

…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…

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Con base a las anteriores consideraciones jurisprudenciales y con vista a las pruebas aportadas al expediente, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, la parte quejosa en amparo, según sus dichos, y según lo admitió la propia juez denunciada en la audiencia constitucional, ha presentado diversos escritos durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 en procura del pago del servicio de vigilancia y custodia que los bienes de la fallida, a saber ALIMARCA, sin que hasta la fecha hubiese habido pronunciamiento alguno sobre los mismos. Así las cosas, se evidencia claramente que ha habido un incumplimiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, toda vez que no se ha emitido pronunciamiento oportuno y motivado respecto de las solicitudes efectuadas por el representante de la quejosa en el procedimiento de Solicitud de Quiebra de ALIMARCA, traduciéndose en ello en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición de la Sociedad Mercantil PÓRTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA).

Respecto a la función del Juez Constitucional ante la interposición de Amparo contra omisión, una vez que haya constatado efectivamente la omisión denunciada, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, lo siguiente:

La sentencia parcialmente transcrita evidencia, como el efecto natural del mandamiento de amparo que acuerde el restablecimiento del derecho reconocido en el artículo 51 del Texto Fundamental, es ordenar a las figuras subjetivas del Estado, que emitan una respuesta tempestiva y congruente respecto de un determinado planteamiento, sin que ello suponga un sentido específico para la respuesta emitida.

En efecto, la salvaguarda (por vía de amparo) del derecho in commento, no da lugar a obtener una manifestación de autoridad en un sentido determinado y por ende, no crea ni extingue situaciones jurídicas, sino que garantiza que se produzca la exteriorización de la voluntad estatal, independientemente de su sentido y de los efectos jurídicos que la misma pueda generar.

Es decir, el órgano jurisdiccional que conoce del a.c., debe velar por que se salvaguarde el derecho de petición y para ello, ordenará a la unidad funcional del Estado, que responda los planteamientos formulados por los particulares, siempre que ello se encuentre dentro del ámbito de sus competencias subjetivas.

(Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones, lo procedente es ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en relación a las reiteradas solicitudes efectuadas por la Sociedad Mercantil PÓRTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), destinadas o obtener el pago de las cantidades de dinero reclamadas por concepto de vigilancia y custodia de los bienes muebles e inmuebles de la fallida Sociedad Mercantil ALIMAR Compañía Anónima (ALIMARCA), de fechas 04/09/2.003, 09/10/2003, 04/12/2003, 18/02/2004, 08/03/2004, 09/03/2004, 10/03/2004, 19/03/2004, 04/08/2004, 27/09/2004, 19/10/2004, 03/11/2004, 09/11/2004, 11/04/2005 y 31/10/2005.

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos no existe normativa que regule el lapso dentro del cual han debido ser resueltos los pedimentos formulados por la quejosa, considera pertinente esta Juzgadora lo procedente es que el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, resuelva las solicitudes formuladas en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo peticionado por la quejosa en su escrito libelar de amparo, en el sentido que se le ordene al Juzgado de la causa proceder al pago de la cantidad adeudada, la cual asciende a la cantidad de 72 millones 872 mil 042 bolívares con 67 céntimos, considera esta Juzgadora pertinente, recordar a la accionante que el recurso de amparo contra omisiones judiciales tiene como finalidad única garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales regulados en las leyes, por lo que una vez constatada la omisión de pronunciamiento judicial, lo procedente es ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Pero en modo alguno la acción de a.c. puede estar dirigida a la obtención del pago de dinero, por cuanto la misma sólo esta orientada al reestablecimiento de la situación jurídica infringida una vez constatada por el juez constitucional la violación de algún derecho o garantía constitucional, por lo que necesaria y forzosamente debe esta Juzgadora desestimar el pedimento formulado por la quejosa en cuanto le sea ordenado al Juzgado de Primera Instancia le pague la cantidad anteriormente señalada.

En apoyo a lo anteriormente decidido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos Segucorp, C.A. dejó sentado lo siguiente:

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…

Igualmente la sentencia número 2617 de fecha 23 de octubre de 2002 (Caso M.d.P.N.I.) estableció:

En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de a.c. no constituye un mecanismo idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional –tal y como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria…

En igual sentido, la sentencia del 14 de febrero de 2002 de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo (Caso: Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo), dejó sentado lo siguiente:

Aunado a ello, respecto al petitorio relativo al pago de sueldos dejados de percibir esta Corte considera necesario reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan a la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha previsto como medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas o de las que más se asemejan a éstas mediante el cese de la constatada violación constitucional. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante a.c. satisfacer pretensiones pecuniarias.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en el dispositivo del fallo ordenará al Titular o Encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en relación a las reiteradas solicitudes efectuadas por la Sociedad Mercantil PÓRTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), destinadas o obtener el pago de las cantidades de dinero reclamadas por concepto de vigilancia y custodia de los bienes muebles e inmuebles de la fallida Sociedad Mercantil ALIMAR Compañía Anónima (ALIMARCA), de fechas 04/09/2.003, 09/10/2003, 04/12/2003, 18/02/2004, 08/03/2004, 09/03/2004, 10/03/2004, 19/03/2004, 04/08/2004, 27/09/2004, 19/10/2004, 03/11/2004, 09/11/2004, 11/04/2005 y 31/10/2005, lo cual deberá realizarse en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en desacato, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión mediante oficio . ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.A.M.M., actuando con el carácter Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PÓRTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), ambos plenamente identificados en actas, por lo que se ordena al Titular o Encargado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas por el representante judicial de la quejosa en fechas 04/09/2.003, 09/10/2003, 04/12/2003, 18/02/2004, 08/03/2004, 09/03/2004, 10/03/2004, 19/03/2004, 04/08/2004, 27/09/2004, 19/10/2004, 03/11/2004, 09/11/2004, 11/04/2005 y 31/10/2005, en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en desacato;

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los diecisiete (17) días de agosto de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, (Fdo.)

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO, (Fdo.)

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO, (Fdo.)

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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