Sentencia nº 0609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.P.T., representado judicialmente por los abogados Karelis Castillo, M.P. y R.S. contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., representada judicialmente por los abogados I.G.R., R.C.R., G.G.N., R.C.B., A.M.G., A.D.C., P.A.P.R., Dubraska Galárraga Ponce, A.A.P., T.E.Z.S., M.V.R.G., G.B.C., F.B.R. y F.G.; el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 08 de octubre del año 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la decidió con lugar.

Contra la decisión anterior, anunciaron recurso de casación los abogados R.C.B. y M.P., el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Una vez admitidos los recursos, fueron oportunamente formalizados. Hubo contestación a las formalizaciones.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 29 de enero del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 14 de abril del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE ACTORA

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

Fundamos este recurso (sic), en primer lugar, en el numeral 2 del citado artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la juzgadora incurrió en un error de interpretación del texto contenido en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO el cual reza: “Los intereses … serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio…”, por cuanto, a su decir, del mismo se deduce que no pueden capitalizarse mensualmente, sino anualmente, expresión ni sentido (sic) este contenido en la disposición señalada. Por el contrario, si los intereses deben “acreditarse o depositarse mensualmente”, según las practicas financieras y contables existentes hoy en día, es obvio que desde la fecha de su acreditación o depósito, deben capitalizarse, lo contrario sería abrir una puerta para que los patronos ni (sic) hicieran las acreditaciones ni depósitos en la oportunidad señalada, sino que esperaran al fin del año, para ello.

En todo caso, tal interpretación es violatoria de la disposición contenida en el artículo 59 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, el cual ordena que en caso de duda en la interpretación, se aplicara la más favorable al trabajador. En el caso de autos, no creemos que exista duda alguna; esta ha sido y es la práctica pacífica de los sistemas financieros y contables, resultado de la clara interpretación de la disposición en referencia. La empresas (sic) responsables y las instituciones gubernamentales así lo hacen y se puede apreciar igualmente, sin lugar a ninguna duda, en las experticias ordenadas tanto por los Tribunales de Instancia como por esta Sala, por lo que resulta errónea la interpretación asumida ahora por la Juzgadora del caso de autos.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que la infracción por errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurrió cuando el sentenciador de alzada consideró que los intereses sobre prestaciones sociales no debían “capitalizarse mensualmente sino anualmente”.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia de alzada, se observa (folio 744), que la misma aplicando el criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la materia, estableció que los intereses reclamados sobre las prestaciones sociales, debían ser pagados anualmente por cada año de servicio causado, pero que a pesar de tal apreciación, debía declararse improcedente dicha reclamación por cuanto la parte demandada había logrado demostrar el pago de los referidos intereses durante el período de vigencia de la relación de trabajo. Por consiguiente, el error aducido por el formalizante en que supuestamente había incurrido la recurrida, no es determinante del dispositivo del fallo, pues a pesar de la apreciación del juez en cuanto a los intereses reclamados, éste determinó su improcedencia, con apoyo en otro razonamiento distinto, lo que conlleva a todas luces a declarar improcedente la denuncia por errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la infracción del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, no señala el formalizante cómo y porque la sentencia recurrida violentó dicho dispositivo legal, por consiguiente esta Sala de Casación Social se ve impedida de descender al conocimiento de la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falsedad en la motivación.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

En efecto, la sentenciadora declara en su motivación (parte superior del folio 5° de la sentencia, 435 del expediente), con respecto a los intereses de las prestaciones reclamados (sic), que la demandada en su contestación adujo “…que mientras duró la relación laboral los pago año a año…” y tal declaración es absolutamente falsa, por cuanto la demandada, en el último párrafo del capítulo IV de su contestación (página 21 de su escrito, 315 del expediente) declara expresamente que “…admite que al actor le corresponde la cantidad de dos millones setecientos nueve mil novecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.709.934,98) por concepto de intereses causados por la prestación de antigüedad…” es decir que existe confesión expresa de la demandada en el sentido de adeudar intereses y lo que realmente discute es su monto y la manera de calcularlos.

Además, la conclusión a la cual llega la Jueza Superiora resulta por demás ilógica al declarar sin más que dichos intereses fueron pagados sin proceder a una revisión minuciosa de las cuentas presentadas, derivadas de los salarios devengados por nuestro representado, probados y aceptados en autos, para poder determinar si los pagos realizados se ajustaron a la realidad, más aún, cuando la misma sentencia condena al pago por prestaciones de una cantidad mayor a la estimada por la empresa, lo cual sugiere obviamente que la cantidad adeudada por intereses también debió ser mayor. Se imponía pues, una revisión por expertos para determinar si la cantidad admitida por la demandada como adeudada se correspondía con la realidad.

En efecto el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal citada, requiere que al contestarse se determine con claridad cuales hechos se admiten y cuales niega o rechaza y la demandada en forma alguna niega que deba intereses de prestaciones, por el contrario, lo admite expresamente, discutiendo únicamente su monto derivado de la forma de cálculo, e igualmente expresa en su parte final que “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva (sic), de los cuales, al contestar a demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación…” no habiendo negado la demandada que adeuda intereses mal puede el Tribunal concluir que no los adeuda sino por el contrario, aceptar, por lo menos su confesión expresa, y en todo caso, promover una experticia que determine el monto de los mismos.

Asimismo, por cuanto todos los conceptos reclamados en el libelo, fueron admitidos por la demandada, discutiendo únicamente sus montos y modo de cálculo, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de este Tribunal procedía la condenatoria en costas…

Para decidir la Sala observa:

El ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación.

La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Pues bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Subrayado de la Sala).

Consecuente con lo anteriormente expuesto, se observa que lo aducido por el formalizante no guarda relación con el vicio delatado, lo que conlleva a que la presente delación sea desechada por falta de técnica. De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido o conocido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales. Así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia y en la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

En la contestación a la demanda mi representada alegó como defensa de fondo: “…El demandante no considera en sus cálculos de los intereses que reclama como adeudados los montos que él recibió por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad y de préstamos con garantía de dicha prestación de antigüedad, cuando la demandada le anticipó o prestó al demandante los siguientes montos a cuenta de o con garantía (sic) de la prestación de antigüedad: ….para un total de anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad y de préstamos con garantía de dicha prestación de antigüedad recibidos por el demandante de once millones setecientos setenta y ocho mil novecientos veinte y ocho Bolívares (Bs. 11.778.928,00), que expresamente alega y opone la demandada al demandante en este acto; estos anticipos y préstamos afectan de manera determinante el monto del capital acumulado de la prestación de antigüedad sobre el cual el demandante devenga intereses…”. La recurrida en la parte motiva cuando analiza las pruebas promovidas por mi representada dice: “…Consignó siete (07) solicitudes y recibos de préstamos a cuenta de anticipos de prestaciones sociales, suscritos por el actor por un monto total de Bs. 11.778.928,00. Consignó una (01) solicitud y recibo de préstamo a cuenta de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.200.000,00. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado los adelantos que por prestaciones sociales recibió la parte actora. Así se establece…” No obstante, aun cuando la recurrida dio por demostrado los préstamos a cuenta de anticipos de prestaciones sociales recibidos por el actor, omitió pronunciarse sobre esta defensa de fondo, infringiendo así el artículo 243, ordinal 5° del CPC al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a dicha defensa opuestas. Asimismo, la recurrida con esta omisión de pronunciamiento infringió el artículo 244 del CPC, toda vez que esta norma establece que la sentencia será nula cuando ésta no contenga las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem. Esta omisión de pronunciamiento causó indefensión a mi representada, infringiendo así la recurrida el artículo 15 del CPC. En efecto, la recurrida cuando analiza el punto de las deducciones que debe realizar para totalizar la cantidad condenada a pagar, se limitó únicamente a deducir la cantidad de Bs. 70.610.771,38, correspondiente a la cantidad que consignó la demandada, en la contestación a la demanda, por concepto de prestaciones sociales, pero omitió pronunciarse acerca de las deducciones relativas a los préstamos a cuenta de anticipos de prestaciones sociales recibidos por el actor, cuyo pronunciamiento sobre la misma omitió la recurrida. Esta omisión de pronunciamiento tiene influencia determinante en el dispositivo de la recurrida, toda vez que estos anticipos y préstamos afectan de manera determinante el monto del capital acumulado de la prestación, de modo que al incurrir en esta omisión de pronunciamiento, la recurrida no hizo deducción alguna por concepto de los préstamos a cuenta de anticipos de prestaciones sociales recibidos por el actor, lo que permitió a la recurrida condenar a mi representada a la cantidad de Bs. 7.205.516,77. Si la recurrida hubiese efectuado dicha deducción, no habría condenado a mi representada a pagar al actor la cantidad de Bs. 7.205.516,77.

Para decidir la Sala observa:

Se deduce de la fundamentación del escrito, la intención del formalizante de delatar únicamente el vicio de incongruencia, pues alega que la sentencia recurrida omitió pronunciamiento respecto a la solicitud hecha en el escrito de litiscontestación relativo a la deducción que debía hacerse, sobre los conceptos laborales reclamados, de la cantidad de Bs. 11.778.928 recibida por el trabajador por concepto de “anticipos de la prestación de antigüedad y préstamos en garantía de dicha prestación de antigüedad”, cantidad esta que, a decir del recurrente, afecta de manera determinante el monto del capital acumulado de la prestación de antigüedad sobre el cual el demandante devengaba los intereses pretendidos.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida no se constata el vicio delatado, por el contrario se observa respecto a los intereses reclamados, que el fallo recurrido declara su improcedencia al considerar que dicho concepto había sido cancelado correctamente y oportunamente por la patronal, por lo que mal puede pretender el recurrente que se deduzca una cantidad determinada a un concepto que no fue acordado por la sentencia de alzada.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

…por cuanto la recurrida incurrió en inmotivación cuando al analizar las pruebas promovidas por el actor dice así: “…Consignó Constante (sic) de ciento doce (112) folios útiles, prueba documental constituida por algunos de los detalles de pago de los salarios recibidos por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia demostrado el salario básico devengado por el actor más las comisiones. Así se decide…”, pero la recurrida no explica ni expone en forma alguna cual es el monto de ese salario básico devengado por el actor y tampoco expone el monto de las comisiones a que hace referencia, infringiendo así la recurrida el artículo 159 de la LOPT al no contener los motivos de hecho de la decisión.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, pues a pesar de que determinó, que de los detalles de pago promovidos por la parte actora se desprendía el salario básico y las comisiones devengadas por el trabajador, no expresa cuál fue el “monto” del salario y el de las comisiones.

Pues bien, de la revisión exhaustiva del fallo no se constató el vicio delatado, por el contrario, se observa que la recurrida al acoger la motivación del juzgado de primera instancia y al considerar que el análisis hecho por ella sobre los elementos del salario estuvo ajustado a derecho, estableció luego, que el salario promedio diario sobre el cual debía calcularse los conceptos debidos era el de Bs. 98.522,67 (folio 445).

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

-III-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

…por cuanto la recurrida incurrió en inmotivación cuando al analizar las pruebas promovidas por la demandada dice así: “…Consignó ciento trece (113) recibos de pago de salarios suscritos por el actor así como ocho (08) reportes de cómputo de intereses sobre prestación de antigüedad suscritos por el actor, correspondiente a los períodos 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, y 2.005. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado el monto del salario percibido por el actor, el pago de ese salario y demás remuneraciones, y el pago de los intereses causados por la prestación de antigüedad…” pero la recurrida no expone ni explica en forma alguna cual es el monto del salario percibido por el actor que ella declara demostrado con tales pruebas, ni tampoco explica si se trata del salario normal o salario base (salario integral), sino que simplemente hace referencia al salario percibido por el trabajador sin más explicación, infringiendo así la recurrida el artículo 159 de la LOPT al no contener los motivos de hecho de la decisión.

Para decidir la Sala observa:

Visto que la presente delación guarda relación con lo aducido en la denuncia precedentemente resuelta, se tiene por reproducido lo allí decidido, para declararla improcedente. Así se resuelve.

-IV-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

…por cuanto la recurrida incurrió en inmotivación al existir contradicción entre los motivos de hecho de la decisión, infringiendo así la recurrida el artículo 159 de la LOPT, ya que la contradicción entre los motivos de la sentencia equivale a no contener los motivos de hecho de la decisión. En efecto, la contradicción alegada en esta denuncia, equiparable a la inmotivación, consiste en que por un lado la recurrida indica que el salario integral asciende a la cantidad de Bs. 114.441,69 a los fines de calcular la indemnización de antigüedad, y luego, de manera contradictoria dice que el salario integral asciende a la cantidad de Bs. 114.551,69, a los fines de calcular la indemnización sustitutiva del preaviso. Como se observa existe una diferencia de Bs. 110,00 entre las dos cantidades que la recurrida determina como salario integral, lo que hace inmotivado el fallo. Este vicio se patentiza cuando la recurrida dice: “…4.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde 150 días a razón del salario integral de Bs. 114.441,69…5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 90 día a razón de Bs. 114.551,69…”

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria, al señalar por un lado que el salario integral para el cálculo de la indemnización de antigüedad es de Bs. 114.441, 69, y por el otro que el salario integral para el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso es de Bs. 114.551,69.

Pues bien, de la revisión exhaustiva del fallo recurrido se observa que el vicio delatado en que supuestamente incurrió la recurrida, sólo se trata de un error material de la sentencia, tal y como se puede observar al folio 445 del expediente, puesto que de los montos condenados por los conceptos de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio deducir que el salario integral establecido por la recurrida fue el de Bs. 114.551,69 y no de Bs. 114.441, 69.

Por consiguiente se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

-V-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

…por cuanto la recurrida incurrió en inmotivación por lo siguiente: Tal como lo dice la recurrida en su parte narrativa, el actor alegó en su demanda que el salario base (salario integral) ascendía a la cantidad de Bs. 118.383,45 y la demandada alegó en su contestación que el salario diario base (salario integral) ascendía a la cantidad de Bs. 112.049,32. Por su parte, la recurrida dice que el salario diario base (salario integral) asciende a la cantidad de Bs. 114.441,69, sin exponer ni analizar la recurrida en forma alguna como llegó a la conclusión de que el salario base (salario integral) asciende a la cantidad de Bs. 114.441,69. Es decir, no explica el por qué de su conclusión, ni indica cual fue la operación aritmética que realizó para determinar el monto del salario (salario integral). La recurrida no indica cuales fueron las pruebas que le permitieron determinar el monto del salario diario base (salario integral). Estas consideraciones hacen forzoso concluir que la recurrida incurrió en inmotivación, infringiendo así el artículo 159 de la LOPT al no contener los motivos de hecho de la decisión. La motivación del fallo no puede consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, como si se tratase de una mera orden ejecutiva, sino que es necesario que el fallo contenga el análisis del material probatorio que le permita llegar a una determinada conclusión. Lo contrario sería incurrir en petición de principio, que fue lo que hizo la recurrida al dar por demostrado lo que precisamente debe ser demostrado, esto es, dar por demostrado que el salario diario base (salario integral) asciende a la cantidad de Bs. 114.551,69, sin haber analizado prueba alguna que le permita al juez llegar a esa conclusión. Este vicio se patentiza cuando la recurrida dice: “…4.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde 150 días a razón del salario integral de Bs. 114.441,69…”

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, pues no señala los motivos de hecho y derecho que la condujeron a determinar que el salario integral sobre el cual debe hacerse el cálculo de la indemnización de antigüedad, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de Bs. 114.441,69.

Pues bien, antes de descender al conocimiento de la denuncia, es menester señalar, como así se expresó en la denuncia precedentemente resuelta, que el monto indicado por la recurrida por concepto de salario integral de Bs. 114.441,69 no es el correcto, pues se observa que dicha cantidad es el resultado de un error material, siendo entonces el monto correcto el de Bs. 114.551, 69.

Ahora bien, con respecto a la delación que nos ocupa, se observa de la revisión exhaustiva del fallo recurrido que la misma no incurrió el vicio de inmotivación, por el contrario se constata que la recurrida al acoger la motivación del juzgado de primera instancia y al considerar que el análisis hecho por esta, sobre los elementos del salario estuvo ajustado a derecho, estableció que el salario promedio diario sobre el cual debía calcularse los conceptos debidos por indemnización de antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), era el de Bs. 114.551, 69 (folio 445).

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-VI-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

… por cuanto la recurrida incurrió en inmotivación por lo siguiente: Tal como lo dice la recurrida en su parte narrativa, el actor alegó en su demanda que el salario base (salario integral) ascendía a la cantidad de Bs. 118.383,45 y la demandada alegó en su contestación que el salario diario base (salario integral) ascendía a la cantidad de Bs. 112.049,32. Por su parte, la recurrida dice que el salario diario base (salario integral) asciende a la cantidad de Bs. 114.551,69, sin exponer ni analizar la recurrida en forma alguna como llegó a la conclusión de que el salario base (salario integral) asciende a la cantidad de Bs. 114.551,69. Es decir, no explica el por qué de su conclusión, ni indica cual fue la operación aritmética que realizó para determinar el monto del salario (salario integral). La recurrida no indica cuales fueron las pruebas que le permitieron determinar el monto del salario diario base (salario integral). Estas consideraciones hacen forzoso concluir que la recurrida incurrió en inmotivación, infringiendo así el artículo 159 de la LOPT al no contener los motivos de hecho de la decisión. La motivación del fallo no puede consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, como si se tratase de una mera orden ejecutiva, sino que es necesario que el fallo contenga el análisis del material probatorio que le permita llegar a una determinada conclusión. Lo contrario sería incurrir en petición de principio, que fue lo que hizo la recurrida al dar por demostrado lo que precisamente debe ser demostrado, esto es, dar por demostrado que el salario diario base (salario integral) asciende a la cantidad de Bs. 114.551,69, sin haber analizado prueba alguna que le permita al juez llegar a esa conclusión. Este vicio se patentiza cuando la recurrida dice: “…4.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde 90 días a razón de Bs. 114.551,69…”

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, pues no señala los motivos de hecho y derecho que la condujeron a determinar que el salario integral sobre el cual debe hacerse el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de Bs. 114.551,69.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida no se constata el vicio delatado, por el contrario se observa que la recurrida al acoger la motivación del juzgado de primera instancia y al considerar que el análisis hecho por esta, sobre los elementos del salario, estuvo ajustado a derecho, estableció que el salario integral sobre el cual debía calcularse la indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), era de Bs. 114.551, 69 (folio 445).

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-VII-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida “es de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse”.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

La recurrida en el dispositivo séptimo (7°) ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo. Pero de manera contradictoria, la recurrida en su dispositivo octavo (8°) dispone que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Como se observa, en el dispositivo séptimo (7°) la recurrida ordena calcular la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, haya habido o no cumplimiento voluntario de la sentencia, pero de manera contradictoria, la recurrida en su dispositivo octavo (8°) ordena que la corrección monetaria se calcule desde el decreto de ejecución, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, por lo cual recurrida (sic) violó el artículo 160, ordinal 3°, de la LOPT, por falta de aplicación, es decir por haber negado la recurrida aplicación y vigencia a dicha norma legal. La infracción es determinante, pues es en estos dispositivo donde consta tal contradicción de tal modo que ambos dispositivo son inejecutables, lo que repercute así en la recta ejecución de la recurrida.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de contradicción en el dispositivo, lo que ocasiona que la sentencia sea inejecutable, puesto que por un lado ordena la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia y por el otro lado ordena dicha corrección, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia.

Pues bien, es de señalar que lo aducido por el recurrente no constituye de modo alguno una contradicción en el dispositivo, ya que como acertadamente señala la parte actora en el escrito de contestación a la formalización, lo ordenado por la sentencia recurrida está referido a dos supuestos diferentes, es decir, un primer supuesto del cálculo de la corrección monetaria que se ordena independientemente del cumplimiento voluntario o no de la sentencia y la otra es una sanción impuesta expresamente por el ordenamiento adjetivo laboral (artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo.

En consecuencia, no incurre la recurrida en la infracción que se le imputa, motivo por el cual se declara la improcedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

-VIII-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

La recurrida infringió el artículo 252, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión del artículo 11 de la LOPT, ya que negó aplicación y vigencia a dicha disposición legal (falta de aplicación), al reformar el dispositivo del fallo dictado en la audiencia de apelación celebrada en fecha 8 de octubre de 2007, siendo el caso que el encabezamiento del artículo 252 ejusdem establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. En este caso, el dispositivo dictado en dicha audiencia de apelación está compuesto por cinco (5) dispositivos numerados 1, 2, 3, 4 y 5. En la misma fecha 8 de octubre de 2007, se publicó la recurrida y los primeros cinco dispositivos, numerados 1, 2, 3, 4 y 5, son los mismos dispositivos dictados en la audiencia de apelación, pero la recurrida reformó el dispositivo del fallo al agregar tres dispositivo más, numerados 6, 7 y 8 contentivo cada uno de ellos de otras condenas adicionales a mi representada, por lo cual la recurrida violó el artículo 252, encabezamiento, ejusdem por falta de aplicación. La infracción es determinante, pues en estos dispositivos adicionales, numerados 6, 7 y 8, donde se establecieron otras condenas que no fueron establecidas en el dispositivo dictado en la audiencia de apelación. Así por ejemplo, en el dispositivo 7 se ordenó la corrección monetaria de la cantidad condenada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, corrección monetaria ésta que no fue ordenada en el dispositivo dictado en la audiencia de apelación.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce que la sentencia de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto modificó en la publicación de la sentencia, el dispositivo oral dictado en el acto de la audiencia pública y contradictoria de apelación.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia de alzada no se constata la infracción delatada, por el contrario, se observa que en los puntos 6, 7 y 8 del dispositivo, la recurrida ordena tanto los intereses de mora y la corrección monetaria, conceptos estos que pueden ordenarse aún de oficio.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

-IX-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

La recurrida infringió el artículo 185 de la LOPT, al negar aplicación y vigencia a dicha disposición legal (falta de aplicación), toda vez que en el dispositivo 7 (séptimo) ordenó la corrección monetaria de la cantidad condenada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, siendo el caso que el presente juicio se inició y tramitó conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual correspondía al Juez Superior ordenar en dicho dispositivo la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 185 ejusdem, que resultó violado por la recurrida, por falta de aplicación, al ordenar la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda. La infracción es determinante, toda vez que agrava la condena de mi representada al ordenarse la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, independientemente que mi representada cumpla voluntariamente con la sentencia.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que el sentenciador de alzada infringió por falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aun y cuando la presente causa se sustanció bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrida condenó a la empresa demandada Agropecuaria Nivar C.A. (AGRONIVAR) a cancelar el ajuste monetario, desde la admisión de la demanda hasta su cumplimiento definitivo.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala de Casación, que en caso de que la demanda se haya sustanciado conforme a los lineamientos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación opera sólo durante la ejecución del fallo definitivo, siempre que no haya cumplimiento del condenado, en consecuencia, en el caso bajo revisión al ordenar la recurrida el cálculo de la indexación monetaria desde la admisión de la demanda hasta su cumplimiento definitivo, no aplicó el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que precisamente preceptúa que la indexación procederá sólo ante el desacato voluntario del condenado a cumplir con el dispositivo, computándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

Así, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. Por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, se declara procedente esta denuncia. Así se resuelve.

Vista la procedencia de la delación precedentemente analizada, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 08 de octubre del año 2007 dictado por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, esta Sala de Casación Social pasa a dictar sentencia sobre el fondo del asunto, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano R.P.T. contra la sociedad mercantil Agropecuaria Nivar, C.A. (AGRONIVAR), en la que afirma, que en fecha 23 de mayo de 1985 ingresó a trabajar en la empresa Asesoría Integrada, S.R.L., posteriormente identificada como Aviculores Integrados, C.A., hoy Agropecuaria Nivar, C.A., desempeñándose como vendedor a comisión en una jornada de lunes a viernes, con un horario flexible, por cuanto sus zonas de trabajo era La Concepción, La Villa, Machiques, Las Piedras y San J. deP., devengando en su último año un salario promedio diario normal de Bs. 96.639,55; y que el 28 de febrero del año 2006, fue despedido sin justificación alguna. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a la sociedad mercantil Agropecuaria Nivar, C.A. para que le cancele o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 121.971.443,93 por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

En la oportunidad correspondiente la sociedad mercantil Agropecuaria Nivar, C.A, a través de sus apoderados judiciales, dio contestación a la demanda, admitiendo que el actor trabajó para ella y sus antecesores desde el 23 de mayo de 1985 hasta el 28 de febrero del año 2006, fecha en la que concluyó la relación de trabajo por despido injustificado; que el actor le corresponde 60 días de salario por concepto de la prestación de antigüedad por el tiempo de trabajo comprendido entre el 19 de junio del año 2005 y 28 de febrero del año 2006; que le adeuda al actor 480 días de salario por concepto de la prestación de antigüedad por el tiempo de trabajo comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 19 de junio del año 2005, por los primeros 8 años de trabajo a partir del 19 de junio de 1997; que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 2.709.934,98 por concepto de intereses por prestaciones sociales; que al actor le corresponde 150 días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado y 90 días de salario por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.551.732,05 por concepto de bono vacacional; y la cantidad de Bs. 246.306,68 por concepto de utilidades.

Asimismo, la parte demandada negó que al actor haya devengado los montos alegados bajo las columnas denominadas “salario normal” y “salario integral” que aparecen en el cuadro anexo al libelo de la demanda, ya que el salario base promedio del último año de trabajo del demandante fue la suma de Bs. 98.522,67, es decir, el salario base del último año de trabajo admitido por la demandada es superior al alegado por la actora; negó que la prestación de antigüedad deba calcularse tomando como salario base el monto de los salarios promedio devengados durante ese tiempo, “integrados con las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades”; negó que le adeude al actor 72 días adicionales de salario por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad, por el tiempo de trabajo comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 19 de junio del año 2005, porque en realidad le corresponden 16 días adicionales; negó que le adeude al actor la cantidad de Bs. 50.091.799,33 por concepto de intereses causados por la prestación de antigüedad; negó que le corresponda al actor la cantidad de 20 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas; y la cantidad de 17,5 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado. En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte demandada negó que le adeude al actor la cantidad de Bs. 121.971.443,93, por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

Visto que en la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que había consignado a favor del ciudadano actor la cantidad e Bs. 70.610.771,38, mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela signado con el N° 000584002, el cual a su vez fue retirado por el ciudadano R.P.T. en fecha 02 de marzo del año 2007, la controversia ha quedado circunscrita en determinar si el bono vacacional forma parte o no del salario integral y si la capitalización de intereses de las prestaciones sociales debe hacerse mensual o no.

Así las cosas, esta Sala constata que la parte actora aportó las siguientes pruebas: a) documentales: concernientes a recibos de pago los cuales rielan del folio 26 al 137 ambos inclusive; y recibo de indemnización de prestaciones sociales, el cual corre inserto al folio 138, las cuales al ser reconocida por la parte contraria, esta Sala le otorga pleno valor probatorio; b) exhibición: de los recibos de pagos y del recibo de indemnización de prestaciones sociales, el cual corre inserto al folio 138. Esta Sala constata, que las documentales en que se fundamenta la prueba de exhibición, fueron reconocidas por la parte contraria, otorgándosele pleno valor probatorio sobre los hechos allí contenidos.

Por otro lado, la parte demandada aportó las siguientes pruebas: a) documentales, concernientes a solicitudes de préstamos, las cuales rielan desde el folio 143 al 151 ambos inclusive, instrumentales denominadas cómputo de intereses sobre prestaciones de antigüedad, las cuales corren insertas del folio 152 al 159 ambos inclusive y recibos de pagos, los cuales rielan del folio 160 al 292 ambos inclusive. Con relación a dichas documentales, esta Sala observa que la parte actora reconoció en su totalidad las mismas, por tanto se le concede pleno valor probatorio; b) informe: al Banco Mercantil C.A. (Hotel Maruma), para que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Esta Sala constata que los resultados de la prueba no fueron consignados, por lo que nada tiene que valorar.

Pues bien, adminiculadas las pruebas y atendiendo el alegato de la demandada en el sentido de que el bono vacacional no forma parte del salario integral para el cálculo del concepto de antigüedad y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar lo siguiente:

Según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

En este sentido, este alto Tribunal ha señalado que debe entenderse como regular y permanente, todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, es salario, aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, se concluye que efectivamente el bono vacacional forma parte del salario a los efectos del cálculo de la antigüedad y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el mismo es percibido de forma regular, permanente, periódica y habitual. Así se decide.

Ahora bien, es importante acotar en cuanto a los días adicionales de la prestación de antigüedad, que su cuantificación debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que dichos días adicionales se causarán cumplidos como fuera el segundo año de servicio. Así se establece.

En cuanto a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, se reproduce lo resuelto en el capítulo anterior en el recurso de casación. Así se decide.

En consideración con lo precedentemente establecido, es obvio concluir que existe a favor del actor una diferencia sobre las prestaciones sociales canceladas, por lo que se ordena su pago de la manera siguiente:

1) Prestación de antigüedad: período del 19-06-1997 al 28-02-2006, al salario promedio diario de Bs. 98.522,67 le corresponde la cantidad de Bs. 46.382.976,35, es decir, Bs.F. 46.383,00.

2) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional: En conformidad con los artículos 225 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 21,75 días por vacaciones fraccionadas y 15,75 de bono vacacional fraccionado; lo que arroja un total de Bs. 3.694.601,20, es decir, Bs.F. 3.694,70.

3) Utilidades fraccionadas: conforme lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,5 días a razón de Bs. 98.522, 67, arroja un total de Bs. 246.306,68, es decir, Bs.F. 246,40

4) Indemnización de antigüedad: en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días a razón del salario integral de Bs.114.551, 69, arroja un total de Bs. 17.182.753,00, es decir, Bs.F. 17.182,80.

5) Indemnización sustitutiva de preaviso: en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días a razón de Bs. 114.551,69, arroja una cantidad de Bs. 10.309.652, es decir, Bs.F. 10.310,00.

Los conceptos anteriormente condenados, arrojan una cantidad total de Bs. 77.816.288,15, sobre la cual debe deducirse el monto ya cancelado por la parte demandada y recibido por el actor de Bs. 70.610.771,38, resultando una cantidad a ser pagada de Bs. 7.205.516, 77 (Bs.F. 7.206,00). Así se decide.

En virtud de lo anteriormente planteado, se condena al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs.F. 7.206,00, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses estos, a ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo (28 de febrero del año 2006) hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni la misma será objeto de indexación. Así se decide.

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 08 de octubre del año 2007; y 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia antes referida. En consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada y se resuelve; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.P.T. contra Agropecuaria Nivar, C.A. (AGRONIVAR).

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-000006

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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