Sentencia nº 1048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 13-0378

El 07 de mayo de 2013, el abogado R.R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 49.200, actuando en nombre y representación del ciudadano G.D.P.V., titular de la cédula de identidad n.° V-6.192.206, interpuso ante esta Sala escrito contentivo de acción de a.c. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.G.R. contra la sentencia dictada el 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el marco del juicio que por nulidad de asamblea, sigue el ciudadano G.d.P.V., contra la sociedad mercantil Promociones Las Palmeras C.A., y del ciudadano J.L.G.R..

El 09 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias de fechas 16 de julio de 2013, 18 de julio de 2013 y 23 de julio de 2013, el abogado de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción y sobre la cautelar solicitada.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su escrito, el apoderado judicial del accionante expuso lo siguiente:

Que su representado el ciudadano Guiseppe de Pinto Verni, para el año 2000, era accionista de la empresa Promociones Las Palmeras, C.A., correspondiéndole en propiedad veintiséis por ciento (26%) del Capital Social totalmente suscrito y pagado de esa empresa.

Que el 06 de julio de 1999, su representado tuvo conocimiento de que se había celebrado una Asamblea de Accionistas de la referida empresa y que la misma fue protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que el 28 de noviembre de 2000, su representado demandó la nulidad de la referida Asamblea, ya que en el acta se hizo constar que estuvo presente y de acuerdo con lo allí decidido, lo cual era falso. Que el 08 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda incoada contra el ciudadano J.L.G. y la sociedad mercantil Promociones Las Palmeras C.A., en consecuencia declaró la nulidad absoluta del Acta de fecha 06 de julio de 1999.

Indicó que contra la decisión de primera instancia la parte demandada ejerció el recurso de apelación, que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 2008, revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, decisión contra la cual su representado ejerció recurso de casación, el 09 de octubre de 2009, el cual fue admitido el 20 del mismo mes y año.

Refirió que el 03 de diciembre de 2009, entre su representado, parte actora en el juicio de nulidad, la parte demandada y un tercero que se hizo parte en el juicio, en aras de llegar a un acuerdo amistoso y con base en el artículo 202, del Código de Procedimiento Civil, decidieron suspender el mismo por un lapso de quince (15) días continuos, el cual se encontraba en ese momento en fase de remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acuerdo suscrito ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el cual no fue consignado ante el tribunal de la causa, por cuanto, ya se había remitido el expediente al Tribunal Supremo y dado que las partes llegaron al acuerdo amistoso.

Indicó que, el 22 de diciembre de 2009, su representado y el ciudadano J.L.G.R., actuando en nombre y representación de la empresa Promociones Las Palmeras C.A, con el objeto de poner fin al juicio de nulidad de asamblea celebraron una transacción judicial, que fue registrada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el n.° 53, Tomo 132 del Libro de Autenticaciones, la cual fue homologada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para impartir la homologación.

Asimismo indicó que en dicha transacción, su representado se obligó a venderle al ciudadano J.L.G.R., todas las acciones que tenían en la empresa Promociones Las Palmeras, C.A., por un precio de siete millones ocho cientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 7.875.000,00), siendo pagada esa cantidad por la referida empresa, mediante el traspaso, libre de toda la carga y gravamen, de todos los derechos de dominio y propiedad de veintiún (21) apartamentos propiedad de esa empresa a favor de Inmobiliaria Il Miracolo, C.A., de la cual su representado es dueño y principal accionista, los cuales recibió conforme; obligándose el ciudadano J.L.G.R. en nombre propio y en representación de Promociones Las Palmeras, C.A, a pagar y liberar una hipoteca de primer grado que recaía sobre esos veintiún (21) apartamentos a favor de Banesco Banco Universal C.A., en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la homologación de la transacción que hiciere el tribunal de la causa; y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de pagar y liberar la referida hipoteca dentro de ese plazo, dio en garantía a favor de su representado, doce (12) apartamentos adicionales, para lo cual acordaron solicitar al tribunal de la causa la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar que éste había decretado el 21 de diciembre de 2000, sobre el terreno en el que estaban construidos los Edificios en los que se encontraban todos los apartamentos involucrados en la transacción, por una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre esos doce (12) apartamentos propiedad de Promociones Las Palmeras, C.A.

En tal sentido indicó que la transacción fue consignada en el expediente contentivo del juicio de nulidad, antes de ser declarado perecido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior antes mencionado, a la cual le fue impartida la homologación el 13 de diciembre de 2010, por lo que el lapso de noventa (90) días consecutivos pactados en la transacción para que el ciudadano J.L.G.R. liberase y cancelara la hipoteca de primer grado constituida a favor de Banesco Banco Universal C.A., y que recaía sobre los veintiún (21) apartamentos que le habían sido cedidos a la empresa Inversiones Il Miracolo, C.A., venció el 14 de marzo de 2011, oportunidad en la que no se cumplió con la obligación, por lo que su representado el 23 de mayo de 2011, denunció ante el Juzgado de Primera Instancia el incumplimiento y solicitó se declarara en estado de ejecución la transacción, que se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario y subsiguiente ejecución forzosa en caso de incumplimiento, así como, que el demandado presuntamente había incurrido en la comisión de los delitos de estafa y otros fraudes al haber opcionado en compra-venta mediante documentos notariados a favor de terceros dos (02) de los doce (12) apartamentos dados en garantía de cumplimiento de la obligación de liberar y cancelar la hipoteca que recaía sobre los veintiún (21) apartamentos.

Expresó que el 13 el junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia dictó un auto mediante el cual declaró en estado de ejecución la transacción celebrada entre las partes, concediéndole a la parte demandada un lapso de siete (07) días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera al cumplimiento voluntario.

Refirió, que como consecuencia del incumplimiento indicado su representado se vio en la obligación de acudir a la institución bancaria ya mencionada para pagar y liberar la hipoteca que recaía sobre los veintiún (21) apartamentos referidos en la transacción, para poder registrar la cesión que de esos apartamentos se había efectuado a su representado, institución que le impuso la condición de pagar la totalidad de la hipoteca que recaía sobre todo el terreno y los apartamentos del conjunto residencial desarrollado por Promociones Las Palmeras C.A., a lo cual accedió su representado por ser la única manera de poder protocolizar la cesión que de los veintiún (21) apartamentos se había hecho como forma de pago por las ventas de sus acciones en esa empresa; siendo así que el 08 de septiembre de 2011, Banesco Banco Universal cedió los derechos de la hipoteca a su representado; procediendo a protocolizar el 14 de noviembre de 2011, la transacción ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que el 15 de marzo de 2012, el ciudadano J.L.G.R., estando dentro del plazo de ejecución voluntaria presentó escrito mediante el cual decidió dar cumplimiento voluntario a la transacción en los términos que allí exponía, a lo cual se opuso su representado toda vez que se habían dado las circunstancias para que se acordase el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se realizara una inspección judicial a los dos (2) apartamentos dados en opción por el demandado, la cual se realizó verificándose que los dos (02) apartamentos estaban ocupados por terceros.

Refirió que el Juzgado de Primera Instancia, el 04 de octubre de 2012, dictó una interlocutoria, mediante la cual resolvió la incidencia planteada, determinando la improcedencia de la forma y manera en que la parte demandada pretendía dar cumplimiento a la transacción, decisión contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior, mediante sentencia dictada el 18 de enero de 2013, que es el objeto de la presente acción de amparo.

En tal sentido refirió que el Juzgado Superior a través de su sentencia ordenó que la transacción suscrita en fecha 22 de diciembre de 2009, entre su representado y el ciudadano J.L.G.R. fuese ejecutada y cumplida de una manera distinta a lo acordado por las partes, con lo cual violó al ciudadano G.D.P.V. sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al libre desenvolvimiento de su personalidad, al modificar la cosa juzgada que dimanaba de una transacción judicial debidamente homologada, así como produjo un aniquilamiento y extinción de la acreencia hipotecaria que su representado ostentaba sobre la totalidad del Conjunto Residencial Terranorte, producto de la cesión que de ese derecho hipotecario hizo a su favor Banesco Banco Universal C.A., quitándole la posibilidad de demandar la ejecución de la hipoteca con respecto al resto de los apartamentos que forman parte de ese Conjunto Residencial.

Indicó que el Juzgado Superior incurrió en error de juzgamiento al estimar que la sentencia que dictó el 10 de diciembre de 2008, seguía existiendo y surtiendo plenos efectos jurídicos, sin atender a la transacción celebrada entre las partes, así como, al afirmar que el juicio de nulidad de Asamblea había terminado de un modo normal por lo que el Juzgado de Primera Instancia no debió considerar el acuerdo suscrito entre las partes, dando la impresión que se fuese a declarar la nulidad de la transacción, pero de manera contradictoria pasó a considerar la transacción como autocomposición procesal con base en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en inmotivación del fallo, aunado a que todos los errores de juzgamiento fueron a favor del demandado.

En tal sentido refirió que la transacción realizada fue celebrada y consignada en el expediente antes de que la Sala de Casación Civil declarara el 17 de noviembre de 2010 perecido el recurso de casación, es decir, fue celebrada antes que la sentencia de la Alzada quedara definitivamente firme, por lo que la transacción sí podía ser realizada, por cuanto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes terminar el proceso pendiente, y así se ha establecido tanto en sentencia de la Sala de Casación Civil n.° 156, de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia de la Sala Constitucional n.° 00-627, del 06 de abril de 2000.

De este modo, refirió que cuando el Juzgado Superior en su sentencia le ordenó a su representado, que tenía que recibir los cheques que habían sido consignados en autos por la parte demandada, por concepto, entre otros, del pago de la hipoteca que su representado había adquirido mediante cesión de la antes mencionada institución bancaria, ordenó el cumplimiento de la transacción de una manera distinta a la establecida por las partes y extendiendo sus efectos a un título jurídico distinto y autónomo, como lo era el que acreditaba a su representado como acreedor hipotecario de todo el Conjunto Residencial Terranorte, como era el documento de cesión que de ese crédito hizo a su favor Banesco Banco Universal C.A., al punto que le ordenó liberar la hipoteca de todos los apartamentos situados en ese conjunto con lo cual le quitó el derecho a su representado de eventualmente trabar la ejecución de la hipoteca, en caso de que sus deudores hipotecarios incumplieran con el pago y extinguió su derecho como acreedor hipotecario.

Manifestó, que el Juzgado Superior le ordenó a su representado recibir como pago total de la hipoteca la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos setenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 1.477.877,02) siendo que esa era la misma cantidad de dinero que en fecha 08 de septiembre de 2011, casi diecisiete (17) meses antes, su representado le pagó a Banesco Banco Universal C.A., por la cesión de los derechos sobre la hipoteca que pesaba sobre todo el Conjunto Residencial Terranorte; lo que significaba, que la sentencia impugnada eliminó el derecho de su representado a indexar su acreencia hipotecaria, como medio que busca compensar y ajustar la pérdida real del dinero ocasionada por la inflación, ajustes cambiarios, etc., en lugar de traspasar a su representado la propiedad de los doce (12) apartamentos que la parte demandada constituyó a su favor o en su defecto entregarle el equivalente del valor en dinero, en caso de que ésta incumpliera con la obligación que asumió de liberar y cancelar la hipoteca que recaía sobre los veintiún (21) apartamentos, y que más grave aún fue ordenarle a su representado que tenía que recibir ese dinero consignado en autos por la parte demandada y proceder a la liberación de la hipoteca que recaía sobre todos los apartamentos situados en ese conjunto residencial, los cuales tampoco fueron objeto de la transacción.

Refirió que el Juzgado Superior incurrió igualmente en error de juzgamiento, cuando afirmó que como quiera que el ciudadano Guiseppe de Pinto Verni, ostentaba la condición de acreedor hipotecario y propietario, la hipoteca quedaba extinguida, lo cual no era cierto por cuanto la hipoteca que recaía sobre los (21) apartamentos fue liberada por Banesco Banco Universal C.A., cuando su representado adquirió los derechos del crédito hipotecario que recaía sobre la totalidad del Conjunto Residencial Terranorte, pues no confluían al unísono la condición de acreedor hipotecario y de propietario ya que por efecto de la transacción, esos apartamentos fueron cedidos en propiedad a favor de la empresa Inmobiliaria Il Miracolo, C.A.; y en el supuesto negado de que su representado fuese el propietario de los veintiún (21) apartamentos por el hecho de ser acreedor hipotecario ello no producía la extinción de la hipoteca.

En virtud de ello, solicitó la nulidad de la sentencia dictada el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y como consecuencia de ello, se le ordenara decidir nuevamente la apelación que el ciudadano J.L.G.R. ejerció contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, estableciendo que la forma de ejecutar esa transacción de manera voluntaria o forzosa, es reconociendo el derecho de su representado de ejecutar la garantía que el ciudadano J.L.G.R. constituyó a su favor, en caso de que incumpliera con esa obligación, garantía que fue constituida sobre los doce (12) apartamentos mencionados en la transacción y que en caso de que se hiciere parte en la presente causa fuera condenado en costas.

Por otra parte solicitó que se dictara medida cautelar anticipada y provisional, en el sentido de que se suspendan los efectos de la decisión accionada, toda vez que la misma ordenó el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada de una manera distinta a la pautada y es el caso que el Juzgado de Primera Instancia mediante boleta de notificación de fecha 27 de febrero de 2013, le notificó a su representado que debía dar cumplimiento a la sentencia del 18 de enero de 2013, pasando a retirar los cheques que consignó la parte demandada, lo que implicaría que su representado tendría que liberar la hipoteca que recaía sobre todos los apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Terranorte, los cuales no fueron objeto de transacción extinguiendo de esta manera su acreencia hipotecaria, que deben su existencia a un título jurídico distinto a la transacción, que de ejecutarse generaría situaciones verdaderamente irreparables para su defendido y dejaría ilusorio el amparo.

Seguidamente, manifestó que de manera subsidiaria y sólo para el caso de que la presente acción de amparo no prosperara, denunció el fraude procesal en que, a su decir, incurrió el ciudadano J.L.G.R., respecto al cumplimiento de la transacción al crear un espejismo de haber cumplido con la transacción dejando sin efecto la garantía que constituyó a favor de su representado sobre los doce (12) apartamentos, siendo que en definitiva quien liberó y canceló la hipoteca que pesaba sobre los veintiún (21) apartamentos fue su representado, cuando ello era de la exclusiva responsabilidad del demandado.

En tal sentido señaló que el ciudadano J.L.G.R. suscribió la transacción, no obstante haber ganado el juicio principal, por cuanto incurrió en una serie de hechos que motivaron que en su contra se diera inicio a una investigación penal por los delitos de estafa y fraude, en relación a la venta fraudulenta de unos apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Terranorte, la cual venía siendo instruida por el Ministerio Público y que cursaban en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual se firmó un acuerdo reparatorio, lo cual fue ocultado al Juzgado que conocía de la apelación.

Por otra parte, señaló que no se anunció contra la sentencia accionada el recurso de casación por cuanto fue dictada fuera del lapso y el tribunal no notificó a su representado; que la decisión sobre la cual se pronunció en apelación la accionada era una interlocutoria, por lo que el Juzgado Superior presuntamente agraviante disponía de treinta (30) días contados a partir de los informes para sentenciar la apelación, por lo que al no hacerlo en ese lapso, estaba obligado a diferir el pronunciamiento mediante auto, lo cual tampoco hizo.

Indicó que en inspección ocular realizada el 26 de febrero de 2013, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, se dejó constancia que en el libro respectivo, en fechas 25 de enero de 2013 y 06 de febrero de 2013, la apoderada judicial de su representado había solicitado el expediente, y en la parte del libro identificada como DEVUELTO, tenía colocada la expresión TRABAJANDO, que en las dos oportunidades que su representado solicitó el expediente, no pudo tener acceso al mismo, nunca supo que la sentencia había sido dictada, lo que le impidió el ejercicio del recurso de casación, siendo el amparo la única vía.

Señaló que el lapso para anunciar el recurso de casación venció el 05 de febrero de 2013, y el tribunal superior remitió el expediente al juzgado de la causa el 06 de febrero de 2013, día en que la abogada al solicitar el expediente en dicho juzgado superior se le informó que se estaba trabajando.

Finalmente, en el petitorio del amparo solicitó que se admitiera el amparo, se declarara con lugar, se anulara la sentencia accionada, se condenara en costas al ciudadano J.L.G.R., la cual estimó en dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.362.500,00), se acordara la suspensión cautelar de los efectos de la sentencia accionada y que de manera subsidiaria en caso de que no prosperara la presente acción de amparo, sea declarada con lugar la denuncia de fraude procesal y se declare la inexistencia de la incidencia a partir del 11 de octubre de 2012, oportunidad en la cual el demandado ejerció la apelación y en caso de ser declarado el fraude sea condenado al pago de las costas procesales por el monto señalado, que se oficie al Ministerio Público a los efectos de que evalué la procedencia o no de ejercer acciones penales contra el referido ciudadano por los delitos tipificados en los artículo 464, 465 y 466 del Código Penal; así como un presunto incumplimiento del acuerdo reparatorio indicado anteriormente, que se notifique al Juzgado accionado, al demandado y al Ministerio público.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió lo siguiente:

Inicia el presente juicio, por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano GUISEPPE DE PINTO, (…) en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A, y del ciudadano J.L.G.R..

Consta (…) que este Juzgado en fecha diez (10) de diciembre de 2008, resolvió con lugar el recurso de apelación intentado en fecha 17 de julio de 2007, por el ciudadano J.L.G.R., actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de presidente, de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de junio de 2007.

(…) esta Superioridad decidió:

…PRIMERO CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano J.L.G.R. (…).

SEGUNDO: con lugar la apelación intentada por el (…) apoderado judicial del ciudadano A.A.B.N. (…) en su carácter de Tercero.

TERCERO: se revoca la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA (…).

CUARTO: SIN LUGAR la demanda (…).

QUINTO: SE SUSPENDE la medida cautelar de prohibición de enajenar decretada en fecha 21 de diciembre de 2000, recaída sobre un lote de terreno (…) propiedad de la codemandada promociones las palmeras, c.a.

SEXTO: se condena en costas a la parte actora (…).

(…) la parte actora en fecha 09 de octubre de 2009, anunció recurso de casación, el cual se admitió en fecha 20 de octubre de 2009; y toda vez que no se formalizó el recurso, la Sala de Casación Civil (…) en fecha 17 de noviembre de 2010, declaró perecido el recurso (…).

Así (…) la sentencia de esta instancia superior (…) quedó definitivamente firme (…) la causa, tuvo un modo normal de terminación del proceso, que resolvió la controversia, al declarar la acción intentada sin lugar, por lo que no había ejecución pendiente en el juicio, más que la liquidación de las costas.

Sin embargo (…) las partes, en fecha 22 de diciembre de 2009, celebraron ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado (sic) Zulia, “acta transaccional” (…) y en ese sentido solicitaron la homologación por el Juzgado a quo, el cual en fecha 13 de diciembre de 2010, resolvió lo siguiente:

(…) se observa que el ciudadano G.D.P.V. demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A y al ciudadano J.L.G.R., (…) tramitándose la causa hasta etapa de casación, observándose que en dicho estadio procesal las partes celebraron la transacción (…) por lo que el tribunal (…) impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Igualmente, según lo solicitado por las partes, el Tribunal suspende la medida innominada de prohibición de protocolizar cualquier asiento registral de reunión de Junta Directiva o Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil (…) De igual manera, de conformidad con lo solicitado en el particular quinto de la transacción, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (…) en fecha 21 de diciembre de 2000, y en su lugar se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el mismo (…).

En torno a la celebración de esa acta, y la homologación que impartió el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) nuevamente en fecha 23 de mayo de 2011, la (…) apoderada judicial de la parte actora (…) presentó diligencia solicitando al Tribunal de la causa que, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se pusiera en estado de ejecución, lo que denominó “la sentencia que de mutuo acuerdo se dieron las partes a través de la autocomposición procesal…”.

En relación a eso, en fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado de primera instancia (sic), declaró en estado de ejecución la transacción celebrada y homologada en actas, de acuerdo a lo ordenado en el artículo arriba referido, concediéndole a la parte demandada siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario, a partir de su notificación; y es en la fase de ejecución que surge una nueva controversia entre las partes, que consideró el a quo resolver con la decisión de fecha 04 de octubre de 2012, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación y sobre lo cual será motivada la presente sentencia que hoy ocupa (Mayúsculas y negritas de la sentencia).

Seguidamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de citar el acuerdo de transacción celebrado por las partes, pasó a establecer lo siguiente:

Ahora bien, (…) el acuerdo celebrado por las partes, se hizo una vez que se había dictado sentencia, incluso en segunda instancia; es decir, que la causa ya había sido decidida por un modo normal de determinación del proceso, lo que implica que la autocomposición de las partes en este proceso, debe regularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, lo que en todo caso debe ser ante el Juez aquo (sic), y que a la letra dice: (…)

Entonces, como quiera que las partes conservan su potestad de modificar la cosa juzgada, pudiendo en consecuencia establecer obligaciones para cada una de ellas y la manera como se entenderán satisfecha (sic) esas obligaciones; el Juzgador a quo no debió considerar ese acuerdo como un modo anormal de terminación de un proceso, pues ya había concluido con el modo natural, tal como es el caso de la sentencia proferida por él o la modificación que sufrió con el ejercicio del recurso de apelación (…).

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales (…) pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (…) Razón por la cual se exhorta al Sentenciador de primera instancia a atender estrictamente a las normas adjetivas y sustantivas de derecho que permiten administrar justicia conforme a la Ley y sin violar normas de orden público. ASÍ SE EXHORTA.

No obstante, ciertamente debió respetar el acuerdo celebrado y consignado en actas, permitiendo a las partes fijar los límites en virtud de los cuales finiquitarían la controversia suscitada entre ellos, que aún cuando lo calificaron de “transacción”, el momento procesal en cual fue celebrado y consignado en actas, obliga a considerarlo un acto de autocomposición procesal en estado de ejecución de sentencia. ASÍ SE OBSERVA.

(…)

Una vez, celebrado el acuerdo antes referido, y cumpliendo las formalidades ahí establecidas, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, solicitó al Juzgado a quo, que pusiera en estado de ejecución la transacción celebrada, o el acto de autocomposición; alegando que para esa fecha los demandados no habían dado cumplimiento a lo acordado, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario. Al respecto, el Juzgado a quo, en auto de fecha 13 de junio de 2011, declaró en estado de ejecución la transacción y concedió a la parte demandada siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario, a partir de la notificación.

Con posterioridad a lo anterior, comparece nuevamente la representación judicial de la parte actora, y solicita en razón de la falta de cumplimiento voluntario por parte de los codemandados, que se ponga en estado de ejecución forzosa la transacción celebrada, todo mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012; y así mismo solicitó se condenara a la parte demandada por los daños y perjuicio (sic) ocasionados, además que se indexaran las sumas, que según su criterio, debían cancelar.

A tenor de lo anterior, los codemandados, en fecha 14 de agosto de 2012, presentaron escrito argumentativo, e hizo valer nuevamente el escrito de fecha 15 de marzo de 2012, a través del cual aseguró haber dado cumplimiento voluntario a la obligación asumida en el acta transacción, por lo que consideró improcedente lo peticionado por la parte actora.

Ambas solicitudes dieron lugar a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, en fecha 04 de octubre de 2012, dictara la sentencia que motivó el ejercicio del presente recurso de apelación (…) en la cual puede observarse que el Juzgador a quo, con su sentencia intenta dirimir el conflicto surgido entre las partes, esto es en el estado de ejecución de sentencia, a los fines de cumplir con el acuerdo celebrado en fecha 22 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública (…).

No obstante lo anterior, y como quiera que ciertamente, el lapso fijado en el referido acuerdo, comenzó a transcurrir al día siguiente de la fecha en la cual fue “homologada” (sic) el referido acuerdo, esto después del día trece (13) de diciembre de 2010, significa que los noventa (90) días a los cuales se refiere la cláusula QUINTA del contrato, para que los codemandados cancelaran a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. la hipoteca de primer grado que gravó los veintiún (21) apartamentos, venció el día catorce (14) de marzo de 2011, sin existir constancia de ello para esa fecha.

(…)

Son esos dos últimos argumentos esgrimidos por el a quo, lo (sic) cuales aplican perfectamente en la situación que intentó dirimir, pues debía acogerse únicamente a lo dispuesto en el acta transaccional; razón por la cual, los gastos en los cuales alega el actor haber incurrido, a los fines de la cesión del crédito que le hiciera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., esto es los de registros y traslados, aún más que los referidos en la transacción, debían correr por su propia cuenta toda vez que así lo establecieron expresamente; y en todo caso esta subrogación resultó totalmente voluntaria, pues la cesión se celebró posterior al momento en que se puso en estado de ejecución voluntaria el acuerdo, y antes que se pidiera su ejecución forzosa; lo que significa que no había agotado los mecanismos procesales correspondientes. En lo que respecta a los daños y perjuicios las partes estimaron lo siguiente “…ambas partes declaran que no tendrán nada más que reclamarse (…)” entonces no puede haber condenatoria sobre ese aspecto (…) y así debió declararlo el a quo.

Además, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipo de daños y perjuicios se procuran en reparación, por lo que al no especificarse lo que realmente se pretende, no se podría descifrar a qué tipos de daños y perjuicios se pretende referir; y mucho menos se puede suplir esta falta con una experticia complementaria del fallo, como lo ordenó el Juez de Primera Instancia, cuando le corresponde a quien reclama, especificar y detallar el daño y cuantificarlo.

(…)

Al respecto, la parte actora, se limitó a indicar que realizó múltiples viajes a la ciudad de Caracas, tratando de obtener la liberación de las garantías hipotecarias que pesaban sobre los inmuebles recibidos, así como que el incumplimiento de la transacción celebrada, así como las derivadas del hecho ilícito de las ventas celebradas sobre los bienes litigiosos y sobre los cuales pesaban las medidas judiciales son suficientes para declarar procedente su solicitud; lo cual no es Así.

En adición a lo anterior, la naturaleza propia que tiene el acuerdo celebrado en el estado de ejecución de sentencia; que si bien modifican la condena inicial, no es menos cierto que prevén de antemano todo lo concerniente a los daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y el daño moral; razón por la cual ninguna de las partes puede reclamar en esta causa la ocurrencia y/o la satisfacción de algún tipo de daño, mucho menos estimarlo en dinero; en virtud de lo cual la exigencia de la parte actora resulta improcedente. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, pero resultando primordial, las obligaciones principales de las partes consistieron en que, el ciudadano G.D.P.V., dio en venta a J.L.G., un total de cincuenta y dos mil (52.000) acciones; y que esa cantidad fue cancelada por PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. por cuenta y cargo de J.L.G.R., mediante traspaso por así convenirlo las partes a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA IL MIRACOLO, C.A, de veintiún (21) apartamentos, los cuales ese mismo acto, le hizo, y exponen “…de manera pura y simple, perfecta e irrevocable libres de vicios, y cargas, de todos los derechos de dominio y propiedad, con este otorgamiento y le entregara (sic) los mismos en el estado y situación posesoria en que se encuentren sin garantía de saneamiento…”.

Cabe destacar que, con relación a esa dación en pago, de los inmuebles por las acciones, los demandados ciertamente se comprometieron “…a efectuar la liberación y a cancelar el crédito existente a favor de la entidad bancaria en un lapso no mayor a noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la homologación que haga el tribunal de la presente transacción…”, obligación que es la única que pudo haber exigido el actor, pero como quiera que él se subrogó el crédito existente, en todo caso, sólo le corresponde exigir ese crédito como el acreedor principal de la deuda; es decir, que el pago se le haga a su persona.

(…)

Con relación al pago efectuado por los codemandados, para satisfacer las obligaciones que asumieron en el acta transaccional, y sobre las cuales el actor podía exigir como acreedor principal, observa esta Sentenciadora Superior, que se encuentran debidamente satisfechas las pretensiones del actor que debe tener lugar en estricto apego al acuerdo celebrado; más no podía exigir el pago de otros conceptos a las cuales ya había renunciado en el acuerdo y que por demás resultan improcedentes, pues la obligación principal del demandado para con él solo consiste en la dación en pago de veintiún (21) inmuebles, lo cual hizo en aquel acto, es decir, mediante el acta transaccional; y no en pagar sumas estimables en dinero.

Sin embargo, y tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado (sic) Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2011 (…) se evidencia la cesión realizada al ciudadano G.D.P.V., que de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, le hizo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

La cesión anterior, recayó sobre los derechos de crédito que tenía BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., derivados del documento de préstamo celebrado entre la entidad bancaria y la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (…) cuyo fiador solidario y principal es el codemandado ciudadano J.L.G.R..

En este último documento de préstamo referido, había quedado constituida hipoteca de primer grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sobre los inmuebles objeto de la dación en pago, estos son:

(…).

Sobre esos apartamentos, regularon las partes en su acuerdo: “Las partes se comprometen a efectuar el levantamiento de la medida decretada sobre dichos apartamentos en la medida que se produzcan las ventas para la cancelación del préstamo garantizado con la hipoteca de primer grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL”; así que una vez satisfechas las obligaciones, esto es el pago del crédito, del cual ahora el acreedor es el actor ciudadano G.D.P.V., quien además es el propietario de veintiún (21) inmuebles, por la transferencia ocurrida en el acta transaccional; la hipoteca se extingue, aunque únicamente en lo que respecta a esos veintiún (21) inmuebles, por poseer el actor ambas condiciones de acreedor hipotecario y propietario, ASÍ SE OBSERVA.

Empero, como quiera que tal como lo alega la parte demandada, con el documento de préstamo celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.; se afectó con la hipoteca de primer grado, otros inmuebles, toda vez que el documento señala que la garantía hipotecaria recae, además del lote de terreno ahí referido, sobre “todas las construcciones y mejoras hechas anexas al mencionado inmueble”; por consiguiente una vez que se efectúe el pago del crédito, el ciudadano G.D.P.V. tiene el deber de liberar la hipoteca sobre aquellos otros inmuebles que estén afectados por hipoteca devenida del crédito y que no le pertenecen. ASÍ SE DECIDE (Mayúsculas y negritas del Juzgado Superior).

Continuó, señalando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo siguiente:

Entonces, por los argumentos antes expuestos, y analizados como fueron cada una de las obligaciones asumidas en el acta transaccional, en primer lugar la dación en pago de los veintiún (21) apartamentos antes descritos, ocurrió en el mismo acto en el cual las partes acordaron dar por terminado el presente litigio; cuya tradición formal, puede hacerse con la protocolización del documento autenticado en fecha 22 de diciembre de 2009 (…) y suscrito por ambas partes, como acta transaccional. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, siendo que la parte demandada no pagó al banco el crédito adquirido, en el tiempo fijado en el acta transaccional; y toda vez que ahora se subrogó el actor los derechos de crédito que poseía BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; corresponde a la sociedad mercantil promociones LAS PALMERAS, C.A. y/o al ciudadano J.L.G.R., pagar al ciudadano G.D.P.V., la suma que el actor canceló a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con ocasión a la cesión del crédito; puesto que a pesar de haber sido su obligación principal cumplirla con el banco, ahora debe ser cumplida ante el actor que resultó ser igualmente el acreedor del crédito; como consecuencia de ello le corresponderá al ciudadano G.D.P.V., una vez que reciba el pago, otorgar el documento de liberación de la hipoteca aludida en párrafos anteriores.

En tercer lugar, la parte actora ciudadano G.d.P.V., debe aceptar como parte del pago por concepto del crédito cedido a su persona, las cantidades de dinero, consignadas mediante cheques de gerencia, signados con los números 04289149, 04289146 y 04289148, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.477.877,02), la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 89.657,55); y la suma de SEIS MIL QUINIENTOS VIENTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.525,59). ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, los pagos consignados por la demandada, mediante los tres (3) cheques de gerencia, antes detallados; corresponde a la cancelación parcial de los montos que adeuda a la parte actora, y así deben considerarse, debiendo el actor aceptar esos pagos; teniendo como fecha de finalización de la deuda, el día 15 de marzo de 2012, cuando la parte demandada consignó las cantidades adeudadas; y sobre lo cual debió pronunciarse el a quo en ese momento procesal, y no alargar la situación de conflicto surgida en esta etapa procesal.

Continuando, en cuarto lugar, el demandado ciertamente debe cancelar al actor, todos los conceptos que éste pago (sic) con ocasión a la cesión del crédito, pero de la misma forma que debió hacerlo según el documento originario del crédito; entonces, lo (sic) intereses deben calcularse a la misma tasa y de la misma forma que establecen los documentos de préstamo constitutivos del crédito, celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A, y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (…) cuyo fiador solidario y principal es el codemandado ciudadano J.L.G.R..

No obstante para la cancelación efectiva de los intereses que genera la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.477.877, 02), hasta el día 15 de marzo de 2012; este Juzgado Superior, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de que un experto contable determine los intereses a pagar por la parte demandada, que se hayan generado desde el día 17 de septiembre de 2011, día siguiente aquel sobre el cual ocurrió la cesión; hasta el día 15 de marzo de 2012, cuando se consignaron las cantidades adeudadas; tomando como parámetros los establecido (sic) en ellos (…) documentos de préstamo constitutivo del crédito, celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (…). (Mayúsculas y negritas del Juzgado Superior).

Así, el referido Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo declaró lo siguiente:

PRIMERO

Con lugar la apelación intentada por el ciudadano J.L.G.R., en fecha 11 de octubre de 2012, actuando en su propio nombre y en representación, de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de octubre de 2012; en el juicio que por nulidad de asamblea, sigue el ciudadano G.D.P.V., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A, y del ciudadano J.L.G.; antes identificados; en consecuencia:

-La sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y/o al ciudadano J.L.G. (sic) ROMERO, debe pagar al ciudadano GUISEPPE DE PINTO VERNI, la suma que el actor canceló a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; esto es, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.477.877,02); por consiguiente el ciudadano G.D.P.V., debe aceptar como pago, el cheque de gerencia signado con el número 04289149, por esa misma suma, consignado por la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2012; por lo que esta obligación quedaría satisfecha.

-La sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y/o al ciudadano J.L.G. (sic) ROMERO, debe pagar al ciudadano GUISEPPE DE PINTO VERNI, lo (sic) intereses que la suma antes referida, haya generado hasta el día 15 de marzo de 2012, cuando se consignaron las cantidades adeudadas; a cuya suma debe abonarse la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 89.657,55); consignada mediante cheque signado con el número 04289146 en esa fecha; por consiguiente el ciudadano G.D.P.V., debe aceptar el referido cheque como parte de pago de los intereses.

-Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de que un experto contable determine los intereses a pagar por la parte demandada, que se hayan generado desde el día 17 de septiembre de de (sic) 2011, día siguiente aquel en el cual ocurrió la cesión; hasta el día 15 de marzo de 2012, cuando se consignaron las cantidades adeudadas; tomando como parámetros los establecidos en los documentos de préstamo constitutivos de créditos, celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., protocolizados en la Oficin (sic) Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado (sic) Zulia, el 16 de diciembre de 1998 (…).

-La sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y/o al ciudadano J.L.G. (sic) ROMERO, debe pagar al ciudadano GUISEPPE DE PINTO VERNI, la suma que el actor canceló a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; por concepto de gastos de registro cancelados a los fines de documentar la cesión de crédito celebrada entre el ciudadano G.D.P.V. y BANESCO UNIVERSAL C.A., (…) por consiguiente el ciudadano G.D.P.V., debe aceptar el cheque de gerencia signado con el número 04289148 consignado por la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2012; por lo que esta obligación quedaría satisfecha.

- El ciudadano G.D.P.V., una vez que haya reciba (sic) el pago efectivo del crédito y sus intereses, debe otorgar el documento de liberación de la hipoteca que afecte aquellos inmuebles que no le pertenecen, que quedaron afectados según el documento originario de préstamo constitutivo del crédito hipotecario, celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio de Maracaibo del estado (sic) Zulia, el 16 de diciembre de 1998 (…) cuya cesión ocurrió en documento autenticado (…) en fecha 08 de septiembre de 2011 (…).

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil (Mayúsculas y negritas del Juzgado Superior).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., lo cual hace teniendo presente que, según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

De esta manera, por lo antes expuesto, y en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., para lo cual observa lo siguiente:

La acción de a.c. fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.G.R. contra la sentencia dictada el 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el marco del juicio que por nulidad de asamblea, sigue el ciudadano G.d.P.V., contra la sociedad mercantil Promociones las Palmeras C.A., y del ciudadano J.L.G.R..

La parte accionante denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la cosa juzgada, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De esta manera, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada, como ha sido, la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se admite, y así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la potestad cautelar de esta Sala en los términos siguientes:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

De igual manera, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala establecida en la sentencia n.° 156/2000, del 24 de marzo, esta Sala estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de a.c., que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En efecto, respecto del poder cautelar del Juez en el p.d.a., la Sala asentó, en el fallo que fue citado, lo siguiente:

A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).

Así, tenemos que la presunción de buen derecho deviene de lo declarado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es:

PRIMERO

Con lugar la apelación intentada por el ciudadano J.L.G.R., en fecha 11 de octubre de 2012, actuando en su propio nombre y en representación, de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de octubre de 2012; en el juicio que por nulidad de asamblea, sigue el ciudadano G.D.P.V., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A, y del ciudadano J.L.G.; antes identificados; en consecuencia:

-La sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y/o al ciudadano J.L.G. (sic) ROMERO, debe pagar al ciudadano GUISEPPE DE PINTO VERNI, la suma que el actor canceló a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; esto es, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.477.877,02); por consiguiente el ciudadano G.D.P.V., debe aceptar como pago, el cheque de gerencia signado con el número 04289149, por esa misma suma, consignado por la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2012; por lo que esta obligación quedaría satisfecha.

-La sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y/o al ciudadano J.L.G. (sic) ROMERO, debe pagar al ciudadano GUISEPPE DE PINTO VERNI, lo (sic) intereses que la suma antes referida, haya generado hasta el día 15 de marzo de 2012, cuando se consignaron las cantidades adeudadas; a cuya suma debe abonarse la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 89.657,55); consignada mediante cheque signado con el número 04289146 en esa fecha; por consiguiente el ciudadano G.D.P.V., debe aceptar el referido cheque como parte de pago de los intereses.

-Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de que un experto contable determine los intereses a pagar por la parte demandada, que se hayan generado desde el día 17 de septiembre de de (sic) 2011, día siguiente aquel en el cual ocurrió la cesión; hasta el día 15 de marzo de 2012, cuando se consignaron las cantidades adeudadas; tomando como parámetros los establecidos en ellos documentos de préstamo constitutivos de créditos, celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., protocolizados en la Oficin (sic) Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado (sic) Zulia, el 16 de diciembre de 1998 (…).

-La sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y/o al ciudadano J.L.G. (sic) ROMERO, debe pagar al ciudadano GUISEPPE DE PINTO VERNI, la suma que el actor canceló a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; por concepto de gastos de registro cancelados a los fines de documentar la cesión de crédito celebrada entre el ciudadano G.D.P.V. y BANESCO UNIERSAL C.A., (…) por consiguiente el ciudadano G.D.P.V., debe aceptar el cheque de gerencia signado con el número 04289148 consignado por la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2012; por lo que esta obligación quedaría satisfecha.

- El ciudadano G.D.P.V., una vez que haya reciba (sic) el pago efectivo del crédito y sus intereses, debe otorgar el documento de liberación de la hipoteca que afecte aquellos inmuebles que no le pertenecen, que quedaron afectados según el documento originario de préstamo constitutivo del crédito hipotecario, celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio de Maracaibo del estado (sic) Zulia, el 16 de diciembre de 1998 (…) cuya cesión ocurrió en documento autenticado (…) en fecha 08 de septiembre de 2011 (…).

A su vez, la parte actora señaló lo siguiente:

Que se solicitaba la medida cautelar por cuanto se había ordenado el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada de una manera distinta a la pautada y era el caso que el Juzgado de Primera Instancia mediante boleta de notificación de fecha 27 de febrero de 2013, le notificó a su representado que debía dar cumplimiento a la sentencia del 18 de enero de 2013, pasando a retirar los cheques que consignó la parte demandada, lo que implicaría que su representado tendría que liberar la hipoteca que recaía sobre todos los apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Terranorte, los cuales no fueron objeto de transacción extinguiendo de esta manera su acreencia hipotecaria, que deben su existencia a un título jurídico distinto a la transacción, que de ejecutarse generaría situaciones verdaderamente irreparables para su defendido y dejaría ilusorio el amparo.

Tomando en cuenta lo antes señalado, y con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala observa que los hechos descritos por la parte accionante y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, por lo que resulta procedente acordar, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.G.R. contra la sentencia dictada el 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el marco del juicio que por nulidad de asamblea, sigue el ciudadano G.d.P.V., contra la sociedad mercantil Promociones las Palmeras C.A., y del ciudadano J.L.G.R.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE y se ADMITE la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.R.B.U., actuando en nombre y representación del ciudadano G.D.P.V., contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - Se ORDENA notificar de esta decisión a la jueza del referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice.

  3. - Se Ordena al prenombrado Juzgado Superior, practicar la notificación de la sociedad mercantil Promociones Las Palmeras C.A., y del ciudadano J.L.G.R., así como notificar a Banesco Banco Universal, S.A. y a quienes hayan adquirido los apartamentos objeto de la transacción de fecha 22 de diciembre de 2009, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presentes a través de sus representantes judiciales en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses.

    Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

    4.- Se decreta la medida cautelar consistente en la SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.G.R. contra la sentencia dictada el 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el marco del juicio que por nulidad de asamblea, sigue el ciudadano G.d.P.V., contra la sociedad mercantil Promociones Las Palmeras C.A., y del ciudadano J.L.G.R..

  4. - Se ORDENA Notificar de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    Arcadio Delgado Rosales

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. N.° 13-0378

    JJMJ

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