Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2008-000120

I

En fecha 10 de junio de 2008, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 824-2008, del 26 de mayo de 2008, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente al “recurso contencioso funcionarial de nulidad”, interpuesto por el ciudadano J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.976.001, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.162, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA). Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 2 de julio de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano J.G.P., interpuso “recurso contencioso funcionarial de nulidad” por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui-Barcelona, la cual, posteriormente, remitió el expediente formado con ocasión de dicho recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en el cual se recibió en fecha 27 de marzo de 2008.

Mediante decisión de fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, se declaró incompetente para conocer del recurso incoado y ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual fue nuevamente ordenado mediante auto de fecha 24 de abril de 2008.

Por sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente y, en consecuencia, solicitó ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la resolución del conflicto negativo de competencia planteado.

III EL RECURSO

Indicó el recurrente, como fundamento de sus pretensiones, en primer lugar, que el 25 de mayo de 2005, ingresó a prestar servicios como trabajador contratado en la Gobernación del Estado Anzoátegui, adscrito a la Dirección de Economía Popular, “desempeñando el cargo de Economista, en horario comprendido de 8 A.M. a 12 A.M. y de 2 P.M. a 5 P.M., devengando un salario mensual de bolívares Un Millón Doscientos Setenta Mil con cero céntimos (1.270.000,oo), ahora mil doscientos setenta bolívares fuertes ( Bs.F.1.270,00) (sic) dicho contrato culminó el día 31 de diciembre de 2005.”.

Asimismo, añadió que posteriormente suscribió un segundo contrato de trabajo para desarrollar las mismas actividades dentro de la Dirección de Economía Popular y que dicho contrato tendría vigencia hasta el 30 de junio de 2006, pero señaló que su “remoción” se produjo el 29 de junio de 2006, “alegando vencimiento del contrato”.

Agregó, por otra parte, que suscribió un tercer contrato de trabajo con la Fundación para el Desarrollo Endógeno y Sustentable del Estado Anzoátegui. Dicho contrato, alegó, estuvo en vigencia desde el 17 hasta el 31 de julio de 2006.

Indicó que suscribió un cuarto contrato laboral con la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui (COVINEA), con vigencia del 7 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006. Dicho ente es, aclara, una empresa cuyas acciones pertenecen al Estado Anzoátegui en un noventa y ocho por ciento (98%).

Asimismo, afirmó que posteriormente se le “…hace una nueva designación al firmar un quinto contrato con COVINEA…”, para desempeñar el cargo de ABOGADO, en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007.

Explicó, por otra parte, que a partir del mes de noviembre de 2007, en los recibos de pago de su salario comenzó a aparecer el logotipo del Servicio de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SATEA), sin que él hubiese sido informado de esa sustitución patronal.

Adicionalmente, apuntó que su “remoción” se produjo “…mediante oficio con logo del Gobierno (…) de Anzoátegui Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA, sin número, de fecha 4 de enero de 2008…”. Agregó, además, que dicha notificación se efectuó mientras se encontraba en su lugar de trabajo.

En este sentido mencionó, en primer lugar, que su “remoción” adolece del vicio de falso supuesto ya que en dicho acto se señaló que su contrato finalizó el 31 de diciembre de 2007. Al respecto, argumentó que él se encuentra entre el grupo de funcionarios denominado “DE HECHO O IRREGULAR”, integrado por aquellos que han ingresado por nombramiento, pero sin concurso público y aquellos que mantienen una relación contractual.

De igual forma, añadió que tanto la empresa Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui (COVINEA) como el Servicio de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SATEA), lo contrataron para realizar actividades que le son propias y que se realizan normalmente en estos organismos, y dado que la Ley Orgánica del Trabajo sólo permite los contratos de trabajo por tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio, no sería entonces válida la limitación en el tiempo de un contrato de trabajo que, por su carácter y clase de trabajo, tendría que ser indefinido, como es su caso, ya que las labores que desempeñaba en el área del Derecho constituyen una actividad rutinaria de las que se realizan normalmente en los aludidos organismos.

Asimismo, señaló que el acto de remoción que impugna, “adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo de la parte accionada diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, el ACTO ADMINISTRATIVO dictado carece de causa legítima y en consecuencia esta (sic) afectado de invalidez absoluta tal y conforme lo señala el artículo 19 numeral uno (01) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque así este (sic) expresamente determinado en la norma legal.”.

En este sentido, insistió en señalar que, dado que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe realizar contratos de trabajo por tiempo determinado si la naturaleza del servicio no lo permite, y visto que la actividad laboral que él desempeñaba en la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui (COVINEA) y en el Servicio de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SATEA) era una actividad normal en estos órganos, y dado, por otra parte, que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la Ley, concluye entonces que el acto de su “remoción” carece de causa legítima y, en consecuencia, es absolutamente nulo.

Por otra parte, argumentó que el acto que impugna “presenta además el vicio de violación a la ley, al contravenir la disposición constitucional relativa al derecho al trabajo que tenemos todos los ciudadanos de este país…”.

Igualmente, adujo que se violó el Decreto N° 5.752 del 27 de diciembre de de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 de la misma fecha, cuyo artículo 1 estableció la inamovilidad laboral a partir del 1° de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008, pues alegó que él fue removido de su cargo sin que se hubiera abierto un procedimiento previo de calificación de falta, por ante la Inspectoría del Trabajo, todo lo cual, sostuvo, supone que el acto recurrido adolece del vicio de violación a la Ley.

En este sentido, añadió que si no se le podía “destituir” sin que se hubiese realizado un procedimiento previo de calificación de falta o que, en su defecto se le abriera un procedimiento disciplinario de destitución, conforme a los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se violentó también, -expresó- el debido proceso, “…y más específicamente a lo que señala el articulo (sic) (01) de la Constitución Nacional, porque se [le] violó el principio de igualdad ante la Ley, al no dar lugar SATEA a que instaurara el procedimiento administrativo previo al acto de notificación, lo que trajo como resultado una violación a [su] derecho a la estabilidad en el cargo…”. Continuó señalando que no se le oyó ni se le permitió participar en la articulación de ningún proceso, violentando su derecho a la defensa, todo lo cual, alegó, supone la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente, indicó que, de conformidad con el Reglamento del Servicio de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SATEA), el Jefe de Tributos del Estado Anzoátegui tiene la responsabilidad de la selección, nombramiento y de todo lo relacionado con el recurso humano, incluyendo su remoción, conforme a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, apuntó que en el acto recurrido no aparece expresión de la delegación hecha en el funcionario que lo suscribe, “…lo que hace suponer que el oficio de destitución fue elaborado por un funcionario completamente incompetente para ello…”, de lo cual concluye que el contenido de dicho acto es de ilegal ejecución, y es absolutamente nulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, el recurrente alegó que fue notificado del acto administrativo impugnado, pero no de los recursos que podía interponer contra dicho acto ni de los lapsos para intentarlos ni de los órganos ante los cuales interponerlos, lo cual, dice, originó “…un error en derecho, al solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo REENGANCHE Y PAGO DE [SUS] SALARIOS CAÍDOS”. Por todo ello, estimó que el acto impugnado carece de causa legítima y, en consecuencia, está afectado de nulidad relativa.

IV DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

A los efectos de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, argumentó lo siguiente:

(...) el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como, al tratarse el caso bajo análisis de una relación de trabajo, no habiendo ingresado el accionante a la Administración Pública como funcionario de carrera, este Juzgado declara (…) que los competentes para conocer del presente asunto es (sic) la jurisdicción ordinaria laboral; en consecuencia, será el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal competente para dirimir el presente asunto (…).

Por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señaló en su sentencia lo siguiente:

(...) se evidencia de la revisión de las actas procesales que el presente expediente, se contrae a recurso contencioso funcionarial de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual se procedió a remover al, hoy actor, del cargo que venía desempeñando en el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) (…) de acuerdo a lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente al Contencioso Administrativo Funcionarial, corresponderá a los tribunales competentes en la materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que formulen los funcionarios públicos que consideren lesionados sus derechos, siendo competentes en primera instancia para conocer de tales controversias el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubiere ocurrido el hecho o se dio lugar la controversia (…) considera quien suscribe que es competente para seguir conociendo el asunto el propio Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se procede a plantear el conflicto de competencia (...).

Sobre la base de estos razonamientos el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, planteó ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia la resolución del conflicto de competencia surgido en la presente causa.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la remisión que le hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Al respecto, se debe destacar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior Común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior Común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir las referidas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se disponen en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

(resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…). Así se declara.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos (laboral, por una parte y civil y contencioso-administrativo, por la otra), y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial (laboral o contencioso-administrativo), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En el presente caso ha quedado planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales, uno del orden jurisdiccional laboral y el otro del orden contencioso-administrativo. En dicho conflicto se encuentra la determinación de la naturaleza de la relación de empleo que vinculó al recurrente con la Administración Pública. En efecto, en este caso resulta preciso determinar si dicha relación era de naturaleza laboral o si, por el contrario, se trataba de una relación de naturaleza funcionarial. De esta determinación dependerá la fijación del régimen legal sustantivo aplicable y, consecuentemente, también, del régimen adjetivo, lo cual lleva implícita la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones deducidas.

A los efectos de precisar la naturaleza de la ya mencionada relación jurídica, y consecuencialmente, la determinación de las normas adjetivas aplicables a la reclamación formulada, advierte la Sala, en primer lugar, que en el escrito recursivo el actor alega haber suscrito hasta cinco contratos para la prestación de servicios en distintos órganos y entes de la Administración Pública del Estado Anzoátegui, consignando, además, el último de dichos contratos marcado anexo “A” de su escrito libelar (folios 20 y 21 del expediente). Asimismo, se advierte que, como ha sido previamente expuesto, el recurrente adujo que él ostenta la condición de un “funcionario” que ha ingresado a la Administración a través de la suscripción de un contrato, razón por la cual se asigna el calificativo de funcionario “DE HECHO O IRREGULAR”.

A la luz de los datos antes apuntados debe advertir la Sala que, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que, según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, evidentemente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.

Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley “[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en un medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.

En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingresar a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.

De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley”.

La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación debe la Sala destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual “[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Una vez apuntado todo lo anterior, debe la Sala destacar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley”, y en particular “las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública” y “las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

Luego, es evidente que la materia objeto de la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso funcionarial se caracteriza por estar relacionada, bien con la aplicación de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o bien con cualquier reclamo que formulen quienes ostenten la condición de funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública. Por ello, toda materia relativa a las controversias que se deriven de relaciones de dependencia asentadas sobre un contrato entre una persona natural y la Administración Pública en cualquiera de sus manifestaciones, debe quedar excluida del ámbito de las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso funcionarial. Las razones para sostener ésto son evidentes, ya que dichas personas, al no haber ingresado a la Administración Pública (a la cual sólo se accede mediante concurso público) tampoco ostentan la condición de funcionarios públicos y, por ende, a dichas relaciones jurídicas tampoco le son aplicables las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que sólo se rigen por las disposición del contrato y por la legislación laboral. En consecuencia, se insiste, no se cumplen en estos casos ninguna de las condiciones determinantes de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso funcionarial.

De todo ello debe concluirse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Estadal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato.

Visto que, como ya se ha explicado, la relación existente entre el actor y la Administración Estadal estaba regida por las disposiciones del propio contrato y por la legislación laboral, debe afirmarse, en consecuencia, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir la reclamación realizada por el recurrente, pues, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales corresponde sustanciar y decidir “los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.

En definitiva, por todo lo antes expuesto estima la Sala que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.P., contra el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA) corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:

1.- ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2.- EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.P., contra el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA), es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

3.- ORDENA remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la continuación del juicio. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (15 ) días del mes de JULIO del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

…/…

…/…

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente
D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

…/…

…/…

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000120

En veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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