Decisión nº 689 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001680

ASUNTO : IP11-P-2011-001680

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): JESÙS M.C.M.

DEFENSOR (A): ABG. Y.T.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

El Abogado P.R.P.L., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano JESÙS M.C.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano JESÙS M.C.M., los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherente al servicios, en compañía del Oficial SANTELIS LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Número V17.017.723, y del Oficial TROMPIZ WILMER, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.207.643, a bordos de las unidades motorizadas signada con las siglas M-018, M-016 y M-020, respectivamente, momento cuando realizábamos un recorrido de rutina por el sector E.Z., específicamente en la Calle 2 con Calle Falcón, logré observar a un ciudadano, que vestía para el momento Pantalón Tipo Mono, de color azul con raya verticales de color blanca y chemis Verde con franja de color blancas, quien al avistar la comisión policial asumió una actitud evasiva emprendiendo veloz carrera y así huir del lugar, actitud que llamó mi atención, por lo que le notifique a los demás funcionario sobre la actitud asumida por dicho ciudadano, motivo por el cual procedimos a dar inicio a la persecución del mismo, dándole alcance a poco metros del lugar, rápidamente le di la voz de alto al ciudadano y luego de identificarme como funcionario Policial y le manifesté al ciudadano sino portaba alguna evidencia de interés criminalistico u/o alguna sustancia ilícita adherida a su cuerpo, manifestando el ciudadano no portar ni ocultar ninguna evidencia de interés criminalística, acto seguido el Oficial SANTELIS LUIS, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano amparado en lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el oficial TROMPIZ y mi persona en resguardo del lugar, una vez culminada la inspección me manifestó el Oficial Santelis que había incautado en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón tipo mono que vestía para el momento el prenombrado ciudadano; “UNA (01) CAJA ELABORADA EN CARTÓN DE COLOR AMARILLA CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSA “EL SOL” CONTENTIVA DE ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO Y ELABORADOS TODOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR B.D.P. en vista de estos acontecimiento procedí a identificar el ciudadano como queda escrito, CHIRINOS M.J.M., Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 02/07/1990 de 21 año de Edad, Estado Civil Soltero profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 02, Calle 04, Casa 07, Frente a la Licorería Pival, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-22.606.440, quien es hijo de R.M. (Viva) y de C.C. (Vivo), acto seguido le informe que a partir de ese momento se encontraba detenido por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, y amparado en lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a imponer al ciudadano investigado de sus derecho Constitucionales los cuales están consagrado en el Articulo 49 de la Carta Magna y en concordancia con lo establecido con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que para el momento de la aprehensión del ciudadano no se logró ubicar ninguna persona que fungiera como testigo del procedimiento realizado ya que la única ciudadana que se encontraban cerca del lugar, se negó rotundamente a rendir declaración por temor a represalias en su contra y contra de sus familiares, siguiendo el mismo orden de ideas le realice llamada radiofónica a la sala situacional de nuestro Centro de Coordinación Policial, con la finalidad de hacerle del conocimiento a la superioridad y asimismo solicitar el apoyo con una unidad patrullera para el traslado del procedimiento realizado, luego de una breve espera se presentó la funcionaria Oficial M.R. en compañía del Funcionario Oficial Noguera Jairo a bordo de la Unidad Patrullera P-21, posteriormente procedimos a trasladar al supramencionado ciudadano hasta nuestro Centro Coordinación Policial, quedando la evidencia incautada en resguardo de mi persona, una vez apersonado todos en nuestro Despacho, procedí a pesar la evidencia incautada, la cual arrojo un peso aproximado de 5,3 gramos posterior le hice del conocimiento al sub.-inspector R.D.d.C.d.C.P., quien procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga,…”

PUNTO PREVIO:

La Defensa Publica del ciudadano JESÙS M.C.M., opuso en su escrito de excepciones consignado ante este despacho, PRIMERO: La excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Vista las excepciones opuestas por la defensa. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento del asunto. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Vulneración al Debido Proceso por carecer el Procedimiento de la Correspondiente Fijación Fotográfica de las presuntas evidencias incautadas. Se verificó de las actuaciones cursantes en la presente causa, que hubo la presunta incautación de evidencias de interés criminalistico, consistentes en la sustancia ilícita, por lo cual procedieron los funcionarios policiales a levantar el Acta Policial respectiva y el acta de aseguramiento de tales evidencias, constatándose, que el funcionario que entrego las evidencias fue el ciudadano R.L., y el funcionario que la recibe fue ANSILO SALAS, adscritos a la Policía Municipal Carirubana, Estado Falcón y la misma se encuentra debidamente firmada por los referidos funcionarios, cumpliendo con todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, la sustancia incautada resulto ser la presunta droga denominada Cocaína, motivo por el cual no encuentra este Juzgado que exista vulneración alguna a la cadena de Custodia, como lo manifiesta la representación de la defensa publica. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Vulneración al Debido Proceso por no contar con testigos el Procedimiento, ante este señalamiento, es de observar que el registro de personas y el registro de vehiculo, no amerita ni orden judicial ni presencia de testigos que avalen el procedimiento, con relación a este punto, es importante traer la opinión del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en su Obra “Revista de Derecho Probatorio Nº 11 (1999), comenta:

El registro de personas o cateo... tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP...

…Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su practica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las ordenes de allanamiento o cateo… (144). ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

  1. - Con el Acta Policial de fecha 19-05-2011 suscrita por los efectivos Oficial R.L., Oficial Santelis Luis y Oficial Trompiz Wilmer, adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana Estado Falcón, de la cual se desprende, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Chirinos M.J.M., resultara detenido, y del momento en que le fue incautada en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón tipo mono que vestía una caja de cartón de color amarilla, en la que se leía EL SOL, contentiva en su interior de la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de color gris, contentivos de polvo de color blanco, que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de tres coma seis gramos (3,6 grs.).

  2. - Con el Acta de Aseguramiento de fecha 19-05-2011 suscrita por los efectivos Oficial R.L., Oficial Santelis Luis y Oficial Trompiz Wilmer, adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana Estado Falcón, de la cual se desprende, el aseguramiento de la evidencia incautada en poder del ciudadano Chirinos M.J.M., la cual consiste en una caja de cartón de color amarilla, en la que se leía EL SOL, contentiva en su interior de la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de color gris, contentivos de polvo de color blanco, que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de tres coma seis gramos (3,6 grs.).

  3. - Con el Acta de Inspección de Sustancia N° 9700-060-542, de fecha 07-06-2011, suscrita por la funcionaria experto, Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia constitutiva de los once envoltorios contenidos en el interior de la cajetilla, incautada durante procedimiento policial de fecha 19-05-2011, en poder del ciudadano imputado Chirinos M.J.M., corresponden textualmente a:”... Muestra única un receptáculo, tipo caja, elaborado en cartón de color amarillo, con inscripción. . .donde se lee “EL SOL”, contentiva de once (11) envoltorios tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde..., contiene una sustancia de similares características... consiste el polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma seis gramos (3,6 grs.).

  4. Con la Experticia Química N° 542 de fecha 07-06-11, suscrita por la funcionaria Experto Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, donde se desprende que la sustancia en polvo contenida en los once envoltorios, descritos como muestras única en el acta de inspección N° 9700-060-542 de fecha 07-06-2011, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 19-05-11, en poder del ciudadano imputado Chirinos M.J.M., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de tres coma seis gramos (3,6 grs.).

  5. Con el Acta de Inspección Técnica de fecha 0782 de fecha 20-05-20 11, suscrita por los funcionarios Agentes Y.C. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, en el que resultó detenido el ciudadano Chirinos M.J.M.C. 2, (vía pública) del sector E.Z., de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón. .“, . señalando lo siguiente: “. . .un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección... ‘

  6. Con el Acta de entrevista de fecha 16-06-2011, rendida por ante este Despacho por el ciudadano Oficial R.L., adscrito a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana Estado Falcón, en la que en su condición de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 19-05-2011, da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que al ciudadano imputado Chirinos M.J.M., le fue incautada en su poder una caja de cartón de color amarilla, en la que se leía EL SOL, contentiva en su interior de la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de color gris, contentivos de polvo de color blanco, que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato.

  7. Con el Acta de entrevista de fecha 16-06-2011, rendida por ante este Despacho por el ciudadano Oficial Santelis Luis, adscrito a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana Estado Falcón, en la que en su condición de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 19-05-2011, da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que al ciudadano imputado Chirinos M.J.M., le fue incautada en su poder una caja de cartón de color amarilla, en la que se leía EL SOL, contentiva en su interior de la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de color gris, contentivos de polvo de color blanco, que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato.

  8. Con el Acta de entrevista de fecha 16-06-2011, rendida por ante este Despacho por el ciudadano Oficial Trompiz Wilmer, adscrito a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana Estado Falcón, en la que en su condición de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 19-05-2011, da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que al ciudadano imputado Chirinos M.J.M., le fue incautada en su poder una caja de cartón de color amarilla, en la que se leía EL SOL, contentiva en su interior de la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de color gris, contentivos de polvo de color blanco, que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    DE LOS EXPERTOS

  9. - De la Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 07-06-11, inspección de Sustancia N° 9700-060-542 y Experticia Química 542, d.f. en el debate oral y público que la sustancia en polvo contenida en los once envoltorios, descritos como nuestras única en el acta de inspección N° 9700-060-542 de fecha 07-06-2011, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 19-05-11, en poder del ciudadano imputado Chirinos M.J.M., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de tres coma seis gramos (3,6 grs.) y que dicha sustancia produce los efectos: Hiperexcitabiidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad cocaínica; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico; no teniendo esta sustancia ilícita ningún uso terapéutico. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

  10. - De la ciudadana Agentes Y.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 20-05-11, inspección técnica 0782 del sitio del suceso, en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características del mismo. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

  11. - Del ciudadano Agente J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 20-05-11, inspección técnica 0782 del sitio del suceso, en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características del mismo. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

  12. - Del ciudadano Oficial R.L., adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 19-05-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Chirinos M.J.M., resultara detenido, y del momento en que le fue incautada en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón tipo mono que vestía una caja de cartón de color amarilla, en la que se leía EL SOL, contentiva en su interior de la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de color gris, contentivos de polvo de color blanco, que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de tres coma seis gramos (3,6 grs.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehaciente mente la comisión del hecho punible, .y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  13. - Del ciudadano Oficial Santelis Luis, adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 19-05-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Chirinos M.J.M., resultara detenido, y del momento en que le fue incautada en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón tipo mono que vestía una caja de cartón de color amarilla, en la que se leía EL SOL, contentiva en su interior de la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de color gris, contentivos de polvo de color blanco, que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de tres coma seis gramos (3,6 grs.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  14. - Del ciudadano Oficial Trompiz Wilmer, adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 19-05-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Chirinos M.J.M., resultara detenido, y del momento en que le fue incautada en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón tipo mono que vestía una caja de cartón de color amarilla, en la que se leía EL SOL, contentiva en su interior de la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de color gris, contentivos de polvo de color blanco, que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de tres coma seis gramos (3,6 grs.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  15. - Para su exhibición Acta Policial de fecha 19-05-2011 suscrita por los efectivos Oficial R.L., Oficial Santelis Luis y Oficial Trompiz Wilmer, adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana Estado Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Chirinos M.J.M., resultara detenido, y del momento en que le fue incautada en interior del bolsillo delantero derecho del pantalón tipo mono que vestía una caja de cartón de color amarilla, en la que se leía EL SOL, contentiva en su Interior de la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de color gris, contentivos de polvo de color blanco, que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de tres coma seis gramos (3,6 grs.). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  16. - Para su exhibición y lectura Acta de Inspección de Sustancia N° 9700-060-542, de fecha 07-06-2011, suscrita por la funcionaria experto, Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará evidencia constitutiva de los once envoltorios contenidos en el interior de la cajetilla, incautada durante procedimiento policial de fecha 19- 05-2011, en poder del ciudadano imputado Chirinos M.J.M., corresponden textualmente a:”.. .Muestra única: . . . un receptáculo, tipo caja, elaborado en cartón de color amarillo, con inscripción donde se lee “EL SOL “, contentiva de once (11) envoltorios tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde..., contiene una sustancia de similares características... consiste el polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma seis gramos (3,6 grs.). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    3- Para su exhibición y lectura Experticia Química N° 542 de fecha 07-06-11, suscrita por la funcionaria Experto Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la sustancia en polvo contenida en los once envoltorios, descritos como muestras única en el acta de inspección N° 9700-060-542 de fecha 07-06-2011, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 19-05-11, en poder del ciudadano imputado Chirinos M.J.M., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de tres coma seis gramos (3,6 grs.) y que dicha sustancia produce los efectos: Hiperexcitabilidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad cocaínica; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico; no teniendo esta sustancia ilícita ningún uso terapéutico. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificara en relación al conocimiento que tiene de los hechos que se investiga. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    4- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 0782 de fecha 20-05-2011, suscrita, por los funcionarios Agentes Y.C. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, virtud de que la misma fue practicada en el lugar de los hechos, en el que resultó detenido el ciudadano Chirinos M.J.M. “Calle 2, (vía pública) del sector E.Z., de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón”, por lo cual se ilustrará sobre las característica del mismo, señalando lo siguiente: “... un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección ... “. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SEGUNDO

La DEFENSA PÚBLICA ABG. Y.T., del ciudadano JESÙS M.C.M., en la audiencia oral quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, y expuso: “esta defensa consigno escrito de descargo ratificando en todos y cada uno de sus partes, manifestando que el procedimiento se efectúo de testigos que pudieran avalar por las personas actuantes y no motiva no se efectúo con personas distintas a los funcionarios policiales, no fue consignada la cadena de custodio completa, opone las excepciones del articulo 28 ordinal 4-e y solicita el sobreseimiento del asunto y en su defecto la revisión de la medida de la Privación de Libertad, en caso de que se admita la acusación ofrece las pruebas testimoniales para que sean admitidas por este Tribunal para el juicio oral y publico existiendo una vulneración de la defensa por que no se declararon a todas las personas que se solicitaron leyendo la jurisprudencia plasmado en su escrito de descargo y en tal virtud solicito la nulidad del escrito acusatorio por cuanto se vulnero el derecho a la defensa ya que no se realizaron todas las entrevistas solicitadas.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JESÙS M.C.M.: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherente al servicios, en compañía del Oficial SANTELIS LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.017.723, y del Oficial TROMPIZ WILMER, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.207.643, a bordos de las unidades motorizadas signada con las siglas M-018, M-016 y M-020, respectivamente, momento cuando realizábamos un recorrido de rutina por el sector E.Z., específicamente en la Calle 2 con Calle Falcón, logré observar a un ciudadano, que vestía para el momento Pantalón Tipo Mono, de color azul con raya verticales de color blanca y chemis Verde con franja de color blancas, quien al avistar la comisión policial asumió una actitud evasiva emprendiendo veloz carrera y así huir del lugar, actitud que llamó mi atención, por lo que le notifique a los demás funcionario sobre la actitud asumida por dicho ciudadano, motivo por el cual procedimos a dar inicio a la persecución del mismo, dándole alcance a poco metros del lugar, rápidamente le di la voz de alto al ciudadano y luego de identificarme como funcionario Policial y le manifesté al ciudadano sino portaba alguna evidencia de interés criminalistico u/o alguna sustancia ilícita adherida a su cuerpo, manifestando el ciudadano no portar ni ocultar ninguna evidencia de interés criminalística, acto seguido el Oficial SANTELIS LUIS, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano amparado en lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el oficial TROMPIZ y mi persona en resguardo del lugar, una vez culminada la inspección me manifestó el Oficial Santelis que había incautado en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón tipo mono que vestía para el momento el prenombrado ciudadano; “UNA (01) CAJA ELABORADA EN CARTÓN DE COLOR AMARILLA CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSA “EL SOL” CONTENTIVA DE ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO Y ELABORADOS TODOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR B.D.P. en vista de estos acontecimiento procedí a identificar el ciudadano como queda escrito, CHIRINOS M.J.M., Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 02/07/1990 de 21 año de Edad, Estado Civil Soltero profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 02, Calle 04, Casa 07, Frente a la Licorería Pival, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-22.606.440, quien es hijo de R.M. (Viva) y de C.C. (Vivo), acto seguido le informe que a partir de ese momento se encontraba detenido por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, y amparado en lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a imponer al ciudadano investigado de sus derecho Constitucionales los cuales están consagrado en el Articulo 49 de la Carta Magna y en concordancia con lo establecido con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que para el momento de la aprehensión del ciudadano no se logró ubicar ninguna persona que fungiera como testigo del procedimiento realizado ya que la única ciudadana que se encontraban cerca del lugar, se negó rotundamente a rendir declaración por temor a represalias en su contra y contra de sus familiares, siguiendo el mismo orden de ideas le realice llamada radiofónica a la sala situacional de nuestro Centro de Coordinación Policial, con la finalidad de hacerle del conocimiento a la superioridad y asimismo solicitar el apoyo con una unidad patrullera para el traslado del procedimiento realizado, luego de una breve espera se presentó la funcionaria Oficial M.R. en compañía del Funcionario Oficial Noguera Jairo a bordo de la Unidad Patrullera P-21, posteriormente procedimos a trasladar al supramencionado ciudadano hasta nuestro Centro Coordinación Policial, quedando la evidencia incautada en resguardo de mi persona, una vez apersonado todos en nuestro Despacho, procedí a pesar la evidencia incautada, la cual arrojo un peso aproximado de 5,3 gramos posterior le hice del conocimiento al sub.-inspector R.D.d.C.d.C.P., quien procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga,…”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado P.R.P.L., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano JESÙS M.C.M., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas. En cuanto a lo solicitado por la defensa en su escrito de descargo las mismas se declaran inadmisibles por Extemporáneas.

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano JESÙS M.C.M., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JESÙS M.C.M., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado P.R.P.L., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano JESÙS M.C.M., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.606.440, 21 años de edad, nacido en fecha 07-02-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo C.L.C. y de R.M., natural de Punto Fijo y residenciado antiguo aeropuerto, calle 4, sector 2, casa N° 7 diagonal a la licorería el pivar, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas de la Defensa Publica: VILCHEZ HURTADO OVERLYS. BEGLYS A.R.. VERONICA NADALES. CALIRET DIAZ SIMON DIAZ CORDOBA. AURELYS LOPEZ Y D.C..

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado JESÙS M.C.M., tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L. valecillos M.-

Abg. M.M.

Secretario.

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