Sentencia nº RC.000189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2010-000622

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por indemnización por daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO, C.A., representada judicialmente por los abogados J.F.F., G.C.A., A.T., J.M.C., H.S., O.F., F.A.G., J.C.S., A.S., B.G., B.R.L., P.U.B., P.A.J., contra la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.H., V.S.G. y A.J.P.M.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte actora, se declaró la prescripción de la causa, confirmando la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas que declaró la prescripción de la acción.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A, en su escrito de impugnación solicita se declare perecido el recurso de casación, por cuanto considera que el escrito de formalización no llena los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ni se ajusta a la doctrina de la Sala establecida para formalizar el recurso de casación.

Respecto a tal solicitud, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que el análisis sobre si el escrito de formalización llena o no los extremos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha de realizarse en el momento de pronunciarse sobre las denuncias en él contenidas, a fin de no vulnerar el derecho de la recurrente de obtener un pronunciamiento respecto a su planteamiento. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.V.L.S. contra C.B.H.).

En consecuencia, esta Sala desestima el planteamiento hecho por la impugnante en su escrito de contestación a la formalización del recurso interpuesto. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de incongruencia positiva.

El formalizante en su denuncia expresa:

….El Juez (sic) no puede entonces suplir alegatos no expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, como lo es el supuesto alegato de la demandada relacionado con la entrega por parte del operador portuario a PRECOMPRIMIDO, C.A., de las mercancías (en este caso una grúa) objeto de este proceso. Y es que dicha supuesta entrega, y la oportunidad en que ésta en todo caso hubiere ocurrido, resulta esencial para determinar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General de Puertos, la fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso de prescripción de una (sic) año descrito a su vez en el artículo 104 eiusdem.

De ser así, al suplir el sentenciador la falta de alegatos de hecho de las partes, particularmente en este caso la falta de alegato de la parte demandada respecto a la entrega o no a PRECOMPRIMIDO, C.A. por parte del operador portuario de las mercancías en cuestión y, por tanto, la oportunidad en que esto (sic) pudiera haber ocurrido, el Juez (sic) no sólo violaría los límites que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino particularmente incurriría en un vicio de incongruencia en su sentencia, tal como ha quedado establecido en doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil.

(…Omissis…)

Resulta evidente que los hechos presentados cronológicamente por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, y que son los únicos transcritos en la sentencia recurrida, en ningún momento hacen referencia a que el operador portuario, en este caso CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., haya entregado o puesto a disposición de PRECOMPRIMIDO, C.A. las mercancías correspondientes y, mucho menos a la oportunidad en que dicha entrega pudiera haberse efectuado, hecho éste que a tener (sic) de lo establecido en el artículo 105 de la Ley General de Puertos, resultaba fundamental para determinar el inicio del cómputo del referido lapso de prescripción.

Y es que la parte demandada se limitó en todo momento a hacer referencia a la oportunidad en que PRECOMPRIMIDO, C.A. estuvo al tanto del siniestro, para argumentar que era a partir de dicha fecha, y no a partir de la oportunidad exigida por el artículo 105 de la Ley General de Puertos, que comenzaba a transcurrir el lapso de prescripción previsto en el artículo 104 eiusdem.

(…Omissis…)

Queda ratificado una vez más, entonces, que la parte demandada nunca alegó en su contestación a la demanda, que la operadora portuaria hubiera siquiera entregado las mercancías o haberlas puesto a disposición de PRECOMPRIMIDO, C.A. para efectos del cómputo de prescripción a que hace referencia el artículo 105 de la Ley General de Puertos en concordancia con el artículo 104 eiusdem.

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende que, claramente la parte demandada estaba alegando el siniestro ocurrido en el mes de Julio (sic) de 2008, como el único hecho que definía el inicio del cómputo del año a que hace referencia el artículo 104 de la Ley General de Puertos, cuando a tener (sic) de lo dispuesto en el citado artículo 105 eiusdem, lo que tenía que alegar era la entrega o no de las mercancías por parte del operador portuario a PRECOMPRIMIDO, C.A. y, por tanto, la oportunidad en que dicha entrega pudiera haberse verificado. Nada de esto (sic) fue alegado, ni en el libelo de demanda ni en la contestación.

Correspondía a la parte que solicitaba la declaratoria de prescripción, en este caso por supuesto la parte demandada, alegar al menos los hechos que permitieran al Juez (sic) determinar la oportunidad en la cual el operador portuario había puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas y, en tal sentido, demostrar posteriormente la veracidad de dicha afirmación de hecho. Nada de lo cual ocurrió en el presente caso como se observa de una simple lectura de la sentencia recurrida.

(…Omissis…)

De la lectura del extracto del fallo antes citado, se evidencia que el sentenciador suple la omisión de afirmaciones de hecho por parte de la demandada respecto a la oportunidad a partir de la cual debía computarse el referido lapso de prescripción, sustentando que PRECOMPRIMIDO, C.A. incurrió en una supuesta confesión contenida en el libelo de demanda respecto a la fecha en la cual el operador portuario puso las mercancías en posesión de mi representada.

Incluso, llega la recurrida a sostener que dichas confesiones liberan a la parte demandada de su carga de demostrar (y en este caso incluso de alegar) en el proceso los hechos que sustentan la prescripción solicitada por ésta (sic) última, lo que no sólo implica una clara violación de lo dispuesto en el artículo 364 eiusdem, pues está alterando el establecimiento de los hechos en que quedó planteada la controversia, sino que ello se traduce en definitiva en una modificación de la carga probatoria de la parte demandada.

Es de destacar, una vez más, que tales supuestas confesiones de mi representada, pretender demostrar hechos que nunca fueron alegados ni en la demanda ni en la contestación pues, basta una simple revisión de las transcripciones de ambos escritos a que hace referencia el sentenciador de la recurrida, para percatarse que ninguna de las partes alegó en este proceso que el operador portuario hubiere entregado a PRECOMPRIMIDO, C.A. las mercancías en cuestión, y mucho menos la fecha en que tal entrega pudiera haber ocurrido.

(…Omissis…)

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia vigente, constituye una incongruencia positiva, pues el sentenciador está resolviendo un asunto que no le ha sido expuesto por las partes en este proceso.

En definitiva, el Tribunal (sic) Superior (sic) Marítimo (sic) aduce que mi representada confesó en su libelo de demanda que para el 1° de Agosto (sic) de 2008, fecha en que se realizó la segunda inspección sobre la grúa GROVE RT-530 en los talleres de PRECOMPRIMIDO, C.A. ubicados en S.T. delT., las mercancías habían sido puestas por el operador portuario a disposición de PRECOMPRIMIDO, C.A. A (sic) decir de la recurrida, dicha afirmación contenida en el libelo de demanda es una confesión que da fe frente a terceros de que las mercancías se hallaban para dicha fecha bajo el dominio de la parte demandante por lo que, a la accionada no le corresponde supuestamente la carga de probar tales circunstancias.

Aún cuando, el Juez (sic) Superior (sic) no transcribió textualmente en el fallo recurrido todos los argumentos explanados por PRECOMPRIMIDO, C.A. en sus escritos, y mucho menos los alegatos desarrollados por la parte demandada en su escrito de contestación donde prácticamente admite la totalidad de los hechos alegados en la demanda, con excepción precisamente de la realización de dicha segunda inspección en las instalaciones de PRECOMPRIMIDO, C.A. lo cual fue expresamente rechazado y contradicho por la demandada, observamos que de lo señalado por el sentenciador en sus propias palabras claramente se evidencia el error y la confusión en que éste incurrió.

(…Omissis…)

Lo anterior resulta aún más evidente, si tomamos en cuenta que el hecho supuestamente confesado nunca fue alegado por la parte demandada (y mucho menos por la demandante) al momento de solicitar la referida declaratoria de prescripción.

Siendo los hechos controvertidos los que deben ser objeto de prueba en un proceso judicial, y debiendo verificarse dicha contradicción entre las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda o en la contestación, no habiéndose afirmado jamás la oportunidad en la cual el operador portuario puso las mercancías a disposición de PRECOMPRIMIDO, C.A., mal podía verificarse una confesión sobre un hecho no alegado.

Vemos pues, cómo el Juzgado (sic) Superior (sic) Marítimo (sic) incurrió en error al atribuirle a PRECOMPRIMIDO, C.A. una confesión contenida en el libelo de demanda, sobre un hecho que jamás fue alegado por las partes en el proceso. Es más, de las mismas declaraciones citadas por la recurrida, no se desprende en ningún momento que PRECOMPRIMIDO, C.A. haya alegado expresamente haber recibido del operador portuario las mercancías en cuestión.

En conclusión, ninguna de las partes alegó en este proceso que CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., en su carácter de operador portuario, haya puesto en disposición de PRECOMPRIMIDO, C.A. o de la persona encargada por esta última para ello, las mercancías (grúas) sobre las cuales se verificaron los hechos demandados y, mucho menos, la fecha en que ello ocurrió.

De allí que, mal podía PRECOMPRIMIDO, C.A. confesar sobre tales hechos. Mucho menos en el libelo de demanda que dio origen a este procedimiento.

(…Omissis…)

Vista entonces la incongruencia positiva en que ha incurrido el Tribunal (sic) de Alzada (sic) en la sentencia recurrida al resolver un asunto que nunca fue planteado por las partes en este proceso y cuya conclusión no se desprende de hechos que consten en autos, solicitamos respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia…

. (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia positiva al considerar que el juez de la recurrida suplió alegatos de las partes respecto a la oportunidad a partir de la cual debía computarse el lapso de prescripción, pues la demandada “…nunca alegó en su contestación a la demanda, que la operadora portuaria hubiera siquiera entregado las mercancías o haberlas puesto a disposición de PRECOMPRIMIDO, C.A. para efectos del cómputo de prescripción a que hace referencia el artículo 105 de la Ley General de Puertos en concordancia con el artículo 104 eiusdem…”.

En lo que respecta a la incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil en reciente decisión de fecha 26 de octubre de 2010, N° 457, expediente N° 2009-657, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, en torno al vicio de incongruencia positiva, esta Sala en sentencia del 17 de febrero de 2000, caso: C.M.R. contra A.F.M., expediente N° 1999-472, señaló lo siguiente:

“...En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “solo lo alegado por las partes”, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”. (Sent. de 20 de enero de 1999, caso: M.G. contra L.E.P.).

Y con relación al vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala en sentencia N° 376 de 14 de junio de 2005, caso L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2005-123, dispuso lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, (...) señaló lo siguiente:

(...Omisis...)

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A., (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, de las actas del expediente se pudo constatar que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alegó la prescripción de la acción señalando lo siguiente:

…hemos de concluir que la acción objeto de la pretensión se encuentra prescrita, y por ello constituye la primera defensa de nuestra representada contra la improcedente demanda que nos ocupa.

(…Omissis…)

Al ser “CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A.”, --parte demandada en el presente proceso-- una Operadora (sic) Portuaria (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de esa misma Ley General de Puertos; y, al no haber suscrito y menos aún ratificado la República convenio internacional alguno sobre la materia, resulta inevitable concluir que por mandato legal expreso son aplicables al caso que nos ocupa, todas las disposiciones legales contenidas en la citada Ley General de Puertos.

(…Omissis…)

En primer lugar, dejar sentado lo determinante de la ley al establecer que toda acción prescribirá al año, lo cual no da cabida a excepciones de ninguna naturaleza o clase; salvo por supuesto, que no es el caso que nos ocupa, aquellos supuestos no comprendidos dentro del TITULO (sic) IV, de la Ley General de Puertos.

Si el siniestro ocurrió, a decir de la propia parte actora en el mes de Julio (sic) de 2008, tal como lo reconoció en su libelo, la demanda se interpuso el 13 de agosto de 2009 y fue admitida el 16 de septiembre de 2009, es evidente y por demás suficientemente claro que transcurrió más de un año sin haberse cumplido con el requisito único, indispensable, imperativo y necesario para interrumpir la prescripción de la acción, cual es, interponer la demanda y registrar la compulsa conjuntamente con la orden de comparecencia dentro del año siguiente del aviso o conocimiento del siniestro…

.

Ante tal alegato el juez de la recurrida, señaló:

“…Efectuada la narrativa pertinente, le corresponde a este Tribunal (sic) Superior (sic) Marítimo (sic) emitir su pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración, y en ese sentido tiene en cuenta que el artículo 104 de la Ley General de Puertos preceptúa textualmente lo siguiente:

Toda acción en virtud de este Título (sic) prescribirá al año. La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la ley

.

(…Omissis…)

El artículo 104 de la Ley General de Puertos nos dice que “la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda practicada de conformidad con la ley”. Nos preguntamos: ¿Cuál ley?

La pregunta formulada con antelación nos lleva irremisiblemente al ámbito del Derecho (sic) Supletorio (sic), entendiéndose como tal las normas jurídicas que se aplican, a falta de disposiciones específicas contenidas en un código o ley.

Es menester señalar que la norma supletoria solamente se utilizará en el caso de que la ley de aplicación directa nada establezca sobre el caso concreto, o bien que la regulación siendo deficiente requiera por ello de ser complementada.

Se debe reconocer que todo lo concerniente a la materia de puertos es de naturaleza mercantil y las instituciones de este tipo se encuentran en múltiples casos insuficientemente reguladas, y en otros tantos ni siquiera existen preceptos que den solución a los problemas que surgen este campo del Derecho (sic) Privado (sic).

(…Omissis…)

La parte demandada CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., es por consiguiente un operador portuario, como bien lo reconoce la parte actora en las páginas 2 y 3, párrafo 1.4 del respectivo libelo de demanda.

Por su parte, el numeral 19 del artículo 2 del Código de Comercio estipula lo siguiente:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos, solamente:

(…Omissis…)

19. Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas

. (Resaltado y subrayado del Tribunal). (sic)

No se requiere hacer un esfuerzo racional extremo para comprender que si alguna norma se aproxima de mayor y mejor manera a la mercantil es por supuesto la civil, y prueba de eso es el contenido del artículo 8 del Código de Comercio que textualmente dispone lo siguiente:

En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil

.

De lo expuesto se colige que, para determinar cuando la interposición de la demanda interrumpe la prescripción, se debe indefectiblemente acudir al derecho común y en tal sentido el artículo 1.969 del Código Civil dispone:

(…Omissis…)

Como se dijo precedentemente, son tres los requisitos necesarios para que opere la prescripción, a saber: a) la invocación de la prescripción por parte del interesado, b) la inercia del acreedor, y c) el transcurso del tiempo fijado por la ley.

A juicio de este Tribunal (sic) Superior (sic) Marítimo (sic), en el caso bajo examen se originó irremisiblemente la prescripción de la acción por las razones siguientes:

1. Se produjo la invocación de dicha prescripción por parte del interesado: CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., tal como se evidencia del escrito de contestación de la demanda presentado el 30 de noviembre de 2009. En otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja al albedrío del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez (sic), de oficio, no puede suplirla prescripción no opuesta, de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez (sic) no podrá declararla de oficio. Así el artículo 1.956 del Código Civil textualmente dispone lo siguiente:“El Juez (sic) no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

2. Se operó la inercia de la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO, C.A., por cuanto teniendo necesidad de exigir el cumplimiento de la empresa ALMACENADORA VARGAS y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecutó dicha acción.

3. Se produjo el transcurso del tiempo fijado por la ley, que en el presente asunto es el que establece el artículo 104 de la Ley General de Puertos al disponer: “Toda acción en virtud de este Título (sic) prescribirá al año. La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la ley”.

Es de acotar que de un examen detenido del expediente de la causa, se aprecia que no aparece instrumento alguno que evidencie que la prescripción fue interrumpida de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.

Cabe indicar que la presente demanda versa sobre una reclamación por daños y perjuicios y no sobre un cobro de créditos líquidos y exigibles, por lo que a criterio de esta Superioridad (sic) la interrupción de la prescripción debía operar mediante la interposición de la demanda, con las condiciones requeridas por la ley, esto es, a través de la presentación y registro de la demanda con su orden de comparecencia antes de la expiración del lapso de prescripción, situación que no consta en el expediente respectivo. ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que del expediente de la causa no aflora que la parte actora haya producido los instrumentos a que hace referencia el artículo 1.969 de la Ley Civil Sustantiva, este Tribunal (sic) estima que para comprobar si se operó o no la prescripción en el presente caso, se debe tomar en cuenta la fecha en que la parte demandante CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A, se puso a derecho, es decir, la fecha en que se dejó constancia de que fue efectivamente citada.

(…Omissis…)

Consta al folio 118 del expediente de la causa, diligencia suscrita el 06 (sic) de octubre de 2009 por el ciudadano V.L., Alguacil (sic) Titular (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, de cuyo contenido se demuestra que el 05 (sic) de octubre de 2009 citó al ciudadano D.H.M., en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS.

Al folio 122 del respectivo expediente, cursa la constancia de la citación de la parte demandada con fecha 30 de octubre de 2009.

(…Omissis…)

Claramente se puede apreciar que desde el 1º (sic) de agosto de 2008, fecha de la segunda inspección a que hace alusión el párrafo transcrito con antelación, hasta el 30 de octubre de 2009, fecha que aparece en el expediente como constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada, se produjo inexorablemente y con amplitud el transcurso de más de doce (12) meses. Más aún la citación de CONSORCIO EMPRESARIAL ALAMCENADORA VARGAS, C.A., se produjo después de haberse verificado la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE…”.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida con fundamento en el artículo 1.969 del Código Civil declaró la prescripción de la acción, por cuanto concurrieron los tres requisitos necesarios para que opere la prescripción: a) la invocación de la prescripción por parte del interesado, b) la inercia del acreedor, y c) el transcurso del tiempo fijado por la ley, aunado a que en las actas no aparece instrumento alguno que evidencie que la prescripción fue interrumpida tal y como lo establece el mencionado artículo.

De modo que, el juez de la recurrida ante el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada analizó los requisitos para la procedencia de ésta y verificó la existencia o no de instrumento alguno capaz de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, sin que ello pueda considerarse como un reemplazo de los alegatos de las partes o una tergiversación de los argumentos planteados por éstas, pues el juez de la recurrida resolvió la controversia tal y como fue planteada, decidiendo lo relativo a la prescripción de la acción alegada.

En tal sentido, si el formalizante no estaba de acuerdo con la oportunidad señalada por el juez para el cálculo de lapso establecido en la ley, en lugar de delatar la incongruencia debió denunciar un error de juzgamiento.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, es evidente que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio delatado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia por incongruencia positiva. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, con base a las consideraciones siguientes:

…En efecto, de una simple revisión de la recurrida se evidencia que el (sic) sentencia fundamenta parcialmente su decisión en un documento emanado de terceros, anexo al libelo de demanda marcado “H”, posteriormente ratificado en el debate oral conforme a la testimonial del firmante de dicho documento a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Destaca de lo anterior que la propia sentencia recurrida insiste en la importancia de la declaración testimonial del tercero emisor del documento en cuestión, y de la valoración de dicho documento bajo las reglas de la prueba testimonial, lo cual implica por supuesto el análisis completo de la declaración testimonial de dicho tercero, y después no haga referencia alguna al contenido de dicha declaración. Y es que en ningún momento se menciona en la sentencia siquiera una de las preguntas o respuestas formuladas al testigo correspondiente, en relación con la ratificación de dicha documental emanada de terceros-

Así, el sentenciador de Alzada (sic), obvió hacer mención a testimonial alguna relacionada con la ratificación de dicha documental emanada de terceros. De hecho, de una simple lectura de la sentencia en cuestión, no se desprende siquiera el nombre del testigo que realizó la testimonial que a decir de la recurrida resultaba esencial para atribuirle valor probatorio a dicha documental, y mucho menos a las preguntas y respuestas formuladas al testigo con ocasión de dicha ratificación.

Simplemente, el sentenciador de Alzada (sic) se limitó a referirse de manera superficial y genérica a la ratificación del documento en cuestión a través de la prueba testimonial, sin mencionar el contenido de algunas pocas preguntas con una breve mención a una respuesta o a una repregunta.

No se pide que se transcriba toda el acta testifical, pero si el Tribunal (sic) de Alza (sic) hizo referencia a documentos emanados de terceros, que fueron ratificados por dichos terceros a través de la testimonial a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual vale destacar fue incluso objeto de repreguntas, resultaba forzoso al menos referirse al contenido de dicha declaración testimonial.

Tampoco puede aceptarse como válido que la presunción a la que llega el Tribunal (sic) de Alzada (sic) se vea reforzada en una prueba documental que, a tenor de la jurisprudencia transcrita en la propia recurrida, debía ser valorada como prueba testimonial, y lo cierto es que del texto de dicha decisión no se desprende análisis concatenado alguno del documento en cuestión, con la testimonial rendida por el tercero que procedió a su ratificación.

En conclusión, resulta evidente que el fallo recurrido no se basta a sí mismo pues no contiene aunque sea un breve resumen o una mínima transcripción de las testimoniales evacuadas en el proceso para la ratificación de la documental emanada de terceros, en la cual el sentenciador fundamenta su decisión acerca del establecimiento de los hechos que supuestamente sustentan la procedencia del argumento de prescripción, lo que obliga al lector a una revisión de las actas del expediente para constatar las declaraciones de los testigos.

Por tal razón, y en armonía con la doctrina de esta Sala, se considera inmotivado al fallo que omite la transcripción al menos de las testimoniales de ratificación documental producidas en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pues, ello imposibilita un debido análisis que conlleve a la motivación para valorar dicha prueba.

(…Omissis…)

Todo ello acarrea la nulidad del fallo por haberse configurado el vicio de inmotivación de los hechos de la sentencia a que hacemos referencia en la presente denuncia por violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos que sea declarada con lugar la presente denuncia…

. (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Del desarrollo de la denuncia se observa que el formalizante mediante una denuncia por inmotivación, pretende atacar el silencio de prueba, específicamente de la prueba testimonial, al señalar: “…Así, el sentenciador de Alzada (sic) obvió hacer mención a testimonial alguna relacionada con la ratificación de dicha documental emanada de terceros. De hecho, de una simple lectura de la sentencia en cuestión, no se desprende siquiera el nombre del testigo que realizó la testimonial que a decir de la recurrida resultaba esencial para atribuirle valor probatorio a dicha documental, y mucho menos a las preguntas y respuestas formuladas al testigo con ocasión de dicha ratificación…”.

Ahora bien, ante el presente alegato referido al vicio de inmotivación por silencio de prueba, cabe destacar que ha sido criterio ratificado por esta Sala, que el vicio de silencio de prueba constituye un vicio que debe ser denunciado bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no constituye un vicio por defecto de actividad. Así pues, mediante sentencia de fecha 21 de julio del 2008, expediente 2008-057, se reafirmó lo siguiente

“…Al respecto cabe observar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº RC-00302 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-958, caso: J.F.P.F. c/ sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A., ratificado en sentencia Nº RC-00137 de fecha 15 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-780, caso: Chafic A.E.Z.A.S. c/ Basil Al A.A.A., entre otras, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:

“...El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

.

Así pues, se observa que el formalizante sustentó su delación referente al vicio de silencio de prueba, bajo la modalidad de una denuncia por defecto de actividad (inmotivación), incumpliendo de este modo con la adecuada fundamentación para este tipo de denuncias, de conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita, razón por la cual esta Sala procede a desechar la misma por falta de técnica. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente fundamento:

“…Tal como se desprende de lo señalado en la sentencia recurrida, ante la demanda interpuesta por la empresa PRECOMPRIMIDO, C.A. contra CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., esta (sic) última alegó la prescripción legal de la acción a que hace referencia el artículo 104 de la Ley General de Puertos.

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende que, ha sido la parte demandada la que ha alegado en el presente proceso la prescripción legal de la acción a que hace referencia el artículo 104 de la Ley General de Puertos, correspondiéndole entonces a dicha demandada la carga de alegar y probar los hechos que sustentan dicho alegato.

En este sentido, conviene hacer referencia también a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General de Puertos:

Artículo 105. Ley General de Puertos: “La prescripción comenzará a correr: 1. Desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas…”

Siendo el caso que la parte demandada es quien ha opuesto la defensa perentoria de prescripción, correspondía entonces a dicha parte alegar y demostrar los hechos susceptibles de subsumirse en los supuestos generales de hecho previstos en los artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos, a efectos de obtener la referida declaratoria de prescripción, esto es, correspondía a la parte demandada demostrar el hecho de que el operador portuario hubiere puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada por PRECOMPRIMIDO, C.A., la fecha en la cual esto pudo haber ocurrido, y el transcurso de un (1) año a partir de dicha fecha, sin que se hubiere interpuesto demanda alguna.

Sin embargo, independientemente de que ninguna de las partes alegó jamás en el libelo de demanda o en la contestación, que CONSORCIO EMPRESARIA ALMACENADORA VARGAS, C.A. hubiere puesto las mercancías (en este caso la grúa GROVE RT-530) en posesión de PRECOMPRIMIDO, C.A. o en todo caso a disposición de una persona facultada por esta última para recibirlas, y mucho menos la oportunidad en que esto (sic) pudo haber ocurrido, lo cierto es que la recurrida estableció lo siguiente (ver folio 17 de la sentencia recurrida, folio 168 del presente expediente):

(…) Esbozado lo anterior, vemos que en la página 5, párrafo 1.14 del libelo de demanda la accionante reconoce que el 1 de Agosto (sic) de 2008, la Grúa (sic) Grove RT- 530 se encontraban (sic) en los talleres de PRECOMPRIMIDO ubicados en S.T. delT., de lo cual se deriva una fecha cierta, por consiguiente la parte demandada no tiene que probar tal circunstancia ya que en su favor milita el proverbio jurídico que expresa: “a confesión de parte relevo de prueba”. En otras palabras, quien confiesa algo, libera a la contraparte de tener que probarlo.

Ante todo, es conveniente ratificar que la confesión es un medio de prueba que persigue demostrar la veracidad o no de los hechos controvertidos alegados en el libelo de demanda o en la contestación. De allí que, no puede la confesión como medio probatorio que es, definir a quién corresponde la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Y es que tal como lo dispone el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la distribución de la carga de la prueba se determina en función de la parte que ha alegado sus respectivas afirmaciones de hecho, bien sea en la demanda o en la contestación.

Al haber la recurrida liberado a la parte demandada de su carga probatoria, en virtud de la actividad probatoria supuestamente desarrollada por la contraparte en un proceso judicial, es evidente que el Tribunal (sic) de Alzada (sic) ha omitido la regla de valoración de las pruebas contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo por falta de aplicación dicha norma.

Al proceder de dicha manera, el Juzgado (sic) Superior (sic) invirtió ilegalmente y en detrimento de nuestra representada la carga de la prueba, para simplemente concluir que, a pesar de las afirmaciones de hecho presentadas por la parte demandada en este proceso, según las cuales alegó la prescripción de la acción, lo cierto es que habiéndose producido en el proceso una supuesta confesión de la parte actora, a decir de la recurrida la parte demandada quedaba liberada de su carga probatoria. Al punto que, ni siquiera le correspondería hacer valer dicha confesión en el proceso pues, en criterio del Tribunal (sic) de Alzada (sic), ya no le correspondía a la demandada la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho relativas a la prescripción de la acción.

(…Omissis…)

En el presente caso, el sentenciador de la recurrida reitera que ha quedado demostrada la prescripción, sin haber hecho previamente un análisis de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento (sic). Por el contrario, es evidente que el sentenciador ha aplicado una regla de valoración de pruebas que infringe a todas luces por falta de aplicación la contenida en dicho artículo 506.

De haber el Juzgado (sic) Superior (sic) aplicado la regla de distribución de la carga de la prueba prevista en dicho artículo 506, es evidente que éste se habría percatado que correspondía a la demandada alegar los hechos y producir las pruebas que demostraran la verificación en autos de los supuestos de hechos contenidos en los artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos, necesarios a efectos de determinar la procedencia o no de dicha prescripción.

Siendo el caso que, nunca quedó demostrado en autos el supuesto de hecho previsto en el artículo 105 de la Ley General de Puertos, como lo es la entrega o no de las mercancías por parte de la operadora portuaria a PRECOMPRIMIDO, C.A., y mucho menos la oportunidad en que esto (sic) pudo haber ocurrido, es evidente que el Tribunal (sic) de Alzada (sic) debió atribuirle los efectos negativos de dicho (sic) omisión probatoria a la parte demandada. Sin embargo, quien a todas luces sufrió dichas consecuencias fue la parte actora, al habérsele atribuido a su supuesta confesión contenida en el libelo de demanda, plenos efectos probatorios, liberando a CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A. de dicha carga.

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto, por cuanto el Juzgado (sic) Superior (sic) desechó los argumentos de mi representada aduciendo que había quedado demostrado en autos la supuesta posesión de las mercancías por parte de PRECOMPRIMIDO, C.A. para el 1 de Agosto (sic) de 2008, aplicando a tal efecto una regla de distribución de la carga de la prueba y, por tanto un (sic) regla de valoración de pruebas distinta a la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que dicha recurrida infringe por falta de aplicación lo dispuesto en dicha norma lo cual influyó determinantemente en la decisión adversa a PRECOMPRIMIDO, C.A.

De allí que resulte procedente la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en dicha norma.

Por ello, solicitamos respetuosamente se declare el vicio de infracción de ley por error de juzgamiento a que hacemos referencia en la presente denuncia conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento al considerar que el juez de la recurrida invirtió ilegalmente la carga de la prueba y eximió a la demandada de “…producir las pruebas que demostraran la verificación en autos de los supuestos de hechos contenidos en los artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos…”.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil delatado como no aplicado, establece:

…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba…

.

La norma anteriormente transcrita, define los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba. En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sent. S.C.C. de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.)

Ahora bien, a fin de verificar lo señalado en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir lo que sobre el particular indicó la recurrida, la cual señaló:

“…La parte demandada alega que:

Al no existir documento alguno que demuestre la interrupción de la prescripción de la acción, se presume que la misma se encuentra prescrita; la parte demandada admitió los hechos alegados por la parte actora, más sin embargo considera que la demanda es improcedente por haber operador la prescripción, en tal efecto el demandado solicita que dicha demanda sea declarada Sin Lugar con expresa condenatoria en costas para la parte demandante.

(…Omissis…)

Realizadas las anteriores reflexiones, este Tribunal (sic) Superior (sic) Marítimo (sic) debe referirse al escrito de contestación a la demanda presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., en la cual como punto previo alegan que en la presente causa se produjo la prescripción de la acción.

En efecto, en el Punto (sic) I relativo a los “BREVES ANTECEDENTES”, los representantes judiciales de la parte demandada expresan lo siguiente:

Al no constar en autos alegato o documento alguno que evidencia o haga presumir el hecho de haberse interrumpido la prescripción de la acción de la obligación de la demandada, conforme lo establece la ley aplicable al caso concreto; es decir, con el registro de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia ante una Oficina (sic) Subalterna (sic) de Registro (sic) Público (sic), hemos de concluir que la acción objeto de la pretensión se encuentra prescrita, y por ello constituye la primera defensa de nuestra representada contra la improcedente demanda que nos ocupa.

De igual manera, con la finalidad de simplificar y precisar lo que en definitiva determinará el alegato de prescripción de la acción por parte de nuestra representada, pasamos de inmediato a extraer del libelo de la demanda de PRECOMPRIMIDO C.A., algunas fechas, que nos llevarán con certeza y precisión, a concluir que la acción pretendida se encuentra evidentemente prescrita; extracción esta que realizamos como se expresa a continuación:

En fecha 13 de agosto de 2009, fue presentada la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, que por Daños (sic) y perjuicios intentó PRECOMPRIMIDO C.A., contra “CONSORCIO EMRPESARIAL (sic) ALMACENADORA VARGAS, C.A.”.

Al decir de la parte actora, folio dos (2) párrafo 1.4 del libelo de la demanda, en el mes de julio de 2008, sin indicar y menos aún precisar día alguno, “CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A.”, en su condición de Operadora Portuaria, durante el traslado de la Grúa Grove RT-530, propiedad de PRECOMPRIMIDO C.A., le ocasionó graves daños.

De la declaración expresada en el folio tres (3) párrafo identificado 1.8 del Libelo (sic) de la demanda, la parte actora reconoce haber estado en conocimiento de los supuestamente ocurrido, por lo menos, desde el 24 de julio de 2008, fecha ésta en la cual argumenta presentó formal reclamo en virtud de la supuesta y negada avería grave sufrida por la Grúa (sic) Grove RT-530, de su propiedad.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Admitió la demanda que por Daños (sic) y Perjuicios (sic) intentó PRECOMPRIMIDO C.A., contra “CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A”.

(…Omissis…)

Es de acotar que de un examen detenido del expediente de la causa, se aprecia que no aparece instrumento alguno que evidencie que la prescripción fue interrumpida de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.

Cabe indicar que la presente demanda versa sobre una reclamación por daños y perjuicios y no sobre un cobro de créditos líquidos y exigibles, por lo que a criterio de esta Superioridad (sic) la interrupción de la prescripción debía operar mediante la interposición de la demanda, con las condiciones requeridas por la ley, esto es, a través de la presentación y registro de la demanda con su orden de comparecencia antes de la expiración del lapso de prescripción, situación que no consta en el expediente respectivo.

(…Omissis…)

Al aparecer olvida la parte actora el contenido de su propio libelo de demanda, por lo que este Tribunal (sic) Superior (sic) Marítimo (sic) se permite recordarle los siguientes párrafos.

En la página 2, párrafo 1.4 del libelo en referencia, se puede leer lo siguiente:

“1.4.- Conforme a las condiciones CIF de la compañía, las cuales quedaron claramente determinadas tanto en la Factura (sic) de Compra (sic) como en el Conocimiento (sic) de Embarque (sic) antes referidos, ambas grúas arribaron al país en el mes de julio de 2008, a través del Puerto de La Guaira, Estado (sic) Vargas, en el buque denominado “Rothorn” V10, siendo el caso que la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADOR VARGAS, C.A., antes identificada (y en lo sucesivo denominada “ALMACENADORA VARGAS”), sería responsable como operadora portuaria de trasladar dichas grúas desde el costado del buque hasta sus galpones de almacenamiento ubicados dentro del Puerto de La Guaira, con lo cual se iniciaría el proceso de nacionalización”.

En la página 5, párrafo 1.14 del aludido libelo, se lee lo siguiente:

1.14.- En fecha 1 de Agosto (sic) de 2008, se realizó una segunda inspección sobre la GRÚA GROVE RT-530 por parte de la empresa independiente CORPOCAF, C.A., esta vez en los talleres de PRECOMPRIMIDO ubicados en S.T. delT. y, en tal sentido, se genero un informe técnico preliminar firmado por el Ingeniero C.A., Inspector (sic) Certifiador (sic) Nivel (sic) III, director de dicha empresa, en el cual se evidenciaban los múltiples daños sufridos por la grúa en cuestión, que afectaban tanto su estructura y bases, como su operatividad y funcionamiento. Anexamos marcado “H” dicho informe técnico preliminar”. (Resaltado y subrayado del Tribunal). (sic)

Claramente se puede apreciar que desde el 1º (sic) de agosto de 2008, fecha de la segunda inspección a que hace alusión el párrafo transcrito con antelación, hasta el 30 de octubre de 2009, fecha que aparece en el expediente como constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada, se produjo inexorablemente y con amplitud el transcurso de más de doce (12) meses. Más aún la citación de CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., se produjo después de haberse verificado la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Esbozado lo anterior, vemos que en la página 5, párrafo 1.14 del libelo de demanda la accionante reconoce que el 1º de agosto de 2008, la Grúa (sic) Grove RT-530 se encontraban en los talleres de PRECOMPRIMIDO ubicados en S.T. delT., de lo cual se deriva una fecha cierta, por consiguiente la parte demandada no tiene que probar tal circunstancia ya que en su favor milita el proverbio jurídico que expresa: “a confesión de parte relevo de prueba”. En otras palabras quien confiesa algo, libera a la contraparte de tener que probarlo.

En la relación de los hechos de la demanda, la parte actora –como se señaló con antelación– afirma en la página 5, párrafo 1.14 que en fecha 1º (sic) de agosto de 2008 se realizó una segunda inspección sobre la GRÚA GROVE RT-530 y agrega que dicha actividad se hizo en los talleres de PRECOMPRIMIDO ubicados en S.T. del Tuy…

. (Resaltado y subrayado del tribunal).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida declaró la prescripción de la acción conforme a lo alegado y probado, sin que se pueda considerar que éste eximió a la parte demandada de la carga probatoria de demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda, por el simple hecho de haber indicado que “…la accionante reconoce que el 1º (sic) de agosto de 2008, la Grúa (sic) Grove RT-530 se encontraban en los talleres de PRECOMPRIMIDO ubicados en S.T. delT., de lo cual se deriva una fecha cierta, por consiguiente la parte demandada no tiene que probar tal circunstancia ya que en su favor milita el proverbio jurídico que expresa: a confesión de parte relevo de prueba…”.

Así pues, se observa que la parte demandada en su contestación alegó la prescripción de la acción arguyendo que en autos no constaba instrumento alguno que interrumpiera tal prescripción, razón por la cual el juez conforme a las pruebas cursantes en autos y a la valoración dada a éstas declaró la prescripción de la acción.

Así pues, conforme al principio de comunidad de la prueba una vez éstas incorporadas al proceso no pertenecen a su promovente sino que pertenecen al proceso mismo, por lo que cada una de las partes puede hacerse valer de tales pruebas, razón por la cual el ad quem podía valorar las pruebas indistintamente de su promovente.

En tal sentido, si el formalizante no estaba de acuerdo con la valoración dada por el juez de la recurrida al libelo de demanda y a las pruebas cursantes en autos, debió enfocar su denuncia de otra manera y no como una violación en la distribución de la carga de la prueba.

De modo que, el juez de la recurrida aplicó el artículo 506 al distribuir la carga de la prueba, poniendo en cabeza de la demandante la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción alegada por el demandado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 104 de la Ley General de Puertos, expresando el formalizante al respecto, lo siguiente:

…De lo anterior se desprende que, aún cuando el artículo 104 de la Ley General de Puertos excluye expresamente cualquier formalidad adicional para la interrupción de la prescripción, más allá de la sola interposición de la demanda, precisamente por tratarse de una norma especial de prescripción que reduce considerablemente los plazos ordinarios o derecho común a sólo un año, lo cierto es que la recurrida interpreta que dicha prescripción requiere además del cumplimiento de formalidades exigidas por leyes supletorias, como es el caso del artículo 1.969 del Código Civil.

En efecto, ha considerado el Tribunal (sic) de Alzada (sic) que la interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 104 de la Ley General de Puertos, se habría logrado en todo caso con la citación de la parte demandada, que en el presente caso, y a decir de la recurrida, se verificó una vez vencido dicho lapso especial de prescripción anual.

Es de destacar, una vez más, que dicho artículo 104 de la Ley General de Puertos tampoco hace mención jamás a la citación, como supuesto de interrupción de la prescripción. Y es que ello resultaba innecesario pues, claramente la intención del legislador ha sido facilitar la interrupción de la prescripción en virtud de la considerable reducción a sólo un año, del lapso previsto comúnmente para ejercer la acción.

En efecto, no es posible concluir que el legislador ha pretendido dar por reproducida la norma contenida en el artículo 1.969 del Código Civil en lo que respecta a la interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 104 de la Ley General de Puertos, pues resulta evidente que al limitar la prescripción a un lapso de sólo un año, le estaría atribuyendo una carga excepcional al demandante que lo llevaría a detectar los vicios o defectos que pudiera presentar la mercancía recibida del operador portuario, iniciar los reclamos extrajudiciales y las notificaciones o experticias pertinentes, interponer la demanda o, incluso, a decir de la propia recurrida procurar la citación de la parte demandada, en sólo doce (12) meses.

Al contrario, es evidente que cuando el legislador reduce dicho lapso de prescripción a sólo un año, y elimina expresamente cualquier requisito o formalidad adicional a la sola interposición de la demanda que, por demás, debe presentarse ante la jurisdicción especial marítima que afecta directamente las actividades de los operadores portuarios, está al tanto de que ha dejado sin efecto lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.

De esta manera, resulta claro que lo establecido por la recurrida constituye un error de interpretación acerca del contenido y alcance de dicho artículo 104 de la Ley General de Puertos, toda vez que la interpretación de dicha norma no puede realizarse de forma restrictiva.

Resulta incluso inconstitucional pretender atribuirle a dicha norma una interpretación restrictiva, que someta al actor al agotamiento de formalidades adicionales previstas en leyes supletorias, para alcanzar el efecto de interrupción que expresamente el artículo 104 de la Ley General de Puertos le atribuye a la sola interposición de la demanda.

Ahora bien, a decir de la recurrida, cuando la propia norma establece que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda practicada de conformidad con la ley ello, en criterio del Tribunal (sic) de Alzada (sic), le permite aplicar de forma supletoria las formalidades adicionales que puedan contener las leyes que regulen lo relativo a la prescripción.

De hecho, para poder exigir el cumplimiento de dichas formalidades, y en sintonía con lo establecido en el artículo 81 de la Ley General de Puertos, el sentenciador no remite a los convenios internacionales sobre la materia, ni las disposiciones de la propia Ley General de Puertos que exigen sólo la interposición de la demanda, ni la legislación mercantil que guarda silencio en este sentido, y mucho menos a los usos y costumbres mercantiles.

(…Omissis…)

De una correcta interpretación de dicho artículo 104 de la Ley General de Puertos, se desprende que ante la prescripción especial consagrada en dicha norma, ha establecido expresamente una disposición de carácter especial relativo a la interrupción de la prescripción como lo es, exigir la sola interposición de la demanda. Y sólo en lo que respecta a la forma como debe practicarse dicha demanda, es que el legislador especial remitido a la norma supletoria, que no puede ser otra que una norma de naturaleza adjetiva.

Esto es, se refiere el legislador a la necesidad de que dicha demanda cumpla con las formalidades procesales que, en este momento, regula en todo caso el Código de Procedimiento Civil, como bien pueden ser los requisitos de forma a que hace referencia el artículo 340 de dicho código, e incluso la competencia y jurisdicción del tribunal ante el cual se debe interponer dicha demanda, que en este caso están comprendidos dentro de una jurisdicción y competencia especial, como lo es la marítima.

Este error fue determinante en el fallo pues, de haberse interpretado correctamente la norma contenida en el artículo 104 de la Ley General de Puertos, la recurrida hubiere determinado que, en todo caso, e independientemente de que no se alegó y mucho menos demostró nunca en autos el hecho que permite iniciar el cómputo del lapso de prescripción se habría interrumpido con la sola interposición de la demanda, mucho antes de la citación de la parte demandada. Así solicito sea declarado…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción del artículo 104 de la Ley General de Puertos por errónea interpretación, al haber el juez de la recurrida considerado que “…la interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 104 de la Ley General de Puertos, se habría logrado en todo caso con la citación de la parte demandada, que en el presente caso, y a decir de la recurrida, se verificó una vez vencido dicho lapso especial de prescripción anual…”.

Ahora bien, reiteradamente esta Sala ha señalado que la errónea interpretación ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero que al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. (Sent. S.C.C. de fecha: 19-12-2007, caso: A.E.D.G. contra Y.M. y Otra)

El artículo 104 de la Ley General de Puertos, delatado como erróneamente interpretado, establece:

…Artículo 104: Toda acción en virtud de este Título prescribirá al año.

La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda practicada de conformidad con la ley…

.

A fin de constatar lo delatado, es menester transcribir parcialmente lo indicado por la recurrida:

“…Efectuada la narrativa pertinente, le corresponde a este Tribunal (sic) Superior (sic) Marítimo (sic) emitir su pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración, y en ese sentido tiene en cuenta que el artículo 104 de la Ley General de Puertos preceptúa textualmente lo siguiente:

Toda acción en virtud de este Título (sic) prescribirá al año. La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la ley

.

(…Omissis…)

Como se dijo precedentemente, son tres los requisitos necesarios para que opere la prescripción, a saber: a) la invocación de la prescripción por parte del interesado, b) la inercia del acreedor, y c) el transcurso del tiempo fijado por la ley.

A juicio de este Tribunal (sic) Superior (sic) Marítimo (sic), en el caso bajo examen se originó irremisiblemente la prescripción de la acción por las razones siguientes:

1. Se produjo la invocación de dicha prescripción por parte del interesado: CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., tal como se evidencia del escrito de contestación de la demanda presentado el 30 de noviembre de 2009. En otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja al albedrío del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez (sic), de oficio, no puede suplirla prescripción no opuesta, de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez (sic) no podrá declararla de oficio. Así el artículo 1.956 del Código Civil textualmente dispone lo siguiente: “El Juez (sic) no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

2. Se operó la inercia de la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO, C.A., por cuanto teniendo necesidad de exigir el cumplimiento de la empresa ALMACENADORA VARGAS y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecutó dicha acción.

3. Se produjo el transcurso del tiempo fijado por la ley, que en el presente asunto es el que establece el artículo 104 de la Ley General de Puertos al disponer: “Toda acción en virtud de este Título (sic) prescribirá al año. La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la ley”.

Es de acotar que de un examen detenido del expediente de la causa, se aprecia que no aparece instrumento alguno que evidencie que la prescripción fue interrumpida de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.

Cabe indicar que la presente demanda versa sobre una reclamación por daños y perjuicios y no sobre un cobro de créditos líquidos y exigibles, por lo que a criterio de esta Superioridad (sic) la interrupción de la prescripción debía operar mediante la interposición de la demanda, con las condiciones requeridas por la ley, esto es, a través de la presentación y registro de la demanda con su orden de comparecencia antes de la expiración del lapso de prescripción, situación que no consta en el expediente respectivo…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida declaró la prescripción de la acción, por cuanto la misma no fue interrumpida mediante la interposición de la demanda, con las condiciones requeridas por la ley, es decir, a través de la presentación y registro de la demanda con su orden de comparecencia antes de la expiración del lapso de prescripción.

Ahora bien, el artículo 104 de la Ley General de Puertos establece la prescripción anual de las acciones en materia de puertos, cuya interrupción ocurre con la interposición de la demanda practicada de conformidad con la ley.

Al respecto, esta Sala en un caso similar al hoy planteado en fecha 11-05-11 caso: TELEMULTI C.A. contra CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., al analizar la expresión “…interposición de la demanda de conformidad con la Ley…”, señaló lo siguiente:

…La interposición de la demanda de conformidad con la ley consiste en la presentación del libelo de demanda, propuesto por escrito ante el secretario o el juez previo, el cual debe expresar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si conforme al artículo 105 de la Ley General de Puertos, la interrupción de la prescripción en tal materia ocurre con la interposición de la demanda de conformidad con la ley, por lo que no cabe duda que la misma se interrumpe con la presentación del libelo de demanda, propuesto por escrito ante el secretario o el Juez previo, el cual debe expresar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…

. (Subrayado de la Sala).

Conforme a la anterior jurisprudencia, la interrupción de la prescripción en materia de puertos, ocurre con la interposición de la demanda de conformidad con la ley, es decir, con la presentación del libelo de demanda, propuesto por escrito ante el secretario o el juez previo, el cual debe expresar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, el ad quem al considerar que la prescripción en el sub iudice se interrumpía mediante la presentación y registro de la demanda con su orden de comparecencia, erró en la interpretación del artículo 104 de la Ley General de Puertos, pues le dio el sentido y alcance diferente al consagrado en dicha norma, cuya interpretación hizo derivar consecuencias no previstas en ella, al imponerle a la parte una carga que no exige la legislación, pues el artículo 104 contenido en dicha ley, establece expresamente el modo de interrupción de la prescripción en materia de puertos, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 104 de la Ley General de Puertos. Así se decide.

III

En el presente capítulo resulta pertinente agrupar las delaciones contenidas en los capítulos III y IV, por cuanto las mismas guardan similitud en su desarrollo, razón por la cual serán analizadas en conjunto de la siguiente manera:

III

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en “autos se evidencia que la recurrida omitió el debido análisis y juzgamiento de las testimoniales de ratificación de documentos producidas por la parte actora, a los fines de decidir sobre los supuestos de hecho necesarios para el cómputo del lapso de prescripción”.

El recurrente fundamenta su denuncia así:

…Del extracto de la recurrida arriba citado, se evidencia que el sentenciador omitió del todo el análisis de las testimoniales producidas en el proceso, con el fin de ratificar la documental producida como anexo al libelo de demanda marcada “H”, muy a pesar de las reiteradas citas jurisprudenciales que la propia recurrida incluyó, y que requerían del análisis de dichas testimoniales a efectos de la valoración de la prueba.

(…Omissis…)

De lo anterior se evidencia que, el Juez (sic) de Alzada (sic) debió analizar el contenido de los documentos emanados de terceros, al menos conjuntamente con las declaraciones rendidas por los testigos que ratificaron su contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Y es que dichas testimoniales de ratificación resultaban necesarias a los fines de determinar, en base al análisis de tales pruebas, si efectivamente de éstas se desprendía que las mercancías en cuestión estuvieran físicamente en posesión de PRECOMPRIMIDO, C.A., o si permanecían en los almacenes del Puerto de la Guaira de la operadora portuaria, CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A.

Al proceder de dicha manera, el Juzgado (sic) Superior (sic) silenció, en detrimento de nuestra representada, la totalidad de las testimoniales de ratificación de documentos que constaban en autos y entre las cuales destaca, principalmente, testimonial de ratificación del documento de “informe técnico preliminar” producido por mi representada como anexo al libelo de demanda marcada “H”, para simplemente concluir señalando que de lo establecido en el texto de dicho Informe (sic) Técnico (sic) Preliminar (sic) de fecha 1 de Agosto (sic) de 2009, se evidencia supuestamente que para dicha fecha las mercancías se encontraban en poder de la parte actora.

En efecto, el sentenciador de la recurrida reitera que ha quedado demostrada la prescripción, sin haber hecho previamente un análisis detallado de cada probanza y, en particular, de las testimoniales de ratificación producidas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, precisamente relacionadas, entre otras, con dicha documental producida como anexo al libelo marcada “H”. Todo ello a pesar de que tanto nuestra representada como la parte demandada se refirieron a tales pruebas en sus respectivos escritos de conclusiones y en las respectivas audiencias orales.

De haber el Juzgado (sic) Superior (sic) apreciado y valorado correctamente las probanzas de autos, éste se habría percatado que, a decir del firmante del Informe (sic) Técnico (sic) Preliminar (sic) producido como anexo “H” al libelo de demanda, la mercancía (grúa) se encontraban (sic) al momento de realizarse la inspección en cuestión, en los almacenes de CONSORCIO ALMACENADORA VARGAS, C.A., ubicados en el Puerto de La Guaira. Así, y conforme a la correcta aplicación del artículo 105 de la Ley General de Puertos, en concordancia con el artículo 104 eiusdem y el debido análisis que de las pruebas debía hacer el Juzgado (sic) Superior (sic), se hubiera declarado con lugar la defensa de PRECOMPRIMIDO, C.A. con respecto a la no procedencia de la prescripción.

Lamentablemente, dichas testimoniales de ratificación de documentos, aún cuando fueron ligeramente enunciados en la sentencia recurrida, no fueron apreciadas y valoradas a efectos de resolver la controversia planteada, por lo que es obvio que la recurrida carece de base que la sustente al haberse incurrido en el silencio de las pruebas de autos y haberse infringido el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, por cuanto el Juzgado (sic) Superior (sic) desechó los argumentos de mi representada aduciendo que había quedado demostrado en autos la supuesta posesión de las mercancías por parte de PRECOMPRIMIDO, C.A. para el 1 de Agosto (sic) de 2008, omitiendo a tal efecto el examen concatenado del documento emanado de terceros en el cual fundamenta dicha conclusión, con la testimonial de ratificación de documentos que cursaba en autos y que evidenciaba lo contrario, y siendo evidente que dicho silencio de pruebas influyó determinantemente en la decisión adversa a PRECOMPRIMIDO, C.A., se hace procedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando la regla de valoración de las pruebas testimoniales y el principio de congruencia probatoria, y limitando asimismo el derecho de la parte promovente a establecer hechos determinantes en la decisión de la controversia.

Igualmente en delación IV, el formalizante indica:

…En este sentido, resulta pertinente revisar el contenido de las testimoniales producidas en (sic) durante la audiencia definitiva celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2010, y cuya transcripción fue publicada mediante auto de ese mismo Juzgado (sic) de fecha 2 de junio de 2010, el cual cursa inserto en los folios cuarenta y dos (42) al setenta y dos (72) del presente expediente.

Destaca en particular, la testimonial del ciudadano C.A. quien, al momento de ratificar la documental anexa al libelo de demanda marcada “H”, a que tanto nos hemos referido, y al dar respuesta a las repreguntas formuladas expresamente por la parte demandada en relación con la inspección en cuestión, señaló reiteradamente que a los efectos de la inspección, la grúa GROVE-RT530 siempre estuvo localizada en un almacén del Puerto de La Guaira, identificado como ALMACENADORA VARGAS.

En efecto, es importante citar el contenido de dicha testimonial, reproducida en lo folios 25 y 26 de la transcripción de la audiencia definitiva, la cual cursa a su vez en los folios 65 y 66 del presente expediente, en el cual constan las repreguntas formuladas por la parte demandada, en relación a la ubicación de la grúa GROVE RT-530 con ocasión de la inspección a que hace referencia el Informe (sic) Técnico (sic) anexo al libelo de demanda.

(…Omissis…)

Es de destacar, que la documental producida como anexo al libelo de demanda marcada “H”, es la que toma en cuenta la sentencia recurrida para determinar si la grúa GROVE RT-530 se encontraba físicamente en posesión de PRECOMPRIMIDO, C.A. en sus talleres ubicados en S.T. delT.. Sin embargo, basta una revisión de la testimonial evacuada al testigo C.A. conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de ratificar dicha documental, para percatarse que, ante las repreguntas de la parte demandada, el testigo aclaró una y otra vez que la inspección vaciada en el informe técnico marcado como anexo “H”, fue practicada sobre una maquinaria ubicada en el Puerto de La Guaira, en un almacén identificado como ALMACENADORA VARGAS.

De haber el Juzgado (sic) Superior (sic) apreciado y valorado correctamente las probanzas de autos, éste se habría percatado que, a decir del firmante del Informe (sic) Técnico (sic) preliminar producido como anexo “H” al libelo de demanda, la mercancía (grúa) se encontraba al momento de realizarse la inspección en cuestión, en los almacenes de CONSORCIO ALMACENADORA VARGAS, C.A., ubicados en el Puerto de La Guaira. Así, y conforme a la correcta aplicación del artículo 105 de la Ley General de Puertos, en concordancia con el artículo 104 eiusdem y el debido análisis que de las pruebas debía hacer el Juzgado (sic) Superior (sic), se hubiera declarado con lugar la defensa de PRECOMPRIMIDO, C.A. con respecto a la no procedencia de la prescripción.

Lamentablemente, dichas testimoniales de ratificación de documentos, aún cuando fueron ligeramente enunciadas en la sentencia recurrida, no fueron apreciadas y valoradas a efectos de resolver la controversia planteada, por lo que es obvio que la recurrida carece de base que la sustente al haberse incurrido en el silencio de las pruebas de autos y haberse infringido el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, la regla de valoración de pruebas contenida a su vez en el artículo 508 eiusdem.

Por todo lo antes expuesto, por cuanto el Juzgado (sic) Superior (sic) desechó los argumentos de mi representada aduciendo que había quedado demostrado en autos la supuesta posesión de las mercancías por parte de PRECOMPRIMIDO, C.A. para el 1 de Agosto (sic) de 2008, omitiendo a tal efecto el examen concatenado del documento emanado de terceros en el cual fundamenta dicha conclusión, con la testimonial de ratificación de documentos que cursaba en autos y que evidenciaba lo contrario, y siendo evidente que dicho silencio de pruebas influyó determinantemente en la decisión adversa a PRECOMPRIMIDO, C.A., se hace procedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil…

. (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en ambas denuncias delata el vicio de silencio de prueba, ya que según sus dichos el juez de la recurrida “…silenció, en detrimento de nuestra representada, la totalidad de las testimoniales de ratificación de documentos…”.

Sin embargo, en el desarrollo de su denuncia afirma que “…dichas testimoniales de ratificación de documentos, aún cuando fueron ligeramente enunciadas en la sentencia recurrida, no fueron apreciadas y valoradas a efectos de resolver la controversia planteada…”, lo cual permite a esta Sala entender que ambas denuncias están dirigida a atacar el silencio parcial de prueba, y así pasa esta Sala a conocerlas.

Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso F.J.B.M., contra C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V., expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:

“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

.

En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Destacados de la Sala).

Ahora bien veamos lo señalado por la recurrida al respecto:

…Estima importante este Tribunal (sic) Superior (sic) Marítimo (sic) referirse al principio de la comunidad de la prueba, denominado también de la adquisición, que al decir de la doctrina alude a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.

En concordancia con lo expuesto, el hecho de que las mercancías se encontraban en poder de la parte actora, se evidencia además del informe técnico preliminar marcado “H” a que hace alusión la página 5, párrafo 1.14 del libelo de demanda y que fue ratificado en el debate oral de conformidad a lo pautado en el artículo 431 de la Ley Civil Adjetiva y que esta Alzada (sic) valora de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba a que se ha hecho referencia anteriormente. Parte del aludido informe se transcribe a continuación:

PROPIETARIO DEL EQUIPO: PRECOMPRIMIDO C.A.

Persona contacto: Sr. R.M.

Tipo de Equipo (sic): GRUA (sic)

Marca del Equipo (sic): GROVE

Modelo del Equipo (sic): RT 530 E-2

Serial del Equipo (sic): 226812

Fecha Primera (sic) inspección: Lunes 28 de Julio (sic) de 2008

Lugar Primera (sic) Inspección (sic): Puerto de La Guaira

FECHA SEGUNDA INSPECCIÓN: VIERNES 01 (sic) DE AGOSTO DE 2008

LUGAR SEGUNDA INSPECCIÓN: TALLERES DE PRECOMPRIMIDOS, C.A

S.T.D.T.

Sobre el aspecto anterior, la jurisprudencia ha sostenido que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

En aplicación de dicho criterio jurisprudencial se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial, como sucede en el presente caso.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que la parte demandada CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., admitió como prueba el Informe (sic) Técnico (sic) Preliminar (sic) de fecha 1º (sic) de agosto de 2008, identificado con la letra “H”, en copia simple, al cual se refiere la página 5, párrafo 1.14 del libelo de demanda.

Al resultar procedente la prescripción alegada, deviene inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al merito de la controversia. ASÍ SE DECIDE…

.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida tan sólo asomó la existencia de las testimoniales que ratificaban la documental anexa al libelo de demanda marcada “H”, sin expresar su mérito probatorio, lo cual conforme a la jurisprudencia antes señalada configura el vicio de silencio parcial de prueba, razón por la cual las presentes denuncias deben declararse procedentes. Así se decide.

V

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, se denuncia el tercer caso de suposición falsa, “por haber la recurrida dado por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente, infringiendo por falsa aplicación los artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos y por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante en su denuncia expresa:

“…La recurrida dio por demostrado un hecho cuya inexactitud se desprende de las actas e instrumentos del expediente. En efecto, establece inicialmente la sentencia recurrida.

(…Omissis…)

Luego del análisis anterior, que por supuesto pretende dar por demostrados unos hechos que ni siquiera fueron alegados en autos, pero que en todo caso correspondía a la parte demandada demostrar por haber sido ésta la que alegó la prescripción en el presente proceso, con unas supuestas confesiones contenidas en el libelo de demanda (escrito, con unas supuestas confesiones contenidas en el libelo de demanda (escrito, por demás, previo al alegato de prescripción presentado por la parte demandada, con lo cual mal podía existir ánimo alguno de confesar), lo cierto es que la recurrida termina concluyendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, muy a pesar de lo señalado por la recurrida, conviene citar expresamente lo que en tal sentido declaró el testigo C.A., tercero otorgante del informe técnico preliminar producido como documental emanada de terceros, anexo marcado “H” al libelo de demanda, respecto a la ubicación física de las mercancías (en este caso de la grúa GROVE RT-530), sobre las cuales se realizó la inspección desarrollada en dicho informe técnico preliminar:

(…Omissis…)

Es de destacar, que la documental producida como anexo al libelo de demanda marcada “H”, es la que toma en cuenta la sentencia recurrida para determinar si la grúa GROVE RT-530 se encontraba físicamente en posesión de PRECOMPRIMIDO, C.A. en sus talleres ubicados en S.T. delT.. Sin embargo, basta una revisión de la testimonial evacuada al testigo C.A. conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de ratificar dicha documental, para percatarse que, ante las repreguntas de la parte demandada, el testigo aclaró una y otra vez que la inspección vaciada en el informe técnico marcado como anexo “H”, fue practicada sobre una maquinaria ubicada en el Puerto de La Guaira, en un almacén identificado como ALMACENADORA VARGAS.

Cabe destacar igualmente, que la documental producida como anexo al libelo de demanda marcado “H”, en ningún momento hace referencia expresa al lugar en el cual se encontraban físicamente las mercancías, en este caso la grúa GROVE RT-530, sobre la cual se practicó la inspección en cuestión. Tampoco hace referencia a si dicha mercancía se encontraba o no en posesión o a disposición de PRECOMPRIMIDO, C.A.

De hecho, no existe prueba alguna en el expediente que evidencie si efectivamente CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., en su carácter de operador portuario, había puesto en posesión o a disposición de PRECOMPRIMIDO, C.A., la grúa en cuestión por lo que, mucho menos consta en autos la fecha en la cual esto pueda haber ocurrido.

Por el contrario, con ocasión de las repreguntas formuladas expresamente por la propia demandada al testigo otorgante de dicha documental marcada “H”, es que se desarrolla por primera vez el tema respecto a la ubicación física de la grúa, siendo el caso que el testigo ratifico una y otra vez que ésta se encontraba en los almacenes de CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A. en el Puerto de La Guaira, y que fue en ese lugar que se realizó la inspección física de la maquinaria, para luego preparar el informe técnico preliminar en una fecha posterior y lugar distinto.

Lo cierto es que, el sentenciador de la recurrida ha dado por demostrado, en base al lugar señalado como de segunda inspección en el informe técnico preliminar anexo marcado “H” al libelo de demanda, que las mercancías, en este caso la grúa GROVE RT-530, estaban en posesión de PRECOMPRIMIDO, C.A. para el 1 de Agosto (sic) de 2008, aún cuando dicho hecho nunca fue alegado por las partes.

(…Omissis…)

La suposición falsa se evidencia de la simple lectura del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 2 de junio de 2010, el cual cursa inserto en el folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, y que transcribe la audiencia definitiva celebrada en primera instancia en fecha 20 de Mayo (sic) de 2010.

En efecto, es importante citar el contenido de dicha testimonial, reproducida en los folios 25 y 26 de la transcripción de la audiencia definitiva, la cual cursa a su vez en los folios 65 y 66 del presente expediente, en el cual constan las repreguntas formuladas por la parte demandada, en relación a la ubicación de la grúa GROVE RT-530 con ocasión de la inspección a que hace referencia el Informe (sic) Técnico (sic) anexo al libelo de demanda marcado “H”:

…El Tribunal (sic) llama nuevamente al testigo C.A.. El Juez (sic) dijo: “Se le recuerda al testigo que sigue bajo juramento, exhiba a las partes las documentales “H”, “I”, “12”, “K”, “M”, “N” y “S” que fueron acompañadas con el libelo de demanda, (sic) testigo debe proceder a decir si ratifica o no las pruebas que le va a señalar el Alguacil (sic), la prueba “H” ¿Ratifica o no la prueba?. El Testigo (sic) C.A. respondió: “Si la ratifico…”

(…Omissis…)

Como puede evidenciarse entonces de las actas e instrumentos de este expediente, la recurrida ha afirmado un hecho falso e inexacto al señalar que la grúa GROVE RT-530, para el 1 de Agosto (sic) de 2008, se encontraba físicamente en los talleres de PRECOMPRIMIDO, C.A. ubicados en S.T. delT. y, por tanto, se encontraban para dicha fecha supuestamente en posesión de mi representada, afirmación ésta que en definitiva le permitió al Tribunal (sic) de Alzada (sic) iniciar, conforme al artículo 105 de la Ley General de Puertos, el cómputo del lapso de prescripción a que hace referencia a su vez el artículo 104 eiusdem y, en tal sentido, declarar dicha prescripción.

Tal inexactitud puede corroborarse con sólo revisar las actas e instrumentos del expediente y, particularmente, el contenido de la declaración testimonial del ciudadano C.A., incluida en la transcripción de la audiencia definitiva celebrada en fecha 20 de mayo de 2010, y transcrita mediante auto de fecha 2 de junio del mismo año.

En definitiva, no ha sido alegado, y mucho menos demostrado en autos la fecha en que la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A. haya puesto en posesión o a disposición de PRECOMPRIMIDO, C.A. la grúa GROVE RT-530 en cuestión. Sin embargo, lo que si (sic) quedó demostrado es que para la fecha en que se elaboró el informe técnico preliminar anexo al libelo de demanda marcado “H”, esto es, el 1 de Agosto (sic) de 2008, dicha grúa se encontraba físicamente en los almacenes de ALMACENADORA VARGAS en el Puerto de La Guaira.

iv) INDICACIÓN DEL TEXTO APLICADO FALSAMENTE O NO APLICADO:

El artículo 104 de la Ley General de Puertos dispone lo siguiente:

(…Omissis...)

Al haber incurrido la recurrida en una suposición falsa, estableciendo que para el 1 de Agosto (sic) de 2008 las mercancías ya habían sido supuestamente entregadas por CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A. a PRECOMPRIMIDO, C.A. y, por tanto, que esta última se encontraba en posesión de la grúa GROVE RT-530 en sus talleres en S.T. delT., lo cierto es que el sentenciador aplicó falsamente lo dispuesto en los citados artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos, a efectos de decretar la prescripción de la acción.

(…Omissis…)

No habiéndose demostrado en autos el supuesto de hecho previsto en el artículo 105 de la Ley General de Puertos para iniciar el cálculo de dicho lapso de prescripción, como lo es la entrega o no de las mercancías por parte de la operadora portuaria a PRECOMPRIMIDO, C.A., y mucho menos la oportunidad en que esto pudo haber ocurrido, es evidente que el Tribunal (sic) de Alzada (sic) debió atribuirle los efectos negativos de dicho (sic) omisión probatoria a la parte demandada.

(…Omissis…)

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia, pues al al (sic) incurrir el juez de la recurrida en falsas suposiciones que le permitieron iniciar conforme al artículo 105 de la Ley General de Puertos, el cómputo del lapso de prescripción a que hace referencia a su vez el artículo 104 eiusdem, llegó a la conclusión de que era procedente la prescripción de la acción alegada por CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A. Así solicitamos sea declarado…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el tercer caso de suposición falsa al haber el juez de la recurrida establecido que “…para el 1 de Agosto (sic) de 2008 las mercancías ya habían sido supuestamente entregadas por CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A. a PRECOMPRIMIDO, C.A…”, lo cual fue tomado como inicio para el cómputo del lapso de prescripción establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos.

Respecto a las denuncias por el vicio de suposición falsa, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que obligatoriamente se debe indicar cuál es el hecho positivo y concreto que ha sido falsamente establecido por el juez, teniendo siempre en cuenta de no incurrir en el error de confundir ese hecho falso con alguna de las conclusiones jurídicas a las que arriba el sentenciador en el desempeño de su labor intelectual. (Sent. S.C.C de fecha 20-05-10, caso: J.I.R. contra Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A.).

Ahora bien, es menester revisar lo expresado por la recurrida:

“…Al aparecer olvida la parte actora el contenido de su propio libelo de demanda, por lo que este Tribunal (sic) Superior (sic) Marítimo (sic) se permite recordarle los siguientes párrafos.

En la página 2, párrafo 1.4 del libelo en referencia, se puede leer lo siguiente:

“1.4.- Conforme a las condiciones CIF de la compañía, las cuales quedaron claramente determinadas tanto en la Factura (sic) de Compra (sic) como en el Conocimiento (sic) de Embarque (sic) antes referidos, ambas grúas arribaron al país en el mes de julio de 2008, a través del Puerto de La Guaira, Estado (sic) Vargas, en el buque denominado “Rothorn” V10, siendo el caso que la empresa CONSORCIO EMRPESARIAL ALMACENADOR VARGAS, C.A., antes identificada (y en lo sucesivo denominada “ALMACENADORA VARGAS”), sería responsable como operadora portuaria de trasladar dichas grúas desde el costado del buque hasta sus galpones de almacenamiento ubicados dentro del Puerto de La Guaira, con lo cual se iniciaría el proceso de nacionalización”.

En la página 5, párrafo 1.14 del aludido libelo, se lee lo siguiente:

1.14.- En fecha 1 de Agosto (sic) de 2008, se realizó una segunda inspección sobre la GRÚA GROVE RT-530 por parte de la empresa independiente CORPOCAF, C.A., esta vez en los talleres de PRECOMPRIMIDO ubicados en S.T. delT. y, en tal sentido, se genero un informe técnico preliminar firmado por el Ingeniero C.A., Inspector (sic) Certifiador (sic) Nivel (sic) III, director de dicha empresa, en el cual se evidenciaban los múltiples daños sufridos por la grúa en cuestión, que afectaban tanto su estructura y bases, como su operatividad y funcionamiento. Anexamos marcado “H” dicho informe técnico preliminar”. (Resaltado y subrayado del Tribunal). (sic)

Claramente se puede apreciar que desde el 1º (sic) de agosto de 2008, fecha de la segunda inspección a que hace alusión el párrafo transcrito con antelación, hasta el 30 de octubre de 2009, fecha que aparece en el expediente como constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada, se produjo inexorablemente y con amplitud el transcurso de más de doce (12) meses. Más aún la citación de CONSORCIO EMPRESARIAL ALAMCENADORA VARGAS, C.A., se produjo después de haberse verificado la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Esbozado lo anterior, vemos que en la página 5, párrafo 1.14 del libelo de demanda la accionante reconoce que el 1º (sic) de agosto de 2008, la Grúa (sic) Grove RT-530 se encontraban en los talleres de PRECOMPRIMIDO ubicados en S.T. delT., de lo cual se deriva una fecha cierta, por consiguiente la parte demandada no tiene que probar tal circunstancia ya que en su favor milita el proverbio jurídico que expresa: “a confesión de parte relevo de prueba”. En otras palabras quien confiesa algo, libera a la contraparte de tener que probarlo.

En la relación de los hechos de la demanda, la parte actora – como se señaló con antelación – afirma en la página 5, párrafo 1.14 que en fecha 1º (sic) de agosto de 2008 se realizó una segunda inspección sobre la GRÚA GROVE RT-530 y agrega que dicha actividad se hizo en los talleres de PRECOMPRIMIDO ubicados en S.T. delT., sin embargo en su escrito de conclusiones señaló lo siguiente: (Resaltado y subrayado del Tribunal). (sic)

(…Omissis…)

Para este Tribunal (sic) Superior (sic) Marítimo (sic) es suficientemente claro que la segunda inspección a la grúa GROVE RT-530, se llevó a cabo en fecha 1º (sic) de agosto de 2008 en los talleres de COMPRIMIDO, C.A. ubicados en S.T. delT. y no en otro lugar y que por ende evidenciándose del libelo de demanda una fecha que da fe frente a terceros de que las mercancías se hallaban bajo el dominio de la parte demandante, a la accionada no le corresponde la obligación de probar tal circunstancia.

Estima importante este Tribunal (sic) Superior (sic) Marítimo (sic) referirse al principio de la comunidad de la prueba, denominado también de la adquisición, que al decir de la doctrina alude a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.

En concordancia con lo expuesto, el hecho de que las mercancías se encontraban en poder de la parte actora, se evidencia además del informe técnico preliminar marcado “H” a que hace alusión la página 5, párrafo 1.14 del libelo de demanda y que fue ratificado en el debate oral de conformidad a lo pautado en el artículo 431 de la Ley Civil Adjetiva y que esta Alzada (sic) valora de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba a que se ha hecho referencia anteriormente. Parte del aludido informe se transcribe a continuación:

(…Omissis…)

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

En aplicación de dicho criterio jurisprudencial se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial, como sucede en el presente caso.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que la parte demandada CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., admitió como prueba el Informe Técnico Preliminar de fecha 1º (sic) de agosto de 2008, identificado con la letra “H”, en copia simple, al cual se refiere la página 5, párrafo 1.14 del libelo de demanda.

Al resultar procedente la prescripción alegada, deviene inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al merito de la controversia…

. (Resaltado del texto).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida luego de analizar el contenido probatorio, concluyó que para el 1 de agosto de 2008, las maquinas se encontraban bajo el dominio de la parte demandante.

En el sub iudice se observa, y así consta en los argumentos que apoyan la presente delación, que el formalizante afirma que la suposición falsa que denuncia implicó el establecimiento de unos hechos falsos, señalando como tales “...para el 1 de Agosto (sic) de 2008 las mercancías ya habían sido supuestamente entregadas por CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A. a PRECOMPRIMIDO, C.A...”, lo que en ningún caso representa un hecho positivo y concreto sino una conclusión jurídica a la cual arribó el ad quem luego de analizar el material probatorio aportado por las partes en el decurso del presente juicio.

En consecuencia, al no tratarse de un hecho positivo y concreto falsamente establecido en la recurrida sino del cuestionamiento que hace el formalizante a la conclusión a la cual arribó el juzgador superior, luego del examen que realizó al material probatorio aportado por las partes en la presente causa, la Sala se ve forzada a declarar la improcedencia del presente recurso de casación sobre los hechos, fundamentado en el tercer caso de las tres sub-hipótesis contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse configurado en la recurrida la suposición falsa que se le imputa. Así se declara.

VI

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, se denuncia el primer caso de suposición falsa a que se refiere el mencionado artículo 320 eiusdem, “…por haber la recurrida atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, infringiendo por falta de aplicación los artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos, y 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

El formalizante apoya su denuncia así:

“…La recurrida atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. En efecto, la recurrida textualmente estableció:

Esbozado lo anterior, vemos que en la página 5, párrafo 1.14 del libelo de demanda la accionante reconoce que el 1 de Agosto (sic) de 2008, la Grúa (sic) Grove RT-530 se encontraban (sic) en los talleres de PRECOMPRIMIDO ubicados en S.T. delT., de lo cual se deriva una fecha cierta, por consiguiente la parte demandada no tiene que probar tal circunstancia ya que en su favor milita el proverbio jurídico que expresa: “a confesión de parte relevo de prueba”. En otras palabras, quien confiesa algo, libera a la contraparte de tener que probarlo”.

(…Omissis…)

Según la cita antes transcrita, la recurrida considera que a pesar de que el referido documento anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “H”, en ningún momento hace referencia a la ubicación física, y mucho menos a la posesión de las mercancías, en este caso de la grúa GROVE RT-530, sino en líneas generales el lugar donde se realizó una inspección técnica dividida en dos etapas, una primera realizada en el Puerto de La Guaira, y una segunda etapa en los talleres de PRECOMPRIMIDO, C.A. en S.T. delT., lo cierto es que el fallo recurrido sostiene que dicho documento señala supustamente (sic) que las mercancías en cuestión estaban en poder de la parte actora.

Sin embargo, tal afirmación de hecho no es cierta pues, no es posible concluir que dicho documento de informe técnico preliminar, anexo al libelo de demanda marcado “H”, señale que las mercancías se encontraban en poder de PRECOMPRIMIDO, C.A., o siquiera mencionen el lugar en el cual se encontraban físicamente. Por el contrario, claramente se trata de una conclusión que el sentenciador ha pretendido sacar por inferencia, pero que da por demostrado un hecho constitutivo para demostrar el inicio del cómputo del lapso de prescripción y, por tanto, su procedencia.

(…Omissis…)

La suposición falsa se evidencia de la simple lectura del documento de informe técnico preliminar producido como anexo al libelo de demanda marcado “H”, cuyo texto es citado en la sentencia recurrida:

(…Omissis…)

Como puede evidenciarse de autos, la recurrida señaló que del texto anterior se desprende que las mercancías se encontraban en poder de PRECOMPRIMIDO, C.A., para el 1 de Agosto (sic) de 2008, siendo el caso que el Tribunal (sic) de Alzada (sic) llegó a dicha conclusión en el hecho de que tal documento hace referencia a una inspección judicial realizada sobre el equipo GRÚA GROVE RT 530 E-2, en dos etapas: Una primera etapa realizada en fecha 28 de Julio (sic) de 2008, en el Puerto de La Guaira, y una segunda etapa realizada en fecha 1 de Agosto (sic) de 2008, en los talleres de PRECOMPRIMIDO, C.A. ubicados en S.T. delT..

Ahora bien, resulta evidente que dicho documento no señala en ningún momento que efectos de la realización de la segunda etapa o fase de la inspección en cuestión, la grúa GROVE RT 530 E-2 haya sido trasladada desde el Puerto de La Guaira, hasta S. teresa delT.. Tampoco se menciona en lugar alguno, que para el 1 de Agosto (sic) de 2008 dicha grúa hubiere estado físicamente en los talleres de PRECOMPRIMIDO, C.A. antes referidos.

Tampoco se hace referencia alguna a la posesión de dichas mercancías por parte de PRECOMPRIMIDO, C.A. por lo que, es evidente que el sentenciador de la recurrida ha extraído de tal documento menciones que no contiene.

De hecho, con ocasión de la ratificación de dicha documental emanada de terceros, por parte de su firmante el ciudadano C.A., éste señaló una y otra vez que la grúa estaba físicamente en los almacenes de la parte demandada, y que el informe definitivo fue emitido posteriormente, en este caso desde una localidad distinta.

Ello se puede evidenciar de la simple lectura del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 2 de junio de 2010, el cual cursa inserto en el folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, y que transcribe la audiencia definitiva celebrada en primera instancia en fecha 20 de Mayo (sic) de 2010 y, en particular, dicha testimonial de ratificación de documentos.

(…Omissis…)

Al haber incurrido la recurrida en una suposición falsa, estableciendo que el documento anexo al libelo de demanda marcado “H” señalaba que para el 1 de Agosto (sic) de 2008 las mercancías se encontraban en posesión de PRECOMPRIMIDO, C.A., lo cierto es que el sentenciador aplicó falsamente lo dispuesto en los citados artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos, a efectos de decretar la prescripción de la acción.

(…Omissis…)

No habiéndose demostrado en autos el supuesto de hecho previsto en el artículo 105 de la Ley General de Puertos para iniciar el cálculo de dicho lapso de prescripción, como lo es la entrega o no de las mercancías por parte de la operadora portuaria a PRECOMPRIMIDO, C.A., y mucho menos la oportunidad en que esto pudo haber ocurrido, es evidente que el Tribunal (sic) de Alzada (sic) debió atribuirle los efectos negativos de dicho omisión probatoria a la parte demandada.

(…Omissis…)

La recurrida, al haber incurrido en falsa suposición, como lo hemos denunciado, no tuvo por norte la búsqueda de la verdad, ni procuró conocerla en los límites de su oficio, así como tampoco se tuvo a lo alegado en autos ya que, no sólo pretendió suplir de oficio la falta de alegatos de hecho de la parte demandada, respecto al momento en el cual CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A. puso supuestamente las mercancías en poder de PRECOMPRIMIDO, C.A., sino que incluso consideró falsamente que para el 1 de Agosto (sic) de 2008 dichas mercancías se encontraban en posesión de esta última empresa, todo ello muy a pesar de que el referido documento anexo al libelo de demanda marcado “H”, no hace referencia alguna a la posesión o ubicación física de las mercancías en cuestión.

(…Omissis…)

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia, pues al al (sic) incurrir el juez de la recurrida en falsas suposiciones que le permitieron iniciar conforme al artículo 105 de la Ley de (sic) General de Puertos, el cómputo del lapso de prescripción a que hace referencia a su vez el artículo 104 eiusdem, llegó a la conclusión de que era procedente la prescripción de la acción alegada por CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A. Así solicitamos sea declarado…

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, con similar fundamentación en la que apoyó la denuncia del tercer caso de falsa suposición anteriormente analizada, el formalizante delata que el dispositivo de la sentencia hoy impugnada es consecuencia de la suposición falsa en la que incurrió el ad quem, al haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, específicamente al señalar que de documento anexo al libelo marcado “H” “…se desprende que las mercancías se encontraban en poder de PRECOMPRIMIDO, C.A., para el 1 de Agosto (sic) de 2008…”.

De la misma manera, el formalizante incurre nuevamente en el error de indicar como hechos falsamente establecidos por el ad quem, que “...las mercancías se encontraban en poder de PRECOMPRIMIDO, C.A., para el 1 de Agosto (sic) de 2008…”, lo cual no constituye un hecho positivo y concreto falsamente establecido en la recurrida, sino la conclusión a la cual llegó el sentenciador luego de analizar las pruebas, lo cual el mismo formalizante lo indica en su denuncia al expresar: “…claramente se trata de una conclusión que el sentenciador ha pretendido sacar por inferencia…”.

De modo que, por tratarse la presente delación de un cuestionamiento hecho por el formalizante a la conclusión a la cual arribó el juzgador superior, y no de un hecho positivo y concreto falsamente establecido en la recurrida, esta Sala se ve forzada a declarar la improcedencia de la presente denuncia relativa al primer caso de suposición falsa. Así se declara.

VII

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, se denuncia el primer caso de suposición falsa, “…por haber la recurrida atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, infringiendo por falta de aplicación el artículo 1.401 del Código Civil…”.

El recurrente al respecto indica:

…La recurrida atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. En efecto, la recurrida textualmente estableció:

Al aparecer (sic) olvida la parte actora el contenido de su propio libelo de demanda, por lo que este Tribunal (sic) Superior (sic) Marítimo (sic) se permite recordarle los siguientes párrafos.

(…Omissis…)

Según la cita antes transcrita, la recurrida considera que las declaraciones contenidas en el libelo de demanda, constituyen confesiones de la parte actora, a las cuales les atribuye el valor de plena prueba, relevando a la parte demandada de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho relacionadas con la supuesta prescripción de la acción.

A partir de lo anterior, la recurrida pretende establecer la existencia de un hecho positivo y concreto, como lo es la supuesta posesión de las mercancías, en este caso de la grúa GROVE RT-530, por parte de PRECOMPRIMIDO, C.A., al menos desde el 1 de Agosto (sic) de 2008. Hecho que, tal como se desprende de lo establecido en la propia sentencia recurrida, nunca fue siquiera alegado por la parte demandada al momento de plantear su argumento de prescripción.

Sin embargo, tal afirmación no es cierta pues, no es posible concluir que del libelo de demanda se puedan extraer confesiones que demuestren la veracidad o falsedad de hechos que ni siquiera se pueden catalogar de controvertidos al momento de interponer dicha demanda.

De hecho, tales afirmaciones por parte de la recurrida pretenden dar por demostrados hechos cuya falsedad se desprende directamente de las actas del expediente. Y es que muy a pesar de lo señalado por la recurrida, conviene citar expresamente lo que en tal sentido declaró el testigo C.A., tercero otorgante del informe técnico preliminar producido como documental emanada de terceros, anexo marcado “H” al libelo de demanda, respecto a la ubicación física de las mercancías (en este caso de la grúa GROVE RT-530), sobre las cuales se realizó la inspección desarrollada en dicho informe técnico preliminar:

(…Omissis…)

Es evidente que la parte actora, al momento de interponer su demanda, carece de dicho animus confitendi pues, ni siquiera está al tanto de cuáles serán los hechos controvertidos en la causa. Más aún en el presente caso, en el cual la parte demandada alega la prescripción en su escrito de contestación, y la recurrida pretende atribuirle a la parte actora unas confesiones supuestamente incluidas en el libelo de demanda. Esto es, en una oportunidad en la cual ni siquiera se había presentado en autos el referido alegato de prescripción.

De allí que, no es posible aducir que en el libelo de demanda o en la contestación se generen confesiones de hechos pues “…no puede considerarse el libelo de demanda como prueba de los alegatos formulados por la parte actora, sino como el acto procesal en el cual se somete a consideración del Juez (sic) la pretensión que se quiere hacer valer en el juicio…” (Cfr. Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil del 12 de Agosto (sic) de 1992, en el Expediente (sic) No. 90-698, caso Promotora e Inversiones París, C.A. contra L. Perdomo. RAMIREZ (sic) & GARAY, Tomo (sic) CXXII, año 1992, Tercer (sic) Trimestre (sic), pág. 850-92).

(…Omissis…)

Lo anterior resulta aún más evidente, si tomamos en cuenta que el hecho supuestamente confesado nunca fue alegado por la parte demandada (y mucho menos por la demandante) al momento de solicitar la referida declaratoria de prescripción.

Siendo los hechos controvertidos los que deben ser objeto de prueba en un proceso judicial, y debiendo verificarse dicha contradicción entre las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda o en la contestación, no habiéndose afirmado jamás la oportunidad en la cual el operador portuario puso las mercancías a disposición de PRECOMPRIMIDO, C.A., mal podía verificarse una confesión sobre un hecho no alegado.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal (sic) de Alzada (sic) le ha atribuido al libelo de demanda menciones que ésta no contiene, incurriendo en un caso de suposición falsa.

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende que, el sentenciador de la recurrida ha inferido de unas afirmaciones contenidas (sic) el libelo de demanda, a las cuales pretende atribuirle la naturaleza jurídica de una confesión, unos hechos que nunca fueron siquiera alegados y mucho menos demostrados por las partes en el proceso, como lo es la supuesta posesión de las mercancías por parte de PRECOMPRIMIDO, C.A. y, la fecha en la cual se verificó la entrega de aquéllos por parte del operador portuario a mi representada.

(…Omissis…)

Al haber incurrido la recurrida en una suposición falsa, estableciendo que el libelo de demanda contiene confesiones de la parte actora, que dan por demostradas que para el 1 de Agosto (sic) de 2008 las mercancías se encontraban en posesión de PRECOMPRIMIDO, C.A., lo cierto es que el sentenciador aplicó falsamente lo dispuesto en los citados artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos, a efectos de decretar la prescripción de la acción.

Ahora bien, no pudiendo existir confesiones en el libelo de demanda por las razones antes descritas, es evidente que el Tribunal (sic) de Alzada (sic) ha infringido por falta de aplicación el artículo 1.401 de (sic) Código Civil, que limita la confesión a las facultades del mandatario.

(…Omissis…)

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia, pues al al (sic) incurrir el juez de la recurrida en falsa suposiciones que le permitieron iniciar conforme al artículo 105 de la Ley de (sic) General de Puertos, el cómputo del lapso de prescripción a que hace referencia a su vez el artículo 104 eiusdem, llegó a la conclusión de que era procedente la prescripción de la acción alegada por CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A. Así solicitamos sea declarado…

. (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en la presente denuncia arguye que el juez de la recurrida le atribuyó al libelo de demanda menciones que éste no contiene, al inferir que el mismo “…contiene confesiones de la parte actora, que dan por demostradas que para el 1 de Agosto (sic) de 2008 las mercancías se encontraban en posesión de PRECOMPRIMIDO, C.A…”.

Así pues, el formalizante en la presente denuncia incurre nuevamente en la deficiente técnica para formalizar este tipo de delaciones, al cuestionar las conclusiones del juez mediante una suposición falsa.

Sin embargo, a pesar del incumplimiento por parte formalizante de la técnica para fundamentar este tipo de denuncias, es menester reiterar que las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez. (Sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra M.E.C.M.).

Así pues, las partes que concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Sent. S.C.C. de fecha 20-05-10, caso: Maquiequip C.A., contra Impoex Galaviz y Asociados C.A.).

En tal sentido, se le hace un llamado de atención al juez de la recurrida para que evite incurrir en equivocaciones futuras, al considerar las exposiciones hechas por la parte demandante en el libelo de demanda como confesiones, ya que éstas no producen los efectos de una confesión que constituya medio de prueba.

En consecuencia, al no cumplir el formalizante con la técnica adecuada que permita el conocimiento de la presente denuncia y, a fin de evitar repeticiones tediosas, esta Sala da por reproducido lo indicado en las anteriores denuncias para desechar la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2010. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase directamente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2010-000622

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2010-000622

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