Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de julio de 2014

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PRECOMPRIMIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de marzo de 1951, bajo el No. 235, Tomo 1-D, documento éste posteriormente sujeto a sucesivas modificaciones, la última de las cuales fue protocolizada el 10 de marzo de 2011, bajo el No. 58, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.F. y Y.D.J.B.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 7.027 y 99.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0057-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en el expediente de investigación de accidente de trabajo N° DIC-19-IA11-0360.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: L.A.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.503.838.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: No acreditado en autos.-

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000440.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 09/08/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Precomprimido, C.A., contra la P.A. N° 0057-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IA11-0360, a favor del ciudadano L.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 13.503.838.

Por auto de fecha 25/09/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 25 de septiembre de 2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del beneficiario de la providencia ciudadano L.A.G.V., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 17/12/2013, para el día 20/01/2014, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como del representante judicial del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y beneficiario de la providencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, aduciendo que la certificación viola el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no se tomó en cuenta las normas que regulan la duración del procedimiento administrativo, por cuanto tardo dos años para decidir, siendo que al hacerlo así, implica que opere la caducidad de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que tampoco se aplicó lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto al procedimiento; que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), no adjunto todos los documentos presentados por su representada; que la certificación esta viciada en su causa, al partir de un falso supuesto, ya que se dice que hubo un accidente in tinere, siendo que el accidente fue en la sede de la empresa; que su representada cumplió con todas las normativas legales y sin embargo ello no se tomó en cuenta; que su representada atendió diligentemente todo el infortunio ocurrido; que la lesión (quiste) no es de tipo ocupacional; que por todo solicita la nulidad de la certificación in comento.

Por su parte la representación judicial del Ministerio Público, señaló que se reservaba el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Mediante auto de fecha 29/01/2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

...1., • VAEL DE J.B.T., abogada en ejercicio (…) (Inpreabogado) (…) N° 99.306 (…) en mi carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO, C.A., (…) comparezco ante ese Juzgado, de conformidad con 10 previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de CERTIFICACIÓN identificado con el N° 0057-2013 del 23 de mayo de 2013, dictado por el ciudadano J.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° 4929.462 (…) adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que se encuentra en el expediente N° DIC-19-IA11-0360 llevado por la DIRESAT (…) el cual fue debidamente notificado a mi representada el 11 de junio de 2013, mediante el oficio N° 0068-2013. El acto administrativo anteriormente identificado certifica una supuesta Discapacidad Parcial y Permanente del ciudadano L.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.503.838, por cuanto dicho ciudadano presenta (…)

(…)

HECHOS Y ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El 7 de enero de 2008, PRECOMPRIMIDO, C.A. fue contratada por el Consorcio Vialidad Sucre y A.B. para ejecutar la primera etapa de la Obra Hospital Cardiológico de Adultos ubicada en Montalbán.

El 23 de junio de 2008, el ciudadano L.A.G.V. comenzó a prestar servicios para PRECOMPRIMIDO, C.A. como Ayudante mediante un contrato de trabajo por obra determinada para laborar en la Obra Hospital Cardiológico de Adultos ubicada en Montalbán.

El 16 de septiembre de 2009, fue contratada PRECOMPRIMIDO, C.A. por el mismo ente contratante para la segunda etapa de la Obra.

El 15 de abril de 2010, PRECOMPRIMIDO, CA., brindó atención pre-hospitalaria al ciudadano L.A.G.V., por cuanto presentó “un golpe en la pierna derecha en la parte superior del metatarso”. En este sentido, fue trasladado al Hospital M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), en donde le realizaron una placa (Rx) la cual no arrojó lesión alguna, y no le otorgaron reposo. Ello, se evidencia de la hoja de Atención Pre-hospitalaria levantada en esa fecha por el Servicio de Seguridad y S.L. en la Obra (…)

El incidente referido no fue notificado ni declarado como un accidente laboral, por cuanto tal como se observa del documento arriba señalado, no generó consecuencia alguna, debido a que no hubo lesión, ni los médicos consideraron que el ex trabajador necesitara reposo alguno.

Posteriormente, el 19 de mayo de 2010, es evaluado el ciudadano en referencia en el Centro de S.S.I. por presentar una masa tumoral, dolorosa, en región dorsal del pie derecho. En esa oportunidad, el Dr. J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.481.408, en su carácter de Cirujano Traumatólogo inscrito en el MSDS 55904- CMDF 21.399, señaló como diagnóstico que el paciente tenía un “quiste artrosinovial pie derecho”, es decir un lipoma, y recomendaba resolución quirúrgica. Ello, se evidencia de Informe Médico que se encuentra en el folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo llevado por la DÍRESAT.

El 15 de julio de 2010, concluyó toda actividad en la Obra, por instrucciones precisas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, tal como se evidencia del Acta de Terminación de esa fecha que se encuentra en el folio diez (10) del expediente administrativo llevado por la DIRESAT.

El ciudadano en referencia fue intervenido quirúrgicamente para remover el quiste artrosinovial o lipoma que tenía en el pie derecho, con resultados satisfactorios. Ello, se evidencia del Informe realizado el 28 de agosto de 2010, por el Dr. L.E.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.586.961, inscrito en el C.M. 2091 -MSDS 56784, en donde se señala que el paciente no tenía signos de inflamación ni dolor, y que tampoco hubo lesión de ligamento o nervio, el cual produzco como anexo del presente en copia simple marcada con el N° “4”.

El 10 de septiembre de 2010, el ciudadano L.A.G.V. acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas, a los fines de realizarse evaluación médica por haberle ocurrido un accidente de trabajo.

El 13 de septiembre de 2010, el ente contratante suscribió conjuntamente con PRECOMPRIMIDO, C.A. el acta de recepción provisional de la Obra, la cual produzco como anexo del presente en copia fotostática marcada con el N° “5”.

Como consecuencia de dichas actuaciones, PRECOMPRIMIDO, C.A. retiró todo el personal tanto empleados como obreros, y procedió a movilizar los equipos que por su valor o función no podían quedar sin actividad, y por lo tanto deberían ser movilizados hacia otras instalaciones en el país, dejando en el sitio solamente algunas maquinaras menores y unos lotes de materiales de construcción, que habían sido adquiridos para esa obra específica. Al desmantelar todo el campamento de trabajo, no quedaron empleados o funcionarios de tipo administrativo, ni gerentes de obra, sino únicamente un grupo de personas con el carácter de vigilantes, para evitar cualquier situación anormal de sustracción, daños de bienes o pérdida de materiales, herramientas o equipos situados en lugar.

El 29 de septiembre de 2010, se le realizó al ciudadano en referencia un RM Pie Derecho, en donde el Dr. G.Z., en su carácter de Médico Radiólogo inscrito en el MSAS 11846 -CMM 6135 señaló que “Se aprecian cambios degenerativos leves a nivel de elementos óseos del tarso y a nivel de articulación tarso metartasiana. Partes blandas se aprecian dentro de lo normal. Elementos musculares y tendinosos sin alteraciones evidentes”. Ello, se evidencia de Informe que se encuentra en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo llevado por la DIRESAT.

El 5 de diciembre de 2010, finalizó la relación de trabajo entre L.A.G.V. y PRECOMPRIMIDO, C.A.

El 31 de marzo de 2011, el funcionario V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.379.165, actuando en su carácter de Coordinador Regional de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas, emitió la Orden de Trabajo N° DIC1 1 -0368 para que el funcionario Krendfort Paraco, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.788.829, realizara investigación de accidente.

El 31 de agosto de 2011, un (1) año después de la culminación de la Obra, y más de un (1) año después de ocurrido el accidente, el funcionario Krendfort Paraco actuando en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, inició la investigación del accidente del ciudadano L.A.G.V.. En ese sentido, se trasladó a la sede de la Obra Hospital Cardiológico de Adultos ubicada en la Urbanización Montalbán de Caracas, en donde fue atendido por el ciudadano A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.874.333, en su carácter de Encargado de Seguridad, quien fungía de supervisor y responsable de los vigilantes en el sitio donde se había ejecutado la Obra, y le fue informado que PRECOMPRIMIDO, C.A. ya no se encontraba presente en la referida Obra.

El 5 de septiembre de 2011, PRECOMPRIMIDO, C.A. le envió a esa DIRESAT una comunicación, en la cual se le informaba lo anteriormente expuesto sobre la culminación de la Obra el 15 de julio de 2010, y que para la fecha de la inspección (31 de agosto de 2011), no había personal de empleados u obreros en la Obra, sino solamente un grupo de vigilantes para resguardar los equipos menores y materiales de construcción que faltaban por trasladar. Dicha comunicación se encuentra en los folios del siete (07) al nueve (09) del expediente administrativo llevado por la DIRESAT.

El 12 de septiembre de 2011, la DIRESAT le envió a PRECOMPRIMIDO, C.A. el Oficio N° DCV/01639/2011, el cual produzco en copia simple como anexo del presente marcada con el N° “6”, mediante el cual solicitaba que se consignara determinada documentación en un lapso de cinco (5) días hábiles. Dicho Oficio no se encuentra en el expediente administrativo llevado por la DIRESAT.

El 16 de septiembre de 2011, PRECOMPRIMIDO, C.A. le envió a esa DIRESAT la comunicación N° PRE-DR-1S1-CT-11-0089 remitiendo la documentación solicitada, la cual se encuentra en el folio once (11) del expediente administrativo llevado por la DIRESAT. Es decir, PRECOMPRIMIDO, CA., consignó, en el tiempo legal hábil para ello, la totalidad de la documentación requerida por esa DIRESAT.

El 29 de noviembre de 2012, más de dos (2) años después de ocurrido el accidente, PRECOMPRIMIDO, C.A. fue notificada del Informe Complementario de Investigación de Accidente dictado por el funcionario en referencia, en el cual aparte de establecer una serie de ordenamientos a mi representada, señaló que el incidente ocurrido al ciudadano L.A.G.V. el 15 de abril de 2010, fue un accidente de trabajo.

El 5 de diciembre de 2012, PRECOMPRIMIDO, C.A. presentó escrito ante la DIRESAT, el cual produzco como anexo del presente en copia simple con original de sello húmedo de recibido marcado con el N° “7”, informando sobre el cumplimiento de los ordenamientos requeridos por la DIRESAT en el Informe del 29 de noviembre de 2012. Cabe destacar, que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas no agregó dicha actuación al expediente administrativo.

El 13 de diciembre de 2012, PRECOMPRIMIDO, C.A. presentó escrito ante la DIRESAT, el cual produzco como anexo del presente en copia simple con original de sello húmedo de recibido marcado con el N° “8’, informando sobre el cumplimiento cJe los ordenamientos requeridos por la DIRESAT en el Informe del 29 de noviembre de 2012. Cabe destacar, que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas no agregó dicha actuación al expediente administrativo.

El 23 de mayo de 2013, el Dr. J.E.B.M., en su carácter de Médico de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, dictó acto de CERTIFICACIÓN N° 0057-2013 de Discapacidad Parcial y Permanente, por cuanto el ciudadano arriba identificado presenta:

(…)

Como podemos observar de la referida certificación médica, impugnada mediante el presente recurso, a manera de determinar erróneamente que la lesión se deriva de un accidente de trabajo, se fundamenta en una supuesta evaluación médica ocupacional, pero que en modo alguno su contenido se cita en el acto administrativo, siendo entonces, inmotivadas las razones por las que la supuesta lesión sufrida por el ex trabajador tiene como origen un accidente de trabajo.

El 31 de mayo de 2013, el ciudadano L.Y.C.S., actuando en su carácter de Director de la DIRESAT, de acuerdo a la P.A. N° ORH2011-038 del 31 de marzo de 2011, dictó el oficio N° 0068-2013 dirigido a mi mandante con el objeto de notificarla del acto administrativo aquí impugnado, así como de indicarle los recursos que la misma puede ejercer en vía administrativa y judicial contra dicho acto.

En dicho oficio se le informó a mi mandante que en contra de la Certificación antes mencionada, podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la LOPA.

Igualmente, se informa la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en la Avenida Tamanaco Torre IMPRES, Municipio Chacao del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de junio de 2013, mi mandante fue debidamente notificada de la Certificación anteriormente identificada.

IV

VICIOS EN QUE INCURRE EL ACTO IMPUGNADO

1.- Violación al derecho al debido procedimiento (caducidad del procedimiento administrativo):

La Certificación impugnada se encuentra viciada de nulidad por haber violado el debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto violó las normas de procedimiento contenidas en la LOPA sobre la caducidad del procedimiento administrativo.

El procedimiento administrativo contenido en el expediente de la DIRESAT ha caducado en los términos previstos en los artículos 60 y 61 de la LOPA, los cuales expresamente dicen lo siguiente:

(…)

Específicamente, en el presente caso el procedimiento administrativo inició el 10 de septiembre de 2010, por lo que a partir de esa fecha empezó a contarse el lapso de cuatro (4) meses previsto en los artículos arriba citados. Es decir, la sustanciación y decisión del procedimiento ha debido concluir el 10 de enero de 2011, y en caso de prórroga, la cual no fue acordada bajo las formalidades de ley, el 10 de marzo de 2011.

Sin embargo, del expediente administrativo se observa claramente que la DIRESAT tardó más de dos (2) años para dictar la Certificación impugnada.

En este caso se omitió el lapso de decisión del procedimiento administrativo, lo cual es un trámite articulado al derecho a la defensa, y su incumplimiento genera indefensión, disminución real y trascendente de las garantías del particular consagradas en los artículos 25 y 49 de la Constitución, y 19 de la LOPA.

La Administración Pública tiene entre sus deberes la obligación de dar oportuna respuesta, decidiendo los asuntos en los lapsos establecidos expresamente en la Ley. Esto deriva del derecho constitucional de petición, que consiste no solo en que todos tienen derecho a dirigir peticiones a las autoridades en materia de su competencia, sino que también tienen derecho a obtener una oportuna respuesta.

Dentro del derecho al debido procedimiento, tenemos que los particulares tienen derecho también a la celeridad, lo cual se observa en el artículo 41 de la LOPA, el cual señala que los términos y plazos establecidos en la ley obligan por igual y sin necesidad de apremio, a los funcionarios y particulares interesados. Esta norma le otorga una certeza al particular de obtener una decisión en los lapsos previstos en la Ley.

La consecuencia de que la Administración no decida una solicitud en los lapsos establecidos por la Ley para ello, consiste en el denominado silencio administrativo negativo, por lo que en este caso debe entenderse que al no haberse pronunciado la DIRESAT en los lapsos establecidos para ello sobre la solicitud de certificación del accidente ocurrido como accidente de trabajo negó dicha solicitud.

En consecuencia, la DIRESAT al no haber respetado las normas previstas en la LOPA que regulan los lapsos de duración y la consecuente caducidad de un procedimiento administrativo, vició de nulidad la Certificación impugnada de acuerdo al numeral 1° del artículo 19 de la LOPA.

2.- Ausencia de procedimiento, violación del derecho al debido procedimiento, y derecho a la defensa:

Como se ha mencionado, los artículos 75 y 76 de la LOPCYMAT encomiendan al INPSASEL la realización de las evaluaciones que, previa investigación, permitan determinar la comprobación, calificación y certificación de la enfermedad o accidente. Por consiguiente, las partes involucradas, en este caso mi representada, debe estar a derecho, es decir, notificada del procedimiento que se ha iniciado con la interposición de la declaración, a fin de garantizar el debido proceso de los interesados, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, quienes según el artículo 59 de la LOPA, tienen el derecho de examinar, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como pedir certificación del mismo.

Todo procedimiento administrativo consta de una serie de actos de trámite que concluyen en un acto definitivo. Dichos actos se encuentran englobados en tres fases: Iniciación, Sustanciación y Terminación.

El procedimiento administrativo tiene el objeto no sólo de proteger el interés general representado por las decisiones de la Administración que deben estar ajustadas a la ley. Igualmente, el procedimiento administrativo sirve para resguardar el derecho a la defensa de los interesados. Por ello, la fase de sustanciación es fundamental, ya que es en esa fase donde el interesado tiene la oportunidad de presentar sus alegatos y sus pruebas para rebatir los argumentos de la Administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 al 59 de la LOPA, aplicable a todos los procedimientos administrativos que no contengan regulación especial.

Al respecto, conviene recordar que la violación del derecho al debido proceso por la Administración, según lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación CMI del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de febrero de 2009, implica que se haya producido sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, lo que se materializa cuando no se le da a éste la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

Ahora bien, al momento de dictarse la Certificación impugnada se verificó el vicio de ausencia de procedimiento, ya que en la LOPCYMAT, así como en su Reglamento Parcial, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o de accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento establecen a potestad del INPSASEL de calificar el origen del accidente.

En este sentido, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la LOPA, tal como lo establece el artículo 10 en concordancia con el artículo 47 de la misma Ley, cuando se trata de procedimientos administrativos, si éstos no están regulados en alguna ley especial, la ley aplicable es la

LOPA.

Insistimos en que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la LOPA, concretamente el vicio previsto en el numeral 4, es decir, con ausencia absoluta del procedimiento, infringiéndose así el artículo 49 de la Constitución que exige el debido proceso, por haberse dictado la Certificación con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia, sin respetar el derecho a la defensa de mi representada, aún en el supuesto de que no exista previsión procedimental que disponga de la intervención del administrado para ejercer su defensa, debido al ejercicio del ius puniendi administrativo que requiere de un iterprocedimental.

La Certificación contenida en el acto administrativo N° 0057-2013 del 23 de mayo de 2013, dictada por el Dr. J.E.B.M., fue dictada mediante un procedimiento que fue llevado de forma tal que mi representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, siendo éste dictado sin darle la oportunidad de defenderse, o de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la supuesta lesión y discapacidad del ciudadano L.A.G.V. no tiene su origen en el servicio desarrollado en la empresa.

La DIRESAT al dictar la Certificación identificada incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho tutela efectiva y el derecho a la defensa de mi representada, razón por la cual solicito sea declarada la nulidad absoluta de dicha Certificación.

En el presente caso, mi representada sólo fue notificada del informe que certifica el accidente, es decir, de la decisión dictada, pero en momento alguno fue notificada del inicio del procedimiento, de manera que resultó violado el derecho a la defensa de mi representada y el debido proceso, garantías constitucionales establecidas en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional.

El mencionado artículo 49 Constitucional establece el derecho al debido proceso consagrándolo como inviolable y como aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, concediéndoles el derecho a los ciudadanos a ser notificados de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Asimismo, lo establece el artículo 48 de la LOPA al señalar que la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificarán a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días hábiles para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

En añadidura de lo anterior, se debe señalar que el procedimiento administrativo, mediante el desarrollo de sus fases sirve para resguardar el derecho a la defensa de los interesados y por ello la fase de sustanciación es esencial, debido a que es en esa fase cuando el interesado tiene la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas para rebatir, informar o aclarar los argumentos de la Administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 al 59 de la LOPA.

En vista de la ausencia del procedimiento administrativo previo en el acto impugnado, en modo alguno se permitió a mi mandante expresar o plantear sus defensas de alguna manera, y menos aún presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que refuten el hecho de que la lesión o discapacidad que supuestamente padece dicho ciudadano tiene origen en el incidente ocurrido el 15 de abril de 2010.

Evidentemente, era necesario, antes de dictarse el acto impugnado, que se oyera a mi representada y se le permitiera defenderse antes de imputarle, a través del acto de Certificación, la responsabilidad de la lesión y Discapacidad Parcial y Permanente que supuestamente padece el ciudadano anteriormente identificado al indicar que la misma tuvo como origen un accidente de trabajo.

Ahora bien, tal como se ha señalado anteriormente, el procedimiento administrativo que concluyó en el informe de certificación de accidente de trabajo del ciudadano L.A.G.V. fue iniciado y tramitado a espaldas de mi representada, quien no tuvo oportunidad de tener acceso a las actuaciones que la DIRESAT llevó a cabo para calificar el accidente de trabajo, y para determinar que dicho accidente supuestamente le generó al ciudadano en referencia una lesión y una Discapacidad Parcial y Permanente; tampoco tuvo control de las pruebas sobre las cuales ese órgano administrativo basó su pronunciamiento.

Cabe destacar, que la situación arriba planteada se agrava aún más cuando se observa del expediente administrativo que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas deliberadamente no agregó a dicho expediente los escritos del 5 y 13 de diciembre de 2012 y sus anexos, en los cuales mi representada consignó información y documentación de la cual se desprende que el incidente ocurrido el 15 de abril de 2010, no le generó lesión alguna al ciudadano en referencia; y que la lesión indicada en la Certificación no tiene origen ocupacional, aunado a que fue efectivamente tratada y no le g.D. alguna al referido ciudadano.

De la información y documentación aportada por mi representada a la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas, se desprende claramente que el ciudadano L.A.G.V. no padece de una Discapacidad Parcial y Permanente como consecuencia del incidente ocurrido el 15 de abril de 2010, así como también se desprende que PRECOMPRIMIDO, C.A. no ha incumplido con norma alguna en materia de salud y seguridad laboral.

Si bien es cierto que en la LOPCYMAT, así como en su Reglamento, no existe un procedimiento especial de calificación, los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento establecen la potestad del INPSASEL para calificar la enfermedad o accidente “previa investigación”. En tal sentido, a manera de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso es necesario aplicar la LOPA. De manera que si no se realiza un procedimiento previo ello causaría indefensión al patrono, como sucedió en el presente caso, puesto que el mismo no puede alegar sus defensas sino una vez que se haya dictado la discapacidad del trabajador. Esa violación del derecho de defensa de mi representada, así como del debido proceso, acarrean, como ya se mencioné, la nulidad absoluta del acto de calificación dictado por ese organismo, y así solicito sea expresamente declarado.

Adicionalmente, se debe considerar que el acto administrativo recurrido está viciado en su motivación, toda vez que no indica en que hechos se sustenta la supuesta discapacidad. Es imposible para mí representada o cualquier persona, juez o autoridad determinar qué criterios, análisis, pruebas médicas, exámenes, referencias o cualquier otra variable, fueron tomadas en consideración tanto para determinar el tipo de lesión, grado o porcentaje, como la discapacidad que se dice tiene el ciudadano L.A.G.V..

Tal situación implica, por una parte, una violación a la LOPA en su artículo 19, numeral 4, que establece la nulidad de los actos administrativos dictados con prescindencía total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por otra parte, implica una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, lo que igualmente conlleva a un vicio de nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la LOPA.

(…)

Se observa del acto impugnado que en forma alguna se abrió un procedimiento que permitiera a mi representada formular alegatos y presentar pruebas para su defensa, sino que el funcionario que dictó el mismo, y que dice actuar en nombre del INPSASEL, en forma unilateral determinó que el ciudadano L.A.G.V. supuestamente padece de una Discapacidad Parcial y Permanente supuestamente ocasionada por un accidente de trabajo fundamentándose en una Evaluación Integral, y en un Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo que tampoco fueron precedidos por un procedimiento administrativo previo.

En el presente caso, debió abrirse un procedimiento administrativo en donde se le garantizara el derecho a la defensa a mi representada, y que de los hechos que llegan a demostrarse en dicho procedimiento, el INPSASEL se pronunciara sobre los siguientes puntos: 1. Calificar si el accidente ocurrido es un accidente de trabajo o no; y 2. Determinar si el referido accidente de trabajo generó alguna lesión al ciudadano en referencia; y 3. Determinar el grado de discapacidad que padece dicho ciudadano como consecuencia de la lesión ocasionada por el accidente de trabajo.

La ausencia de procedimiento administrativo previo en los casos de actos administrativos que certifican la existencia de una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo, ya ha sido señalada por los tribunales venezolanos. (…)

Como se estableció anteriormente, previo a haber dictado el acto administrativo definitivo objeto del presente recurso, se requería de un procedimiento administrativo. Siendo que no existe un procedimiento específico en la LOPCYMAT, o en su Reglamento Parcial, el procedimiento aplicable es el establecido en la LOPA, el cual no se llevó a cabo, lo que hace que el acto impugnado este viciado de nulidad, de acuerdo al artículo 19 numerales l y 4 de la LOPA, y artículo 49 de la Constitución, y así solicito sea declarado.

3.- Vicio en la causa o motivo (falso supuesto):

El ciudadano L.A.G.V. comenzó a trabajar en la Obra Hospital Cardiológico de Adultos de PRECOMPRIMIDO, C.A. el 23 de junio de 2008, tal como se evidencia del Reporte de Empleo que se encuentra en el folio trece (13) del expediente administrativo llevado por la DIRESAT.

Los cargos que desempeñó dicho ciudadano para PRECOMPRIMIDO, C.A. fueron el de Ayudante y Albañil de Segunda, cuyas tareas se encuentran definidas en la Denominación de Oficios y Descripción de Tareas de la Convención Colectiva de Trabajo

de la Industria de la Construcción para el período 2010-2012.

En esa misma fecha, al momento del ingreso al trabajo del ciudadano en referencia se le instruyó y capacitó sobre las actividades a realizar en su puesto de trabajo, los riesgos que existían en las mismas, los mecanismos para prevenir dichos riesgos, y evitar un accidente o enfermedad ocupacional, tal como se evidencia de las Notificaciones de Riesgos que se encuentran en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente administrativo llevado por la DIRESAT, debidamente suscritas por el ex trabajador.

Específicamente, en las Notificaciones de Riesgos debidamente suscritas por el ex trabajador en esa fecha, se indicó entre los riesgos de los cargos de Albañil de Segunda y de Ayudante “Daños a ¡a salud: Tales como heridas, traumatismos, contusiones, fracturas, daños derivados de posibles contactos con corriente eléctrica, afecciones de la piel, ojos, oídos. Punzadura y emponzoñamiento de insectos, mordeduras de reptiles. Afecciones circulatorias”.

Aunado a ello, tal como se indicó y demostró en la comunicación enviada a la DIRESAT el 16 de septiembre de 2011, el ex trabajador fue constantemente instruido y capacitado de los riesgos existentes en su puesto de trabajo, y sobre las recomendaciones a realizar para prevenir accidentes o enfermedades ocupacionales. Es decir, el ex trabajador estaba al tanto de cómo debía desempeñar correctamente las funciones de su puesto de trabajo, a los efectos de evitar que dichas actividades le ocasionaran cualquier accidente o enfermedad ocupacional.

Lo anteriormente expuesto, se evidencia de que PRECOMPRIMIDO, C.A. en la Obra Hospital Cardiológico de Adultos daba charlas semanales a sus trabajadores sobre distintos tópicos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, tal como se observa de los controles de asistencia que produzco en copias fotostáticas marcadas con el Nº “9”, de los que se evidencia que el ciudadano L.A.G.V. recibió dichas charlas los días 23 de junio, 31 de octubre, 17 y 24 de noviembre de 2008; 20 de enero, 25 de mayo, 21 de julio y 29 de septiembre de 2009. A las demás charlas no asistió por causas no imputables al patrono, como por encontrarse de reposo el ex trabajador, tal como se indicó en comunicación enviada a la DIRESAT el 16 de septiembre de 2011.

De lo expuesto anteriormente, se desprende que el ex trabajador estuvo debidamente notificado por parte de la empresa, a lo largo de la duración de la relación de trabajo, de los riesgos de su puesto de trabajo, y de las acciones y medidas que debía tomar para evitar tanto un accidente de trabajo como una enfermedad ocupacional.

Por otra parte, durante toda la relación laboral al ex trabajador se le entregó el equipo de protección personal necesario para desempeñar sus funciones, tal como se evidencia de las hojas de suministro debidamente suscritas por dicho ex trabajador, y que se encuentran en los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21) del expediente administrativo llevado por la DIRESAT. Cabe destacar, que en dicha documentación específicamente se evidencia que mi representada dotaba al ex trabajador de Botas de Seguridad, las cuales lo protegían de que incidentes como el ocurrido el 15 de abril de 2010, le generasen lesiones.

La Certificación impugnada señala que en el ex trabajador sufrió un accidente de trabajo, supuestamente “in itinere”, el 15 de abril de 2010, que le ocasionó: (…) Ahora bien, la Certificación se basa para realizar las afirmaciones anteriores en el Informe de Investigación de Accidente realizado por el funcionario Krendfort Paraco el 31 de agosto de 2011; y el Informe Complementario de Investigación de Accidente realizado el 29 de noviembre de 2012.

Ahora bien, el 15 de abril de 2010, PRECOMPRIMIDO, C.A. brindó atención pre-hospitalaria al ciudadano L.A.G.V., por cuanto presentó un golpe en la pierna derecha en la parte superior del metatarso. En este sentido, fue trasladado al Hospital M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), en donde le realizaron una placa (Rx) la cual no arrojó lesión alguna, y no le otorgaron reposo, tal como se evidencia de documento que fue consignado como anexo del presente marcado con el N° “3”, y que se encuentra en el folio veintitrés (23) del expediente administrativo llevado por la DIRESAT.

El incidente referido no fue notificado ni declarado como un accidente laboral, por cuanto tal como se observa del documento arriba señalado, no generó consecuencia alguna, debido a que no hubo lesión, ni los médicos consideraron que el ex trabajador necesitara reposo alguno.

Posteriormente, el 19 de mayo de 2010, fue evaluado el ciudadano en referencia en el Centro de S.S.I. por presentar una masa tumoral, dolorosa, en región dorsal del pie derecho. En esa oportunidad, el Dr. J.M.G. en su carácter de Cirujano Traumatólogo, señaló como diagnóstico que el paciente tenía un “quiste artrosinovial pie derecho’, es decir un lipoma, y recomendaba resolución quirúrgica. Ello, se evidencia de documento que se encuentra en el folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo llevado por la DIRESAT.

El ciudadano en referencia fue intervenido quirúrgicamente para remover el quiste artrosinovial o lipoma que tenía en el pie derecho, con resultados satisfactorios. Ello, se evidencia del Informe realizado el 28 de agosto de 2010, por el Dr. L.E.V., en donde se señala que el paciente no tenía signos de inflamación ni dolor, y que tampoco hubo lesión de ligamento o nervio, tal como se desprende de documento que fue consignado como anexo del presente marcado con el N° “4”.

El 29 de septiembre de 2010, se le realizó al ciudadano en referencia un RM Pie Derecho, en donde el Dr. G.Z., señaló que (…) tal como se evidencia de documento que se encuentra en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo llevado por la DIRESAT.

L.A.G.V. dejó de trabajar para PRECOMPRIMIDO, C.A. el 5 de diciembre de 2010, es decir siete (7) meses antes de que se realizara la investigación de accidente. Aunado a ello, al momento en que el funcionario de la DIRESAT realizó el Informe de Investigación de Accidente ya había culminado la Obra a ejecutar por mi representada, y al momento en que se realizó el Informe Complementario de Accidente, ya PRECOMPRIMIDO, C.A., no se encontraba en la dirección física en la cual había laborado en su oportunidad el ex trabajador.

En consecuencia, tanto en el 2012 como actualmente, es imposible realizar una evaluación del puesto de trabajo en que laboró L.A.G.V., no sólo porque después de casi tres (3) años las condiciones del mismo variaron, sino porque PRECOMPRIMIDO, C.A. ya no labora en el sitio físico en que el ciudadano en referencia prestaba sus servicios.

De todo lo expuesto anteriormente, claramente se desprende que los hechos señalados en la Certificación N° 0057-2013 son falsos, específicamente:

1. El incidente del 15 de abril de 2010, no fue un accidente en el trayecto o “in itinere’, por cuanto de la misma descripción dada por el ex trabajador de los hechos, se observa que el incidente ocurrió en la obra en la que laboraba, y no en el trayecto desde la obra hasta su residencia o domicilio;

2. El incidente ocurrido el 15 de abril de 2010, no le ocasionó al ciudadano L.A.G.V. las siguientes lesiones: “1-TRAUMATISMO PIE DERECHO 2-HEMATOMA PIE DERECHO, 3-QUISTE ARTROSINO VIAL PIE DERECHO, 4-POST OPERATORIO TARDÍO DE CURA DE QUISTE PIE DERECHO’, por cuanto el mismo 15 de abril de 2010, fue trasladado dicho ciudadano al Hospital M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), en donde le realizaron una placa (Rx) la cual no arrojó lesión alguna, y no le otorgaron reposo;

3. El 19 de mayo de 2010, le fue detectado al ciudadano en referencia un quiste artrosinovial en el pie derecho, es decir un lipoma y se recomendó resolución quirúrgica. Cabe destacar, que un quiste artrosinovial o lipoma no se genera por un golpe o traumatismo, sino que es una condición preexistente. En consecuencia, no puede considerarse dicho quiste como una lesión o enfermedad de origen ocupacional;

4. El ciudadano en referencia fue intervenido quirúrgicamente para removerle el quiste o lipoma del pie derecho, de lo cual se recuperó satisfactoriamente sin lesión o discapacidad alguna, tal como se evidencia de los Informes médicos realizados el 28 de agosto y el 29 de septiembre de 2010;

5. Al 23 de mayo de 2013, el ciudadano L.A.G.V. no presenta “1-TRAUMATISMO PIE DERECHO 2-HEMATOMA PIE DERECHO, 3-QUISTE ARTROSINOVIAL PIE DERECHO, 4-POST OPERATORIO TARDÍO DE CURA DE QUISTE PIE DERECHO’, por cuanto ya han transcurrido tres (3) años desde el incidente y desde la intervención quirúrgica del lipoma, y en el 2010, dicho ciudadano había sido evaluado suficientemente por médicos que indicaron en primer lugar que no tenía lesión alguna derivada del incidente del 15 de abril de 2010, y en segundo lugar indicaron que la intervención quirúrgica para remover el quiste o lipoma fue satisfactoria y que no le generó al paciente lesión o discapacidad alguna;

6. El ciudadano L.A.G.V. no sufre de Discapacidad Parcial y Permanente que le haya sido generada por el incidente del 15 de abril de 2010, en donde recibió un golpe en el pie derecho; y

7. PRECOMPRIMIDO, C.A. cumplió con todas sus obligaciones previstas en la normativa legal correspondiente, a los efectos de asegurar y prevenir que el ciudadano en referencia sufriera una lesión derivada de un accidente de trabajo.

El “Médico” ciudadano J.E.B.M. en la Certificación Impugnada señaló que el ciudadano L.A.G.V. presenta una Discapacidad Parcial y Permanente, ocasionada por (…)

Ahora bien, el funcionario en referencia no explica en cuáles supuestos de hecho se basó para realizar dicho diagnóstico, y cuál es el nexo de conexidad entre la discapacidad y la lesión con el accidente ocurrido el 15 de abril de 2010.

Por lo tanto, sin razón alguna, el funcionario de la DIRESAT indicó que la supuesta lesión del ex trabajador que supuestamente fue ocasionada por el incidente del 15 de abril de 2010, le originó Discapacidad Parcial y Permanente, sin señalar en qué hechos se basó para realizar dicha calificación. ¿Es acaso posible de una evaluación médica establecer el origen de la discapacidad sin hacer un análisis exhaustivo que efectivamente determine la relación de causalidad entre la discapacidad y el accidente? Ciertamente no o es.

Se observa, entonces, que mi mandante no tuvo la oportunidad (porque no existió un procedimiento administrativo) de presentar alegatos o promover prueba alguna en el expediente administrativo, que le permitieran desvirtuar los hechos alegados por el ex trabajador. Ello, forzosamente nos lleva a concluir que en el expediente administrativo nunca quedó establecido que la discapacidad del ex trabajador fue ocasionada por el incidente del 15 de abril de 2010. El INPSASEL está obligado a corroborar toda información sobre la relación laboral con mí mandante, así como tiene la potestad de exigir la presentación de la documentación necesaria a los fines de realizar la certificación de la discapacidad en referencia. Esto se desprende del artículo 53 de la LOPA, el cual señala lo siguiente:

(…)

Ante ello, el INPSASEL, antes de establecer que la discapacidad tenía como origen el incidente del 15 de abril de 2010, ha debido verificar si efectivamente en el presente caso existía alguna lesión, y si la misma se había ocasionado por el incidente del 15 de abril de 2010. Es decir, tenía que verificar si el supuesto de hecho existente en la realidad (que es el incidente ocurrido) era igual al supuesto de hecho normativo, que en este caso se encuentra definido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, el cual establece lo siguiente:

(…)

Igualmente, el INPSASEL, antes de determinar que el ciudadano anteriormente identificado padece una Discapacidad Parcial y Permanente, ha debido verificar si efectivamente en el presente caso existe una discapacidad, y si la misma se corresponde con una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia.

Es decir, el INPSASEL debió verificar si el supuesto de hecho existente en la realidad (que es la discapacidad supuestamente presentada por dicho ciudadano) era igual al supuesto de hecho normativo, que en este caso se encuentra definido en el artículo 80 de la LOPCYMAT, el cual establece lo siguiente:

(…)

Es claro, entonces, que el INPSASEL no puede señalar que una lesión o discapacidad tiene origen en un accidente, simplemente realizando una evaluación médica y una evaluación general del puesto de trabajo, sin constatar previamente que la lesión o discapacidad sea resultado de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Ciertamente, el INPSASEL está obligado a verificar que el accidente ocurrió, si dicho accidente generó alguna lesión, y finalmente si esa lesión ocasionó alguna discapacídad, lo cual no hizo en el presente caso, pues en el acto administrativo no se expresan los hechos y los fundamentos legales en los cuales se basó el funcionario que lo realizó para determinar que la discapacidad era consecuencia del incidente del 15 de abril de 2010, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la LOPA, en los siguientes términos:

(…)

Se desprende claramente que al considerar la existencia de una discapacidad parcial y permanente supuestamente generada por el incidente del 15 de abril de 2013, con base en las declaraciones del ex trabajador, y sin constatar ni señalar en el acto administrativo los elementos que le llevaron a la DIRESAT a confirmar la veracidad del hecho de que la lesión y discapacidad supuestamente presentada por el ex trabajador fue originada por el incidente del 15 de abril de 2013, y al presumir la existencia de una discapacidad parcial y permanente, por cuanto tomó como ciertos todos los hechos alegados por el ex trabajador; ello aunado a que no se le permitió a mi representada presentar las pruebas en el procedimiento administrativo que desvirtuasen los alegatos del ex trabajador, la DIRESAT erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado, y en cualquier caso no realizó lo necesario para determinar la verdad, lo cual conlleva a un falso supuesto de hecho en el acto impugnado.

Se evidencia, entonces, que en vista de que la Certificación se fundamentó en hechos que no fueron demostrados en el expediente, que no fueron constatados por la DIRESAT, y que no son ciertos, ello conllevó a que dicha Certificación, para declarar la Discapacidad Parcial y Permanente, se basara en hechos inexistentes o falsos.

(…)

En este orden de ideas, la Certificación impugnada esta viciada de nulidad absoluta ya que la misma se fundamenta en un falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que el ex trabajador padece una Discapacidad Parcial y Permanente generada por el incidente del 15 de abril de 2013, y así solicito sea declarada.

(…)

VII

PETITORIO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, solicito en nombre de mi mandante, a este Juzgado lo siguiente:

(…)

2. DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia anule la Certificación N° 0057-2013 del 23 de mayo de 2013, dictada por el ciudadano J.E.B.M. en su carácter de Médico de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Certificación...

.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 08/04/2014, la abogada M.A.M.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

...Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal, observa que estamos en presencia de una Demanda de Nulidad interpuesta por (…) la Sociedad Mercantil PRECOMPRIMIDO, C.A., contra Certificación N° 0057-2013 del 23 de mayo de 2013, dictado por (…) la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas (…) mediante la cual, se certificó el Accidente de Trabajo y la Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano L.A.G.V. (…)

Ahora bien, alegó la representación judicial de la sociedad mercantil Precomprimido C.A., que la Certificación impugnada se encuentra viciada de nulidad por haber operado la caducidad del procedimiento en los términos previstos en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que inició el 10 de septiembre de 2010, por lo que, a partir de esa fecha empezó a contarse el lapso de cuatro (4) meses previsto en las referidas normas, es decir, la sustanciación y decisión del procedimiento ha debido concluir el 10 de enero de 2011, y en caso de prórroga, la cual no fue acordada bajo las formalidades de Ley, el 10 de marzo de 2011, sin embargo, del expediente administrativo se observa claramente que la Diresat tardó más de dos (2) años para dictar la Certificación impugnada, operando según sus dichos, el silencio administrativo negativo.

Ello así, debe traerse a colación lo previsto en los artículos 60 y 61 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

(…)

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que efectivamente la Administración no debe excederse de cuatro (4) meses para la tramitación y resolución de un procedimientos administrativo, pudiendo ser prorrogado por dos (2) meses más, ello contado a partir del recibo de la solicitud o de la notificación del interesado en los procedimientos iniciados de oficio.

Determinado lo anterior, debe ahora a.l.c. de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, y si tal circunstancia necesariamente lo vieja de nulidad, para lo cual, debe sostenerse que dicha obligación de resolver un procedimiento administrativo dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa, lo cual, de ninguna manera exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia N° 00799 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).

(…)

De lo anterior, se evidencia que la doctrina clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo Número 2008-37, de fecha 22 de enero de 2008, caso: E.R.I.G., contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Así pues, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado, el procedimiento administrativo quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, (4-. intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros (…)

Por lo tanto, es menester indicar que la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso civil, entendiéndose entonces, que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y aportar pruebas durante todo el período de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.

Por otra parte, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada (…)

Ello así, se observa que en el caso de autos, el ciudadano L.A.G., acudió en fecha 20 de octubre de 2010, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, con el objeto de que fuera evaluado por haber sufrido un presunto accidente de trabajo, prestando sus servicios en el empresa Procomprimido, C.A., y fue en fecha 23 de mayo de 2013, cuando fue dictado el acto definitivo, es decir, la Certificación N° 0057-20 13, mediante la cual, se certificó el Accidente Laboral y la Discapacidad Parcial y Permanente a la cual quedó condicionada el mismo.

No obstante, resulta necesario reiterar lo señalado anteriormente, o cuanto al hecho de que si la Administración se excede de los lapsos establecidos para sustanciar \/ el procedimiento, esto no trae como consecuencia necesariamente la nulidad del acto, dado que, en criterio de esta vindicta pública, fue iniciado y decidido en un lapso prudencial para ello, aunado a que tal corno fue a.c.a., la Administración en caso de considerarlo necesario puede decidir en un lapso distinto al previsto en la Ley, de acuerdo al principio de flexibilidad de los lapsos, por lo que esto no constituye, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo, y mucho menos, puede operar el silencio administrativo negativo en perjuicio del trabajador, y por tanto, no genera su nulidad, motivo por el cual, debe ser desestimado el referido alegato y así respetuosamente se solicita.

Por otra parte, indicó la parte actora que en el presente caso debía aplicarse el procedimiento establecido en la LOPA, tal como lo establece el artículo 1º en concordancia con el artículo 47 de la misma Ley, cuando se trata de procedimientos administrativos, si éstos no están regulados en alguna ley especial, la Ley aplicable es la LOPA, ello con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ante tal situación, resulta importante acotar que el INPSASEL, en ejecución de las competencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y mediante la P.A. N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le asignó las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar “, con especial referencia a asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonornía y Seguridad, estando facultada para prestar servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la obtención posterior de la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

En este orden de ideas, resulta ineludible traer a colación a los fines de dilucidar los límites competenciales de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores creadas por INPSASEL, lo estatuido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que cita:

(…)

De cara a la norma transcrita y su concatenación con contenido de la P.A. Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores se erigen corno el ente ante el cual se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes en caso de sospecha de una enfermedad ocupacional, quienes deberán realizar las visitas in situ al lugar de trabajo a cargo del ente patronal, destinadas a recabar medios de convicción que culminen en un “informe técnico” del médico ocupacional estableciendo un eventual o posible nexo de causalidad entre la enfermedad sufrida por el trabajador y su medio ambiente de trabajo. lo que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo con una fase de contradicción, es decir, donde la parte que pudiera verse afectada por dicho, presente sus alegatos y pruebas que considere, y de igual manera podrá hacerlo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que le corresponde a este último, comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad ocupacional y los accidentes laborales, ello en acatamiento de los postulados del artículo 76 in comento, concatenado con lo establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, referidos al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia del ente patronal a quien se le pretende imputar la misma.

En este orden de ideas, con la entrada en vigencia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT 02-2008), dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.070, creada con posterioridad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se estableció una mixtura para la Declaración, Investigación y Certificación de la enfermedad ocupacional o accidente laboral sufrido por un trabajador o trabajadora motivado a su desempeño laboral, el cual es activada por el empleador a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo o por el propio trabajador.

Así las cosas, el Título IV Capítulo I y II de la referida N.T., si bien no prevé un procedimiento previo a la aprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad efectuada por el INPSASEL, es evidente que de conformidad con la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 Constitucional, se requiere de un procedimiento especial administrativo que contenga un inicio, una fase de sustanciación y finalmente la emisión del correspondiente certificación referida al origen de la enfermedad del trabajador o el agravamiento de la misma, siendo que tal circunstancia se infiere de la lectura de la N.T., pues describe a grosso modo las actuaciones previas que deben efectuar las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, para la obtención de un “informe técnico “, para que con posterioridad el INPSASEL proceda a abrir el procedimiento respectivo, con el objeto de dictar el acto definitivo de certificación. Sobre este particular, la n.t. cita:

(…)

Por lo tanto, cabe concluir que tratándose los funcionarios adscritos al DIRESAT como colaboradores del INPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, y dado que de conformidad con lo previsto en los numerales 15 y 16 del artículos 18, y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde al INPSASEL la cualidad para calificar el origen de la enfermedad ocupacional mediante informe y previa investigación, es evidente que el producto de las actuaciones relacionadas con la evaluación de lugar de trabajo así como sus condiciones, emanada de la DIRESAT que devienen en un “informe técnico “, de carácter preliminar, constituyendo estas actuaciones previas un posible procedimiento administrativo y que serviría de fundamento para el inicio del mismo por parte de INPSASEL, el cual, sería el encargado de dictar una decisión posterior y definitiva, certificando o no la existencia de la enfermedad ocupacional o su agravamiento por la condiciones y medio ambiente de trabajo.

En este mismo orden, resulta importante traer a colación en el caso de marras, el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina patria, la Administración Pública transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, cuando dicta un acto en ausencia de procedimiento alguno, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanzas o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho, al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición, y sobre sentencia N 3435, de fecha 8 de diciembre de 2003., expediente judicial N 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, expresó lo siguiente:

(…)

Sobre estos particulares, es propicio recalcar que la instrucción del procedimiento administrativo requiere el cumplimiento de un conjunto formalidades inherentes a la actuación de la administración que garanticen, que la voluntad de ésta se forme con estricto apego a la constitución y las leyes, especialmente en los procedimientos sancionatorios.

El procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe tina relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo. En este sentido, el procedimiento es elevado a la categoría de garantía de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado sin la realización del correspondiente procedimiento configura una situación que suele tipificarse corno causal de nulidad absoluta, bajo la denominación de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No cabe duda entonces, que el procedimiento administrativo en cualquier estado y grado debe constituir una verdadera garantía, y para su concreción es indispensable la debida aplicación del procedimiento expresamente previsto en la ley.

(…)

Por lo tanto, cabe concluir que la Administración Pública transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo se aplica de forma equívoca sanciones, en clara contravención a lo establecido previamente en las leyes que rigen la materia.

Ahora bien, en el caso en concreto de la revisión efectuada a los autos, se observa que la parte recurrente aduce que previo a la emisión del Acto Administrativo, la Administración debió darle apertura a un procedimiento, y dicha omisión le generó una transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, no pudieron tener una participación activa en el proceso de formación del acto, dado que no pudieron presentar alegatos y pruebas, por lo que, resulta necesario para esta Representación Fiscal, señalar que si bien es cierto que la Ley no prevé una procedimiento plenamente establecido a los efectos de certificar el origen de una enfermedad o accidente de trabajo, debe aplicarse de manera supletoria, a falta de procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, el procedimiento ordinario previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, es forzoso para quien suscribe afirmar, que la Certificación Médica, identificada con el N° 0057-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, emanada del Dr. J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.929.462, en su carácter de Médico Ocupacional de la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante la cual, se certificó el presunto Accidente de Trabajo y la correspondiente Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano L.A.G., en perjuicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la presunción de inocencia que asisten a su representada, todos ellos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denota una actuación probatoria unilateral y arbitraria por parte de la Administración, quedando evidenciado de las actas procesales que la sociedad mercantil Precomprimido C.A., no tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo esto suficiente para que en la definitiva prospere la pretensión de Nulidad aquí planteada y así finalmente solicitamos sea acogido por este d.T..

No obstante a lo anteriormente expuesto, y en caso de que no sea compartido el criterio antes expuesto por este honorable Tribunal, adicionalmente esta Representación Fiscal continuando con el análisis del presente caso, observa que la parte recurrente alegó además que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no se explica en cuales supuestos fácticos se basó para realizar dicho diagnóstico, y cual es el nexo de conexidad entre la discapacidad y la lesión con el accidente ocurrido el 15 de abril de 2010, por lo que, sin razón alguna, el funcionario de la DIRESAT indicó que la supuesta lesión del extrabajador que supuestamente fue ocasionada por el incidente deI 15 de abril de 2010, le originó Discapacidad Parcial y Permanente, sin señalar en que hechos se basó para realizar dicha calificación.

Ante tal situación, debe traerse a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de abril de 2007, con Ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz, donde se indicó respecto al vicio de falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:

(…)

De tales criterios jurisprudenciales se deduce con meridiana claridad, que el falso supuesto se configura, de dos maneras, ello es, el falso supuesto de hecho, el cual se produce cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, que se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.

Señalado lo anterior, se evidencia que de la manera en que fue alegado el referido vicio, se corresponde con el falso supuesto de hecho, motivo por el cual, deben revisarse las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se evidencia que efectivamente luego de ocurrido el suceso, se le realizó una placa (Rx) en el Hospital M.P.C., donde no se evidencia que el incidente no le había ocasionado lesión alguna, y aun y cuando, en fecha 19 de mayo de 2010 fue evaluado en el Centro de S.d.S.I. por presentar masa tumoral en el pie derecho, no existe en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre que efectivamente dicha lesión fue producto del accidente, por lo que, el acto administrativo impugnado fue dictado sin respaldo probatorio, ya que la Certificación fue dictada con fundamento únicamente en el Informe Complementario de Investigación de Accidente de fecha 29 de noviembre de 2012, el cual es un documento claramente subjetivo cuyo contenido no pudo ser controlado por la empresa recurrente, aunado a que fue dictado sin haber realizado una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad entre el suceso ocurrido y la patología que presentó posteriormente el trabajador, aunado a que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que ni en el acto impugnado, ni en el Informe Complementario de Investigación de Accidente se realizó una construcción esquemática de las condiciones físicas del trabajador, separando a su vez todas aquellas circunstancias que luego de un estudio analítico, reúnan los elementos integrantes de las categorías causa, concausa y condición, así como el factor de mayor repercusión, que pudiesen constituir el origen de la patología que presentaba el trabajador, y que la ocurrencia del Accidente resultó capaz de generar tal padecimiento.

Lo anterior, adquiere una mayor importancia en el presente caso, dado que a la empresa recurrente, en el “procedimiento de la investigación”, no se le brindó la oportunidad de desvirtuar mediante alegatos y pruebas el origen de la patología que presentaba el trabajador.

(…)

En efecto, quien suscribe es del criterio, que la sentencia anteriormente transcrita resulta aplicable mutatis mutandi al presente caso, aportando la misma un elemento de vital importancia, y es el hecho de que la responsabilidad patronal tanto por una enfermedad como por un accidente de trabajo en el cual las consecuencias se produzcan o se evidencien en fecha posterior a la ocurrencia del mismo, no puede descansar en una simple y elemental relación causa y efecto construida en base a un superficial estudio de aproximación, ya que para tales fines debe realizarse una construcción esquemática del fenómeno o suceso, la condición física del trabajador, definiendo la misma y separando a su vez todos aquellos elementos que luego de un estudio analítico, integren los tres renglones indicados en la sentencia iii comento, vale decir, la causa, el hecho que ocasiona la enfermedad; Ii,) la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, que puede ser preexistente o anterior, concomitante o sobreviniente; para lo cual, es fundamental la fecha de partida de la relación laboral, determinándose la misma a través los medios probatorios aportados por las partes. Respecto a los tres (3) elementos anteriormente señalados, continúa señalando la referida sentencia, que:

(…)

Congruente con el criterio antes señalado, esta representación Fiscal considera que de los tres (3) los elementos que deben verificarse para determinar el origen ocupacional de una enfermedad o patología producto de un accidente de trabajo, deberá ser reputado corno su causa, siempre y cuando la magnitud de ésta permita generar el padecimiento, por tanto, en este caso los funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Capital y Vargas), han debido determinar efectivamente las causas de tal padecimiento.

Así las cosas, debemos puntualizar que el procedimiento de certificación que llevó a cabo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Capital y Vargas), en opinión de quien suscribe, es evidente que no se determinó la causa del padecimiento; evidenciándose en el presente caso, una pronunciada desvinculación entre la información recabada durante el inicio de la investigación del accidente, el cual, efectivamente fue de carácter laboral, no obstante, no quedó demostrado que el mismo fuese capaz de generar el padecimiento que dio origen a la discapacidad del trabajador.

Conforme al análisis esbozado, y en virtud de que no se evidencia fehacienternente de las actas que conforman el presente expediente, que la patología que presentó el ciudadano L.A.G.V., fue producto del Accidente Laboral ocurrido en fecha 15 de abril de 2010, lo cual, nos permite concluir que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante basó su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber, certificado que el Accidente de Trabajo le produjo la Discapacidad Parcial Permanente, sin realizar durante el acto de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre las causas que la provocaron, resulta afectada la Certificación recurrida por el vicio de falso supuesto de hecho, el cual debe acarrear su nulidad absoluta, y así solicito sea declarada.

Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto esta representación del Ministerio Público, que en el Acto Administrativo impugnado expresamente se señaló “(...) Certificó ACCIDENTE DE TRABAJO, (IN ITINERE), que ocasiono al trabajador (...)“, motivo por el cual, debe traerse a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia N° 396, de fecha 13 de mayo de 2004, donde se señaló sobre los accidentes in itinere o accidentes en el trayecto, lo siguiente:

(…)

Conforme a la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el Accidente de Trabajo In Itinere, es aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores o en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono, es decir, en el trayecto de su lugar de residencia al trabajo o del trabajo a su lugar de residencia.

Determinado lo anterior, se evidencia que en la Certificación impugnada se señaló expresamente sobre la forma en que ocurrió el Accidente, lo siguiente: (...)

Ahora bien aun y cuando los hechos anteriormente transcritos pudieran corresponderse a un accidente de trabajo, no es de tipo in itinere, por cuanto no fue producido en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores o en el trayecto de regreso, muy por el contrario, se produjo durante la jornada de trabajo, momento en el cual, se encontraba el trabajador a disposición del patrono, motivo por el cual, considera quien suscribe que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, al haberse certificado el “ACCIDENTE DE TRABAJO (IN TINERE)”, tal y como fue analizado ut supra.

En base a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente señaladas, esta representación del Ministerio Público, debe solicitar se declare CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta contra la Certificación N° 0057-2013 del 23 de mayo de 2013, dictada por el ciudadano J.E.B.M., en su carácter de Médico Especialista en Medicina Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (JNPSASEL), por ser violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa, y estar viciada de falso supuesto de hecho...

.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Precomprimido, C.A., (parte demandante), en su escrito de informes presentado en fecha 11/04/2014, manifestó esencialmente lo mismos argumentos expuestos en su escrito libelar y durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, a saber, que existe violación al debido procedimiento, por cuanto operó el lapso de caducidad en el procedimiento administrativo; asimismo considera que certificación impugnada esta viciada de nulidad absoluta ya que la misma se fundamenta en falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que el ex trabajador padece una discapacidad parcial y permanente generada por el incidente de fecha 15/04/2013; lo que en su decir implica la nulidad absoluta de la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Precomprimido, C.A., contra la P.A. N° 0057-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IA11-0360, a favor del ciudadano L.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 13.503.838.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

Pruebas de la parte demandante.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “1” cursante a los folios 21 al 24 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia Instrumento poder otorgado por el ciudadano O.B.P., en su condición de director principal y representante legal de la parte recurrente, a favor de los ciudadanos O.F. y Y.B.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 7.027 y 99.306, respectivamente; al cual se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “2” cursante a los folios 25 y 26, de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copia simple de solicitud de investigación de accidente, efectuada por el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad No. 13.503.858, en su condición de beneficiario de la p.a. por ante el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) en fecha 10/09/2010, la cual consta igualmente en el expediente administrativo; por lo que se le otorga valor conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 31 al 36, 52, y 98 de la pieza principal, y, a los folios 39 al 46 cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencia copias simples de comunicación suscrita en fecha 02 de septiembre de 2011, por la empresa recurrente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), “ACTA DE TERMINACIÓN”, así como comunicación de fecha 16/09/2011, relativa a contrato suscrito por la empresa Consorcio Vialidad Sucre y A.B. con la empresa Precomprimido, C.A., así como formato de cambio de clasificación y sueldo; no se le confiere valor por no ser de las documentales a que se refiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 37 al 45, de la pieza Nº 1, y a los folios 02 al 05 y 07 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencia reportes de empleo, recorrido habitual de traslado externo del trabajador, recorrido habitual desde el puesto de trabajo hasta su domicilio; notificaciones de riesgos de fechas 17/06/2008, 27/06/2008, suministro de herramientas e implementos de trabajo, en originales y copias, suscritas por el beneficiario de la P.A. ciudadano L.G.; que constan igualmente en el expediente administrativo; por lo que se le otorga valor conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 46, 47, 55 al 59, 62 al 64, 68, 70 de la pieza Nº 1, de las cuales se evidencia copias simple de informes relacionados con los exámenes médicos post vacacionales, emitidos por distintos profesionales de salud, adscritos al Centro de S.S.I. a nombre del beneficiario de la P.A. ciudadano L.G.; no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 444 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 27, 48 al 51, 60, 61, 65 al 67, 71 al 78 de la pieza Nº 1 y folio 06, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de las cuales se evidencia copias simples de constancia de egreso del trabajador, justificativos de asistencia a consulta en los periodos 2008, 2009 y 2010, por ante centro asistencial del mismo ente, así como original de planilla de registro de asegurado suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del ciudadano L.G., de fecha 25/04/2011 y 23/06/2008; se les otorga valor de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 53, 54, 69 de la pieza Nº 1, de las cuales se evidencia copias simples de justificativos por exámenes médicos efectuados en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano L.A.G.; se les confiere pleno valor conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 28 al 30 y 79 al 88 de la pieza Nº 1, de las cuales se evidencia copia simple de acta de investigación de accidente realizada en fecha 31/08/2011, por el ciudadano Krendfort Paraco, titular de la cedula de identidad Nº 14.788.829, en su condición de inspector de salud y seguridad de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que guarda relación con el ciudadano L.A.G.; así como copia simple de “INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD”, realizado en fecha 29/11/2012, por el funcionario antes mencionado en la cual dejó constancia que “..Se constató en la documentación consignada por PRECOMPRIMIDO, C.A., el registro del Comité de Seguridad y S.L. (...) sin embargo se pudo verificar que los delegados que componían el mencionado comité ya no laboran en la empresa (...).se pudo verificar prácticamente...” que la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO, C.A. “...no ejecuta las funciones establecidas en el articulo 40 de la LOPCYMAT, al no realizar las investigaciones de los accidentes ocurridos en la obra, no realizar las declaraciones de dichos accidentes y enfermedades ocupacionales ante el INPSASEL, no llevar registros de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores de la obra, no identificar a través de evaluaciones los riesgos existentes en la realización de las tareas para posterior control de los mismos, no desarrollar programas de promoción para la prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales (...). Se constató que la empresa PRECOMPRIMIDO, C.A., no declaró, ni notificó el accidente ocurrido ante el INPSASEL, manifestando que el mismo carecía de carácter de accidente laboral (...) No se constató en la documentación suministrada por la empresa PRECOMPRIMIDO, C.A., existencia de constancia alguna sobre la capacitación y formación impartida por esta a sus trabajadores y trabajadoras, para la prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales (...) No se constató en la documentación suministrada por la empresa PRECOMPRIMIDO, C.A., la existencia de constancias que indiquen la elaboración y control de las estadísticas de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores (...) El Accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” (...)....”; por otra parte se evidencia que para la mencionada inspección, se encontraban presentes los ciudadanos A.P.C. y S.A., en su condición de jefe de seguridad y jefe de personal, respectivamente, de la empresa recurrente; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 89 al 93, de la pieza Nº 1, de las cuales se evidencia copia simple de certificación N° 055-13, de fecha 21/05/2013, suscrito por el Dr. J.B., en su condición de Médico especialista en medicina ocupacional de Diresat Capital/Vargas en la cual certificó que el ciudadano L.A.G.: “…labora para la empresa: PRECONPRIMIDO, C.A. (...) desempeñándose en el cargo de; Ayudante, desde ( el 23/6/2008 al 14/3/2010 ) y Albañil desde ( el 15/ 2/ 2010 al 15/ 3/ 201 1 ). (...) se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa (...) donde estaba sometido a actividades disergonómicas como: Postura forzadas, sedestación prolongada, esfuerzo físico y movimientos repetitivos, vibraciones, adopción de posturas forzadas del cuello y tronco, flexión, extensión y rotación de tronco Una vez evaluado en este Departamento Médico (...) determina, que (...) presenta diagnóstico de: 1-Discopatía Lumbar a nivel L4-L5 L5, S1 Con Estenosis Foraminal, (…). La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas...”, certificando que “...se trata de: 1-DISCOPATIA Discal (HERNIA) L4,L5, L5, S1 CON ESTENOSIS FORAMINAL LEVE ( CIE-10 M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial permanente…”; de la mima forma se evidencia certificación 0057-2013, en la cual el mencionado médico deja constancia de “...ha asistido el(Ia) ciudadano(a) L.A.G. , de 36 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°; V-13.503.838, desde el día 20/10/2010, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 15/04/2010, prestado sus servicios para la empresa: PRECOMPRIMIDO, C.A. (...) donde se desempeña con el cargo de ALBAÑIL DE Segunda, al momento del accidente, según consta en el expediente N° DIC -19-1A11-0360 d la DIRESAT Capita/vargas e investigado por el funcionario T.S.U: KRENDFORT PARACO, titular de la cédula de identidad N V- 14.788.829, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 31/03/2011, según orden de trabajo N°DICI1-03613. Siendo el día 15/04/2010 el trabajador L.A.G. (...) aproximadamente a las 3pm, se encontraba demoliendo parte de la Iosa de concreto del primer piso de la obra del Cardiológico de Adulto (...) usando como herramienta un martillo percutor de aproximadamente quince kilogramos aproximadamente, luego de haber abierto una zanja en el concreto perforado y encontrándose centro de a misma procedió a salir de esta colocando su pie derecho en la parte superior e la losa de concreto, con la finalidad de impulsar su cuerpo hasta a superficie mencionada, cuando de pronto recibe un golpe en el dorso del pie derecho, producido por un listón de madera que fue lanzado por el trabajador que se encontraba desencofrando placas de concreto cerca del área donde se estaba ejecutando la demolición de la losa el piso uno, ocasionándole traumatismo en pie derecho y hematoma del mismo . Una vez evaluado en el Departamento Médico de esta Diresat, (...) se determinó que el trabajador presentó 1- TRAUMATISMO PIE DERECHO 2- HEMATOMA PIE DERECHO, 3 QUISTE ARTROSINOVIAL PIE DERECHO, requiriendo tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitación con evolución parcial y Tórpida (...) Por lo anteriormente expuesto (...) Certifico, ACCIDENTE DE TRABAJO, (IN ITINERE), que ocasiona al trabajador(a),1-TRAUMATISMO PIE DERECHO 2 -HEMATOMA PIE DERECHO, 3- QUISTE ARTROSINOVIAL PIE DERECHO, 4- POST OPERATORIO TARDIO DE CURA DE QUISTE PIE DERECHO, que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación moderada, para realizar movimiento de miembros inferiores, levantamiento y manipulación de cargas, realizar movimientos de flexión y extensión de miembro inferior derecho movimientos e impactos...”; asimismo, se evidencia oficio No. 0067-2013, contentivo de la notificación que fuera librado a la parte recurrente; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 96 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia original de planilla denominada “Atención Prehospitalaria, S.S.L.”, suscrito por el ciudadano Ernys Betancourt, en su condición de responsable de la empresa Precomprimido, C.A., a nombre del ciudadano L.G., en su condición de beneficiario de la providencia administrativo, que no se aprecia conforme a lo previsto en los artículos 431 y 444 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 97 de la pieza Nº 1, así como a los folios 31 al 34, 47 al 54 cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencia originales y copias, constancias medicas, emitidas en fechas 28/08/2010, 16/06/2010, 25/06/2010, 23/09/2010, 01/10/2010, 03/08/2010, 19/08/2010, 11/10/2010, por el ciudadano L.V., en su condición de médico internista (las cuales guardan relación con la prueba testimonial del referido ciudadano para la ratificación de dichas documentales); serán valoradas infra. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “7 y 8” cursantes a los folios 100 al 113, de la pieza Nº 1, y a los folios 55 al 68 del cuaderno de recaudos Nº 1, del cual se evidencia original de escritos presentados por ante el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) suscritos por la representación judicial de la parte recurrente en fechas 05/12/2012 y 13/12/2012, respectivamente; no se aprecian de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “9” cursante a los folios 114 al 117, 119 al 127, 129 al 161 de la pieza Nº 1, y a los folios 10, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 26 y 27 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencia copias de formatos de control de charlas semanales de seguridad y s.l. de fechas 04/06/2008, 23/06/2008, 21/07/2008, 18/08/2008, 22/06/2009, 21/09/2009, 06/04/2010, suscritas por personal de la empresa Precomprimido, C.A.; y de la cuales no se evidencian que hayan sido suscritas por el ciudadano L.G., no se aprecian de conformidad de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 118, 128 de la pieza signada con el No. 1, y a los folios 09, 11, 14, 17, 20, 22, 25 y 28 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencia originales y copias, relativos a formatos de control de charlas semanales de seguridad y s.l. de fechas 01/03/2010, 23/06/2008, 31/10/2008, 17/11/2008 suscritas por el ciudadano L.G. y por otros, en su condición de personal de la empresa Precomprimido, C.A.; se les confiere valor de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 69 al 177 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de las cuales se evidencia copias simples del contrato colectivo de trabajo del sector de la construcción de los periodos 2007 al 2010; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.” Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Consorcio de Vialidad Sucre y A.B., cuyas resultas cursan a los folios 11 al 15 de la pieza Nº 2, de la cual se evidencia comunicación No. 14000091 de fecha 12/02/2014, suscrita por el Ingeniero B.A.L.C. en su condición de Presidente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante la cual remite a este Juzgado: “…1. Copia del Acta de Terminación de la obra: Hospital Cardiológico de Adultos Tipo IV (II Etapa) de fecha 15 de julio de 2010. 2. Copia del Acta de Recepción Provisional de la obra: Hospital Cardiológico de Adultos Tipo IV (II Etapa), de fecha quince (13) de septiembre de 2010…”; se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Solicitada al Centro de S.S.I.; cuyas resultas cursan a los folios 05 al 08 de la pieza Nº 2, de la cual se evidencia comunicación de fecha 11/02/2014, suscrita por la ciudadana C.C., en su carácter de gerente de administración del referido centro de salud, de la cual se desprende copias de consultas de traumatología de fechas 19/05/2010 y 21/10/2010, relacionadas con el ciudadano L.V.G.; se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Solicitada al Centro de Resonancia Especializa.C., cuyas resultas cursan a los folios 19 y 20 de la pieza Nº 2, de la cual se evidencia comunicación de fecha 04/02/2014, suscrita por la ciudadana D.N., en su carácter de coordinadora, mediante la cual remite serie de informes certificados relacionado con el ciudadano Guedez Luís; así mismo informó que “…Cabe destacar que nos dedicamos y limitamos a realizar e informar los estudios de Resonancia Magnética Nuclear requeridos por los médicos tratantes de los pacientes que así se acercan. Todo lo que tiene que ver con reposos y tratamientos quedan en manos de quien solicito dichos estudios…”; se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Solicitada al Grupo Médico La India, C.A., cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitadas al Juzgado Primero Superior de esta sede judicial, sobre este particular se indica que fue negada su admisión, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Se solicitó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), la exhibición del expediente administrativo relacionado con la presente causa; sobre este particular se indica que fue negada su admisión, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.C.L.F. y L.V., titular de la cedula de identidad Nº 4.362.281 y 7.586.951, respectivamente, dejándose constancia que solo compareció la ciudadana M.C.L.F., por lo que, respecto al no compareciente y siendo que guarda relación las la ratificación de las pruebas documentales cursantes al folio 97 de la pieza Nº 1, así como a los folios 31 al 34, 47 al 54 cuaderno de recaudos Nº 1, no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por su parte, la ciudadana M.L., señaló en su deposición que es de profesión medico cirujano egresada de la Universidad Central de Venezuela, con postgrado en pediatría y puericultura, postgrado en medicina ocupacional, diplomado en ergonomía y diplomado en docencia de educación superior; que asistió al ciudadano L.G. en el consultorio, a solicitud de la empresa para la cual laboraba; que trabajaba para el Grupo Médico la India, ubicado en la Vega; que el diagnostico del ciudadano L.G. fue Ganglion del dorso del pie derecho; que el Ganglión es un quiste benigno antro-sinovial que es bastante frecuente, considerado como un tumor benigno y se forma por un llenado de la membrana que recubre la articulación y los tendones, esa membrana se llama sinovia, por eso este quiste se llama antro-sinovial y la ubicación mas frecuente es en manos y pies y lo que es comúnmente conocido como gomas en el léxico venezolano; que el señor L.G. fue remitido a cirugía para que se le realizara una extracción del quiste; que tuvo conocimiento de la cirugía del ciudadano L.G. por que al ser casos de medicina ocupacional uno hace el seguimiento en toda la fase; que fue remitido a cirugía, y quien lo asistió en cirugía fue un colega del mismo grupo médico y tuvo conocimiento del caso; que tuvo oportunidad para evaluarlo con el Dr. L.V., que era el cirujano para el momento; que tuvo conocimiento que el Dr. L.V. le realizó al ciudadano L.G. a través de cirugía ambulatoria la extracción del quiste, el cual luego fue enviado a anatomía patológica y el diagnostico corroboro que era un quiste sinovial; que a solicitud del Dr. Luis, lo acompañó a su consultorio para ver la evolución del paciente posterior a la intervención; que si tuvo la oportunidad de estar en esa evaluación medico quirúrgica que le realizó el Dr. L.V. al ciudadano L.G.; que el diagnostico del ciudadano L.G. posterior a la cirugía fue post-operatorio tardío, con buena evolución, sin complicaciones; que la cirugía realizada al ciudadano L.G., le causo una incapacidad temporal y no permanente, que motivo de la cirugía estuvo de reposo, y vencido el reposo quedo en condiciones optimas para ser reintegrado a la vida laboral, sin ningún tipo de discapacidad; que ella trabaja para un mancomunado de diversas empresas en la cual no esta incluido la empresa Precomprimidos; que tiene en lista los casos pendientes de medicina ocupacional; y la empresa la ubico a través de su número de teléfono, el cual no ha sido modificado en mucho tiempo; que la notificación de la certificación llega a la empresa y ellos como médicos se enteran dependiendo de lo que haga la empresa; vale indicar que se desecha la referida testimonial al evidenciarse que sus dichos, respecto al hecho controvertido, son referenciales y/o tampoco ofrecen verosimilitud ni d.f., en cuanto a la ocurrencia del infortunio y la responsabilidad sujetiva de la demandante, siendo que sus respuestas no llevan la certeza de actuar libremente y con la imparcialidad necesaria para poder calificar su deposición como valedera o convincente. Así se establece.-

Se deja constancia que la parte beneficiaria, no consignó elemento probatorio alguno.

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), que:

…Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al documento público, que:

…sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(Omissis)

16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

.

Pues bien, en primer lugar debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

El debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

.

De la anterior decisión se deduce que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

Ahora bien, importa señalar, en cuanto al cumplimiento del debido proceso, que este Tribunal observa de la lectura detallada del acto administrativo demandado, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, el INPSASEL, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, desconcentró territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), estas atribuciones -ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social - . Así se establece.-

Por tanto, se concluye que la elaboración de la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado. Así se establece.

Pues bien, entrando en materia, vale señalar que este Tribunal evidencia del examen realizado a las actas que conforman el expediente administrativo (ver pruebas valoradas supra), que mediante oficios emitidos por la administración y recibidos por la demandante, y mediante visitas realizadas por el funcionario encargado de realizar el informe de investigación, a la hoy demandante, se le puso en conocimiento de la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo in comento, no observándose que la administración no haya tramitado y decidido el procedimiento dentro del lapso legal previsto en la ley, por tanto, no es cierto que haya operado el lapso de caducidad de cuatro meses previsto en el artículo 60 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se debe sacrificar la justicia por mera formalidades que devengan la final en no esencial, siendo que con fundamento en lo anterior y con base en el principio de conservación de los actos administrativos, se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Así mismo, de la lectura detallada de la certificación demanda se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), estableció, con base al informe de investigación (del cual no se recurrió) realizado por el funcionario Krendfort Paraco, titular de la cedula de identidad Nº 14.788.829, en su condición de inspector en salud y seguridad de los trabajadores, en fecha 31/08/2011 y 16/12/2011, que: “…Se constató en la documentación consignada por PRECOMPRIMIDO, C.A., el registro del Comité de Seguridad y S.L. (...) sin embargo se pudo verificar que los delegados que componían el mencionado comité ya no laboran en la empresa (...).se pudo verificar prácticamente...”, que la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO, C.A. “...no ejecuta las funciones establecidas en el articulo 40 de la LOPCYMAT, al no realizar las investigaciones de los accidentes ocurridos en la obra, no realizar las declaraciones de dichos accidentes y enfermedades ocupacionales ante el INPSASEL, no llevar registros de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores de la obra, no identificar a través de evaluaciones los riesgos existentes en la realización de las tareas para posterior control de los mismos, no desarrollar programas de promoción para la prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales (...). Se constató que la empresa PRECOMPRIMIDO, C.A., no declaró, ni notificó el accidente ocurrido ante el INPSASEL…”, manifestando que el mismo carecía de carácter de accidente laboral, que “… No se constató en la documentación suministrada por la empresa PRECOMPRIMIDO, C.A., existencia de constancia alguna sobre la capacitación y formación impartida por esta a sus trabajadores y trabajadoras, para la prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales (...) No se constató en la documentación suministrada por la empresa PRECOMPRIMIDO, C.A., la existencia de constancias que indiquen la elaboración y control de las estadísticas de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores (...) El Accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” (...)....”.

Pues bien, se concluye que la administración si cumplió con el debido proceso, toda vez que la parte demandante opto por demandar la certificación, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que la certificación o el informe de investigación se hayan realizado de forma subjetiva o que los mismos resultaran jurídicamente insuficientes para determinar el origen ocupacional del accidente (y contra el cual no se ejerció recurso alguno), a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.-

Respecto al falso supuesto denunciado por considerar la demandada, en líneas generales, que el ente administrativo no verificó suficientemente si el infortunio señalado por el trabajador era laboral, pues no hay por parte de la administración la demostración de tal hecho; al respecto, estima esta alzada que lo solicitado por la demandante no es jurídicamente correcto, toda vez que se evidencia a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la precitada inspección dictaminó que se produjo un accidente de trabajo, observándose que contra esta providencia no ejerció recurso alguno, por lo que esos hechos se tiene por validos, siendo que con base en dicho informe, el doctor J.B., en su condición de Médico Diresat Capital y Vargas, certificó que el trabajador padecía una discapacidad parcial permanente, pues “…el día 15/04/2010 el trabajador L.A.G. (...) aproximadamente a las 3pm, se encontraba demoliendo parte de la Iosa de concreto del primer piso de la obra del Cardiológico de Adulto (...) usando como herramienta un martillo percutor de aproximadamente quince kilogramos aproximadamente, luego de haber abierto una zanja en el concreto perforado y encontrándose centro de a misma procedió a salir de esta colocando su pie derecho en la parte superior e la losa de concreto, con la finalidad de impulsar su cuerpo hasta a superficie mencionada, cuando de pronto recibe un golpe en el dorso del pie derecho, producido por un listón de madera que fue lanzado por el trabajador que se encontraba desencofrando placas de concreto cerca del área donde se estaba ejecutando la demolición de la losa el piso uno, ocasionándole traumatismo en pie derecho y hematoma del mismo . Una vez evaluado en el Departamento Médico de esta Diresat, (...) se determinó que el trabajador presentó 1- TRAUMATISMO PIE DERECHO 2- HEMATOMA PIE DERECHO, 3 QUISTE ARTROSINOVIAL PIE DERECHO, requiriendo tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitación con evolución parcial y Tórpida (...) Por lo anteriormente expuesto (...) Certifico, ACCIDENTE DE TRABAJO, (IN ITINERE)...”;es decir, esta alzada verificó que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), realizo la actividad encomendada, y con base a ello, el medico ocupacional fue con lo que califico el suceso como accidente de trabajo que implicaba para el trabajador una discapacidad parcial y permanente, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante llevan a concluir, que no se le cerceno derecho alguno a la parte demandante, siendo que se ajusto el medico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, lo decidido en la actuación administrativa hoy recurrida se ajusta a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada, en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

Igualmente, vale señalar que respecto al señalamiento en cuanto a que la certificación contiene un vicio de falso supuesto por el solo hecho de señalar entre paréntesis la frase in tinere, es decir, se lee “…ACCIDENTE DE TRABAJO, (IN ITINERE)…”, entiende esta alzada que conforme al principio de unidad del expediente administrativo y de conservación de los actos administrativos, se evidencia que esto es un error material o un descuido de transcripción, pues dicha expresión se observa aislado y sin logicidad alguna respecto a lo decidido, por lo que tal señalamiento no puede superponerse y por ello sacrificarse la justicia que dimana del precitado acto administrativo, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Asimismo, esta alzada verifica que no se constata que exista ausencia de motivación, pues de autos se corrobora que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), acudió a la sede de la empresa para realizar la labor encomendada, fue atendido por representantes de dicho órgano y con base a la información, documentación y pruebas que le suministraron o que obtuvo en el devenir de la investigación, dejó constancia expresa de los particulares señalados supra, indicando además que “…El Accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO…”, lo cual luego los calificó el médico de la DIRESAT como desencadenantes del “...TRAUMATISMO PIE DERECHO 2- HEMATOMA PIE DERECHO, 3 QUISTE ARTROSINOVIAL PIE DERECHO...”, circunstancia esta “…que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación moderada, para realizar movimiento de miembros inferiores, levantamiento y manipulación de cargas, realizar movimientos de flexión y extensión de miembro inferior derecho movimientos e impactos…”. Así se establece.-

En abono a lo anterior, y a los fines de ahondar aún más en la resolución de la denuncia identificada como “vicio en la causa o motivo (falso supuesto)”, resulta oportuno indicar que el presente alegato fue planteado en términos ambiguos y confusos, ya que la motivación y la causa, son dos elementos distintos que debe contener un acto administrativo, los cuales se corresponden a vicios igualmente diferentes (inmotivación y falso supuesto, respectivamente) los cuales conforme a la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deben plantearse por separado, toda vez que la ocurrencia de uno no implica necesariamente la verificación del otro, observándose en todo caso que la certificación impugnada se encuentra suficientemente motivada, dando cumplimiento a la norma prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues contiene una relación suficiente tanto de los fundamentos legales como de los hechos constitutivos de las infracciones imputadas; igualmente, se evidencia de autos un completo conocimiento por parte del destinatario de los motivos del proceder de la administración, por lo que, resulta forzoso desechar esta denuncia. Así se establece.

Por último, vale recalcar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación (el cual no fue recurrido) son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Precomprimido, C.A., contra la P.A. N° 0057-2013, de fecha 23 de mayo de 2013,, dictada por la Diresat, ente adscrito INPSASEL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Precomprimido, C.A., contra la P.A. N° 0057-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IA11-0360, a favor del ciudadano L.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 13.503.838.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/vm/rg.

Exp. N°: AP21-N-2013-000440.

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