Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 14 de marzo de 2013

Años: 202º y 154º

En fecha trece (13) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio ERIKA CHUMACEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.641, actuando como apoderado judicial de la parte demandada buque M/N OCEAN PREFECT y su CAPITÁN S.M.T.Z., identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual expuso: “(…) solicitó a este Tribunal se habilite en cumplimiento del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo el tiempo necesario a los efectos de que mi representada pueda presentar Carta de Garantía debidamente traducida al C. y la parte actora pueda solicitar el levantamiento de la medida que pesa sobre el buque”.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia aparte señaló lo siguiente: “(…) a los efectos de consignar como en efecto consigno constante de dos folios útiles, Carta de Garantía emitida por el United Kingdom Mutual Steam Ship. Ofrezco a la parte actora dicha carta como garantía para la suspensión de la medida de embargo sobre la M/N OCEAN PREFECT y las demás ahí indicadas en los términos allí mencionados (…)”.

El día catorce (14) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio ERIKA CHUMACEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.641, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, identificados en autos, presentó diligencia en la cual expuso: “(…) a los efectos de consignar como en efecto consigno, traducción debidamente certificada por interprete público debidamente acreditado, de la Carta de Garantía emitida por el United Kingdom Mutual Steam Ship Assurance Association (Europe) Limited, que fue consignada el día de ayer en este mismo Tribunal mediante diligencia (…)”.

En esta misma fecha, el abogado en ejercicio D.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 112.136, actuando en su condición de representante judicial suplente de la empresa BARIVEN, S.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual señaló: “Visto que la representación del armador de la M/N OCEAN PREFECT presentó y otorgó a nuestra patrocinada una garantía consistente en una Carta Compromiso (Setter of Undertaking) del Club de Protección de Indemnización del Grupo Internacional, United Kingdom Mutual Shipowners Association Limited, por la suma de Veinte Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 20.000.000,00) para responder de los daños sufridos a la carga y/o resultas del presente juicio, el cual se anexó en original debidamente traducida al castellano por interprete público en el presente cuaderno de medidas, y en virtud de que esta representación judicial observa que el contenido de la referida carta es un formato estándar y válido para este tipo de casos, por lo que su texto resultó adecuado y eficaz, sin perjuicio de todos los derechos que asisten a nuestra representada a obtener un monto de indemnización mayor en el presente juicio al otorgado en la mencionada garantía por el Club de P&I antes referida, si se comprueba que los daños causados a la carga de nuestra patrocinada son mayores, aceptamos la referida garantía(…)

(…) Ahora bien, dado que también la reclamación de la carga (cargo claim) en el caso que nos ocupa, debe estar sujeta y sometida al derecho venezolano y a la jurisdicción venezolana, toda vez que esto es materia de orden público, y no puede relajarse por las partes, recordemos que las cláusulas de ley y jurisdicción aplicable contenidas en los conocimientos de embarque (BL) distinta a la venezolana son nulas y no producen ningún efecto jurídico; es que solicitamos se levante la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 04 de marzo de 2012, sobre el buque M/N OCEAN PREFECT, Nº IMO 9249257, el cual se encuentra fondeado en la Circunscripción Acuática de Maracaibo. Igualmente solicitamos que el levantamiento de esa medida cautelar sea debidamente notificada al ciudadano Capitán de Puerto de Maracaibo por medios electrónicos conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, y que traemos a colación por analogía respecto a la presente solicitud(…)”.

Ahora bien, para decidir en cuanto a lo solicitado y en relación a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de ambas partes, este Tribunal observa, que la cantidad señalada en la Carta de Garantía consignada cubre la suma de USD 20.000.000,00 (VEINTE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) monto este superior a la suma de US$ 15.892.527,00 (QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS QUINIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), cantidad esta reclamada por la parte accionante sociedad mercantil BARIVEN, S.A., por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por los daños de la mercancía transportada y que constituye el objeto de este procedimiento.

Por otra parte, al no haber la representación judicial de la parte actora, objetado la eficacia o suficiencia de la garantía consignada y ofrecida por la parte demandada, a saber, M/N OCEAN PREFECT y su CAPITÁN S.M.T.Z., y al haber señalado de forma expresa su aceptación a la referida garantía, considera este J. que tal conducta es equiparable a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo cuando señala que:

“Artículo 104. El embargo preventivo o la prohibición de zarpe se cumplirán mediante notificación que hará el tribunal al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática en que se encuentre el buque, quien ejecutará la medida. En casos urgentes podrá el tribunal comunicar la prohibición de zarpe por medios electrónicos.

Cuando se trate de una medida cautelar, el solicitante deberá expresar la acción que se propone, con una síntesis de sus fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o posesión del buque sino al cobro de cantidades de dinero, el solicitante deberá señalar el monto y la forma de garantía que se debe establecer para garantizar el resultado de su pretensión. Este requisito será igualmente exigible cuando la solicitud se formule simultáneamente con la demanda o en el curso del proceso. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que procede a la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo, acordada en fecha cuatro (4) de marzo de 2013, aún mas cuando las dos partes han considerado está como garantía suficiente para responder de las resultas del presente juicio.

En consecuencia, este Tribunal resuelve SUSPENDER la medida cautelar de embargo preventivo que pesa sobre el buque M/N OCEAN PREFECT, de bandera británica, Puerto de registro de Londres, Número de OMI 9249257 y se ORDENA comunicarlo por oficio mediante fax, al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo. L. oficio dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal.

L. oficios y remítase vía fax. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

B.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios N.. 078-13 y 079-13. Se remitió vía fax.

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/mtr. -

Expediente Nº. 2013-000478

Cuaderno de Medidas Nº. 01

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