Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001292

Visto el anterior escrito suscrito en fecha 25 de Febrero de 2013 por el ciudadano J.J.Q.L., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., y por el ciudadano G.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-15.604.952, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Ghalmaca, C.A. debidamente asistido por la abogada J.M., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.101, contentivo de la Transacción suscrita por las partes antes mencionadas en esa misma fecha, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En el caso de marras, el ciudadano G.A.H.S., hizo entrega a la representación judicial de la parte actora, de cinco (05) cheques para ser cobrados con posterioridad a la fecha de su entrega al portador y de haberse suscrito dicha transacción.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 31 de Octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. A. de J.D.R., establece lo que a continuación se transcribe en cuanto a los cheques postdatados:

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer algunas consideraciones sobre la figura del cheque posdatado y, al respecto, advierte que el cheque postdatado o posfechado es aquel en el cual la fecha de expedición es posterior a aquella en que realmente es entregado al tomador, lo cual produce el efecto de ampliar el plazo de presentación para su pago; y tiene como finalidad principal i) permitir al librador la constitución con posterioridad a la fecha real de expedición, de la provisión total o parcialmente inexistente en dicho momento; ii) dar tiempo para que el tomador realice la contraprestación pactada; y iii) imponer un plazo para el pago del cheque. En todos estos casos, es evidente que existe una incuestionable desviación de la finalidad de dicho título cambiario, que no es otro que servir a la ejecución y no a la dilación de los pagos, transformándose así en un simple substituto del dinero, convirtiéndose en instrumento de crédito.

La emisión de un cheque postdatado o posfechado constituye una clara violación a uno de los elementos de validez de este instrumento, representado por la indicación de la fecha cierta de su emisión; en efecto, con el otorgamiento de esta modalidad de cheque se incurre en una falsificación de la fecha en que fue librado el cheque, lo que conlleva a que el instrumento no solo desnaturalice su finalidad -como se indicó supra- sino que también impide determinar si para la fecha de su otorgamiento el librador tenía a su disposición los fondos necesarios en la cuenta contra la cual se giró la orden de pago contenida en el cheque, lo cual a su vez resulta determinante para establecer el comienzo del plazo para la presentación para el pago, precisar los plazos de revocación y de prescripción y realizar la calificación penal de la expedición sin fondos.

Debe advertirse que países como Uruguay (Decreto Ley 14-234 del 25 de julio de 1974), han penalizado expresamente la práctica de la postdatación del cheque. Ello porque, como se indicó supra, desvirtúa su naturaleza de ser un medio de pago, utilizándose como instrumento de crédito.

Para evitar dicha desnaturalización algunos países, como el mismo Uruguay, Paraguay, Perú y Argentina, han encontrado una solución, conservando el “cheque” como orden de pago a la vista y, por la otra, dando la posibilidad de que el girador pueda pagar por medio de un cheque sus obligaciones, con la condición de que éste sea presentado al cobro después de un plazo determinado. El resultado es la creación de una nueva institución jurídica denominada “cheque de pago diferido”, diferente al cheque común que todos conocemos.

En Venezuela no existe esta figura, el único cheque es el común, pagadero a su sola presentación ante el banco, que contiene una orden pura, simple e incondicional de pago a la vista. Por el contrario, el cheque de pago diferido es un “título valor” que funge como medio de crédito, asimilable a la letra de cambio o al pagaré.

Ahora bien, de un análisis minucioso del fallo bajo examen, tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la solicitante, se observa que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, ya que luego de examinar los escritos de las partes, los elementos probatorios y verificar el contrato de transacción judicial suscrito el 21 de septiembre de 2011 entre la sociedad mercantil Monto Seguridad C.A., y la empresa Supercable ALK Internacional, S.A., advirtió la irregular situación que se derivó de la emisión de unos cheques postdatados, por parte de la empresa Supercable ALK Internacional, S.A., con el fin de extinguir la obligación que generó el litigio, los cuales -tal como lo señaló el apoderado judicial de la referida empresa en su escrito de oposición a la homologación de la transacción- fueron emitidos de esa manera debido a la falta de disponibilidad de dinero en caja para el momento en que fue practicada la medida de embargo preventivo, lo cual resultaba contrario a lo establecido en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual prohíbe expresamente la emisión de cheques sin provisión de fondos, circunstancia esta que constituía una razón válida para negar la homologación del referido medio de autocomposición procesal, …

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las características y finalidad del cheque como instrumento contentivo de una orden pago pura y simple a la vista. Asimismo, como ya fue expresado anteriormente, el demandado hizo entrega al apoderado judicial de la parte actora, de cinco (05) cheques para ser cobrados a posterioridad a partir de la fecha de presentación de la transacción antes aludida, pero es el caso de que conforme a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Venezuela esto constituye una desviación del fin para el cual el cheque fue librado, al incurrirse en una falsificación de la fecha en que fueron expedidos los cheques. Aunado a lo anterior, se estaría cambiando el propósito de los mismos, por no ser un instrumento de crédito como una letra de cambio o un pagaré. Es por lo que este juzgador considera que debe negar la homologación de dicha transacción.

Ahora bien, de conformidad con los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la homologación a la transacción celebrada en fecha 25 de febrero de 2012, por las partes que componen el Expediente N° AP11-V-2012-001292.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa, conforme a lo establecido en el Artículo 112 Ejusdem.

El Juez,

Abg. L.R.H.G. La Secretaria

Abg. M.H.R.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. María Hernández R.

Asunto: AP11-V-2012-001292

Asistente que realizó la Actuación: LuisL

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