Sentencia nº 1778 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 10-1378

            El 2 de diciembre de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del “Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central”, el Oficio distinguido con el Nº 1718-10 del 23 de septiembre de 2010, por el cual se remitió el expediente Nº 2373 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220, en su carácter de apoderado judicial de PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de julio de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 231 A-Qto., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2009-0857 del 15 de diciembre de 2009, notificada el 21 de enero de 2010 mediante Oficio Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7891, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente el 16 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el fallo dictado el 11 de junio de 2010, cuyo extenso fue publicado el 17 de junio de 2010, dictado por el mencionado “Juzgado Superior de lo contencioso Tributario de la Región Central”, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 9 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 7 de enero de 2011, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación y señaló que el mismo se interpone de forma tempestiva.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

            La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

                       

Relató el acciónante que el 21 de abril de 2004, arribó a la Aduana Principal de Puerto Cabello el Buque CMA CGM CHARDIN, el cual transportó mercancía consignada a la empresa Premium de Venezuela, C.A, según conocimiento de embarque Nº MRUBFORPBLO70004, proveniente del Puerto de Fortaleza-Brasil, un contenedor de 40” que contiene partes y piezas de Cocina de Gas, amparada en el Certificado de Origen de Mercosur, elaborado en la República Federativa de Brasil el 24/03/07 y amparado bajo la factura comercial Nº 089/07; el 10 de mayo de 2007, (Aduanex) empresa de Asesoramiento Aduanero, C.A, agente de aduanas presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la Declaración de Aduanas para la Importación (DUA) registrada bajo el Nro. C-39471 (mercancía consistente de 552 unidades de cocinas a gas de uso doméstico desarmadas); el 01 de junio de 2007, (Aduanex) empresa de Asesoramiento Aduanero, C.A consignó ante la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, copia de la c.d.R.N.d.P.I. (SEMCAMER) emitido por el Ministerio de Industria Ligeras y Comercio; el 4 de junio de 2007, la contribuyente presentó ante la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, escrito de solicitud de nuevo reconocimiento. El 27 de julio de 2007, la contribuyente presentó ante la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, escrito de recurso de reconsideración; el 15 de diciembre de 2009, la administración Tributaria aduanera emitió Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/-0857, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y se confirmó el acta de reconocimiento Nº AR-2007-39471 y acta de comiso Nº AC-2007-39471, ambas del 10 de mayo de 2007, contenida la última de ellas en la decisión administrativa Nº SNAT/INA/APPC/DO-2007-006041 del 06 de julio de 2007; el 21 de enero de 2010, la contribuyente se dio por notificado de la resolución antes mencionada mediante Oficio Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7891 del 15 de diciembre de 2009.

Que procede la presente acción de amparo ante la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada; por cuanto la acción de amparo autónoma procede cuando dicho acto viola de manera flagrante un derecho constitucional, lo cual sucede en el presente caso ya que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Resolución N° SNAT/GGS/GRJDRAAT/2009-0857 del 15 de diciembre de 2009 accionada en amparo, al confirmar la pena de comiso de la mercancía propiedad de la accionante desconociendo el derecho que la misma poseía de consignar la C.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), Registro N° 20-1867-128, en un nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento, incluso antes, a los fines de evitar el comiso, violando de manera flagrante su derecho a la defensa, a la propiedad y a la seguridad jurídica lo que determina la procedencia de la presente acción de a.c..

Que la mercancía decomisada no es perecedera, con independencia de que se trate de partes y piezas para ensamblar cocinas de gas o de cocinas de gas desarmadas, ya que la presente acción no tiene por objeto accionar la clasificación arancelaria que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello efectuó en el nuevo procedimiento de reconocimiento de la mercancía, sino la imposición de la pena de comiso teniendo presente que la mercancía en su mayor parte es metálica y en virtud de la cercanía de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello con el mar, aunado a la ausencia de condiciones de todo tipo en los depósitos de esa Aduana para impedir los efectos corrosivos del salitre sobre la mercancía metálica, todo ello origina que la vía del recurso contencioso tributario cuya tramitación puede exceder con creces de un (1) año, y en alzada de un (1) año más, no sea una vía breve. sumaria y eficaz, ya que el salitre de la costa necesita poco tiempo para correr el metal de la mercancía propiedad de la accionante, originando así que el empleo de esa vía ponga en peligro la reparabilidad de las situaciones jurídicas infringidas a la misma, originando daños de imposible o difícil reparación que solo podrán ser evitados por la vía e.d.a. constitucional, lo cual luce más grave en este caso, ya que esa mercancía ha estado en los patios de la Aduana de Puerto Cabello desde hace dos años y, medio (2 1/2 ) aproximadamente, empezándose a deteriorar, y si a ello se suman, por lo menos, dos (2) años más, que es el tiempo de duración mínima para tramitar un recurso contencioso tributario.

Denunció la errada valoración efectuada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, concluyendo que se debía imponer la sanción de comiso a las mercancías propiedad de la accionante. Al respecto, afirmó esa Gerencia, que las mercancías se encontraban sometidas a las Normas Venezolanas COVENIN (SENCAMER), y por consiguiente se debía realizar la presentación de la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentación Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de las Industrias Ligeras y Comercio en lo sucesivo SENCAMER, en el momento del registro de la declaración de aduanas para la importación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), consideró que con base a esa normativas concluyó que la accionante estaba obligada a presentar en el momento de la declaración de aduanas para la importación la C.d.R. expedida por el SENCAMER y, no en el 1 de junio de 2007, previo a la realización del nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento, tal y como lo hizo su agente de aduanas, la empresa ADUANEX ASESORAIENTO ADUANERO, C.A. ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, siendo por ello procedente la sanción de conformidad con los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por ello, estimó errada la valoración por la Administración Tributaria, ya que es perfectamente viable que el interesado pueda presentar algún documento que ampare la importación de la mercancía, en un momento posterior a su declaración, caso en el cual la pena de comiso no procede o de haber sido impuesta debe revocarse.

Argumentó que la Resolución accionada en amparo produce una violación al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, el cual forma parte de la garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica, ya que la razón principal que tuvo la referida Gerencia para declarar sin lugar el recurso jerárquico, confirmando la pena de comiso impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, fue que debía al momento de declarar sus mercancías debía presentar la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentación Técnicos (SENCAMER) del “Ministerio de las Industrias Ligeras y Comercio”, y como quiera que la misma había sido presentada el 1 de junio de 2007, es decir, posterior al registro de la declaración de aduanas de la mercancía para importación, resultaba no válida y en contravención con el estado de derecho, la incorporación de Regímenes Especiales después de presentada dicha declaración de aduanas; y en consecuencia la pena de comiso era impuesta, por la no presentación de la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentación Técnicos (SENCAMER), al momento de efectuar el registro de la declaración de aduanas para importación.

Es el caso que la consideraciones en que se basó la Gerencia General de Servicios del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para confirmar la pena de comiso que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, viola la confianza legítima o expectativa plausible que tenía la misma que no sería sancionada con comiso por presentar dicha constancia, con posterioridad al registro de la declaración de aduanas de esa mercancías, ya que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional existente en fecha anterior a la emisión de la resolución accionada en amparo, ha establecido que puede presentarse un documento faltante que ampare la importación de la mercancía incluso, en un nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento.

Manifestó que aplicando todo lo dicho en el escrito la accionante tenía confianza legítima o expectativa plausible, es decir, seguridad jurídica, que las mercancías objeto de su propiedad no podían ser objeto de la pena de comiso, y ello en razón de que, si bien es cierto, al momento de efectuar el registro de la declaración de aduanas para la importación, esto es, el 10 de mayo de 2007, no consignó la C.d.R.d.S.A.N. de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentación Técnicos (SENCAMER) del “Ministerio de las Industrias Ligeras y Comercio”, no es menos cierto, que su Agente de Aduanas, mediante escrito del 31 de mayo de 2007, que fuera recibido por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 01 de junio de 2007, quedando registrado bajo el número 028533, consignó ante la precitada Oficina Aduanera copia fiel y exacta del original de la C.d.R.d.S.A.N. de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentación Técnicos (SENCAMER), emitido por el “Ministerio de Industrias Ligeras y de Comercio”, en donde se certifica el cumplimiento de la N.V. COVENIN (SENCAMER), registrada bajo el N° 20-1867-128, para cocinas a gas para uso domestico con fecha de vencimiento al 16 de junio de 2007, lo que permite demostrar contundentemente que ese registro estaba vigente para el momento en que la mercancía arribó a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello el 21 de abril de 2007; también estaba vigente en la oportunidad en que fue registrada, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la Declaración única de Aduanas para la Importación (DUA) en fecha 10 de mayo de 2007, que quedó registrada bajo el alfanumérico C-3947 1; por ende, tenía la confianza legítima o expectativa plausible que no podía ser sancionada con la pena de comiso en virtud de la doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional, que han establecido que si al momento del Registro de la declaración de aduanas para la importación de la mercancía, faltare algún documento que ampare su nacionalización o desaduanamiento, el mismo puede ser presentado con posterioridad, caso en el cual no procede la pena de comiso o de haber sido impuesta la misma, debe ser revocada.

Finalmente solicitó se declare con lugar la acción de a.c. y “ordene la liberación de las mercancías que fueron objeto del inconstitucional comiso por parte de la Aduana de Puerto Cabello”.

II

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante sentencia del 17 de junio de 2010, dictada por el mencionado “Juzgado Superior de lo contencioso Tributario de la Región Central”, se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y analizadas las intervenciones de los representantes judiciales de las partes, que la acción de a.c. interpuesta por los apoderados judiciales PRIMIUN DE VENEZUELA, C.A, se fundamentó en la presunta violación por parte de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de los derechos y garantías constitucionales referente al derecho a la defensa, a la propiedad y a la libertada económica de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y obrando en consecuencia fundamenta su decisión en los siguientes términos:

 (…)

De la interpretación de la normativa citada al efecto se deduce que a falta de lapso de caducidad establecido en el numeral 4, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.

En el caso de autos, este tribunal observa que para precisar el momento a partir del cual debió contarse el lapso de caducidad a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se debe proceder analizar el fondo de lo planteado en la solicitud de amparo, en virtud a que el presunto agraviado alega que el acto administrativo accionado fue la Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2009-0857 del 15 de diciembre de 2009, notificada el 21 de enero de 10 mediante Oficio N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7891, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirma el Acta de Reconocimiento N°. AR-2007-39471 y Acta de Comiso N° AC-2007-39471, ambas del 10 de mayo de 2007, contenida la última de ellas en la Decisión Administrativa N° SNAT/INAJ APPCIDO-2007-006041 del 6 de julio de 2007. Sin embargo, la lesión fue causada por haber sido decomisadas las mercancías propiedad de la presunta agraviada materializada en el Acta de Comiso antes identificada, la cual fue notificada el 11 de julio de 2007, hecho este que fue aceptado por la recurrente en su escrito de recurso de reconsideración folio 97 del expediente judicial. Es de hacer notar que el acta de comiso no se encuentra inserta en el expediente judicial fue consignada por ninguna de las dos partes.

Ahora bien, considera importante destacar que el 04 de marzo de 2010, el Tribunal Noveno dictó auto mediante la cual declaró incompetente por el territorio y declina la competencia ‘...para conocer del presente asunto, el Tribunal ubicado en el territorio donde ocurrieron los hechos, aun cuando se haya interpuesto contra un acto administrativo de naturaleza tributaria emitido en último grado administrativo a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENJAT)...’.

Partiendo de que el acto administrativo que presuntamente lesioné los derechos constitucionales consecuencialmente fue el Acta de Comiso antes identificada, notificada el 11 de julio de 2007, computándose desde la fecha de la notificación ha trascurrido con creces el lapso de la caducidad especial de seis (6) meses hasta la fecha de la interposición del recurso de a.c. ante el Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario de Caracas, razón por la cual este Tribunal declara que operó la causal establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considerándose una inactividad procesal de aceptación de la situación, constituyendo ello un consentimiento tácito. Así se decide.

Por otra parte, preservando el derecho a la legítima defensa es importante acotar lo siguiente: el accionante alega en su escrito de amparo, que le fueron lesionados los derechos constitucionales, como el derecho a la defensa cuestión esta, que se puede evidenciar no conculcado tal derecho, con el ejercicio del recurso de reconsideración calificado la administración tributaria como recurso jerárquico oportunidades estas que materializaron en p1o/ ejercicio del derecho a la defensa.

Aunado a lo anterior, tomando en cuenta el numeral 5 del mismo artículo 6 eiusdem, ‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a los vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....’; el contribuyente antes de recurrir a la vía excepcional de a.c. tenía como en efecto lo hizo en sede superior administrativa con la interposición del recurso jerárquico, el pleno ejercicio de interponer el recurso contencioso tributario en vía judicial y solicitar las medidas cautelares que tuviera a bien solicitar para salvaguardar las resultas del juicio.

(…)

La accionante, ante la evidencia del Acta de Comiso dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello el 06 de julio de 2007, tenía varias vías de impugnación, la acción de amparo que no ejerció en esa oportunidad, la vía administrativa que originaba la suspensión de los efectos del acto administrativo lo cual logró de acuerdo con el artículo 247 del código Orgánico Tributario o la vía contencioso tributaria que no ejerció y que debería haber sido el paso siguiente cuando el recuso jerárquico fue declarado inadmisible, casi tres años después del comiso. Ejerce la acción de amparo ante la declaración “sin lugar” del recurso jerárquico decidido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. El Tribunal observa que la contribuyente no ejerció en la oportunidad del comiso el 06 de julio de 2007 la acción de a.c. sino la vía ordinaria, descartando en esa oportunidad la acción de amparo para solucionar este conflicto y regresó a ella cuando sus pretensiones no fueron satisfechas en vía administrativa ya que interpuso dentro de los seis meses que establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley.

En el caso bajo análisis este Tribunal Superior confirma que los actos administrativos contenidos en el Acta de Comiso ya suficientemente identificada, la cual se señaló como violatorio de derechos constitucionales, fue dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por lo que el tribunal constató que la parte accionante no ejerció la acción de amparo dentro del lapso de seis meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual este juzgador declara INADMISIBLE la acción interpuesta. Así se decide

.

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

           

La parte accionante apeló de la sentencia del a quo, en los siguientes términos:

Que “el a-quo se equivocó cuando consideró que el lapso del cual disponía nuestra representada para accionar por la vía del a.c. la violación de sus derecho constitucionales, se inició el 11/07/2007, fecha en la cual le fue notificada el Acta de Comiso N° AC-2007-39471, dictada en fecha 10/05/2007, a través de la cual se decreté el comiso de la mercancía de su propiedad; ya que se evidenciaba de autos que el acto administrativo accionado por la misma fue la  Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/857, dictada en fecha 15/12/2009 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico que había interpuesto contra la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APPC/DO-2007-00604 1, de fecha 06/07/2007, que había confirmado el Acta de Comiso Antes identificada, siendo que esa Resolución, la N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/857, le fue notificada a nuestra representada el 21 DE ENERO DE 2010, y consta en autos, que nuestra representada, una vez que le fue notificada en esa fecha el contenido de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/857, accionó contra la misma por la vía del a.c. cuando todavía no había vencido el lapso de caducidad de seis (6) meses al cual se refiere el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional”.

Que “lamentablemente, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, apartándose abiertamente de todos los criterios jurisprudenciales asentados en relación a la pena de comiso y al segundo (nuevo) reconocimiento, de los cuales debía necesariamente tener conocimiento sobre su existencia, confirmé el Acta de Comiso N° AC-2007-39471, a través de la Resolución SNAT/GGSJ/GRJ .DRAAT/2009/857, con el agravante que tardé más de dos ( años en resolver el mismo, con lo que esa Resolución viene a ser lo que la doctrina ha denominado como el “Acto Tardío”, por lo que pretender, como hizo el a-quo, que en este caso el lapso de caducidad se verificó antes que nuestra representada incoara su acción de a.c., es premiar la inercia de la Administración Aduanera y Tributaria en resolver el recurso jerárquico dentro del lapso que la ley le impone”.

Que “el hecho que nuestra representada haya hecho uso en primer término de la vía del recurso de reconsideración (tramitado corno jerárquico), ello no le cerraba las puertas, de haber razones valederas para ello, como en efecto las hay, para haber recurrido por la vía del a.c. contra la Resolución SNAT/ GGSJ/GRJDRAAT/2009/857, ya que las puertas del a.c. se cierran cuando el interesado opta en primer lugar por las VÍAS ORDINARIAS JUDICIALES, siendo que el recurso jerárquico no es una vía judicial, sino administrativa, cuyo ejercicio no es óbice para posteriormente intentar una acción de a.c.. Lo que en este caso hubiese cerrado las puertas a nuestra representada para intentar una acción de a.c., era si la misma contra la Resolución (…)/2009/857 hubiera interpuesto un recurso contencioso tributario”.

Que “si bien es cierto la mercancía comisada a nuestra representada no es perecedera, con independencia que se trate de partes y piezas para ensamblar cocinas de gas o de cocinas de gas desarmadas, ya que el a.c. incoado por nuestra representada no tiene por objeto accionar la clasificación arancelaria que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello efectúo a través del funcionario competente en el nuevo procedimiento de reconocimiento de la mercancía, sino la imposición de la pena de comiso, hay que- tener presente que estamos hablando de una mercancía que en su mayor parte es metálica, y en virtud de la cercanía de los patios de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello con el mar, aunado a la ausencia de condiciones de todo tipo en los depósitos de esa Aduana para impedir los efectos corrosivos del salitre sobre mercancía metálica, todo ello origina que la vía del recurso contencioso tributario, cuya tramitación solo en primera instancia puede exceder con creces de un año (1), y en alzada un (1) año más, no sea una vía breve, sumaria y eficaz, ya que el salitre de la costa necesita poco tiempo para corroer el metal de la mercancías propiedad de nuestra representada, originando así que el empleo de esa vía ponga en peligro la separabilidad de las situaciones jurídicas infringidas a la misma”.

Que “la acción de a.c. autónoma incoada por nuestra representada en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GRJDRAATI2009-0857, es la vía más idónea, efectiva, rápida y sumaria para lograr el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales que la asisten y que son conculcados por dicho acto; ya que la violación de tales derechos es grosera y flagrante; además, es muy probable y posible que cualquier medida cautelar solicitada en el contexto de un juicio contencioso tributario sea negada por poder implicar un adelantamiento de opinión en materia que constituya el fondo del debate planteado en el recurso de nulidad”.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitaron se “declare CON LUGAR, y en consecuencia, REVOQUE la SENTENCIA N° 869, publicada en fecha 17/06/2010 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, ADMITA la acción de a.c. que nuestra representada interpuso contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/ORAAT /2009/-0857, dictada en fecha 15/12/2009 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 15/12/2009, y notificada a la misma en fecha 21/01/2010 y proceda SENTENCIAR el fondo de la presente causa, en virtud de que ya el a-quo, a pesar que declaró la inadmisibilidad de nuestra acción de a.c., se pronunció sobre el fondo de esta causa, al declarar que no apreciaba violación del derecho a la defensa de nuestra representada”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Así, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces, que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por el “Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central”, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            En primer lugar, cabe señalar que el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, el 7 de enero de 2011, es tempestivo, conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos”), siendo que la oportunidad procesal para su presentación precluyó el 9 de enero de 2011. Así se declara

Respecto al fondo del asunto planteado, esta Sala advierte que el a quo erró al declarar inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que el objeto del amparo fue el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2009-0857 del 15 de diciembre de 2009, notificada el 21 de enero de 2010 mediante Oficio Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7891, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por lo que al haber sido interpuesto el recurso el 4 de marzo de 2010, no procedía el supuesto del referido artículo 6.4 eiusdem; igualmente, debe advertirse al a quo, que la procedencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 eiusdem, solo procede en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada interpone recursos en sede judicial y no administrativa, como parece desprenderse de sus consideraciones (folio 262 y 265).

 

            Ciertamente, la Sala en casos similares ha señalado que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, opera en relación con los mecanismos exclusivamente judiciales existentes que pudieran considerarse como óptimos para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional denunciada como lesionada. Ello excluye, por tanto, toda consideración acerca de la eficacia de los mecanismos recursivos disponibles en sede gubernativa a los fines de determinar la admisibilidad de una acción de a.c., sin que ello conduzca a afirmar que tales instancias no sean capaces de resguardar los derechos fundamentales de los administrados, en atención al mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a la idoneidad del recurso contencioso tributario para lograr el restablecimiento efectivo de los derechos delatados como conculcados, debe la Sala reiterar que la presente demanda resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.

Por ello, la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la omisión y actuación material denunciada y, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En tal sentido, en casos como el planteado, ha sido criterio reiterado de esta Sala que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante, en tanto la parte demandante disponía de la vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados), cual es, el recurso contencioso tributario de nulidad, que además pudo ejercer conjuntamente con las medidas cautelares correspondientes, contra el referido acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 514/05).

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(Subrayado de esta sentencia).

En este sentido, conviene destacar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).

Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, ya que existe el recurso contencioso tributario de nulidad, que además pudo ejercer conjuntamente con las medidas cautelares correspondientes, contra el referido acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario.  

Así, observa la Sala que la justificación esgrimida por la parte accionante no resulta suficiente, pues no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados.   

De ello resulta pues, que  la presente acción de amparo deba declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 932/08 y 438/10). Así se decide.

Ello así, dado que el fundamento que sustentó la declaratoria de inadmisibilidad del fallo objeto de apelación es consecuencia del contenido del artículo 6.5 eiusdem, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el fallo dictado el 11 de junio de 2010, cuyo extenso fue publicado el 17 de junio de 2010, dictado por el mencionado “Juzgado Superior de lo contencioso Tributario de la Región Central”, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA sobre la base de las consideraciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada el 11 de junio de 2010, cuyo extenso fue publicado el 17 de junio de 2010, dictado por el mencionado “Juzgado Superior de lo contencioso Tributario de la Región Central”, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre   de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

L.E.M.L.

                            Ponente

                                                                                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

 

F.A.C.L.

 

Los Magistrados,

 

 

 

M.T.D.P.

 

 

 

C.Z.D.M.

 

 

A.D.J.D.R.

 

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

 

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-1378

LEML/

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