Sentencia nº 00756 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA

Exp Nº 2000-0886

El Tribunal Superior NOVENO de lo Contencioso Tributario, en Oficio Nº 3110 de fecha 03 de agosto de 2000, envió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº 1.171, contentivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2000, por el abogado A.R. van der Velde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.453, en representación de la contribuyente PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A., sociedad mercantil, domiciliada en esta ciudad, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1985, bajo el Nº 72, Tomo 67-A-Sgdo., carácter que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Chacao del Estado Miranda (antes Notaria Séptima de Chacao), en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 82, Tomo 146, de los Libros llevados por esa Notaría, contra la sentencia dictada por el expresado Tribunal el 27 de abril de 2000, en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la mencionada contribuyente, contra las Resoluciones Nos. HGJT-A-453 y HGJT-A-961, de fechas 04 de septiembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998, emitidas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y contra las treinta y siete (37) planillas de autoliquidación, relacionadas en esa resolución, emanadas de la Aduana de la Guaira, mediante las cuales se liquidaron los impuestos de importación diferenciales e impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Resoluciones éstas que declararon sin lugar los treinta y siete Recursos Jerárquicos interpuestos por la mencionada empresa.

En fecha 10 de agosto de 2000 se dio cuenta de esta apelación, en Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 10 de octubre de 2000, el representante de la contribuyente, consignó el correspondiente escrito de formalización; la cual fue contestada el 24 de octubre de 2000 por el representante del Fisco Nacional.

El 06 de marzo de 2001 tuvo lugar el acto de Informes, al cual concurrieron tanto el apoderado de la recurrente como el representante del Fisco Nacional, y consignaron sus respectivos escritos de Informes. En la misma fecha se dijo “VISTOS".

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose el 07 de febrero de 2001, la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, correspondiéndole la ponencia al Magistrado último mencionado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias de fechas 04 de abril, 25 de septiembre de 2001 y 14 de febrero de 2002, los representantes de la contribuyente solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

- I -

FUNDAMENTOS DEL REPARO El reparo está contenido en las Resoluciones Nos. HGJT-A-961 y HGJT-A-463 de fechas 04 de septiembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998, suscritas por el Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que corren la primera a los folios 32 al 44 y la segunda a los folios 47 al 69 de este expediente, en las cuales la Administración Tributaria declara sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos por la recurrente contra las 37 planillas de autoliquidación (forma C) allí mencionadas, confirmando las mismas. En ambas resoluciones se rechaza el criterio de la contribuyente de clasificar, la mercancía importada en los años 1997 y 1998, en el capítulo 7 del Arancel de Aduanas, bajo el código arancelario 07.10.10.00 con tarifa del 15% ad valorem como “legumbres, hortalizas incluso cocidas con agua o vapor, congeladas, patatas (papas)” de conformidad con el Decreto No. 607 de fecha 05 de abril de 1995. Por el contrario, la Fiscalización considera que la clasificación arancelaria que corresponde está ubicada en el Capítulo 20 de dicho Arancel, en la subpartida No. 20.04.10.00, con tarifa del 20% ad valorem, de “patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas”.

El informe técnico elaborado por la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas a solicitud de la mencionada gerencia, mediante memorándum Nº HGJT-A-154, señala la diferenciación entre ambas partidas y al efecto indica que en la partida 0710 se clasifican “productos congelados sin cocer o cocidos con agua o vapor, pero sin otro tratamiento o adición de sustancias no autorizadas en este Capítulo, bien para modificar su estructura o bien para mejorar su conservación, presentación, etc.. Por el contrario se clasifican en la partida 2004 los productos congelados, preparados o conservados en formas distintas a las previstas en los Capítulos 7, 8 u 11” (folio 38).

Continúa la Administración Tributaria expresando que, tal como lo demuestra la información suministrada por la contribuyente, y por el porcentaje de grasa vegetal de 12%, reportado en los boletines de análisis emanados de la oficina de laboratorio (de los cuales se anexa copia), la papa “es sometida a una preparación más avanzada como lo es el rociado con grasa o aceite vegetal con el objeto de evitar que las papas se peguen en el proceso de congelación”, y tal preparación no es aceptada por el Capítulo 7 del mencionado Arancel, el cual sólo se refiere a “legumbres, hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios frescos refrigerados, congelados (sin cocer o cocidos con agua o vapor)” (folio 39).

Por estas razones la Administración Tributaria insiste en que dichas importaciones deben cancelar el 20% Ad-Valorem del producto importado, de conformidad con la clasificación arancelaria Nº 20.04.10.00, y además que los mismos no están exentos del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

-II- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrida denuncia primeramente la violación del principio de igualdad de las partes, por cuanto la Gerencia Jurídico Tributaria cambió los hechos que fundamentan las Actas de Reconocimientos, al confirmar los reparos con fundamentos distintos a los esgrimidos por los funcionarios reconocedores.

De igual manera solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, por incompetencia de los funcionarios que los firmaron, así como también por incompetencia del Superintendente Nacional Tributario para dictar la Resolución No. 32, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, a su decir, la materia aduanera fue atribuida al Ministerio de Hacienda, sin autorización para delegar tales atribuciones en ese funcionario. Tal competencia debe ser expresa, y en aduanas, es materia reservada a la Ley Orgánica de la Administración Central (artículo 26, ordinal 7º) y la Ley Orgánica de Aduanas (artículo 4). Por esta razón, la recurrente solicita que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique en este caso concreto, la Resolución No. 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del Seniat.

La recurrente denuncia el vicio de falso supuesto en que se basan los actos administrativos impugnados, por cuanto, según ella, dichos actos, no contienen una adecuada apreciación de los hechos y por consiguiente ocasionan la errónea clasificación en la subpartida 20.04.10.00, y en consecuencia, la no procedencia de la exención del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, ya que dichos reparos fueron fundamentados en un supuesto análisis de una muestra del producto importado “papas congeladas deshidratadas”, lo cual, a juicio de la Administración Tributaria, arrojó como resultado que dicho producto “está sometido a un proceso de salado y luego prefrita”, sin haber indicado el proceso técnico o químico aplicado a tales muestras y sin haber aplicado lo dispuesto en el Arancel de Aduanas. Por el contrario, tal decisión fue sustentada en el criterio técnico e informe pormenorizado No. SAT-GT-GA-100-96-1-00480 de fecha 24 de diciembre de 1996, emanado de la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas del Seniat, es decir, referido a productos importados con anterioridad a las importaciones objetadas en el caso sub júdice.

Sostiene la recurrente su oposición a dicha clasificación arancelaria bajo el No. 20.04.10.00 e insiste en que le corresponde la subpartida 07.10.10.00, porque el pase del producto por el aceite tiene por finalidad sellar la superficie de la papa, la cual sigue cruda en su interior, requiriendo la fritura posterior en el punto de consumo antes de ser ingerida, aproximadamente por un lapso de tiempo de 6 a 7 minutos.

Para demostrar estos extremos la recurrente promovió en escrito de fecha 09 de junio de 1999, prueba experimental de análisis del tipo físico-químico, de las “Papas congeladas deshidratadas”, Supersho-Fries, marca McCain, importada por ella del Canadá a Mc C.F.L., la cual fue debidamente admitida. Sin embargo, en diligencia de fecha 30 de septiembre de 1999, el apoderado de la contribuyente desistió de dicha prueba, por considerar que la misma no resultaba adecuada o útil para demostrar las afirmaciones sostenidas, ya que la misma implicaba su realización sobre un modelo o prototipo aproximado del producto y no sobre el realmente importado.

Finalmente, la recurrente solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. HGJT-A-453 y HGJT-A-961, de fechas 04 de septiembre de 1998 y 30 de noviembre del mismo año, y de las correspondientes planillas.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA El tribunal de la causa declaró sin lugar el recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

  1. En cuanto al alegato de incompetencia del Superintendente para dictar la Resolución No. 32, y por ende, de los funcionarios que firmaron los actos administrativos recurridos, la recurrida advirtió que la contribuyente ha debido invocar el control difuso para sustentar su pretensión de desaplicar dicha resolución por inconstitucional; por tanto, se declaró incompetente para conocer del vicio denunciado y a tal efecto ratificó plenamente el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 1997, al sostener que:

    .... la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria comprende la revisión de la legalidad o no de los actos relacionados con la recaudación fiscal, siendo que cualquier vicio de ellos que afecte derechos de los particulares puede ser anulado por los jueces naturales del Contencioso Tributario; pero dicha revisión debe circunscribirse al propio acto cuestionado y no a otras situaciones distintas a las atribuciones que le son inerentes (sic), como sería la legalidad o no de actos que organizan el ente Administrativo. En consecuencia, mal podría este sentenciador asumir el conocimiento de la solicitud planteada por la recurrente, habida cuenta que para el conocimiento y decisión del asunto cuya revisión se solicitó, este Juzgador carece de competencia.

    .(folio 189).

  2. En relación a la materia de fondo, relativa a la clasificación arancelaria de la mercancía importada por la recurrente, el a quo consideró que tratándose de una situación de hecho sometida a probanza, y no obstante que la recurrente promovió prueba experimental, sin embargo, desistió de la misma, “de donde es forozoso (sic) concluir que la misma solo se limitó a manifestar su desacuerdo con la clasificación hecha por la Administración Tributaria (.....), y no lo demostró en la oportunidad legal correspondiente,(.....) lo que lleva al conocimiento de este juzgado que los hechos alegados por la fiscalización y en los cuales fundamenta las resoluciones (impugnadas),(....) están ajustadas a derecho”; declarando finalmente que las actas levantadas por funcionarios competentes, en uso de sus atribuciones y con todas las formalidades legales, gozan de una presunción de veracidad, por lo cual consideró la actuación fiscal procedente.

    -IV-

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN La representación de la contribuyente en su formalización de la apelación, impugna la decisión recurrida con base en los siguientes argumentos: Considera que la recurrida incurrió en una errónea interpretación de los artículos 334 de la Constitución (vigente) y 20 del Código de Procedimiento Civil, al asumir que para proceder a la desaplicación de las varias veces mencionada Resolución No. 32, su representada debía solicitarlo expresamente en el recurso (solicitud que, por otra parte, sí hizo), tal y como ella misma lo asevera en el folio 12 del fallo apelado. En este sentido considera equivocada tal afirmación, puesto que aún cuando no hubiese solicitado expresamente tal desaplicación, de desprenderse del escrito recursorio la denuncia de una colisión de dicha norma con disposiciones constitucionales, el juez estaba obligado, aún de oficio, a hacer el análisis correspondiente y pronunciarse sobre los argumentos de su representada.

    Es así como los órganos jurisdiccionales pueden desaplicar por razones de inconstitucionalidad, para un caso concreto, un acto que colida con el ordenamiento constitucional, toda vez que esa es una competencia, y al mismo tiempo un deber, que le corresponde a todos los jueces de la República, independientemente de la competencia por la materia que ostenten.

    En razón de ello insiste en la incompetencia del Superintendente Nacional Tributario y consecuencialmente de los funcionarios que emitieron los actos administrativos aquí recurridos. A tal efecto dicha representación sostiene que: “En el presente caso, el Ministro de Hacienda, en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos supra citados, dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de marzo de 1.995 (Resolución Nro. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial número ordinario 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995), en el cual delega indebidamente al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la facultad para organizar administrativa, técnica y funcionalmente el Servicio recién creado, incurriendo en el vicio de incompetencia, puesto que no hay norma que le autorice delegar la competencia que le ha sido conferida, es decir, no puede el Ministro sub-delegar”. (folio 220). ...Omissis....

    Es por ello que, al dictar el Superintendente Nacional Tributario la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995 (publicada en Gaceta Oficial número extraordinario 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995), incurre a su vez en un vicio de incompetencia, por cuanto la facultad para organizar y distribuir las competencias de las dependencias del Ministerio de Hacienda le corresponde al Ministro de Hacienda en virtud de la facultad que le otorga los artículos 14 y 16 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda y no al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), facultad que en ningún momento puede ser delegada por no autorizarlo ningún acto de carácter normativo.

    Al ser nula de nulidad absoluta la ya varias veces mencionada Resolución número 32, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ni la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, ni la Gerencia Jurídica Tributaria, creadas por el articulado de la mencionada Resolución, tienen competencia para iniciar, sustanciar y decidir el procedimiento de determinación efectuado.

    (folios 225-226).

    Alega también vicios en la causa o motivo de los actos administrativos recurridos, primeramente denuncia falso supuesto de hecho, por cuanto las resoluciones objeto de esta impugnación están fundamentadas en una consideración falsa de los hechos, pues afirma que las papas importadas por Preparados Alimenticios Internacionales (Paica), C.A. son sometidas a un “proceso de pelado y luego pre-fritas, presentadas congeladas destinadas al consumo humano”, adicionalmente sostiene la Administración Tributaria que “la misma está sujeta a un proceso distinto de los señalados en los capítulos 7, 8 u 11 (nota 1, a, del capítulo 20 del Arancel de Aduanas), pues estas no solo son cocidas con agua o vapor, sino también expuestas a una preparación más elaborada que consiste en una rociada de aceite antes de su congelación”, concluyendo en que dicha mercancía debió ser clasificada bajo el código 0710.10.00 y no el código. 2004.10.00.

    De igual manera denuncia falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el contenido de las partidas arancelarias “07.10” y “20.04”, ya que, a su decir, “una correcta interpretación hubiese necesariamente llevado a la conclusión de que para el presente caso el contenido de la partida 07.10, debe ser considerada específica, respecto de la partida 20.04, pues, si bien es cierto que ambas clasificaciones consagran dentro de su presupuesto de hecho el congelamiento del producto, no podemos pasar por alto el hecho de que la primera (07.10) implica, además, un proceso anterior de cocción al agua o vapor, lo que la hace especial respecto de la partida 20.04”; en razón de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria.

    Con respecto a la exención prevista en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicita se declare la procedencia de tal exención, por cuanto la propia ley de la materia así lo establece en sus artículos 15 y 16, numeral 1, literal c, sobre las operaciones de importación y ventas de productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano.

    Después de hacer una relación detallada de los cambios que ha sufrido esta exención en las distintas reformas de la ley que la regula, estima que: “una interpretación restrictiva a la exención en materia de productos del reino vegetal en su estado natural, lo que conllevaría a la negación del beneficio a nuestra representada, sería contraria a la racionalidad de dicha exención, en su finalidad primordial o económica, implicando un desconocimiento de la mecánica del impuesto general a las ventas que está destinado a ser trasladado al consumidor final bajo un método claramente tipificado en la ley”.

    Contestación a la formalización por parte de la representación fiscal

    La representación fiscal en escrito de fecha 24 de octubre de 2000, contesta la formalización que hiciera la contribuyente, bajo los siguientes fundamentos:

    En cuanto a la errónea interpretación de la normativa denunciada, aduce que la competencia de los tribunales contenciosos tributarios está consagrada en forma exclusiva en los artículos 220 y 221 del Código Orgánico Tributario. Por ello tal competencia no alcanza la posibilidad de juzgar la constitucionalidad de actos administrativos que regulan la organización de la Administración Tributaria, como es el caso de la Resolución No. 32.

    Como se demostró, la mencionada Resolución No. 32, “es un acto administrativo dictado en ejercicio de la actividad interna organizativa de la Administración, que no tiene contenido tributario, cuya impugnación –como se ha visto- compete conocerla y decidirla a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la jerarquía del órgano del cual emana”.

    Para reforzar su defensa, hace referencia a la decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 1997, en una caso similar, donde se declaró que el Juzgador de instancia incurrió en una manifiesta incompetencia por exceso de poder y extralimitación de atribuciones, toda vez que ejerció competencias distintas a las asignadas por Ley.

    En razón de esto, la representación fiscal después de hacer mención del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en materia de control difuso de la constitucionalidad, prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicita se desestime tal alegato por cuanto el control difuso analiza la constitucionalidad de la aplicación de una ley al caso concreto, y a su juicio, la contribuyente pretende que se analice la constitucionalidad de la Resolución No. 32, en abstracto.

    Respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, la representación fiscal resalta la decisión de la recurrida en el sentido de observar que la pretensión de la contribuyente fue desechada por falta de pruebas. Por ese motivo, insiste en que mal puede la recurrente denunciar estos supuestos vicios, por cuanto no demostró a lo largo del proceso, la veracidad de sus alegatos, en cuanto a la objeción que hiciera al análisis efectuado por la Oficina de Laboratorio de la División de Arancel y en relación a la afirmación de la Gerencia de Aduanas en el informe o criterio técnico, sobre el cual se fundamentaron las resoluciones impugnadas, siendo que lo trascendente es la confirmación de que las papas no se encontraban en el momento de su nacionalización, en estado natural, sino que por el contrario, son rociadas por un aceite vegetal, que difiere de los procedimientos permitidos por el numeral arancelario 0710.10.00. En tal virtud y por cuanto las actuaciones fiscales realizadas por funcionario competente y conforme a las previsiones legales, gozan de legitimidad y veracidad, resultan improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente.

    Con respecto a la solicitud de procedencia de la exención que pretende la contribuyente, la representación fiscal igualmente solicita se desestime tal pedimento por cuanto no fue probado en la etapa administrativa ni judicial que se hayan configurado los presupuestos a que se refieren los artículos 15 y 16, numeral 1, literal c) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Actuaciones en alzada:

    En escrito de fecha 02 de noviembre de 2000, en la oportunidad procesal, en esta alzada, la contribuyente promueve como prueba documental, la copia certificada del informe pericial consignado en fecha 1º de junio de 2000 en el expediente No. 963 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los casos tributarios por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y la prueba de inspección ocular, de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil y 164 de la Ley de este Alto Tribunal, sobre el supra expediente sustanciado en el mencionado Tribunal de instancia.

    Esta última prueba tiene por objeto demostrar, “según lo que se desprende del mencionado expediente No. 963, (i) las formas y condiciones en las que fue evacuada la experticia técnica en comentario, (ii) que la copia certificada promovida como documental se corresponde con el informe pericial que corre en el expediente número 963 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario y (iii) que las partes (Fisco y recurrente) y el objeto del juicio de instancia, son los mismos del presente debate judicial”.

    Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió dichas pruebas y ordenó su evacuación.

    Consta a los folios 406 y 407 el acta levantada por el Juzgado Tercero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, comisionado para practicar la Inspección Judicial promovida.

    En escrito de fecha 06 de marzo de 2001, la representación fiscal en sus informes solicita a este M.T., desestime la prueba documental promovida por la contribuyente, ya que en instancia no comprobó sus alegatos para desvirtuar las afirmaciones de los actos administrativos impugnados y fue por falta de probanzas, que el sentenciador declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Insiste en que aceptarle “una experticia practicada en otro proceso, sería como darle una nueva oportunidad en detrimento del interés del Fisco Nacional, quedando en indefensión al no ser parte en dicha prueba, tal y como lo prevé el artículo 1424 del Código Civil” (folio 441).

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En razón de los argumentos del fallo recurrido y de las defensas formuladas por la contribuyente apelante, la presente controversia se circunscribe en primer término, a decidir sobre la inaplicabilidad de la Resolución No. 32, de fecha 24 de marzo de 1995, emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, en atención al control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución vigente y, subsecuentemente, a la denuncia por incompetencia de los funcionarios que firmaron los actos administrativos objeto de esta impugnación; seguidamente entrará a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia que tiene que ver con la clasificación arancelaria del producto importado, y de su correspondiente pago del impuesto de importación, y de la procedencia o no de la exención del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, a la luz de las pruebas promovidas en esta alzada por la recurrente; y por último, habrá de pronunciarse sobre los otros vicios denunciados por la apelante.

    1. Respecto a la solicitud de inaplicación de la Resolución No. 32, en la cual se dictó un conjunto de normas sobre organización, atribuciones y funciones del SENIAT, emitida por el Superintendente Nacional Tributario, en fecha 24 de marzo de 1995 (publicada en Gaceta Oficial número extraordinario 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995), considera el apoderado judicial de la contribuyente que no tenía competencia dicho funcionario para dictar la mencionada resolución, debido a que la facultad para organizar administrativa, técnica y funcionalmente dicho servicio, se le otorgó al Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas), conforme a los artículos 14 y 16 del Reglamento Orgánico de ese Ministerio, facultades éstas que no le era permitido delegar.

    Para decidir la Sala hace las siguientes consideraciones:

    El sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas está expresamente previsto en nuestro ordenamiento positivo, en la forma siguiente:

    En la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    En el Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

    De los presupuestos normativos anteriormente transcritos, se observa que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

    Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional en reciente decisión (Sentencia del 25/05/2001, Caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), señala lo siguiente:

    .... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte.

    .... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución.

    .... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

    .... la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución

    .

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la contribuyente recurrente solicita la desaplicación de la Resolución No. 32 que fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, porque, a su decir, éste no tenía la facultad para nombrar ni atribuir competencia en materia organizacional a las dependencias o gerencias que intervinieron en la formación de los actos administrativos objeto de este recurso, por lo cual las considera incompetentes.

    Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

    Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución No. 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia, tanto de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciado por la recurrente. Así también se declara.

  3. Decidido el primer punto en los términos expuestos, correspondería ahora decidir sobre el fondo de la controversia, relativa a la clasificación arancelaria, a los efectos del impuesto de importación, y de la procedencia o no de la exención del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; tomando en consideración las probanzas cursantes en juicio, las cuales fueron promovidas por la contribuyente recurrente en esta alzada. Sin embargo, vista la oposición que hiciera el Fisco Nacional respecto a la desestimación de la prueba documental, estima la Sala que debe decidir primero sobre este particular, y al efecto observa:

    Pruebas promovidas. La contribuyente, en escrito de fecha 02 de noviembre de 2000, en la oportunidad procesal en esta alzada, promovió además "del mérito favorable de los autos", las siguientes pruebas:

    Capítulo II

    Prueba documental "...de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencio-tributarios por mandato del artículo 223 del Código Orgánico Tributario y admisible en este procedimiento de segunda instancia a tenor de lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, copia certificada del informe pericial consignado en fecha l° de junio de 2000 en el expediente No. 963 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, contentivo de los resultados de la experticia técnica cuya evacuación fuera ordenada por el mencionado órgano jurisdiccional mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 2 de diciembre de 1999.

    La finalidad del traslado del mencionado informe pericial a este expediente como prueba documental es demostrar que las papas congeladas importadas por nuestra representada, si bien son sometidas al rociado de aceite, ello no modifica su estado natural, en el sentido que no las hace aptas para el consumo humano, por lo cual su clasificación arancelaria debería ubicarse en la subpartida 07.10 del Capítulo 7 del Arancel de Aduanas vigente para la fecha de importación del producto.

    Capítulo III

    Inspección Ocular

    De conformidad con to establecido en el artículo 1428 del Código Civil y 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos, (....). que se practique una inspección ocular sobre el expediente No. 963 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario y se deje constancia de la siguiente información:

    1) Que en dicho Tribunal cursa, bajo el expediente número 963, un Recurso Contencioso Tributario interpuesto por "PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA)” en fecha 13 de agosto de 1997, en contra de la Resolución No. GCE‑SA‑R‑97‑141, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de junio de 1997, mediante la cual se confirman los reparos formulados a la empresa por concepto de impuestos de importación e Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a raíz de la importación de papas congeladas deshidratadas.

    2) Que dicho Tribunal dictó, en fecha 2 de diciembre de 1999, auto para mejor proveer en la (sic) que se ordenó, en dicho proceso, la evacuación de una experticia técnica sobre la base de las (sic) siguientes particulares:

    1. Que los expertos determinen el procedimiento al cual son sometidas las papas importadas; así como la razón técnica por la cual se someten a dicho procedimiento.

    2. Que se precise si el procedimiento de cocción en agua, rociado de aceite y posterior congelación de la mercancía altera la naturaleza del producto sometido a conservación. Es decir, si luego de que se hayan llevado a cabo dichos procedimientos las papas deja (sic) de ser natural, para convertirse en un alimento apto preparado para el consumo.

    3. Si la existencia de aceite en el producto importado implica su prefritura o si el procedimiento de rociado de aceite por el que se someten las papas (luego de haberse cocido en agua) es a los fines de su deshidratación, pues su labor se limita a la extracción de cualquier residuo de agua contenido en el producto para luego ser congelado.

    4. Si desde el punto de vista técnico, es posible la comercialización de papas congeladas, con prescindencia de los procedimientos de cocción en agua y rociado en aceite, sin que se altere (sic) las características de calidad del producto.

    5. Si en su criterio las papas importadas por PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA), constituyen verdaderas papas en estado natural, cocidas en agua, posteriormente congeladas, cuya clasificación arancelaria debe ser la contenida en la subpartida 07.10, contenida en el Capítulo 7 del Arancel de Aduanas vigente para la fecha de importación del producto en cuestión, para lo cual debería informarse al experto de las clasificaciones arancelarias aplicables al caso.

    3) Que en fecha 1° de junio de 2000 se consignó en el referido expediente número 963, el informe pericial contentivo del resultado de la prueba de experticia evacuada.

    La prueba de inspección ocular promovida tiene por objeto demostrar, según lo que se desprende del mencionado expediente No.963, (i) la forma y condiciones en las que fue evacuada la experticia técnica en comentario, (ü) que la copia certificada promovida como documental (ver capítulo anterior) se corresponde con el informe pericial que corre en el expediente número 963 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario y (iii) que las partes (Fisco y recurrente) y el objeto del juicio de instancia, son los mismos del presente debate judicial."

    .... (omissis) "

    En fecha 28 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió los dos medios probatorios ut supra, y ordenó a los fines de la evacuación mantener la documental en el expediente por haberse producido con el escrito de promoción de pruebas; y en relación con la inspección judicial, acordó librar comisión al Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con las previsiones de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, juzgado éste que devolvió la comisión con sus resultas mediante Oficio No. 029‑2001, de fecha 17 de enero de 2001, y cuya acta consta a los folios 405 a 407 de este expediente.

    Ahora bien, en escrito de fecha 06 de marzo de 2001, la representación fiscal manifestó disconformidad con las pruebas promovidas, y a tal efecto solicitó se desestime la prueba documental, “porque considera que aceptarle en este grado de la causa el traslado de una prueba evacuada en otro tribunal, estaría menoscabando los intereses de1 Fisco, ya que se le estaría dando otra oportunidad, quedando el Fisco en indefensión pues no fue parte de esa prueba, como lo dispone el artículo 1.424 del Código Civil

    Para decidir la Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    Respecto a la materia de pruebas, rige en nuestro ordenamiento positivo sustantivo, el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, contenido expresamente en el texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    "Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez". (negrillas de la Sala).

    En este sentido y por tratarse del lapso probatorio en segunda instancia, a los efectos de dilucidar la controversia planteada, debe tenerse en cuenta la normativa aplicable cual es la contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dice:

    En esta instancia sólo se admitirán las pruebas de experticia, inspección ocular, juramento, posiciones juradas e instrumentos públicos o privados, con las limitaciones establecidas en el Capítulo I de este Título.

    De las normas procesales transcritas se advierte que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Sin embargo, se observa en el caso de autos, que la prueba a que se contrae la oposición de la representación fiscal, promovida para comprobar las afirmaciones de los hechos debatidos, está basada fundamentalmente en un documento contentivo del informe pericial emitido con ocasión de una experticia promovida y evacuada en otro juicio.

    De lo antes expuesto puede apreciar esta Sala que la promovente no está haciendo uso de otro medio de prueba no prohibido por la ley, sino por el contrario, quiere valerse de los resultados de una experticia de otro proceso, siendo que ese medio probatorio está expresamente previsto en nuestro ordenamiento procesal. En razón de ello, precisa la Sala acotar que en materia de prueba judicial, existen principios generales rectores que se deben considerar al momento de promover el medio probatorio conducente, de tal manera que sea el más directo, idóneo y eficaz para probar los hechos afirmados; a los efectos de observar su constitución, validez y eficacia, y hacer posible el derecho de probar, como garantía de las partes intervinientes en el proceso de que se trate.

    De igual manera advierte la Sala que en el caso de autos se trata de la promoción y consignación de la copia certificada de un informe pericial, traído a los autos como prueba documental, evacuada en otro litigio, sustanciado por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, informe este trasladado por la contribuyente promovente, pretendiendo que se aprecie y valore como una experticia evacuada en este proceso, ya que la finalidad del mismo, según ella, “es demostrar que las papas congeladas importadas por nuestra representada, si bien son sometidas al rociado de aceite, ello no modifica su estado natural, en el sentido que no las hace aptas para el consumo humano, por lo cual su clasificación arancelaria debería ubicarse en la subpartida 07.10 del Capítulo 7 del Arancel de Aduanas vigente para la fecha de importación del producto”.

    Como complemento de este proceso probatorio, la contribuyente promovió inspección ocular, para demostrar los particulares arriba indicados, la cual fue debidamente evacuada.

    Así las cosas, la Sala observa que el objeto del informe pericial traído a los autos, recae en el hecho afirmado por la contribuyente, contenido en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas supra transcrito, de donde se desprende que la comprobación de tal hecho, por su complejidad, amerita conocimientos especiales por parte del sentenciador para su solución, por escapar de las máximas de experiencia del juez, ya que la misma versa sobre aspectos que no están al alcance del normal conocimiento del juez. De lo cual se infiere, conforme al principio de la originalidad de la prueba, que el medio probatorio específico y directo para lograr el convencimiento del juzgador del hecho controvertido, en el caso sub júdice, es la experticia, constituida y practicada según las previsiones establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

    En razón de esto, y en virtud de que la prueba de experticia, tanto en su constitución como en su desarrollo posterior, amerita el cumplimiento de ciertos requisitos legales relativos a su existencia, y a otros de validez y eficacia del informe que de ella se produzca, era necesario que dicha prueba se promoviera y evacuara en este mismo juicio, para que con ello pudiera la contribuyente demostrar los hechos que se afirmaban en contra de las pretensiones del Fisco Nacional; el haber obrado contrariamente a lo expuesto, ciertamente produjo la imposibilidad de aquél de velar por la plena observancia de los principios de control, contradicción, publicidad e inmediatez del juzgador en el desarrollo de la mencionada prueba, por lo cual no puede esta Sala darle valor probatorio pleno al tantas veces referido informe pericial trasladado como documental a este proceso, sino considerarlo como un simple indicio, el cual valorará de acuerdo a las otras probanzas que se verifiquen de las actas procesales. Así se declara.

    En cuanto a la inspección judicial complementaria, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, de la cual se levantó la respectiva acta, que corre a los folios 406 al 407 de este expediente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, dicha prueba es procedente para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; de lo cual se deduce en atención a lo antes decidido, que la Sala tampoco puede darle valor probatorio pleno a dicha prueba, sino como un indicio, que relacionado con las otras probanzas que se analicen en este proceso, podrán ser apreciadas.

    El objeto de la controversia en el caso sub júdice está referido a la nulidad de actos administrativos emitidos por la administración aduanera, en virtud de la clasificación arancelaria que pretende el Fisco Nacional y los consecuentes diferenciales presentados en los respectivos impuestos, con ocasión de la importación de un producto denominado “papas congeladas importadas”, marca Mc Cain, provenientes del proveedor Mc C.F.L., de Canadá. La contribuyente trata de probar que dicho producto, no obstante haber pasado por un tratamiento de conservación, se mantiene crudo, no apto para el consumo humano, sin previa cocción, por lo cual le corresponde la clasificación por ella declarada en su oportunidad.

    Ahora bien, examinadas exhaustivamente las actas procesales, la Sala no encuentra documento o prueba alguna que indique que el tipo de papas congeladas importada por la contribuyente, guarden relación alguna con las papas congeladas importadas, tipo Supersho Fries, que fueron las sometidas al estudio y análisis de los expertos en el informe pericial trasladado; no aparece de autos, documentación alguna relacionada con la importación del mencionado producto, donde entre otros, se pueda analizar la factura del exportador. Por el contrario, la referencia observada consta en el folio noventa (90) de este expediente, cuando la contribuyente solicita una prueba experimental de análisis del tipo físico químico, al señalar que tal prueba debe hacerse en el producto “papas congeladas deshidratadas”, marca Mc Cain, importadas de MC C.F.L., de Canadá. No se puede detectar con certeza a que tipo del producto se refiere, ya que sólo aparece indicado por la misma contribuyente, en el folio noventa y uno (91) que aquella prueba debía hacerse “sobre la toma de una muestra de Papas Congeladas MC CAIN SUPERSHO-FRIES, cuya importación está ubicada en ....”, prueba ésta que fue desistida por ella en su oportunidad.

    No obstante lo anterior, observa la Sala que el informe pericial trasladado, sí tiene como anexos y fundamento una serie de documentos, relacionados con la importación de un producto semejante denominado “papas congeladas”, entre los cuales aparece la factura del exportador, que para ese caso concreto, se trata de MC CAIN INTERNATIONAL INC de Canadá (folios 345-348), de donde además se puede ver que el peritaje se practicó sobre “papas congeladas”, marca Mc Cain, del tipo Supersho Fries, lo cual guarda perfecta correspondencia con la información contenida en esa documentación. Además en el mismo informe (folio 309), los peritos hacen constar lo siguiente:

    “Existen variedades de procesos para la papa, pero el más comercial es el de la papa “French Fries .....”

    (...Omissis....)

    Existen tres tipos principales de papas “French”:

    - Congeladas, completamente fritas: Se requiere calentarlas en el horno ó en un sartén antes de comerlas.

    - Congeladas, parcialmente fritas: Deben ser fritas en aceite caliente antes de comerlas.

    - Refrigeradas, fritas: Se caracterizan por un corto período de vida por almacenamiento, requiriendo de ser fritas antes de comer.

    En virtud de las declaraciones precedentemente expuestas, de las argumentaciones señaladas y de las actas procesales, esta Sala estima que ni el informe pericial trasladado ni la inspección ocular evacuada en este juicio con la pretensión de probar los hechos objeto de esta controversia, son evidencias que puedan sustituir la prueba de experticia, declarada idónea en el caso particular por la naturaleza del hecho objeto de la prueba en este proceso; por lo cual no habiendo en autos suficientes elementos probatorios para lograr la convicción en el ánimo del juzgador de la certeza de los hechos que se pretendió probar, la Sala declara no probados los mismos, y por ende confirmados los actos administrativos recurridos. Así se declara.

    Como consecuencia necesaria de lo antes declarado, no entra la Sala a conocer sobre los otros asuntos controvertidos, y por tanto, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

    -VI-

    DECISION Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R. van der Velde, antes identificado, en representación de la contribuyente PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A., sociedad mercantil, también antes identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior NOVENO de lo Contencioso Tributario, en fecha 27 de abril de 2000, la cual, por tanto, se confirma totalmente.

    En consecuencia se confirman las Resoluciones Nos. HGJT-A-453 y HGJT-A-961, de fechas 04 de septiembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998, emitidas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y las treinta y siete (37) planillas de autoliquidación (Forma C), identificadas en las mencionadas resoluciones, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, mediante las cuales se liquidaron los correspondientes impuestos de importación diferenciales e impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Se condena a la mencionada contribuyente al pago de las costas por haber sido vencida totalmente en este proceso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 0886

    LIZ/gr

    En treinta (30) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00756.

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