Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.615.265, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVI COMIDAS EXPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 27, Tomo 87-A de fecha 18 de Octubre de 1.999, y por inconsecuente cambio de domicilio, asentado en acta registrada por ante dicha Oficina de Registro, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el N° 70, Tomo 194-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

M.G. y L.Y.D.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 35.399 y 86.625, en su orden.

PARTE DEMANDADA.-

Sociedad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el N° 70, Tomo 459-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

F.B. A., DARSY BASTIDAS ARAUJO y YASSEYDA M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.058 ,14.623 y 55.525, respectivamente.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 10.280.-

VISTO con informes presentados por ambas partes.

El ciudadano A.R.F.S., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SERVI COMIDAS EXPRESS C.A, asistido por la abogada M.G., el día 28 de mayo de 2008, demandó por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 02 de junio de 2.008, instando a la parte demandante a consignar los recaudos acompañados en original, así como señalar la persona o personas en quien debe recaer la citación; cumpliendo la parte demandante con dicho pedimento en fecha 19 de junio de 2.008.

El Juzgado “a-quo”, en fecha 20 de junio de 2.008, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos F.C. y/o P.G.C., dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada en su contra.

El Juzgado “a-quo” el 23 de julio de 2008, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó la citación de la accionada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada M.G., el 14 de agosto de 2008, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, siendo agregados a los autos en fecha 14 de agosto de 2009.

Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado cartel de citación.

El día 14 de octubre la abogada M.G. solicita sea nombrado Defensor de Oficio, a los fines de continuar con el procedimiento.

El Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2.008, designó como Defensor Judicial a la abogada MORELA I.P., Inpreabogada N° 57.768, siendo practicada su notificación, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal, de fecha 20 del mismo mes y año.

El abogado F.B., el día 29 de octubre de 2008, consignó instrumento poder conferido por la parte demandada, sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., dándose por citado en esta causa.

En fecha 04 de diciembre de 2.008, el abogado F.B. en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La cosa juzgada”, y contestó el fondo de la demanda.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el día 29 de septiembre de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 06 de octubre de 2010, el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de octubre de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de octubre de 2009, bajo el No. 10.280, y el curso de Ley.

En esta Alzada, la abogada M.G., en su carácter de apoderada actora, en fecha 30 de noviembre de 2009, presentó escrito, en el cual se adhirió a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada; siendo presentado asimismo, escrito de ampliación a la adhesión de la apelación en fecha 08 de diciembre de 2009.

Consta igualmente que, tanto las abogadas M.G. y L.Y.D.M., en su carácter de apoderadas actoras, como el abogado F.B. A., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 12 de diciembre de 2009, presentaron escritos de informes.

El día 09 de diciembre de 2009, el abogado F.B. A., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de observaciones; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano A.R.F.S. actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio SERVI COMIDAS EXPRESS C.A., asistido por la abogada M.G., en el cual se lee:

    …Mi representada… suscribió con la firma mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A…. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE COMIDAS; documento privado que acompaño a este escrito marcado con la letra "B".

    Es el caso ciudadano Juez, que por razones aun desconocidas, el día 15 de Diciembre de 2007, le fue negada la entrada al personal que labora en SERVÍ COMIDAS EXPRESS C.A. y que desempeñaba sus actividades en las instalaciones del Comedor de IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE COMIDAS; específicamente en la Cláusula Quinta;-la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. (La Contratante) se obligaba a lo siguiente:

    CLÁUSULA QUINTA: LA CONTRATANTE, cancelará al término de quince (15) días continuos (sic) después de la presentación de las facturas al departamento de contabilidad (sic) por parte de LA CONTRATISTA.

    Sin embargo, ha transcurrido con creses dicho lapso para el pago de las facturas que a continuación se detallan:

    Cuadro 1. Relación de Facturas emitidas por SERVÍ COMIDAS EXPRESS C.A. y aceptadas por IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.

    FACTURA FECHA DE

    EMISIÓN 23-11-2007 FECHA DE RECEPCIÓN FECHA DE

    VENCIMIENTO MONTO (Bs.)

    2677

    23-11-2007 08-12-2007 7.841.480,00

    2678 23-11-2007 23-11-2007 08-12-2007 86.319.520,00

    2679 27-11-2007 30-11-2007 15-12-2007 34.074.048,00

    2681 05-12-2007 06-12-2007 21-12-2007 504.724,20

    2682 06-12-2007 06-12-2007 21-12-2007 2.180.000,00

    2683 10-12-2007 10-12-2007 25-12-2007 31.680.880,00

    2685 12-12-2007 13-12-2007 28-12-2007 335.883,52

    — 36 13-12-2007 13-12-2007 28-12-2007 26.013.960,00

    TOTAL 188.950.495,72

    Documentos estos que consignamos en copias fotostáticas, signadas con las letras "C", "D", "E", "F", "G", WH", "I", "J"; toda vez que las originales se encuentran en poder de la demandada, tal como se concertó entre las partes en el contrato objeto de esta demanda.

    Por lo que el monto total de las facturas aceptadas y no pagadas por la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. (La Contratante) es de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 188.950.495,72) lo que es equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 188.950,50).

    En este sentido es necesario tomar en consideración que las facturas detalladas en el cuadro 1, para el día en que de manera arbitraria, unilateral e inconsultamente, la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., impidió la entrada a sus instalaciones del personal de mi representada, habían facturas que no se habían presentado por ante el Departamento correspondiente, por lo cual no fueron aceptadas por ésta; sin embargo fueron comidas efectivamente suministradas a los trabajadores de La Contratante, siendo éstas las que en el cuadro 2 se detallan:

    Cuadro 2. Relación de Facturas emitidas por SERVÍ COMIDAS EXPRESS C.A. y no aceptadas por IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.

    FACTURA FECHA DE EMISIÓN CONCEPTO MONTO (Bs.)

    2687 17-12-2007 Comidas de los días 13-12-2007 y 14-12-2007 8.702.400,00

    2678 17-12-2007 Adquisición de vasos desechables para surtir comidas 371.862,43

    TOTAL 9.074.262,43

    Estas facturas se encuentran sustentadas en lo pactado por las partes contratantes en la parte in fine de la Cláusula Décima Cuarta, cuyo texto es el continuación se transcribe:

    CLAUSULA DECIMA CUARTA:… de igual manera LA CONTRATANTE , se compromete a saldar los montos adeudados a la fecha termino en el caso de rescindir del presente contrato….

    Estas facturas tal y como se evidencia del contenido del cuadro 2. suman un total de NUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.074.262,43) lo que es equivalente a NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.074,26); por lo que el monto adeudado por la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. a SERVÍ COMIDAS EXPRESS C.A. es por un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 198.024.758,15); equivalente a CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 198.024,76); las cuales consigno en original, marcadas "K" y "L".

    CAPITULO II

    DEL DERECHO RECLAMADO

    Todo lo expuesto en el Capítulo anterior contraviene flagrantemente cc-el pacto que contractualmente celebraron las partes; ello en virtud, que ce conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.225 del Código Civil venezolano vigente…

    Es por lo anteriormente planteado que en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVÍ COMIDAS EXPRESS C.A., ad supra identificada, ocurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., identificada suficientemente en este escrito; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; para que cumpla o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

    PRIMERO: A pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 198.024.758,15) Ó CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 198.024,76)

    SEGUNDO: El pago de los intereses generados con ocasión al incumplimiento de su obligación.

    TERCERO: El pago referido a las costas procesales generados por su incumplimiento.

    Todo lo anterior se encuentra fundamentado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    De igual manera, fundamento la presente demanda en el artículo 108 del Código de Comercio…

    Con fundamento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda con un valor de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 198.024.758,15); ó CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 198.024,76) lo cual abarca el precio de la contratación celebrada entre la demandada de autos y mi representada; a lo cual deben ser sumados los intereses generados por los montos solicitados en la presente demanda; además de las costas del proceso, en el cual se incluyen los Honorarios Profesionales de Abogados, que se deriven de la interposición del presente procedimiento.

    En este orden de ideas, solicito a este Tribunal, en nombre de mi representada le sea pagada la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en Bolívares desde el momento que terminó la relación laboral hasta que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria al fallo, es decir, demando la llamada "Corrección Monetaria".

    Con relación a este aspecto es necesario alegar que la pérdida del valor adquisitivo del bolívar ha sido una notoria constante desde el 18 de febrero de 1983 hasta esta fecha y se ha traducido porcentualmente en una disminución del poder de compra de las mercancías disponibles en el mercado venezolano, disminución ésta que se refleja oficialmente en el índice de Precios al Consumidor (IPC.) del Área Metropolitana de Caracas, señalado por el Banco Central de Venezuela.

    De igual manera, es necesario mencionar, que tal disminución del valor se manifiesta en el incremento de unidades en la moneda oficial venezolana necesaria para comprar divisas extranjeras y, de manera especial, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, divisa a la cual está estrechamente vinculada a la nuestra…

    … Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, como también declarada con lugar en la definitiva. Es justicia que espero en la ciudad de Puerto Cabello a la fecha de su presentación…

  2. Escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentado por el abogado F.B. A, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en los términos siguientes:

    …PUNTO PREVIO: Con carácter previo opongo para que sea resuelta al fondo, la excepción perentoria o cuestión previa de "cosa juzgada", prevista en el numeral noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la norma contenida en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil, para que la misma sea resuelta al fondo en la sentencia definitiva, toda vez que es evidente que procede esta cuestión previa puesto que ya se intentó una demanda similar contra mi representada, -por la misma actora-, por el mismo monto y la misma causa, acción esta que ya fue terminada mediante Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente signado con el No. 12.103 donde SERVÍ COMIDAS EXPRESS, C.A. demandó a IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A, al igual que en esta causa se demandó con fundamento en el mismo contrato y obligación presuntamente existente entre las mismas partes y el mismo monto, fundamentado en sobre la misma causa y actuando con el mismo carácter tanto la demandante como la demandada, acción que fue declarada inadmisible tanto en Primera Instancia como en el Superior, y no se ejerció el respectivo Recurso de Casación, quedando firme dicho fallo, por lo que solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta en ejecución al principio de economía del proceso. A tal fin presento y opongo copia certificada de la totalidad del expediente donde consta la cosa juzgada opuesta marcada "1" en 191 folios inutilizados.

    CONTESTACIÓN AL FONDO: A todo evento y para el supuesto negado que sea decidida sin lugar la cuestión previa opuesta, actuando de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradigo en todas y cada una de sus partes esta improcedente demanda y en tal virtud, niego, impugno, rechazo y contradigo, tanto en los hechos señalados en el libelo de la demanda, como en el derecho que se pretende derivar de los mismos, toda vez que es improcedente la demanda intentada por las razones que a continuación se esgrimen.

    PRIMERO: En fecha 16 de abril de 2007, la demandante junto con mi representada suscribieron un contrato de concesión, para que mi representada suministrara el espacio físico, los enseres y equipos para la elaboración diarias de comidas por parte de la demandante, al personal de IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C A., -la demandada- en este caso.

    SEGUNDO: En la CLAUSULA SEXTA se estableció como término de duración de ese contrato de concesión de DOCE (12) MESES, contados a partir del término de suscripción (16 de abril de 2007).

    TERCERO: Con fecha 28 de noviembre de 2007, la demandante SERVÍ COMIDAS EXPRESS, C.A., le remitió una correspondencia escrita a la demandada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., en la que manifestaba su voluntad unilateral de modificar las condiciones originalmente pactadas en el contrato suscrito y al final de la misma, agregó la siguiente propuesta formal de condición resolutoria: "Nota: El no recibir por parte de ustedes (IMOSA TUOACERO FABRICACIÓN C.A.) respuesta alguna (por esta vía) a la presente comunicación nos conducirá deforma tácita a asumir que nuestras labores como concesionario del comedor de Imosa Planta II, culminarán el viernes 14 de diciembre de 2007. Para lo cual solicitamos de ustedes la cancelación total del monto adeudado hasta la mencionada fecha (14/12/2007). Por concepto de números de platos servidos en el citado comedor, de conformidad con lo establecido expresamente en la cláusula No. 14 (décima cuarta) del contrato vigente entre Servi e Imosa Tuboacero Fabricación, C.A. ".

    CUARTO: Esa correspondencia fue recibida y seguidamente, mi representado utilizando la vía propuesta en la misiva anterior, le dio respuesta oportuna en forma escrita a la modificación contractual propuesta de manera unilateral por la demandante en los siguientes términos: ''''Puerto Cabello, 12 de diciembre de 2007.Señores: SERVICOMDAS EXPRESS, C.A Ciudad.- Atención: Sr A.F.. Nos dirigimos a Ud. en la oportunidad de manifestara nuestro parecer a lo expresado en su correspondencia de fecha 28 de noviembre de 2007, en la cual luego de las dos (2) propuestas presentadas de manera escrita establecieron, como término de la propuesta, lo siguiente: no recibir por parte de ustedes respuesta alguna (por esta vía) a la presente comunicación nos conducirá de forma tácita a asumir que nuestras labores como concesionario de comedor de Imosa Planta II culminarán el viernes 14 de Diciembre de 2007....". En tal sentido les manifestamos lo siguiente: PRIMERO: No aceptamos ninguna de las dos (2) propuestas formuladas por Uds. en forma escrita en la ya preidentificada correspondencia de fecha 28 de noviembre de 2007. Entiéndase en consecuencia que no tienen respuesta alguna en ese sentido, por cuanto modificaría los acuerdos contractuales. SEGUNDO: Aceptamos su unilateral resolución de contrato suscrito en fecha 16 de abril de 2007, tal como lo proponen en la nota final de la va preidentificada correspondencia de fecha 28 de noviembre de 2007, en el entendido de que la propuesta está siendo formulada por Uds. de manera espontánea y unilateral...". Es de destacar que esta respuesta fue formulada de manera inmediata a la recepción de la citada correspondencia y que los representantes de la demandante se negaron a recibir esta aceptación escrita de la propuesta en esa correspondencia.

    QUINTO: Vista la negativa por parte de la demandada de recibir la correspondencia emanada de mi representada, mediante solicitud interpuesta ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, se trasladó y constituyó en la sede de IMOSATUBOACERO FABRICACIÓN C.A. donde se encontraba el ciudadano A.R.F.S., titular de la cédula de identidad No. V-4-615.265, actuando como representante legal de la demandante "SERVÍ COMIDAS EXPRÉSS, C.A.", asistido de la abogada M.E.G.Á., inpreabogado No. 35.399 y se le impuso del contenido de la correspondencia que se negaba a recibir… cuyo texto era el siguiente: ''…El no recibir por parte de ustedes respuesta alguna (por esta vía) a la presente comunicación nos conducirá deforma tácita a asumir que nuestras labores como concesionario de comedor de Imosa Planta II culminarán el viernes 14 de Diciembre de 2007....". En tal sentido les manifestamos lo siguiente: PRIMERO: No aceptamos ninguna de las dos (2) propuestas formuladas por Uds. en forma escrita en la ya preidentificada correspondencia de fecha 28 de noviembre de 2007. Entiéndase en consecuencia que no tienen respuesta alguna en ese sentido, por cuanto modificaría los acuerdos contractuales. SEGUNDO: Aceptamos su unilateral resolución de contrato suscrito en fecha 16 de abril de 2007, tal como lo proponen en la nota final de la ya preidentificada correspondencia de fecha 28 de noviembre de 2007, en el entendido de que la propuesta está siendo formulada por Uds. de manera espontánea y unilateral." En respuesta a esa actuación el ciudadano notificado actuando en representación de la demandante, quien expuso: "Recibo la comunicación, y le informo que mi abogada intentará las acciones legales, por cuanto no estoy de acuerdo con ella; y además no voy afirmar nada".

    SEXTO: Como consecuencia de lo antes expuesto, no es cierto que mi representada haya negado o resuelto contrato alguno, lo que hizo fue aceptar una oferta resolutoria propuesta por la otra parte contratante de resolución anticipada de contrato. En consecuencia negamos, rechazamos, impugnamos y desconocemos como obligación de pago tanto la suma señalada en el libelo de la demanda de Bs. 188.950.495,72 como la suma de Bs. 198.024.758,15, como la suma propuesta de Bs. 198,024,76, por ser todas improcedentes por haber resuelto anticipadamente el contrato de concesión suscrito.

    Igualmente formalmente impugnamos, negamos, tachamos y desconocemos las copias fotostáticas, anexos producidos en autos marcados de la letra "C" a la "L", ambas inclusive, las cuales se rechazan y las de carbón marcadas de la letra "B" a la letra "J", ambas inclusive, las cuales igualmente se rechazan y se impugnan por no ser fidedignas, en consecuencia se impugnan, se niegan se tachan y se des conocen, tanto las copias fotostáticas de facturas identificadas con los números: a) copia fotostática de factura distinguida con el No. 2677, del 23-11-2007 por Bs. 7.844.480,00, que cursa, al folio 15,como anexo marcado "C", como su copia al carbón que cursa al folio 30, de la pieza principal, marcado con la letra "B"; b) copia fotostática de factura distinguida con el No. 2678, del 23-11-2007 por Bs. 86.319.520,00, que cursa al folio 16, anexo marcado "D", como su copia al carbón que cursa al folio 31, de la pieza principal, marcado con la letra "C". c) copia fotostática de factura distinguida con el No. 2679, del 27-11-2007 por Bs. 34.074.040,00, que cursa al folio 17, anexo marcado "E", como su copia al carbón que cursa al folio 32, de la pieza principal, marcado con la letra "D". d) copia fotostática de factura distinguida con el No. 2681, del 05-12-2007 por Bs. 1.504.724,20, que cursa al folio 18, anexo marcado "F", como su copia al carbón que cursa al folio 33, de la pieza principal, marcado con la letra "E". e) copia fotostática de factura distinguida con el No. 2682, del 06-12-2007 por Bs. 2.180.000,00, que cursa al folio 19, anexo marcado “G”, como su propia copia al carbón que cursa al folio 34, de la pieza principal, marcado con la letra "F". f) copia fotostática de factura distinguida mi el No. 2683, del 10-12-2007 por Bs. 31.680.880,00, que cursa al folio 20, anexo marcado "H", como su copia al carbón que cursa al folio 35, de la pieza principal, marcado con la letra "G". g) copia fotostática de factura distinguida con el No. 2685, del 12-12-2007 por Bs. 335.883,52, que cursa al folio 21, anexo marcado "I", como su copia al carbón que cursa al folio 36, de la pieza principal, marcado con la letra "H". h) copia fotostática de factura distinguida con el No. 2686, del 13-12-2007 por Bs. 26.013.960,00, que cursa al folio 22, anexo marcado "J", como su copia al carbón que cursa al folio 37, de la pieza principal, marcado con la letra "I", i) tanto el original como la copia al carbón de factura distinguida con el No. 2687, del 17-12-2007 por Bs. 8.702.400,00, que cursa a los folios 23 , marcado con la letra "K", como su copia al carbón que cursa al folio 38, de la pieza principal, marcado con la letra "J" y finalmente la factura 2888 del 17-12-2007 por Bs. 371.862,43, que cursa al folio 24, marcado con la letra "L" como su copia al carbón que cursa al folio 39, de la pieza principal, marcado "K", todas se impugnan, se tachan, se desconocen y se niegan por ser simples copias, además no emanan de mi representada dichas copias, igualmente se niegan por no estar aceptadas válidamente por mi mandante, o de algún causante suyo que la obligue, ni estar suscritas por una persona que válidamente la represente o la comprometa, por lo que impugnan en sus totalidad se niegan y se tachan tales supuestos instrumentos tanto en sus copias como en el pretendido original no aceptado.

    Finalmente declaro a tenor de la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal el siguiente, final avenda La Paz, frente al Distribuidor "La Belisa", Planta IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., Oficinas Administrativas, Recursos Humanos, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    Finalmente solicito que el presente escrito sea recibido de conformidad con k establecido en el artículo 360, ejusdem, con la respectiva nota firmada conjuntamente con la Secretaria, el cual contenga los extremos indicados por la Ley, sea agregado al expediente y sus argumentos sean tomados en consideración a los fines legales consiguientes. Es Justicia en Puerto Cabello a la fecha de su presentación…

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de septiembre de 2009, en la cual se lee:

    …Por consiguiente, al tratarse la presente causa de pretensión por Cumplimiento de Contrato, situación que no es la misma con respecto a la demanda que curso con anterioridad al presente juicio, la cosa juzgada alegada como cuestión previa, debe necesariamente ser declarada improcedente. Así se decide.

    En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: Con lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano A.R.F. Sánchez… actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SERVÍ COMIDAS EXPRESS C.A, contra la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A, por lo tanto deberá la demandada pagar a la demandante la suma de Bs. 198.652,92, mas los intereses moratorios que resulten de ¡a experticia complementaria de! fallo que fue ordena a! efecto, bajo los parámetros antes indicados. SEGUNDO: Al no resultar totalmente vencida la parte demandada, no hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, suscrito por el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de octubre de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado F.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2009.

  6. Escrito presentado por la abogada M.G., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …Por considerar que la Sentencia pronunciada por el A quo, contiene una incongruencia toda vez que pese a declarar CON LUGAR la pretensión por Cumplimiento de Contrato, negó la solicitud de Corrección Monetaria, las costas procesales y el pago de los honorarios Profesionales, por lo que en este estado ejerzo el RECURSO ACCESORIO DE APELACIÓN. Ha señalado el doctor Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: "La adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in melius a favor del apelado".Y luego, el mismo autor cita los criterios jurisprudenciales imperantes: a) En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la Ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de Casación.- En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la ley al solo recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 301 y siguientes Código de Procedimiento Civil previo cumplimiento de los requisitos de ley. La parte actora en nuestro escrito libelado solicitamos la indexación correspondiente aplicable a las cantidades a ser canceladas por la demandada, ya que se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 CPC).Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas...". Finalmente, solicito sea modificada la decisión apelada, aun cuando por distinta motivación…

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad de comercio SERVI COMIDAS EXPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1.999, bajo el Nro. 27, Tomo 87A.

    Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, específicamente el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Contrato privado celebrado en fecha 16 de abril de 2007, entre la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A. representada por el ciudadano F.C., y la sociedad de comercio SERVI COMIDAS EXPRESS C.A., representada por el ciudadano A.R.F.S., marcado con la letra “A”.

    Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copias al carbón de facturas emitidas por la sociedad mercantil SERVICOMIDAS EXPRESS C.A., a nombre de “Imosa Tuboacero Fabricación, C.A.”, signadas con los Nros. 2677, 2678, 2679, 2681, 2682, 2683, 2685, 2686 y 2687, por las cantidades Bs. 7.841.480,oo, Bs. 86.319.520,oo, Bs. 34.074.040,oo, Bs. 1.504.724,20, Bs. 2.180.000,oo, Bs. 31.680.880,oo, Bs. 335.883,12, Bs. 26.013.960,oo y Bs. 8.702.400,oo; respectivamente, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, ”F”, ”G”, ”H”, “I”, y “J”.

    De cuya valoración se pronunciará esta Alzada en la parte motiva del presente fallo.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

  4. -Copia certificada de la totalidad del expediente N° 12.103 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En relación a las referidas copias certificadas, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 22 de enero de 2009, promovió las siguientes pruebas:

  5. - Invocó, ratificó e hizo valer el mérito favorable de los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Promovió las instrumentales que se encuentran en el presente expediente, específicamente: a) Copia certificada de la totalidad del expediente N° 12.103, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de las referidas copias certificadas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  7. - Promovió la prueba de Confesión Judicial, contenida en el libelo de la demanda y las presuntas copias fotostáticas descritas en el escrito libelar, identificadas con las letras que van desde la “C” a la “J”.

    Observa este Sentenciador que, es criterio reiterado, en nuestra jurisprudencia patria, que: no es cierto que el libelo de la demanda constituya una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables, ni adversos como para influir en los dispositivos de los fallos; por lo que no es posible extraer una confesión del libelo de la demanda. En consecuencia, no se le da valor probatorio a la presunta confesión de la demandante en su escrito libelar; Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Notificación efectuada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 19 de diciembre de 2007, contentiva tanto de la propuesta, como de la aceptación de la resolución contractual, propuesta unilateralmente por la demandante.

  9. - Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 06 de septiembre de 2005, de la Sociedad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “B”.

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, este Sentenciador observa que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  10. - Copia fotostática de contrato privado celebrado en fecha 16 de abril de 2007, entre la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A. representada por el ciudadano F.C., y la sociedad de comercio SERVI COMIDAS EXPRESS C.A., representada por el ciudadano A.R.F.S., marcado “C”.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  11. - Original de misiva de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano C.C., Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., dirigida a la sociedad de comercio SERVICOMIDAS EXPRESS, C.A., marcada “D”.

    Esta Alzada observa que dicho instrumento, emana de la propia parte promovente; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, debe desecharse del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

  12. - Original de carta de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrito por el Ing. A.F., en representación de la sociedad de comercio SERVICOMIDAS EXPRESS C.A., dirigida a la sociedad de comercio IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A..

    Este Sentenciador observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “privados”, observándose en el contenido del mismo, un sello húmedo como recibido de “IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A.”, fechado “20 NOV. 2007”; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Como punto previo pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en la causal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La cosa juzgada”, señalando que ya se intentó una demanda similar a la presente demanda contra su representada, por la misma parte actora en el presente juicio, así como la misma parte demandada, por el mismo monto y la misma causa, acción esta contenida en el expediente signado con el No. 12.103, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo documento fundamental es el mismo contrato y obligación, presuntamente existente entre las mismas partes.

En este sentido, considera necesario para este Sentenciador destacar, que la cosa juzgada representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional y contra la cual no exista recurso alguno, vale decir, que esté definitivamente firme, y la podemos enmarcar dentro del contexto del principio que establece “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser ni revisado nuevamente”, claro está, salvo algunas excepciones donde la cosa juzgada resulta relativa e incluso aparente; en todo caso, la cosa juzgada tiende a preservar la seguridad y la seriedad de las decisiones firmes dictadas por los Tribunales, ya que, si fueran nuevamente revisables, obviamente la situación de zozobra legal sería catastrófica, como lo afirma el Dr. P.A.Z..

Conforme al ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley, la cosa juzgada está referida únicamente a lo que ha sido objeto de la sentencia; y para que la misma sea procedente, es necesario que se den cuatro requisitos, los cuales tienen carácter concurrentes, los cuales se enumeran a continuación: 1.- Que la cosa demandada sea la misma; 2.- Que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa; 3.- Que sea entre las mismas partes; y 4.- Que estas comparezcan al juicio con el mismo carácter del anterior.

En el caso sub examine, de la revisión de las copias certificadas de del referido Expediente No. 12.103, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valoradas con anterioridad, esta Alzada observa que dicho Tribunal, en sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2008, que declaró inadmisible la demanda por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por intimación), incoada por la sociedad mercantil SERVI COMIDAS EXPRES, C.A., contra la sociedad de comercio IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., con fundamento a que las facturas cuyo cobro pretendía la parte actora, por el precitado procedimiento especial de intimación, se produjeron con motivo de un contrato de servicios celebrado por las partes, siendo criterio del Tribunal de Alzada, que por dicha circunstancia, “…la vía para procurar el pago de los conceptos que presuntamente se adeuda es la demanda de cumplimiento o resolución de contrato con sus consecuencias económicas…”; de lo que se desprende que, si bien en la referida causa contenida en el Expediente No. 12.103, nomenclatura del precitado Juzgado Superior Segundo Civil, hubo un pronunciamiento de fondo, éste no constituye cosa juzgada material, sino formal, la cual se presenta dentro del proceso haciendo inimpugnable la sentencia, mientras que la primera (cosa juzgada material) trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes; por lo que la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo, observando que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano A.R.F.S. en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SERVI COMIDAS EXPRESS C.A., contra la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A.

Los apoderados judiciales de la accionante en el escrito libelar alegan, que su representada, suscribió con la firma mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., contrato de prestación de servicio de comidas; que por razones desconocidas, el día 15 de Diciembre de 2007, le fue negada la entrada al personal que labora en la empresa que representa, y que desempeñaba sus actividades en las instalaciones del Comedor de la parte actora; que de conformidad con lo establecido en el contrato de prestación de servicio de comidas; específicamente en la Cláusula Quinta, la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. (La Contratante) se obligaba a lo siguiente: “LA CONTRATANTE, cancelará al término de quince (15) días continuos (sic) después de la presentación de las facturas al departamento de contabilidad (sic) por parte de LA CONTRATISTA”; señalando que ha transcurrido con creses dicho lapso, para el pago de las facturas Nros. 2677, 2678, 2679, 2681, 2682, 2683, 2685 y 2686, por las cantidades Bs. 7.841.480,oo, Bs. 86.319.520,oo, Bs. 34.074.040,oo, Bs. 1.504.724,20, Bs. 2.180.000,oo, Bs. 31.680.880,oo, Bs. 335.883,12 y Bs. 26.013.960,oo, respectivamente; que el monto total de las facturas aceptadas y no pagadas por la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. (La Contratante) es de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 188.950.495,72) lo que es equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 188.950,50); que dichas facturas, para el día en que de manera arbitraria y unilateral la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., impidió la entrada a sus instalaciones del personal de su representada, habían facturas que no se habían presentado por ante el Departamento correspondiente, por lo cual no fueron aceptadas por ésta; sin embargo fueron comidas efectivamente suministradas a los trabajadores de La Contratante, siendo éstas las signadas con los Nros. 2687 y 2678, por la cantidad de 8.702.400,00 y 371.862,43, respectivamente; alegando que dichas facturas se encuentran sustentadas en lo pactado por las partes contratantes en la parte in fine de la Cláusula Décima Cuarta, facturas éstas que suman un total de NUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.074.262,43) lo que es equivalente a NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.074,26); por lo que el monto adeudado por la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., a SERVÍ COMIDAS EXPRESS C.A. es por un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 198.024.758,15); equivalente a CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 198.024,76); todo lo cual contraviene con el pacto que contractualmente celebraron las partes; por lo que con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.225 del Código Civil venezolano, en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVÍ COMIDAS EXPRESS C.A., demanda a la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; para que cumpla o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: 1.-) A pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 198.024,76); 2.-) El pago de los intereses generados con ocasión al incumplimiento de su obligación; y 3.-) El pago referido a las costas procesales generados por su incumplimiento; solicitando asimismo la "Corrección Monetaria".

A su vez, el abogado F.B. A, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, señaló que en fecha 16 de abril de 2007, la demandante junto con su representada, suscribieron un contrato de concesión, para que su representada suministrara el espacio físico, los enseres y equipos para la elaboración diarias de comidas por parte de la demandante, al personal de IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C A.; que en la CLAUSULA SEXTA se estableció como término de duración de ese contrato de concesión de doce (12) meses, contados a partir del término de suscripción (16 de abril de 2007); que con fecha 28 de noviembre de 2007, la demandante SERVÍ COMIDAS EXPRESS, C.A., le remitió una correspondencia escrita a la demandada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., en la que manifestaba su voluntad unilateral de modificar las condiciones originalmente pactadas en el contrato suscrito; que su representada le dio respuesta oportuna en forma escrita a la modificación contractual propuesta de manera unilateral por la demandante, informándoles que no aceptaban ninguna de las dos (2) propuestas formuladas, por ellos en forma escrita, en la ya preindicada correspondencia de fecha 28 de noviembre de 2007; que en vista de la negativa por parte de la demandante de recibir la respuesta, su representada, mediante solicitud presentada ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, se trasladó y constituyó en la sede de IMOSATUBOACERO FABRICACIÓN C.A., donde se encontraba el ciudadano A.R.F.S., actuando como representante legal de la demandante "SERVÍ COMIDAS EXPRÉSS, C.A.", asistido de la abogada M.E.G.Á., y se le impuso del contenido de la correspondencia que se negaba a recibir; que como consecuencia de lo antes expuesto, no es cierto que su representada haya negado o resuelto contrato alguno, lo que hizo fue aceptar una oferta resolutoria propuesta por la otra parte contratante de resolución anticipada de contrato; en consecuencia niega, rechaza, impugna y desconoce como obligación de pago tanto la suma señalada en el libelo de la demanda de Bs. 188.950.495,72, como la suma de Bs. 198.024.758,15, como la suma propuesta de Bs. 198,024,76, por ser todas improcedentes, por haber resuelto anticipadamente el contrato de concesión suscrito.

Trabada así la litis, pasa este Sentenciador observa que, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato, consignado con el escrito libelar, celebrado en fecha 16 de abril de 2007, con la sociedad de comercio IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A., valorado por esta Alzada con anterioridad, cuya existencia y contenido constituye un hecho no controvertido entre las partes, al ser consignado el referido contrato por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda; por lo que, en uso de las facultades que le conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:

En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.

Al ser necesario analizar el contrato inserto a los autos, a los efectos de precisar su alcance; se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…

Por lo que, resultando controvertido entre las partes el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas de la relación locativa, se hace necesario traer a colación el contenido de las normas que regulan la materia en nuestro Código Civil, el cual establece en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

1.205.- “Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”

El Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos. Siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer, que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine se evidencia, del análisis del contrato de prestación de servicio suscrito por las partes, que en el mismo ambas se comprometieron en el cumplimiento de recíprocas obligaciones, tal como se desprende de las cláusulas Primera, Segunda y Tercera, siendo que, la accionada de autos en su carácter de contratante, asumió la obligación de suministrar el espacio físico, enseres y equipos para la elaboración de las comidas para su personal; y por su parte, la accionante en su carácter de contratista, asumió la obligación de la elaboración diaria de las comidas y su entrega puntual.

De las cláusulas Cuarta, Quinta y Sexta se desprende, que el contrato lo fue a tiempo determinado y que el precio por el servicio prestado fue previamente concertado por las partes; que la contratante se comprometió a cancelar en el término de quince días continuos, después de la presentación de las facturas al departamento de contabilidad por parte de la contratista, y el precio del mismo; siendo que, a los fines de probar su pretensión, la accionante consignó conjuntamente con el escrito libelar las facturas que supuestamente sustentan el monto reclamado, con ocasión de la obligación asumida en el referido contrato de prestación de servicio.

Constituyendo punto controvertido la eficacia o validez de las facturas signadas con los Nros. 2677, 2678, 2679, 2681, 2682, 2683, 2685, 2686 y 2687, por las cantidades Bs. 7.841.480,oo, Bs. 86.319.520,oo, Bs. 34.074.040,oo, Bs. 1.504.724,20, Bs. 2.180.000,oo, Bs. 31.680.880,oo, Bs. 335.883,12, Bs. 26.013.960,oo y Bs. 8.702.400,oo; respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil SERVICOMIDAS EXPRESS C.A., a nombre de la sociedad de comercio IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.; razón por la cual esta Alzada considera necesario analizar el contrato de concesión del que se desprenden dichas facturas, a los fines de determinar la procedencia o no del derecho al cobro.

A tales efectos se observa, que fue acompañada al escrito libelar, original y copia al carbón de la factura signada con el No. 2687, y que la señalada en el escrito libelar signada con el No. 2688, fue consignada en copia fotostática simple. Asimismo, corren a los autos copia al carbón de las facturas signadas con los Nros. 2677, 2678, 2679, 2681, 2682, 2683, 2685 y 2686, por las cantidades Bs. 7.841.480,oo, Bs. 86.319.520,oo, Bs. 34.074.040,oo, Bs. 1.504.724,20, Bs. 2.180.000,oo, Bs. 31.680.880,oo, Bs. 335.883,12, y 26.013.960,oo; respectivamente, que en las mismas aparece una firma autógrafa sobre el texto en el que se lee: “SERVICOMIDAS EXPRES C.A.”, y un sello húmedo que tiene la leyenda “IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A. ADMINISTRACION… RECIBIDO”. Que dichos instrumentos fueron desconocidos por la accionada, en su escrito de contestación de la demanda.

Del análisis de los instrumentos sub examine se evidenció que, en relación a la factura original y copia al carbón signada con el No. 2687, y la copia fotostática simple de la factura signada con el No. 2688, no consta que las mismas hubiesen sido aceptadas en forma alguna por la accionada de autos, puesto que, no aparece firma alguna, ni sello de recepción dándolo por recibido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, se tienen por no aceptadas; lo que evidencia que los mismos emanan de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, deben desecharse del presente proceso; asimismo se observa que los instrumentos sub examine, fueron impugnados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, sin que conste a los autos que la accionante promovente, insistiera en hacerlos valer, razones por las cuales no se les da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.

Continuando con el análisis relacionados a las facturas signadas con los Nros. 2677, 2678, 2679, 2681, 2682, 2683, 2685 y 2686, por las cantidades Bs. 7.841.480,oo, Bs. 86.319.520,oo, Bs. 34.074.040,oo, Bs. 1.504.724,20, Bs. 2.180.000,oo, Bs. 31.680.880,oo, Bs. 335.883,12, y 26.013.960,oo; respectivamente, se observa, que en las mismas aparece una firma autógrafa sobre el texto en el que se lee: “SERVICOMIDAS EXPRES C.A.”, con indicación del registro de información fiscal (RIF), número de identificación tributaria (NIT), dirección y teléfonos, las fechas de emisión de las facturas, como las fechas en la descripción del servicio, las cuales coinciden con la fecha de duración establecida en la Cláusula Sexta del contrato; evidenciándose igualmente, que en las mismas consta relación detallada de la prestación del servicio, dando cumplimiento a lo establecido en las cláusulas Segundas y Tercera del contrato de prestación de servicios; así como el monto de las mismas, de conformidad con lo establecido en la cláusula Cuarta contractual; y un sello húmedo que tiene la leyenda “IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A. ADMINISTRACION… RECIBIDO”; de lo que se desprende que, dichas facturas fueron aceptadas en su oportunidad, y que las mismas están causadas con ocasión del contrato suscrito entre las partes; y siendo lo demandado el cumplimiento del contrato de prestación de servicio, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción, las referidas facturas causadas y acompañadas al mismo, forman parte de éste y cuya función no es otra que la de determinar el monto de la obligación pactada en la cláusula Quinta del contrato, tal como señalase la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 106, de fecha 13 de marzo de 2007, al asentar:

…Dicho con otras palabras, la actora alegó que el demandado convino, aceptó y se responsabilizó de forma voluntaria a pagar a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS todos y cada uno de los gastos y servicios médicos, médico-quirúrgicos o de hospitalización, que se ocasionaren por razones o efectos de la atención médica que se prestara a R.P.B., en los que se incluyen todos los rubros o conceptos por gastos derivados de dicha hospitalización y/o servicios, contenidos en una sola y única factura general que la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS expidió a nombre de el paciente, la cual formaría parte integral del contrato de servicios y en la que se reflejaría una cantidad líquida, cierta y exigible hasta prueba en contrario, lo que no fue observado por el Juez de la recurrida al momento de establecer y analizar los términos en los cuáles fue sustentada la pretensión…

(negrillas de este Tribunal).

Compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Juzgado “a-quo” al señalar que: “las facturas causadas es decir vinculadas a un contrato, no funcionan como facturas aceptadas derivadas de una relación mercantil, es decir, que no valen por si solas, su validez depende del contrato que soporta la relación, de allí su relación de causalidad, por lo que, en caso como el de autos no aplica el artículo 124 del Código de Comercio, en el sentido literal de la aceptación, pues si bien este es un elemento que contribuye a su valoración, las condiciones de aceptación de la factura como titulo autónomo e independiente no son aplicables literalmente a las facturas causadas.”

Siendo por tanto, que la impugnación genérica realizada por la parte accionada contra las facturas sub análisis, no desvirtúa su condición de facturas causadas, que sólo fungen de complemento demostrativo de la prestación del servicio y del monto a pagar por dicha prestación, ya que ellas forman parte del contrato, cuyo cumplimiento de pretende, y como ya fue señalado, es éste el instrumento fundamental que prueba la obligación asumida por parte de la accionada de autos, y al cual se le dio pleno valor probatorio, al tener el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, aunado a que su existencia no constituye un hecho controvertido entre las partes; y a que el desconocimiento o impugnación genérica ha sido rechazado por la jurisprudencia patria, tal como se desprende del criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada del 20 de julio de 1.974, en la cual asentó: "...en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal..."; constituyendo carga de la accionada de autos, desvirtuar la validez del contrato suscrito con la accionante de autos, lo que traería como efecto de cascada, el desvirtuar las facturas causadas, siendo éste por lo tanto, el medio de impugnación idóneo para atacar su validez o el desvirtuar la relación causal entre las facturas y el contrato de prestación de servicios, trayendo a los autos elementos de convicción que trajesen al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente las facturas presentadas no se corresponden con las originadas por el contrato de prestación de servicio, o ser falso el contenido de las mismas, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al limitarse a realizar una impugnación genérica; Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Prestación de Servicio, la contratante se compromete a saldar los montos adeudados a la fecha del término en el caso de rescindir el presente contrato, y siendo que, quedó evidenciado a los autos, la manifestación de voluntad de la parte accionante de dar por resuelto el Contrato de Servicio suscrito con la accionada, a partir del día 14 de diciembre de 2007, lo cual fue aceptado por la accionada de autos, según documento autenticado de fecha 19 de diciembre de 2007, lo que trae como consecuencia que la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por la parte actora debe prosperar, quedando obligada la parte demandada, IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A., en cancelar a la parte actora, las facturas signadas con los Nros. 2677, 2678, 2679, 2681, 2682, 2683, 2685 y 2686, por las cantidades Bs. 7.841.480,oo, Bs. 86.319.520,oo, Bs. 34.074.040,oo, Bs. 1.504.724,20, Bs. 2.180.000,oo, Bs. 31.680.880,oo, Bs. 335.883,12, y Bs. 26.013.960,oo; respectivamente, cuya sumatoria arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 189.950.487,32); Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, en relación a los intereses generados con ocasión al incumplimiento de la obligación de la accionada de cancelar el precio por los servicios prestados por la accionante de autos, habiendo sido decidida la procedencia de la pretensión, vale señalar, el pago de las facturas signadas con los Nros. 2677, 2678, 2679, 2681, 2682, 2683, 2685 y 2686, por las cantidades Bs. 7.841.480,oo, Bs. 86.319.520,oo, Bs. 34.074.040,oo, Bs. 1.504.724,20, Bs. 2.180.000,oo, Bs. 31.680.880,oo, Bs. 335.883,12, y Bs. 26.013.960,oo; respectivamente, cuya sumatoria arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 189.950.487,32), resulta igualmente procedente la condenatoria de los intereses correspondientes a las referidas facturas, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el monto indicado y a partir del vencimiento de cada factura de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato, hasta la fecha en que los expertos rindan su correspondiente informe, fijando el interés de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, es decir al 3% anual; Y ASI SE DECIDE.

En relación, con la solicitud de indexación o corrección monetaria este Tribunal observa el criterio esgrimido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 428, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual asentó:

…Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil Inversiones H.S., C.A., esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide…

Por lo que, en aplicación a dicho criterio jurisprudencial, no siendo posible ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido, y el pago de los intereses moratorios generados, por cuanto ello constituiría una doble indemnización; resulta para esta Alzada forzoso concluir, que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la solicitud de la corrección monetaria sobre dicho monto, solicitada por la parte actora, no puede prosperar. En consecuencia, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, así como la adhesión de la apelación realizada por la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de septiembre de 2009, no pueden prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de octubre de 2009, por el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVI COMIDAS EXPRES C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la sociedad mercantil SERVI COMIDAS EXPRES C.A., contra la sociedad de comercio IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 189.950.487,32); más los intereses moratorios. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de la experticia complementaria del fallo sobre el monto indicado, para que a partir del vencimiento de cada factura se estime el monto de los intereses a ser cancelados de la parte demandada, hasta la fecha en que los expertos rindan su correspondiente informe, a la tasa del 3% anual, tal como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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