Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, veintinueve (29) de noviembre de 2011

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2011-000025.

MOTIVO: A.C..

PRESUNTO AGRAVIADO: J.L.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.129.650.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadanos W.R.R.P. y G.G., en su carácter de Coordinador de la comisión de Modernización y Transformación, y coordinador de la Comisión Organizadora del Procedimiento Especial de Concurso Público de Ingreso y Ascenso del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

I

Fue recibida la presente acción de A.C. en fecha 21 de noviembre del 2011, la cual es interpuesta por el ciudadano J.L.R.M..

En fecha 24 de noviembre de 2011, este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordenó la subsanación de la solicitud de A.C., la cual fue consignada por la parte recurrente en fecha 25 de noviembre de los corrientes.

Señala la parte accionante en su escrito de solicitud lo siguiente:

(…) El parágrafo Segundo del Artículo 77 del Decreto N° 7.038, que contiene el Reglamento de Ingreso, Ascenso, Ubicación, Permanencia y Egreso para Docentes de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.303, de fecha 10 de Noviembre de 2009, que reza si: “ Aquellos docentes y Auxiliares Docentes que hayan presentado y aprobado Concurso Público en el pasado y se les haya mantenido en la condición de contratados, en un cargo susceptible de ser sometido a Concurso Público, se les practicara el trámite administrativo correspondiente para ubicarlos como docente ordinario en el escalafón correspondiente”. Supuesto de hecho que tipifica la norma aplicable a mi caso, anexos marcado con la letra “C” la publicación de convocatoria a Concurso Público de credenciales, en el cual participe en el año 2001, de cuyo resultado y conforme al, y Listado Oficial, Publicado en la Pagina web del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, aparece mi nombre, como docente que cumple los requisitos para el Concurso Público de Ingreso y de hecho, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA “UEP”, por órgano del coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTEP, Ciudadanos W.R.R.P. y el ciudadano G.G. en su condición de Coordinador de la Comisión Organizadora del Procedimiento Especial de Concurso Público de Ingreso y Ascenso, desconocen el contenido del Artículo 77, parágrafo segundo, in comento, negándose a recibir mi documentación probatoria que demuestra haber presentado y aprobado mediante Concurso Público en el pasado, así como el exhorto publicado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicado en el Diario Ultimas Noticias el dia 28 de Octubre de 2.011, que anexo obtenido de la pagina web de la Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Educación Superior “FENASINPRES”, marcado con la letra E, y por consiguiente negándose a practicar el trámite administrativo correspondiente para ubicarme como Docente Ordinario del IUTEP y me obligan violando normas de Orden Publico, a inscribirme en el Concurso Público contenido en el AVISO OFICIAL , publicado en la página 19 del Diario Ultima Hora, en fecha 06 de Noviembre de 2011, que anexo marcado con la letra A, donde proceden a Convocar para “Procedimiento Especial de Concurso Público a las y los Docentes, de Investigación y extensión y a los Auxiliares Docentes, y que para noviembre de 2009 se encontraban en condición de contratados , durante un mínimo de dos semestres consecutivos con un desempeño de más de diez horas académicas por semana tal y como lo señala el Artículo 76 del Reglamento (ejusdem) quienes deben dirigirse a la sede de esta Casa de Estudios a partir del 21 de Noviembre del año en curso”…(omisis), cuyo supuesto de hecho contenido en la norma jurídica, está establecida en el Artículo 76 del Reglamento que no aplica a mi caso, ya que de ninguna manera se refiere a los Docentes que hemos participado y aprobado en el pasado un Concurso Público, habiendo ocupado un cargo susceptible de Concurso Público.

Señala la parte presuntamente agraviada que tales hechos ejecutados por los órganos de la Institución (Coordinación de la comisión de Modernización y Transformación, y la Coordinación de la Comisión Organizadora del Procedimiento Especial de Concurso Público de Ingreso y Ascenso del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA) inciden directamente y lesionan sus derechos constitucionales tipificados en los Artículos 87, 88, 89, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que por imperio de la ley no puede ser obligado a someterse a un proceso de evaluación no contemplado reglamentariamente para su caso, porque afecta el derecho de ejercicio docente en la categoría de medio tiempo y en el escalafón como asistente y del derecho de permanecer en él, por lo que solicita la protección de este tribunal de juicio para que sea reestablecida la situación jurídica infringida y sea ordenado a los presuntos agraviantes a recibirle la documentación probatoria de haber presentado y aprobado mediante concurso público y mantenerse en un cargo susceptible de concurso público, lo cual lo hace acreedor por derecho al trámite administrativo correspondiente para ingresar como Docente Ordinario en la categoría de asociado

Ahora bien, analizada la petición del accionante, esta Juzgadora procede a realizar una análisis acerca de la admisibilidad o no de esta acción, dado el carácter de orden público que son las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N°.00509 de fecha 29 de marzo de 2001, expediente 0655, la cual textualmente establece:

Esta situación modifica el curso natural del procedimiento, pues las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En efecto, tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público, es deber de esta Sala revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad y en modo específico, la consagrada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

Se puede observar que los hechos que originan las supuestas lesiones constitucionales en el presente caso, lo constituye la presunta negativa por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados de la solicitud de refugio interpuesta por el presunto agraviado, y en este sentido, tenemos que el ordenamiento jurídico venezolano contempla diversos mecanismos que tutelan y amparan los derechos denunciados como violados por el recurrente, los cuales debe agotar previamente antes de acudir a la vía de a.c., y es así como tenemos que la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, en su sección Del Procedimiento para la Determinación de la Condición de Refugiado o Refugiada, artículos 14 y ss, señala: …omissis…

…omissis(…). Así, contra las acciones tomadas por el presunto agraviante en contra de la parte actora, existen medios idóneos para restituir la situación de hecho infringida, siendo que en el caso bajo estudio no consta en actas que el accionante haya transitado por el procedimiento antes señalado a los fines de satisfacer su petición.

Ante tal situación, se debe observar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter subsidiario y extraordinario de la acción de a.c., la cual ha señalado:

Esta Sala debe señalar que la acción de a.c. conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de ser lesionados, constituyendo entonces, un medio procesal breve, sumario y eficaz, cuya utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Sobre este particular, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades se pronunció sobre la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador.

(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2.000, expediente 00-0175, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

La acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 963 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2.001, expediente 00-2795, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Ciertamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la respectiva Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales. ... (omissis)

No puede pensarse entonces, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Antes bien, los ciudadanos gozan de una variedad de medios de protección dispuestos por el ordenamiento jurídico, de los cuales se pueden valer.

... (omissis)

En ocasiones el órgano jurisdiccional podrá advertir la existencia de tal otra vía capaz de, con mediación de un proceso lleno de garantías, aportar las mismas ventajas del p.d.a. constitucional, incluso cuando permita tutelar cautelarmente los derechos fundamentales a través del otorgamiento de medidas aptas para la protección solicitada, en cuyo caso procedería igualmente la inadmisibilidad, de tal manera que, aun cuando tal causal no esté prevista en la Ley sea viable su interpretación en tales términos, pero siempre de manera expresamente motivada y bajo la certeza que el instrumento jurídico sugerido sea en efecto capaz de proporcionar la protección urgente que amerite la protección peticionada.

(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2.001, expediente 01-0355, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En consonancia con los criterios jurisprudenciales sostenidos de manera reiterada, debe precisar esta juzgadora que, para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, o puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación infringida

Así las cosas, en el caso de autos observa esta juzgadora que la parte presuntamente agraviada invoca el incumplimiento por parte de los representantes del ente presuntamente, de las disposiciones transitorias contenidas en el Decreto N° 7.038, que contiene el Reglamento de Ingreso, Ascenso, Ubicación, Permanencia y Egreso para Docentes de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.303, de fecha 10 de Noviembre de 2009, y pretende que a través de la presente acción de A.C. se conmine al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA a que de cumplimiento a la norma reglamentaria que regula la situación de aquellos docentes y Auxiliares Docentes que hayan presentado y aprobado Concurso Público en el pasado y se les haya mantenido en la condición de contratados, por lo que en un cargo susceptible de ser sometido a Concurso Público, se les practicara el trámite administrativo correspondiente para ubicarlos como docente ordinario en el escalafón. En este sentido, a juicio de quien decide existe un medio procesal idóneo mediante el cual se puede lograr de manera efectiva la tutela judicial deseada, el cual es el recurso de abstención previsto actualmente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa es una Institución de Educación Superior, la cual fue creada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 2859 del 19 de Septiembre de 1978, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Universidades, la cual no tiene personalidad jurídica propia, mas sin embargo se trata de una institución al servicio de la Nación formando parte de la administración Pública, por lo que aquellos actos relacionados al ingreso, nombramiento, permanencia y egreso del personal docente, por la función que con ellos se realiza, pueden calificarse de naturaleza administrativa, porque a través de estos actos se consiguen los fines que el Estado aspira lograr con la autorización de la creación de tales Institutos, que son los mismos consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Universidades.

Siendo entonces este instituto parte de la administración pública, puede surgir la procedencia del recurso de abstención, ante la posible negativa a cumplir determinados actos a que está obligado por las leyes, es decir cuando exista omisión para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentren regulados expresamente por el legislador y esta se niega a acatar, situación esta que se encuadra dentro de las alegaciones del accionante, quien manifiesta la negativa por parte del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA de dar cumplimiento a la norma contenida en el Artículo 77 del Decreto N° 7.038, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.303, de fecha 10 de Noviembre de 2009.

En este orden de ideas, y por cuanto se ha establecido la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; esta juzgadora declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción de a.c. por existir otro medio idóneo capaz de ofrecer la tutela judicial requerida.- Así se decide.

II

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.L.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.129.650 en contra de los ciudadanos W.R.R.P. y G.G., en su carácter de Coordinador de la comisión de Modernización y Transformación, y coordinador de la Comisión Organizadora del Procedimiento Especial de Concurso Público de Ingreso y Ascenso del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).

Abg. G.G. Abg. YRBERT ALVARADO

LA JUEZ LA SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2011-000025.

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