Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 1.909

En la ACCIÓN DE A.C. incoara el ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.927 y de este domicilio, asistido por las abogadas M.H.D.M. y D.N.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.562.697 y V-4.630.278 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.988 y 28.422 respectivamente, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 4.659 de la nomenclatura de ese Tribunal; conoce este Tribunal actuando como segunda instancia del presente expediente, en v.d.R.D.A. ejercido por el accionante contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar el amparo intentado.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 18 de septiembre de 2008, fue recibido en el a quo libelo contentivo de la acción de amparo incoada (folios 1 al 12). A los folios 13 al 281, corren agregados los recaudos presentados por el accionante.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2008, el a quo admitió la acción de amparo y decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada (folios 282 al 284).

Notificadas como fueron las partes, el 1° de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia constitucional. En esa oportunidad, se dictó el dispositivo del fallo objeto de la presente apelación (folios 304 al 309).

El 6 de octubre de 2008, fue publicado el íntegro de la sentencia ya relacionada ab initio (folios 310 al 321) y, mediante diligencia del 8 de octubre de 2008 (folio 322), el accionante ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto el 10 de octubre de 2008 (folio 324).

Ahora bien, recibido el presente expediente en esta Alzada previa su distribución el 15 de octubre de 2008, se le dio entrada e inventario bajo el N° 1.909.

El 4 de noviembre de 2008, las ciudadanas M.O.D. y A.C.M.D. asistidas de abogado consignaron escrito de alegatos en su condición de parte demandante en el juicio de Desalojo que originó la presente acción (folios 328 al 330).

Por su parte la representación judicial del apelante y quejoso presentó escrito el 10 de noviembre de 2008 (folios 331 al 368).

En tal sentido, hallándose dentro del lapso legal para dictar sentencia, procede esta juzgadora a resolver con base en las consideraciones siguientes.

II

DE LA DEMANDA DE AMPARO

En síntesis, el presunto agraviado fundó su pretensión de a.c. en los siguientes argumentos:

“…es el caso que he venido poseyendo en calidad de arrendatario y como asiento principal de mi hogar conformado con mi legítima esposa M.E.P.d.C., mis hijos L.E.C., M.M.C.P. y mi menor nieto J.E.C., desde hace más de 17 años, mediante un contrato verbal pactado con la hoy difunta señora A.D.M., quien fallece el 24 de abril del año 2006, posteriormente sus herederas ciudadanas M.O.D. Y A.C.D.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.231.031 y V-10.149.876, respectivamente, utilizaron la vía judicial y con falsos alegatos solicitaron el desalojo del inmueble y sorprendiendo al tribunal sobre el hecho de necesitar el inmueble para habitarlo, cuando realmente el ÚNICO FIN FÁCTICO es la VENTA del mismo, a terceras personas y dejarnos sin vivienda y sin la prórroga legal, que nos corresponde la cual es de TRES (3) años; evadiendo este mandato legal que el legislador estableció a favor de los arrendatarios por el hecho notorio y público de la escasez de vivienda y el ánimo obsceno de lucro de muchos propietarios que ignoran o evaden el sentido social de la propiedad como mandato Constitucional, consagrado expresamente en el artículo 115, de tal manera que se ha utilizado este medio jurisdiccional para eludir la protección a que tengo derecho como accionante y mi familia, una vez que por más de diecisiete (17) años hemos permanecido en el inmueble cumpliendo como se demostró en la causa de desalojo, con todas las obligaciones inherentes a mi condición de arrendatario y es por ello que no pudieron alegar ningún incumplimiento por nuestra parte, pero lo grave es que siendo una familia de escasos recursos económicos, pretenden echarnos a la calle mediante un juicio en fundamento de una causa simulada, como es el hecho del FALSA NECESIDAD DE USAR EL INMUEBLE, y solo con el avieso deseo de evitar la prórroga legal y poder venderlo al mejor postor, y sin mediar el derecho de retracto legal a favor de mi persona y mi familia…

…De la lectura de la sentencia en su parte motiva, al folio 257,…

… Se evidencia que el Juez, obtuvo su convicción para decidir en esta causa a favor de la demandante un instrumento que fue totalmente desechado del proceso y que no puede otorgársele ningún valor probatorio y que era el instrumento fundamental para demostrar que la ciudadana vivía en calidad de arrendataria de otro inmueble y no hay en el proceso un medio de prueba fehaciente que pueda probar la calidad de inquilina de la mencionada demandante en ese inmueble por cuanto la Inspección Judicial no es el medio probatorio idóneo para demostrar esta cualidad de arrendataria. En conclusión, esta sentencia, que es legal formalmente, pero intrínsecamente y de fondo, viola de manera grosera mi derecho a la defensa y al debido proceso y me expone junto con mi familia a perder el derecho de prórroga legal de arrendamiento y de preferencia y de retracto legal para comprar el inmueble…

...En fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado de la causa profirió fallo declarando LA DEMANDA CON LUGAR Y CONDENÁNDOME EN COSTAS. La demanda fue publicada dentro del lapso, no obstante que me hice presente en el tribunal, dentro de dicho lapso, no me dí por enterado de dicha publicación, por no tener acceso al expediente, por lo tanto no hubo lugar a la notificación, no hubo apelación, quedando firme la decisión con carácter de cosa juzgada material y no habiendo otra vía expedita para restablecer mi derecho constitucional lesionado, es que interpongo el presente Recurso de A.C.…

. (Negritas y subrayado de quien decide)

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El a quo declaró sin lugar la acción de amparo con fundamento en las consideraciones que siguen:

…Examinando el caso de autos a la luz de los postulados y requisitos exigidos por la Jurisprudencia; se observa que el accionante disponía de otra vía y/o recurso para impugnar la decisión ya comentada; remedio judicial éste que debió ser ejercido por vía ordinaria; mal pudiera el Tribunal declarar la procedencia de la presente Acción de Amparo, cuando los supuestos de hecho planteados, se circunscriben al ejercicio de otro tipo de Recurso, cuyos supuestos de hecho no son subsumibles por la vía del A.C.. Así se establece.

Conviene concluir que la Acción de Amparo tiene carácter extraordinario, y no puede ser utilizada como instancia ordinaria para impugnar los fallos que sean contrarios o desfavorables al recurrente, porque ello desnaturaliza la esencia de la Institución, concebida como el único medio eficaz y expedito para restituir el Derecho o Garantía Constitucional vulnerado.

En mérito de los razonamientos expuestos; es forzoso para este Juez Constitucional declarar sin lugar la Acción de A.C. interpuesta. Así se decide…

.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer término, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa y, con miras a ello, observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), este Tribunal es competente para conocer del caso de autos. ASÍ SE RESUELVE.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la presente apelación, a cuyo efecto observa:

El amparo contra actos u omisiones judiciales, constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, en innumerables decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales procede cuando concurran las circunstancias siguientes: (i) que el fallo delatado haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y (ii) que tal proceder ocasione la violación flagrante y directa de un derecho fundamental del juridiscente.

De allí, se sigue que no es atacable por medio del amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, pues este especial mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales no puede constituirse en una suerte de tercera instancia a través de la cual se pretenda reabrir un asunto que ya agotó su debate en sede judicial.

En este sentido, ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de sus derechos fundamentales; pues, en definitiva, el órgano jurisdiccional está llamado a dirimir tal controversia a través de un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de quien resulte vencedor, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho. (TSJ. Sala Constitucional. Sent. N° 1211 del 23 de julio de 2008. Exp. 080459. Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

De la revisión de las actas, consta que el motivo que originó el amparo fue la sentencia que declaró con lugar la demanda que por Desalojo incoaran las ciudadanas M.O.D. y A.C.D.M. contra el accionante, ordenándole entregar el inmueble ubicado en la calle 16, signado bajo el N° 20-12, sector La Romera Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal estado Táchira. Del trámite del citado juicio se evidencia de los recaudos anexos que:

-El 18 de marzo de 2008, el alguacil del Juzgado presunto agraviante dejó constancia de haber practicado la citación personal del hoy accionante en amparo (folio 124).

-El 25 de marzo de 2008, el demandado (hoy accionante) asistido de abogada dio contestación a la demanda (folios 126 al 140).

-El 28 de marzo de 2008, el accionante asistido de abogada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 142 al 148).

-El 15 de abril de 2008, se dictó la sentencia impugnada (folios 253 al 274).

La anterior relación demuestra a esta operadora de justicia que el quejoso tuvo acceso a las actas del expediente, fue oído, ejerció sus defensas y alegatos, decidiendo finalmente el juzgado presunto agraviante dentro del lapso legal para ello según se desprende de sus propios dichos.

A más de ello, el accionante alega que la vía expedita para conseguir la tutela de sus derechos es el amparo en virtud de que al no tener acceso al expediente, no se enteró de la publicación de la sentencia presuntamente lesiva de sus derechos y por ello no ejerció el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se evidencia que el mecanismo de impugnación (recurso de apelación) no fue interpuesto dentro del lapso previsto para ello, resultando que la sentencia recurrida quedó firme.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño interpretó esta causal de inadmisibilidad, como sigue:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negritas de quien sentencia).

La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente N° 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, lo cual deviene necesariamente para esta operadora de justicia actuando en sede constitucional el deber de declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que el apelante no puede pretender que se le conozcan por vía extraordinaria de amparo los alegatos o defensas que podía haber esgrimido mediante el recurso ordinario de apelación, el cual en el presente caso es expedito al tratarse de un juicio de Desalojo el cual se tramita por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, basándose para ello en que no tuvo acceso al expediente, cuestión ésta que no logró demostrar. ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, considera oportuno esta operadora de justicia instar al a quo a que cuando declare la inadmisibilidad de una acción de amparo, no debe hacer pronunciamientos al fondo del asunto debatido, ya que amén de proceder la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, al quedar evidenciada cualquiera de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, no es posible entrar a conocer el fondo de lo denunciado.

V

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.C. el 8 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se le ordena al a quo levantar la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

No se condena en costas al quejoso por no considerarse temeraria la presente acción.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1909 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 1.909 siendo las doce del mediodía (12:00 m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

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